Decisión nº PJ0662010000090 de Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencias en las circunscripciones judiciales de los estados Amazonas y Delta Amacuro sede Ciudad Bolivar de Bolivar, de 9 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencias en las circunscripciones judiciales de los estados Amazonas y Delta Amacuro sede Ciudad Bolivar
PonenteYelitza Coromoto Valero Rivas
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS ç

CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS

AMAZONAS, BOLÍVAR Y D.A..

Ciudad Bolívar, 09 de junio de 2.010.-

200º y 151º.

ASUNTO: FP02-U-2008-000043 SENTENCIA Nº PJ0662010000090

Con motivo del recurso contencioso tributario ejercido subsidiariamente al recurso jerárquico, interpuesto ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera Tributaria (SENIAT), por el ciudadano L.A.P.Y., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.033.057, actuando en su carácter de gerente de la Contribuyente DISTRIBUIDORA VALLE ENCANTADO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, Nº 23, Tomo A Nº 21, de fecha 21 de febrero de 1995, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J—30224488-9, domiciliada en la Calle S.B., frente a la Plaza Bolívar, Municipio Padre Chien, El Palmar – Estado Bolívar, asistido en este acto por el Licenciado Humberto Carreño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.940.376, inscrito en el Colegio Público de Contadores bajo el Nº C.P.C. 9117.572, contra la Resolución Nº GRTI/RG/DJT/2008/108 y la Planilla de Liquidación Nº 081001227000037, de fecha 18 de mayo de 2.006, por la cantidad de Bs. 840.000,00, hoy Bs. F 840,00, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Guayana.

En fecha 21 de mayo de 2.008, este Tribunal le dio entrada al presente recurso, asignándole la nomenclatura identificado en el epígrafe de la referencia; ordenándose a tal efecto, las notificaciones dirigidas a los ciudadanos Procuradora, Fiscal y Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela; así como, al Servicio Nacional Integrado Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Región Guayana, y a la contribuyente DISTRIBUIDORA VALLE ENCANTADO, C.A., de conformidad con el artículo 267 y siguientes del Código Orgánico Tributario vigente (v. folio 57).

En fecha 26 de mayo de 2.008, este Tribunal libró las comisiones al Juzgado Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas y al Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contentivas de las notificaciones dirigidas a los ciudadanos supra indicados. Así como, al ciudadano Juez del Juzgado de los Municipios Piar y Padre P.C.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para que practique la notificación a la contribuyente DISTRIBUIDORA VALLE ENCANTADO, C.A., y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y a la Fiscal General de la República (v. folios 59 al 76).

En fecha 11 de julio de 2.008, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia del envío de la comisión dirigida al Juez del Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar a los efectos de las notificaciones de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela y al ciudadano Juez del Juzgado de los Municipios Piar y Padre P.C.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para que practique la notificación a la contribuyente DISTRIBUIDORA VALLE ENCANTADO, C.A. (v. folios 77 al 80).

En fecha 07 de agosto de 2.008, el Alguacil de este Tribunal consignó debidamente sellada y firmada la notificación practicada al ciudadano Gerente Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Guayana (v. folios 81, 82).

En fecha 29 de septiembre de 2.008, el Alguacil de este Tribunal consignó debidamente sellada y firmada la notificación practicada a la ciudadana Fiscal General de la República (v. folios 83, 84).

En fecha 28 de abril de 2.009, quien suscribe, en mi condición de Juez Superior Provisoria, se abocó al conocimiento y decisión de la presente causa (v. folio 85).

En fecha 01 de junio de 2.009, se recibió oficio No. 0589, de fecha 21 de mayo de 2.009, emanado de la Oficina Regional Oriental de la Procuraduría General de la República con sede en Puerto Ordaz, Estado Bolívar (v. folios 86, 87).

En fecha 15 de junio de 2.009, se agregó el oficio No. 0589, de fecha 21 de mayo de 2.009, emanado de la Oficina Regional Oriental de la Procuraduría General de la República con sede en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, mediante el cual consideró que dicha notificación no están practicadas, en consecuencia este Tribunal ordenó librar nueva notificación (v. folios 89, 90).

En fecha 17 de junio de 2.009, este Tribunal libró las comisiones al Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar a los fines de la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela (v. folios 91 al 98).

En fecha 04 de agosto del 2.009, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia del envío de la comisión dirigida al Juez del Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar a los efectos de la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela (v. folios 99 al 108).

En fecha 11 de noviembre de 2.009, se recibió oficio No. 3431-09, de fecha 24 de septiembre de 2.009, emanado del Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual remitió las resultas de la comisión practicada a la ciudadana Procuradora General de la República (v. folios 109 al 122).

En fecha 16 de noviembre de 2.009, se agregó el oficio No. 3431-09, emanado del Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por ese Despacho donde consta la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República la cual no fue debidamente practicada, en consecuencia, se ordenó librar nueva comisión a los fines de la debida practica de la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República (v. folio 123).

En fecha 17 de junio de 2.009, este Tribunal libró las comisiones al Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar a los fines de la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela (v. folios 124 al 129).

En fecha 14 de diciembre de 2.009, se recibió oficio No.3668-09, de fecha 01 de diciembre de 2.009, emanado del Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual remitió las resultas de la comisión practicada a la ciudadana Procuradora General de la República (v. folios 130 al 145).

En fecha 15 de diciembre de 2.009, se agregó el oficio No. 3668-09, emanado del Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por ese Despacho donde consta la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República la cual no fue debidamente practicada, en consecuencia, se ordenó librar nueva comisión a los fines de la debida practica de la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República (v. folio 146).

En fecha 15 de diciembre de 2.009, se libró las comisiones al Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar a los fines de la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela (v. folios 147 al 153).

En fecha 11 de febrero de 2.010, se recibió oficio No. 2270-2656, de fecha 25 de noviembre de 2.009, emanado del Juzgado de los Municipios Piar y Padre P.C.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual remitió las resultas de la comisión practicada (v. folios 154 al 164).

En fecha 17 de febrero de 2.010, se ordenó agregar el oficio No. 2270-2656, emanado del Juzgado de los Municipios Piar y Padre P.C.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por ese Despacho donde consta la notificación de la contribuyente, la cual no fue debidamente practicada, en consecuencia, se ordenó la notificación por cartel (v. folio 165).

En fecha 17 de febrero de 2.010, este Tribunal libró cartel de notificación dirigido a la contribuyente DISTRIBUIDORA VALLE ENCANTADO, C.A., de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Tributario vigente (v. folios 166, 167).

En fecha 15 de diciembre de 2.009, este Tribunal libró las comisiones al Juez del Juzgado de los Municipios Piar y Padre P.C.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para que practique la notificación a la contribuyente DISTRIBUIDORA VALLE ENCANTADO, C.A. (v. folios 168 al 172).

En fecha 08 de marzo de 2.010, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia del envío de la comisión dirigida al Juez del Juzgado de los Municipios Piar y Padre P.C.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para que practique la notificación mediante cartel a la contribuyente DISTRIBUIDORA VALLE ENCANTADO, C.A. (v. folios 173 al 183).

En fecha 08 de junio de 2.010, el ciudadano L.A.P.Y., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.033.057, actuando en su carácter de representante legal de la Contribuyente DISTRIBUIDORA VALLE ENCANTADO, C.A., asistido por el Abogado L.A.G.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 133.147, consignó diligencia mediante la cual desiste del presente recurso contencioso por cuanto fue cancelada la multa en fecha 26 de octubre de 2.009, en el Banco Guayana, anexando copia en la misma diligencia (v. folios 184 al 186).

Vista la solicitud de desistimiento formulada por la actora en el presente caso, este Tribunal observa que:

Afirma (en resumen) la recurrente, que:

…Desisto del Procedimiento que me sigue este d.T. bajo en Nº FP02-U-2008-000043, ya que fue cancelada la multa en fecha 26 de octubre del 2.009, en el Banco Guayana, la cual anexamos copia en la siguiente diligencia. Es por lo que solicito el cierre al archivo de la siguiente causa…

.

Se observa en la copia simple consignada por la contribuyente de la Planilla para Pagar: Nº 081001227000037 de fecha 18/05/2006, por un monto de Bs. F 840,00 del periodo del 01/03/2006 al 31/03/2006; en la cual se evidencia que efectivamente en fecha 26/10/2.009, la contribuyente DISTRIBUIDORA VALLE ENCANTADO, C.A., canceló a través de la entidad financiera Banco Guayana, por concepto de multa pendiente a favor del Fisco Nacional (v. folio 186).

En este sentido, la doctrina nacional ha sido de la opinión, de que el desistimiento del procedimiento viene a constituirse como aquel acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona temporalmente (pro nunc, por ahora) la petición de otorgamiento de la tutela jurídica, pudiendo mediar o no la aceptación de la parte demandada, según sea el caso.

En otras palabras, el desistimiento se produce como una renuncia al acto primario del proceso que es la –demanda- el actor conserva el derecho a proponer un nuevo juicio contra el mismo demandado, por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objeto, es decir, la renuncia puede ser solo momentánea, y el actor puede promover una nueva demanda sobre lo mismo, al no poder modificarla, se comprende entonces que hay intereses en el demandado para que el juicio prosiga y se otorgue un efecto de cosa juzgada que definitivamente lo absuelva y lo libere de la carga de su defensa.

Siendo así, es palmario concluir que la extinción de la relación procesal representa la falta de impulso de las partes, y por ende, la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Institución que encuentra su fundamento en el principio dispositivo del proceso civil, debido a que no es posible la iniciación y continuación de un proceso sin la debida intervención o instancia de parte; pues aún cuando esta Jueza puede impulsar de oficio el proceso (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil), también puede declararse perecido (artículo 267 del Código de Procedimiento Civil); y es que, el Estado no tienen en el proceso un interés superior a la suma de los intereses individuales que están en juego, luego mal puede el Tribunal mantener a fortiori un juicio del cual las partes han hecho dejación.

De hecho, por su parte el legislador tributario previo la remisión a la normas del Código de Procedimiento Civil, con el propósito de unificar la materia procedimental y por ende, el buen desenvolvimiento del proceso, según lo dispuesto en el articulo 332 del Código Orgánico Tributario, cuyo texto establece que: “En todo lo no previsto (…) y en cuanto sea aplicable, regirán supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento Civil.

Atendiendo a esta disposición legal, aparece el contenido del artículo 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, que reza:

Articulo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es, irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”. (Resaltado de este Tribunal).

De las formulas jurídicas precedentemente trascritas, se interpreta la posibilidad que tiene el actor de intentar en cualquier estado y grado de la causa su voluntad de desistir, dando por consumado dicho acto, como en sentencia de cosa juzgada, sin necesidad de aprobación de la contraparte.

Visto esto, es necesario hacer las siguientes consideraciones: en primer lugar, la notificación de la recurrente de manera tácita al interponer su petición; y en segundo lugar, que el presente procedimiento se encuentra en el lapso previsto por el legislador tributario para que se verifiquen las notificaciones correspondientes a los ciudadanos Procuradora, Contralor y Fiscal General de la República, de tal manera, que el presente proceso se encuentra en espera de su admisión, conforme lo dispuesto en los artículos 267 y siguientes del Código Orgánico Tributario vigente.

Por tanto, si bien es cierto, que la figura jurídica del desistimiento constituye materialización de un acto volitivo del recurrente, que pudiera, en principio, sobrevenir en cualquier estado y grado del proceso, no es menos cierto, que dicha intencionalidad se supedita al momento procedimental en que se produzca la expresión de voluntad del acto de desistir, bien sea antes o después de admitida la demanda, conforme lo establece el citado artículo 263 eiusdem. Siendo así, se debe tomar en cuenta que este caso en concreto, el desistimiento ha sido formulado antes de la admisión del presente recurso; por lo que, esta acción judicial queda liberada de la obligatoriedad del consentimiento de la contraparte, para su declaratoria y, posterior homologación. Así se decide.-

Ahora bien, respecto al pago efectuado por la contribuyente DISTRIBUIDORA VALLE ENCANTADO, C.A., Juzgadora concibe que efectivamente se extingue su obligación tributaria pendiente con el Fisco Nacional, por ser el pago por su propia naturaleza el medio ideal de satisfacción de la acreencia pendiente, la cual quedó demostrada como cumplida por la prenombrada deudora. Feneciendo así, el propósito perseguido por la recurrente al momento de interponer el presente recurso, tanto en vía administrativa como en vía jurisdiccional.

En este orden de ideas, se aprecia que la actora al pagar la obligación pendiente con la Administración Tributaria, extingue ipso facto la deuda tributaria objeto del presente recurso; sin embargo, este Jurisdicente en resguardo a la tutela judicial efectiva debe considerar el criterio sostenido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal de Justicia, en sentencia de fecha 02 de mayo de 2.006, caso: Pride Internacional C.A., en apelación, Magistrado Levis Ignacio Zerpa, cuyo fragmento se trascribe de seguidas:

… si bien se ha verificado el referido pago por parte de la contribuyente Pride International, C.A., de los montos exigidos por la Administración Tributaria en el acto objeto de impugnación, la sola acción de dar cumplimiento a la supuesta obligación sostenida ante el Fisco Nacional, sin manifestación expresa de la intención de dar término al proceso, no presupone el consentimiento del contribuyente en lo preceptuado en el acto recurrido; y menos aún puede representar motivo suficiente para convalidar los defectos denunciados por éste, máxime si se trataran de vicios de nulidad absoluta, como la omisión de trámites esenciales del procedimiento, tal y como ha sido invocada en el caso objeto de examen por la empresa accionante.

Por tanto, ante el escenario descrito, permanece el Tribunal de la causa en la obligación de pronunciarse respecto de la validez del acto de contenido tributario impugnado, y en razón de ello, habrá de verificar si en efecto el pago fue realizado debidamente o si por el contrario, constituye un pago indebido de los montos reclamados, y proceder a declarar a favor de la contribuyente, el derecho a pretender el reintegro de las sumas canceladas o el reconocimiento de créditos fiscales, según sea el caso…

(Cursivas y negrillas de este Juzgado).

Por tal razón, del examen efectuado al escrito presentado por la recurrente también se observa que se desprende su ánimo de dar por terminado el presente juicio, mediante uno de los modos anormales de finalización del proceso, comúnmente denominado como “acto de composición procesal”. Por consiguiente, a criterio de quien suscribe el presente fallo, debe forzosamente declararse homologado el desistimiento de la contribuyente supra indicada, en el presente procedimiento y su correspondiente archivo. Así se decide.-

Por último, le corresponde a este Tribunal verificar la procedencia o no de la condenatoria en costas, como lo tipifica la ley, pues al momento en que la contribuyente acudió a este órgano de justicia, para reclamar la nulidad del acto administrativo de efectos particulares, al igual que a la Administración Tributaria, le ocasionó la utilización de tiempo, dinero y demás recursos necesarios. En efecto, la contribuyente DISTRIBUIDORA VALLE ENCANTADO, C.A., al interponer el recurso pretendió demostrar la aparente prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, violando principios y normas establecidas para estos procedimientos contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Tributario vigente. Dentro de esta perspectiva, esta Sentenciadora observa que la exigencia invocada por la actora requiere examinar a fondo dichos supuestos, lo que conllevaría a entrar a valorar los elementos probatorios traídos a juicio, desencadenando un análisis del debatido procedimiento administrativo, lo que implica, una total antinomia, en virtud de la homologación anteriormente decretada. En conclusión, a juicio de este Órgano Jurisdiccional la contribuyente señalada supra, tuvo motivos racionales para litigar, es por lo que, se exime a la recurrente del pago de costas de conformidad con el parágrafo único del artículo 327 del Código Orgánico Tributario. Así se decide.-

En consecuencia y en mérito de lo anteriormente descrito, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A., administrando justicia y por autoridad de la ley, se declara la HOMOLOGACION del desistimiento efectuado por la contribuyente supra identificada, en el presente procedimiento, y su correspondiente cierre y archivo.

Publíquese, regístrese y emítase cuatro (4) ejemplares del mismo tenor.

Notifíquese a la Procuraduría General de la República y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior de lo Contencioso de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A., en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, a los nueve (09) días del mes de junio del dos mil diez (2.010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA

ABG. Y.C. VALERO RIVAS

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. G.C.F.M.

En esta misma fecha, siendo las diez y treinta y dos minutos de la mañana (10: 32 a.m.) se dictó y publicó la sentencia Nº PJ0662010000090.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. G.C.F.M.

YCVR/Gcfm/malr.

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