Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 19 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteHector del Valle Centeno
ProcedimientoParticion De Bienes

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE T.D.L.

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-

Los Teques

200° y 151°

PARTE ACTORA: E.A.S.S., venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad número V- 5.453.873.

APODERADA JUDICIAL DE

LA PARTE ACTORA: D.L. AGUIRRE, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 140.237.

PARTE DEMANDADA: J.M.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.843.639.

APODERADOS JUDICIALES DE

LA PARTE DEMANDADA: W.A.M. y J.H.G.G., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 67.093 y 43.920, respectivamente.

MOTIVO: PARTICION DE BIENES

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE N°: 19238

I

SÍNTESIS DEL PROCESO

Recibida del sistema de distribución de causas la anterior demanda, correspondiéndole el conocimiento de la misma a éste Juzgado, contentiva de la acción que por PARTICION DE BIENES, interpuesta por la ciudadana E.A.S.S., contra el ciudadano J.M.M.G..

Admitida la demanda en fecha 22 de junio de 2009, este Tribunal ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera dentro del lapso de veinte días de despacho, a objeto de que diera contestación a la demanda.

Practicadas todas las diligencias tendientes a lograr la citación de la parte demandada, la misma se verificó de forma personal, tal y como consta de las actuaciones practicadas por el Alguacil de este Tribunal quien en fecha 30 de julio de 2009, consignó el recibo de citación que le fuera firmado por el ciudadano J.M.M.G., y de lo cual se deduce que al mencionado ciudadano le fue entregado la compulsa librada al efecto.

Citada como quedó la parte demandada, tal y como se señaló precedentemente, el mismo dentro del lapso establecido en el auto de admisión procedió a oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a: La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. Dicha defensa de forma fue resuelta por el Tribunal en fecha 30 de octubre de 2009, declarándose sin lugar la misma.

Notificadas como quedaron las partes de la referida decisión, en fecha 02 de diciembre de 2009, la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda.

En diligencias siguientes la representación judicial de la parte actora solicitó pronunciamiento acerca de la oposición formulado por la parte demandada.

En fecha 08 de febrero de 2010, este tribunal agregó a los autos las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora, las cuales fueron declaradas inadmisibles por extemporáneas mediante providencia dictada en fecha 17 de febrero de 2010.

En diligencias siguientes la representación judicial de la parte actora solicitó pronunciamiento acerca de la oposición formulado por la parte demandada.

CAPITULO II

ALEGATOS DE LAS PARTES

En su escrito inicial de demanda, la parte actora alegó lo siguiente:

Que en fecha 23 de noviembre de 2006, quedó disuelto el vínculo matrimonial que la mantenía unida al ciudadano J.M.M.G., según se evidencia de la sentencia de divorcio emanada de la Sala de Juicio No. 2 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.

Que desde el momento en que quedó disuelto el vínculo matrimonial que los unía, ha tratado de dialogar en diferentes ocasiones con el ciudadano J.M.M.G., con la finalidad de plantearle su voluntad de realizar la partición de bienes que fueron adquiridos durante el matrimonio y a pesar de los innumerables intentos no ha logrado llegar a un acuerdo con su ex cónyuge, ya que hasta la presente fecha solo ha recibido amenazas y negativas de su parte; además tiene fundadas razones y conocimiento de que su cónyuge (sic) ha estado haciendo uso de bienes y dinero adquirido durante la unión matrimonial los cuales forman parte de la comunidad de gananciales.

Que durante la vigencia de la unión matrimonial habida entre ella y su ex esposo se adquirieron una serie de bienes tanto inmuebles como muebles por su naturaleza, a saber:

  1. Un vehículo Placas: AC1778; SERIAL DE CARROCERÍA: 3B6ME3947NM575909, SERIAL DEL MOTOR: 8 cilindros, MARCA: Dodge, MODELO: DM 350, AÑO: 1992, COLOR: Blanco, CLASE: Minibús, TIPO: Colectivo, USO: Transporte Público.

  2. Un vehículo PLACAS: AF2925, SERIAL DE CARROCERÍA 250992512764, SERIAL DEL MOTOR: 441815, MARCA: Encava, MODELO: Isuzu, AÑO: 1987, COLOR: Blanco y Multicolor, CLASE: Camioneta, TIPO: Colectivo, USO: Transporte Público.

  3. Un vehículo PLACAS: 255-XBB, SERIAL DE CARROCERÍA: 1F503J22341, SERIAL DEL MOTOR: 8 cilindros, MARCA: Ford, MODELO: F-600, AÑO: 1971, COLOR: Amarillo, CLASE: Camión, TIPO: Grúa, USO: Carga.

  4. Un vehículo Placas: 523-XGL, SERIAL DE CARROCERÍA: AJU1KK18211, SERIAL DEL MOTOR: 16 Cilindros, MARCA: Ford, MODELO: Bronco, AÑO: 1989, COLOR: Negro, CLASE: Camioneta, TIPO: Pick-Up, USO: Particular.

  5. Un vehículo Placas: 327-MAB, SERIAL DE CARROCERÍA: F35DAJ30637, SERIAL DE MOTOR: V-8, MARCA: Ford, MODELO: F-350, AÑO: 1965, COLOR: Azul y Rojo, CLASE: Camión, TIPO: Furgón, USO: Carga.

  6. Un vehículo Placas: 114-ABV, SERIAL DE CARROCERÍA AJF60V643377, SERIAL DE MOTOR: 551882, MARCA: Ford, MODELO: F-600, AÑO: 1979, COLOR: Verde, CLASE: Camión, TIPO: Furgón, USO: Carga.

  7. Un vehículo Placas: 98RMAF, SERIAL DE CARROCERÍA: NR1069705105, SERIAL DEL MOTOR: 22R5007889, MARCA: Toyota, MODELO: Hilux 4x4 cabina, AÑO: 1998, COLOR: Beige, CLASE: Rustico, TIPO: Pick-up, USO: Carga.

  8. Un lote de terreno con una superficie de seiscientos metros cuadrados (600 mts2), ubicado en la calle Los Corsarios, sector El Dorado, en la vía que conduce de Higuerote a Tacarigua, Municipio Autónomo Brión del Estado Miranda, distinguido con el N° 13, en los planos acompañados al documento de notificación, de la segunda etapa del desarrollo El Dorado, protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Brión del Estado Miranda, en fecha 25 de noviembre de 1994, bajo el N° 12, folios 52 al 58, protocolo 1°, tomo 14, planos que quedaron agregados al cuaderno de comprobantes de esa misma fecha, bajo los Nros. 274 al 281, el cual consta de los siguientes linderos: NORTE: Cuarenta metros (40 mts) con lote N° 14; SUR: Cuarenta metros (40 mts) con lote N° 12; OESTE: Quince metros (15 mts) con lote N° 24; y, ESTE: Quince metros con calle Los Corsarios. La propiedad del inmueble antes identificado se evidencia del documento debidamente autenticado por ante la Notaría Duodécima del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha siete (07) de julio de 1995, anotado bajo el N° 72, tomo 50 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.

  9. Un inmueble constituido por un lote de terreno, ubicado en el lugar denominado “Las Polonias”, jurisdicción del Municipio San Antonio de los Altos, antes Distrito Guaicaipuro (en la actualidad Los Salias), el cual tiene una superficie aproximada de mil ciento cuarenta y dos metros cuadrados (1.142 mts 2), y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: En cuarenta y siete metros sesenta centímetros (47,60 mts.) con terreno que es o fue de Incopisa; SUR: En cuarenta y seis metros (46 mts.) con terreno que son o fueron de Incopisa. La propiedad del inmueble antes identificado se evidencia del documento de compra venta debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Sexta del Municipio Libertador, Distrito Capital, de fecha 28 de noviembre de 1997, el cual quedó anotado bajo el N° 24, tomo 15, del libro de autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual fue posteriormente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Los Salias, en fecha once (11) de diciembre de 1997, quedando registrado bajo el N° 07, protocolo 1°, tomo 15, 4to. Trimestre en curso 1997.

  10. Una casa con el lote de terreno, la casa mide aproximadamente trescientos cincuenta metros cuadrados de construcción (350 mts 2), de dos niveles, integrada en la planta baja por una (1) cocina completamente empotrada tipo americano; con tres (3) habitaciones con sus respectivos closet, un (1) recibo y una (1) terraza techada, un (1) baño con su cerámica y en la planta alta tiene un (1) recibo; un baño (1), dos habitaciones grandes y una terraza. El lote de terreno mide trescientos sesenta y nueve metros con doce y medio centímetros (369, 12 ½ mts 2), ubicado en el lugar denominado anteriormente “La Culebrera” hoy conocido como “Las Polonias”, en jurisdicción del Distrito San Antonio de los Altos, Municipio Guaicaipuro, hoy Municipio Los Salias del Estado Miranda y cuyos linderos y medidas son: NORTE: En siete metros con cincuenta centímetros (7.50 mts) con calle pública; SUR: En cinco metros con doce y medio centímetros (5, 12 ½ mts), con calle pública; ESTE: En cincuenta y ocho metros con cincuenta centímetros (58, 50 mts) con terrenos que son o fueron de Incopisa, y; OESTE: En cincuenta y nueve metros con veinticinco centímetros y medio (59,25 ½ mts.), con terrenos que son o fueron de Incopisa. La propiedad del inmueble antes identificado se evidencia del documento de compra venta debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha siete (07) de mayo de 1998, el cual quedó anotado bajo el N° 68, tomo 45 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría y posteriormente registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Los Salias, en fecha 25 de mayo de 1998, el cual quedó anotado bajo el N° 35, protocolo 1°, tomo 7, segundo trimestre del año 1998.

  11. una (1) acción en el Club & M.A., Rif N° J-00207601-1, constituida por una cuota de participación que adquirió el ciudadano J.M.M.G. durante la vigencia del vínculo matrimonial en la Asociación Civil Club El Aguasal.

  12. Noventa (90) acciones en la Sociedad Mercantil denominada “EXPRESOS J.M.M., C.A.”, Sociedad de Comercio debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el número 55, Tomo 43-A-Sdo. Que a raíz de producirse la disolución del vínculo conyugal por sentencia definitivamente firme, ha querido en forma amistosa, realizar la partición, adjudicación y liquidación de los bienes existentes entre su cónyuge y el suscrito.

Que como consecuencia directa de la sentencia en referencia, procede la partición de los bienes comunes adquiridos durante la vigencia de la comunidad conyugal; que a pesar del tiempo transcurrido desde la disolución del vínculo matrimonial hasta la presente fecha no se ha logrado una partición amistosa a pesar de las múltiples proposiciones y esfuerzos realizados con este fin y debido a que no se ha podido llegar a ningún entendimiento y con ello se han hecho infructuosas todas las gestiones realizadas para lograr tal objetivo, toda vez que el ciudadano J.M.M.G., se niega a la partición amistosa de los bienes en común detallados con anterioridad, por todo ello tomó la decisión de acudir ante esta autoridad con el objeto de resolver judicialmente la referida partición de los bienes comunes en virtud de la sentencia dictada el 23 de noviembre de 2006, que acordó el divorcio de los cónyuges y la liquidación de los bienes conyugales, en base a ello nació el derecho y el deber de partición de los bienes común adquiridos durante la vigencia de la comunidad conyugal.

Que por las razones expuestas, en los capítulos anteriores y de conformidad con lo establecido en los artículos 148, 173, 183 y 770 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil es que procede en este acto a demandar la PARTICION DE LOS BIENES QUE INTEGRAN LA COMUNIDAD DE GANANCIALES como en efecto demanda al ciudadano J.M.M.G., para que convenga o en su defecto a ello sea condenada en los particulares allí contenidos.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada, ciudadano J.M.M.G. presentó escrito de contestación a la demanda, en el cual expuso los siguientes argumentos:

  1. - Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada, tanto en los hechos como en los derechos, por ser falso los hechos narrados e infundadas las pretensiones que contienen al señalar una serie de bienes no pertenecientes a la comunidad.

  2. - Se opuso a la partición de bienes, ya que la demandante de autos, ciudadana E.A.S.S., no expresa ni acompaña con el escrito libelar el título que origina la supuesta comunidad, ni el instrumento en que se fundamenta la pretensión, ya que dicho escrito lo que hace es narrar hechos, configurando de manera unilateral una supuesta existencia no probada, de una serie de bienes inmuebles que no pertenecen a la comunidad, pero no se acompañan ningún documento del que pueda inferirse como cierto el supuesto derecho que se reclama, no fundamenta jurídicamente la acción propuesta, no hay titulo ni documento del cual se derive inmediatamente el derecho reclamando, el cual debe producirse con el libelo, de conformdiad con lo establecido en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, el cual transcribió de manera parcial, que lo reclamado es el cincuenta por ciento (50%) de los bienes pertenecientes a una serie de inmuebles que no pertenecen a la comunidad, haciendo mención del artículo 768 del Código Civil.

  3. - Que al señalar la demandante en el libelo que la comunidad le pertenecen una serie de bienes marcados con las letras de la A hasta la L, son objeto de partición en esta comunidad, siendo que hay bienes que se se señalan no pertenecen primero el señalado con la letra “B”, (placas: AF2925) fue vendido con autorización de la demandante; el vehículo distinguido en el libelo “C”, (placas 255-XBB), está a nombre del vendedor nunca se realizó operación de compra; el bien señaladp con la letra “E”, (placas 327-MAB) y “F” (placas 114-ABV), no pertenecen a la comunidad, asimismo no señala la demandante que existen una serie de pasivos pendientes sobre los inmuebles distinguidos con las letras “I” y “J”, hecho probarán en la debida oportunidad procesal.

  4. - Que formalmente se opone a la pretendida partición y que alcanzaría un cincuenta por ciento (50%) de los bienes que sean propiedad de su representado por todo lo antes expuesto solicita se declare sin lugar la demanda interpuesta, del mismo modo solicita se suspenda la medida cautelar solicitada y las que haya sido acordada.

CAPITULO III

MOTIVA

Siendo ésta la oportunidad de dictar sentencia, procede este Tribunal a hacerlo con base a lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y previa las siguientes consideraciones:

Según el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de M.O., la partición puede definirse de la siguiente manera:

"Partición. El concepto genérico conocido es el de división o reparto en dos o más partes o entre dos o más partícipes.II Más en especial en el mundo jurídico, la distribución o repartimiento de un patrimonio -singularmente la herencia o una masa social de bienes- entre varias personas con iguales o diversos derechos sobre el condominio a que se pone fin."

Entendiéndose la partición de bienes comunes, como el proceso de separación de éstos que tiene por finalidad otorgar a cada una de las personas, que tiene derechos sobre los bienes indivisos, la parte material o porción que realmente le corresponde.

El procedimiento de partición, por su naturaleza, es un juicio que se rige bajo la normativa jurídica contenida en el Capítulo II, Título V, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil.

Al efecto el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:

"La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.

Si de los recaudos presentados, el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación."

Del artículo ut supra copiado se colige, que la demanda de partición o división de bienes comunes, se promoverá por la vía del juicio ordinario; sin embargo, el contenido del artículo que le prosigue, preceptúa:

"Artículo 778. En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. (omissis)."

La norma en cuestión, indica que: a) Si al contestar la demanda de partición no existe oposición a ésta, o discusión sobre el carácter o la cuota que pretenden los interesados, y además la acción se sustenta en un instrumento fidedigno que demuestre que realmente hay una comunidad de bienes indivisos, el Juez convocará a las partes a los fines de que designen al partidor. En consecuencia, se aprecia que, por no haber oposición a la partición, no existe la necesidad de un procedimiento ordinario que permita la creación de un juicio cognoscitivo, el cual conduzca al Sentenciador a determinar la procedencia o improcedencia de la acción propuesta, en razón de que las partes están de acuerdo en realizar la división de los bienes objeto de partición, es decir, no hay contención entre las partes que deba ser resuelta por los órganos administradores de justicia; b) Si en el acto de contestación se realiza la oposición, esto quiere decir, que los interesados discuten, impugnan los términos de la partición, el procedimiento se sustanciará por los trámites del juicio ordinario, en cuaderno separado, sin impedir la división de aquellos bienes cuyo dominio no se discute, o se contradice, es decir, al haber discusión sobre el carácter o cuota de los interesados el procedimiento se sustanciará y decidirá por los trámites del juicio ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará las partes para el nombramiento del partidor.

En conclusión, cuando llegada la oportunidad procesal para hacer oposición y los interesados no la efectúan, se entiende que están de acuerdo con los términos en que se demandó la partición; en otras palabras, al no hacerse oposición no hay controversia, no hay impugnación sobre el carácter o cuota de los interesados, por lo que ante este supuesto el legislador le dio facultades al juez para proferir un pronunciamiento de que es procedente la partición y ésta debe continuar, emplazando a las partes para que nombren partidor, en el término señalado en el artículo 778 de la ley adjetiva procesal.

El contenido de esta norma rectora del procedimiento de partición (778 C.P.C), no ofrece ninguna duda, el legislador le da a los interesados la oportunidad procesal para que discutan los términos de la partición demandada, haciendo oposición. Si los interesados no hacen uso de este medio de defensa o lo ejercen extemporáneamente, no hay controversia, no hay discusión y el juez debe considerar que ha lugar a la partición por no haber objeciones.

En el caso específico de autos, tenemos, que citada como quedó la parte demandada, ciudadano J.M.M.G., de manera personal, tal y como consta de las actuaciones practicadas por el Alguacil de este Tribunal, éste dentro de la oportunidad legal correspondiente, se opuso al procedimiento de partición exponiendo los alegatos que consideró pertinentes, los cuales fueron expresados en el capítulo II del presente fallo, y de la lectura de dichos argumentos puede observarse que, la parte demandada, entre otras cosas basó su oposición en el hecho de que a su decir existen bienes demandados en el presente procedimiento de partición que no pertenecen a la comunidad conyugal y alegó además que la accionante no produjo a los autos la documentación donde se fundamente su pretensión, ahora bien de la revisión a las actas que conforman el presente expediente se evidencia por una parte que la accionante al momento de interponer su acción de partición produjo junto con su libelo de demanda cada uno de los documentos de los cuales se deriva la propiedad y titularidad de los bienes objeto del presente procedimiento, los cuales no fueron en ningún momento impugnados o desconocidos por el accionado, sólo se limitó a rechazar, negar y contradecir la pretensión de la accionante de manera genérica, tampoco contradijo en forma alguna el dominio común respecto de los bienes, ni discutió el carácter o cuota de los interesados, ni promovió durante el lapso correspondiente prueba alguna que lo favoreciere o que desvirtuara la pretensión del actor, razón por la cual resulta obligante para quién suscribe desechar la oposición propuesta por la parte demandada y así se decide.

Así las cosas, tenemos que la comunidad se define como el derecho singular que sobre un objeto determinado tienen atribuido varias personas. Por otra parte, la doctrina ha establecido la existencia de dos tipos de comunidad fundamentales y diferentes entre sí, que son la comunidad proindivisa y la comunidad dividida. La primera de las nombradas, es aquella que permanece en estado de indivisión, y lo que existe es el derecho a la cuota que tiene cada uno de los comuneros que conforman la comunidad. En este tipo de comunidad existe una sola relación jurídica, que tiene como titular subjetivo activo a distintas personas.

En el caso que nos ocupa, nos encontramos en presencia de una comunidad proindivisa, ello en virtud de que los ciudadanos E.A.S.S. y J.M.M.G., hoy demandado, adquirieron en comunidad los bienes descritos en el libelo de la demanda, y como consecuencia de la disolución del vínculo matrimonial que los unía, tal y como consta de la copia certificada de la sentencia proferida por la Sala de Juicio del Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Juez Profesional N°02, en fecha 23 de noviembre de 2006, la cual se encuentra definitivamente firme tal y como consta del auto dictado por el referido Juzgado en fecha 23 de noviembre de 2006, lo que significa que la comunidad de bienes continuó entre ellos.

Establecido lo anterior, y siendo que tal y como se señaló, precedentemente, la parte demandada habiendo contestado la demanda la misma no procedió a formular oposición a la partición, a juicio de quien aquí decide se entiende que está de acuerdo con los términos en que se planteó la solicitud, en este sentido resulta forzoso para este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declarar con lugar la PARTICION DE COMUNIDAD DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, interpuesta por la ciudadana E.A.S.S. contra el ciudadano J.M.M.G..

El Tribunal con vista a las consideraciones anteriormente expuestas, y siendo que la demanda fue apoyada en instrumentos que acreditaron la existencia de la comunidad conyugal entre los ciudadanos E.A.S.S. y J.M.M.G., conforme al artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal concluye que la partición y liquidación de los bienes comunes, debe hacerse conforme a las reglas comunes dispuestas en el Libro Tercero del Código Civil, determinando de seguidas la forma en que debe hacerse la misma: PRIMERO: La cuota que corresponde a cada uno de los comuneros, es conforme a la Ley, el cincuenta por ciento (50%) del bien común; SEGUNDO: Los bienes partibles se encuentran constituidos por: A)Un vehículo Placas: AC1778; SERIAL DE CARROCERÍA: 3B6ME3947NM575909, SERIAL DEL MOTOR: 8 cilindros, MARCA: Dodge, MODELO: DM 350, AÑO: 1992, COLOR: Blanco, CLASE: Minibús, TIPO: Colectivo, USO: Transporte Público. B) Un vehículo PLACAS: AF2925, SERIAL DE CARROCERÍA 250992512764, SERIAL DEL MOTOR: 441815, MARCA: Encava, MODELO: Isuzu, AÑO: 1987, COLOR: Blanco y Multicolor, CLASE: Camioneta, TIPO: Colectivo, USO: Transporte Público; C) Un vehículo PLACAS: 255-XBB, SERIAL DE CARROCERÍA: 1F503J22341, SERIAL DEL MOTOR: 8 cilindros, MARCA: Ford, MODELO: F-600, AÑO: 1971, COLOR: Amarillo, CLASE: Camión, TIPO: Grúa, USO: Carga. D) Un vehículo Placas: 523-XGL, SERIAL DE CARROCERÍA: AJU1KK18211, SERIAL DEL MOTOR: 16 Cilindros, MARCA: Ford, MODELO: Bronco, AÑO: 1989, COLOR: Negro, CLASE: Camioneta, TIPO: Pick-Up, USO: Particular. E) Un vehículo Placas: 327-MAB, SERIAL DE CARROCERÍA: F35DAJ30637, SERIAL DE MOTOR: V-8, MARCA: Ford, MODELO: F-350, AÑO: 1965, COLOR: Azul y Rojo, CLASE: Camión, TIPO: Furgón, USO: Carga. F) Un vehículo Placas: 114-ABV, SERIAL DE CARROCERÍA AJF60V643377, SERIAL DE MOTOR: 551882, MARCA: Ford, MODELO: F-600, AÑO: 1979, COLOR: Verde, CLASE: Camión, TIPO: Furgón, USO: Carga. G) Un vehículo Placas: 98RMAF, SERIAL DE CARROCERÍA: NR1069705105, SERIAL DEL MOTOR: 22R5007889, MARCA: Toyota, MODELO: Hilux 4x4 cabina, AÑO: 1998, COLOR: Beige, CLASE: Rustico, TIPO: Pick-up, USO: Carga. H) Un lote de terreno con una superficie de seiscientos metros cuadrados (600 mts2), ubicado en la calle Los Corsarios, sector El Dorado, en la vía que conduce de Higuerote a Tacarigua, Municipio Autónomo Brión del Estado Miranda, distinguido con el N° 13, en los planos acompañados al documento de notificación, de la segunda etapa del desarrollo El Dorado, protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Brión del Estado Miranda, en fecha 25 de noviembre de 1994, bajo el N° 12, folios 52 al 58, protocolo 1°, tomo 14, planos que quedaron agregados al cuaderno de comprobantes de esa misma fecha, bajo los Nros. 274 al 281, el cual consta de los siguientes linderos: NORTE: Cuarenta metros (40 mts) con lote N° 14; SUR: Cuarenta metros (40 mts) con lote N° 12; OESTE: Quince metros (15 mts) con lote N° 24; y, ESTE: Quince metros con calle Los Corsarios. La propiedad del inmueble antes identificado se evidencia del documento debidamente autenticado por ante la Notaría Duodécima del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha siete (07) de julio de 1995, anotado bajo el N° 72, tomo 50 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. I) Un inmueble constituido por un lote de terreno, ubicado en el lugar denominado “Las Polonias”, jurisdicción del Municipio San Antonio de los Altos, antes Distrito Guaicaipuro (en la actualidad Los Salias), el cual tiene una superficie aproximada de mil ciento cuarenta y dos metros cuadrados (1.142 mts 2), y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: En cuarenta y siete metros sesenta centímetros (47,60 mts.) con terreno que es o fue de Incopisa; SUR: En cuarenta y seis metros (46 mts.) con terreno que son o fueron de Incopisa. La propiedad del inmueble antes identificado se evidencia del documento de compra venta debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Sexta del Municipio Libertador, Distrito Capital, de fecha 28 de noviembre de 1997, el cual quedó anotado bajo el N° 24, tomo 15, del libro de autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual fue posteriormente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Los Salias, en fecha once (11) de diciembre de 1997, quedando registrado bajo el N° 07, protocolo 1°, tomo 15, 4to. Trimestre en curso 1997. J) Una casa con el lote de terreno, la casa mide aproximadamente trescientos cincuenta metros cuadrados de construcción (350 mts 2), de dos niveles, integrada en la planta baja por una (1) cocina completamente empotrada tipo americano; con tres (3) habitaciones con sus respectivos closet, un (1) recibo y una (1) terraza techada, un (1) baño con su cerámica y en la planta alta tiene un (1) recibo; un baño (1), dos habitaciones grandes y una terraza. El lote de terreno mide trescientos sesenta y nueve metros con doce y medio centímetros (369, 12 ½ mts 2), ubicado en el lugar denominado anteriormente “La Culebrera” hoy conocido como “Las Polonias”, en jurisdicción del Distrito San Antonio de los Altos, Municipio Guaicaipuro, hoy Municipio Los Salias del Estado Miranda y cuyos linderos y medidas son: NORTE: En siete metros con cincuenta centímetros (7.50 mts) con calle pública; SUR: En cinco metros con doce y medio centímetros (5, 12 ½ mts), con calle pública; ESTE: En cincuenta y ocho metros con cincuenta centímetros (58, 50 mts) con terrenos que son o fueron de Incopisa, y; OESTE: En cincuenta y nueve metros con veinticinco centímetros y medio (59,25 ½ mts.), con terrenos que son o fueron de Incopisa. La propiedad del inmueble antes identificado se evidencia del documento de compra venta debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha siete (07) de mayo de 1998, el cual quedó anotado bajo el N° 68, tomo 45 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría y posteriormente registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Los Salias, en fecha 25 de mayo de 1998, el cual quedó anotado bajo el N° 35, protocolo 1°, tomo 7, segundo trimestre del año 1998; K) una (1) acción en el Club & M.A., Rif N° J-00207601-1, constituida por una cuota de participación que adquirió el ciudadano J.M.M.G. durante la vigencia del vínculo matrimonial en la Asociación Civil Club El Aguasal. L) noventa (90) acciones en la Sociedad Mercantil denominada “EXPRESOS J.M.M., C.A.”, Sociedad de Comercio debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el número 55, Tomo 43-A-Sdo. Y así se declara; y en consecuencia se emplaza a las partes para el acto de nombramiento de partidor, el cual tendrá lugar a las diez de la mañana (10:00 am.), del décimo día de despacho siguiente, a la constancia en autos de la última notificación de éstas, conforme a lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. Y así se resuelve.

IV

PARTE DISPOSITIVA

En fuerza de lo expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del T.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda que por PARTICION Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD ORDINARIA DE BIENES, intentara el ciudadano U.A.S., la ciudadana D.D.C.L.R., anteriormente identificados, y en consecuencia se ORDENA la partición y liquidación de la comunidad habida entre los mencionados ciudadanos, lo cual se hará conforme a lo dispuesto en esta sentencia, en base al bien que en ella se especifica y con arreglo a las disposiciones del vigente Código Civil y Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

Se emplaza a las partes para las once de la mañana (11:00 a.m.), del décimo día de despacho siguiente a aquel en que el presente fallo quede definitivamente firme, para que tenga lugar el acto de nombramiento de partidor, conforme a lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Por la índole del fallo no hay especial condenatoria en costas.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 251 eiusdem, notifíquese a las partes.

QUINTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 248 ibidem, déjese copia certificada de la presente decisión.

REGÍSTRESE PUBLÍQUESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del T.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veintiuno (21) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

DR. H.D.V. CENTENO G.

EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. F.J. BRUZUAL

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el anuncio de Ley, siendo las tres de la tarde (03:00 pm.)

EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. F.J. BRUZUAL.

HDVCG/fjb/ag

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR