Decisión nº 754 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 12 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución12 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteElda Lorena Valecillos Montilla
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 12 de Octubre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-003270

ASUNTO : IP11-P-2011-003270

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. E.L.V.

FISCAL 16° (ENCARGADA): ABG. D.V.

SECRETARIO: ABG. H.P.

IMPUTADO (S): O.O.G.

DEFENSOR PRIVADO: ABG. F.G.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la de Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta ante este tribunal al ciudadano O.O.G., requiere que se imponga MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el ciudadano imputado O.O.G., por la presunta comisión del delito FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO previsto y Sancionado en el artículo 320 del Código Penal y USURPACION DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el articulo 47 de la Ley Orgánica de Identificación en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. Así mismo señala que existen fundados elementos de convicción para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos, lo que hace estimar que los Ciudadanos imputados han participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal; solicitando se siga el presente Asunto por ante el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el articulo 373 y la Calificación de Flagrancia de conformidad con lo previsto e el articulo 248, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente señala la ciudadana Fiscal que el ciudadano esta bajo una Orden de Aprehensión en v.d.O. 1C2032-2009 de fecha 02-06-2009 por le Delito de Droga, según causa IP11-P-2009-000912.

CAPÍTULO I

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

En fecha 12 de octubre del año 2011, se procedió a celebrar la Audiencia de presentación formal de los imputado, en la que mediante acta se dejó constancia entre otras cosas que luego de verificada la presencia de las partes, se le concedió la palabra a la parte fiscal, quien ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud. Pidió se decrete una Medida Judicial Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano O.O.G., por considerar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del COPP y la aplicación del procedimiento ordinario previsto en el Código Orgánico Procesal Penal y precalificó los hechos como FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO previsto y Sancionado en el artículo 320 del Código Penal y USURPACION DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el articulo 47 de la Ley Orgánica de Identificación en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Posteriormente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuaría aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado ciudadano O.O.G., quien se identificó como O.O.G., de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.803.534 nacido en fecha 11-09-1966, de 45 años de edad, de Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio: Carpintero, residenciado Calle S.I., Nº 11 Caja de agua, teléfono 0424-6244118 Punto Fijo, Estado Falcón, hijo de M.d.G. y O.G., Quien indico que no deseaba declarar. De Seguidas la DEFENSA PRIVADA, quien expuso los alegatos y manifiesta acogerse a los solicitado por la Representación Fiscal, es todo.”

Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la representación del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO II

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

Se hace constar que el Ministerio Público acompañó a la solicitud de imposición de medida cautelar de los siguientes recaudos, los cuales apreció el Tribunal como elementos de convicción:

  1. - Acta Policial, de fecha 10 de octubre del año 2011, suscrita por funcionarios adscritos Policía Municipal Bolivariana de Carirubana del Estado Falcón, quienes dejaron constancia de: “…En el día de hoy, siendo las 12:00 horas de la tarde, encontrándome de recorrido a bordo de la unidad motorizada signada con las siglas M-005, por la calle S.I.d.C.d.A., en compañía del Oficial Agregado Euro Cantor, cédula de identidad V. 14.647.350, fuimos informado por un ciudadano, quien no quiso identificarse por temor a represalias, que a bordo de un vehículo marca Toyota, modelo Corolla, matriculas DAZ-49T, color verde, que se desplazaba por el sector en ese momento, iba a bordo un ciudadano de nombre: O.G.P., quien se encontraba solicitado por el delito de tráfico de Drogas, y que dicho ciudadano es de contextura delgada, ojos de color azul, piel blanca con un tatuaje en forma de tigre en la parte de la espalda lado derecho superior. Con la premura del caso, tornamos el rumbo señalado por la fuente informante, logrando visualizar en la prolongación de dicha calle, el vehículo en referencia, por lo que procedimos a interceptarlo, logrando constatar que en el mismo viajaban dos sujetos, en donde uno de ellos poseía las características similares a la del ciudadano antes denunciado. Amparados en el artículo 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a realizarle una revisión corporal a los ciudadanos y al vehículo, no localizándose ninguna evidencia de interés criminalistico. Al solicitarles la identificación correspondiente (cedula de identidad y documentos del vehículo), el primero de ellos quedó identificado como: M.T.S.G., cédula de identidad V. 10.611.778 (acompañante), el segundo quedó identificado como: J.L.G.G., cédula de identidad V. 14.226.921, quien es el conductor y propietario del vehículo Marca: Toyota; Modelo: Corolla; Clase: Automóvil: Tipo: Sedan, Año: 2001; Color: Verde; Serial de carrocería: 8XA53AEB215006329, según documento notariado de fecha 25/08/09, planilla N° 03908. Acto seguido, le solicite a los ciudadanos que me acompañaran hasta el Centro de Coordinación Policial de Carirubana, con la finalidad de verificar por ante el sistema de Información Policial. Una vez en el Centro de Coordinación Policial, me entreviste con los ciudadanos antes mencionados con la finalidad de tomar una filiación completa de los mismos, posterior le solicite que se quitaran la franela con al intención de verificar la información pasada por el informante, y pude notar que el primer ciudadano de nombre M.T.S.G., cédula de identidad V. 10.611.778, poseía tatuado en su espalda un dibujo en forma de tigre, tal como lo señaló la fuente informante, tomando este una actitud de nerviosismo, y al hacerle varias preguntas como que si el había estado detenido o preso en algún momento se contradecía en sus respuestas, hasta que al decirle que su verdadero nombre es Ovidio y al decirle el delito que estaba cometiendo en la usurpación de identidad, fue entonces cuando decidió revelar su verdadera identidad, dijo llamarse O.O.G.P., de nacionalidad venezolana, cédula de identidad V. 9.803.534, natural de de ésta Ciudad, soltero, obrero, residenciado en la calle S.I., número 11, sector Caja de Agua, Punto Fijo, Estado Falcón. Acto seguido realizamos llamada telefónica a la subdelegación del Cicpc de Punto Fijo, a los fines de chequearlo por ante el Sistema de Información Policial, informándonos el funcionario A.M.P., que el ciudadano antes mencionado se encuentra solicitado por el Juzgado Primero de Control, según oficio 1C2032-2009, de fecha 02-06-2009, por el delito de Droga, según causa IP11-P-2.009-000912, así mismo registra antecedentes por el delito de Lesiones, de fecha 19-11-91, por la sub.-delegación del Cicpc Punto Fijo, según expediente D-328-692, mientras que en relación al vehículo y al otro ciudadano me informaron que se encontraba sin novedad, por tal motivo le manifesté al ciudadano O.O.G.P., que a partir de este momento quedaría detenido a la orden de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón, por el Delito de uso de documentos falsos y por encontrarse solicitado por el Juzgado Primero de Control, según oficio 1C2032-2009, de fecha 02-06-2009, por el delito de Droga. Seguidamente le impuse de sus derechos tipificados en los artículos 44, 49 de la Constitución de Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación al vehículo el mismo le fue entregado a su propietario J.L.G.G., cédula de identidad V-14,226.921, luego de presentar a documentación respectiva. Anexo copias fotostáticas de los documentos de propiedad del vehículo. Es todo. ”

  2. - Registro de Cadena de Custodia de fecha 10 de octubre del año 2011, suscrita por funcionarios adscritos Policía Municipal Bolivariana de Carirubana del Estado Falcón, donde se dejo constancia de la evidencia incautada, específicamente: “UNA (01) CÉDULA DE IDENTIDAD DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA CON LOS DATOS FILIATORIOS DE UNA PERSONA EL CUAL SE ESPECIFICA DE LA MANERA SIGUIENTE SIERRALTA G.M.T. FECHA DE NACIMIENTO 13-01-1969,

ESTADO CIVIL SOLTERO, FECHA EXPEDICION 26-07-2010, FECHA DE VENCIMIENTO NUMERO V-10.611,778, CODIGO MF055 D.R.D..

CAPÍTULO III

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito imputado por el Ministerio Publico.

En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO previsto y Sancionado en el artículo 320 del Código Penal y USURPACION DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el articulo 47 de la Ley Orgánica de Identificación en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de las cuales se evidencia suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, tal como se desprenden del contenido de las actas, arriba señaladas y parcialmente trascritas, la pluralidad de indicios en contra del hoy imputado.

Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se palmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir el delito FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO previsto y Sancionado en el artículo 320 del Código Penal y USURPACION DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el articulo 47 de la Ley Orgánica de Identificación en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cumplimiento de los elementos del tipo que refiere el Ministerio Público en su escrito de presentación de imputados.

Ahora bien, considera este Tribunal que efectivamente se encuentran llenos los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, sin embargo, los mismos pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y los ilícitos penales de que se trata, siendo suficientes estas medidas de coerción personal para asegurar las resultas del presente proceso, con fundamento en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo estima quien aquí decide debe ser agotada la fase investigativa por la representación fiscal, en el presente proceso judicial, a los fines de esclarecer los hechos objeto del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 280 ejusdem.

Así pues, consagra el artículo 256 de la norma adjetiva penal:

…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputad, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…

Señalado lo anterior, considera este Tribunal que lo ajustado a derechos es imponer al ciudadano imputado O.O.G., una Medida Cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO IV

PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: Primero: Impone Medida Cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano O.O.G., de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.803.534 nacido en fecha 11-09-1966, de 45 años de edad, de Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio: Carpintero, residenciado Calle S.I., Nº 11 Caja de agua, teléfono 0424-6244118 Punto Fijo, Estado Falcón, hijo de M.d.G. y O.G., por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO previsto y Sancionado en el artículo 320 del Código Penal y USURPACION DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el articulo 47 de la Ley Orgánica de Identificación en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Consistente presentación cada TREINTA (30) días. Segundo: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: El ciudadano O.O.G., queda a la Orden del Tribunal Primero de Control en v.d.O.d.A. según Oficio 1C2032-2009 de fecha 02-06-2009 por le Delito de Droga, según causa IP11-P-2009-000912. Se hace del conocimiento a los ciudadanos imputados que el incumplimiento de dichas medidas implica su revocatoria inmediata y el dictamen de la respectiva orden de aprehensión en contra del mismo. Tramítese el presente asunto y remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público. Cúmplase.

Publíquese, regístrese, diarícese.

ABG. E.L.V. M.-

JUEZ TERCERO DE CONTROL

Abg. H.P.

Secretario.-

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