Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 23 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio LOPNA
PonenteCarmen Xiomara Bellera
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUZGADO DE JUICIO. SECCION ADOLESCENTES

EXTENSION ACARIGUA

Acarigua, 23 de Octubre de 2007

197° y 148°

Se inicio el presente Juicio Oral y Privado con Tribunal Mixto, en fecha 9 de Octubre de 2007, con las formalidades de Ley, en la causa seguida contra el acusado IDENTIDAD OMITIDA, ADOLESCENTE…….., por el delito de Violación, previsto en el articulo 374 del Código Penal, en perjuicio del n.I.O., MENOR DE EDAD, estando el precitado acusado debidamente asistido por Defensa Publica Especializada; en esa misma fecha el Juicio Oral y Privado fue suspendido para ser reanudado en fecha 16 de Octubre de 2007, de conformidad con lo previsto en el articulo 335 ordinal 2° en concordancia con el articulo 357 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la protección del Niño Y del Adolescente, a fin de hacer comparecer al Testigo Agente A.A., a través de la fuerza Publica.-

En fecha 16 de Octubre de 2007, se reanudo el presente Juicio, concluyendo ese mismo día.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO

Expone Oralmente la Representación Fiscal al formular la acusación, que los hechos ocurrieron de la siguiente manera:“El n.I.O., de tan solo 06 años de edad, bajo engaño es cautivado por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 13 años de edad, quien con la promesa de hacerle un papagayo, motiva a que el niño entre en su residencia ubicada en el Barrio El Esfuerzo, calles 06 con calle 08, casa sin numero, Araure, Estado Portuguesa, procediendo a cerrar inmediatamente la puerta y aprovechándose de que se encontraban solos invita al n.I.O. a tener sexo, a lo que inmediatamente el niño contesta que no, pero el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, al ver la negativa del niño y utilizando su superioridad física, así como la vulnerabilidad del n.I.O. lo somete, lo despoja de su short y de su interior para luego abusar sexualmente de èl. Esta situación se repitió en dos oportunidades por lo menos, en las cuales el adolescente utilizó además de su fuerza física la vulnerabilidad del n.I.O..”

Calificó los hechos como constitutivos del delito de Violación previsto en el artículo 374 del Código Penal, calificación ésta admitida por el Juez de Control al ordenar el enjuiciamiento del acusado.

Igualmente en su exposición la Representación Fiscal explico la pertinencia y necesidad de cada una de las pruebas ofrecidas, solicitó la condena del adolescente acusado, expresó que de ser condenado le sea aplicada la medida de Privación de L.C. a lo establecido en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la protección del Niño Y del Adolescente, estimando como lapso de cumplimiento, el lapso de Dos (2) años.

Por su parte en su oportunidad correspondiente la Defensora Publica Especializa.A.. P.F., manifestó: “En mi condición de defensora publica del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, rechazo la acusación que por el delito de Violación ha hecho el Ministerio Público, en contra de mi representado, rechazo que el adolescente bajo engaño haya conminado al adolescente a tener sexo con el; y que por su superioridad física haya abusado del n.I.O., rechazo que esta situación, haya ocurrido en dos oportunidades; siendo que en la acusación no fueron indicadas las fechas cuando ocurrieron los hechos; así mismo cave señalar que ninguno de los medios de prueba son suficientes para establecer la responsabilidad de mi representado en los hechos imputados y las mismas no son pruebas fehacientes, pues cada uno de los testigos tienen intereses en el proceso; por lo que la defensa solicita la apertura del debate probatorio donde se demostrara los alegatos expuestos. Es todo.

Impuesto como fue el adolescente acusado del contenido del artículo 595 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Y del Adolescente y del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, manifestó no desear declarar.

Se le concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Publico Abogada. LEXIS SULBARAN, en su carácter de Fiscal Quinta Encargada del Ministerio Publico; a los fines de que expusiera, sus conclusiones, quien manifestó, en otra cosas, lo siguiente: “Encontrándonos en la oportunidad de presentar el alegato final o conclusiones, luego de haber escuchado el debate probatorio, donde los hechos por los cuales el Ministerio Público acuso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito de Violación previsto en el artículo 374 del Código penal en perjuicio del n.I.O., esta representación Fiscal lo hace de la siguiente manera: Es unos de los alegatos de la Defensa manifiesta que no precisa fecha de cuando ocurrieron los hechos, efectivamente el Ministerio Público no preciso fecha debido a que no consta la fecha exacta en que sucedieron los mismos, puesto de que de las diversas declaraciones, se evidencio que el hecho sucedió en mas de una oportunidad, coincidiendo solo de que esas diversas oportunidades ocurrieron dentro de los primeros días del mes de septiembre de dos mil seis y que solo se formula la denuncia una vez que la madre se entera de lo que esta sucediendo con su hijo y se lo comenta al progenitor del niño, quien formula la denuncia, por lo que a criterio de esta Representación Fiscal, estamos en presencia de un delito continuado y que se consumo en mas de una oportunidad y que siendo el n.v., como los testigos de seis años de edad, quienes se presumen no pudieron precisar con relación al tiempo, no pude esta representación Fiscal señalar exactamente la fecha en que los mismos sucedieron. Seguidamente la defensa alega, que los únicos testigos ofrecidos por esta Representación Fiscal, a fin de demostrar los hechos imputados, son familia del n.V.; para ello es conveniente destacar desde que el Ministerio Público inicio este procedimiento, solicitó el nombramiento de un defensor publico para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, lo cual así se hizo a través del Juez de Control respectivo. Se le dio cumplimiento efectivo al principio de la contradicción; toda vez que en las diferentes fases del procedimiento, tanto el adolescente como la defensa tuvieron oportunidad suficiente para conocer, discutir y controlar todos y cada uno de los elementos de investigación; en virtud del cual también pudo proponer las pruebas que pudieran obrar a favor del acusado. Sin embargo se acogió al principio de la comunidad de la prueba, haciendo suyas las ofrecidas por esta Representación Fiscal. La experiencia común y la lógica nos indica que en los casos de delitos contra las Buenas Costumbres, entiéndase Violación, las familias tanto de la victima como del acusado, son las personas que mayor conocimiento tienen acerca de los hechos, lo cual no los imposibilita para rendir su declaración, no los hace menos creíbles; sin embargo sus dichos serán apreciados por el Juez, según el convencimiento de tales relatos. La norma prevista en el artículo 224 del Código Orgánico Procesal Penal, establece o exime algunas personas de declarar, sin embargo si las personas citadas en la norma citada, quisieran hacerlo, no hay normativa que se los prohíba, como tampoco hay normas que prohíba la declaración de personas que tenga conocimiento de hechos por tener algún vinculo con la victima. Al analizar las pruebas con relación a las testimoniales rendidas en esta sala de audiencia, por la ciudadana C.L., C.M.L.F. y M.L., se puede determinar que las mismas son contestes al señalar que el hecho se produjo en mas de una oportunidad, o como lo señalara la propia victima, en tres oportunidades, también son contestes al señalar que los niños IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA estuvieron presentes mirando cuando el hecho sucedía en la casa del acusado IDENTIDAD OMITIDA y que observaban a través de una hendija ubicada en la puerta queda acceso a la residencia, determinándose así también, el lugar de los hechos; es decir, el sitio fue en la residencia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ubicada en el Barrio el Esfuerzo. Con respecto a este punto de que los niños IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA observaron los hechos, y ellos le transmitieron a sus progenitoras, lo visto por ellos, sin embargo los mismos no fueron llamados a rendir declaración durante el procedimiento, este hecho se debe a que en esta sala de audiencia en la cual se verifica que los niños estuvieron presentes y no las progenitoras de ellos, como de las diversas actas que conforman el expediente se señala, sin embargo es de hacer notar la corta edad de los niños y el tiempo transcurrido entre la ocurrencia de los hechos y la oportunidad en que se esta celebrando esta audiencia, a la propia victima es muy probable que su subconsciente lo haya llevado a olvidar los hechos y vimos en esta sala de audiencia su reacción al tratar de recordar los mismos, en el caso de los niños muy posiblemente, por cuanto no fueron victimas, y se pudiera decir que no tienen o no vivieron un trauma, los mismos hayan olvidado lo sucedido. Igualmente fueron contestes las diversas testigos al señalar que el n.I.O. fue engañado bajo la promesa de que se le haría un papagayo, lo cual lo conllevó a acceder a realizar un hecho que probablemente ni si quiera sabia de que se trataba, ello a cambio de obtener un papagayo, para posteriormente ser amenazado de que no contara a su progenitora lo que sucedía, con la amenaza de que seria objeto de castigos. La propia victima fue convincente al señalar que IDENTIDAD OMITIDA le introdujo su órgano genital por su ano, en tres oportunidades, cuando se encontraban en la casa de IDENTIDAD OMITIDA. Fue aun mas explicito cuando señalo la forma en que debida colocarse para que IDENTIDAD OMITIDA lograra su fin. Fue significante para esta Representación Fiscal, el hecho de que el n.I.O., al ser abordado a fin de que contara lo sucedido, mostró una actitud de angustia y empezó a llorar. Considera quien expone, aun cuando no es especialista, que para el niño fue un trauma, según lo manifestado por su progenitora a sido atendido por un especialista, sin embargo, situaciones como estas, en la cual debe recordar lo sucedido, implica un retroceso en el principal objetivo del especialista, el cual es que el niño olvide lo sucedido y que ese hecho no lo marque por el resto de su vida. Con la declaración del doctor Sarmiento quien deja constancia precisa de que al analizar o al realizar el estudio, notó un enrojecimiento en los bordes del ano, lo que médicamente se conoce como Mucosa Anal Eritematosa, señalando que no precisa la data; expresa también el experto, que aun cuando existen otros factores que pueden producir este síntoma, es decir, que no solo con los tocamientos o con la penetración se produce el señalado enrojecimiento, y mas aun cuando no pueden precisar cual es la causa de ese enrojecimiento, no descarta la posibilidad de que haya sido con un órgano genital. Llama la atención a esta Representante Fiscal que estando en la investigación de un delito de violación, señalado por la victima, es decir, por el n.I.O., y habiendo otros niños que presencian el hecho y afirman lo sucedido, el resultado de dicha evaluación sea positivo, en cuanto al enrojecimiento de la Mucosa Anal, es decir, si se tratara de un hecho producto de la imaginación de estos tres niños no tendría porque existir ningún tipo de síntoma que permitiera calificar los hechos como verdaderos. También preciso, el citado medico forense, que este enrojecimiento puede permanecer por un lapso de 72 horas, lo cual coincide con los hechos manifestados por el n.v., ratificado en esta sala de audiencia, por su progenitora y las demás testigos, de que el hecho se produjo en mas de una oportunidad, Considera esta Representación Fiscal que se encuentra ampliamente demostrado la comisión del delito de Violación, 374 Numeral Primero del Código Penal, es decir el delito de Violación presunta, ello en virtud de que aun cuando el hecho no se produjo con amenazas ni con violencia física, ejercida sobre la victima, tal violencia se presume al tratarse de un niño de 6 años, edad esta que lo hace especialmente vulnerable y fue engañado con la promesa que se le haría un papagayo, aun cuando ni si quiera sabia lo que debía hacer para obtener el mismo, razón por la cual solicito que sea impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA como sanción definitiva, la de privación de Libertad por el lapso de dos años, sanción esta prevista en el artículo 628 y tomada de acuerdo a la pautas del artículo 622, ambas normas de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente” . Es todo

Por todo ello solicitó una sentencia condenatoria solicitando que en la misma le sea impuesta la sanción de Privación de Libertad, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de Dos (2) años.

La abogada. P.F., en su carácter de Defensora Publica Especializada, señaló en las conclusiones, entre otras cosas, lo siguiente: “Ciudadanas Jueces siendo la oportunidad de presentar las conclusiones, lo hago en los siguientes términos: “En primer término voy hacer unas consideraciones de carácter jurídico, relacionado al caso que nos ocupa y en ese sentido que el delito de violación por el cual el Ministerio Público acusa a mi representado, se encuentra previsto en el artículo 364 del Código Penal, y este nos señala cual es el elemento típico de este delito y no es otro la existencia del acto Carnal. Considerando que este delito se perfecciona por el acto carnal, ya sea vía anal o genital; habiendo un coito, tal como lo señala el Medico Forense, lo primero que debe demostrase es si el acto existió o se produjo, es decir el cuerpo del delito y posteriormente la responsabilidad del hecho. El segundo punto que se debe destacar, es lo referido por el Ministerio Público, en cuanto a que si la defensa debió hacer u si se acogió a la comunidad de la pruebas ofrecidas por el Ministerio Público o si debió probar; es importante aclarar que mi defendido no debe demostrar su inocencia, por que la ley prevé que mi defendido es inocente hasta que se demuestre lo contrario, es decir que es el Ministerio Público quien debe demostrar la culpabilidad de mi defendido. En cuanto al debate probatorio, examinando cuales fueron las conclusiones del Medico Forense, este hace exámenes a dos niveles, primero toma en cuenta las declaraciones de la madre y de la propia victima, el aspecto externo sabemos, fueron producidas por la madre, quien le dio una paliza al n.I.O.. En el interno nos explico que la Mucosa Asnal es la piel del ano, pero que esta zona puede presentar este enrojecimiento por varios factores, entre ellos por los actos de defecación; señalando entonces el experto, que lo relevante es determinar las lesiones que presente el esfínter anal y en cuanto a las conclusiones del experto, este señala que no hay evidencia de coito primario y que el coito habitual es mas fácil de determinar y su conclusión esa que no hay lesión. En virtud de la declaración de la victima señalo que no tuvo dolor, nos preguntamos como es posible, siendo un acto contra natura, por lo que debemos considerar que no hubo penetración, es decir que no hubo acto carnal, entonces el cuerpo del delito no se demostró, pude entonces existir otro tipo de delito sexual, pero no se determino el delito por el cual Ministerio Público esta acusando, como es el de violación; por lo que únicamente cabe determinar si mi representado es culpable de que hecho, que tipo de acción es responsable, pero también hay duda si es culpable de cualquier hecho, pues no hay prueba de algún delito. En cuanto a las declaraciones de las testigos, salta a la duda las declaraciones de las mismas, por cuanto no fueron testigos de los hechos, sino que tienen conocimiento de los mismos, por lo que le dicen sus hijos; saltando también dudas de que ellos hayan sido testigos de los mismos, pues resulta descabellado creer sus dichos, cuando dicen que presenciaron los mismos a través de la ranura de una puerta. De tal manera que los testimonios de estas ciudadanas, son referenciales, se hacen sus meritos, de lo que puedan probar, son muy escaso, por ser declaraciones netamente referenciales, apartando las diferentes contradicciones que presentaron cada una de ellas. En este caso, lo que esta claro es que estos testimonios no ofrecen certeza de lo ocurrido, porque no aportan nada; no son contestes por ejemplo; cuantas veces ocurrieron los hechos, por ser estos testimonios de segunda mano. Lo que si es relevante es la declaración del funcionario, donde hay carencias graves en la investigación, como el hecho de no haber tomado declaración a los dos niños que presenciaron los hechos; siendo supuestamente testigos de los mismos, y siendo que el Código orgánico Procesal Penal, establece que ellos por ser testigos deben ser traídos al proceso. Este testigo respondió de porque no entrevisto a los niños, manifestó no recordar, siendo una respuesta de compromiso, cuando la respuesta cierta es que no, que no lo hizo. Por lo que podemos concluir que, según el experto no hubo coito único, y menos habitual, por lo que no hubo acto carnal, lo que nos permite señalar que el enrojecimiento es producto del acto habitual de la evacuación o defecación. En base a lo anteriormente, solidito se declare la absolución del adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 623 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del adolescente”. Es todo.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Ministerio Público, a fin de que ejerza su derecho de Replica, quien expuso: “En cuanto ha la investigación de otras personas en el hecho, hay evidencia de ello y una de ellos se evidencia de las actas procesales en la cual se señala o deja expresa constancia que ellos están investigando al adolescente IDENTIDAD OMITIDA por el delito de Violación y a otras personas siendo identificados; quienes no fueron entrevistados por no estar imputados y debido a su edad fueron remitidos al C.d.P.. En segundo lugar, mal se pudo hacer un examen de forense en fecha posterior, siendo que el experto no podría saber de los hechos ocurridos con posterioridad y menos hacer un examen de un hecho ocurrido anteriormente al hecho que dio origen a la investigación”. Es todo.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Publica Especializada, a fin de ejercer el derecho de contrarréplica, quien expreso lo siguiente: “Con respecto a lo primero que mencionó el Ministerio Público en su replica, es irrelevante lo que digan las actas de investigación, sino lo que se perciba en esta sala, rigiendo el principio de la inmediación. Con respecto al segundo punto, no se si pudo ser un error material, Si el examen se hace el día 14 de Septiembre, tomando como cierto el dicho del Ministerio Público, sin embargo, menos aun se puede demostrar el delito y en virtud de ello solicito la absolución de mi defendido, por faltas de prueba.” Es todo.

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS.

Durante el desarrollo del debate se recepcionaron los siguientes medios probatorios, de conformidad con lo establecido en el artículo 597 de la Ley Orgánica para la protección del Niño Y del Adolescente.

TESTIMONIALES

  1. -Testimonio de la ciudadana C.A.L.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 10.644.433 y residenciada en ………………………., Estado Portuguesa, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “Yo soy natural de aquí de Acarigua, el señor que esta con mi hijo, es mi esposo, nosotros nos casamos y nos fuimos para oriente, haya duramos 10 años, en el transcurso del tiempo tuvimos a IDENTIDAD OMITIDA y a los cuatros años tuvimos al otro niño; en vista de que estábamos solos allá, decidimos venirnos para Acarigua, que fue para los primeros de septiembre del año pasado, a los días que estuve ignorando, como son niños, no me percate que fuera a ocurrir ese caso, porque en si yo no conozco a esa gente, descuide al niño, yo asumo esa responsabilidad, esos hechos ocurrieron mas o menos como a los tres o cuatro días de que llegamos, como los primeros de septiembre del año pasado, lo que un día estando jugando los niños, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, jugando en la sala, debajo de una colchoneta, en lo que yo levanto la colchoneta veo a mi sobrino tocando a mi hijo, y allí agarro a mi niño y lo castigo, reconozco le pegue muy duro, ahí fue donde el n.I.O. le contó a la mama lo que venia pasando con el n.I.O. y el hijo mío, el asunto del papagayo y que le cerro la puerta, lo engaño, le bajo los pantalones; eso se lo contó mi sobrino IDENTIDAD OMITIDA a mi hermana, y luego mi hermana me lo cuenta a mi, y de ahí yo procedo a interrogar al hijo mío, y el me cuenta, que el niño lo engaño de que le iba hacer un papagayo, pero que primero tenia que tener sexo con él. Entonces mi niño le dice que eso es malo, que eso no se hace, y ahí lo somete, eso ocurrió en varias ocasiones, yo conozco a mi hijo, yo trabajo, soy auxiliar de enfermera, y durante la estadía en el Tigre, trabaje de noche y mi esposo cuidaba a los niños en la noche, y yo me encargaba de los niños en el día, yo se que mi niño no tiene antecedentes de eso, que es un n.i., el niño siguió hospitalizado luego de que ocurrió eso, lo llevamos a un especialista para que lo revisara, de allí fue donde se hicieron los tramites legales para presentar la denuncia en la LOPNA, petejota y donde lo reviso el Medico Forense, yo como madre en todo eso que paso, psicológicamente me afecto mucho, y no había querido trabajar porque tenia miedo de dejar al niño solo, yo ya he hablado bastante con él y es un niño que entiende de las cosas malas y decidí ponerme a trabajar otra vez y también quiero, ustedes como la ley esto sea penado, como la ley lo acate, porque esto, por lo que dicen, con el niño no ha pasado solamente, tal vez otros padres no han tenido el valor de denunciarlo, tanto mi esposo como yo hemos sido afectados psicológicamente, tenemos desconfianza con otras personas.” Es todo.

