Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare. de Portuguesa, de 11 de Abril de 2013

Fecha de Resolución11 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare.
PonenteRafael Despujos Cardillo
ProcedimientoNulidad De Titulo Supletorio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

JURISDICCION: CIVIL.

EXPEDIENTE: Nº 5.794.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

PARTE DEMANDANTE: M.E.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.598.153, de este domicilio.

APODERADO: C.A.C., venezolano, Abogado, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V-13.738.086, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 135.346, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: ESPAÑITA M.M.R., COUFAX R.M.R. y U.A.M.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.647.667, V11.399.752 y V-13.040.049, respectivamente, sin representación judicial acreditada en autos.

MOTIVO: NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL DE TITULO SUPLETORIO.

VISTOS: CON INFORMES.

Recibida en fecha 04-02-2013, las presentes actuaciones, en virtud de la apelación formulada por el apoderado de la parte actora Abogado C.A.C.G., contra el auto proferido por el Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de esta Circunscripción judicial de 15-06-2012, que declaró inadmisible la prueba de inspección judicial peticionada por la parte actora, en el presente juicio de nulidad de asiento registral de título supletorio, seguido por la ciudadana M.E.M., contra los ciudadanos Españita M.M.R., Coufax R.M.R. y U.A.M.R..

En fecha 07-02-2013, se le da entrada a la causa bajo el Nº 5.794.

En fecha 18-02-2013, el apoderado actor, Abogado C.A.C.G., presenta escrito de informes.

En fecha 12-03-2013, vencido el acto de observaciones a los informes de la parte actora, sin que la parte demandada hubiere ejercido este derecho, queda abierto ope lege el lapso de treinta (30) días continuos siguientes para decidir.

El Tribunal estando en la oportunidad legal dicta sentencia previa las consideraciones siguientes:

El asunto sometido a examen de esta alzada consiste en la impugnación de la parte actora contra el auto del Tribunal de cognición de fecha 15-06-2012, mediante el cual niega la admisión de la prueba de inspección judicial promocionada por la parte actora en su escrito promotorio de pruebas, con fundamento en la siguiente argumentación:

Visto el escrito de pruebas presentado por el abogado C.A.C.G., en s carácter de apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio:...En cuanto a la contenida en el Capítulo Segundo, respecto a la inspección judicial solicitada, el Tribunal niega la admisión de la prueba por ser innecesaria e impertinente, por cuanto consta en el presente expediente el Título Supletorio expedido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de fecha 16 de junio de 1997, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Guanare estado Portuguesa, de fecha 20 de junio de 1997, mediante el cual se describen las referidas bienhechurías, medidas, linderos y ubicación del terreno objeto del presente juicio…

Aduce la parte actora en sus informes que es poseedora legítima por más de sesenta (60) años de un lote de terreno municipal, el cual posee los siguientes linderos: Norte: Carrera 09 con 25,50 mes; Sur: antes solar y casa de H.G. con 12,75 + 1,60 + 10,70 mts; Este: solar y casa que es o fue de M.S. con 14,80 mts, Oeste: calle 21 con 14,00 mts., ubicado en la carrera 9, calle 20, Barrio el Cementerio d esta ciudad d Guanare. Que es el caso que dentro del lote de terreno antes señalado aproximadamente hace como 14 años le cedió a título gratuito a la ciudadana Españita M.M., quien es su sobrina, parte del terreno arriba señalado, para que esta construyera su vivienda, quedando deslindado de la siguiente manera: Norte, carrera 09 con 7,60 mts; Sur, antes solar y casa de R.B. ahora solar y casa de H.G. con 7,60 mts; Este, solar casa de M.S. con 14,80 mts; y Oeste, solar y construcción ocupados por J.C. y M.M., siendo así las cosas, se le dio uso a dicho terreno para el cual había sido cedido, y a la sobrina construyó unas bienhechurías que hasta el presente momento le sirven de habitación familiar tal y cual había sido acordado en tal sentido su sobrina procedió con sus propios recursos a deslindar con una pared de bloque las bienhechurías de la demandante; procedió a la construcción de la vivienda unifamiliar y en consecuencia levantó un título supletorio en el año 1997 el cual fue tramitado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil , T.d.P.C. del estado Portuguesa, en el cual se incluye ella, y a los ciudadanos Coufax R.M.R., U.A.M.R. hermanos de la ocupante del terreno, como poseedores del lote de terreno, una vez dictado el decreto por el Tribuna, esta procedió a su registro por ante los Libros de Registro inmobiliario del municipio Guanare, quedando inserto bajo el Nº 18, Tomo 12, Protocolo I, folio 69 al 72, 2do. Trimestre del año 1997.

En razón de lo expuesto, es por lo que pretende que la Juez del a quo, en base al principio de inmediación pueda tomar una decisión ajustada a derecho, al ella misma poder visualizar y apoyada de un experto determinar los siguientes puntos: 1) Que en lote de terreno que se indica en el título supletorio existe dos bienhechurías, una que ha sido ocupada por la actora M.E.M.G., desde hace aproximadamente 60 años y otra vivienda construida muchos años después en el lote de terreno que le fue cedido por aquella y que actualmente es ocupado por la ciudadana Españita M.M.; 2) Que los linderos señalado en el título supletorio son los mismos linderos del bien ocupado por la ciudadana Españita M.M.; 3) Que el inmueble al que se hace referencia en el título supletorio no es el mismo el cual habitan los demandados; 4) Los años de construcción de la vivienda en la cual ha habitado la ciudadana M.E.M.G., desde hace más de 60 años, por tal razón mal pudieron los demandados, haber alegado en el título supletorio que han construido de forma pacífica e interrumpida dichas bienhechurías, si las mismas estaban fomentadas muchos años antes incluso de ellos (los demandados) de haber sido procreados. Que tal como quedó señalado, en el lote de terreno existen dos bienhechurías, una la cual la única poseedora ha sido la demandante y otra bienhechurías la cual la única poseedora y ocupante es la ciudadana Españita Madrid, y ésta ciudadana conjuntamente con sus hermanos levanta título supletorio, alegando que son sus poseedores y propietarios sobre las bienhechurías de la demandante no señalan ni indican por ningún caso las bienhechurías las cuales realmente si son ocupantes y poseedores.

Para decidir el Tribunal observa:

A la letra del escrito de demanda, la pretensión de la parte actora está direccionada a redarguir de falso el titulo supletorio y su asiento registral, obtenido por la parte demandada y protocolizado con asentimiento del Concejo Municipal del Municipio Guanare del estado Portuguesa en fecha 20-06-1997, ante el Registrador Inmobiliario Accidental del Municipio Autónomo Guanare del mismo estado, bajo el Nº 18, folios 69/72, Protocolo 1º, Tomo 12º, 2do. Trimestre de 1997, en razón de que la actora es la propietaria del terreno donde están edificadas dichas bienhechurías, consistentes en una casa de bloque, techo de zinc, piso de cemento, dos habitación, un baño, un sanitario, una cocina, un lavadero, una sala, dos puertas de hierro, tres ventanas, de hierro, cercados totalmente con paredes de bloque, ubicado dicho inmueble en la carrera 9, entre calle 20 y 21, número 20-65, del Barrio Cementerio de esta ciudad de Guanare, bajo los siguientes linderos: Norte, carrera 9 que es su frente; Sur, casa de R.B.; este, casa Sucesores M.S. y Oeste, calle veintiuno (21).

La parte actora, para demostrar su pretensión, promociona, entre otras, la prueba de inspección judicial para dejar constancia de los siguientes hechos y circunstancias: 1) De las bienhechurías, medidas, linderos y años de construcción que se encuentran en la dirección indicada y que son las mismas que están señaladas en el título supletorio en el cual se adjudican la propiedad y posesión los ciudadanos Coufax R.M., Españita M.M. y U.A.M.; 2) de las personas que habitan en dichas bienhechurías; 3) de cualquier otra bienhechurías que exista en la dirección indicada; 4) de las bienhechurías, medidas, linderos y años de construcción pertenecientes a los ciudadanos Coufax R.M., Españita M.M. y U.A.M..

Ahora bien, de conformidad con el artículo 472 del Código de procedimiento Civil ‘el Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos…’

De manera, que son objeto de esta prueba los hechos que el Juez pueda percibir por sí mismo. Por tanto los hechos pasados que no han dejado huella ni rastro y las deducciones o suposiciones que se puedan formular, mediante razonamientos lógicos, con base en los hechos constatados de visu no pueden ser acreditados por este medio probatorio. El Juez no puede extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales, sin que por ello se desconozca la facultad de valorar la prueba.

En tal sentido se observa, que la parte actora mediante la prueba de inspección judicial tiene como objetivo, demostrar los siguientes hechos: De las bienhechurías, medidas linderos y años de construcción que se encuentran en la dirección indicada y que son las mismas que están señaladas en el título supletorio en el cual se adjudican la propiedad y posesión los ciudadanos Coufax R.M., Españita M.M. y U.A.M.; de las personas que habitan en dichas bienhechurías; de cualquier otra bienhechurías que exista en la dirección indicada; de las bienhechurías, medidas, linderos y años de construcción pertenecientes a los ciudadanos Coufax R.M., Españita M.M. y U.A.M..

Ello así, la prueba de inspección judicial no resulta idónea para probar las bienhechurías, medidas y linderos y años de construcción que se encuentran en la dirección indicada; primero, porque el demandante no ha indicado que tipo de bienhechurías existe y sobre la cual se debe dejar constancia, que no sean las mismas señaladas en el referido título supletorio; tampoco mediante esta prueba se obtiene con precisión las medidas, linderos y años de construcción de dichas bienhechurías, ya que eso es materia de una experticia acorde con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil en conexión con el artículo 1.422 y siguientes del Código Civil; y desde luego, la experticia se efectuará sobre puntos de hechos que deben ser expresamente determinados por la parte promovente, para que luego los expertos verifiquen hechos y determinen sus características y modalidades, sus calidades, sus relaciones con otros hechos, las causas que lo produjeron y sus efectos; pues se trata en este caso de actividad de personas especialmente calificadas por su experiencia o sus conocimientos técnicos o científicos en relación con hechos especiales que requieren una comprobación, una apreciación sobre las causas o consecuencia de un hecho conocido, y para lo cual deben presentar el respectivo dictamen.

En el caso sub-examine, además de que los hechos que trata demostrar la parte demandante, se ajustan propiamente a la prueba experticia, con la finalidad de dejar constancia de los años de construcción que tiene las bienhechurías que se contienen en el respectivo título supletorio; y adicionalmente a ello, no se precisa sobre cuales bienhechurías que señala de otras se debe dejar constancia, con sus respectivos linderos, medidas y ubicación; ni se precisa sobre cual otra bienhechurías (ubicación y medidas), se debe dejar constancia; además de las bienhechurías ocupadas por los demandados.

De otra parte, si lo que se pretende es la nulidad del mencionado título supletorio y su registro, la referida prueba de inspección judicial no incide sobre el valor jurídico de dicho instrumento, de lo que se infiere, que esta prueba destinada a demostrar la posesión del inmueble, cuando aquí se trata de acreditar la propiedad para cuestionar el referido título supletorio y las formalidades atinentes a su inscripción en el Registro Inmobiliario, es por lo que resulta forzoso concluir que la prueba de inspección judicial promocionada por la parte actora, al resultar impertinente de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, deviene en inadmisible. Así se juzga.

Con fundamento en lo expuesto, la prueba de inspección judicial solicitada por la parte demandante, debe ser declarada inadmisible en derecho. Así se resuelve.

D E C I S I O N

En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Inadmisible, la prueba de inspección judicial, promovida por la parte actora en el presente juicio de nulidad de título supletorio y su asiento registral, seguido por la ciudadana M.E.M.G., contra los ciudadanos ESPAÑITA M.M.R., COUFAX R.M.R. y U.A.M.R., ambos identificados.

Se declara sin lugar la apelación de la parte demandante y queda confirmado en los términos expuestos, el auto proferido por el Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito Judicial del estado Portuguesa de 15-06-2012.

Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de la causa.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los once días del mes de Abril de dos mil trece. Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Superior Civil

Abg. R.E.D.C..

La Secretaria

Abg. Soni Fernández de Pagliocca.

Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 11:00 a.m. Conste.

Stria.

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