Decisión nº 1265 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 30 de Julio de 2009

Fecha de Resolución30 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteMartha Aquino
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

ASUNTO ANTIGUO: 2230 SENTENCIA No. 1265

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital

Caracas, treinta (30) de julio de dos mil nueve (2009)

199º y 150º

ASUNTO: AF46-U-1998-000004

Visto el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha treinta y uno (31) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998) por ante la Gerencia Regional de Tributos Internos Región los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por el ciudadano J.D.R.R., titular de la Cédula de Identidad N° 3.112.332, actuando en su carácter de presidente de la contribuyente EL ENCANTO DE SUS PIES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha trece (13) de octubre de mil novecientos ochenta y nueve (1989), bajo el N° 26, Tomo 1-A, debidamente asistido por el abogado R.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 39.419, contra la Resolución N° GJT-DRAJ-A-2001-2291 de fecha cinco (05) de noviembre de dos mil uno (2001), la cual declaró SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución N° GRTIRZ-DFC-EF-UO-CR-012/98-030 de fecha seis (06) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998), emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Z.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT), mediante la cual impuso multa por la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS DOCE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.F 3.712,50), en virtud de que la contribuyente omitió llevar los Libros de Ventas del Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor para los periodos fiscales agosto, septiembre octubre, noviembre y diciembre de 1997, incumpliendo así con lo establecido en el artículo 126 numeral 1, literal a) del Código Orgánico Tributario, en concordancia con los artículos 50 de la Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor y 73 de su reglamento.

Por auto de este Tribunal de fecha catorce (14) de julio de dos mil tres (2003), se le dio entrada al recurso interpuesto, ordenándose notificar a las partes que comprenden la presente relación jurídico tributaria, (Folios 36 y 37).

En fecha seis (06) de octubre de dos mil tres (2003), el alguacil de este Tribunal consignó la boleta de notificación dirigida al ciudadano Contralor General de la República, (Folios 97 y 98); en fecha seis (06) de octubre de dos mil tres (2003), la boleta de notificación dirigida al ciudadano Fiscal General de la República, (Folios 49 y 50); en fecha nueve (09) de diciembre de dos mil tres (2003), la boleta de notificación correspondiente al ciudadano Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), (Folios 62 y 63); en fecha nueve (09) de diciembre de dos mil tres (2003), el oficio N° 494/03 dirigido al ciudadano Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), (Folio 64 y 65); en fecha nueve (09) de diciembre de dos mil tres (2003) el oficio N° 493/03 dirigido al ciudadano Procurador General de la República, (Folio 66 y 67); en fecha diez (10) de diciembre de dos mil tres (2003), se fijó a las puertas del Tribunal cartel a los fines de la notificación de la contribuyente EL ENCANTO DE SUS PIES, C.A., (Folio 69)

Mediante Sentencia Interlocutoria 15/04, de fecha veintiocho (28) de enero de dos mil cuatro (2004), este Tribunal admitió el Recurso Contencioso Tributario interpuesto. (Folios 70 y 71).

En fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil cuatro (2004), este Tribunal declaró vencido el lapso de promoción de pruebas, dejando constancia que ninguna de las partes hizo uso de ese derecho. (Folio 72).

En fecha cinco (05) de abril de dos mil cuatro (2004), se dictó auto mediante el cual se declaró vencido el lapso de evacuación de pruebas en el presente juicio y se fijó el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes, (Folio 207).

En fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil cuatro (2004), tuvo lugar el acto de informes, dejándose constancia que el representante del Fisco Nacional consignó escrito de informes constante de tres (03) folios útiles, así mismo, se dejo constancia que la otra parte no hizo uso de ese derecho, en consecuencia se paso a la vista de la causa (folio 80).