    A las siguientes preguntas formuladas respondió de la siguiente manera:

    ¿ cuando usted regresa de oriente, donde establece su residencia? Respondió: En la casa de mi mamá, ¿ En que fecha llegó?, Respondió: Los primeros de septiembre del año pasado? ¿Cuando IDENTIDAD OMITIDA le hace referencia con relación a los hechos, que le dijo exactamente? Respondió: “El dijo que le iba hacer un papagayo, pero que primero tenía que tener sexo con él, que se bajara los pantalones que abriera las nalgas y ahí le introdujo el pene”, ¿Le indicó IDENTIDAD OMITIDA si IDENTIDAD OMITIDA le introdujo algún objeto por el ano? Respondió: Solamente el pene”, ¿usted le preguntó a su hijo si le había tocado con las manos, por ejemplo? Respondió: si yo le pregunté y el dijo que nada mas el pene.”,¿ El n.I.O. en el momento que le contó lo sucedido, le manifestó si el hecho había sucedido en una o varias oportunidades con relación al n.I.O.? Respondió: “Eso pasó en varias oportunidades, cuando el papagayo, cuando el le ofreció hacerle el papagayo, y otra vez cuando el lo amenazo, que no dijera nada porque le pegaba con un tubo y hasta le ofreció plata también.”…¿Puede precisar en que fechas ocurrieron estos hechos? Respondió:”Nosotros estábamos llegando de oriente los primeros de septiembre, transcurrirían como dos o tres días de haber llegado,, hay es cuando los niños se están conociendo, y a lo mejor como èl tiene la costumbre de hacer eso con otros niños, conoció al hijo mío y lo engañó.”¿Usted dijo que en esta oportunidad su sobrino también tocó a IDENTIDAD OMITIDA, en donde lo tocaba? Respondió: Yo lo vi tocándole las nalgas, ¿ IDENTIDAD OMITIDA cargaba lo chores o los pantalones puestos o se los había sacado o bajado? Respondió: El estaba con la ropa puesta y sentado al lado de èl.”¿Cuándo usted dice que su sobrino IDENTIDAD OMITIDA y su sobrino IDENTIDAD OMITIDA, vieron estos hechos esta diciendo a este Tribunal que ellos únicamente fueron testigos de esos hechos, es decir, que no participaron en ninguno de estos actos en que su hijo fue violado? Respondió: Ellos no participaban, mas bien pienso que han sido victimas de ese muchacho también.”¿Quién mas presenció estos hechos? Respondió: El niño de mi sobrina, IDENTIDAD OMITIDA”, ¿Usted ha dicho que en razón de lo antes sucedido el n.I.O. le cuenta a su mamá lo que viene pasando entre el n.I.O. y su hijo IDENTIDAD OMITIDA, le indica la madre de este niño de donde IDENTIDAD OMITIDA obtiene este conocimiento, es decir, como sabe IDENTIDAD OMITIDA lo que estaba pasando? Respondió: Porque el los vio”.

    Con dicha testimonial y de las preguntas realizadas a la testigo, a criterio de quienes deciden, quedan acreditados los siguientes hechos:

  2. - Que los hechos ocurrieron siendo aproximadamente los primeros días del mes de septiembre del año 2006, en el ……………… de la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa.

  3. -Que los hechos fueron presenciados por los niños IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, quienes cuentan lo sucedido a sus respectivas madres.

  4. - Que el n.I.O. le cuenta, la violación de que es objeto, a su progenitora, la ciudadana C.A.L.d.M..

  5. -Que el n.I.O. le manifiesta a su madre, la ciudadana C.A.L.d.M., que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA lo engaña ofreciéndole regalarle un papagayo y dinero, así como la amenaza de pegarle si contaba lo sucedido.

  6. -Que el n.I.O. fue visto por la ciudadana C.A.L.d.M. cuando se encontraba debajo de una colchoneta y tocaba al n.I.O., en sus nalgas.

  7. -Que el n.I.O. se encontraba vestido para el momento en que es visto por la ciudadana C.A.L.d.M., tocando a su hijo el n.I.O..

  8. -Que con ocasión a este suceso ocurrido con el N.I.O., el N.I.O. le cuenta el abuso sexual de que es objeto a la ciudadana C.A.L..

  9. -Que el abuso sexual de que es objeto el n.I.O. sucedió en varias oportunidades.

    Testimonio éste, que este Tribunal Mixto, en función de juicio, valora, por cuanto se trata de la madre de la victima y que ha obtenido su conocimiento de los hechos por haber sido manifestados directamente a ella por la victima, su hijo, el n.I.O., y dicha testigo depuso de manera clara, convincente y firme, no existiendo dudas acerca del conocimiento que obtuvo de parte de la victima de la comisión del hecho y de la participación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA en el mismo.

    EXPERTO

  10. - Doctor L.S.: Médico Forense adscrito al Departamento de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Acarigua, quien practicó exámenes de Reconocimiento Médico Legal en la persona del N.I.O., y quien, entre otras cosas , expuso lo siguiente: “Reconozco las experticias que se me pone a la vista y mía es la firma que la suscribe; ciertamente en fecha 14 de Septiembre del 2.006 practiqué dicha experticia, en la cual me fue remitido al n.I.O., en el cual se practicó examen físico externo observándose contusiones esquimoticas en forma de bandas en región lumbar y glúteo derecho y otra de menor longitud en glúteo izquierdo, en su examen Ano Rectal en la piel del ano, tenemos un esfínter sin lesiones al tónico, si hay una mucosa anal eritematoso. Concluyendo que se evidenció una lesiones en la zona Lumbar, producidas por objeto contundente, las bandas las producen las correas, y una Mucosa Anal eritematoso, sin precisar data.

    A preguntas formuladas respondió de la siguiente manera:

    ¿En su examen medico legal usted señala que existe una mucosa anal eritematosa, puede un adolescente de trece años con su órgano genital producir un desgarro o una lesión mayor? Respondió: Si, un órgano genital en erección, ¿En caso de violación por el ano, necesariamente hay ruptura del esfínter anal? Respondió: No necesariamente, si la persona se queda quieta o tranquila no, pero hay resistencia o violencia, sì se produce.”

    Con dicha declaración, a criterio de quienes aquí deciden, quedó determinado lo siguiente:

  11. - Que el Experto practicó, en fecha 14 de septiembre de 2006, examen Médico Legal en la persona del n.I.O..

  12. - Que en el examen practicado al n.I.O. se le apreció en la zona ano-rectal, mucosa anal eritematosa.

  13. -Que el experto Forense no precisa data de la mucosa anal eritematosa.

  14. - Que el eritema anal puede desaparecer a las setenta y dos (72) horas.

  15. -Que un órgano genital en erección al entrar en contacto con la mucosa anal puede producir eritema anal o enrojecimiento.

  16. -Que un coito puede dejar signos o traumas como mucosa anal eritematosa.

    Atribuyéndole, este Tribunal Mixto, pleno valor jurídico a dicho testimonio por tratarse de la persona idónea para practicar el examen medico forense y acreditar el hecho de las lesiones en la zona ano-rectal de la victima, por estar facultado en la ley para ello, dado su conocimiento científico como experto.

    TESTIMONIALES

  17. -Testimonial del n.I.O., victima en el presente proceso, el cual, de conformidad a lo establecido en el artículo 662 literales a y b de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tiene derecho a intervenir en el proceso y quien fue promovido y admitido como testigo de conformidad a lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: El abuso de mi y después dijo que no le dijera nada a mi mama porque si yo le digo y me iba a pegar, el siguió abusando de mi.” Es todo.

    A preguntas formuladas respondió de la siguiente manera:

    ¿Cómo abusaba él de tì? Respondió: El abusaba se pelaba el pipi después me lo metía en el rabo, ¿Donde fue eso? Respondió: En la casa de él, ¿Cuántas veces? Respondió: como tres veces, ¿las tres veces fue en la casa de él? Respondió: Si ¿Alguien vio? Respondió: los primos míos, uno que se llama IDENTIDAD OMITIDA y el otro IDENTIDAD OMITIDA, ¿El único que te hacia esto era IDENTIDAD OMITIDA? Respondió: Si, ¿Por qué no le dijiste a tu mamá cuando abuso de ti la primera vez? Respondió: Porque el me dijo que no le dijera, ¿Tu crees que el es amigo tuyo? Respondió: cuando el me hizo eso yo creía que era amigo mío, ¿Por qué no le dijiste a tu mama lo que sucedió? Respondió: El dijo que no le dijera porque el me iba a pegar la ultima vez yo le dije.”

    Con dicha testimonial, a criterio de quienes deciden, quedó acreditado lo siguiente:

  18. -Que el n.I.O. señala al adolescente IDENTIDAD OMITIDA como la persona que le introducía su órgano Genital en su ano.

  19. -Que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA amenazaba al n.I.O., con que le iba a pegar si le contaba a su mamá lo sucedido.

  20. - Que los niños IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA observaban el abuso sexual de que fue objeto el n.I.O. por parte del adolescente IDENTIDAD OMITIDA

  21. - Que el hecho ocurrió tres veces.

  22. -Que los hechos sucedieron en la casa de IDENTIDAD OMITIDA. Testimonio éste que este Tribunal Mixto de juicio valora, por cuanto se trata de la victima y que ha sido testigo presencial y directo del hecho, y el mismo, siendo un niño de siete años, depuso de manera clara, precisa y firme, no existiendo dudas en este Tribunal acerca de la comisión del hecho y de la participación del adolescente en el mismo.

  23. - Testimonial de la ciudadana C.M.L.F., venezolana, de 29 años de edad, titular de la cédula de Identidad N°14.677.975 y residenciada en ………………….., Araure, Estado Portuguesa, quien entre otras cosas, expuso lo siguiente: “Estoy aquí porque mi hijo fue uno de los testigos de lo que el niño le hizo a mi sobrino, mi hijo me cuenta que el niño lo llamo a él, a mi sobrino, ellos viven solo, el niño queda en la casa, llamo al niño y le dijo que le iba hacer un papagayo si se metía con él a la casa, pues en eso el niño le hizo la vagancia, abuso de él, también me cuenta mi hijo que eso no fue una sola vez, que fueron varias veces, que el niño lo llamaba para la casa para hacerle eso, para abusar de él, también me contó mi hijo que uno de esos días que estaban allí encerrados, el niño le dijo que no le hiciera mas nada, entonces dijo “déjame que no quiero hacer mas nada, que yo quiero salir”, el niño se fue bravo, el le abrió la puerta y el niño se fue..” Es todo.

    A preguntas formuladas, este testigo respondió de la siguiente manera:

    ¿Cómo se llama su hijo? Respondió: IDENTIDAD OMITIDA, ¿Qué edad tiene Robert? Respondió: tiene ocho años, cuando ocurrió esto tenía siete, ¿Había otra persona, según él le indicara a Usted, en su compañía? Respondió: El de mi tía Antonia, IDENTIDAD OMITIDA, dijo estaban afuera viendo debajo de la puerta, ¿Qué le cuenta IDENTIDAD OMITIDA que vio? Respondió: Todo lo que acaba de decir, que el vio debajo de la puerta cuando le hacían eso, el niño se bajaba los pantalones y le decía a IDENTIDAD OMITIDA que se lo bajara también, ¿ IDENTIDAD OMITIDA le cuenta a Usted lo sucedido antes o después de que la señora C.L. se entera de los hechos?, Respondió: No, esto lo supe el día cuando fuimos a declarar en petejota, ¿Le señalo su hijo IDENTIDAD OMITIDA si el logro percibir que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA introdujera su órgano genital al n.I.O.?, Respondió: Si, ¿ informe a este Tribunal como tiene conocimientos de estos hechos? Respondió: por lo que el niño me dijo , el fue el que me contó todo, ¿Explique si tiene conocimiento como es el asunto de esta puerta de que se ve debajo de ella? Respondió: Una puerta de una vivienda, normal, a la altura de una rendija, yo no me he acercado a ella, ¿Específicamente en que consistía el abuso, que dice haber visto su hijo IDENTIDAD OMITIDA, le hacia el acusado al n.I.O.? Respondió: En la violación veía como lo penetraba y todo, èl asegura que si que èl vio, ¿Dígame exactamente las palabras que le dijo su hijo IDENTIDAD OMITIDA con que le describió el abuso del adolescente IDENTIDAD OMITIDA que cometía al n.I.O.? Respondió: me decía que el lo llamó para hacerle el papagayo, pero que le hacia el papagayo, si se dejaba cariotar y el como inocente y quería el papagayo, se dejo hacer lo que le hicieron.”

    Al analizar de manera individual la testimonial que antecede, se determina que la misma es referencial y en razón de haber obtenido el conocimiento que ha señalado sobre los hechos, de su hijo, quien le manifiesta haber observado los mismos, este Tribunal Mixto, le otorga a dicha testimonial un valor complementario, motivo por el cual se hace necesario la comparación de este medio probatorio, en conjunto con todos los medios de prueba.

  24. - Testimonial de la ciudadana M.A.L., de 38 años de edad, titular de la cédula de Identidad N°10.140.186 y residenciada en ……………, Araure, Estado, Portuguesa, quien, expuso lo siguiente: “El cuento de lo que yo se, lo se a través de mi bebe, porque de verdad a mi bebe no lo cuidan donde sucedió los hechos, a mi bebe lo cuida mi hija mayor, llegando a mi casa mi bebe me cuenta lo que esta sucediendo, lo que le hico IDENTIDAD OMITIDA a IDENTIDAD OMITIDA, me bebe me cuenta de esta manera, de lo cual me sentí muy preocupada, que IDENTIDAD OMITIDA le ofrecía papagayos al n.I.O. para que se dejara coger de el, continuo ablando con mi bebe y me dijo que no era la primera vez que le hacia esas proposiciones a ese niño, y siempre ese niño le ofrecía plata y un día lo encerró en la casa de él y le bajo los interiores y el me contó que le estaba penetrando el pipi al niño.” Es todo.

    A preguntas formuladas, respondió de la siguiente manera:

    ¿Cómo se llama su hijo? Respondió: IDENTIDAD OMITIDA, ¿Qué edad tiene su hijo? Respondió: siete, ¿ IDENTIDAD OMITIDA le indico desde donde percibió los hechos que le cuenta? Respondió: si, ¿le indico desde donde percibió el esos hechos? Respondió: si el me dijo que vio eso, cuando IDENTIDAD OMITIDA metió al niño dentro de la casa que esta ubicada ahí mismo en la cancha, ¿ esa casa a la que hace referencia, a quien le pertenece o por quien es habitada? Respondió: por el mismo IDENTIDAD OMITIDA ellos viven ahí,¿ Como se entera usted de lo que estaba sucediendo? Respondió: yo me entero porque en una tarde estando reunidas con mi familia en la casa se encontraba IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA jugando y llego IDENTIDAD OMITIDA y le dijo a IDENTIDAD OMITIDA que le tocara, entonces en el momento yo salí, yo deje a los niños jugando y yo salí hacia la bodega y cuando voy como a media cuadra de mi casa oigo que mi hermana le pega a IDENTIDAD OMITIDA y cuando regreso me meto a mi cuarto con mi bebe y es cuando el empieza a contarme todo lo que esta sucediendo y ahí llamo a mi hermana y le cuento lo que me había contado IDENTIDAD OMITIDA,¿ Que le contó su hijo detalladamente de lo que ocurrió en esa cancha? Respondió: el me contó que IDENTIDAD OMITIDA le había dado el papagayo a IDENTIDAD OMITIDA para que se dejara coger, ¿Diga exactamente, lo que le dijo su hijo, vio que estaba sucediendo del otro lado de la puerta? Respondió: mi hijo me dijo mami están cogiendo a IDENTIDAD OMITIDA”.

    Al analizar de manera individual la testimonial que antecede, se determina que la misma es referencial y en razón de haber obtenido el conocimiento que ha señalado sobre los hechos, de su hijo, quien le manifiesta haber observado los mismos, este Tribunal Mixto, le otorga a dicha testimonial un valor complementario, motivo por el cual se hace necesario la comparación de este medio probatorio, en conjunto con todos los medios de prueba.

    DOCUMENTALES:

    Se incorporó por su lectura conforme a lo establecido en el artículo 339 ordinal 2do del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la protección del Niño Y del Adolescente, la siguiente documental:

  25. -La incorporación para su lectura del Acta de Inspección ocular N°2786 de fecha 11-10-2006, realizada en ……………, Araure, Estado Portuguesa, sitio del suceso .

    Con dicha documental queda determinado a criterio de este Tribunal Mixto, lo siguiente:

  26. -La existencia de la casa sin número, ubicada ……………………. Araure, Estado Portuguesa.

  27. -Que la casa posee paredes de bloques de cemento sin frisar, es de color blanco,

  28. -Que dicha casa tiene como medio de acceso una puerta de metal de una hoja batiente.

  29. -Que la misma tiene un espacio que conforma la sala recibo.

  30. -Que hay una habitación que funge de dormitorio, con una cama matrimonial y dicha habitación está desprovista de puerta.

    Atribuyéndosele pleno valor probatorio a dicha documental, por tratarse de medio probatorio que fue obtenido e incorporado al juicio lícitamente y del cual se desprende la existencia y características del lugar del suceso, quedando en consecuencia acreditada la existencia de dicho lugar.

    TESTIMONIALES

  31. -Testimonial del ciudadano A.A., funcionario investigador adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, quien , expuso lo siguiente:

    A preguntas formuladas respondió de la siguiente manera:

    ¿usted llegò a sostener entrevista con el n.v.? Respondió: si, ¿Podría indicarnos de lo que usted recuerda que fue lo que el niño le contó? Respondió: recuerdo que el niño me dijo que sus primos, no recuerdo los nombres y IDENTIDAD OMITIDA le habían dicho que lo acompañara hasta la casa de IDENTIDAD OMITIDA, y el niño les dijo que no, porque tenia que trabajar latonería con el papá y Jeferson le contestó que trabajando de homosexualidad se ganaba mas, con sus propias palabras que recuerdo, me dijo le bajo el short y le metió el pipe por el culito, ¿a quien se refería el niño cuando le manifestó lo anterior? Respondió: a IDENTIDAD OMITIDA ¿De acuerdo con la entrevista que sostuvo con la victima, este hecho, este delito fue cometido en mas de una ocasión? Respondió: Que recuerdo fueron en dos oportunidades.”

    Con dicha testimonial a criterio de quienes deciden quedaron acreditados los siguientes hechos:

  32. -Que el funcionario investigador encontrándose de guardia recibió denuncia de parte de un ciudadano.

  33. -Que el niño se encontraba recluido en la sala de emergencias pediátricas del hospital de esta ciudad.

  34. -Que el denunciante manifestó que su hijo fue victima de presunta violación.

  35. -Que el funcionario investigador se traslado al hospital a verificar dicha información y constato su certeza.

  36. -Que el niño fue identificado y citado para ser entrevistado.

  37. -Que se designo medico Forense a fin de que se le practicara examen de reconocimiento ano- rectal.

  38. -Que el niño fue entrevistado y aporta la identidad de sus primos y del acusado.

  39. -Que se fijo inspección técnica en el sitio exacto del suceso.

  40. -Que la victima en la entrevista que sostuvo con el funcionario investigador señala al adolescente IDENTIDAD OMITIDA como el autor del hecho.

  41. - Que la vivienda donde ocurren los hechos tiene características de modulo policial o casa comunitaria, ya que en la misma sala funciona la cocina y hay un solo cuarto donde hay una cama matrimonial.

    Testimonial que este Tribunal Mixto valora, por cuanto se trata del funcionario investigador actuante y que recibe la denuncia interpuesta por el Representante Legal de la victima y se entrevista con la victima, y dicho investigador depone de manera clara y precisa no dando lugar a dudas.

    Concluido el debate oral y privado, recibidas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal y oídos los alegatos de ambas partes, a criterio de este Tribunal quedó demostrado el siguiente hecho:”Que en los primeros días del mes de septiembre del año 2006, en una residencia, sin número, ubicada en una cancha en ……………………… Araure, Estado Portuguesa, donde habita con su familia el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien en mas de una ocasión, invita al n.I.O., bajo amenazas de ser castigado físicamente y engaños y prometiendo hacerle un papagayo, a tener sexo con él, motivándolo a entrar a su residencia y una vez allí abusa sexualmente de este niño, valiéndose de su vulnerabilidad motivada a su corta edad.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

    Recepcionadas como han sido las pruebas, se pasa a realizar el análisis en conjunto de las mismas, atendiendo al principio de la libre valoración, conforme lo establece el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el articulo 537 de la Ley Orgánica para la protección del Niño Y del Adolescente, observando las reglas de la Lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que llevaron a la convicción y certeza al tribunal de la comisión del delito de Violación, previsto en el artículo 374 del Código Penal, por cuanto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA tomó parte en los Hechos por los cuales se le acusa, perpetrado en perjuicio del n.I.O..

    Los hechos acreditados en el capitulo precedente y que quedaron plenamente demostrados en el debate, encuadran dentro del tipo penal de Violación, previsto en el Articulo 374 del Código Penal, por cuanto quedó plenamente demostrado que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, bajo amenazas de castigo físico y engaños motiva al n.I.O. de seis (06) años de edad, a entrar a su residencia y allí abusa sexualmente de él, valiéndose de su vulnerabilidad debido a su corta edad.

    En tal sentido observamos que en la citada norma legal se prevé lo siguiente:

    Articulo 374.- Quien por medio de violencias o amenazas haya constreñido a alguna persona, del uno o del otro sexo, a un acto carnal por vía vaginal, anal u oral o introducción de objetos por alguna de las dos primeras vías, o por vía oral se le introduzca un objeto que simulen objetos sexuales, el responsable será castigado como imputado de violación, con la pena de prisión de diez años a quince años. Si el delito de violación aquí previsto se ha cometido contra una niña, niño o adolescente, la pena será de quince años a veinte años de Prisión.

    La misma pena se le aplicará aún sin haber violencias o amenazas, al individuo que tenga acto carnal con persona de uno u otro sexo:

    1. -Cuando la victima sea especialmente vulnerable, por razón de su edad o situación, y en todo caso, cuando sea menor de trece años”

    En el caso que nos ocupa se encuentran configurados los elementos del tipo penal de Violación, ya que la conducta desplegada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA consistió en abusar sexualmente del n.I.O. de seis años de edad, introduciendo su órgano genital en la zona ano-rectal de dicho niño, haciéndole la promesa de regalarle un papagayo y bajo la amenaza de propinarle un castigo físico si contaba lo sucedido, valiéndose para ello de la corta edad e i.d.n., lo cual lo hace vulnerable a tal hecho.

    Quedando debidamente evidenciado tal hecho, haciendo el análisis en conjunto de los medios probatorios, con la testimonial de la victima, el n.I.O., quien luego de reaccionar con miedo y después de llorar fue preciso al manifestar que IDENTIDAD OMITIDA abusaba de él y con sus propias palabras, expresó a este Tribunal constituido con Escabinos, que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA …”se pelaba el pipi, después me lo metía en el rabo”, señalando que sus primos IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA observaron lo que IDENTIDAD OMITIDA le hacía y a una pregunta realizada por la ciudadana escabino, en los siguientes términos ¿El te acostaba cuando te iba a hacer eso? El niño se reclinó sobre la mesa, colocándose en una posición que no dejaba dudas de lo sucedido y de lo vivido por él, manifestando igualmente que IDENTIDAD OMITIDA abuso sexualmente de él en tres oportunidades y que los hechos ocurrieron en la casa de IDENTIDAD OMITIDA, quien lo amenazó con pegarle si contaba lo sucedido, testimonial ésta que al ser contrastada con la declaración rendida por la ciudadana C.A.L.d.M., coincide y es conteste cuando señala la misma, los hechos contados a ella por su hijo IDENTIDAD OMITIDA, cuando lo interroga, señalando que su hijo le manifestó que IDENTIDAD OMITIDA le ofreció hacerle un papagayo, pero que primero debía tener sexo con él, que se bajara los pantalones que abriera las nalgas y ahí le introdujo el pene, también le manifestó que el hecho ocurrió en varias ocasiones, en la casa de IDENTIDAD OMITIDA, coincidiendo estas afirmaciones con lo expresado a este Tribunal por el n.I.O., aunado a ello la ciudadana C.A.L.d.M. depuso de manera clara, precisa y sin contradicción alguna señalando igualmente que previo a que su hijo IDENTIDAD OMITIDA le contara lo sucedido con el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ella golpea a su hijo IDENTIDAD OMITIDA con una manguera y lo marca con la misma, por que lo encontró en su casa, jugando con su p.I.O. de siete años de edad, debajo de una colchoneta, donde IDENTIDAD OMITIDA se encontraba boca abajo con los pantalones abajo y IDENTIDAD OMITIDA estaba tocándole las nalgas, y fue entonces cuando se entera de lo sucedido entre IDENTIDAD OMITIDA y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, adminiculada esta testimonial y contrastada con la testimonial rendida por la ciudadana M.A.L., son contestes en señalar lo sucedido debajo de la colchoneta con el n.I.O. y su hijo IDENTIDAD OMITIDA, quien le cuenta a esta última que IDENTIDAD OMITIDA abusaba sexualmente de su primo, el n.I.O. y que él y su p.I.O. observaban lo sucedido, así mismo la ciudadana M.A.L. es igualmente conteste y convincente cuando manifiesta que se encontraba cerca de su casa camino a la bodega cuando oye que su hermana C.A. castiga a IDENTIDAD OMITIDA, pegándole. De igual manera este Tribunal Mixto valora y aprecia en su conjunto la testimonial de la ciudadana C.M.L., quien es precisa al señalar que su hijo IDENTIDAD OMITIDA le contó que se encontraba en compañía de su p.I.O., cuando IDENTIDAD OMITIDA le ofreció darle un papagayo; pero que debía tener sexo con él primero, lo motiva a entrar a su casa y vio cuando IDENTIDAD OMITIDA abusaba sexualmente de su p.I.O. y que esto ocurrió en varias oportunidades, testimoniales referenciales éstas de las ciudadanas C.M.L. y M.A.L., que este Tribunal Mixto, valora y aprecia en conjunto con los demás instrumentos probatorios y dan certeza a este Tribunal de lo manifestado por dichas ciudadanas, por cuanto son contestes con las otras testimoniales, aunado a todas las testimoniales que anteceden, este Tribunal Mixto, constituido con escabinos valora la declaración del Experto Forense Dr. L.S., quien practicó examen ano-rectal en la persona del n.I.O. y nos refiere en su declaración, que si bien es cierto que el eritema en la mucosa anal puede tener su causa en las evacuaciones que una persona que sufra de estreñimiento pueda tener, no menos cierto es que el eritema en la mucosa anal puede provenir o ser producto de la penetración con un órgano genital en erección y no necesariamente producirse ruptura de los pliegues anales, puede suceder que en el caso de dicha penetración solo se produzca el eritema o enrojecimiento de la mucosa anal cuando la victima se queda quieta o tranquila y el sujeto activo realiza el acto poco a poco, sin violencia; en el presente caso, el n.I.O., a una pregunta realizada en la sala de audiencias ha manifestado que durante el abuso de que fue objeto él se quedó tranquilo lo que es coincidente con lo expresado por el experto Forense; además de ello el experto manifiesta que hay evidencia de traumatismo simple con objeto contundente, presentándose dicho traumatismo en bandas lo que coincide igualmente con la declaración de la ciudadana C.A.L. cuando manifiesta el castigo físico que propinó a su hijo IDENTIDAD OMITIDA, cuando lo encontró debajo de la colchoneta con el n.I.O., además de ello coincide el hecho de presentar el n.I.O., para la fecha que indica la ciudadana C.A.L.d.M. que sucedieron los hechos, el eritema en la mucosa anal reflejado en el examen Médico Forense, practicado en la persona del n.I.O.. De igual manera al ser contrastadas las declaraciones del n.I.O. con la declaración de su madre, la ciudadana C.A.L. y de las ciudadanas C.M.L. y M.A.L., quienes son contestes y precisas al manifestar que sus hijos los niños, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA observaron los hechos sucedidos y se los contaron a sus respectivas madres, así mismo son contestes con estas declaraciones, la testimonial rendida por el funcionario investigador A.A., quien manifestó a este Tribunal Mixto que encontrándose de guardia fue comisionado para investigar un delito Contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias y haber recibido denuncia de parte del padre de la victima y posteriormente haber sostenido entrevista con el n.I.O., quien con sus propias palabras le expresó que: “le bajó el short y le metió el pipe por el culito”, manifestándole igualmente que sus primos IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, lo acompañaban cuando Jeferson abusaba sexualmente de él, indicándole el sitio donde sucedieron los hechos, quedando demostrada la existencia del mismo, mediante la Inspección ocular realizada en dicho sitio, donde se verificó que el sitio del suceso consiste en una casa con sala comedor, que posee una sola habitación, desprovista de puerta y en su interior hay una cama matrimonial, siendo la única puerta la de su entrada principal, pruebas estas que valoradas y apreciadas por este Tribunal Mixto, dan certeza en quienes deciden y suscriben el presente fallo de la existencia del hecho o comisión del Delito de Violación y de la participación y consecuente Responsabilidad Penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA en la comisión de los hechos objeto del presente juicio.

    Habiéndose comprobado el cuerpo del delito del tipo penal de Violación previsto en el artículo 374, del Código Penal, perpetuado en perjuicio del n.I.O., se pasa a analizar la participación y consecuente responsabilidad penal del acusado.

    PARTICIPACION Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO

    La participación del acusado en la Comisión del delito de Violación quedo plenamente demostrada, con las testimóniales del n.I.O., quien aún después de mostrar miedo y de llorar, de manera categórica y sin duda alguna manifestó en la audiencia del Juicio oral que el acusado IDENTIDAD OMITIDA, abuso sexualmente de èl y después le dijo que no le dijera nada a su mama porque si lo hacía le iba a pegar, declaración esta que es concatenada con la declaración del experto L.S., quien manifiesta haber realizado examen medico legal a dicho niño, donde quedó constancia de la existencia de mucosa anal eritematosa, manifestando dicho experto que el eritema en la mucosa anal puede provenir o ser producto de la penetración con un órgano genital en erección, y al ser interrogado por la Representación Fiscal, respondió que un adolescente de trece años con su órgano genital en erección puede ocasionar ese eritema, adminiculadas estas testimoniales a la testimonial de las ciudadanas C.A.L.d.M., quien fue categórica y convincente al manifestar y exponer todo lo que su hijo IDENTIDAD OMITIDA le contó acerca de los hechos y así mismo las testimoniales de las ciudadanas C.M.L. y M.A.L., quienes fueron igualmente categóricas en señalar que sus respectivos hijos los niños IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA le contaron el abuso sexual cometido a su p.I.O. por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en varias oportunidades, igualmente con la declaración del funcionario A.A., quien es preciso al señalar que tomó la denuncia al padre de la Victima y posteriormente sostuvo entrevista con el n.I.O., quien con sus propias palabras le manifestó que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA “ le bajo el short y le metió el pipe por el culito”, y que sus primos acompañaban a IDENTIDAD OMITIDA y se salieron del lugar, siendo este funcionario conteste sin caer en contradicciones al señalar lo expresado por la victima, de igual manera a través de la inspección ocular se constató la existencia del sitio del suceso, por lo que se les atribuye pleno valor probatorio a estos medios de prueba para dar por acreditado la comisión del ilícito objeto del juicio y la responsabilidad del acusado, siendo estos medios probatorios lógicos y contestes no existiendo contradicción alguna en los mismos, en relación a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del delito de Violación previsto en el artículo 374 del Código Penal.

    En consecuencia, dichos medios probatorios no desvirtuados durante el desarrollo del debate, al ser firmes, contestes, se les aprecia y se estiman como medios idóneos y suficientes para dar certeza a este Tribunal constituido con Escabinos y sobre el cual hacen constituir un juicio conclusivo que dictamina que el acusado IDENTIDAD OMITIDA, participó en el Hecho y es responsable por la Comisión del Delito de VIOLACIÒN, previsto en el artículo 374 del Código Penal, existiendo en el presente caso plena prueba de la participación del acusado en el delito precedentemente señalado.

    MEDIDAS APLICABLES AL ADOLESCENTE ACUSADO

    La sanciones aplicables al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, determinadas de conformidad a lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es el cumplimiento de la sanción de Privación de Libertad, por el lapso de Dos (2) años, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la citada Ley. A esta decisión ha llegado este Tribunal al a.y.t.e.c.: PRIMERO: La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, lo cual se observa al quedar mediante la presente decisión condenado el mencionado adolescente, en virtud de estar demostrada la comisión del Delito de VIOLACIÒN, previsto en el artículo 374 del Código Penal, cometido en contra del N.I.O. y por cuanto, en efecto como consecuencia de lo anterior. SEGUNDO: La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, lo cual resultó de igual forma plenamente demostrado en la decisión al valorar en su conjunto los medios de prueba. TERCERO: La naturaleza y gravedad de los hechos, en el presente caso el hecho violenta el derecho a la Libertad individual y sexual, al honor y pudor y al consentimiento de la victima que se considera vulnerable debido a su corta edad. CUARTO: El grado de responsabilidad del adolescente, en el presente caso quedó plenamente demostrada la participación del acusado como autor en la comisión del hecho imputado, siendo penalmente responsable por la comisión del mismo. QUINTO: La proporcionalidad e idoneidad de la medida, se toma en consideración que la sanción de Privación de Libertad, es excepcional y está prevista para los delitos más graves, igualmente está consagrada dentro de un grupo de sanciones, con carácter educativo, que van de una menor a mayor severidad, todo lo cual comporta su idoneidad, por cuanto se determina que a través del cumplimiento de esta sanción, es que el adolescente puede desarrollar plenamente sus capacidades y su consecuente convivencia social y familiar, siendo estas proporcionales en razón del delito cometido. SEXTO: La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a la presente fecha cuenta con la edad de Quince (15) años, por lo que su comprensión y capacidad para el cumplimiento de la sanción impuesta es adecuada y acorde para su debido cumplimiento. SEPTIMA: Los esfuerzos del adolescente para reparar los daños, no observando este Tribunal esfuerzo alguno de parte del adolescente para reparar los daños. OCTAVA: Los resultados de los informes clínicos y psico-social, no se apreciaron por no constar en la causa.

    DISPOSITIVA

    Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Mixto en función de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley por Unanimidad declara Culpable y CONDENA al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, por la comisión del delito de VIOLACION, previsto en el articulo 374 del Código Penal, cometido en perjuicio del n.I.O., antes identificado, a cumplir la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de Dos (2) años, de conformidad a lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siguiendo las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    Se deja constancia que la parte dispositiva del presente fallo, fue leída en audiencia oral y privada celebrada en fecha dieciséis (16) de Octubre de 2007, con lo cual quedaron notificadas las partes, de conformidad a lo establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    Contra la presente sentencia procede Recurso de Apelación ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. Sección Adolescentes, de conformidad a lo establecido en los artículos 608 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia.

    Firmada y sellada en la sede del Tribunal Mixto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua. Acarigua a los veintitrés (23) días del mes de Octubre de 2007.

    ABG. C.X. BELLERA F.

    JUEZ DE JUICIO.

    Grisalida M.R.D.I.A.d.A.

    Escabino Titular Nº 1 Escabino Titular Nº 2

    ABG. O.L.

    SECRETARIO.

    Causa N° 1M-185-07

    CXB/OLP.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR