Decisión nº S-N de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 4 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Alberto Gonzalez Celis
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 4 de mayo de 2007

197º y 148º

ASUNTO: IP01-P-2006-001338

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme al artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a Solicitud de Sobreseimiento impetrada en fecha 07 de abril de 2006.

Capitulo I: Antecedentes

El Fiscal Cuarto Encargado del Ministerio Público Abg. L.M.M.B., presentó escrito por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo, mediante el cual solicitó el Sobreseimiento de la causa conforme a lo previsto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, instruido contra el ciudadano D.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.237854, residenciado en el sector P.A.M.M.E.F., con motivo de la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, previsto y sancionado en el Código Penal Venezolano sin poder determinar el tipo de lesiones y el tiempo de curación de las mismas, en virtud de que en la causa no consta resultado del reconocimiento medico practicado a la víctima, en perjuicio del ciudadano R.A.B.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.334853, residenciada en el Sector La Compañía, casa S/N, Mene mauroa, Estado Falcón.

Capítulo II: Descripción de los Hechos

Se desprende de las Actas que conforman el presente Asunto que en fecha 19-08-2000, es formulada Denuncia por ante Las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, Destacamento Nº 53, Zona 05, Comando de Mene Mauroa, por la víctima el ciudadano, quien manifestó que cuando se encontraba en el estadio jugando fútbol, se formó una discusión entre R.V. y D.C. y que al ir a intervenir salió lesionado con un pico de botella lanzado por Dodamin, lesionándolo en la pierna…”.

En virtud de la denuncia interpuesta, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público realizó la correspondiente apertura de la investigación, ordenando la práctica de todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento del hecho denunciado.

Capítulo III: Fundamentos de Derecho

Este Tribunal entra a analizar las presentes actuaciones y pasa a determinar si la acción penal para perseguir el delito objeto de la presente causa se encuentra prescrita o no, y a tal efecto se observa que desde la fecha de inicio de la investigación 19-08-00 hasta la presente fecha, ha transcurrido un lapso superior al establecido en el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, para que opere la prescripción de la acción penal; asimismo se observa que no se dan los supuesto del artículo 110 ejusdem, y no se han incorporado nuevos elementos a la investigación que permitan el enjuiciamiento de imputado alguno, por lo tanto es procedente declarar con Lugar la solicitud fiscal, por encontrarse ajustada a derecho, ya que la acción penal para continuar la investigación en virtud de los hechos denunciados se encuentra evidentemente prescrita. En tal sentido, el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

"El sobreseimiento procede cuando: Omissis...

3º. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”;

Así mismo el Código Penal, establece en el ordinal 6º del artículo 108: Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:

“Por tres años, si el delito mereciera pena de prisión de tres años o menos, arresto de mas de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del territorio de la República”.

Establecido lo anterior, concluye este Juzgador que al encontrarse la acción penal evidentemente prescrita, tal como lo ha manifestado en su escrito la representación fiscal, se debe proceder conforme al contenido de la norma antes citada y por consiguiente decretar el sobreseimiento del asunto. De igual forma, este Juzgador estimó que no fue necesario convocar a las partes a la Audiencia Oral a la cual se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

Capítulo IV: Dispositiva

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO seguido contra el ciudadano D.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.237854, residenciado en el sector P.A.M.M.E.F., con motivo de la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, previsto y sancionado en el Código Penal Venezolano sin poder determinar el tipo de lesiones y el tiempo de curación de las mismas, en virtud de que en la causa no consta resultado del reconocimiento medico practicado a la víctima, en perjuicio del ciudadano R.A.B.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.334853, residenciada en el Sector La Compañía, casa S/N, Mene mauroa, Estado Falcón, y Declara Extinguida la Acción Penal en el presente asunto, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 318 y el artículo 48 ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal. Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Remítase la causa al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente. Cúmplase.-

ABG. J.A.G.C.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. LYDDA BENÍTEZ

LA SECRETARIA

ASUNTO: IP01-P-2006-001338

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