Decision of Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores of Miranda, of October 29, 2009
Resolution Date | October 29, 2009 |
Issuing Organization | Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores |
Judge | Eucaris Haydde Alvarez |
Procedure | Particion De Bienes |
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
EN SU NOMBRE,
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
199º y 150º
Expediente: 09-6787.
Parte Demandante: M.E.R.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.551.414.
Apoderado judicial de la parte demandante: Abogado R.A.R.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 111.857.
Parte Demandada: F.J.M.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.851.118.
Apoderados judiciales de la parte demandada: Abogadas A.R.P. y CATRINE KARAM DIB, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 32.732 y 71.696, respectivamente.
Acción: Partición de Comunidad Concubinaria.
Motivo: Apelación interpuesta por la parte actora.
Llegaron a esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandante, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha 07 de octubre de 2008, recibiéndose los autos en fecha 20 de enero de 2009.
Consta de autos que el juicio se inició por demanda que fue admitida en fecha 07 de agosto de 2006, por el Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 26 de septiembre de 2006, compareció la Dra. Y.B., y consignó Instrumento Poder en original, conferido por el ciudadano F.M., parte demandada, dándose por citada en el presente procedimiento.
En fecha 05 de octubre de 2006, compareció la abogada Y.B., apoderada judicial de la parte demandada, y consignó escrito de contestación a la demanda, constante de cinco (05) folios útiles y dos (02) anexos.
En fecha 22 de noviembre de 2006, compareció la abogada Y.B., apoderada judicial de la parte demandada, y estampó diligencia mediante la cual consignó escrito de promoción de pruebas, constante de tres (03) folios útiles y dos (02) anexos.
En fecha 27 de noviembre de 2006, compareció la abogada P.H.C., apoderada judicial de la parte demandante, y estampó diligencia mediante la cual consignó escrito de promoción de pruebas, constante de cuatro (04) folios útiles.
En fecha 05 de diciembre de 2006, se dictó auto mediante el cual el Tribunal ordenó agregar a los autos los escritos de promoción de pruebas, presentados por ambas partes en fechas 22 y 27 de noviembre de 2006.
En fecha 13 de diciembre de 2006, se dictó auto de admisión de pruebas mediante el cual el Tribunal aquo admitió unas y negó otras pruebas presentadas en fecha 22 de noviembre de 2006, por la abogada Y.B., apoderada judicial de la parte demandada. Asimismo, por auto de esta misma fecha se admitieron las pruebas presentadas en fecha 27 de noviembre de 2006, por la abogada P.H.C., apoderada judicial de la parte demandante.
En fecha 18 de diciembre de 2006, compareció la abogada Y.B., y estampó diligencia mediante la cual solicitó se dejara sin efecto el decreto de fecha 13 de diciembre del año en curso, a fin de que las partes hicieran uso del derecho a que se contrae el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, y de no considerarse procedente esa petición, a todo evento, formuló apelación.
En fecha 20 de diciembre de 2006, se dictó auto mediante el cual se ordenó hacer computo por secretaría de los días de despacho transcurridos desde la citación exclusive, hasta el 13 de diciembre de 2006, inclusive. Igualmente, en esa misma fecha se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que se dio cabal cumplimiento a los lapsos procesales establecidos en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, se negó el pedimento de la abogada Y.B.. Así mismo, se oyó la apelación en el solo efecto devolutivo que fuera ejercida contra el auto de fecha 13 de diciembre de 2006, específicamente la admisión de las pruebas presentadas por la parte actora.
Se dictó auto de fecha 11 de enero de 2007, mediante el cual fue diferida la oportunidad para la evacuación de la prueba de Inspección Judicial, para el quinto (5°) día de despacho siguiente a la fecha, a las once de la mañana (11:00 am.).
En fecha 17 de enero de 2007, se libró oficio mediante el cual se remitieron copias certificadas del expediente N° 26119, al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en virtud de la apelación ejercida por la apoderada judicial de la parte demandada contra el auto dictado en fecha 13 de diciembre de 2006.
Se dictó auto de fecha 19 de enero de 2007, mediante el cual fue diferida la oportunidad para la práctica de la prueba de Inspección Judicial, para el quinto (5°) día de despacho siguiente a la fecha, a las once de la mañana (11:00 am.).
En fecha 29 de enero de 2007, se realizó la inspección judicial promovida por la abogada P.H.C., apoderada judicial de la parte demandante.
En fecha 05 de febrero del año 2007, compareció la abogada Y.B., a los fines de que se librara despacho, a los efectos de la evacuación de las pruebas promovidas consignó los fotostatos respectivos para la correspondiente comisión.
En fecha 07 de febrero de 2007, se dictó auto mediante el cual el Tribunal observó que deben ser librados dos despachos. Por lo tanto, dejó expresa constancia que solo será librado un solo despacho y una vez conste la consignación de los fotostatos contentivos del escrito de promoción de pruebas y su respectivo auto de admisión, será librado el despacho faltante.
En fecha 07 de febrero de 2007, compareció la abogada P.H.C., apoderada judicial de la parte actora y estampó diligencia mediante la cual consignó tres (03) juegos de copias simples del escrito de promoción de pruebas presentadas por esa representación y su respectivo auto de admisión, a los fines de que fueran remitidas al SETRA, al Juzgado del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Igualmente, solicitó se le nombrara correo especial para la entrega del oficio que se remita al SETRA.
En fecha 07 de febrero de 2007, compareció la abogada Y.B. y estampó diligencia mediante la cual consignó copia simple de la promoción de pruebas y del auto de admisión, a los fines legales pertinentes.
En fecha 13 de febrero de 2007, se dictó auto mediante el cual, vista la diligencia de la abogada Y.B., de fecha 07 de febrero de 2007, el Tribunal consideró procedente librar el despacho faltante al Juzgado de Municipio del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Asimismo, en cuanto a la diligencia suscrita por la abogada P.H.C., apoderada de la parte actora, el Tribunal se abstuvo de proveer acerca de los oficios en virtud de que se encontraban incompletos los fotostatos consignados.
En fecha 16 de febrero de 2007, compareció el ciudadano O.B.M., en su carácter de Alguacil Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y consignó la boleta de citación firmada por el ciudadano F.J.M.M..
En fecha 21 de febrero de 2007, se dictó auto mediante el cual se instó a la abogada Y.B., apoderada judicial de la parte demandada, a tramitar el traslado de dichas comisiones por medio de la figura del Alguacil de ese Tribunal.
En fecha 26 de febrero de 2007, el Tribunal levantó Acta correspondiente a posiciones juradas, dejándose constancia que hicieron acto de presencia los ciudadanos F.J.M.M. y su apoderada judicial abogada Y.B., así mismo, se dejó constancia que compareció la apoderada judicial de la parte demandante P.A.H.C..
En fecha 05 de marzo de 2007, el Tribunal levanto Acta referida a posiciones juradas, dejándose constancia que hicieron acto de presencia la ciudadana M.E.R.R. y su apoderada judicial abogada P.A.H.C., así mismo, se dejó constancia que compareció la apoderada judicial de la parte demandante Y.B..
En fecha 27 de marzo de 2007, se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar a los autos resulta de comisión, proveniente del Juzgado Primero de Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
En fecha 29 de marzo de 2007, compareció el ciudadano O.B.M., en su carácter de Alguacil Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y consignó copia de los oficios N° 0740-300 y 0740-303, los cuales fueron debidamente recibidos y firmados y sellados en la Dirección de Transporte y T.T. con sede en Caracas y el Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 02 de abril de 2007, compareció el abogado J.C., apoderado judicial de la parte actora y estampó diligencia mediante la cual solicitó la prorroga del lapso de evacuación de pruebas.
En fecha 11 de abril de 2007, se dictó auto mediante el cual se negó la prorroga solicitada por el apoderado judicial de la parte actora, en virtud que no demostró el suficiente interés en procurar la evacuación en su totalidad de las pruebas promovidas.
En fecha 30 de abril de 2007, se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar a los autos resultas de comisión, proveniente del Juzgado de Municipio del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
En fecha 03 de mayo de 2007, compareció la abogada Y.B., apoderada judicial de la parte demandada y estampó diligencia mediante la cual consignó escrito de informes.
En fecha 15 de mayo de 2007, compareció la abogada Y.B. y estampó diligencia mediante la cual renunció al poder conferido a su nombre como apoderada judicial del ciudadano F.M.M..
En fecha 22 de mayo de 2007, se dictó auto mediante el cual se acordó notificar al ciudadano F.M.M., de la renuncia del poder que le fuera conferido a la abogada Y.B..
En fecha 11 de junio de 2007, compareció el ciudadano F.M.M., debidamente asistido por la abogada Catrine Karam Dib, estampando diligencia para consignar en original documento de revocatoria del poder conferido a la Profesional del Derecho Y.B..
En fecha 12 de julio de 2007, se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar a los autos oficio 13-00-2007-2033-476 de fecha 27 de junio de 2007, proveniente del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre.
En fecha 17 de julio de 2007, compareció el abogado R.A.R.F., y estampó diligencia mediante la cual consignó documento poder, por medio del cual fue constituido apoderado judicial de la ciudadana M.E.R.R..
En fecha 07 de noviembre de 2007, compareció la abogada Catrine Karam Dib y estampó diligencia para consignar poder especial otorgado a su nombre por el ciudadano F.M.M..
En fecha 07 de octubre de 2008, el Tribunal A quo dictó sentencia, declarando inadmisible la demanda por partición de bienes interpuesta por la ciudadana M.E.R.R. en contra del ciudadano F.J.M.M..
En fecha 15 de octubre de 2007, compareció el ciudadano O.B.M., en su carácter de Alguacil Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y consignó la boleta de notificación firmada por la ciudadana M.E.R.R..
En fecha 20 de octubre de 2008, compareció la ciudadana M.E.R.R., debidamente asistida por la abogada Dubraska Segovia Landaeta, y consignó diligencia mediante la cual apeló la decisión referida.
En fecha 02 de diciembre de 2008, compareció el ciudadano O.B.M., en su carácter de Alguacil Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y consignó la boleta de notificación firmada por el ciudadano F.J.M.M..
En fecha 14 de enero de 2009, se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar a los autos comisión, proveniente del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 14 de enero de 2009, se dictó auto mediante el cual se acordó oír en ambos efectos la apelación de fecha 20 de octubre de 2008. Posteriormente, fue recibido el expediente en este Juzgado Superior en fecha 20 de enero de 2009, fijándose el vigésimo día de despacho siguiente para que las partes presentaran informes, sin que las partes hicieran uso de ese derecho.
En fecha 16 de marzo de 2009, se dictó auto mediante el cual se pasó el expediente a estado de sentencia la cual sería dictada dentro de los sesenta (60) días calendario a la fecha.
Llegada la oportunidad para decidir, fuera de la oportunidad procesal correspondiente, debido a la excesiva acumulación de causas en estado de sentencia, siendo que éste es el único Juzgado Superior en materia Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente, el tribunal observa:
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La representación judicial de la parte demandante alegó:
Que, en agosto de 2000, su representada estableció relación amorosa de hecho, permanente y reiterada con el ciudadano F.J.M.M., venezolano, titular de la cedula de identidad N° 6.851.118, estableciendo su domicilio común en la siguiente dirección: Vía San D.d.L.A., Las Polonias Nuevas, Calle La Culebrera. Casa N° 1, San A.d.L.A., Municipio Los Salías del Estado Miranda, consignando como evidencia justificativo de testigos otorgado por ante la Notaría Pública 35° del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual anexó en original, marcado con letra “B”.
Que, recientemente, en fecha 20 de diciembre de 2005, luego de mas de cinco años de convivencia, ambos, de mutuo y común acuerdo decidieron terminar la relación que mantenían, sin embargo, aun y cuando su representada solicitara al ciudadano F.J.M.M. liquidaran la comunidad de bienes que formaron durante cinco años de unión de hecho, mejor conocida por la doctrina y la jurisprudencia como unión concubinaria, éste se ha negado a reconocer los derechos que la asisten.
Que, durante el tiempo que duró la unión de hecho se adquirieron los siguientes bienes:
- 20% de las acciones de la sociedad mercantil “Distribuidora Dilaqueso C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de noviembre de 1991, bajo el N° 25, Tomo 78-A-Sgdo., acciones que fueron adquiridas tal y como se evidencia de acta de asamblea de accionistas, debidamente registrada en fecha 27 de junio de 2001, bajo el N° 65, Tomo 118-A Sgdo, copia del referido asiento que se anexa, marcado con la letra “C”.
- Un vehículo Marca: Chevrolet; Modelo: Malibu; Color: Blanco; Año: 1977; Clase: Automóvil; Tipo: Coupe; Placa: MBS06C.
- Un vehículo Marca: Toyota; Modelo: Land Cruiser; Color: Negro; Año: 1980; Clase: Rústico; Tipo: Techo Duro; Placa: MBS05C.
- Un vehículo Marca: Ford; Modelo: Vans; Color: Naranja; Año: 1978; Clase: Camioneta; Tipo: Panel; Placa: DAO62J.
- Un vehículo Marca: Volkswagwen; Modelo: Escarabajo; Color: Azul; Año: 1976; Clase: Automóvil; Tipo: Coupe; Placa: MCI420.
- Un vehículo Marca: Dodge; Modelo: F 100; Color: Gris; Año: 1977; Clase: Camioneta; Tipo: Pick Up; Placa: 38PGAB.
Argumentó que, los documentos de propiedad de los vehículos antes descritos, no se anexaron en virtud de que los tiene el ciudadano F.M., razón por la cual, en la debida oportunidad, solicitarían prueba de informes al ente respectivo.
Que, para el momento en que la demandante comenzó la relación concubinaria, el ciudadano F.J.M.M., ya había adquirido, en copropiedad con el ciudadano T.M.P., un lote de terreno con una superficie de TRES MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS metros cuadrados, aproximadamente, cuyo documento de propiedad anexó en copia, marcado con la letra “D”.
Que, dentro de los linderos del terreno antes mencionado se encuentran construidas tres casas destinadas a vivienda, y en una de ellas la pareja estableció su domicilio común, lugar donde actualmente reside la demandante con sus hijos, uno de los cuales es menor de edad. Las casas anteriormente mencionadas carecen de título de propiedad, por no haber obtenido los permisos municipales necesarios para realizar las construcciones; que la actora y sus hijos han sido hostigados constantemente por el ciudadano F.J.M.M., con la única finalidad de hacer que salga del que por mas de cinco años ha sido su hogar, tratando así que renunciara a los derechos que le corresponden como consecuencia de la relación concubinaria que sostuvieron. Prueba de lo anterior según señaló lo constituye las reiteradas denuncias hechas por su representada en contra del referido ciudadano, cursantes por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, por violencia contra la mujer y la familia, actuaciones que fueron remitidas al Ministerio Público.
Que, la casa que sirviera como domicilio para la pareja fue construida en su totalidad en el tiempo en que la demandante y el señor F.J.M.M. mantuvieron su relación y con su ayuda y apoyo, moral y económico.
Fundamentó la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela y el artículo 767 del Código Civil.
De conformidad con lo anteriormente expuesto, demandó la actora M.E.R.R., plenamente identificada, al ciudadano F.J.M.M., plenamente identificado, a quien, según señaló, fuera su concubino durante mas de cinco años, a fin de liquidar la comunidad que se formó de pleno derecho, y en consecuencia, le cancelara o a ello fuera condenado, las cantidades siguientes:
-50% de las acciones que el ciudadano F.M., posee en la Sociedad Mercantil Distribuidora Dilaqueso C.A., antes identificada, así como el 50% de las utilidades que las referidas acciones han producido durante los ejercicios económicos correspondientes entre los años 2000 y 2005, ambos inclusive.
-50% del valor de cada uno de los vehículos antes descritos, propiedad del ciudadano F.M..
-50% de los derechos que posee el ciudadano F.M. sobre el terreno señalado y las bienhechurías que sobre el se encuentran construidas, ubicado en: Vía San D.d.L.A., Las Polonias Nuevas, Calle La Culebrera. Casa N° 1, San A.d.L.A., Municipio Los Salías del Estado Miranda.
Solicitó, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código Civil, se dictaran las providencias que el Tribunal estimara convenientes para garantizar la seguridad de los bienes comunes, como son:
Prohibición de enajenar y gravar el inmueble señalado, en razón de quedar plenamente demostrado el riesgo manifiesto de que el demandado se insolvente, a fin de no entregarle a la actora lo que por derecho le corresponde.
Medidas de secuestro sobre los vehículos identificados.
Embargo preventivo sobre las acciones que posee el demandado en la Sociedad Mercantil Distribuidora Dilaqueso S.A., todo lo anterior de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
Así mismo, a fin de garantizar su integridad física y la de su familia y su permanencia pacífica en el inmueble que fungiera como domicilio común, y en virtud de las numerosas agresiones, tanto físicas como verbales de las cuales ha sido objeto por parte del ciudadano F.M., tal y como consta de denuncias y caución, solicitó a ese honorable Tribunal ordenara la prohibición para el demandado de entrar al inmueble en cuestión, mientras dure el procedimiento, y en fin, dictara cualquier otra medida que considere necesarias para el resguardo de los bienes de la comunidad.
De conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimó la demanda en la cantidad de doscientos millones de bolívares (200.000.000,00. Bs.), más las costas y costos que calcule prudencialmente el Tribunal.
A los fines de la práctica de la citación del demandado, F.M.M., señaló como domicilio el siguiente: Vía San D.d.L.A., Las Polonias Nuevas, Calle La Culebrera. Casa N° 1, San A.d.L.A., Municipio Los Salías del Estado Miranda. Asimismo, señaló como domicilio procesal el siguiente: Av. Los Jabillos, Edificio Torre Tepuy, piso 2, Oficina 2-D, Sabana Grande, Caracas.
Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandada alegó:
Que, estando dentro de la oportunidad legal para que tenga lugar el acto de la contestación de la demanda y antes de dar contestación al fondo, oponía para que fuera resuelta como previa a la sentencia definitiva, la falta de cualidad e interés de la parte actora, ciudadana M.E.R.R. quien está inmersa de falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio, invocando la pretensión que se auto asigna, en forma arbitraria, sin que exista prueba alguna del título que se atribuye, es decir, el de concubina del ciudadano F.J.M.M.; que es evidente, que no consta de autos, prueba de especie alguna que materialice o haga creíble la pretensión de la actora, o bien, soporte o fundamente dicha pretensión, en documentales o elementos concatenados o adminiculados a la acción, que constituyan su fundamento, pero en el amplio espectro de la racionalidad jurídica. No basta, la afirmación peregrina de alguien que pretenda abrogarse, un estado o condición de facto, sin que exista tan solo una prueba de tal pretensión, para que pueda considerarse válida esa condición o estado, que se vislumbre por demás inexistente. Que el aparente justificativo de testigos, efectuado de manera extrajudicial, inaudita parte, es decir, efectuado por la actora con la intervención de dos personas, que presuntamente son amigos interesados, no constituye prueba alguna por sí sola, ya que no existe un principio de prueba por escrito, que soporte o refuerce las testimoniales, conforme lo establece el Código Civil. De manera que desconoció e impugnó el justificativo por no emanar de su representado y ser un documento privado y no idóneo en esta causa. Por tanto, debe declararse inadmisible la acción, ya que no existe ninguna prueba que demuestre, de alguna manera la existencia de la unión concubinaria. Por tanto, debe inferirse irremisiblemente que M.E.R.R., no ha demostrado de manera alguna haber sido concubina del ciudadano F.J.M.M., por tales circunstancias la excepción de previo pronunciamiento a la sentencia de fondo o definitiva, debe ser declarada con lugar; y así lo solicitó con el acatamiento debido, con expresa condenatoria en costas a la parte actora.
Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, todos y cada uno de los términos en que está planteada la presente demanda, por ser contraria a la ley.
Que no es cierto, que M.E.R.R. haya sido concubina, jamás de su representado, el ciudadano F.J.M.M.; Que no es cierto que desde el mes de agosto del año 2000, el ciudadano F.J.M.M., hubiere mantenido relaciones amorosas de hecho, de manera permanente y reiterada con la aludida ciudadana; Que, si bien es cierto, que la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 77, consagra derechos tanto al hombre como a la mujer, preservando, la igualdad absoluta de los derechos y deberes, en cada caso a los cónyuges; y al hombre y a la mujer, en uniones estables de hecho, que cumplan con los requisitos establecidos en la ley; no pueden estar menos de acuerdo con el contenido de la norma; pero obsérvese que dicha norma es para proteger derechos efectivos, como antes expresó, en cada caso, cónyuges o uniones concubinarias, que cumplan con los requisitos establecidos en la ley, y con las previsiones contenidas en el artículo 767 del Código Civil.
Que, es claro que la normativa contempla impretermitiblemente su aplicación, a las personas sujetas al régimen que se mencionan en cada caso, pero siempre “que cumplan con los requisitos establecidos por la ley”. Que, en el presente caso, constituye una temeridad o un exabrupto jurídico, pretender el reconocimiento de una relación concubinaria, por demás extraña de concebir, según las propias afirmaciones de la parte actora. Que, la sola justificación testimonial preconstituida, en forma arbitraria, caprichosa e ilegal, tal vez producto del conciliábulo entre amigos de la actora, presuntamente interesados en su arbitraria pretensión, que hacen presumir Ab-Initio de la presentación de la sedicente prueba presentada anticipada, la ilegalidad de la misma y en todo caso, cuando menos un indicio incompleto e inadmisible que cuestiona su legalidad y legitimidad.
Que, en la presente causa, para poder considerar los presupuestos de la admisibilidad de la temeraria acción, surgen dos circunstancia como requisito Sine-Quanom: 1) que haya existido y se pruebe realmente la existencia de la comunidad concubinaria; y 2) que durante la existencia de tal comunidad concubinaria, los concubinos adquirieron bienes; pero especialmente quien alega la comunidad concubinaria, haya contribuido a la adquisición de tales bienes para que emerja un derecho de tales bienes.
Que, varios autores sostienen, que la mujer que invoque su condición de concubina, debe demostrar que ha vivido permanentemente en tal estado, durante más de cinco años y que demostrado tal estado de unión concubinaria, también pueda probar, que ha contribuido con su trabajo a la formación o aumento del patrimonio del hombre; y que no haya habido adulterio. Con lo que se tiene que, es indispensable que la unión haya sido permanente, o sea, que las relaciones furtivas ocasionales, sin ánimo de ser marido y mujer, no pueden considerarse suficiente para esta comunidad, ya que el legislador ha querido distinguir a la mujer y al hombre cuasi-casados, de los amantes cuyas relaciones no consolidan una razón social y económica, y por el contrario, la mayoría de los casos, constituyen una enorme rémora para el conglomerado que lo soporta y económica para el amante que costea el nexo. No podría sostenerse con certeza, que las diversas relaciones sostenidas tanto por la actora como el demandado, en forma temporal y variante con diversas personas del sexo opuesto, en su caso y que pudieran considerarse como relaciones de uniones furtivas ocasionales, pueden valorarse como uniones concubinarias, estas consideraciones son públicas y notorias. En síntesis, el elemento previo, como requisito fundamental de la acción, para demostrar la unión concubinaria, y poder aspirar a la participación del patrimonio del demandado, lo constituye la prueba que demuestre tal circunstancia. Y no existiendo ningún tipo de prueba que justifique la existencia de la unión concubinaria entre F.J.M.M. y M.E.R.R., que no sea el justificativo de testigos, que impugnaron y desconocieron firmemente en este acto, por no emanar de su representado, considerando dichas testimoniales como falsas, tendenciosas y poco serias cuando menos. Por estas razones, consideró que no existe prueba alguna, ni de la formación, ni de la existencia de la comunidad concubinaria alegada y así solicitó con el acatamiento debido que fuera declarado en la oportunidad correspondiente.
Que, la pretensión incoada en el presente juicio, se fundamenta en el artículo 767 del Código Civil, y la misma constituye una acción personal en solicitud de un reconocimiento, de un presunto derecho surgido de la alegada unión concubinaria. La cuestión previa y principal sin cuya decisión resultaría ilógica la consideración de las demás propuestas, se contrae a si existió, o no, la comunidad concubinaria y si durante ella los presuntos concubinos adquirieron bienes. Al efecto, la misma parte actora manifiesta que cuando ella comenzó la presunta relación concubinaria, el ciudadano F.J.M.M., ya había adquirido en copropiedad con el ciudadano T.M.P., un terreno con una superficie TRES MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (3266 m2), y temerariamente la presenta, como el acervo en la cuota alícuota correspondiente de F.J.M.M., y que tal cuota alícuota de la propiedad pro indivisa debe ser considerado, como parte de la participación que dice tener. Y anexa el documento de propiedad, no obstante haberse adquirido dicho terreno, en el año 1998; es decir, que tal inmueble según la propia confesión de la actora fue adquirido mucho antes de la fecha que dice haber comenzado la relación, mencionando igualmente una serie de vehículos que no son de la propiedad del demandado desde hace mucho tiempo, ni tiene ninguna posesión sobre ellos, lo que demuestra el desconocimiento que sobre la persona del demandado y sus bienes, temerariamente dice conocer, ya que la ciudadana actora nunca ha tenido una relación con su representado de manera constante, permanentemente como falsamente lo afirma, constituyendo la acción un galimatías absurdo, irreconciliable con una realidad lógica y jurídica, cuestión que será probada en la oportunidad legal correspondiente. Se reservó expresamente, ejercer por separado, por ante los Tribunales Penales, la irrupción violenta y clandestina que efectuó la demandante de esta temeraria acción en un inmueble de la copropiedad de F.J.M.M., y del cual es condominio el ciudadano T.M.P.; inmueble éste que la ciudadana M.E.R.R., junto con un numeroso grupo de personas, incluida la madre de la accionante, ciudadana M.E.C.D.R., un cerrajero y otras personas invadieron en forma violenta y clandestina, en cuyos actos intervino la POLICÍA DEL MUNICIPIO LOS SALÍAS DEL ESTADO MIRANDA. Acompañó con copia de la participación efectuada en la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, del Estado Miranda, actuaciones que serían consignadas en su oportunidad legal correspondientes, en las instancias respectivas.
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS
Parte demandante:
Mediante escrito de libelo de la demanda presentado el 14 de julio de 2006 (Ver f. 08 al 36), la parte actora consignó los siguientes es recaudos:
Copia simple del instrumento poder que acredita a las abogadas P.H.C. y A.G.M., como apoderadas judiciales de la parte demandante, otorgado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Original del justificativo de testigos otorgado por ante la Notaría Pública 35° del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Copia simple de asamblea de accionistas de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DILAQUESO C.A.
Copia simple del documento de propiedad de un lote de terreno ubicado en Vía San D.d.l.A., Las Polonias Nuevas, Calle La Culebrera, San A.d.L.A., Municipio Los Salías del Estado Miranda.
Copia simple de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de julio de 2005, mediante la cual se realiza la interpretación del artículo 77 de la Constitución Nacional.
La parte demandada conjuntamente a la contestación, consignó (Ver f. 50 al 52):
Copia simple de certificación de matrimonio suscrita por el Dr. E.N., Jefe de Registro Civil de Personas y Electoral de la Parroquia C.A., Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, correspondiente a los ciudadanos F.J.M.M. y R.M.R.C..
Copia simple de la denuncia efectuada en la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico del Estado Miranda, por irrupción violenta y clandestina que se efectuó al inmueble de copropiedad del ciudadano F.J.M.M. y T.M.P..
Abierta la causa a pruebas ambas partes procedieron a promover las siguientes:
PARTE DEMANDADA:
Reproduce y hace valer, en todo su vigor el mérito favorable de los autos especialmente la jurisprudencia referida al recurso de interpretación, que fue consignado y corre inserto en autos y en la que se señala específicamente, el extracto fundamental, proscribe la acción incoada sin el previo pronunciamiento en una sentencia firme que declare la existencia de la comunidad o unión estable.
Consignó, copia simple del documento de propiedad del inmueble constituido por un lote de terreno que mide tres mil doscientos sesenta y seis metros cuadrados (3.266 Mts2), ubicado en el lugar conocido con el nombre de La Polonia y Los Budares, conocido también con el nombre de Yaracuy, jurisdicción del Municipio Los Salías del Estado Miranda, adquirido mediante documento de fecha 16 de septiembre de 1998, por ante la Notaría Pública del Municipio Los Salías del Estado Miranda, bajo el N° 108, tomo 44, del libro de autenticaciones llevado por dicha notaría y luego registrado, ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Los Salías del Estado Miranda, en fecha 08 de febrero de 2000, bajo el N° 08, protocolo 01, tomo 3, el cual acompañó para que le fuera devuelto previa su certificación en autos, en cinco folios útiles, y donde consta igualmente la existencia de una casa de habitación.
Consignó en siete (07) folios útiles en copia simple y en original ad efectum videndi, para que le fuera devuelto previa certificación en autos, original del Título Supletorio de bienhechurías, a favor del condominio de la propiedad señalada anteriormente, mediante el cual se declara de la única y exclusiva propiedad de las bienhechurías a favor de T.M.P., sobre una casa que mide seis metros cuadrados (06 Mts2) de ancho por diez metros cuadrado de largo, cuyas medidas, linderos y demás determinaciones constan en el referido título supletorio.
Reproduce y hace valer la confesión expresa de la parte actora ciudadana M.E.R.R., de que el terreno en copropiedad con T.M.P. y su representado, ya lo había adquirido, a decir de la actora, antes de conocer a F.J.M.M. y donde existía una casa de habitación conforme al documento de propiedad.
Solicitó, conforme a lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, que la parte actora exhibieran los documentos que demuestren la propiedad de los vehículos a los cuales hace referencia en su temerario libelo de partición de comunidad de bienes de la presunta Comunidad Concubinaria.
Solicitó, conforme a lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, que la parte actora exhiba el documento de propiedad de las acciones de la Sociedad Mercantil DILAQUESO C.A., que demuestre que dichas acciones son de la única y exclusiva propiedad del ciudadano F.J.M.M..
Haciendo uso del principio de comunidad de la prueba, reproduce y hace valer el contenido de las consideraciones para decidir, pronunciadas por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional.
De conformidad a lo previsto en el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil, promovió los testigos hábiles y sin tacha legal que a continuación enumeró:
ERWIS GREGORIO LARES SEMPRÚN, RENNY L.S., R.A.M.D., C.A.U., A.E.M.G., J.A.Z.G. y H.O.M..
En fecha 30 de abril de 2007, fue agregada comisión proveniente del Juzgado de Municipio del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, contentivas de las testimoniales evacuadas por la defensora judicial de la parte demandada, constando que los testigos contestaron a las preguntas de la siguiente manera:
ERWIS G.L.S., quien respondió de la siguiente manera a las preguntas efectuadas por la abogada asistente de la parte demandada:
…PRIMERO: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano F.J.M.M.? CONTESTÓ: Si lo conozco desde hace mucho tiempo, varios años. SEGUNDO: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana R.M.R.C.d.M., esposa del ciudadano F.J.M.M. y los menores hijos e hijas que conforman el grupo familiar? CONTESTÓ: Si conozco a la señora Rosa y sus hijos. TERCERO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano F.J.M.M. y su grupo familiar habitan en un inmueble ubicado en el lugar conocido con los nombres de La Polonia y Los Budares, conocido también con el nombre de Yaracuy, Jurisdicción del Municipio de San A.d.L.A., del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda (ahora Municipio Autónomo Los Salías, Estado Miranda? CONTESTÓ: Si me consta que ese es el lugar donde viven. CUARTO: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana M.E.R.R.? CONTESTÓ: Si la conozco. QUINTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que el día 08 de agosto del año 2006, en horas de la mañana la ciudadana M.E.R.R., llegó al lugar donde se encuentra la vivienda ocupada por el ciudadano F.J.M.M. y en compañía de un grupo de familiares además de un y/o herrero, procedió a cambiar las cerraduras de varias puertas y a soldar algunas rejas, ocupando dos casas contiguas a la vivienda que habita el ciudadano F.J.M.M. y su grupo familiar? CONTESTÓ: Si estuve presente elaborando un trabajo, y presencié todo los hechos allí ocurridos. SEXTO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana M.E.R.R., ocupó una de las viviendas de la dirección antes mencionada y otra de las viviendas fue ocupada por la hija de la ciudadana M.E.R.R. y su concubino? CONTESTÓ: Si me consta que la ciudadana Yulimar habita en esa casa con su concubino y la señora M.R. habita la otra casa.
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RENNY L.S.:
…PRIMERO: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano F.J.M.M.? CONTESTÓ: Si lo conozco desde hace varios años. SEGUNDO: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana R.M.R.C.d.M., esposa del ciudadano F.J.M.M. y los menores hijos e hijas que conforman el grupo familiar? CONTESTÓ: Si los conozco a todos. TERCERO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano F.J.M.M. y su grupo familiar habitan en un inmueble ubicado en el lugar conocido con los nombres de La Polonia y Los Budares, conocido también con el nombre de Yaracuy, Jurisdicción del Municipio de San A.d.L.A., del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda (ahora Municipio Autónomo Los Salías, Estado Miranda? CONTESTÓ: Si me consta que habitan ahí. CUARTO: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana M.E.R.R.? CONTESTÓ: Si la conozco. QUINTO: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que el día 08 de agosto del año 2006, en horas de la mañana la ciudadana M.E.R.R., llegó al lugar donde se encuentra la vivienda ocupada por el ciudadano F.J.M.M. y en compañía de un grupo de familiares además de un y/o herrero, procedió a cambiar las cerraduras de varias puertas y a soldar algunas rejas, ocupando dos casas contiguas a la vivienda que habita el ciudadano F.J.M.M. y su grupo familiar? CONTESTÓ: Si me consta todo eso porque estuve presente. SEXTO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana M.E.R.R., ocupó una de las viviendas de la dirección antes mencionada y otra de las viviendas fue ocupada por la hija de la ciudadana M.E.R.R. y su concubino? CONTESTÓ: Si me consta que la hija vive en una casa con su concubino y en la otra vive la señora M.E.R.R..
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J.A.Z.G.:
…PRIMERO: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano F.J.M.M.? CONTESTÓ: Si lo conozco desde hace seis años. SEGUNDO: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana R.M.R.C.d.M., esposa del ciudadano F.J.M.M. y los menores hijos e hijas que conforman el grupo familiar? CONTESTÓ: Si los conozco a todos. TERCERO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano F.J.M.M. y su grupo familiar habitan en un inmueble ubicado en el lugar conocido con los nombres de La Polonia y Los Budares, conocido también con el nombre de Yaracuy, Jurisdicción del Municipio de San A.d.L.A., del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda (ahora Municipio Autónomo Los Salías, Estado Miranda? CONTESTÓ: Si viven ahí, por que yo vivo cerca pero no en la misma casa. CUARTO: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana M.E.R.R.? CONTESTÓ: Si la conozco. QUINTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que el día 08 de agosto del año 2006, en horas de la mañana la ciudadana M.E.R.R., llegó al lugar donde se encuentra la vivienda ocupada por el ciudadano F.J.M.M. y en compañía de un grupo de familiares además de un y/o herrero, procedió a cambiar las cerraduras de varias puertas y a soldar algunas rejas, ocupando dos casas contiguas a la vivienda que habitan el ciudadano F.J.M.M. y su grupo familiar? CONTESTÓ: Si me consta que hicieron acto de presencia en esa fecha. SEXTO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana M.E.R.R., ocupó una de las viviendas de la dirección antes mencionada y otra de las viviendas fue ocupada por la hija de la ciudadana M.E.R.R. y su concubino? CONTESTÓ: Si me consta la hija con su concubino habita una de esas viviendas y la madre habita en otra.
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PARTE ACTORA: La parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas mediante el cual expuso lo siguiente:
De conformidad con lo establecido en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, promovió los siguientes instrumentos:
Justificativo de testigos otorgado por ante la Notaría Pública 35° del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual se anexó al libelo de demanda en original, marcado con letra “B”, y que corre inserto al expediente. Esta instrumental la promovió a los fines de demostrar la relación concubinaria existente entre su representada y el demandado.
Acta de asamblea de accionistas de la Sociedad Mercantil Distribuidora Dilaqueso C.A., inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de noviembre de 1991, bajo el N° 25, tomo 78-A-Sgdo, asamblea que fuera debidamente registrada en fecha 27 de junio de 2001, bajo el N° 65, tomo 118-A-Sgdo, copia del referido asiento que se anexó al libelo de demanda, marcado con letra “C”. Esta instrumental la promovió a los fines de demostrar que para la fecha en que el demandado adquirió las referidas acciones se encontraba ya conviviendo con su representada y que por lo tanto las mismas forman parte de la comunidad concubinaria a liquidar.
Documento de propiedad del terreno del cual es copropietario el demandado, ubicado en: Vía San D.d.L.A., Las Polonias Nuevas, Calle La Culebrera. Casa N° 1, San A.d.L.A., Municipio Los Salías del Estado Miranda, copia que anexó al libelo de demanda marcado con letra “D”. Este instrumento se promovió a los fines de demostrar que el ciudadano es copropietario del terreno donde está construido el inmueble que sirviera de domicilio concubinario y donde actualmente habita su representada.
De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió los siguientes informes:
Que se solicite al Servicio Autónomo de Transporte y T.T., ubicado en caracas, a fin de que informe lo siguiente:
Si los vehículos que a continuación se identifican se encuentran en sus registros a nombre del demandado, ciudadano F.J.M.M..
Un vehículo Marca: Chevrolet; Modelo: Malibu; Color: Blanco; Año: 1977; Clase: Automóvil; Tipo: Coupe; Placa: MBS06C.
Un vehículo Marca: Toyota; Modelo: Land Cruiser; Color: Negro; Año: 1980; Clase: Rústico; Tipo: Techo Duro; Placa: MBS05C.
Un vehículo Marca: Ford; Modelo: Vans; Color: Naranja; Año: 1978; Clase: Camioneta; Tipo: Panel; Placa: DAO62J.
Un vehículo Marca: Volkswagwen; Modelo: Escarabajo; Color: Azul; Año: 1976; Clase: Automóvil; Tipo: Coupe; Placa: MCI420.
Un vehículo Marca: Dodge; Modelo: F 100; Color: Gris; Año: 1977; Clase: Camioneta; Tipo: Pick Up; Placa: 38PGAB.
Igualmente informe si en sus registros aparecen otros vehículos a nombre del demandado. Todo lo anterior a los fines de determinar si los referidos vehículos son propiedad del demandado y pertenecen a la comunidad concubinaria que formara con su representada.
Que, se solicite a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, ubicada en Los Teques Estado Miranda, informe sobre lo siguiente:
Si en ese despacho se lleva un expediente signado con el N° h-207.872.
Cuál es la causa contenida en el referido expediente.
Remita un informe acerca del caso en cuestión, determinando quienes son las partes agraviadas y agraviantes.
Que, todo lo anterior lo expone a los fines de determinar los problemas de violencia domestica existentes entre el demandado y su representada, lo cual deriva de la relación concubinaria que existiera entre ambos.
De conformidad a lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimientos Civil, promovió las siguientes testimoniales, a los fines de que los mismos comparecieran a prestar su testimonio:
A.M.D.B., Y.A.S.D.B., N.M.L.D. PORTILLO, MISLEYDY D.P.L., C.A.U.N., A.E.M.G. y M.E.R.P..
De conformidad con lo establecido en los artículos 403 y siguientes del Código de Procedimientos Civil, promovió la prueba de confesión o posiciones juradas, a los fines de que el Tribunal señale la oportunidad en la que debería comparecer el demandado a absolverlas, en el entendido que se deberá señalar igual oportunidad para que comparezca la actora.
De conformidad con lo establecido en el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimientos Civil, promovió inspección judicial en el inmueble copropiedad del demandado, a los fines que se determinara lo siguientes:
Cuántos inmuebles se encuentran construidos sobre el referido terreno.
Si su representada, ciudadana M.E.R.R., habita actualmente en alguno de esos terrenos.
Si el demandado, ciudadano F.J.M.M., habita actualmente en algunos de los inmuebles.
Se deje constancia de las condiciones en que se encuentra el inmueble que habita la ciudadana M.E.R.R., en lo que se refiere a instalaciones eléctricas, agua, enseres en el inmueble y acceso.
Por último, reprodujo el mérito favorable que se desprende de las actas procesales que forman el expediente y, en especial, todos los anexos que fueron presentados con escrito libelar.
En fecha 29 de enero de 2007, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal para que se practicara la inspección judicial promovida por la parte actora, se dejo constancia que se encontraba presente la abogada P.H.C., apoderada judicial de la parte actora, dejándose constancia de la comparecencia del ciudadano F.M.M. y de su apoderada judicial abogada Y.M.B., acto seguido se evidenció lo siguiente:
El Tribunal fue llevado por la promovente a una casa sin número de catastro con fachada de concreto, la cual tiene como puerta de acceso una reja beige, después de bajar unas escaleras que se encuentran en el inmueble en cuestión, conseguimos del lado derecho un área tipo salón y al final de estas escaleras una puerta metálica beige, siendo atendidos por una persona que llevaba por nombre Yulimar Rodríguez, quien expresó ser hija de la ciudadana M.E.R., quién no se encuentra presente en el acto. En lo que respecta al particular primero (1°), este Tribunal deja constancia que el inmueble en el cual se encuentra constituido, existen tres casas de una sola planta, en cuanto a quién habita la casa donde se está levantando la presente este Tribunal en la oportunidad debida expresó que dejaría constancia de la persona que se encontrare presente en la casa objeto de la inspección sin determinar las razones o causas de su permanencia en dicho inmueble; en tal sentido, se hace constar que en la casa en cuestión se encuentra presente Yulimar Cadore Rodríguez, ya identificada, en compañía de dos menores de edad y una persona del sexo masculino quien dijo ser el esposo de la ya antes identificada. Tercero: en relación a este particular este Tribunal encuentra que la inspección se desarrolla en solo una de las casas que conforman el inmueble y por cuanto en la oportunidad de la promoción de la prueba, la apoderada de la parte actora indicó solo una casa, el Juzgado se encuentra en la imposibilidad de trasladarse a ninguna de las otras dos otras casas restantes, pues no fueron indicados como objeto del medio de prueba que nos ocupa. Cuarto: en lo que respecta al particular cuarto, este Tribunal deja constancia que la casa objeto de la inspección presenta paredes frisadas y pintadas, techo de tablón con viga, dos habitaciones con sus respectivos baños y piezas sanitarias, un área dividida en dos ambientes y sala, todas las áreas presentan pisos recubiertos con cerámica, la puerta de acceso a la casa es metálica y se encuentra pintada con partes enmendaduras en los cilindros (así como también, la puerta que da al que tiene la cocina y los dos cuartos). La primera puerta de acceso metálica se encuentra pintada. En la parte posterior de la casa se observa una puerta que conduce a un patio, la cual presenta puntas de soldadura, su marco posee una parte de recubierta de cerámica y la otra parte en concreto. Una de las habitaciones tiene un acceso pequeño y la segunda habitación presenta una puerta que conduce a un balcón de mayor dimensión, de color negro, no mantienen cilindros, solo argollas y un pasador metálico. Al momento de la práctica de la inspección se observó dos candados que no funcionan. En las áreas descritas hay servicio de Energía Eléctrica. En cuanto al servicio de agua potable, este Tribunal observó al abrir los grifos que no existe presencia de agua liquida potable. No obstante ello, este Tribunal fue conducido por la notificada a la parte posterior del área que se indicó como abierta y que antecede al lugar donde se está levantando la presente acta, observándose un grifo que se encuentra conectado con una manguera de cola verde, la cual al ser desenroscada se observó que existe presencia de agua. En cuanto a los enceres se evidencia que el área que hace las veces de sala no presenta mobiliario alguno, solo tiene cortinas y lámparas, mientras que la cocina si se encuentra equipada, así como las habitaciones se encuentran amobladas
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En fecha 26 de febrero de 2007, el Tribunal levantó acta de posiciones juradas, dejándose constancia que hicieron acto de presencia los ciudadanos F.J.M.M. y su apoderada judicial abogada Y.B., así mismo, se dejó constancia que compareció la apoderada judicial de la parte demandante P.A.H.C., la cual pasó a formular las posiciones juradas en los términos siguientes:
“…PRIMERO: ¿Diga usted, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana M.E.R.? CONTESTO: No es cierto. SEGUNDA: ¿Diga usted, si es copropietario de un terreno ubicado en la Vía San D.d.L.A., Las Polonias Nuevas, calle La Culebrera, San A.d.L.A..? CONTESTO: No es cierto. TERCERA: ¿Diga usted, su dirección de habitación? CONTESTO: Calle La Culebrera, anexo de Las Polonias, casa N° 5, San A.d.L.A.E.M.. CUARTA: ¿Diga usted, si el inmueble que habita está construido sobre un terreno de su propiedad? CONTESTO: No es cierto. QUINTA: ¿Diga usted, si conoce al propietario del terreno donde esta construido el inmueble que ocupa? CONTESTO: Si es cierto. SEXTA: ¿Diga usted, si puede aportar el nombre del propietario? CONTESTO: No es cierto. SÉPTIMA: ¿Diga usted, si sabe que la ciudadana M.E.R., ocupa el inmueble ubicado al lado de su vivienda? CONTESTO: Si es cierto. OCTAVA: ¿Diga usted, si sabe quién es propietario del inmueble que ocupa la referida ciudadana? CONTESTO: No es cierto. En este estado cesaron las aseveraciones formuladas por la representación de la parte actora. Seguidamente la apoderada Judicial de la parte demandada, abogada Y.B., suficientemente identificada expone: “que en la primera pregunta, una cosa es haber visto a una persona en varias oportunidades y otra cosa es tratarla o comunicarse con esa persona, no obstante la primera posición formulada por la abogada de la parte actora, se hace para mí, impertinente subjetiva y confusa, la cual puede interferir en la definitiva, siendo que el absolvente al preguntarle la referida posición, opta por responder de manera negativa, siendo que él nada mas de vista, tiene referencia de la ciudadana M.E.R..”.
En fecha 05 de marzo de 2007, el Tribunal levantó acta de posiciones juradas, dejándose constancia que hicieron acto de presencia la ciudadana M.E.R.R. y su apoderada judicial abogada P.A.H.C., así mismo, se dejó constancia que compareció la apoderada judicial de la parte demandante Y.B., la cual pasó a formular las posiciones juradas en los términos siguientes:
“…PRIMERO: ¿Diga como es cierto que usted conoce de la existencia del poder conferidome y corre inserto en autos? CONTESTO: No entiendo la pregunta. SEGUNDA: ¿Diga como es cierto que no existe ninguna decisión judicial, ni sentencia que haya declarado la unión estable que según usted dio origen a esta acción? CONTESTO: Cuál acción. TERCERA: Diga como es cierto, que según sus propias probanzas, nuestro mas alto Tribunal ha establecido que debe existir sentencia firme de la existencia de la unión estable. En este caso la apoderada judicial de la parte demandada expone: Me opongo a la pregunta, porque la absolvente no es abogado, ni conoce de derecho para tener conocimiento de lo que la parte demandada pregunta. En este estado la apoderada judicial de la parte demandada insiste en la pregunta porque no es contraria a derecho, a la parte actora la asiste su abogado y la posición es referencia directa con la causa. En este estado el Tribunal se pronuncia de la siguiente manera, con vista a la aseveración realizada por la representación de la parte demandada, ordena a la misma reformular la pregunta realizada. ¿Diga como es cierto, que según sus propias probanzas debe existir una definitiva firme de que evidentemente existe una unión estable? CONTESTO: No la hay, pero la hubo. CUARTA: ¿Diga como es cierto, que el ciudadano F.J.M.M., no es propietario de propiedad inmobiliaria alguna? CONTESTO: No estoy al tanto. QUINTA: ¿Diga como es cierto, que usted ocupa una casa y el ciudadano W.O., ocupa otra del inmueble ubicado en el lugar conocido con los nombres de “La Polonia y Los Budares”, conocido también con el nombre de “Yaracuy”, jurisdicción del Municipio San A.d.L.A., del Distrito Guaicaipuro, del Estado Miranda, (ahora Municipio Autónomo Los Salías, del mismo Estado Miranda)? CONTESTO: Si la ocupo por que ahí viví cinco años con el señor F.M., el cual tiene un año de haberse ido a vivir con mi hermana R.M., y cuando regresó intentó sacarme de mi casa a la fuerza. SEXTA: ¿Diga como es cierto, que el 17 de diciembre del año 2006, usted y su grupo familiar produjeron lesiones a la esposa del ciudadano F.J.M.M. y a sus menores hijos, frente al inmueble que usted ocupa? CONTESTO: No es cierto. SÉPTIMA: ¿Diga como es cierto, que los inmuebles ocupado por usted y su grupo familiar, ilegalmente, corresponde a una propiedad proindivisa, cuya propiedad corresponden a varios condóminos? CONTESTO: No estoy al tanto. OCTAVA: ¿Diga como es cierto, que usted junto con el ciudadano W.O., y su hijo W.C., han sido citados por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Jurisdicción de Los Teques, por delitos contra las personas, actos lascivos e intento de violación a las menores hijas del ciudadano F.J.M.M. y su esposa, ocurridos frente a la entrada del inmueble que usted ocupa, en fecha 17 de diciembre de 2006? CONTESTO: No es cierto. NOVENA: ¿Diga como es cierto, que el inmueble adquirido por los ciudadanos T.M.P. y F.J.M.M., en el año 1998, al que usted hace referencia en su pretensión, permanece proinvidiso y no es de la copropiedad del ciudadano F.J.M.M.? CONTESTO: No es cierto. DÉCIMA: ¿Diga como es cierto, que el inmueble constituido por el terreno y la casa sobre la existente, adquirida en copropiedad entre F.J.M.M. y T.M.P., al que usted se refiere en su pretensión, es la misma casa que usted está ocupando? CONTESTO: No, no es cierto. DÉCIMA PRIMERA: ¿Diga como es cierto, que el 08 de julio de 2006, usted en compañía de la ciudadana M.E.C.d.R., el ciudadano W.O., quien es concubino de su hija Yulimar Cadore, que también se encontraba, así como su hijo W.C., y por ultimo valiéndose de un herrero y/o cerrajero de nombre M.P., una vez que éste rompió la cerradura, sustituyéndole por otra y produjo soldadura en las rejas de entrada del inmueble antes señalados, que luego fueron ocupados por usted y su grupo familiar? CONTESTO: No es cierto. DÉCIMA SEGUNDA: ¿Diga como es cierto, que el único objeto de la presente acción, contiene como única pretensión la partición de la presunta comunidad concubinaria? CONTESTO: No es cierto. DÉCIMA TERCERA: ¿Diga como es cierto, que en fecha 08 de julio de 2006, cuando el herrero y/o cerrajero M.P., cambio las cerraduras de los inmuebles, y soldó las rejas del mismo, tales hechos fueron presenciados por un grupo de personas que habitan de manera contigua en los inmuebles a que antes se hacen referencia, es decir, por el ciudadano W.O.? CONTESTO: No es cierto. DÉCIMA CUARTA: ¿Diga como es cierto, que en el inmueble por usted ocupado, existe un conjunto de muebles tales como los que conforman la cocina, la cual se encuentra equipada, así como las habitaciones que se encuentran amobladas? CONTESTO: Si es cierto. DÉCIMA QUINTA: ¿Diga como es cierto, que en el balcón de la segunda habitación del inmueble que usted ocupa, se encuentra un juego de recibo y otros muebles propios de la sala de dicho inmueble? CONTESTO: En este estado la representación de la parte actora se opone a la pregunta formulada, por considerar que la misma es irrelevante e impertinente. En este estado la apoderada de la parte demandada insiste en la pregunta formulada. Seguidamente el Tribunal dispone: la parte absolvente debe contestar la pregunta formulada, salvo su apreciación en la definitiva. CONTESTO: No es cierto. DÉCIMA SEXTA: ¿Diga como es cierto, que el inmueble por usted ocupado es surtido por servicio de agua potable, a través de una manguera conectada al grifo de entrada al interior de la vivienda en su espacio abierto? CONTESTO: No es cierto. DÉCIMA SÉPTIMA: ¿Diga como es cierto, que los cilindros de las cerraduras de las puertas interiores de la casa que usted ocupa, fueron sustituidos por argollas y candados que no funcionan? CONTESTO: No es cierto. DÉCIMA OCTAVA: ¿Diga como es cierto, que el ciudadano F.J.M.M., solamente tuvo relaciones de vista y ocasionalmente de comunicación con usted, hasta hace mas de dos años? CONTESTO: No es cierto. DÉCIMA NOVENA: ¿Diga como es cierto, que usted tiene demandando en éste Tribunal al ciudadano F.J.M.M., por una partición de una presunta comunidad concubinaria? CONTESTO: Si es cierto. VIGÉSIMA: ¿Diga como es cierto, que en el inmueble que usted ocupa, existen bienes muebles respectivos a la sala, tales como un juego de recibo? CONTESTO: No es cierto, fuera del inmueble si se encuentra un juego de recibo, al igual que otras pertenencias.”.
En fecha 12 de julio de 2007, fue agregada comunicación proveniente del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, contentiva del informe sobre qué vehículos están a nombre del ciudadano F.J.M.M., en tal sentido, remitieron cinco (05) certificaciones de datos de vehículos a nombre del referido ciudadano, dichos vehículos son los siguientes:
Un vehículo Marca: Chevrolet; Modelo: Malibu; Color: Blanco; Año: 1977; Clase: Automóvil; Tipo: Coupe; Placa: MBS06C.
Un vehículo Marca: Toyota; Modelo: Land Cruiser; Color: Negro; Año: 1980; Clase: Rústico; Tipo: Techo Duro; Placa: MBS05C.
Un vehículo Marca: Ford; Modelo: Vans; Color: Naranja; Año: 1978; Clase: Camioneta; Tipo: Panel; Placa: DAO62J.
Un vehículo Marca: Volkswagwen; Modelo: Escarabajo; Color: Azul; Año: 1976; Clase: Automóvil; Tipo: Coupe; Placa: MCI420.
Un vehículo Marca: Dodge; Modelo: F 100; Color: Gris; Año: 1977; Clase: Camioneta; Tipo: Pick Up; Placa: 38PGAB.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 07 de octubre de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declaró inadmisible la demanda por partición de bienes interpuesta por la ciudadana M.E.R.R. en contra del ciudadano F.J.M.M., bajo las siguientes consideraciones:
"…Después de relacionar las pruebas que cursan en el expediente, resulta imperativo para esta Juzgadora, como punto previo, analizar los presupuestos de admisibilidad de la demanda que nos ocupa, toda vez que le objeto principal de la demanda es la partición de bienes de una supuesta comunidad concubinaria entre los ciudadanos M.E.R.R. y F.J.M.M..
Planteada en estos términos la demanda, encuentra quien decide que para reclamar la partición de la comunidad de la comunidad concubinaria, es necesario que se establezca en primer lugar, la existencia o no de la situación de hecho, esto es, de la unión concubinaria y, una vez firme esta decisión es que las partes podrán solicitar la partición de la comunidad; sin embargo, en este caso la única prueba que cursa en autos sobre la existencia de una supuesta relación concubinaria es justificativo de testigos evacuado ante la Notaria Pública Trigésimo Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 28 de diciembre de 2005.
Ante tal situación, quien suscribe considera necesario analizar la naturaleza de la pretensión ejercida a la luz de los novísimos criterios jurisprudenciales que sobre el tema en cuestión ha proferido el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional y que ha sido acogido de forma pacífica por la Sala de Casación Civil, que dilucida la necesidad de que por vía de una acción merodeclarativa se establezca la existencia de la unión concubinaria antes de demandar la partición, apartándose definitivamente de un criterio proferido por la Sala de Casación Civil que obviaba el uso de la acción merodeclarativa para casos como el de autos y recomendaba demandar directamente la partición.
…Omissis…
En virtud de lo sostenido por la Sala Constitucional, en interpretación de la norma constitucional señalada, se exige en casos como el que se ha sometido a consideración de esta Juzgadora la determinación clara y exacta de la “unión estable de hecho” a través de una declaración judicial contenida en una sentencia definitivamente firme que reconozca tal status.
…Omissis…
Se desprende de la normativa, específicamente del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, que la demanda de partición debe encontrarse apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad; es decir, del cual de desprenda de manera cierta que la comunidad como tal ha surgido y ha generado los efectos que la Ley establece para ella, como es el caso de la sentencia que declare disuelto el vinculo conyugal o la partida de defunción del causante y su consecuente Declaración Sucesoral, pero en asuntos como el que ahora se examina, la existencia del instrumento fehaciente que refiere la norma no obedece a criterios formales de rigurosidad como en otros supuestos, por lo que se exige a tal fin, tal y como lo sostuvo la Suprema instancia en la decisión comentada, una declaratoria judicial que de fe y certeza a esos elementos que determinen la existencia de esa comunidad derivada de una “unión estable de hecho”, lo que impone necesariamente acudir a una vía judicial previa en la cual la presunta existencia de la condición exigida (reconocimiento de la unión estable de hecho) quede declarada previa la sustanciación de un contradictorio en donde las partes hayan sometido a consideración del Juez sus alegaciones y controlado el material probatorio que al efecto se haya llevado a dicho juicio, de manera tal que el órgano jurisdiccional produzca sentencia en la cual se determine realmente si existió la unión estable de hecho y una vez que ésta quede definitivamente firme y genere los efectos de una cosa juzgada material, se le tendrá como título fehaciente que facilite la vía de partición consagrada en nuestro sistema procesal civil.
…Omissis…
Dadas las consideraciones supra transcritas y acogiendo lo establecido tanto por la Sala Constitucional como por la Sala de Casación Civil, ambas del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias parcialmente citadas, siendo la primera de aquellas una de las que ostenta carácter vinculante conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución Nacional, y revisadas las actas que conforman el presente expediente y visto que la parte actora no obtuvo, previamente a la interposición de la presente demanda, la declaración judicial que le reconociera la supuesta unión concubinaria que dice haber mantenido con el demandado, siendo este un requisito indispensable a la luz de lo dispuesto en los referidos criterios jurisprudenciales, es forzoso para quien aquí decide proceder a declarar inadmisible la presente demanda de partición de bienes de una supuesta unión concubinaria. Así se decide.
(Fin de la cita)
ALEGATOS EN ALZADA
Se deja constancia que fijado el día para la consignación de escrito de informes ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente recurso se circunscribe a impugnar la decisión dictada en fecha 07 de octubre de 2008, en la Partición de Bienes iniciada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por la ciudadana M.E.R.R. contra el ciudadano F.J.M.M., ambas identificadas en el cuerpo inicial de este fallo, mediante la cual se declaró inadmisible la demanda por partición de bienes interpuesta por la ciudadana M.E.R.R. contra el ciudadano F.J.M.M., sin haber condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Al respecto se observa:
1º) DEL RECURSO DE APELACIÓN:
Este Tribunal Superior previo al análisis de los hechos y circunstancias que dieron origen al presente caso, hace mención a la doctrina con el objeto de dar una definición del recurso ejercido por el actor, es decir, de la apelación en sí, con el objeto de establecer un criterio aplicable al caso de marras, así, podemos decir que la apelación en su sentido más general es el acudimiento a algo o a alguien para obtener una pretensión o para modificar un estado de cosas; es una exposición de queja o agravio contra una resolución o medida, a fin de conseguir su revocación o cambio; sin embargo, por antonomasia en lo jurídico, y específicamente en lo judicial, es el recurso que una parte, cuando se considera agraviada o perjudicada por la resolución de un juez o tribunal, eleva a una autoridad orgánica superior; para que, por el nuevo conocimiento de la cuestión debatida, revoque, modifique o anule la resolución apelada.
La apelación, en el sistema procesal patrio, puede ser definida con el artículo 218 del Código Modelo Procesal Civil para Iberoamérica: “La apelación es el recurso concedido en favor de todo litigante que haya sufrido agravio por una resolución judicial, con el objeto que el Tribunal Superior correspondiente, previo estudio de la cuestión decidida por la resolución recurrida, la reforme, revoque o anule”.
Igualmente, puede mencionarse lo sostenido por Ulpiano, a saber: “Ninguno hay que ignore lo frecuente y necesario que es el uso de la apelación, porque ciertamente corrige la impericia y la injusticia de los jueces, aunque algunas veces se reforman las sentencias que fueron pronunciadas justamente; porque no siempre pronuncia sentencia más justa el último que determina”
La apelación es un recurso que provoca un nuevo examen de la relación controvertida y hace adquirir al Juez de la alzada la jurisdicción sobre el asunto, con facultad para decidir la controversia, y conocer tanto la quaestio facti como la quaestio iuris. Nuestro sistema de doble jurisdicción está regido por el principio dispositivo y, por el de la personalidad del recurso de apelación, según las cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por la partes mediante la apelación y en la medida del agravio sufrido en la sentencia del primer grado (tantum devolutum quantum appellatum), de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, en consecuencia de lo cual, los puntos no apelados quedan ejecutoriados y firmes por haber pasado en autoridad de cosa juzgada. (Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil” T.II., Ediciones Liber, Caracas. 2004).
En el presente caso, formuló apelación la parte actora, habiendo sido declarada inadmisible la acción de partición de bienes de unión concubinaria.
2º) PUNTO DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO:
Esta juzgadora considera pertinente, establecer qué se entiende por concubinato y por uniones estables de hecho, siendo fundamental su compresión para desarrollo de lo peticionado por el actor.
El concubinato es la relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio.
El artículo 77 de la Constitución Nacional establece, “Se protege al matrimonio entre un hombre y una mujer fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Interpretamos las uniones estables de hecho la concubinaria, y los requisitos establecidos en la ley para esas uniones solo están determinados en relación a la comunidad concubinaria de bienes, en el artículo 767 del Código Civil “ Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos esta casado.”
Para considerarse una unión como un concubinato se debe demostrar, que se ha vivido permanentemente en tal estado, sin que sea necesario, para que produzca efectos jurídicos, la demostración concerniente a que, con trabajo, se ha contribuído a la formación o aumento del patrimonio. Con lo que tenemos que es indispensable que la unión haya sido permanente, o sea, que las uniones furtivas ocasionales, sin ánimo de ser marido y mujer, no pueden considerarse suficientes, ya que el legislador quiere distinguir a la mujer y al hombre cuasi casados, de los amantes cuyas relaciones no consolidan una razón social y económica.
La presunción de la comunidad concubinaria exige que el trabajo, mediante el cual se obtuvo el patrimonio o su incremento, debe haberse realizado durante la vida en común, y si no existe esta coincidencia, si el hombre o la mujer trabajó antes o después del tiempo en que permaneció haciendo vida concubinaria, no se puede pretender derecho alguno.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, en interpretación del artículo 77 de la Carta Magna, ha señalado:
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica-que emana del Propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el Juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común…(…)…para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las uniones estables contempladas en el artículo constitucional…(…)…el concubinato es por excelencia la unión estable…
…Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio…(…)…no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare…(…)…y probadas su características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad…(…)…a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la ley señale expresamente excepciones…
…la Sala considera que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la unión estable haya sido declarada conforme a la Ley, por lo que se requiere una sentencia firme que la reconozca…(…)…es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato, dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo…(…)…no puede pretenderse, que automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las uniones estables…
…al equiparase al matrimonio, el género unión estable, debe tener al igual que éste un régimen patrimonial…Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial matrimonial…(…)…Tal comunidad de bienes, a diferencia del divorcio que exige una declaración judicial, finaliza cuando la unión se rompe…(…)…la sentencia que declare la existencia de la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2º del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo que se refiere a la necesidad de registro de la sentencia…(…)…el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio es el que se delinea en este fallo…
De manera que, debe concluirse en que, asumiendo el criterio de la Sala Constitucional, en que, cuando deja de existir la unión concubinaria, quedará de hecho extinguida la presunta comunidad que de ella deriva, y siendo esta extinción cuestión de hecho y no de derecho, por tratarse de una unión esencialmente disoluble, sin otro requisito que la voluntad de ambas partes o de una sola de ellas, se entiende que bastará la sola prueba de la definitiva separación de los concubinos, para que quede extinguida la comunidad concubinaria. Sin embargo, para que pueda procederse a su disolución y liquidación, debe haber sido declarado judicialmente el concubinato en los términos expresados en la sentencia transcrita parcialmente, pues es muy claro su contenido, concretamente en los siguientes párrafos:
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere de una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en el caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
…omissis…
En los casos en que se incoen acciones sucesorales o alimentarias, o contra terceros, sin que exista previamente una declaración judicial de la existencia del concubinato o la unión estable, la demanda requerirá que se declaren éstas previamente, por lo que en la misma deberá alegarse y probarse tal condición…
. (Resaltado del Tribunal).
En el mismo sentido, del estudio de la jurisprudencia se observó, que el Tribunal Supremo de Justicia ha dictado sentencias de reciente data, en referencia a la admisión de las demandas de partición y liquidación de comunidad concubinaria, considerando pertinente, esta Juzgadora citar, además de la sentencia Nº 1682 de la Sala Constitucional, de fecha 15 de julio de 2005, caso C.M.G., las siguientes:
Sentencia Nº RC-00176, de fecha 13 de marzo de 2006, en la cual la Sala Constitucional dejó establecido lo siguiente:
…La Sala observa, que en el caso que nos ocupa se acumularon dos pretensiones en el libelo de la demanda: la acción mero declarativa de reconocimiento de la unión concubinaria y la de partición de bienes de la comunidad, que no podían ser acumuladas en la misma demanda, pues es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria; y, una vez definitivamente firme esa decisión, es que podrían las partes solicitar la partición de esa comunidad, de lo contrario el juez estaría incurriendo en un exceso de jurisdicción…
. (Subrayado nuestro).
En el mismo sentido, sentencia Nº RC-00384, de fecha 06 de junio de 2006, de la Sala de Casación Civil:
…Mediante esta acción la parte actora pretende la liquidación y partición de una comunidad concubinaria que aún no ha sido calificada como tal por juez alguno; por consiguiente, la presente demanda no debió ser admitida porque mal pueden liquidarse y partirse los bienes de una relación de hecho estable, como lo es el alegado concubinato, que aún no ha sido reconocido judicialmente.
Es de destacar, que la actora se limita a exponer en sus escritos, libelo y su reforma, conceptos del concubinato, cita artículos que regulan tal situación, y termina pidiendo la liquidación y partición de la precitada comunidad concubinaria.
Por consiguiente, sobre la base de las razones expuestas, en el dispositivo del presente fallo de manera expresa, positiva y precisa, la Sala casará de oficio y sin reenvió la sentencia recurrida y anulará los autos de admisión de la demanda original y de su reforma…
. (Subrayado nuestro).
Sentado lo anterior, quien decide observa que, del estudio realizado a las actas que conforman el presente expediente, no se encontró evidencia alguna de la existencia de una sentencia previa que declare la existencia de la relación concubinaria entre las partes. Por el contrario, la actora se limitó a describir, en su escrito de demanda, una situación con la que pretende demostrar que hubo una relación de concubinato, solicitando simultáneamente la partición y liquidación del bien que, según afirmó, conformaba la precitada comunidad, sin afirmar las características de la unión, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión, lo que resulta similar a la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve, así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad; supuestos éstos que fueron examinados por la Sala Constitucional, llegando a las conclusiones anteriormente explanadas.
Las sentencias dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, son vinculantes para los demás Tribunales de la República, según lo ha asentado la señalada Sala, v.g. sentencia No. 194 del 15 de enero de 2001:
…Con la entrada en vigencia de la Constitución surgieron una serie de cambios en el ordenamiento jurídico constitucional, entre ellos la creación de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como máximo y último interprete de los valores, principios, derechos y garantías consagrados en el Texto Fundamental, al punto de que sus decisiones son vinculantes para los demás tribunales de la República, lo que propende a la uniformidad jurisprudencial en materia de interpretación constitucional, tal como lo prevé el numeral 1 de su artículo 266…
Por consiguiente, al haber sido planteada la acción en esa forma, de acuerdo con el criterio de la Sala Constitucional, el cual se acoge dado el carácter vinculante de sus decisiones, a cuyo contenido deben ser apegarse en forma obligatoria los demás tribunales de la República y, dado que, según lo expresado, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio en caso de concubinato, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere de una sentencia definitivamente firme que la reconozca y es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato, dictada en un proceso con ese fin, la cual contenga la duración del mismo; debe concluirse que, en el caso bajo estudio, no ha debido ser admitida la acción por el A quo, pues al hacerlo incurrió en lo que ha sido muy clara jurisprudencia, exceso de jurisdicción, sin embargo, en su fallo la declaró inadmisible por no acogerse a lo dispuesto por nuestro Tribunal Supremo de Justicia tanto en la Sala Constitucional como en la Sala de Casación Civil en cuanto a que la parte actora no presentó la declaración judicial que le reconociera como concubina del demandado, siendo éste un requisito fehaciente e indispensable en la demanda por partición de bienes de una supuesta unión concubinaria.
En consecuencia, es ineludible para este despacho, acoger el criterio señalado en las sentencias citadas, y declarar inadmisible la demanda por partición de bienes. ASÍ SE ESTABLECE.
Por lo tanto, resulta absolutamente innecesario e inoficioso emitir pronunciamiento sobre las pruebas que fueron aportadas a los autos.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
SIN LUGAR la apelación planteada por la ciudadana M.E.R.R., actuando en su carácter de parte actora, debidamente asistida por la abogada DUBRASKA SEGOVIA LANDAETA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 07 de octubre de 2008, que declaró INADMISIBLE la demanda de partición de bienes interpuesta por la ciudadana M.E.R.R. en contra del ciudadano F.J.M.M., identificados en autos..
SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 07 de octubre de 2008, la cual declaró INADMISIBLE la demanda de partición de bienes interpuesta por la ciudadana M.E.R.R. en contra del ciudadano F.J.M.M., supra identificados..
Se ordena la remisión del expediente a su Tribunal de origen, ordenándose el archivo del expediente, una vez firme la presente decisión..
Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, por haberse dictado el presente fallo fuera de lapso.
No hay especial condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión.
Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veinte y nueve (29) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. H.Á.D.S..
LA SECRETARIA,
Y.P.G.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).
LA SECRETARIA,
Y.P.G.
HAdeS/YP/jdgo
Exp. No. 09-6787