Sentencia nº 1683 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 18 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2005
EmisorSala de Casación Social
PonenteOmar Alfredo Mora Díaz
ProcedimientoRecurso de control de la legalidad

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado O.A. MORA DÍAZ.

Visto el procedimiento que por calificación de despido, sigue la ciudadana N.E.Q.D.P., representada judicialmente por los abogados R.S.C.G. y J.L.C.V., contra la sociedad mercantil CEDIR (CENTRO DIAGNOSTICO POR RADIOISÓTOPOS), C.A., representada judicialmente por los abogados S.M.R.A. y C.E.C.T.; el Juzgado Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, conociendo en apelación, dictó sentencia definitiva en fecha 28 de septiembre de 2004, mediante la cual declaró: 1) sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia proferida en fecha 10 de agosto de 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, y 2) con lugar la demanda incoada.

Contra la decisión de Alzada, en fecha 6 de octubre de 2004, la representación judicial de la parte demandada interpuso recurso de control de la legalidad, siendo remitido el expediente a esta Sala de Casación Social.

En fecha 15 de noviembre de 2004, se dio cuenta en Sala designándose ponente al Magistrado O.A. Mora Díaz.

En fecha 17 de enero de 2005, tomaron posesión de sus cargos los Magistrados designados para la Sala de Casación Social, por la Asamblea Nacional, según Gaceta Oficial del 14 de diciembre de 2004, doctores L.E.F.G. y C.E.P. deR., en virtud de lo cual esta Sala queda conformada por cinco Magistrados a partir de la fecha arriba indicada.

Celebrada la respectiva audiencia oral, pública y contradictoria, en el día y hora señalado y habiendo esta Sala pronunciado su sentencia de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

RECURSO DE CONTROL DE LA LEGALIDAD

Denuncia la parte demandada recurrente, que la sentencia impugnada vulnera los artículos 2, 3, 69 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la reiterada doctrina jurisprudencial sentada por esta Sala (caso: M.B.O. de Silva contra la Federación Nacional de Profesionales de la Docencia Colegio de Profesores de Venezuela).

A tal efecto explica, que el Juzgador de Alzada no aplicó el test de dependencia sentado por esta Sala para determinar la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del Derecho del Trabajo, así como tampoco le dio valor probatorio al Acta Constitutiva de la empresa accionada, la cual tiene por objeto principal prestar servicios a pacientes oncológicos con cáncer, y por ende la actividad realizada por la demandante de autos, se ubicó en la realización de actividades como médico oncóloga en sus ratos libres al igual que el resto de sus colegas socios de la misma empresa, siendo que también hubo flexibilidad en las condiciones para prestar el servicio, pues, la actora nunca estuvo obligada a cumplir con una jornada habitual, ni limitada por un contrato de exclusividad con la empresa.

Para decidir, la Sala observa:

Al analizarse la sentencia contra la cual se recurre y luego las actas que conforman el expediente, se pone en evidencia que el punto medular de la presente litis devino indudablemente en la calificación jurídica de la prestación de servicio realizada por la accionante en la empresa demandada, en virtud a que ésta última pretende desvirtuar la presunción de laboralidad con fundamento a que la vinculación que existió entre ellas es de naturaleza estrictamente mercantil.

Sobre el particular, observa la Sala, cómo el Juzgador de Alzada dentro de su función jurisdiccional, analizó y valoró el acervo probatorio que riela en las actas, pronunciándose de acuerdo a lo siguiente:

Del análisis conjunto de todo el acervo probatorio, observa quien juzga, que quedó demostrado que la accionante presta sus servicios para la accionada como médico nuclear, y que por dichos servicios le era cancelado por la misma un sueldo promedio de Bs. 1.500.000,00 mensual. Asimismo quedó demostrado que es la accionada es a quien se le cancela los estudios que realiza la accionante y que la demandada luego le paga a ésta (accionante) un porcentaje (folios 29 al 65). Así se decide.

Por otro lado, quedó demostrado que la hoy accionante es socio de la empresa demandada, siendo titular de un 15% de acciones del capital social, y que además ocupa un cargo en la junta directiva de la empresa accionada. Así se decide.

Precisado lo demostrado a través del acervo probatorio, quien Juzga, observa que nuestra legislación del trabajo concibe a la relación laboral, deslindando por tanto sus elementos calificadores, acorde con una prestación personal de servicio remunerada, que se realiza por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro.

(Omissis)

Ahora bien, la utilidad de la ajenidad como elemento calificador de las relaciones enmarcadas en el Derecho del Trabajo, sin lugar a dudas que viene a suplir las inconsistencias que presenta la dependencia como eje medular para tal misión, propiciadas por su presencia en otros tipos de relaciones jurídicas que tiene por objeto la prestación de un servicio.

Más, no por ello, se puede estigmatizar a la subordinación o dependencia como un elemento inútil, pues, por el contrario, sobreviene a ser indispensable, toda vez que al incorporarse el prestatario del servicio en el seno de una unidad productiva ordenada por otro, de ella (la subordinación) precisamente dependerá la posibilidad para que ese otro concretice la causa que lo motivó a relacionarse, a saber, el obtener la titularidad del resultado del servicio.

De modo que, el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar servicio por cuenta de otro, y concretamente, de la inserción del ejecutante del mismo en un ámbito productivo que lo organiza y ordena el ajeno, garantizando tal dinámica, la causa y objeto de la vinculación jurídica.

Determinado lo anterior, debe precisar quien Juzga, que de acuerdo a la doctrina y la jurisprudencia predominante, es jurídicamente factible que una persona pueda ser Socio de una empresa, desempeñarse también como órgano representativo de la misma y a la vez tener la condición de trabajador subalterno a una Junta Directiva de la cual emanan las directrices relacionadas con el cumplimiento del objeto social y con todas las demás actividades internas que hacen posible la subsistencia del ente que se trate.

La condición de trabajador se deriva fundamentalmente del hecho jurídicamente denominado subordinación, que consiste en recibir órdenes e instrucciones de trabajo, pudiendo ocurrir que tal subordinación sea también de orden económico, situación que existe cuando se recibe de un patrono la retribución económica de la cual se depende esencialmente.

En ese sentido, es posible afirmar que una persona, además de ser socio de una empresa, lo cual constituye una situación regulada por el Derecho Mercantil, puede igualmente ser trabajador al servicio de la misma, si está presente la señalada nota de subordinación, independientemente del nivel o jerarquía del cargo desempeñado. Un alto cargo no impide que se pueda ser trabajador, ya que el Presidente de una empresa, por ejemplo, puede ser y de hecho es subalterno a una Junta Directiva que le imparte órdenes e instrucciones, ese Presidente, además de ser socio, si tal fuere el caso, es un trabajador del ente en cuestión.

Precisado lo antes expuesto, es decir, la posibilidad de la coexistencia del carácter de socio de una sociedad mercantil, y a la vez, ser trabajador de la misma, resta a esta Alzada determinar si en la realidad de los hechos, existió tal como lo argumenta la parte actora una relación de trabajo. Así se decide.

Ahora bien, verifica quien Juzga, que ut supra fue establecido que fue demostrado que el accionante prestó servicios a la accionada en el cargo de médico nuclear, que por dicha labor percibió una remuneración de Bs. 1.500.000,00; y que a su vez, el pago por los estudios realizados por la demandante en su carácter de médico nuclear, no los recibía ella directamente, sino que era (sic) pagados por los pacientes a la accionada, quien a su vez, cancelaba un porcentaje a la hoy accionante. Así se decide.

Determinado lo anterior, observa este Sentenciador que se encuentra presente en el presente caso, los elementos calificadores de una relación laboral, es decir, una prestación personal de servicio remunerada, que se realiza por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro. Así se decide.

Como se aprecia, del pasaje de la sentencia recurrida precedentemente transcrito, el Juzgador de Alzada encontró en el caso de autos los elementos suficientes para calificar que la prestación del servicio realizada por la ciudadana N.E.Q. deP. en la empresa CEDIR, C.A., comportan los extremos constitutivos de la relación de trabajo.

Ahora bien, en el caso bajo estudio se desprenden como hechos incontrovertibles, que la actora prestó un servicio profesional para la demandada, era socia representante de setenta y cinco acciones sobre el capital social de CEDIR, C.A. y ostentaba el cargo de Directora Vicepresidente de la Junta Directiva de la misma, los cuales dado el alcance de la presente controversia resultan elementos relevantes para escudriñar la verdadera naturaleza de la relación jurídica existente entre las partes.

Ante tales supuestos, esta Sala de Casación Social, ha señalado reiteradamente que le corresponde a la parte demandada la carga de probar el hecho relativo a la existencia de una relación mercantil entre ella y la parte actora, en virtud de haber admitido la prestación de un servicio personal aun y cuando no la calificó como laboral, operando con ello la presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y para ello la demandada debe asumir una actitud diligente dentro del proceso, aportando elementos suficientes que logren desvirtuar dicha presunción, sin perjuicio del principio de la comunidad de la prueba.

Asimismo, se ha consagrado dentro de la doctrina imperante las directrices que en materia laboral corresponde seguir a los jueces para determinar cuando se está o no en presencia de una relación laboral, es decir, cuándo una prestación personal de servicio, desvirtúa la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, las cuales deben ser consideradas al momento de ejercer su actividad jurisdiccional para poder así indagar y escudriñar la verdad material que dimana de los hechos suscitados.

Para ello, la Sala en sentencia N° 489 de fecha 13 de agosto de 2002 (caso: M.B.O. de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, "Colegio de Profesores de Venezuela), estableció un inventario de indicios que permiten determinar de manera general, la naturaleza laboral o no de una relación jurídica, bajo el siguiente tenor:

Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (...)

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

c) Forma de efectuarse el pago (...)

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).

. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

  1. La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

  2. De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

  3. Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

  4. La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

  5. Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena...”

Así las cosas, sin que signifique o implique un abandono de la doctrina jurisprudencial que al efecto ha desarrollado esta Sala para resolver asuntos como el de autos, mencionada en los acápites anteriores, luego de establecer la carga probatoria y transitar por el mapa presuntivo aludido, en el caso en particular, han penetrado en esta Sala serias dudas sobre la determinación de la calificación jurídica de la prestación de servicio que se ha deducido en el proceso, resultando insuficiente el “Test de laboralidad” para resolver la presente controversia, en virtud a lo siguiente:

Entiende esta Sala, que de los medios probatorios aportados al proceso por las partes se extraen consideraciones distantes.

Es así como, la actora aportó a los autos constancia en original suscrita por el Director Presidente de la sociedad mercantil demandada, la cual corre inserta al folio 28, de donde se evidencia que ésta prestó sus servicios en ella, como médico especialista en medicina nuclear, devengado un sueldo promedio mensual de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,00). Igualmente, consta de autos que la empresa accionada le cancelaba a la accionante un porcentaje sobre los estudios médicos que realizaba a los distintos pacientes que ingresaban a dicho Centro, lo cual conlleva a deducir que la demandante se integraba dentro del marco productivo realizado por la demandada.

Por su parte, se evidencia de las actas que la accionante es socia fundadora de la empresa demandada y que además ostentaba un cargo en su Junta Directiva. Asimismo, se desprende que la demandada es una sociedad mercantil constituida como compañía anónima, cuyo objeto social consiste en prestar servicios a pacientes oncológicos con cáncer de huesos, pulmón, hígado, tiroides que requieran estudios de funcionalismo de órganos a través del método radioisótopos en el área cardiaca, pulmonar, renal, cerebral e igualmente la investigación del sistema linfático en pacientes con cáncer usando radioisótopos.

A su vez, del documento constitutivo de la empresa que corre inserto a los folios 67 al 72, en su cláusula octava, se verifica que para ingresar en calidad de socio de dicho Centro, se requiere ser profesional de la medicina.

De ello se colige que la prestación de servicio personal que realizaba la actora dentro de la empresa accionada, se encuentra íntimamente involucrada con el objeto social de la misma, aunado a que para formar parte integrante del Centro Diagnostico por Radioisótopos, C.A., se exige ser profesional de la medicina, cumpliendo la accionante con tal requisito.

Sin embargo, por el hecho que la actora fuere socia de la sociedad mercantil accionada, no resulta un elemento suficiente para desvirtuar la presunción de laboralidad, ya que es factible que un trabajador se vincule con la empresa para la cual labora, a través de la obtención de acciones que conforman su capital social.

Asimismo, de los hechos establecidos por la apreciación de las pruebas se evidencia, que la prestación de servicios se ejecutaba de manera flexible, principalmente, en lo relativo a la forma en que se prestaba el servicio, pues, la actora no estaba sujeta con carácter de exclusividad para la empresa demandada, ya que como se desprende de autos y así fue aducido por la propia demandante en la audiencia oral y pública celebrada en esta Sala, también laboraba en la Corporación de S. delE.A. como Médico Especialista II y atendía en consulta privada a pacientes.

En consecuencia, no habiéndose producido en el contexto de los hechos anteriormente descritos, elementos que generen convicción suficiente en esta Sala respecto a la real naturaleza jurídica de la relación prestacional bajo análisis, en virtud a la duda razonable revelada, resta a esta Sala valerse para la solución de la controversia del principio laboral indubio pro operario (la duda favorece al trabajador), contemplado en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual no solo justifica su empleo cuando haya perplejidad acerca de la aplicación o interpretación de una norma legal o en caso de colisión entre varias normas aplicables al mismo asunto, sino que además se extiende a las dudas que se generen sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas.

En atención a ello y dado que el legislador previó la adopción de medios jurídicos de protección del trabajador o para quien se favorezca de la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que persiguen salvaguardar el hecho social trabajo, los cuales están dirigidos a ser aplicados fundamentalmente por los órganos jurisdiccionales, en su función de impartir justicia, considera esta Sala que en el caso en particular al vislumbrarse la duda razonable sobre la prestación de servicio personal realizado por la actora en la empresa accionada, se concluye que la misma se encuentra supeditada dentro de la esfera del Derecho del Trabajo y por tanto la relación jurídica que las vinculó es de naturaleza laboral. Así se decide.

Ahora bien, esta Sala de Casación Social ha establecido reiteradamente que el presente medio excepcional de impugnación debe tratarse sobre violaciones categóricas del orden legal establecido que en definitiva transgredirían el Estado de Derecho o de aquellas decisiones que contravengan la reiterada doctrina jurisprudencial dictada por esta Sala.

De allí pues, que considera la Sala, que la potestad discrecional que otorga el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para restringir la admisibilidad del recurso de control de la legalidad, cuando se trate de violaciones de normas legales que no alteren la legalidad de la decisión, también debe extenderse para admitir el referido medio de impugnación y en consecuencia anular de oficio el fallo recurrido, cuando se constaten violaciones legales que revistan tal gravedad que impidan a la decisión cumplir con la finalidad última del proceso, aun cuando no se les haya denunciado.

Por ello, resulta necesario ejercer la mencionada potestad, ya que esta Sala encuentra que en el presente caso la sentencia recurrida quebrantó el orden público laboral, en virtud de lo siguiente:

Se evidencia de los autos que la ciudadana N.E.Q. deP., ostentó un cargo de dirección dentro de la estructura organizacional de la empresa demandada, formando parte de su Junta Directiva como Directora Vicepresidente.

Así, del documento estatutario de la empresa Centro Diagnóstico por Radioisótopos, C.A., se observa que la administración y dirección general de la compañía está a cargo de una Junta Directiva compuesta por tres miembros, a saber, Director Presidente, Director Vicepresidente y Director Administrativo, siendo que para la toma de decisiones se exige la mayoría de votos de los mismos, de lo cual se colige indudablemente que la accionante al formar parte integrante de ella y en ejercicio de su cargo participaba, dirigía y controlaba directamente la actividad de dicha empresa, teniendo facultades decisorias.

Asimismo, de los alegatos orales esgrimidos por la actora en la audiencia oral y pública celebrada por ante esta Sala, se desprende que ésta es una profesional con amplia experiencia en el área de medicina nuclear que se encargaba de dirigir en la empresa accionada las actividades relativas a los estudios realizados en pacientes que ingresaban en dicho Centro, siendo que la labor por ella desempeñada representaba el objeto primordial para el cual fue constituida la empresa CEDIR, C.A.

Las anteriores consideraciones conlleva a señalar que la labor ejecutada por la actora debe catalogarse como la de un trabajador de dirección, ya que por las funciones que ejercía dentro de la empresa accionada, efectivamente ostentaba tal condición.

En tal sentido, conteste con lo anterior el Juez de Alzada se encontraba compelido en observar que de conformidad con lo previsto en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, la accionante al tener la condición de empleado de dirección se encuentra excluida por mandato legal de la aplicación del régimen de estabilidad laboral y por ende al no realizarlo violentó el orden público laboral, en consecuencia, de conformidad con el artículo 179 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se decreta la nulidad de la sentencia recurrida, y se declara sin lugar la presente demanda por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos. Así se decide.

Finalmente, resulta oportuno para esta Sala acotar que por el hecho que la accionante haya errado al instaurar la presente acción de estabilidad laboral, no implica que no permanezcan a salvo los derechos que le corresponden de reclamar a través del juicio ordinario el pago de sus prestaciones sociales, toda vez que quedó establecido en la presente decisión que la naturaleza de la relación jurídica que vinculó a las partes es de naturaleza laboral.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de control de la legalidad interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2004, emanada del Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, 2) SE ANULA el fallo recurrido, y 3) SIN LUGAR la demanda incoada

No hay expresa condenatoria en costas del proceso dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Coordinación Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines legales consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

_____________________________

O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente, Magistrado,

________________________ ______________________________

J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Magistrado, Magistrada,

________________________________ _________________________________

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ C.E.P.D.R.

El Secretario,

_____________________________

J.E.R. NOGUERA

C.L. N° AA60-S-2004-001586

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR