Decisión de Tribunal Superior Primero Transitorio del Trabajo de Anzoategui, de 15 de Julio de 2005

Fecha de Resolución15 de Julio de 2005
EmisorTribunal Superior Primero Transitorio del Trabajo
PonenteCarmen Cecilia Fleming
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Transitorio Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, quince de julio de dos mil cinco

195º y 146º

ASUNTO: BP02-R-2005-000626

PARTE ACTORA: M.E.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.191.360.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.D.V.A. y SOLFANY T.G., Abogadas, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 25.679 y 39.624, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: HOTEL PUERTO VIGIA RESORT.

APODERADOS JUDICIALES DEL CIUDADANO G.G. (PROPIETARIO DEL INMUEBLE PUERTO VIGIA HOTEL RESORT): C.E.A. y P.A.C., Abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 98.298 y 88.900, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA CONTRA LA DECISIÓN DICTADA POR EL JUZGADO SEGUNDO TRANSITORIO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI EN FECHA 05 DE ABRIL DE 2005. OIDO EN UN SOLO EFECTO EN FECHA 13 DE ABRIL DE 2005.

RECURSOS DE APELACIÓN EJERCIDOS POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA Y DEL CIUDADANO G.G. CONTRA LA DECISIÓN DICTADA POR EL JUZGADO SEGUNDO TRANSITORIO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI EN FECHA 06 DE MAYO DE 2005. OIDOS EN AMBOS EFECTOS EN FECHA 16 DE MAYO DE 2005.

En fecha 29 de junio de 2005, este Juzgado Superior vistos los recursos de apelación ejercidos por las representaciones judiciales de las partes en controversia contra las decisiones dictadas por el Juzgado Segundo Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fechas 05 de abril de 2005 y 06 de mayo de 2005, fijó la audiencia oral y pública para el cuarto (4) día hábil siguiente. En fecha 07 de julio de 2005 se realizó la audiencia de parte, a la cual comparecieron las representaciones judiciales de la parte actora en el juicio por indemnización derivada de accidente de trabajo, así como los apoderados judiciales del ciudadano G.G., en su condición litigiosa pasiva de demandado, según sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de diciembre de 2004.

Celebrada la audiencia oral y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad prevista en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la siguiente manera:

I

La representación judicial de la parte accionante hoy apelante, en la oportunidad de la celebración de la respectiva audiencia, solicitó la revocatoria de los fallos recurridos proferidos por el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Régimen Procesal del Trabajo, por considerar: 1) Que la decisión del 05 de abril de 2005, mediante la cual el tribunal se abstiene de nombrar expertos al considerar que ello no fue condenado en la sentencia definitiva, es contrario a lo que se desprende del expediente, puesto que la indexación fue decretada por el extinto Tribunal mediante Auto separado a la sentencia dictada sin que conste al respecto impugnación por parte de la demandada; 2) Que la decisión de fecha 06 de mayo de 2005, en la cual se ordena levantar la medida de embargo sobre el inmueble PUERTO VIGÍA, se vulneró lo establecido en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto si bien el demandado dio cumplimiento a la sentencia, no consignó la indexación ni el 15% de las costas de la ejecución, ni lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo sobre intereses de mora desde el 13 de agosto de 2003.

A su vez, la representación judicial del ciudadano G.G., propietario del HOTEL PUERTO VIGIA RESORT, en la referida oportunidad procesal señaló que se consignaron a los autos las cantidades acordadas en el dispositivo del fallo proferido, sólo a los fines liberatorios de la medida ejecutiva de embargo practicada sobre el inmueble propiedad de su representado, manifestando sin embargo, su inconformidad con la decisión del tribunal recurrido, al no haberse pronunciado sobre lo solicitado por esa representación en cuanto al posible pago de lo indebido y enriquecimiento ilícito sobrevenido, por cuanto el monto de la indexación proviene de una experticia complementaria que se ordenó realizar, a través de un acto írrito.

Este Tribunal Superior, ateniéndose a los alegatos esgrimidos por las representaciones judiciales en la Audiencia Oral, procede a emitir pronunciamiento, de la siguiente manera:

La apoderada judicial de la parte actora recurrente, manifiesta en primer término su inconformidad con la decisión del tribunal de la causa, de fecha 05 de abril de 2005, en virtud de la cual se abstiene de acordar lo que fuera solicitado por dicha representación mediante diligencia de fecha 29 de marzo de 2005 (folio 319, pieza principal) en el sentido de que “… sea nombrado experto a los fines de realizar la indexación de las sumas demandadas, todo ello de conformidad con los artículos 274, 320 y 285 del Código de Procedimiento Civil y la ley laboral…”, señalando ante esta Alzada que el tribunal a quo debió declarar la procedencia de la corrección monetaria que fuera ordenada mediante Auto separado.

Al respecto, y para verificar la procedencia o no de tal alegato, este Tribunal, observa las siguientes actuaciones procesales:

  1. - En fecha 10 de octubre de 2001 (folios 83 al 89, pieza principal), el hoy extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictó sentencia en virtud de la cual declara con lugar la acción por concepto de indemnización derivada de accidente laboral interpuesta por la ciudadana M.E.V. contra la empresa PUERTO VIGIA HOTEL RESORT, condenándole a cancelar a la cantidad de VEINTITRES MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 23.400.000,oo).

  2. - En fecha 05 de noviembre de 2001 (folio 92, pieza principal) el suprimido Juzgado del Trabajo acordó el nombramiento de experto a los fines de la realización de la experticia en el juicio.

  3. - En fecha 05 de diciembre de 2001 (folio 107, pieza principal) el tribunal decretó la ejecución voluntaria de la sentencia dictada.

  4. - En fecha 19 de marzo de 2002 (folio 109, pieza principal), el Tribunal de la causa decreta la ejecución forzosa de la sentencia, librando a tales efectos Mandamiento de Ejecución (folios 119 y 120, pieza principal) en los términos siguientes:

    …1) Que se embarguen bienes pertenecientes a la empresa demandada HOTEL PUERTO VIGIA RESORT, hasta por la cantidad de SESENTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS MIL VEINTICUATRO BOLÍVARES (Bs. 69.600.024,oo), doble del monto de la ejecución mas la cantidad de NUEVE MILLONES SETENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 9.078.264), en que prudencialmente se han calculado las costas procesales, y que estan incluidas en el monto anterior, mas las costas de ejecución que éste cause, calculadas en un 15%.

    2) Que se depositen los bienes embargados en personas de reconocida responsabilidad.

    3) Que en caso de embargarse sumas de dinero el monto a embargarse será la cantidad de TREINTA Y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 39.339.144,oo), que comprende el monto reclamado e incluida en la misma la cantidad de NUEVE MILLONES SETENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 9.078.264,oo), que comprende las costas procesales, que asimismo deberá entregarse al ejecutante o a sus apoderados, mas las costas de ejecución que éste cause calculadas en un 15%….

  5. - Riela al folio 319 del expediente, diligencia de la co-apoderada judicial de la parte accionante que fuera precedentemente señalada, en la cual solicita el nombramiento de experto, “… a los fines de realizar la indexación de la sumas demandadas, así como establecer los intereses, todo ello de conformidad con los artículos 274, 320 y 285 del Código de Procedimiento Civil y la ley laboral supra citada…” (Subrayado del Tribunal).

    Ahora bien, conforme a lo anterior, aprecia esta Juzgadora que el tribunal a quo en fecha 05 de abril de 2005, dictaminó:

    …que en la Sentencia dictada por el extinto Tribunal Primero de Primera Instancia Laboral de este estado y que riela a los folios del 83 al 89 ambos inclusive, la cual ha quedado definitivamente firme y por ende con carácter de cosa juzgada, no ordena realizar experticia alguna ni acuerda la indexación de las sumas demandadas, y siendo que éste Tribunal en uso de las facultades que le impone la Ley, de conocer de la fase de ejecución de las sentencias dictadas por los jueces a quien la Ley les ha atribuido tal facultad, no puede jamás ir ni mas ni menos de lo sentenciado, se abstiene de acordar el segundo pedimento que hace la diligenciante, por Improcedente

    .

    Contra ésta decisión, es que la representación judicial actora, ejerce en primer término recurso de apelación, argumentando como ya se estableciera, que el suprimido tribunal dictó Auto donde se acuerda la indexación y que incluso se consignaron las resultas de la experticia que fuera practicada, por lo que sostiene que al no haberse materializado el cumplimiento de la sentencia por parte del demandado, debía el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución a quien se le ordenó proseguir con la ejecución, ordenando dichos cálculos. Al respecto, esta Juzgadora luego de la revisión de las actas procesales, constata que el Mandamiento de Ejecución que fuera dictado por el suprimido Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 19 de marzo de 2002, y practicado en fecha 06 de junio de 2002, ya contenía el monto de la cantidad que había sido condenada mediante sentencia definitivamente firme así como el monto indexado, según experticia que fuera ordenada por el mismo Tribunal y consignada a los autos (folios 98 al 104, pieza principal), por lo que mal puede la parte actora recurrente solicitar en esta fase del proceso, el nombramiento de experto “… a los fines de realizar la indexación de las sumas demandadas, así como establecer los intereses, todo ello de conformidad con los artículos 274, 320 y 285 del Código de Procedimiento Civil…”, puesto que ello atentaría contra principios básicos del Derecho, al violentar la ejecución del fallo y los efectos de la cosa juzgada y así se establece.

    Igualmente, debe emitir pronunciamiento esta Superioridad respecto a la inconformidad señalada por la apoderada judicial de la parte actora recurrente, respecto a la decisión del tribunal de primera instancia de fecha 06 de mayo de 2005, mediante la cual consideró:

    … De tal manera que con la consignación que hizo la empresa ejecutada, a través de sus apoderados judiciales en fecha 06 de abril de 2004, dio cumplimiento a lo ordenado por el Suprimido Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Anzoátegui y en consecuencia éste Tribunal libera la medida de embargo ejecutivo practicada en fecha 06 de junio de 2002 por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios J.A.S. y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, sobre el inmueble denominado Hotel Puerto Vigía…

    Al respecto, debe advertir este Tribunal Superior que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo está orientada a la aplicación integral de su cuerpo normativo a los procesos judiciales del trabajo que se inicien desde su vigencia; sin embargo, contempla igualmente un Régimen Procesal Transitorio. Así, el artículo 196 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que “el régimen procesal transitorio se aplicará a los procesos judiciales que se encuentren en curso a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley”. No obstante, estima este Juzgado, que la aplicación inmediata del régimen de transición debe armonizarse con el principio constitucional de la no retroactividad de la Ley plasmado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra: “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena…”. En este sentido, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de octubre de 2003 (sentencia No. 742, Expediente No. AA60-S-2003-000470), al sostener:

    Así las cosas, todo acto o hecho ya verificado y los efectos procesales consolidados o por consolidarse que dimanan de los mismos, no se encuentran sometidos al sistema de aplicación inmediata so pena de contravenirse el precitado artículo constitucional

    En consecuencia, considera esta Alzada que si bien las disposiciones de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, son de inmediata aplicación, no pueden tener efecto retroactivo, lo que se traduce en que se debe respetar los actos y hechos cumplidos bajo la vigencia de la ley antigua, así como los efectos procesales que no se hayan verificado todavía, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley adjetiva.

    Ahora bien, en el caso sub iudice, pretende la parte recurrente accionante la aplicación retroactiva de la normativa establecida en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, puesto que se evidencia de las actas procesales que para la fecha de entrada en vigencia del articulado contemplado en el nuevo texto adjetivo laboral (13 de agosto de 2003), el mandamiento de ejecución había sido librado precedentemente (19 de marzo de 2002), resultando en consecuencia jurídicamente inaplicable. Consecuentemente con lo anterior, estima esta Juzgadora que la pretensión de la parte recurrente de que el tribunal de la causa debe aplicar la normativa contenida en la Ley invocada, resulta improcedente en derecho, en tanto que supondría la vulneración del principio de la irretroactividad de la Ley, que ampara los actos y los hechos cumplidos en aplicación de una ley anterior y así se deja establecido.

    Finalmente, y con relación al único aspecto delatado por la representación judicial del ciudadano G.G., propietario del HOTEL PUERTO VIGIA RESORT, respecto a la falta de pronunciamiento por parte del tribunal recurrido sobre lo solicitado por esa representación, en cuanto al posible pago de lo indebido y enriquecimiento ilícito sobrevenido, al provenir la indexación de una experticia complementaria que se ordenó realizar, sin que fuese acordada en el fallo respectivo, observa este Tribunal, luego de la revisión detallada del expediente, que el Auto emitido por el suprimido Juzgado Laboral, en fecha 05 de noviembre de 2001, inserto al folio 92, de la pieza principal, no fue objeto de impugnación por ninguna de las partes intervinientes en la controversia, por lo que permitir en esta fase procedimental, el ejercicio de defensas contra la mencionada decisión, implicaría una violación del principio de la preclusividad de los lapsos procesales y del principio de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario de todo juicio; advirtiendo adicionalmente este Tribunal Superior que cuando el ciudadano G.G. adquiere el inmueble “PUERTO VIGÍA HOTEL RESORT” en diciembre de 2000, “… adquirió por acto entre vivos los derechos y las obligaciones del demandado y su condición de accionado en el presente juicio…”(sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia del 02 de diciembre de 2004).

    En este sentido, y siendo que no le es dable a las partes ni a los jueces subvertir las formas procesales preestablecidas para la sustanciación de los juicios, este Tribunal Superior, desestima la pretensión de la representación judicial del ciudadano G.G., con el carácter supra señalado, entendiéndose por consiguiente que la cantidad que fuere consignada por ante el tribunal a quo es el monto al cual se encontraban obligado a los fines del levantamiento de la medida de embargo ejecutivo, sin que proceda devolución de cantidad dineraria alguna y así se resuelve.

    Revisados los argumentos de los recursos de apelación sometidos a la consideración de este Tribunal y desestimados éstos mediante los razonamientos ya expuestos, se confirma la decisión de instancia.

    II

    Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 05 de abril de 2005, la cual queda CONFIRMADA. No hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 06 de mayo de 2005. No hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 3.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del ciudadano G.G., ya identificado, contra la decisión del a quo de fecha 06 de mayo de 2005, la cual queda CONFIRMADA. Se condena en las costas del recurso, en los términos del artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los quince (15) días del mes de Julio de 2005.

    La Juez Temporal,

    Abg. C.C.F.H.

    La Secretaria,

    Abg. L.C.R.H.

    En la misma fecha de hoy, siendo las 12:25 p.m., se publicó la anterior decisión y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

    La Secretaria,

    Abg. L.C.R.H.

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