Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 24 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución24 de Agosto de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteAlfredo Trejo Guerrero
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIÓN SECCIÓN ADOLESCENTES DEL ESTADO MÉRIDA

Mérida, 24 de Agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2010-000084

ASUNTO : LP01-R-2010-000084

PONENTE: DR. ALFREDO TREJO GUERRERO

FISCALIA DECIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MERIDA

DEFENSA PRIVADA: ABG. IAD KOTEICHE ATTALLAH

ENCAUSADO: A.J.S.C. Y J.F.S.

VICTIMA: M.D.P. GONZALEZ

DELITO: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Sección Adolescentes, escuchadas como fueron las partes, en la Audiencia Oral a la que se contrae el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, emitir la decisión correspondiente, con ocasión al Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el Abogado Iad Koteiche Attallah, en su carácter de Defensor Privado, en contra de la decisión dictada en fecha 03/05/2010, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Sección Adolescentes, que CONDENÓ como coautor al adolescente A.J.S.C. y como cooperador inmediato a J.F.S., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, a cumplir la sanción de UN AÑO DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD para el primero de los nombrados y UN AÑO Y SEIS MESES DE PRIVACION DE LIBERTAD para el segundo de los nombrados, la cual deberán cumplir en el Centro Penitenciario Región Andina.

DEL CONTENIDO DEL ESCRITO DE APELACIÒN

En su escrito de interposición del recurso, el Abogado Iad Koteiche Attallah, en su carácter de Defensor Privado, en contra de la decisión dictada en fecha 03/05/2009, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, fundamenta en los siguientes hechos:

(…)de conformidad con el Artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal "Falta e Ilogicidad manifiesta en la motivación de la Sentencia ... ", interpongo Recurso de Apelación de Sentencia en contra de la decisión dictada por su despacho en contra de mis defendidos. Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado Mérida. Esta Defensa Técnica basa la Apelación de Sentencia en éstos dos puntos específicos, ya que se evidencian en la Fundamentación de la Sentencia que existe una falta por parte del Tribunal al No explicar claramente la apreciación de los Jueces Escabinos: J.C.A.G. y Clare D.A., quienes también deben ser tomados en cuenta a la hora de emitir la sentencia. En ningún momento la Ciudadana Jueza de Juicio hace referencia a las decisiones de los Escabinos ni tampoco como fue la decisión del tribunal Mixto (a favor o en contra), solamente se aprecia la decisión de la ciudadana Jueza Presidente en una sola Persona; Honorables Magistrados el Código Orgánico Procesal Penal trae como innovación el Tribunal Mixto en cual está integrado por un Juez Presidente y dos Jueces Escabinos y si es posible Escabinos Suplentes, pero la función del Juez Presidente es dirigir el debate y al momento de decidir deberá oír a los Escabinos y aplicar la sentencia, en el caso que nos ocupa aquí los jueces Escabinos no aparecen por ningún lado, ni la decisión de cada uno de ellos, su puede observar en la fundamentación de la sentencia que solamente la respetable Juez Presidenta valoró las pruebas durante el juicio y expresa "Esta Juzgadora le da credibilidad a la deposición. Así se decide" ¿Y los Escabinos? ¡A lo mejor no le dan credibilidad! la decisión pudiera ser otra, es por ello que se recurre a ésta alzada para que se valore los Argumentos de la Defensa. En segundo lugar ésta defensa Técnica también Apela por considerar que existe Ilogicidad Manifiesta en la motivación de la sentencia; mis defendidos fueron acusados por Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma Blanca para J.F.S. y para A.J.S.C. como cooperador inmediato en el delito de Robo Agravado, supuestamente por haberse cometido un robo en el restaurante GOLD CHINA en el Centro Comercial Alto Chama de ésta ciudad de Mérida y donde aparece como supuesta víctima la ciudadana: M.D.P. GONZÁLEZ ("cajera del restaurant"). Ahora bien, a mis patrocinados no se les encontró en el lugar de los hechos, supuestamente a 700 metros del Centro Comercial y al ser interceptados por los funcionarios policiales ellos manifestaron que no robaron a nadie y que sólo fueron a cobrarle a un chino que les debía dinero y se fueron; respetables Magistrados, ¿Cómo se puede fundar una sentencia condenatoria sin pruebas? En el caso de marras sólo comparecieron funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a deponer sobre experticias a objetos y al lugar de los hechos y comparecieron los funcionarios aprehensores que al igual que los funcionarios del C.I.C.P.C., no participaron en la detención en el lugar de los supuestos hechos. En ningún momento compareció al juicio la víctima para hacer el señalamiento directo ante los Jueces del Tribunal, pero esto no fue importante para el Tribunal y no se sabe la apreciación de los Escabinos ya que no aparece en la sentencia. Es necesario la comparecencia de los agraviados al Juicio para mayor transparencia y que los Jueces decidan sin duda alguna, pero al no comparecer se crean todas las dudas en el Juicio y también no se sabrá si los Escabinos presentaron dudas en el Juicio, pero lo que si es cierto es que mis defendidos están privados de libertad en una cárcel Nacional (C.E.P.R.A.) por tener cumplidos los 18 años los cuales venían en libertad desde la flagrancia, nuestro sistema judicial es muy claro y garantista y ya han pasado numerosos expedientes por el Tribunal Supremo de Justicia y han anulado sentencias donde sólo son valorados los funcionarios policiales, sin importar la presencia de los testigos o víctimas. Honorables ~ Magistrados, por todos los argumentos antes explicados y recurridos a sus dignos despachos, ésta Defensa Técnica SOLICITA:

1 - Que se admita el presente Recurso de Apelación contra Sentencia Definitiva. 2 - Que se declare con lugar en todos sus términos. 3 - Que se anule la Sentencia Condenatoria en contra de mis defendidos. 4 - Que se acuerde Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de libertad a mis patrocinados y; 5 - Que se ordene la Celebración de un nuevo Juicio con un Tribunal distinto al que dictó la presente sentencia. (…)

CONTESTACION DEL RECURSO POR PARTE

DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO

La Abogado S.L.M. deS., en su carácter de Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público del Estado Mérida, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensa Privada, tal como consta a los folios 5 al 14, dentro de su oportunidad procesal, en el cual expresó:

(…) Estando dentro del lapso legal establecido en el articulo 454 del Código Orgánico Procesal Penal que por envió hace el articulo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente paso a dar CONTESTANCION al recurso de APELACION interpuesto por el ciudadano abogado IAD KOTEICHE ATTALLAH, actuando con el carácter de Defensor Privado de los adolescentes A.J.S.C. Y J.F.S., en la causa penal signada con el numero J01-M-925•09, APELACION que fue interpuesta por el mencionado abogado en contra de la sentencia definitiva dictada por el tribunal de Juicio Mixto N° 1 de fecha tres de mayo del año dos mil diez, (03-05-2.010) por la que el mencionado tribunal colegiado condeno a los adolescentes acusados (…); acerca de dicha apelación esta representación Fiscal pasa a argumentar el presente escrito presentada ante el tribunal de juicio pero para que ser escuchada por ante la respectiva corte superior y lo hago de la siguiente manera.

Ciudadanos magistrados antes de pasar a objetar la apelación realizada por el abogado defensor privado de los acusados adolescentes, el ministerio Público pasa a ilustrar a esta honorable corte sobre los hechos objetos de la apelación ya que el ciudadano abogado defensor en su escrito no manifiesta cuales fueron los hechos objeto del proceso que demostraron la participación de los acusado en el delito de Robo agravado.

Dicha decisión se baso en los siguientes hechos:

"En virtud del hecho ocurrido el día 03-05-2009, cuando aproximadamente a las cinco y cinco minutos de la tarde (05:05 pm) en el Centro comercial Alto chama del Estado Mérida, específicamente donde esta ubicado el restaurant chino de nombre GOlO CHINA, lugar donde acuden funcionarios policiales motivado a que se estaba llevando a cabo un presunto robo, al llegar al sitio, se entrevistaron con la cajera de dicho establecimiento, ciudadana PEÑA G.M.D., Y dicha ciudadana le manifestó a la comisión policial que hacia escasos minutos se habían presentado al restauran tres (3) jóvenes de edad y uno de ellos quien vestía franela verde oliva, un pantalón jeans azul, portaba un arma blanca, fue quién le coloco en el cuello el arma a la cajera amenazándola de muerte diciéndole que le entregara el dinero de la caja en ese momento el otro joven que vestía chemis color rosada y líneas gris con blanco y un pantalón color negro, se dirigió hacia la caja registradora y sustrajo todo el dinero de la venta del día siendo aproximadamente la cantidad ciento noventa y cinco (195,00) bolívares fuertes y otro sujeto quien vestía franela verde claro, con líneas rosadas, pantalón jeans azul, se quedo en la puerta del negocio cuidando, inmediatamente la comisión policial implementa un dispositivo de seguridad en por toda la zona, realizando varios recorridos por las adyacencias del lugar, logrando visualizar en el sector la Carrizal B, calle los Caobos frente a la casa N° 2-42, a tres (3) sujetos los cuales presentaban las mismas características señaladas por la víctima quedando identificados como los adolescentes FIGUEROA SOSA JOSUE, quien vestía una franela verde oliva, un pantalón jeans azul, SOSA CARRERO A.J.; quien vestía chemis color rosada y líneas gris con blanco y un pantalón color negro y M.S.J.G., quien vestía franela verde claro, con líneas rosadas, pantalón jeans azul, y al realizarle la inspeccion personal por parte del funcioario Peña Oscar al adolescente FIGUEROA SOSA JOSUE, a nivel de la cintura por la parte de la espalda prensado con la pretina del pantalón un arma blanca tipo cuchillo, marca CARACOL BRAND Stainless Steel Japan, siendo este adolescente la persona que amenazo con el arma a la victima, luego el funcionario Sayazo Jesús, le realiza la inspección pen.onal al adolescente SOSA CARRERO A.J., encontrándole en el bolsillo izquierdo del pantalón la cantidad de ciento noventa y cinco bolívares fuertes, perteneciente al establecimiento comercial restaurant GOLD CHINA, por cuanto dicho joven fue la persona que sustrajo el dinero de la caja registradora, luego el funcionario Paredes Jonathan le realiza la inspección personal al adolescente M.S.J.G., no encontrándole nada, siendo esta ultima persona quien se encontraba en la puerta ciudadano para el momento que estaban robando el restaurat, quedando los tres adolescentes detenidos, siendo los mismos reconocidos por la victima como las personas que perpetraron el hecho punible.

Ahora bien haciendo este pequeño resumen de los hechos el Ministerio público pasa objetar el escrito de impugnación de sentencia interpuesto por la defensa privada de la manera siguiente:

PRIMERA OBJECION EN CONTRARIO.

Ciudadanos magistrados la el ciudadano defensor privado basa su apelación en el articulo 452 numeral 2 en la falta e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia .... " Ya que manifiesta que la ciudadano juez actuó sin la opinión de los ciudadanos escabinos es decir que fundamento su decisión sin explicar la claramente la apreciación de los jueces escabinos, quienes deben ser tomados en cuanta al momento a la hora de emitir la sentencia. Del mismo modo señala que en ningún momento la ciudadana juez de juicio hace referencia a las decisiones de los escabinos ni tampoco como fue la decisión del tribunal mixto (a favor o en contra), solo se aprecia la decisión de la ciudadana juez presidente en una sola persona .....

Ahora bien en cuanto a este punto esta representación quiere señalar lo establecido en el artículo 165 y 166 del Código Orgánico Procesal

ARTICULO 165.-Participación en el debate. Los escabinos o escabinas podrán interrogar al imputado o imputada, expertos o expertas y testigos y solicitarles aclaratorias, en la oportunidad en la cual el Juez Presidente o Jueza Presidenta del tribunal lo indique.

ARTICULO 166.-Deliberación y votación. El Juez Presidente o Jueza Presidenta y los escabinos o escabinas procurarán dictar sus decisiones por consenso, previa deliberación sobre todos los puntos sometidos a su conocimiento. Si no se logra acuerdo, se procederá a la votación de las cuestiones disputadas.

Ahora bien de los articulas antes trascrito el legislador sabiamente estableció que las decisiones de los escabinos será por consenso previa deliberación asimismo el legislador estableció que los puntos sometidos al conocimiento y de no existir acuerdo se procederá a la votación de las cuestiones disputadas.

Ciudadano magistrados en la presente causa los ciudadanos jueces cumplieron con lo establecido en los artículos antes trascritos ya que los mismos participación en la celebración de las diferentes audiencias que se celebraron, en la presente causa, así quedo evidenciado en las actas levantadas durante el debate, así mismo en la ultima audiencia se dejo plasmado en el acta la deliberación de los cuidad nos jueces, siendo de forma unánime la decisión tomada; sin que ningunos de ellos allá salvado su voto, cuestión esta que si debía ser fundamentada si existiera desacuerdo entre los jueces.

Con respecto a la deliberación de los ciudadanos escabinos la SALA CONSTITUCIONAL DEL MAXIMO TRIBUNAL SUPREMO, SENTENCIA N°412, CON- PONENCIA DEL MAGISTRADO JOSE M DELGADO OCANDO DE FECHA 02-04-2001, EXP 00-02655, a señalado entre otras cosas lo siguiente: .... La Deliberación es el acta conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante los cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis del hecho probables, mediante la valoración de las pruebas ...

Del mismo modo en cuanto a este punto la sala Constitucional a señalado lo siguiente: ..... Los escabinos con el Juez Profesional, quien actúa como presidente, en todo lo relativo a la culpabilidad o inculpabilidad del acusado, y en caso de considerarlo culpable, la calificación del delito y la imposición de la pena corresponde únicamente al juez profesional ..... (SENTENCIA N°1210, CON PONENCIA DEL MAGISTRADO JOSE M DELGADO OCANDO DE FECHA 23¬06-2004, EXP 03-2062, SALA CONSTITUCIONAL DEL IAAXIMO TRIBUNAL SUPREMO)

Si se observa la parte dispositiva de la sentencia la ciudadana juez al tomar la decisión una vez valorada las pruebas lo hace como tribunal mixto en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley decisión esta que le fue impuesta a los adolescente acusados en el momento de la finalización del juicio con la lectura de la dispositiva del fallo.

En ningún momento existe falta de motivación de la sentencia, ya que se observa que la ponente de la sentencia como lo es la juez profesional que actúa como Jueza presidente del tribunal colegiado, fundamento la sentencia condenatoria en contra de los adolescentes A.J.S.C., FIGUEROA SOSA JOSUE y M.S.J.G., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILlCITO DE ARMA BLANCA, ya que dicha decisión cumple con los requisitos establecidos en el articulo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del adolescente, es por ello, que analizada la sentencia la cual es objeto de apelación por parte de la defensa el misterio publico solicita en cuanto a esta aseveración que no es cierta por demás sea declarada inadmisible por considerar que la misma se encuentra manifiestamente infundada.

SEGUNDA OBJECION EN CONTRARIO.

En cuanto a la segunda denuncia el misterio publico señala lo siguiente:

La defensa señala en su escrito que la decisión se encuentra inmotivada ya que los ciudadanos acusados estos adolescentes para el momento de la comisión del delito de robo agravado y porte ilícito de arma blanca ya que supuestamente estos cometieron dicho delito dentro del restauran chino denominado Gold China, donde despajaron a la cajera de dicho comercio de la cantidad de dinero de ciento noventa y cinco bolívares fuertes (Bs 195,00) bolívares fuertes, señalando que los adolescentes no fueron aprehendidos en el lugar de los hechos si no supuestamente a setecientos metros del local comercial, manifestando de igual manera que la misma sentencia se encuentra infundada por no existir pruebas en contra de los adolescente acusado, señalando una series de afirmaciones que durante el debate no quedo demostrado, queriendo la defensa confundir a este honorable corte, ya que señala que los funcionarios policiales no participaron en la aprehensión, cuando dicho defensor nunca estuvo presente en el debate probatorio ya que los adolescentes estuvieron asistidos por el Defensor Privado ABG R.E.F.S., como se puede observar de las actas de juicio levantadas, incongruencias estas que solo están formadas en la psiquis del abogado apelante.

Ahora bien ciudadano magistrados quedo planamente demostrado a los largo de las audiencia del juicio oral y reservado que los adolescentes participaron en el Robo agravado realizado en fecha 03-05-2.009, ya que según los hechos narrados por esta represtación fiscal durante el juicio y que me permito transcribir quedo demostrada la hipótesis fiscal:

" El día 03-05-2009, siendo aproximadamente las 05:05 PM en el Centro comercial Alto chama del Estado Mérida, específicamente donde esta ubicado el restaurant chino de nombre GOLD CHINA, lugar este cuando se hace presente una comisión policial integrada por los funcionarios SARGENTO SEGUNDO (PM) N° 186 PEÑA OSCAR DISTINGUIDO (PM) N° 313 M.R.; AGENTE (PM) N° 363 PAREDES JONATHAN, AGENTE (PM) N° 627 SAYAGO JESÚS, adscritos al grupo de reacción inmediata (GRIM) de la dirección de Policía del Estado Mérida, por cuanto los mismos habían recibió un llamado vía radio de la central de comunicaciones de la Policial del estado Mérida, indicándoles que se trasladaran al referido sitio, motivado a que se estaba llevando a cabo un presunto robo, al llegar al sitio, se entrevistaron con la cajera de dicho establecimiento, ciudadana PEÑA G.M.D., Y dicha ciudadana le manifestó a la comisión policial que hacia escasos minutos se habían presentado al restaurat tres (3) jóvenes de edad y uno de ellos quien vestía franela verde oliva, un pantalón jeans azul, piel morena, contextura delgada y estatura baja, portaba un arma blanca, procediendo dicho joven a colocarle el arma blanca en el cuello y la amenazarla de muerte diciéndole que le entregara el dinero de la caja en ese momento el otro joven que vestía chemis color rosada y líneas gris con blanco y un pantalón color negro de contextura delgada, estatura alta, se dirigió hacia la caja registradora y sustrajo todo el dinero de la venta del día siendo aproximadamente la cantidad ciento noventa y cinco (195,00) bolívares fuertes y otro sujeto quien vestía franela verde claro, con líneas rosadas, pantalón jeans azul, se quedo en la puerta del negocio cuidando, inmediatamente la comisión policial implementa un dispositivo de seguridad en por toda la zona, realizando varios recorridos por las adyacencias del lugar, logrando visual izar en el sector la Carrizal B, calle los Caobos frente a la casa N° 2-42, a tres (3) sujetos los cuales presentaban las mismas características que la ciudadana Peña M.D. había aportado a la comisión policial, adoptando estas tres personas una actitud nerviosa cuando observan a la comisión, quedando estos jóvenes identificados como los adolescentes FIGUEROA SOSA JOSUE, quien vestía una franela verde oliva, un pantalón jeans azul, piel morena, contextura delgada y estatura baja SOSA CARRERO A.J.; quien vestía chemis color rosada y líneas gris con blanco y un pantalón color negro y M.S.J.G., quien vestía franela verde claro, con líneas rosadas, pantalón jeans azul, seguidamente el agente Sayago Jesús le pregunta si ocultaban entre sus ropas, pertenecías o adheridos a su cuerpo, objetos que lo relacionara con la comisión de un hecho punible, que lo manifestaran y lo exhibieran, no contesto nada, realizándole el funcionario policial Peña Oscar la inspección personal al adolescente FIGUEROA SOSA JOSUE, encontrándole a nivel de la cintura por la parte de la espalda prensado con la pretina del pantalón un arma blanca tipo cuchillo, marca CARACOL BRAND Stainless Steel Japan, siendo este adolescente la persona que se presento al restaurant GOLD CHINA, y portando dicha arma blanca procedió amenazar de muerte a la cajera, luego el funcionario Sayazo Jesús, le realiza la inspección personal al adolescente SOSA CARRERO A.J., encontrándole en el bolsillo izquierdo del pantalón la cantidad de ciento noventa y cinco bolívares fuertes, dinero este perteneciente al

establecimiento comercial restaurant GOLD CHINA, por cuanto dicho joven fue la persona que sustrajo el dinero d e la caja registradora, luego el funcionario Paredes Jonathan le realiza la inspección personal al adolescente M.S.J.G., no encontrándole nada, siendo esta ultima persona quien se encontraba en la puerta ciudadano para el momento que estaban robando el restaurat, quedando los tres adolescentes detenidos, siendo los mismos reconocidos por la victima como las personas que perpetraron el hecho punible ...

De el hecho antes trascrito el mismo quedo demostrado con la apreciación jurídica lógica y las máximas de experiencia del tribunal mixto, que los adolescente acusados participaron en la comisión del delito de Robo Agravado esto quedo demostrado con la testimonial de los funcionarios policiales aprehensores funcionarios estos SARGENTO SEGUNDO (PM) N° 186 PEÑA OSCAR DISTINGUIDO (PM) N° 313 M.R.; AGENTE (PM) N° 363 PAREDES JONATHAN, AGENTE (PM) N° 627 SAYAGO JESÚS, que dieron fe del procedimiento que realizaron, asimismo narraron las circunstancias de lugar, tiempo y modo de los hechos, dejando constancia que acudieron al llamado que le realizara la víctima ciudadana PEÑA G.M.D., por cuanto estos adolescentes la habían amenazo con arma blanca para despojarla del dinero que estaba en la caja registradora dinero este perteneciente a dicho restaurant dejaron constancia de que al momento de la detención se le incauto al adolescente FIGUEROA SOSA JOSUE a nivel de la cintura el arma blanca utilizada para amenazar a la victima y al adolescente SOSA CARRERO ALEJANDRO el dinero perteneciente al restaurant y que le fue despojado de la caja registradora, asimismo comparecieron los funcionarios del CICPC, donde el funcionario JONATHAN MOLlNA, experto depuso sobre el RECONOCIMIENTO LEGAL N° 304 realizado al arma blanca donde se lee: .. CARACOL BRAND STANllESS". Arma esta utilizada

por el adolescente FIGUEROA JOSUE para amenazar a la víctima y despojarla el adolescente A.S. del dinero, mientras el adolescente M.S.J. se encontraba en la puerta del restaurant para que nadie entrara a dicho establecimiento y poder ejecutar el robo, del mismo modo compareció el funcionario J.C.R. el cual depuso sobre la experticia AUTENTICIADAD O FALCELDAD N° 984, experticia esta realizada al dinero robado y encontrado al adolescente A.S., de igual forma comparecieron los funcionarios YANNI IZARRA RINCON y JHONANGEL SANCHEZ, los cuales depusieron sobre la INSPECCiÓN N° 1865, realizada en el restaurant gol china demostrando la existencia de dicho lugar.

Si bien es cierto no compareció la ciudadana M.D.P., no menos cierto es, que los funcionarios que acudieron al llamado de la misma fueron muy enfáticos en señalar que la ciudadana M.D.P. les manifestó del Robo y las características de los ciudadanos siendo estos capturados a poco de haber cometido el hecho, y encontrados con los objetos que hicieron presumir que son los autores así mismo señalaron que la víctima los reconoció como las personas que habían ejecutado el Robo pasando a ser estos funcionarios aprehensores testigos de los hechos, ya que son las primeras personas que acuden al sitio y se entrevistan con la víctima.

Ciudadanos magistrados, si la honorable corte analiza el presente sentencia impugnada se demuestra que el tribunal no cayo en ilogicidad ni en contradicción de la misma ya que motivo acertadamente la decisión así como los medios de pruebas presentados en la audiencia de juicio oral y reservado. Sobre lo que es la motivación de la sentencia el tribunal supremo de justicia sala de casación penal con ponencia de la Dra B.M. deL. de fecha 03-04-07 sentencia N°131 estableció lo siguiente: ... " La motivación de la sentencia garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que estas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de admisnitrar de justicia .. Del mismo modo la doctrina ha establecido que la motivación es una operación lógica fundada en la certeza y el juez debe observar los principios lógicos supremos o "leyes supremas del pensamiento" que gobiernan la elaboración de los juicios y dan base cierta para determinar cuales son, necesariamente, verdaderos o falsós ..... " (DE LA RUA, Fernando. La Casación Penal. Pág. 154)

Es decir que la presente sentencia esta debidamente motivada garantizando así el derecho de todas las partes de una buena administración de justicia no violentando el principio de la tutela de judicial efectiva establecido en el articulo 26 del la norma constitucional.

Visto lo anteriormente expresado el ministerio público solicita sea declara sin lugar la segunda objeción.

PETICION

DE LO ANTERIORMENTE EXPRESADO, ESTA REPRESENTACION FISCAL SOLICITA ESTA HONORABLE CORTE DE APELACIONES DE LA SECCION PENAL DEL ADOLESCENTE DESESTIME EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA DEFENSA POR ENCONTRASE EL MISMO MANIFIESTAMENTE INFUNDADO. (…)

DECISION RECURRIDA

En fecha 03 de Mayo de 2010, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Sección Adolescentes, dictó decisión en los términos siguientes:

(…) HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

I

En el auto de apertura a juicio oral se fijo como hecho objeto de juicio, el siguiente: El hecho acaecido en fecha 03-05-2009 cuando aproximadamente a las cinco horas y cinco minutos de la tarde (05:05 p.m) en el Centro Comercial Alto Chama, específicamente donde esta ubicado en restaurant Chino de nombre GOLD CHINA del Estado Mérida, lugar donde acuden los funcionarios policiales, motivado a que se estaba realizando un presunto robo, al llegar al sitio se entrevistaron con la cajera Peña Gonzáles M.D. quien manifestó a los funcionarios policiales que hacia escasos minutos se habían presentado al restaurant tres jóvenes y el que vestían franela verde oliva, pantalón jeans azul portaba el arma blanca tipo cuchillo, fue quien le colocó el arma en el cuello a la cajera amenazándola de muerte, diciéndole que le entregara el dinero de la caja, en ese momento el otro joven que vestía chemis rosada y línea gris con blanco y un pantalón negro se dirigió hacia la caja registradora y sustrajo el dinero de la venta siendo aproximadamente ciento noventa y cinco bolívares (Bsf. 195,oo) y el otro sujeto que vestía franela verde con líneas rosadas pantalón jeans azul se quedó en la puerta del negocio cuidando, inmediatamente se activa un dispositivo de seguridad por toda la zona logrando visualizar en el Carrizal B, calle Los Caobos frente a la casa No. 2-42, tres sujetos los cuales presentaban las características señaladas por la victima quedando identificados como Figueroa Sosa Josue que vestía franela verde y pantalón jeans azul, Sosa Carrero A.J. que vestía chemis rosada y línea gris con blanco y un pantalón negro M.S.J.G. vestía franela verde claro con líneas rosadas y pantalón jeans azul y al realizar la inspección personal por parte del funcionario Peña Oscar al adolescente FIGUEROA SOSA JOSUE encontrándole a nivel de la cintura por la parte de la espalda prensado con la pretina del pantalón un arma blanca tipo cuchillo marca Caracol Brand Stainless Steel Japan, siendo esta la persona que amenazó con el arma a la victima; luego, el funcionario policial Sayago Jesús le realiza inspección personal al adolescente omitida encontrándole en el bolsillo izquierdo del pantalón la cantidad de ciento noventa y cinco bolívares fuertes (Bsf. 195,oo ) perteneciente al establecimiento comercial Gold China, por cuanto fue la persona que sustrajo el dinero de la caja registradora y luego el funcionario Paredes Jonathan realiza la inspección a omitidano se le encontró nada.

II

En sus conclusiones, las partes realizaron las siguientes consideraciones y solicitudes:

Tesis planteada por la Fiscal del Ministerio Público en sus conclusiones:

Señaló que en fecha 03-05-2009, estos jóvenes son capturados a pocos minutos y poca distancia, el arma blanca le fue encontrada a omitida, si bien es cierto no acudió al juicio M.D., los funcionarios policiales dan fe que ella les expuso los hechos, y estos fungen como testigos referenciales, asimismo declararon los experto Y.I. y J.A.S.; así como, la experticia realizara al arma, también existe una contradicción de los mismos imputados, algunos decían que vieron a los muchachos y otros que no las vieron, omitida, dijo que el chino le tenía una deuda y el primo de uno de los acusados dijo que la deuda era mayor, si efectivamente había una deuda pendiente por que ir un día domingo, y por que debían ir tres personas, quedó demostrado el tipo penal, de robo agravado y porte ilícito de arma, y solicita que la sentencia sea condenatoria y se le imponga la sanción de privación de libertad por 3 años …

.

Tesis planteada por la Defensa Técnica en sus conclusiones:

En el transcurso de este juicio no quedó demostrada la culpabilidad de los adolescentes en el delito, señala que “…El Ministerio Público ha insistido en la acusación, pero no se ha basado en todas las pruebas, el ciudadano D.P.C., demostró que entre Alejandro y el Chino había una relación laboral, la cantidad de salarios debidos no demuestra que se haya cometido el delito, la víctima no ha venido a buscar el dinero, existen cosas como que el día domingo las ventas deben ser aceptables, pero la suma supuesta es irrisoria, los otros adolescentes no fueron a cobrar, iba omitida y como ellos son vecinos, no es de extrañar que sus amigos lo acompañaran, ellos no tenían dinero, una suma de 195 bolívares, producto de una venta no es justificable, el funcionario J.J.P. no observó que se le hubiese extraído de la pretina el arma a mi sobrino, un cuchillo como ese en la pretina y sin ningún envoltorio, o vaina, cortaría. En este juicio no se ha comprobado el delito, solo esta la declaración de la policía, y el antecedente de la discusión con el Chino. Ante la ausencia de pruebas no es posible proferir un fallo condenatorio, la presencia de estos jóvenes era porque omitida iba a cobrar la semana que no le había pagado el ciudadano Chino, solicito que el fallo sea absolutorio...”

PRUEBAS QUE SE DESECHAN

Estima esta juzgadora que no puede ser fundada para pronunciar la decisión las deposiciones siguientes:

  1. -PEÑA G.M.G.D. el desarrollo del juicio se citó y se libro mandato de conducción tomando la dirección que consta en autos no siendo localizado ya que la misma se mudó. El tribunal una vez agotada todas las diligencias para localizar al testigo de conformidad al artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal el Tribunal prescinde del testimonio. Así se decide.

    HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

    Este tribunal procede a delimitar los hechos según el análisis de las pruebas evacuadas en el juicio, considera probado que los adolescentes en fecha 03-05-2009 aproximadamente a las cinco horas y cinco minutos de la tarde (05:05 p.m) en el Centro Comercial Alto Chama en el restaurante Chino de nombre GOLD CHINA del Estado Mérida,(lugar de los hechos) ingresaron tres (03) adolescente,(PRESENCIA FISICA) donde el adolescente omitida, portando un arma blanca tipo cuchillo (uso domestico) se lo coloca en el cuello amenazando de muerte (OPORTUNIDAD REAL) a la ciudadana, Peña Gonzáles M.D. (cajera del restaurant); mientra que el adolescente omitida revisaba la caja registradora sustrayendo dinero en efectivo, la cantidad de ciento noventa y cinco bolívares fuertes (Bs.f, 195,oo) en moneda de curso legal( RASTROS MATERIALES DEL DELITO), y el otro adolescente omitida permanecía en la puerta cuidando que nadie entrara cometido el hecho salieron corriendo del local comercial POR LA PUERTA PRINCIPAL llevándose el dinero (manifestaciones posteriores al delito); minutos después, en el Carrizal B, calle Los Caobos cerca de la tienda de comida denominada “La Nota” aproximadamente a 700 metros del lugar de los hechos, son capturados por funcionarios policiales del Estado Mérida, incautándole el arma que utilizaron para cometer el delito y el dinero sustraído de la caja registradora.(PARTICIPACIÓN EN EL DELITO).

    Para la determinación y circunstancia del hecho se consideró las pruebas evacuados en juicio:

    Deposición de Expertos:

  2. - RAMIREZ RONDON J.C.E.D.A. No. 984 (folio 28 Y SU VTO), expuso: se realizó a unos billetes a sus dispositivos utilizando una lámpara, el dinero suma la cantidad de ciento noventa y cinco bolívares (bsf. 195,00), que comprende nueve (09) piezas de papel de 20 bolívares fuertes uno de 10 bolívares fuertes y uno de cinco bolívares fuertes resultaron ser auténticos. La deposición merece fe pública, por ser perito, con experiencia, capaz, sincero y veraz con sujeción a las reglas técnicas o científicos que conoce y aplica para esos fines, enmarcado dentro de la práctica del dictamen pericial de conformidad con el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que no hubo controversia en cuanto a su contenido. Así se decide.

  3. - Y.A.I.R., Inspección No. 1865 (folio 25 y vuelto) expuso: Se entrevistaron con la victima PEÑA GONZALES M.D., quien les permitió el acceso al interior del local para realizar la inspección técnica en el Centro Comercial Alto Chama, planta baja en el restaurant Gold China, al ingresar al local se observa un lugar cerrado con mesas y sillas, y sobre un mesón se encuentra la caja registradora. La fiscal preguntó: ¿tenía una puerta principal amplia? Si. ¿había público? Si. Manifiesta que visto de frente a fondo, el local la caja registradora se encontraba al lado izquierdo a unos dos o tres metros cerca de la puerta principal.

  4. - JHONANGEL J.S.C.. Inspección Nº 1865 (folio 25 y vuelto) expuso: El 16-05-09, me traslade al Centro Comercial Alto Chama, al local Gold China, nos atendió el propietario del local y se realizó la inspección de lugar y le informaron que la habían amenazado para quitarle un dinero.

  5. - MOLINA DÍAZ J.Y., Reconocimiento Legal No. 304 (folio 27 y vuelto), expuso: se recibe mediante cadenas de custodias, y se recabaron evidencias, un cuchillo, marca “STAINLESS STEEL” de unos 12.5 centímetro, en su borde inferior amolado a doble bisel en punta aguda, con empuñadura en madera color marrón, se encuentra usado. La Fiscal preguntó: ¿Qué lesiones causa un arma como esta? Leves o graves hasta la muerte, dependiendo de la región anatómica involucrada, es de punta aguda y se puede utilizar para la cocina. La defensa preguntó: al cargar ese cuchillo pudiera causar lesiones? Si lo lleva en la mano no, pero en otras partes del cuerpo, sin protección si. El tribunal preguntó: ¿es de un solo filo? Si, pero a doble bisel. Esta juzgadora le da credibilidad a la deposición. Así se decide.

    Deposición de los testigos:

  6. - MARQUEZ PRIETO RAUL, expuso: El día 03-05-09 aproximadamente a las 5:00 p.m., me encontraba en labores de patrullaje por la avenida A.B., recibo información que en el local chino se estaba llevando a cabo un robo, inmediatamente nos trasladamos y sostuvimos entrevista con la ciudadana Peña María quien dijo que habían llegados tres sujetos uno vestía franela rosada otro verde claro y otro franela verde oliva, el que vestía franela rosada había ingresado a la parte de adentro; el que vestía de color verde la amenazó con un cuchillo, tomaron el dinero y se retiraron, el de la camisa de verde claro se había quedado afuera; se realizó un rastreo de la zona, a unos 700 metros; donde esta la nota en el carrizal, calle los Caobos, observando a tres sujetos con las características aportadas, al realizarles la inspección; el sujeto que vestía la camisa verde oliva de nombre J.F. se le encontró un cuchillo en la pretina del pantalón y el agente Sayago Jesús le realiza la inspección al que vestía la camisa rosada de nombre A.S. y se le encontró en el bolsillo delantero ciento noventa y cinco bolívares fuertes (Bsf. 195Bsf) de diferentes denominaciones nueve (09) de veinte uno (01) de diez y uno (01) de cinco; luego, J.P. inspeccionó al que vestía la camisa verde claro a quien no se le encontró nada; así también, la señora del local identifico a los tres jóvenes como las personas que habían robado. A una pregunta de la fiscal señaló que la victima le había manifestado que la habían abordado tres sujetos, uno tenia un cuchillo que se lo colocaron en el cuello, otro tomaba el dinero de la caja y el otro se quedó en la puerta, Esta juzgadora le da credibilidad a la deposición. Así se decide.

  7. PEÑA MUNOZ J.O. expuso: aproximadamente a las 5:oo P.m. se recibe llamada informando que había sido victima en el restauran Chino, donde tres adolescentes habían robado, iniciamos el recorrido y en el Carrizal B en la avenida Los Caobos, se observan los tres adolescentes que vestían franelas y al que inspeccione de nombre Sosa Josue tenia un arma blanca aproximadamente de 10 cm., debajo de la camisa recto hacia abajo; mis otros compañeros realizaron la inspección a los otros jóvenes y uno tenia el dinero que tomaron de la caja del restaurant chino, la victima les informó que uno la tomo con el cuchillo, otro saco el dinero y otro se quedó afuera. La cajera no manifestó que le habían robado celulares sólo el dinero; en la inspección realizada por Sayago al adolescente Alejandro se le encontró ciento noventa y cinco bolívares (Bsf.195,00) y el otro muchacho no tenían nada. Esta juzgadora le da credibilidad a la deposición. Así se decide.

    3) PEREZ CARRERO DANYS DANIEL, expuso: Alejandro mi primo hermano trabaja conmigo y con el chino en el restaurant chino; a una pregunta de la defensa señaló: quien le pagaba era el chino; pero, que no le había pagado a Alejandro, señala que fue el domingo para donde el chino a cobrar lo que le debía que era la cantidad de 400 bolívares fuertes por semana mas o menos que suman un total de dos millones de bolívares viejos, señala que trabajó 4 meses en el local, Alejandro era su ayudante en herrería. Esta juzgadora le da credibilidad a la deposición. Así se decide.

    4) C.J.M.N., expuso: omitida, la aprehensión fue en alto Chama. Esta juzgadora le da credibilidad a la deposición. Así se decide.

    5) SAYAGO CORTEZ J.A., expuso: se recibe llamada que se había efectuado un robo a un restaurante chino, se entrevistó la cajera, quien manifiesta que unos ciudadanos los atracaron, se realiza recorrido y en el carrizal B se observa a personas que coincidían con las caracteristicas, el sargento le realizó el cacheo, y a uno le consiguieron un cuchillo y al que le realice la inspección tenía 195 bolívares, y otro distinguido. la fiscal preguntó: ¿con quien se entrevistan? Con la cajera, nos dijo que tres ciudadanos la someten, uno con un arma, y otro saca el dinero, un tercero estaba ahí y no hizo nada, ¿Qué dijo la cajera que le habían robado? Lo del día. Al otro le consiguieron el cuchillo. Esta juzgadora le da credibilidad a la deposición. Así se decide.

  8. - J.M., expuso : Hace aproximadamente un (01) año, se recibió llamada, señalando que habían robado el Gold China, nos dirigimos al sitio y se entrevistó a la cajera, dio la descripción de las personas que la habían robado y salimos a buscarlos y fueron capturados en el Carrizal B, y le realice la inspección al joven omitida , no se le encontró nada, el sargento fue el que incautó el cuchillo pero no observo cuando extrajeron el cuchillo porque estaba realizando la inspección a Marquina; pero si vio el arma (cuchillo) en el mismo lugar donde se realizan las inspecciones.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    El hecho se declara probado con el testimonio de MARQUEZ PRIETO RAUL, expuso que el día 03-05-09 aproximadamente a las 5:00 p.m., me encontraba en labores de patrullaje por la avenida A.B., recibo información que en el local chino se estaba llevando a cabo un robo, inmediatamente nos trasladamos y sostuvimos entrevista con la ciudadana Peña María, quien dijo que habían llegado tres sujetos uno vestía franela rosada otro verde claro y otro franela verde oliva, el que vestía franela rosada había ingresado a la parte de adentro; el que vestía de color verde la amenazó con un cuchillo, tomaron el dinero y se retiraron, el de la camisa verde claro se había quedado afuera; se realizó un rastreo de la zona, a unos 700 metros; donde esta la nota en el carrizal, “B”, calle los Caobos, observaron a tres sujetos con las características aportadas, al realizarles la inspección; el sujeto que vestía la camisa verde oliva de nombre J.F. se le encontró un cuchillo en la pretina del pantalón y el agente Sayago Jesús le realiza la inspección al que vestía la camisa rosada de nombre A.S. y se le encontró en el bolsillo delantero ciento noventa y cinco bolívares fuertes (Bsf. 195Bsf) de diferentes denominaciones nueve (09) de veinte uno (01) de diez y uno (01) de cinco; luego, J.P. inspeccionó al que vestía la camisa verde claro M.S.J. a quien no se le encontró nada; así también, la señora del local identifico a los tres jóvenes como las personas que habían robado. A una pregunta de la fiscal señaló que la victima les había manifestado que la habían abordado tres sujetos, uno tenia un cuchillo que se lo colocaron en el cuello, otro tomaba el dinero de la caja y el otro se quedó en la puerta, concatenada con la deposición de C.J.M.N. , PEÑA MUNOZ J.O. éste también señaló que inspeccionó al adolescente de nombre Figueroa Sosa Josue quien tenia un arma blanca aproximadamente de 10 cm., debajo de la camisa recto hacia abajo; coinciden, que la victima les informó que uno la tomo con el cuchillo, otro saco el dinero y otro se quedó afuera. La cajera no manifestó que le habían robado celulares sólo el dinero; adminiculado con lo señalado por SAYAGO CORTEZ J.A., expuso: que le realizó la inspección al adolescente A.S. quien tenía en uno de sus bolsillos la cantidad 195 bolívares, coincide con el dicho de los demás testigos que se entrevistaron con la cajera, quien les dijo que tres ciudadanos la someten, uno con un arma, y otro saca el dinero, un tercero estaba ahí y no hizo nada adminiculado con el dicho de omitida quien señalo que inspeccionó al joven omitida y no se le encontró nada, señala que el sargento fue el que incautó el cuchillo pero no observo cuando extrajeron el cuchillo porque estaba realizando la inspección a Marquina; pero si vio el arma (cuchillo) en el mismo lugar donde se realizan las inspecciones. De lo analizado las deposiciones coinciden en señalar que reciben llamada informando del robo inmediatamente acuden al restaurant Gold China ya que se encontraban patrullando por la avenida A.B., inmediatamente activan la búsqueda por las características aportadas por la cajera siendo los tres (03) jóvenes capturados cerca del lugar de los hechos, con el arma y el dinero; quedó demostrado la existencia del restauran según la deposición de Y.A.I.R. y JHONANGEL J.S.C. inspección técnica No. 1865 coinciden en que se entrevistaron con la victima PEÑA GONZALES M.D., quien les informó que la habían amenazado para quitarle un dinero, les permitió el acceso al interior del local para realizar la inspección técnica en el Centro Comercial Alto Chama, planta baja en el restaurant Gold China, al ingresar al local por la puerta principal que era amplia, se observa un lugar cerrado con mesas y sillas, y sobre un mesón se encuentra la caja registradora; visto de frente a fondo el local, la caja registradora se encontraba al lado izquierdo a unos dos o tres metros cerca de la puerta principal adminiculado con la deposición de MOLINA DÍAZ J.Y., Reconocimiento Legal No. 304 realizada a un cuchillo, marca “STAINLESS STEEL” de unos 12.5 centímetro, en su borde inferior amolado a doble bisel en punta aguda, con empuñadura en madera color marrón, se encuentra usado y se puede utilizar para la cocina; señaló que es de un solo filo, pero a doble bisel. Lo que determina para esta juzgadora que puede cargarse el arma en la pretina del pantalón y que no cause daño al portador, porque no tiene filo en ambos lados el cuchillo. También quedó demostrado la existencia del dinero según la deposición de RAMIREZ RONDON J.C.E.D.A. No. 984 realizada a unos billetes a sus dispositivos utilizando una lámpara, el dinero suma la cantidad de ciento noventa y cinco bolívares (bsf. 195,00), que comprende nueve (09) piezas de papel de 20 bolívares fuertes uno de 10 bolívares fuertes y uno de cinco bolívares fuertes resultaron ser auténticos. Todos los elementos probatorios se corroboran con la declaración de omitida: “… los otros adolescentes no bajaron conmigo en la mañana, yo baje con D.P., nosotros trabajábamos con el señor Enrique que se llama el chino, luego habíamos hecho un contrato con èl, de terminarle un restaurant que inauguró en el centro nuevo, nosotros hicimos todas las instalaciones, el contrato terminó y el chino quería hacer unas modificaciones para instalar una bombona de gas atrás, …omisis… luego quería hacer una puertas, el primo mío tomo la decisión de cobrarle la plata del contrato de la instalación de la bomba, el dijo que se negaba a pagar y que primero quería que termináramos lo de las puertas, ahí mismo, estaba el señor Evaristo y el chino le debía el material al señor del camión, era como 3 millones, a mi primo le debía 2 millones y a mi me debía 300 del pago de la semana, en ese momento hubo una discusión, el señor Evaristo le dijo al Chino que si no le pagaban lo iban a joder con el Ministerio del Trabajo, supongo que tomo eso como que le iban a hacer un daño, yo al ver la discusión no quise cobrarles y me fui a un kiosco al lado, luego nos devolvimos al chama, y a eso de las 2 de la tarde me encontré con los compañeros, invitándome a salir con unas muchachas, al ver que omitida era el único que cargaba dinero yo tome la decisión de ir al restaurant a cobrar el dinero que era mío, mi pensado era que como Daniel y Evaristo lo tenían atariado con el cobro no me iba a pagar a mi, en el restaurant yo vi mucho movimiento, y me fui al carrizal B, teníamos rato después del problema sucedido, y como a eso de 40 minutos fueron los agentes policiales a interceptarnos, cargábamos dos teléfonos y J.F. cargaba dinero, …omisis…, yo solo fui a cobrar el dinero que me debía, no se por que dice que lo robamos, yo no vi la presencia de ninguna cajera, …omisis… dice que me encontraron el dinero ahí y lo tenía Josué…omissis… cuando nos montaron en la patrulla y nos llevaron al local la cajera dijo que nosotros habíamos mandado a robar, …omisis…, pero ni nos vio los rostros porque estábamos agachados, esto es algo insólito, de ir a robar con un cuchillo en el centro comercial porque hay muchos vigilantes armados y no somos tan gafos de ir a robar con un cuchillo” La fiscal preguntó: ¿Qué día fue eso? Un domingo. ¿en horas de la mañana había mucha gente? No, el restaurant estaba vacío. ¿cuanto le debía el chino? 300. ¿quien era su jefe? D.P.. Pero me pagaba directamente el chino. Por eso tome la decisión de bajar con Daniel y el Sr Evaristo a cobrar en la mañana. ¿Por qué el chino no le pagó? Porque quería que le hicieran el trabajo de las puertas. ¿Por qué decide verse con esas amigas en el alto chama? No, en el parque en carrizal B. ¿Por qué decide ir al restaurant en la tarde? Para ver si me pagaba, mi cantidad era menor, y ahí estaban Daniel y Evaristo cobrando. ¿entró al restaurat? No, porque estaba solo la esposa de él, y cuando me vio que yo iba solo al restaurat y no estaba la camioneta del chino, pensé en pasar mas tarde. Después de estar mas de 20 minutos llegó la policía. ¿Cómo es lo de la cajera? Esa muchacha no es cajera, ella es la que lavaba los baños y el piso, la cajera es Sabrina, la verdad no entiendo como salió la cajera, cuando nos detuvieron no entré al restaurat, y nos llevaron le preguntaron si nosotros fuimos los que robamos y dijo que nosotros habíamos mandado a robar; adminiculado con la declaración de PEREZ CARRERO DANYS DANIEL, expuso: que omiridasu primo fue el domingo para donde el chino a cobrar lo que le debía que era la cantidad de 400 bolívares fuertes por semana mas o menos que suman un total de dos millones de bolívares viejos, señala que trabajó 4 meses en el local, adminiculado con la declaración de omitidaexpuso: “yo estaba en la casa ese día y Alejandro iba por una plata, pero el fue a buscarnos para vernos son unas muchachas en el centro comercial, y en la mañana se fue con otro chamo cobrando la plata, y quedamos, el otro causa no estaba tampoco en la mañana, después nos agarró la policía y no sabia por que estaba preso, la chama nos acusó, digo que pensaría que lo íbamos a joder … omissis… la fiscal preguntó: ¿Quiénes lo buscaron? Los otros dos, ellos me dijeron que me iban a presentar a unas amigas en el cetro comercial, me dijo el otro chamo que no es Alejandro que tienen plata. ¿Dónde se ven con las muchachas? En el centro comercial, como el chino nos ve será que se asustó …Omisis... ¿Dónde los detiene la policía? Por la parada. Nos fuimos porque las chicas no llegaban. Como a una cuadra, nos dijeron que éramos sospechosos del robo al restaurant. Después salió el chino peleando y el chino sacó un cuchillo con la policía. ...Omisis… La defensa preguntó: ¿ustedes tenían el cuchillo? No, el chino y un policía del grim. El tribunal preguntó: ¿Dónde se quedaron ver a las muchachas? En frente del restaurant en un jardín, ¿Dónde los detienen? Como a una cuadra ahí en una parada. Como a los 10 minutos. ¿Por qué se retiran de ese lugar? Porque las muchachas no llegaban concatenado con la declaración de J.F.S. expuso: ese día por la mañana omitida me dijo que había ido con el primo a cobrarle al chino, omitida le trabajó al chino en una construcción, y luego pasamos por allá en la tarde, yo no tenía conocimiento que Alejandro había ido a cobrarle a él, nosotros fuimos a vernos con las muchachas, yo no se por que nos acusa, dicen que nos agarraron in fraganti pero estábamos como a dos cuadras para ir a agarrar la buseta …omisis… cuando estábamos bien lejos nos agarraron, la plata que me quitaron es de mi sueldo, la plata era mia y la cargaba yo, los policías nos revisan omisis… la plata era mia, de los 300 me había gastado unos 40 …omisis… ¿entro usted en el restaurat? No. Yo ni sabia que el chino era dueño de ese restaurant …omisis... Yo lo que pienso es que el chino al ver a omitida se asustaría y al ver la apariencia no se llamaron a la policía …Omisiss… ¿Cuánto dinero portaba? Yo tenia 240 mil bolívares en la cartera, y después dijeron que tenía 195, no se que paso con la otra plata. ¿la cajera los vio a ustedes? Que yo recuerde no, a mi me tenían en la patrulla con la cabeza abajo. A pregunta de la fiscal ¿Quiénes lo invitan? omitida y el otro. ¿Cuál era el acuerdo? Vernos con unas muchachas? Las novias de Alejandro y tito y yo nos íbamos a ver con unas amigas de ellas, nos íbamos a ver en el CC Alto Chama, pero no las llegamos a ver. ¿Dónde estaban en el C.C? pasamos por en frente del Centro comercial, pasamos por el frente del restaurant, y después nos sentamos en una escalera. ¿Dónde los captura la policía? Caminando hacia las parada, habían unas residencias, unas casas. ¿omitida llegó a acercarse al restaurat? No. El tribunal preguntó: ¿se encontraron parados frente al restaurant? Pasamos caminado.

    Del cúmulo de pruebas analizadas y adminiculadas separada y conjuntamente, sustentadas en la sana critica observando la reglas de lógica, los conocimientos científicos y máximas de experiencia se hace necesario el análisis de los elementos que conforman el delito, siguiendo la concepción tripartita en cuanto a la ACCIÓN la existencia de un comportamiento humano, externo, voluntario, positivo, que produce un resultado se realizó un hecho positivo conforme; como quedó determinado el adolescente omitida, se dirige a la caja registradora y se apodera del dinero en efectivo mientras que el adolescente omitida amenazaba colocándole en el cuello un arma blanca tipo cuchillo a la victima y al mismo tiempo el adolescente omitida se encontraba en la puerta principal cuidando que nadie entrara, cometido el hecho salen en veloz huida…

    Para determinar la relación de causalidad, se aplica lo que en doctrina se conoce como la conditio sine qua non, considera que el comportamiento humano es causa, si ha sido una condición del resultado; no obstante, debe realizarse una operación mental abstracta e imaginaria, donde al eliminarse el comportamiento queda también eliminado el resultado. Aplicando esta formula y eliminando la conducta desplegada por los acusados, se aprecia que no se produce resultado, que consistió en apoderarse del dinero, mediante amenaza a la vida, por cuanto esta causa se encuentra íntimamente ligada a su actuar como coautores, quedando demostrado con ello el nexo CAUSAL, porque el resultado deriva como efecto causal del comportamiento.

    En cuanto el segundo elemento la TIPICIDAD, Quedó demostrado con el pliego de pruebas analizadas que la cualidad que se atribuye al comportamiento de los acusados como autores y cooperador es subsumible a la descripción que de ese hecho se hace en la ley penal (nullum crimen sine lege); el tipo penal de ROBO AGRAVADO previsto en los artículos 83, 455 y 458 del Código Penal.

    Artículo 455.- haya constreñido al detentor (sis) a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se que se apodere de éste...

    Artículo 458.- se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada…..

    Queda entonces satisfecho el segundo elemento del delito.

    En cuanto a la ANTIJURICIDAD O INJUSTO Ha quedado demostrado la contradicción entre la acción realizada por los acusados y las exigencias del ordenamiento jurídico penal, calificada la acción antijurídica de robo agravado; por tanto, se configura dicho elemento porque la acción típica atribuida a los acusados, es contraria a derecho (antijuricidad formal) y el daño causado al bien jurídica (propiedad y paz social) protegido por la norma(antijuricidad material) y no fue demostrado que haya actuado amparado en una causa de justificación.

    En cuanto a la CULPABILIDAD. En el momento en que sucedió el hecho los adolescentes tenían la facultad síquica y físicas mínimas para poder ser motivado en sus actos por los mandatos normativos - tiene capacidad de entender la norma primaria de determinación del cual es destinatario, encontrándose en condiciones de normalidad motivacional (prohibición de robo agravado); por ende, los adolescentes son imputables, por tener capacidad de culpabilidad; a pesar de que hay un proceso de maduración, permite reprocharles el daño social que ocasionen, por encontrase en condiciones de exigirse un comportamiento distinto; pero diferenciada al de los adultos en cuanto a la consecuencia jurídica del tipo penal establecidos en la parte especial. El principio de la responsabilidad del adolescente comprende el binomio severidad-justicia cuya finalidad primordial es educativa y lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente; no por ello, el adolescente no responda por los hechos ilícitos cometidos en la medida de su culpabilidad. Se aprecia de las pruebas practicadas en juicio que la conducta desplegada por los acusados, se configura en el tipo delictual descrito; al lesionar el bien jurídico de la propiedad y paz social, la cual es relevante para el derecho penal, por éstos razonamientos la sentencia debe ser CONDENATORIA y así se decide.

    Con respecto al delito de Porte Ilicito de Arma Blanca.

    Del cúmulo de pruebas analizadas y adminiculadas separada y conjuntamente, sustentadas en la sana critica observando la reglas de lógica, los conocimientos científicos y máximas de experiencia se hace necesario el análisis de los elementos que conforman el delito, siguiendo la concepción tripartita en cuanto a la ACCIÓN la existencia de un comportamiento humano, externo, voluntario, positivo, que produce un resultado se realizó un hecho positivo conforme; como quedó determinado el adolescente omitida portaba ilícitamente en la pretina del pantalón un arma blanca tipo cuchillo en el momento que se encontraba en la calle Los Caobos El carrizal B, Mérida.

    Para determinar la relación de causalidad, se aplica lo que en doctrina se conoce como la conditio sine qua non, considera que el comportamiento humano es causa, si ha sido una condición del resultado; no obstante, debe realizarse una operación mental abstracta e imaginaria, donde al eliminarse el comportamiento queda también eliminado el resultado. Aplicando esta formula y eliminando la conducta desplegada por el acusado, se aprecia que no se produce resultado, que consistió en portar en la pretina del pantalón el arma blanca, por cuanto esta causa se encuentra íntimamente ligada a su actuar como autor, quedando demostrado con ello el nexo CAUSAL, porque el resultado deriva como efecto causal del comportamiento.

    En cuanto el segundo elemento la TIPICIDAD, Quedó demostrado con el pliego de pruebas analizadas que la cualidad que se atribuye al comportamiento es subsumible a la descripción que de ese hecho se hace en la ley penal (nullum crimen sine lege); el tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto en los artículos 277 del Código Penal y artículo 9| de la Ley sobre Armas y Explosivos.

    Artículo 9.- se declaran armas prohibidas...(sic)… porte…los cuchillos y machetes que no sean de uso doméstico, industrial y agrícola …..

    Artículo 277.- el porte…(sic)… de las armas a que se refiere el artículo anterior será castigado haya constreñido al detentor (sis) a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se que se apodere de éste...

    Queda entonces satisfecho el segundo elemento del delito.

    En cuanto a la ANTIJURICIDAD O INJUSTO Ha quedado demostrado la contradicción entre la acción realizada por el acusado y las exigencias del ordenamiento jurídico penal, calificada la acción antijurídica de porte ilícito de arma blanca; por tanto, se configura dicho elemento porque la acción típica atribuida al acusado, es contraria a derecho (antijuricidad formal) y el daño causado al bien jurídica (orden publico y paz social) protegido por la norma(antijuricidad material) y no fue demostrado que haya actuado amparado en una causa de justificación.

    En cuanto a la CULPABILIDAD. En el momento en que sucedió el hecho el adolescente tenía la facultad síquica y físicas mínimas para poder ser motivado en sus actos por los mandatos normativos - tiene capacidad de entender la norma primaria de determinación del cual es destinatario, encontrándose en condiciones de normalidad motivacional (prohibición de porte de arma blanca); por ende, el adolescente es imputable, por tener capacidad de culpabilidad. Se aprecia de las pruebas practicadas en juicio que la conducta desplegada por el acusado, se configura en el tipo delictual descrito; al lesionar el bien jurídico del orden público y paz social, la cual es relevante para el derecho penal, por éstos razonamientos la sentencia debe ser CONDENATORIA y así se decide.

    En síntesis, las pruebas analizadas fueron suficientes para el tribunal mixto a los fines de sustentar el convencimiento positivo, acerca de la coautoría, cooperador y culpabilidad en el hecho delictivo objeto del debate.

    DETERMINACIÓN Y APLICACIÓN DE LA SANCIÓN

    Esta juzgadora procede a imponer la medida correspondiente al delito por el cual se le condena al adolescente. Por ser el delito ROBO AGRAVADO previsto en los artículos 455 y 458 del Código Penal cuya sanción amerita medida privativa de libertad de conformidad con el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    Las medidas, tiene un carácter esencialmente educativo en la fijación y ejecución de las sanciones, cuya decisión debe respetar los derechos humanos del adolescente y promover una integridad en el aprendizaje del mismo, orientado en la búsqueda de la futura prevención en una adecuada convivencia social. Autores como C.R. han llegado a afirmar con base a la prevención especial socializadora que la pena para jóvenes ha de determinarse de tal modo que resulte posible el efecto resocializador. Para Mir Puig, la medidas de seguridad, las que se le imponen a los adolescentes, buscan es la prevención especial a través de las medidas educativas que se imponen a los adolescentes caracterizada por sus particularidades derivadas del interés superior del niño y la protección integral de este, expresadas como principio educativo y ejecutadas las sanciones en tiempo expedito.

    De conformidad con el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, valorada las pruebas, queda comprobado el acto delictivo y la existencia del daño causado, así como la participación en el hecho punible grave, no le permiten cumplir otras medidas que no sean la de privación de libertad. Por tanto lo dable en el presente caso, atendiendo los argumentos expuestos, la condición en que se encuentran actualmente los adolescentes, omitida su participación en el hecho, debe aplicar la medida de privación de libertad por el lapso de UN (01) AÑO; lo cual es proporcional con la naturaleza y gravedad del daño causado, cuya medida es racional e idónea con el fin que se persigue, que es la educación y socialización. Por tal razón, se considera que LOS SENTENCIADOS tiene capacidad para cumplir con las medidas impuestas, siendo proporcionales e idóneas con el delito por el cual se les condena. Esta privación de libertad no implica la perdida de los derechos fundamentales y de los que sean adecuados para su socialización por lo que estos deberán garantizarse.

    Con respecto omitida por considerarlo coautor y responsable de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la ley sobre armas y explosivos, y de conformidad a los artículos 622 y 628 de la LOPNNA les impone la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES.

    DISPOSITIVA

    Este Tribunal Mixto en funciones de Juicio Nº 01 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República por Autoridad de la Ley por unanimidad decide:

PRIMERO

CONDENA como coautor al adolescente omitida, y como cooperador inmediato al adolescente omitida, antes identificados por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en los artículos 455 y 458 del Código Penal, les impone la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de UN (01) AÑO. Con respecto omitida por considerarlo coautor y responsable de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del código Penal y autor en el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la ley sobre armas y explosivos, se le impone la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES; sancionado en el artículo 620 literal “f” y 628 parágrafo segundo letra “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y el Adolescentes la cual deberán cumplir en el Centro Penitenciario Región Los Andes, Ubicado en Lagunillas del Estado Mérida, por ser mayores de edad Líbrese Boleta de privación de libertad.

SEGUNDO

En atención al principio Constitucional de gratuidad de la Justicia no se condena al pago de las costas procesales de conformidad al artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

TERCERO

Se declara la cesación de las medidas cautelares y ordena la privación preventiva de libertad, hasta la declaración de la definitiva de la presente decisión, tomando en consideración la sentencia dictada el día de hoy, todo de conformidad con el artículo 250, 251 ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del texto completo de la sentencia quedaron legal y formalmente notificadas las partes por ser publicada, dentro del lapso legal. Así se decide. (…)”.

MOTIVACIÒN

Esta Corte de Apelaciones analizado el contenido del escrito recursivo así como la decisión objeto del presente Recurso de Apelación, para decidir hace las siguientes consideraciones:

El recurrente como sustento del recurso de apelación incoado, denunció que la decisión recurrida incurrió en el vicio de falta e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, de conformidad con el A rtículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que según él existe una falta por parte del Tribunal al no explicar claramente la apreciación de los Jueces escabinos, quienes también deben ser tomados en cuenta a la hora de emitir la sentencia y que en ningún momento la Juez hace referencia a las decisiones de los escabinos ni tampoco como fue la decisión del tribunal Mixto (a favor o en contra), que solamente se aprecia la decisión de la ciudadana Jueza Presidente en una sola Persona.

Ahora bien, esta Sala visto el recurso de apelación incoado, e igualmente la decisión recurrida, y en el Asunto Principal J01-925-09, observa previamente lo siguiente:

Durante el desarrollo del juicio Oral y Reservado, los Escabinos ciudadanos: J.C.A.G., CLARE D.A. Y J.A.M., participaron durante el desarrollo del debate, tal como en las actas, conforme a lo establecido en el artículo 606 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de fechas 16/03/2010 (folios 266 al 273) 25/03/2010 ( folios 292 al 296), 12/04/2010 (folios 311 al 316) y 27/04/2010 (folios 328 al 332), es decir, que los referidos ciudadanos tuvieron participación en el debate, conforme a lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte es necesario traer a colación los artículos 601, 604 y 605 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales establecen:

Artículo 601. Deliberación. Clausurado el debate, los jueces pasarán a deliberar en sesión secreta. En caso de tribunal colegiado la decisión se tomará por mayoría.

El tribunal apreciará la prueba según su libre convicción razonada, extraída de la totalidad del debate.

El tribunal en conjunto se pronunciará sobre la absolución o condena del acusado. En caso de condena, la decisión sobre la calificación jurídica y la sanción será responsabilidad única del juez profesional, quien también asistirá al escabino, cuando éste decida salvar su voto.

(Subrayado y negrillas de esta Alzada)

Artículo 604. Requisitos de la Sentencia. La sentencia contendrá:

a) Mención del tribunal y la fecha en que se dicta; nombre y apellido del acusado y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal;

b) Enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio;

c) Determinación precisa y circunstanciada del hecho que el tribunal estime acreditado;

d) Exposición concisa de sus fundamentos de hechos y de derecho;

e) Parte dispositiva, con mención de las disposiciones legales aplicadas;

f) Firma de los jueces, pero si uno de los miembros del tribunal no pudiere suscribir la sentencia por impedimento ulterior a la deliberación y votación, ello se hará constar y aquélla valdrá sin esa firma.

Artículo 605. Pronunciamiento. La sentencia se pronunciará siempre en nombre de la República. Redactada la sentencia, el tribunal se constituirá nuevamente en la sala de la audiencia, después de ser convocadas verbalmente todas las partes en el debate y el documento será leído ante los que comparezcan. La lectura valdrá en todo caso como notificación, entregándose posteriormente copia a las partes que la requieran.

La sentencia se dictará en la misma audiencia. Cuando la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora tornen necesario diferir la redacción de la sentencia, se leerá tan sólo su parte dispositiva y el presidente del tribunal explicará al adolescente y a la audiencia, sintéticamente, los fundamentos de hecho y de derecha que motivaron la decisión. La publicación de la sentencia se deberá llevar a cabo, a más tardar, dentro de los cinco días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva.

Por otra parte en la decisión recurrida, en el capítulo referido al FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, el Tribunal Mixto señaló:

…En síntesis, las pruebas analizadas fueron suficientes para el tribunal mixto a los fines de sustentar el convencimiento positivo, acerca de la coautoría, cooperador y culpabilidad en el hecho delictivo objeto del debate …

(Negrillas y Subrayado de esta Alzada).

Y en la parte dispositiva de la sentencia se señala el Tribunal Mixto en funciones de Juicio Nº 01 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, CONDENÓ como coautor al adolescente A.J.S.C., y como cooperador inmediato al adolescente J.F.S..

En base a los elementos de convicción, el Tribunal Mixto apreció las pruebas evacuadas en el desarrollo del juicio, que la conducta desplegada por los acusados, se configuran en el tipo penal dado. Y tal como lo indica el artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal, los escabinos se pronuncian en conjunto con el Juez Presidente, su opinión en la culpabilidad o inculpabilidad del acusado. Razón por la cual no requiere explicar las razones por separado de cada uno de los integrantes del Tribunal Mixto, que los llevaron a tomar la decisión, lo cual le está vedado al juez profesional cuando juzga. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

En tal sentido, es necesario señalar que los Jueces escabinos, no poseen ni la obligación, ni la preparación para producir una sentencia motivada, conforme al artículo 22 del Código Adjetivo Penal, ya que ellos, conforme a las pruebas evacuadas durante el debate, proporcionarán un veredicto que será de culpabilidad o inculpabilidad; lo cual se evidencia de la sentencia recurrida, que estos sí motivaron y formaron parte de la decisión.

Ahora bien, observa esta Alzada que de la recurrida se infiere que el Tribunal Mixto, indica que quedó demostrado durante el juicio oral y reservado la culpabilidad de los acusados como coautor al adolescente A.J.S.C., y como cooperador inmediato al adolescente J.F.S., imponiéndoles la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de UN (01) AÑO por considerarlo coautor y responsable de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del código Penal y autor en el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la ley sobre armas y explosivos, se le impone la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES; sancionado en el artículo 620 literal “f” y 628 parágrafo segundo letra “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y el Adolescentes, lo cual quedó demostrado con la deposición de los testigos MARQUEZ PRIETO RAUL, PEÑA MUNOZ J.O., PEREZ CARRERO DANYS DANIEL, C.J.M.N., SAYAGO CORTEZ J.A. Y J.M., en el capítulo de fundamentos de Hecho y de Derecho el Tribunal Mixto, concateno los testimonios de dichos ciudadanos , entre estos el del ciudadano: MARQUEZ PRIETO RAUL, quien día 03/05/2009, aproximadamente a las 5:00 p.m., se encontraba en labores de patrullaje por la avenida A.B., recibió información que en el restaurant denominado Gold China, se estaba llevando a cabo un robo, sosteniendo entrevista con la ciudadana Peña María, quien señaló que tres sujetos, uno vestía franela rosada otro verde claro y otro franela verde oliva, habían ingresado al establecimiento comercial; indicando que el que vestía de color verde la amenazó con un cuchillo, tomaron el dinero y se retiraron, el de la camisa verde claro se había quedado afuera; se realizó un rastreo de la zona y se observaron a tres sujetos con las características aportadas, al realizarles la inspección; el sujeto que vestía la camisa verde oliva de nombre J.F. se le encontró un cuchillo en la pretina del pantalón y el agente Sayago Jesús le realiza la inspección al que vestía la camisa rosada de nombre A.S. y se le encontró en el bolsillo delantero ciento noventa y cinco bolívares fuertes (Bsf. 195Bsf) de diferentes denominaciones; y que el funcionario J.P. inspeccionó al que vestía la camisa verde claro M.S.J. a quien no se le encontró nada; y que la señora del local los identificó, como las personas que habían robado; lo cual fue concatenada con la deposición de C.J.M.N., PEÑA MUNOZ J.O. señaló que inspeccionó al adolescente de nombre Figueroa Sosa Josue quien tenia un arma blanca; coinciden, que la victima les informó que uno la tomo con el cuchillo, otro saco el dinero y otro se quedó afuera. La cajera no manifestó que le habían robado celulares sólo el dinero; adminiculado con la deposición de los ciudadanos Y.A.I.R. y JHONANGEL J.S.C., en base a la inspección técnica No. 1865, coincidieron en relación a la entrevista realizada a la victima PEÑA GONZALES M.D., y la deposición de MOLINA DÍAZ J.Y., así como el Reconocimiento Legal No. 304 realizada a un cuchillo, marca “STAINLESS STEE, aunado a esto quedó demostrada la existencia del dinero sustraído a la víctima.

A lo anteriormente expuesto, se observa que en los hechos que el Tribunal estimó acreditados y los fundamentos de hecho y de derecho; se apreció que el Tribunal Mixto, si realizó un análisis concatenado de las pruebas evacuadas, enunciando los hechos objeto del juicio, así como el análisis y comparación de todos y cada uno de los elementos, de la conducta desplegada por los acusados de autos; lo que permite constatar a esta Alzada, que la decisión recurrida cumple con todos los requisitos de la sentencia previstos y exigidos por el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, entre ellos los establecidos en los ordinales 2º, 3º, 4º y de la citada norma adjetiva, y por la otra, constata que la misma no adolece del vicio de inmotivación alegado por el recurrente, pues de su estudio y análisis concatenado hecho a todos los elementos concurrentes en el proceso, se estableció los fundamentos de hecho y de derecho que soportaron la parte dispositiva de la decisión in comento; de modo que no existe falta de motivación de la sentencia.

Y finalmente se observó, que en el texto de la sentencia condenatoria dictada el 03 de mayo de 2009, en contra de los ciudadanos adolescentes A.J.S.C. Y J.F.S., por el aludido tribunal Mixto de primera instancia, que riela a los folios 343 al 360 del Asunto Principal N° J01-925-0925, se encuentran las firmas de la juez profesional, y de los ciudadanos escabinos titulares: J.C.A.G. Y CLARE D.A., y como escabino suplente J.A.M.T., quienes también presenciaron de manera ininterrumpida el debate, por lo que se concluye que la denuncia planteada por la defensa, debe ser declarada sin lugar.

En tal sentido, esta Alzada en base a las consideraciones anteriores, Declara Sin Lugar el recurso de Recurso Apelación de Sentencia interpuesto por el Abogado Iad Koteiche Attallah, en su carácter de Defensor Privado, en contra de la decisión dictada en fecha 03/05/2010, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Sección Adolescentes, que CONDENÓ como coautor al adolescente A.J.S.C. y como cooperador inmediato a J.F.S., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, a cumplir la sanción de UN AÑO DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD para el primero de los nombrados y UN AÑO Y SEIS MESES DE PRIVACION DE LIBERTAD para el segundo de los nombrados y en consecuencia se confirma la decisión recurrida. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

Primero

Declara Sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el por el Abogado Iad Koteiche Attallah, en su carácter de Defensor Privado, en contra de la decisión dictada en fecha 03/05/2010, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Sección Adolescentes, que CONDENÓ como coautor al adolescente A.J.S.C. y como cooperador inmediato a J.F.S., por la comisión del delito de ROBO

AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE

ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, a cumplir la sanción de UN AÑO DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD para el primero de los nombrados y UN AÑO Y SEIS MESES DE PRIVACION DE LIBERTAD para el segundo de los nombrados.

Segundo

Se confirma la decisión dictada en fecha 03/05/2010, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Sección Adolescentes. Cópiese, publíquese y notifíquese a las partes.

JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

SECCION ADOLESCENTES

DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO

PRESIDENTE

DR. E.C. SOTO

DR. ALFREDO TREJO GUERRERO

PONENTE

LA SECRETARIA

ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO

En fecha _____________ se libraron las boletas de Notificación Nos ____________________________________Traslado N° ___________________.

La Secretaria

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