Siendo la oportunidad legal para decidir sobre el presente Recurso Contencioso Tributario, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:

I

DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO

En fecha cinco (05) de noviembre de dos mil uno (2001), la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dictó la Resolución N° GJT-DRAJ-A-2001-2291, la cual declaró SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución N° GRTIRZ-DFC-EF-UO-CR-012/98-030 de fecha seis (06) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998), emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Z.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT), mediante la cual impuso multa por la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS DOCE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.F 3.712,50), en virtud de que la contribuyente omitió llevar los Libros de Ventas del Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor para los periodos fiscales agosto, septiembre octubre, noviembre y diciembre de 1997, incumpliendo así lo establecido en el artículo 126 numeral 1, literal a) del Código Orgánico Tributario, en concordancia con los artículos 50 de la Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor y 73 de su reglamento.

II

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

El representante legal de la contribuyente EL ENCANTO DE SUS PIES, C.A., alega en su escrito recursorio que:

…consideramos que dicha medida va en detrimento de los intereses de nuestra representada y al efecto, negamos rechazamos y contradecimos por no ser ciertos los hechos que se le imputan a la referida sociedad mercantil y que demostraremos en su debida oportunidad procesal correspondiente.

De igual forma, no es cierto la figura jurídica de la REITERACION que se le imputa y que demostraremos oportunamente…

III

ALEGATOS DEL FISCO NACIONAL

Por su parte la representación del Fisco Nacional en su escrito de informes, a los fines de desvirtuar la pretensión de la recurrente, señala que:

En vista de que la recurrente no promovió prueba alguna, esta Representación ratifica en cada una de sus partes el contenido de la Resolución Nro. Gerencia Jurídico Tributaria-DRAJ-A-2001-2291, de fecha 05-11-2001, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT, donde se exponen las razones de hecho y de derecho por las QUE LA administración Tributaria considera sus alegatos improcedentes.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Visto que el presente asunto se encuentra en etapa de dictar sentencia definitiva, sin que haya recaído pronunciamiento sobre la medida de suspensión de efectos solicitada por la recurrente, este Tribunal considera inoficioso entrar a emitir el referido pronunciamiento previo. ASI SE DECLARA.

Vistos igualmente en los términos en que ha quedado planteada la controversia, este Tribunal observa que la misma se circunscribe a determinar únicamente si en el caso de autos existe vicio de falso supuesto en la Resolución impugnada en virtud de la supuesta incorrecta calificación por parte de la administración de un ilícito fiscal cuando la contribuyente cumplía con las disposiciones legales requeridas para los períodos objeto de la fiscalización.

En cuanto a la existencia del vicio de falso supuesto en la Resolución recurrida, planteada por el representante legal de la recurrente con el argumento que cumplía a cabalidad con las disposiciones legales requeridas para los periodos fiscales agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1997, este Tribunal observa:

Este tribunal es del criterio que el vicio de falso supuesto puede configurarse tanto desde el punto de vista de los hechos como del derecho y que afecta lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de manera coherente y precisa conforme a la norma, y analiza la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.

Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina son las siguientes:

  1. La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por los medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.

  2. Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).

  3. Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.

Definido de esta manera el vicio de falso supuesto, el operador jurídico que aplica la norma debe, entonces, estudiar cuidadosamente si los hechos objeto del debate y el derecho aplicado a los mismos fueron adecuados correctamente, para verificar entonces que ninguno de estos vicios de falso supuesto se haya originado al momento que la Administración manifestó su voluntad por medio del Acto Administrativo recurrido.

El artículo 50 de la Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, establece lo siguiente:

artículo 50: Los contribuyentes deberán llevar los libros, registros y archivos adicionales que sean necesarios y abrir las cuentas especiales del caso para el control del cumplimiento de las disposiciones de esta Ley y de sus normas reglamentarias.

En especial, los contribuyentes deberán registrar contablemente todas sus operaciones, incluyendo las que no fueran gravables con el impuesto establecido en esta Ley, así como las nuevas facturas o documentos equivalentes y las notas de crédito y débito que emitan o reciban, en los casos a que se contrae el artículo 53 de esta Ley.

Las operaciones deberán registrarse en el mes calendario en que se consideren perfeccionadas, en tanto que las notas de débitos y créditos se registrarán, según el caso, en el mes calendario en que se emitan o reciban los documentos que las motivan.

Los contribuyentes deberán abrir cuentas especiales para registrar los impuestos o débitos fiscales generados y cargados a las operaciones y trasladados en las facturas, así como los consignados en las facturas recibidas de los vendedores y prestadores de servicio que sean susceptibles de ser imputados como créditos fiscales.

Los importadores deberán, igualmente, abrir cuentas especiales para registrar los impuestos pagados por sus importaciones y los impuestos cargados en sus ventas.

Por su parte, el artículo 73 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor puntualizan lo siguiente:

artículo 73: Los contribuyentes del impuesto además de los libros exigidos por el Código de Comercio, deberán llevar un Libro de Compras y otro de Ventas.

En estos libros se registraran cronológicamente y sin atrasos las informaciones relativas a sus operaciones en el mercado interno, importaciones y exportaciones, documentadas mediante facturas emitidas y recibidas, documentos equivalentes de venta y servicios, así como las notas de debito y de crédito modificatorias de las facturas originalmente emitidas y otros comprobantes y documentos por los que se comprueben las ventas o prestaciones y las adquisiciones o recepción de bienes y servicios.

En igual sentido, el artículo 126 numeral 1 literal a) del Código Orgánico Tributario de 1994, vigente para la fecha de la fiscalización, establece que:

artículo 126: Los contribuyentes, responsables y terceros están obligados a cumplir con los deberes formales relativos a las tareas de determinación, fiscalización e investigación que realice la Administración Tributaria y, en especial, deberán:

1. Cuando lo requieran las leyes o reglamentos:

a) Llevar en forma debida y oportunamente los libros y registros especiales referentes a actividades y operaciones que se vinculen a la tributación y mantenerlos en el domicilio o establecimiento del contribuyente…

De los artículos trascritos se evidencia que existe una obligación por parte del contribuyente, de cumplir con los deberes formales en la forma, en el tiempo y con los requisitos que la Ley exige, de igual forma, faculta a la Administración Tributaria a verificar el cumplimiento de dichos requisitos mediante fiscalizaciones y verificaciones; es por eso que en el presente caso observa este Tribunal que la Resolución impugnada no adolece del vicio de ninguno de los tipos de Falso Supuesto antes analizados, ya que indica claramente la fundamentación por la cual se procedió a realizar la imposición de la multa y no se incurrió en un error en la aplicación de los artículos que tipifican la obligación formal. ASI SE DECLARA.

En relación al valor probatorio de las actas procesales, este Tribunal se permite hacer las siguientes consideraciones.

No es un hecho controvertido que en fecha seis (06) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998), la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Z.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT), dicto la Resolución N° GRTIRZ-DFC-EF-UO-CR-012/98-030, mediante la cual impuso multa a la contribuyente EL ENCANTO DE SUS PIES, C.A., en virtud de que la contribuyente omitió llevar los Libros de Ventas del Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor para los periodos fiscales agosto, septiembre octubre noviembre y diciembre de 1997, incumpliendo así con los requisitos legales y reglamentarios.

En el presente caso, debemos analizar los elementos de validez del acto administrativo para así identificar cual de las partes tiene la carga de probar si los libros de ventas del Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor cumplían o no con los requisitos legales correspondientes, y de la revisión de las actas procesales se evidencia que la recurrente no desvirtuó por medio probatorio alguno lo constatado por la Administración Tributaria, por lo que el acto impugnado de cumplir plenos efectos, en virtud del principio de legitimidad y legalidad que de él emana.

A tales efectos, según el autor E.M.E. (Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo, Editorial Jurídica Alba, S.R.L., 1991, Págs. 135 y 136):

(omissis)…La presunción de validez del acto administrativo (legitimidad y legalidad), formidable prerrogativa del sujeto administrativo respecto de los sujetos de Derecho Privado, descarta la posibilidad de aplicar la teoría del acto inexistente, a esta suerte o categoría de acto jurídico.

El acto administrativo, por el solo hecho de su autoría, por provenir de una Administración Pública, se presume válido, (conforme a derecho), y quien pretenda desconocer esa presunción, tiene la carga de accionar los recursos correspondientes (administrativos y el contencioso de anulación) para destruirla, demostrando que el acto de especie no es válido. Presunción (iuris tantum), cuyo origen radica en el principio de la autotutela declarativa… (omissis)

El autor A.B.C. (Principios del Procedimiento Administrativo, Editorial Civitas, S.A., 1990, Págs. 124 y 125) expresa que:

(omissis)…La consecuencia más importante de los actos administrativos es que los mismos adquieren una presunción de legitimidad, veracidad y legalidad. Esto significa que los actos administrativos válidos y eficaces son de obligatorio cumplimiento tanto para la propia Administración como para los particulares, lo que implica que sus efectos se cumplen de inmediato, no suspendiéndose por el hecho de que contra los mismos se intenten recursos administrativos o jurisdiccionales de nulidad…(omissis)

El mismo autor A.B.C., (El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Editorial Jurídica Venezolana, 1992, Págs. 203 y 204) expresa que:

(omissis)…La consecuencia más importante de la eficacia de los actos administrativos es que los actos adquieren una presunción de legitimidad, veracidad y legalidad. Es decir, el acto administrativo, al dictarse y ser eficaz, es decir, al notificarse, según los casos, se presume que es válido y legitimo, la eficacia del acto, por tanto, hace presumir la validez, tratándose esto de un privilegio de la Administración. Ahora bien, si el acto se presume legítimo y válido, puede ser ejecutado de inmediato. Por eso es que el Artículo 8 de la Ley Orgánica establece expresamente que el acto administrativo, una vez que es eficaz, puede ser ejecutado de inmediato y produce sus efectos, mientras no sea revocado o anulado, es decir, mientras no sea extinguido formalmente por la Administración o por un Tribunal. En esta forma, el acto al dictarse y notificarse, se presume válido y produce sus efectos de inmediato y sigue produciéndolos hasta que sea anulado y revocado.

La presunción de legalidad y de legitimidad trae como consecuencia, que quien pretenda desconocer la legitimidad y legalidad del acto, tiene que probarlo y por tanto, se invierte la carga de la prueba. Por ello, para desvirtuar esta presunción, que es juris tantum, el interesado, debe intentar un recurso para impugnar el acto ante la Administración o ante los Tribunales, según el caso, y no solo debe atacarlo, sino probar su acierto de que el acto es ilegal…(omissis)

Así también lo ha entendido nuestro máximo tribunal, al dejar sentado en la sentencia de fecha cinco (05) de mayo de 1993, lo siguiente:

omissis… De acuerdo a esta jurisprudencia citada conforme a la cual las Actas Fiscales levantadas por funcionarios competentes para tal fin, en las que han cumplido, en su formulación, los requisitos legales y reglamentarios establecidos para ellos, crean una presunción de veracidad, en cuanto a los hechos en ellas consignados, tocando a la contribuyente la carga de la prueba con el fin de desvirtuarlos; y en vista de que, en el presente caso la recurrente no trajo a los autos evidencia alguna tendiente a enervar el contenido de las Actas Fiscales que originan las Liquidaciones impugnadas y, habiéndose observado que en el levantamiento de dichas Actas se cumplieron a cabalidad, las formalidades reglamentarias exigidas para su validez y, así mismo, una vez examinados los hechos asignados en ellas…la Sala estima procedentes los reparos fiscales reseñados, y así se declara…omissis

De la natural consecuencia de la presunción de legalidad, legitimidad y veracidad del Acto Administrativo, que tiene carácter iuris tantum, surge la necesidad para el impugnante de desvirtuar su contenido, mediante las oportunidades y los medios probatorios que la legislación pone a su alcance, esto es, en el caso sub júdice, que la carga probatoria sobre el hecho de que se cumplió con los requisitos legales al momento de llevar correctamente los libros de venta del Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, en los períodos fiscales antes señalados, recayó sobre la propia contribuyente, quien debió haber traído a los autos las pruebas pertinentes que pudieran llevar a la convicción del Juez, la veracidad y certeza de lo alegado, por esa razón, resulta aplicable al caso concreto, el Código Orgánico Tributario de 1994, en el artículo 137, dispone:

Artículo 137.- Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la Administración.

De la misma manera, el artículo 156 del Código Orgánico Tributario de 2001, dispone:

Artículo 156.- Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la Administración.

Salvo prueba en contrario, se presumen ciertos los hechos u omisiones conocidos por las autoridades fiscales extranjeras

Igualmente el Código Orgánico Tributario de 1982 en su artículo 128 que dispone:

Artículo 128.- Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la Administración.

Por último, el artículo 138 del Código Orgánico Tributario de 1992 establece:

Artículo 138.- Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la Administración.

De manera que es pacífica la regulación tributaria en materia de admisión de las pruebas de las que se puede hacer valer el particular para desvirtuar el contenido de los actos administrativos de naturaleza tributaria que impugne.

En este sentido, la prueba ha sido definida como:

…omissis… es el medio regulado por la ley para descubrir y establecer con certeza la verdad de un hecho controvertido…omissis

(Herrera, Eduardo. Esquemas de Derecho Probatorio. Ediciones Magón. Caracas 1975, 2° Edición, pág 12.)

Así mismo, el Diccionario Jurídico de A.B.P. define la prueba así:

Se entiende por prueba la demostración de la existencia de un hecho material o de un acto jurídico, mediante las formas determinadas por la ley

En consecuencia, considera esta Juzgadora que la contribuyente no consignó por si misma ni por medio de apoderados, ningún elemento probatorio que desvirtuara el contenido de la Resolución impugnada supra identificada, por lo que esta debe surtir sus plenos efectos legales, en virtud de la presunción de legalidad, legitimidad y veracidad de que gozan los Actos Administrativos. ASI SE DECLARA.

V

DECISION

Por todas las consideraciones referidas, este Tribunal Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha treinta y uno (31) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998) por ante la Gerencia Regional de Tributos Internos Región los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por el ciudadano J.D.R.R., titular de la Cédula de Identidad N° 3.112.332, actuando en su carácter de presidente de la contribuyente EL ENCANTO DE SUS PIES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha trece (13) de octubre de mil novecientos ochenta y nueve (1989), bajo el N° 26, Tomo 1-A, debidamente asistido por el abogado R.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 39.419, contra la Resolución N° GJT-DRAJ-A-2001-2291 de fecha cinco (05) de noviembre de dos mil uno (2001), la cual declaró SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución N° GRTIRZ-DFC-EF-UO-CR-012/98-030 de fecha seis (06) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998), emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Z.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT), mediante la cual impuso multa por la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS DOCE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.F 3.712,50), en virtud de que la contribuyente omitió llevar los Libros de Ventas del Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor para los periodos fiscales agosto, septiembre octubre, noviembre y diciembre de 1997, incumpliendo así con lo establecido en el artículo 126 numeral 1, literal a) del Código Orgánico Tributario, en concordancia con los artículos 50 de la Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor y 73 de su reglamento.

En consecuencia:

  1. - SE CONFIRMA, la Resolución N° MF-SENIAT-GRLL-DF-AS-2002-PF-2768716 de fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil uno (2001), emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT);

  2. - De conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario vigente, este Tribunal CONDENA EN COSTAS a la recurrente EL ENCANTO DE SUS PIES, C.A., en la cantidad del diez por ciento (10%) de la cuantía del presente recurso, por haber resultado totalmente vencida.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Región Capital, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). Años 199° y 150°.

LA JUEZ,

Abg. M.Z.A.G.

EL SECRETARIO,

Abg. G.B.S.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la una horas y quince minutos de la tarde (01:15 p.m.).

EL SECRETARIO,

Abg. G.B.S.

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