Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare. de Portuguesa, de 28 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare.
PonenteRafael Despujos Cardillo
ProcedimientoCobro De Bolívares Por Intimación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

JURISDICCION: MERCANTIL

EXPEDIENTE: Nº 5.648.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

DEMANDANTE: E.D.J.P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.813.513, domiciliado en Boconoíto, Municipio San Genaro del estado Portuguesa, representado judicialmente por el Abogado R.O.G., venezolano, Abogado, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V- 8.054.623, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 104.172, del mismo domicilio.

DEMANDADO: J.J.P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.487.717, domiciliado en el Municipio Guanarito, estado Portuguesa.

APODERADO DEL DEMANDADO: R.B.R., venezolano, Abogado mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-8.059.405, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº. 22.252, con domicilio en el Municipio Guanarito estado Portuguesa.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA).

VISTOS: CON INFORMES.

Recibida en fecha 11-07-2011, las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el apoderado actor, Abogado R.O.G., contra decisión proferida por el Juzgado de los Municipios Guanarito y Papelón del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa de fecha 10-06-2011, mediante la cual declara Sin Lugar, la demanda de Cobro de Bolívares (Vía Intimatoria), incoada por el ciudadano E.d.J.P.R., contra el ciudadano J.J.P.C.. Hubo condenatoria en costas.

En fecha 14-07-2011, se da la entrada a la causa bajo el Nº 5.648

En fecha 11-08-2011, el Abogado R.B.R., apoderado judicial de la parte demandada, consigna escrito de informe en donde solicita que se declare sin lugar el presente recurso de apelación, que se confirme en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida, y que se condene en costas a la parte actora.

En fecha 27-09-2011, vencida la oportunidad para presentar observaciones a los informes y sin que la parte interesada hiciera uso de este derecho, queda abierto ope lege un lapso de sesenta (60) días siguientes para decidir.

El Tribunal, estando en el lapso legal, dicta sentencia previa a las siguientes consideraciones:

I

LA PRETENSION

El Abogado R.O.G., procediendo en su condición de mandatario en procuración del ciudadano E.d.J.P.R., interpuso demanda de cobro de bolívares por intimación, contra el ciudadano J.J.P.C., a los fines que cancele la suma de Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000,oo), que es el valor a capital de un cheque Nº 00003135, librado por el accionado, contra la cuenta corriente Nº 0108-0542-24-0100044312, del Banco Provincial, Agencia 733, Av. J.V.d.U.d.G. estado Portuguesa, en razón de que dicho efecto de comercio al verificarse su cobro fue devuelto por dicha entidad bancaria en fecha 28-09-2010, por haber sido suspendido por su emisor; es presentado nuevamente en fecha 09-11-2010, por ante el Banco Provincial oficina Dorado (0097) de la ciudad de Barinas, resultando devuelto por gira de fondo no disponible y finalmente, en fecha 19-11-2010, fue debidamente protestado por la Notaria Publica de Guanare estado Portuguesa, ante el del Banco Provincial ubicado en la Av. J.V.d.U.d.G. estado Portuguesa; que así mismo en fecha 20-10-2010; el cheque fue devuelto porque había sido anulado por su emisor y en fecha 09-11-2010, no tenía fondo para cubrir el monto. Reclama el demandante el pago de la cantidad que resulte por concepto de los intereses de mora causados desde el 28-09- 2010; y la aplicación de la corrección monetaria sobre el monto a capital de dicho efecto comercial. Estima la presente demanda en la cantidad de Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 25.000,oo).

En fecha 01-02-2011, es admitida la demanda y una vez intimado el demandado, en su oportunidad, hace formal oposición al decreto intimatorio, mediante su apoderado judicial, Abogado R.B.R..

El día 21-03-2011, la parte intimada rechaza la demanda en todas y una de sus partes y niega en su contenido y firma el cheque promovido por el demandante como documento fundamental de la demanda.

Abierta la causa, la parte demandante insiste en hacer valer dicho efecto de comercio y promueve la prueba de cotejo para demostrar su autenticidad. Invoca y reproduce el merito y valor probatorio de los documentos acompañados al escrito libelar, relativos al cheque mencionado por la suma de Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000,oo); el documento denominado consulta de cheque de fecha 28-09-2010; la notificación de cheque devuelto por el Banco Provincial y el documento público de protesto del mencionado cheque, realizado por la Notaría Pública de Guanare, estado Portuguesa.

La parte demandada invoca el mérito favorable de los autos.

El 06-04-2011 el a quo, admite las pruebas promovidas por la parte demandante, y fija las 11:00 a.m., del segundo día siguiente a esa fecha para proceder al nombramiento de los expertos.

En fecha 08-05-2011, oportunidad fijada para la designación de los expertos grafotécnicos, se hizo presente en el acto el apoderado del demandado, Abogado R.B.R., y no compareció la parte actora promovente de la prueba de cotejo, por lo que el Tribunal declara Desierto el Acto.

II

CUESTIONES DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO

Esta superioridad ante de pasar analizar el material probatorio y resolverse sobre el fondo de la controversia, considera necesario pronunciarse sobre las siguientes delaciones procesales, formuladas por el Abogado R.O.G., apoderado de la parte actora en su escrito de fecha 13-06-2011, en los siguientes términos: En fecha 18-03-2011, la parte accionada contesta al fondo de la demanda, donde niega el contenido y firma del instrumento fundamental de la acción; negativa que se hizo valer, además promoviéndose la prueba de cotejo de firma, e indicándose el procedimiento en el artículo 44 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente, en el lapso legal correspondiente, en la misma fecha que la anterior 05 de Abril del 2011, promuevo y evacuó las pruebas de la intimación, separadamente de la prueba de cotejo, en vista que son dos procedimientos distintos. Que es importante señalar que la Jueza en fecha 06 del mismo mes y año, emitió un auto de admisión de pruebas que riela en el folio 31, admitiendo ambas pruebas, tanto la de cotejo, como las de de la intimación, la recotejo la fijó para el segundo día siguiente, aun cuando ambas pruebas, para su promoción y evacuación tienen un lapso probatorio distintos. La primera de ocho (8) días y la segunda de diez (10) días. Que en fecha 08-04-2011, se dictó auto por medio del cual se declaró desierto el auto de nombramiento de expertos, dejando constancia que no estuvo presente la parte actora por si o por medio de apoderado, pero se deja constancia que la parte accionada si estuvo presente, a través de su apoderado R.B.L.R., auto que riela en el folio 33 de la presente causa. Entendiéndose que la parte demandada debió llevar su experto para su nombramiento, situación esta que no ocurrió. Que es de hacer notar que el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente (Sic)…Además, debe entenderse que las pruebas pertenecen al proceso y su control al Juez de la causa no a una determinada parte, dicho este debe pensarse que la ciudadana Jueza debió nombrar el experto que le correspondía, como el de la parte inasistente al acto de nombramiento de experto, como lo instituye el artículo 457 ejusdem. Que esta situación no ocurrió, en el caso que nos ocupa, que una de las partes estuvo presente y la Juez declaró el acto desierto, y en este orden debe señalarse el artículo 15 del mismo Código que señala que los Jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades (….).Que este principio de igualdad procesal se la ha violado a su representado en cuanto a la defensa, la tutela judicial, amen del debido proceso, en razón a lo expuesto fue que formuló su apelación a la sentencia proferida por el Tribunal de cognición de fecha 10-06-2011, y con la finalidad que se reponga la causa al estado de nombramiento de expertos y se anule la sentencia.

El Tribunal para decidir observa:

De una revisión de las actas procesales se puede constatar que una vez rechazado por el demandado el efecto de comercio accionado en cobro de bolívares en su contenido y firma, la parte actora, insistió en hacerlo valer y para demostrar su autenticidad, promociona la prueba de cotejo de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil.

El Tribunal con vista a esa solicitud, por auto de fecha 06-04-2011, admite las pruebas promovidas por la parte actora; en cuanto a la prueba de cotejo, fija las 11:00 a.m., del segundo día hábil siguiente para la designación de los expertos grafotécnicos, y aperturado dicho acto el 11-04-2011, hizo acto de presencia el apoderado de la parte demandada, Abogado R.B.R., no así la parte actora, por lo que el Tribunal declaró desierto el acto procesal.

Ahora bien, considera esta superioridad que al quo, al declarar desierto el acto de nombramiento de expertos en fecha 06-04-2011, cuando sólo hizo acto de comparecencia la parte demandada, con tal pronunciamiento, conculcó a las partes el derecho de defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, ya que de conformidad con el artículo 457 del Código Civil, en tales circunstancias, la parte asistente a dicho acto estaba obligada a designar experto y el Tribunal, designarle experto a la parte que faltó, y nombrar el tercer experto.

En esta misma dirección, apunta la sentencia proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 08-11-2011 (Caso: La Oriental de Seguros, C.A., Exp. Nº 2011-0608) con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, al establecer:

Corresponde a esta Sala conocer del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la contribuyente contra la decisión dictada en fecha 15 de abril de 2011, por el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la cual se desestimó la petición planteada por la apoderada de la contribuyente, referida a la apertura de una nueva oportunidad para el nombramiento del experto contable.

OMISSIS

Ahora bien, de la revisión efectuada a las copias certificadas contentivas del recurso de apelación ejercido, pudo constatar la Sala que en fecha 29 de marzo de 2011, oportunidad fijada para que tuviese lugar el acto de nombramiento de expertos, compareció la apoderada judicial del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda y consignó escrito de aceptación del cargo de experto contable formulado por la licenciada Karenia Peralta, inscrita en el Colegio de Contadores Públicos del Estado Lara bajo el N° 31.810. Asimismo, compareció el licenciado Freddy Orlando Sancler Guevara, y en su condición de Contador Público inscrito en el Colegio de Contadores Públicos del Distrito Capital, inscrito bajo el N° 1.592, aceptó el cargo de experto contable designado por el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la misma oportunidad se dejó constancia “que no hizo acto de presencia la abogada I.R.G., (…) actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., en consecuencia se deja DESIERTO el presente acto”.

Al respecto, los artículos 454 y 457 del Código de Procedimiento Civil, disponen:

Artículo 454: Cuando la experticia haya sido acordada a pedimento de parte, las partes concurrirán a la hora señalada para hacer el nombramiento, debiendo en este caso presentar la constancia de que el experto designado por ellas aceptará el cargo. En dicho acto las partes manifestarán si están de acuerdo en que se practique por un solo experto y tratarán de acordarse en su nombramiento. En caso de que las partes hayan convenido en un solo experto pero no se acordaren en su nombramiento, el experto será designado por el Juez.

Si no convinieren en que se practique por un solo experto cada una de las partes nombrará un experto y el Juez nombrará un tercero, siempre que con respecto a este último no se acordaren en su nombramiento

.

Artículo 457: Cuando alguna de las partes dejare de asistir al acto de nombramiento de los expertos, el Juez hará la designación por la parte que faltare y la del tercer experto y si ninguna de las partes concurriere al acto, éste se considerará desierto

. (Resaltado de la Sala).

Conforme se desprende las normas supra citadas, el acto se declarará desierto sólo si ninguna de las partes concurriere al mismo.

En el caso bajo estudio, se advierte que al acto de nombramiento de los expertos concurrió la representación judicial del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda y consignó la constancia de aceptación de su experto contable; asimismo, se dejó constancia de la falta de comparecencia de la representación judicial de la contribuyente y “en consecuencia se declaró desierto el acto”

Al respecto, observa la Sala que el juzgador de instancia incurrió en un error al declarar desierto el acto habiéndose constatado la comparecencia de la representación judicial del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda al mencionado acto de nombramiento de experto, siendo que lo ajustado a derecho era nombrar el experto que faltaba por la parte que no compareció, esto es, la representación judicial de la contribuyente.

En consecuencia, esta Sala revoca la referida decisión y ordena al Tribunal a quo, designar al experto contable correspondiente a la empresa contribuyente LA ORIENTAL DE SEGUROS C.A., debiendo seguirse la tramitación para evacuar dicha prueba. Así se declara”. (Subrayado Del Tribunal)

Con fundamento en lo expuesto y habiéndose detectado en la presente causa los señalados errores improcedendo, este Tribunal siendo que por mandato del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil en conexión con el artículo 211, está obligado de procurar la estabilidad del juicio, evitando o corrigiendo las faltas que pueden anular cualquier acto procesal, en consecuencia, a los fines de reestablecer la situación jurídica infringida, declarará la nulidad del acto de designación de expertos de fecha 08-06-2011 y de los actos procesales subsiguientes hasta el presente fallo, exclusive, y la reposición de la causa al estado que el Juez que le corresponda conocer la presente causa, fije nuevamente el acto de nombramiento de expertos grafotécnicos, a los fines de la evacuación de la prueba de cotejo promovida por la parte actora y previa la notificación de las partes. Así se juzga.

En razón del pronunciamiento anterior, el Tribunal considera innecesario analizar las pruebas y demás alegatos de las partes. Así se acuerda.

Corolario de lo decidido, la apelación de la parte actora ha lugar en derecho. Así se establece.

DE C I S I ON

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del T.d.P.C.J.d.E.P., administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Con Lugar, la apelación de la parte actora en el presente juicio de cobro de bolívares por intimación, seguido por el ciudadano E.D.J.P.R., contra el ciudadano J.J.P.C., ambos identificados.

En consecuencia, se declara la nulidad del acto de designación de expertos de fecha 08-06-2011 y de los actos procesales subsiguientes hasta el presente fallo, exclusive, y la reposición de la causa al estado que el Juez que le corresponda conocer, fije nuevamente el acto de nombramiento de expertos a los fines de la evacuación de la prueba de cotejo promovida por la parte actora y previa la notificación de las partes.

Queda revocada la sentencia proferida por el Juzgado de los Municipios Guanarito y Papelón del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa de fecha 10-06-2011.

No hay imposición de costas por la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de la causa.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal en Guanare, Estado Portuguesa a los veintiocho días de Noviembre de dos mil once. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Superior Civil

Abg. R.E.D.C..

La Secretaria

Abg. Soni Fernández de Pagliocca.

En la misma fecha se dictó y publicó, siendo las 10:00 a.m. Conste

Stria.

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