Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 8 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteAlfredo Trejo Guerrero
ProcedimientoDeclara Sin Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 08 de septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-S-2004-001224

ASUNTO : LP01-R-2008-000109

PONENTE: DR. ALFREDO TREJO GUERRERO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCALIA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. S.Z.

DEFENSA PRIVADA: ABGS. M.Y.G. Y LEIX T.L.

ACUSADO: SOAN ISMARIO D.G.

VICTIMA: D´MARCANTONIO GIANDOMENICO PULITI y EL ORDEN PUBLICO

DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO

Celebrada como ha sido la Audiencia oral, a la que se contrae el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por las Abogados M.Y.G. y Leix T.L., en contra de la Sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 02 de Mayo de 2008, mediante la cual condenó al ciudadano SOAN ISMARIO D.G., a cumplir la pena de veinte (20) años, y un (01) mes de presidio, más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Simple y Porte Ilícito de Arma de Fuego, esta Corte para decidir hace las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DEL RECURSO INTERPUESTO

En escrito inserto a los folios del 01 al 19 del presente Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por las Abogados M.Y.G. y Leix T.L., en contra de la Sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 02 de Mayo de 2008, señalan las recurrentes lo siguiente:

(…)Apelamos de la sentencia definitiva, en primer término, porque ella es producto de un juicio en el que se violó el derecho de defensa de nuestro representado, previsto y sancionado en los artículos 49, Numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 1 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP), así como el principio de igualdad de las partes en el proceso consagrado en el artículo 12 ejusdem, lo que da lugar a la nulidad del juicio por mandato de lo establecido en el articulo 190 del último mencionado Código.

En efecto, en la etapa preliminar, la Defensa Técnica promovió un conjunto de pruebas tendientes a demostrar la inocencia del imputado, entre ellas ofreció para incorporar al debate elementos que fueron parte de la investigación fiscal realizadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (en lo sucesivo CICPC), incorporados al expediente pero que no fueron promovidos por el Ministerio Público, pruebas todas estas admitidas por el Tribunal de Control. Fueron tales pruebas:

1) Lectura de la Experticia de Análisis de Traza de Disparo de fecha 17 de Mayo de 2004, realizada sobre el dorso de las manos de G.M.B. y FULGENCE GORRIN R.A., realizada por el Experto E.P., Experto adscrito a la Delegación del CICPC del Área Metropolitana de Caracas y que corre a los folios 704 al 706, Experto que realizara también la Experticia de Análisis de Traza de Disparo a nuestro defendido, y quien concurriera al debate para la evacuación de esta última prueba en la audiencia del día 15 de Enero de 2008.

2) Lectura de la Experticia Química y Legal que cursa a los folios 733 y 734, sobre la vestimenta de la ciudadana G.M.B., realizada el 18 de Mayo de 2004 por la Experta L.R.D., adscrita al CICPC-Caracas, quien no concurrió al debate público.

3) Lectura de Experticia de Reconocimiento legal y Barrido que cursa a los folios 739 y su vuelto, realizada el 28 de Mayo de 2004 por el Experto E.Q. sobre la vestimenta que portaba para el día de los hechos nuestro defendido, Experto que concurrió al debate del día 14 de Enero de 2008.

4) Lectura de la Experticia de Reconocimiento Técnico y Restauración de Caracteres Borrados en metales, realizada el 10 de Junio de 2004, cursante a los folios 745 Y 746, por los Expertos en Balística GRIMAN JOSE, MIERES OLGA, PIÑA JOSE, PATEIRO MANUEL y SUAREZ JESUS, adscritos al CICPC-Caracas, sobre el proyectil recavado del cuerpo del occiso, funcionarios que no concurrieron al debate.

Estas pruebas fueron admitidas por el Tribunal de Control, pero exigió que los funcionarios actuantes fueran interrogados en el juicio oral. Ninguna de tales pruebas pudo ser evacuada, no obstante que algunos de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas concurrieron al debate para la evacuación de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, falta de evacuación que se debió en unos casos porque no hubo la debida diligencia del Tribunal para hacer comparecer los órganos de prueba, y en otras, como en el caso de los funcionarios que si hicieron acto de presencia en el debate, por la objeción de la Fiscalia a ser interrogados sobre tales elementos de prueba por no ser el momento procesal, pues se evacuaban las pruebas fiscales, objeciones que fueron admitidas por el Juez.

Así, en el caso de los funcionarios que debían comparecer con ocasión de las pruebas promovidas por el Ministerio Publico, existió la diligencia necesaria por parte del Tribunal y del organismo fiscal para lograr la comparecencia, organismo último que debió haber utilizado su innegable influencia y autoridad para asegurar el traslado de los funcionarios que residen fuera del territorio del Tribunal (Caracas y San Cristóbal), mientras que en el caso del acusado (débil jurídico) no se contó con la posibilidad de obtener la comparecencia de los órganos de prueba, no obstante ser éstas ya del proceso y no de una parte en particular.

Prueba de lo que afirmamos es que en el caso de los órganos de prueba del Ministerio Publico, se libraron boletas en repetidas oportunidades, amén de la autoridad del Ministerio Publico para ordenar el traslado de los funcionarios públicos, en tanto que en el caso nuestro carecíamos de todos los medios (aun los económicos) para obtener que dichos funcionarios compareciesen a rendir su testimonio. Es más, cuando se ordenó un mandato de conducción para hacer comparecer a funcionarios de los CICPC-Caracas promovidos por la Defensa, éste se libró a la Delegación del CICPC de esta ciudad, lo que hace presumir con toda lógica que no realizaría ninguna diligencia para cumplir el mandato judicial.

Es claro entonces que hubo evidente desigualdad en la evacuación de los medios de prueba en el juicio, con evidente perjuicio para el acusado, a quien el Estado Venezolano a través de los órganos de Administración de Justicia, debió garantizarle el derecho a la defensa y al debido proceso. Así lo establecen los Numerales 1 y 3 del invocado artículo 49 Constitucional que en su orden prevén como garantías del debido proceso, el derecho de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, y de ser oída en cualquier tipo de proceso con las debidas garantías.

La igualdad de las partes implica una idéntica posición de ellas dentro del proceso y las mismas facultades. El trato desigual en relación a la Defensa, impidió una justa solución del problema. No garantizar la igualdad equivale a indefensión, y esta ocurre cada vez que el Juez priva o limita a alguna de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos; en este caso, demostrar la inocencia del acusado. La Sala de Casación Penal, tratándose del testimonio de funcionarios públicos, ha sostenido que le corresponde al Estado, en este caso al Juez, proveer lo necesario para que los funcionarios acudan a cumplir con los deberes que les asigna la ley, puesto que tanto el Juez como las partes tienen la potestad y el derecho, respectivamente, de requerir al experto la explicación de su arte o ciencia aplicada al acto por el realizado (Sentencia de la Sala de Casación Penal No. 457 del 23 de Noviembre de 2004)

Al no habérsele garantizado al acusado el ejercicio del derecho de defensa por las razones señaladas, lo que es una obligación del Estado, permite concluir en que hubo evidente violación de dicha garantía constitucional (Art. 49), así como del principio de "tutela judicial efectiva" consagrado en el articulo 26 de la Carta Magna, y del principio de igualdad de las partes en el proceso, generando como consecuencia la nulidad del debate oral por mandato de lo previsto en el articulo 190 del COPP, que establece que no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuesto de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en dicho texto legal, la Constitución, leyes, Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República..

El vicio no fue convalidado ni subsanado. El permitió una sentencia condenatoria, aún habiendo pruebas en el expediente, recavadas por el propio Ministerio Publico, que contribuían a demostrar la inocencia del acusado, o por lo menos, a la aplicación del principio de presunción de inocencia previsto también como garantía en el articulo 49 Constitucional. Por ello, solicitamos se decrete la nulidad del debate oral, conforme a lo previsto en el articulo 191 del COPP, que considera nulidades absolutas las concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas establecidas en dicho Código, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales en él previstas, la Constitución, las leyes y tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.

Prueba de ello y que formalmente promovemos de conformidad con lo previsto en el articulo 453 del COPP, es el contenido de las Boletas de Citación agregadas a las Piezas Nos. 5, 6, 7 Y 8, que evidencian las repetidas citaciones hechas a los expertos durante la evacuación de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el Numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, recurrimos del fallo definitivo por la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.

Ha establecido la Doctrina Patria que la ausencia de motivos, el silencio de prueba, el análisis parcial de los elementos de prueba o su defectuoso análisis, la contradicción en la valoración de la prueba, el falso supuesto y la falta de solución de las cuestiones fundamentales planteadas por las partes, equivale a falta de motivación. Varios de estos motivos se dan en el fallo recurrido.

Empezaremos diciendo que el fallo debe bastarse a si mismo, es decir, que debe contener un exhaustivo análisis y comparación de los elementos de prueba y las conclusiones que de ellos ha extraído el Tribunal, de manera que el Tribunal de Alzada no tenga necesidad de acudir a las actas del debate o a las actas del proceso para conocer del recurso interpuesto contra ella. Partiendo de esta premisa denunciamos el vicio de inmotivación del fallo recurrido por las siguientes razones:

1. Según el articulo 364 del COPP, la sentencia contendrá, entre otros requisitos: La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio (Numeral 2); determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados (Numeral 3); exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho (Numeral 4); decisión expresa (Numeral 5).

Del texto integro de la sentencia se infiere que el Juez manifiesta que la defensa invocó la inocencia del acusado, sin hacer alusión en qué se fundamentó el alegato, y menos aún señalar qué otros argumentos de defensa se explanaron en la audiencia; es decir, no solucionó las cuestiones fundamentales planteadas por la Defensa, lo que equivale a un vicio de falta de actividad que la Jurisprudencia ha incluido dentro de la gama de defectos que constituyen la inmotivación. Solo señala el Juez en un párrafo, cuando se refiere al porte ilícito de arma de fuego por el que fuera acusado nuestro defendido, que la Defensa consideró que existía un solo indicio que comprometiera la responsabilidad penal de SOAN ISMARIO D.G.. Tampoco hizo mención de las conclusiones de hecho y de derecho de las partes, especialmente de la Defensa, quien hizo un pormenorizado examen de las pruebas del debate para demostrar o llevar al ánimo del Juez la presunción de inocencia alegada al inicio del juicio oral (in dubío pro reo).

Consta del Acta levantada en la Audiencia del día 18 de Septiembre de 2007, que la Defensa Privada opuso un conjunto de nulidades, con fundamento en lo previsto en el articulo 191 del COPP; igualmente, además del argumento de inocencia del acusado, se alego la existencia de la duda (in dubío pro reo) con fundamento en el principio de presunción de inocencia consagrado en el Numeral 2 del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Revisada la sentencia recurrida, puede notarse que ninguno de esos alegatos de defensa fue ni siquiera mencionado por el Juez, menos analizados. Tal omisión violenta el contenido del Numeral 2 del artículo 364 denunciado como violado.

El Juez se limitó a hacer un recuento de las pruebas incorporadas y evacuadas en el debate, sin alusión alguna a la defensa esgrimida, lo que impide a esta Alzada ponderar la legalidad o no de las conclusiones del sentenciador.

La Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha decidido respecto a la inmotivación de la sentencia, que la falta de motivación del fallo enerva el principio de tutela judicial efectiva que no sólo garantiza el debido proceso, el derecho de defensa y el del recurrir al Tribunal de Alzada, sino también una motivación suficiente que incluya todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva (Sentencia del 7 de Abril de 2008). Ha dejado sentado igualmente que la falta de resolución de los alegatos expuestos constituye un vicio de orden público, violándose el contenido de los artículos 173 y 364 (Numeral 4) del COPP (Sentencia del 25 de Febrero de 2008).

Ha dicho así mismo (Sentencias Nos. 455 del 2/8/07 y 372 del 9/7/07), que la falta de análisis y valoración de cada uno de los elementos probatorios producidos en el desarrollo del proceso, indefectiblemente atenta contra la garantía fundamental de presunción de inocencia y derecho a la defensa; y que la motivación del fallo no sólo consiste en analizar los elementos probatorios que van a servir de fundamento para dictar el fallo de conformidad con los hechos y el derecho, sino que una vez realizada la valoración de cada prueba, deben ser pormenorizadamente comparadas entre si, para que una vez contrastadas puedan complementarse o desvirtuarse, según sea el caso.

Este vicio, conforme a la primera sentencia aludida, constituye una violación de los artículos-173 y 364 (Numeral 4) del COPP, que en su orden exigen que las sentencias sean fundadas, so pena de nulidad; y que contengan la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, vicio que por mandato del articulo 457 ejusdem, se sanciona con la nulidad del fallo recurrido y la orden de celebración de un nuevo juicio oral ante un Juez distinto al que profirió aquél, pedimento que formalmente solicitamos.

2. El mismo Numeral resulta violentado cuando el Juez, al hacer mención de las pruebas anticipadas realizadas por el Tribunal 1° de Control de este Circuito Judicial, no señala a qué se refieren.

Durante la etapa de investigación se practicaron pruebas anticipadas que consistieron en la reconstrucción de los hechos, inspecciones en el Libro de Entrada y Salida de los Internos que gozan del beneficio de Destacamento de Trabajo en el Centro de Pernocta "J.M.O.", y en las instalaciones del mismo Centro, examen de reconocimiento médico al acusado en el Servicio de Traumatología, Fisiatría y Radiología del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes. El contenido de lo arrojado por estas pruebas fue leído en la Audiencia del día 10 de Marzo de 2008.

El Juez, en el Capitulo 11I, bajo el titulo "Determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados" (subrayado de la sentencia), hace un recuento de ellas en orden cronológico, comenzando por la declaración del acusado, yendo luego a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, reproduciendo casi la totalidad de lo afirmado por los declarantes, y finalmente menciona que se dio lectura a las actas levantadas con ocasión de las pruebas anticipadas, pero sin referirse al contenido de ellas. Esto, en la practica, se equipara al silencio de prueba, pues al no indicar en qué consistieron dichas pruebas, sino que se limitó a enunciarlas, hubo absoluta falta de análisis y valoración, vicio este que se traduce en inmotivación de la sentencia y cuya fundamentacion es similar a la del número anterior, cuyo contenido damos por reproducido para explicar este nuevo vicio del fallo recurrido, así como las sentencias que fundan nuestra pretensión, vicio que -igual que el primero-, implica violación flagrante de los artículos 173 y 364 (Numeral 4) del COPP, cuya sanción (Articulo 457 ibidem) es la nulidad de la sentencia apelada y la orden de celebrar un nuevo juicio, por juez diferente al que dicto el fallo impugnado, lo que formalmente estamos solicitando.

3. Otro vicio del que adolece el fallo recurrido y que encuadra en la misma norma (Articulo 452.2 COPP), es la valoración parcial de pruebas evacuadas en el juicio oral, valorando únicamente lo que resultaba desfavorable al acusado y silenciando lo que podía favorecerlo, especialmente en lo que arrojaba dudas sobre su participación y la forma cómo ocurrieron los hechos.

Dijimos antes que uno de los argumentos de la Defensa fue la presunción de inocencia, la que quedó evidenciada en el debate del propio dicho de los testigos promovidos por el Ministerio Publico. Pero el Juez, faltando a la obligación de objetividad e imparcialidad que le impone la ley, obvió valorar tales circunstancias. Al hacerse una valoración parcial e incompleta de los elementos de prueba, como lo ha indicado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia No. 256 del 23 de Julio de 2004), ocultó la verdad procesal, ocultamiento que puede ofrecer sólo un aspecto de ésta (de la verdad procesal), o suministrar una versión caprichosa de la misma, además que priva a la sentencia de la base lógica de la motivación, puesto que ésta debe elaborarse sobre el resultado que suministre el proceso.

Ejemplos, de nuestra afirmación, por citar solo algunos, es que en los elementos de hecho y de derecho que sustentan el fallo, dice el Juzgador: 1) que la testigo G.M. BU ITRAIGO NEIRA detuvo el vehículo frente a la parada de taxis El Andinito y pidió auxilio, pero obvió el testimonio del taxista V.C., quien en el debate afirmó que cuando el vio a la testigo ya ésta estaba fuera del vehiculo, que no la vio bajarse del mismo, testigo éste que fue quien detuvo la marcha del vehículo donde presuntamente ocurrió el homicidio; 2) Que quedó demostrado que la testigo mencionada salió del trabajo y se fue al Centro Cultural, obviando su propia versión de que fue primero a su casa y de allí al Centro Cultural; 3) que el disckette y la lista que la testigo y la victima elaboraron en el Centro Cultural, quedaron en el vehiculo, cuando los Expertos que realizaron la inspección del vehículo no dan cuenta que tales objetos estuviesen en él; 4) que la testigo condujo el vehiculo como lo llevaba la victima, esto es, encendido y lento, cuando el taxista V.C., los funcionarios policiales que llegaron al sitio, los bomberos que auxiliaron a la victima y los funcionarios del CICPC que dieron inicio a la investigación en el sitio donde quedo estacionado el vehículo, fueron contestes en afirmar que éste estaba apagado y con las luces apagadas (solo estaban prendidas las luces intermitentes, activadas por el taxista nombrado antes); 5) que el testigo RODOLFO RAINIERI QUINTERO dijo haberse retirado de la sede de APULA a las 9:30 de la noche, donde se bautizaba un libro, cuando ya el acto había concluido y que allí quedo la victima con su acompañante, mientras que ésta dijo que cuando se retiraron de APULA, el acto no había concluido; 6) que la testigo condujo el vehículo, llamando poderosamente la atención que se silenció la versión de los Expertos que inspeccionaron el vehículo y que manifestaron que en el volante no habían rastros de sangre, y de los que hicieron la experticia de luminol, quienes afirmaron que en el volante solo había una pequeña mancha sólo apreciable a través de dicho método científico, no obstante que la testigo manifestó haberse manchado de sangre una mano cuando tocó la cabeza del hoy occiso; 7) las contradicciones en que incurrieron los expertos en balística del CICPC Mérida y de la Guardia Nacional del Táchira respecto al calibre del proyectil que cegó la vida de la víctima; 8) que el sitio donde supuestamente se perpetró el hecho criminal sólo es referido por la testigo, sin que exista ningún otro elemento de prueba que lo corrobore; 9) omitió también valorar el hecho probado de que el vidrio de la ventanilla del asiento de la acompañante estaba semiabierto, en contradicción de la versión de aquélla que dice que iba cerrado, lo que habría sido la causa de no haber oído la detonación; 10) que los médicos anatomopatologos que realizaron la experticia aceptaron la posibilidad que la víctima hubiese tenido relaciones intimas o un alto grado de excitación previo al hecho criminal, lo que da al traste con la versión de la acompañante sobre la verdad de los hechos y que podrían variar la forma como sucedieron los mismos; 11) las contradicciones en que incurrieron los funcionarios policiales que practicaron la detención de nuestro defendido sobre la ubicación de las personas que se encontraban presentes en el momento de la aprehensión; 12) la versión de que el arma incriminada se encontraba en el bolsillo interior de la chaqueta decomisada, cuando de las experticias hechas a dicha prenda se evidencia que solo tenía cuatro bolsillos posteriores (externos), sin que haya evidencias de dicho bolsillo interior; 13) que se determinó que el proyectil homicida fue disparado con el arma incriminada por los rayados de campo, cuando tal versión no consta en los informes de las experticias realizadas por los expertos del CICPC Mérida y de la Guardia Nacional del Táchira, ratificadas en juicio, en los que consta sólo que hay coincidencia en "una huella de campo y una huella de estría"; 14) que nuestro defendido hizo el disparo mortal, cuando el experto del CICPC-Caracas afirmó que dicha prueba sale positiva cuando una persona detona un arma de fuego, pero no cuál arma; 15) que la participación del acusado la funda en la inseguridad de las instalaciones del Centro de Pernocta, omitiendo que en la prueba anticipada (inspección de dicho centro) se dejó constancia de las condiciones de seguridad dentro del Centro que limitan entrada y salida de personas (rejas y candados), y de la declaración de los funcionarios del CICPC que también lo inspeccionaron y que afirmaron que para salir de él hacia la calle, sólo podía hacerse a través del escalamiento; 16) no valoró el resultado de la inspección del Libro de Control de Entrada y Salida de Destacamentarios del Centro de Pernocta, en el que aparece la firma de nuestro defendido y que demuestra su estadía dentro de él la noche de los acontecimientos Interminable sería enumerar todos los hechos que el Juez dejó de valorar y que fueron parte del debate; sin embargo estamos en la seguridad que los señalados son suficientes para acreditar la valoración parcial e incompleta de los medios de prueba. no obstante que la Defensa, en las conclusiones, advirtió sobre todas las contradicciones que existían entre el dicho de los testigos con el de la acompañante de la victima, así como las existentes entre el dicho de la mayoría de ellos entre sí, especialmente de los funcionarios policiales de los distintos cuerpos actuantes. La falta denunciada, equiparable a falta de actividad del Juez, constituye por si sola el vicio de inmotivación, que implica así mismo la violación de los preceptos legales contenidos en los artículos 173 y 364. 4 del COPP, vicio que se sanciona, a tenor de lo previsto en el artículo 457 del mismo Código, con la nulidad del fallo apelado y la consiguiente celebración de un nuevo juicio por Juez diferente al de la recurrida, lo que formalmente solicitamos.

4. Adolece también el fallo recurrido del vicio de silencio de prueba, cuando omite hacer consideración alguna sobre las Experticias realizadas durante la etapa de investigación por orden del Ministerio Público, promovidas por la Defensa, pero no ratificadas en el debate oral por inasistencia de los expertos actuantes.

Dijimos en el primer capitulo que algunos de dichos expertos concurrieron al debate a ratificar las actuaciones de investigación realizadas en la etapa de investigación y que fueran promovidas por el Ministerio Público, pero que por objeción del organismo fiscal, no fueron interrogados sobre las experticias promovidas por la Defensa. En otros casos no se logró la citación. Dijimos también que tales pruebas las ofreció la Defensa para su lectura, como pruebas documentales, pero que el Juez de Control las admitió bajo la condición de su ratificación en el juicio oral.

Así las cosas, al no ser ratificadas las experticias en cuestión, todas señaladas en el Capítulo Primero de este escrito, el Sentenciador nos las tomó en consideración, es decir, ni siquiera las mencionó, constituyendo tal omisión el vicio de silencio de prueba. El único Aparte del artículo 239 del COPP prevé que el dictamen del perito se presentará por escrito, sin perjuicio del informe oral en la audiencia.

La Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la materia, ha sostenido que por interpretación del contenido del Primer Aparte antes mencionado, se deriva la condición autónoma de la prueba que contiene el dictamen pericial, lo que determina su apreciación independiente y valoración en caso de la incomparecencia del experto (Sala Casación Penal, Sentencia No. 728 de 18/12107). Exige sólo la Jurisprudencia para su valoración que haya sido ofrecida como prueba en la etapa correspondiente y admitida por el Tribunal de Control para el debate probatorio, agregando que el hecho de que el experto no haya rendido testimonio por su incomparecencia, no restringe la validez y eficacia de la experticia. por tratarse de una prueba autónoma que debe bastarse por sí misma (Sentencia Sala Casación Penal No. 410 del 6/8/07)

Partiendo de la premisa que el Juez conoce el derecho (iura novit curia), era obligación del Sentenciador analizar y valorar las experticias promovidas por la Defensa, independientemente de la inasistencia del experto (imputable a la falta de diligencia del Tribunal, como ya se denunció), compararlas con los demás elementos probatorios incorporados al debate y extraer de allí una conclusión motivada.

La falta de análisis y valoración de tales experticias, oportunamente promovidas, ajustándonos al texto de la jurisprudencia aludida, reiterada por el Alto Tribunal, implica la violación del contenido de los artículos 173 y 364.4 del COPP. violación que se Incurre también el fallo recurrido en el vicio de falso supuesto de hecho, lo que constituye infracción de las reglas de valoración de la prueba (sana lógica y máximas de experiencia)

El artículo 1 del COPP prevé que nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, realizado conforme a las disposiciones contenidas en dicho texto legal y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso. Por su parte, el artículo 22 del mismo Código establece que las pruebas se apreciarán según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

Incurre el sentenciador en el vicio denunciado, cuando, aferrándose a la conclusión de la inspección hecha por el Tribunal de Control en el Centro de Pernocta "J.M.O.", sobre su inseguridad, arriba a la conclusión que nuestro defendido si pudo evadirse de él y cometer el hecho criminal, sin ninguna prueba que acredite fehacientemente que tal evasión ocurrió; es una simple presunción del sentenciador, sin asidero jurídico y sin fundamento probatorio. Llegar a tal conclusión por el simple hecho de la versión de inseguridad, per se, no implica que el acusado, efectivamente, se haya evadido de su sitio de reclusión, máxime cuando el mismo Tribunal dejó constancia expresa de las condiciones de seguridad internas, y los funcionarios del CICPC que lo inspeccionaron, admitieron en el debate que la única forma de alcanzar la calle una vez cerradas las puertas del centro, es a través del escalamiento, hecho no probado en el juicio, y por tanto, es una apreciación subjetiva del Juez, lo que implica un evidente falso supuesto de hecho, lo que formalmente denunciamos, pues faltó el sentenciador, en la tarea de apreciación de las pruebas a las reglas de la sana lógica, vicio éste que implica violación del contenido del articulo 364.2 del COPP, y cuya sanción es la nulidad de la recurrida y ordenar la celebración de un nuevo juicio oral, por mandato expreso del articulo 457 ejusdem, lo que formalmente solicitamos.

Muchos más defectos podrían denunciarse, pero creemos que son los descritos los más relevantes, todos los cuales conllevan a la nulidad del fallo, y así lo hemos solicitado por el rigor de la técnica procesal. Sin embargo, creemos necesario, ajustándonos a los principios de celeridad y de impedir reposiciones inútiles establecidos en los artículos 26 y 257 Constitucionales, hacemos eco del planteamiento del penalista E.L.P.S. ("Los Recursos en el P.P.", Ed. Vadell Hermanos - 2004), quien considera que las C. deA. deben velar por la estabilidad de los juicios y las decisiones, y que no pueden ordenar la celebración de un nuevo juicio oral a menos que la causa invocada por cualquiera de los Numerales 1, 2 Y 3 del artículo 452 del COPP sea de trascendencia tal, que pueda haber trascendido a la dispositiva del fallo de manera radical y definitiva, y que para que una Corte ordene la celebración de un nuevo juicio oral, no basta que se declare procedente una denuncia por violación de la oralidad, la inmediación, la concentración o la publicidad del juicio oral; por falta, contradicción o ilogicidad de la motivación de la sentencia; por basamento de la sentencia en prueba ilícita o porque se haya violado una garantía procesal o constitucional, sino que será menester, además, que la Corte de Apelaciones explique muy bien por qué el vicio detectado afecta sustancialmente el juzgamiento de Primera Instancia.

Con lo anterior queremos significar que en aras de la economía procesal, más aún cuando está en juego la libertad de un ser humano, que esta Honorable Corte podría dictar un fallo propio con los elementos del debate y los alegatos de las partes, evitándose así el costo de un nuevo juicio.

TERCERO

De conformidad con lo previsto en el Numeral 3 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, recurrimos de la sentencia por el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión.

El artículo 358 ejusdem prevé que los objetos y otros elementos ocupados serán exhibidos en el debate, salvo que alguna de las partes solicite autorización al Juez para prescindir de su presentación. Esto quiere decir que es obligación la exhibición de los objetos y elementos ocupados, y que la excepción es que se prescindirá de la exhibición, si alguna de las partes lo solicitare al Juez.

Por su parte, el artículo 242 establece que tales objetos podrán ser exhibidos al imputado, a los testigos y a los peritos para que los reconozcan o informen sobre ellos. Esto no quiere decir que si no son exhibidos a esos elementos de prueba, la exhibición en si misma no sea un medio autónomo de prueba del que pueden derivar conclusiones importantes para las conclusiones de las partes y del sentenciador.

El Ministerio Público en su escrito acusatorio promovió expresamente, de conformidad con los artículos 234, 242 Y 358 del COPP, la exhibición de todos los objetos que fueron colectados e incorporados durante toda la investigación, así como las fijaciones fotográficas cursantes en el expediente, porque de ellos "se obtuvieron los elementos de convicción que permitieron a esta representaciones Fiscales (sic) arribar al presente acto conclusivo y son lícitos por cuanto se obtuvieron conforme a lo establecido en las reglas contenidas en nuestra norma adjetiva penal"

Tal prueba promovida en la oportunidad legal y admitida por el Tribunal de Control, ni fue evacuada en el juicio, es decir, no se incorporó al debate, lo que implica una violación al debido proceso, y por consecuencia, violación, quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causó indefensión a nuestro representado, pues de haberse incorporado la prueba, habría existido la posibilidad, por ejemplo, de demostrar la inexistencia del bolsillo interior de la chaqueta donde presuntamente se encontró el arma, la diferencia de talla con la ropa que portaba nuestro defendido el día de la detención, la forma en que quedó el proyectil incriminado y así, aún sin la experticia necesaria, corroborar el grado de deformación del mismo, y en general, un conjunto de evidencias que de tales objetos podrían haber surgido y que habrían servido a la Defensa en sus alegatos de conclusiones.

Un quebrantamiento u omisión como la denunciada, de suma gravedad, conlleva a la nulidad de la sentencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 457 del COPP, cuya consecuencia es la celebración de un nuevo juicio oral.

CUARTO

De conformidad con lo previsto en el Numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, recurrimos de la sentencia por la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.

Incurre el fallo recurrido en el primer supuesto (inobservancia de norma jurídica), como de seguidas se explica:

1. El artículo 14 del COPP establece que el juicio será oral y sólo se apreciarán

las pruebas incorporadas a la audiencia.

Desconoció el Juez de la recurrida el principio de oralidad previsto en la norma parcialmente trascrita, desconocimiento que se evidencia de la valoración que hizo del testimonio rendido en el debate por el ciudadano S.C., promovido por la Fiscalía. Al Tribunal a quo no le ofrece credibilidad su dicho, entre otras cosas, porque depuso de manera diferente a como lo hizo en la entrevista rendida por ante el CICPC en la etapa de investigación. Es pues, una evidente violación de la norma que exige que se aprecien sólo las pruebas incorporadas a la audiencia.

En relación con las contradicciones entre el dicho del testigo en la entrevista en la etapa de investigación y lo depuesto en el debate, ha dicho la Sala de Casación Penal de nuestro M.T. que "las inconsistencias de este tipo son exclusivamente objeto del debate oral y público, mediante la indagación exhaustiva de las partes en la etapa del interrogatorio de los testigos, para que el Tribunal de Juicio pueda valorar, en su justa dimensión el testimonio, ya que el juzgador no puede apreciar las entrevistas formadas en la etapa de investigación, por cuanto violaría los principios de inmediación y contradicción"

Si bien las partes hicimos uso del derecho de formular preguntas al testigo, no violentándose en este caso a las partes los principios de inmediación y contradicción, si hay inobservancia del contenido del artículo 14 denunciado como violado, al remitirse el Juez a la entrevista del testigo para inhabilitar su testimonio.

2. En el fallo recurrido se inobservó la aplicación del Numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el principio de "presunción de inocencia"

Como se explicó también en este escrito en anteriores denuncias, uno de los argumentos de la Defensa desde el inicio del debate fue precisamente la presunción de inocencia del acusado, esgrimido con mayor énfasis en las conclusiones, una vez evacuados todos los medios de prueba.

Ambos actos, tanto los alegatos de defensa iniciales, como las conclusiones, están previstos en la legislación procesal (Art. 344 y 360 COPP), lo que indica que nos son actuaciones huecas, vacías, irrelevantes, que el Juez pueda obviar. Son, sin duda, inherentes e inseparables del derecho de defensa y el debido proceso constitucionalmente garantizados en el artículo 49 de la Carta Fundamental. Ahora bien, si el Juzgador consideraba que tal presunción de inocencia no se daba en el caso sometido a su conocimiento, debió desvirtuarlo en el texto de la sentencia.

El artículo constitucional denunciado como inobservado, cuyo contenido también aparece como principio general en el artículo 8 del COPP, establece que nadie podrá ser condenado hasta tanto no se pruebe su responsabilidad en la comisión del hecho mediante sentencia firme. Asume el Estado la carga de probar tal culpabilidad (ius puniendi), no siendo obligación del acusado probar su inocencia. Probarla es un derecho. La Defensa durante las conclusiones analizó una a una las pruebas incorporadas al debate, sus contradicciones y por qué ellas no contribuían a arrojar elementos de convicción suficientes para demostrar la culpabilidad del acusado.

En el caso de la acusación por el DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, materia específica de esta denuncia, se alegó que sólo existía el dicho del funcionario policial que conducía la unidad en el lugar de la aprehensión que señaló al acusado como la persona que lanzó una chaqueta a la zona enmontada, prenda en la que después se habría encontrado un arma, pues los restantes funcionarios practicantes del procedimiento eran referenciales de aquél, lo que constituía un solo indicio y no un elemento de convicción, insuficiente por sí sólo para condenar al acusado por el delito en cuestión. Si embargo el Juez consideró las declaraciones de los testigos (funcionarios policíales) como un elemento de prueba suficiente para incriminarlo en dicha figura delictiva y emitir la condena respectiva.

Reiterada Jurisprudencia de las Salas Constitucional y de Casación Penal ha dejado establecido que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para encausar al procesado. Sólo constituye un único indicio de culpabilidad, que ese dicho aislado no es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia prevista como garantía en los artículos 49 Constitucional y 8 del COPP. Sólo a manera de ejemplo, hacemos mención de las Sentencias de la Sala de Casación Penal Nos. 04-123 del 23 Junio 2004 y 397 del 21 de Junio de 2005). Ha dicho también reiterada Doctrina de nuestros tribunales que la carga de la prueba recae sobre el Ministerio Público, y que con base al principio de inocencia, le basta al imputado negar lo que se le imputa o contradecir los cargos fiscales para quedar exento de toda obligación de probar.

En síntesis, cuando el Juzgador condena al acusado por el delito de porte ilícito de arma de fuego con fundamento al testimonio de los funcionarios que realizaron la aprehensión, no corroborado por ningún otro elemento de prueba incorporado al debate y más bien contradicho por el testimonio del único testigo presente en el lugar de los hechos (S.C.), desconoció ese principio-garantía previsto en los artículos 49 Constitucional y 8 del COPP que prevén la presunción de inocencia, lo que permite, a tenor de lo dispuesto en el Primer Aparte del artículo 457 de la ley adjetiva penal, emitir a este Superior Despacho emitir una decisión propia sobre el asunto con base en las comprobaciones de hecho ya fijadas por la decisión recurrida, decisión que formalmente solicitamos y en la que, habida la ausencia de fundados elementos de convicción, se absuelva al acusado del delito de porte ilícito de arma de fuego.

3. En el fallo recurrido una vez más se inobservó la aplicación del Numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el principio de "presunción de inocencia", contemplado también en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación con el delito de homicidio simple por el cual también fuera condenado nuestro defendido, igual que en el caso anterior, la Defensa elevó a la consideración del Juez de la recurrida las contradicciones y dudas que surgían del material probatorio incorporado al debate, y en base a ello solicitó la aplicación del principio de presunción de inocencia previsto en los artículos 49.2 de la Constitución y 8 del COPP. Ninguna mención hizo el Juez a tal petición inherente al derecho de defensa, ni los argumentos con los que se sustentó.

Como quiera que esta Corte está habilitada por el Primer Aparte del artículo 457 del último texto para emitir una decisión propia, hacemos valer ante esta Superior Instancia los elementos de hecho y de derecho que nos permiten solicitar la aplicación de tal principio de presunción de inocencia, todos ellos esgrimidos en el debate como argumentos de defensa:

a) En relación a la deposición de los funcionarios que practicaron la aprehensión:

1• Tres de los funcionarios actuantes son referenciales de la versión del conductor de la Unidad de la policía del Estado Mérida, única persona que señala a nuestro defendido como quien lanzó la chaqueta a la zona enmontada;

2• El testigo S.C. promovido por el Ministerio Público, detenido junto con Soan Ismario D.G., niega que alguno de los presentes en el sitio de la aprehensión, tuviese una chaqueta; admite si que ésta fue sacada del monte por unos funcionarios y "esculcada" en presencia de todos y no había ningún arma, que sólo fue a la altura del S.N. cuando uno de los policías dijo que el arma estaba en la chaqueta;

3• La experticia hecha a la chaqueta por funcionarios del CICPC Mérida, ratificada en juicio, no indica que la chaqueta tuviese un bolsillo interior. Tampoco que tuviese muestras de haber estado en una zona enmontada, pues no mostraba evidencias de ello, pues de haber existido evidencias, se habrían plasmado;

4• La talla XL reflejada en la experticia, hace presumir que no pertenecía a Soan Ismario Dimas, quien según la experticia del suéter que vestía el dia de la detención, es talla S. Pero es más, ni siquiera hay consistencia en la talla de la prenda, pues el funcionario Berbesí, Jefe de la comisión que practicó la detención, manifestó que era de talla pequeña;

4• Nuestro defendido negó que la chaqueta fuera suya, posesión o propiedad que no demostró el Ministerio Público.

Todas estas dudas tienen relación con la falta de probanza de que nuestro defendido fuere el portador de la chaqueta, y por consecuencia del arma posteriormente incriminada.

En relación a su responsabilidad en el delito de homicidio simple:

1• No hay móvil del crimen. Único crimen cuyo móvil no se interesó el órgano investigador y el Ministerio Público en descubrir.

2• Quién tenía interés en la muerte de Gian D.P.? La Defensa alegó en el debate creer firmemente que SOAN ISMARIO D.G. fue una "víctima propiciatoria" del organismo de investigación para dar por concluida una investigación y no ahondar en las verdaderas causas del crimen. Existiendo un presunto autor, con él se agotaba la investigación y al encausarse se desviaba la atención sobre los verdaderos culpables, especialmente del o de los autores intelectuales; que la sana crítica obligaba a preguntarse: ¿Si Soan fue el autor del crimen, qué hacía en las adyacencias del sitio donde se cometió, a pocas horas de haber ocurrido, con la misma ropa y portando el arma homicida? ¿De ser un asesino frío, no habría calculado las formas de evadir su responsabilidad, entre ellas las de no regresar al sitio del hecho?

3• Se preguntó también la Defensa en el debate si quién mató a Pulitti coincidió por pura casualidad con él en el sitio, o le hizo un riguroso seguimiento para buscar el sitio ideal para el atentado? ¿Si el homicidio fue con la intención de robarlo, el o los homicidas desistieron de tal intención no obstante que la soledad del sitio les permitía actuar con absoluta libertad? Si fue por un móvil distinto al robo, con premeditación, debió haber un seguimiento, constando en el debate que Gian Doménico se trasladó desde el Centro Cultural a APULA, de allí nuevamente al Centro Cultural, luego al Campito a dejar supuestamente a G.B.. ¿No habría sido este último un sitio propicio para el crimen después que G.B. se bajó del vehículo? ¿O es qué nunca fueron al Campito?

Si hubo un seguimiento previo, cómo se explica que la testigo no se haya percatado de ello, si como dijo acompañó a la víctima a varios sitios antes y después de haberse quedado supuestamente en su apartamento? ¿O es qué fue ella quien lo llevó al fatal sitio, o fue su presencia en el vehículo lo que desencadenó el hecho? Por todas esas interrogantes, manifestamos al a qua que jugaba un papel fundamental la versión de la única testigo de los hechos, cuyas declaraciones minuciosamente se analizaron en el debate.

En aras de la presunción de inocencia, expresamente se alegó:

1• La detención de Soan se produce como consecuencia del testimonio del funcionario policial que conducía la unidad, que dijo haber visto cuando aquél lanzó una chaqueta a la zona enmontada, insuficiente por sí sólo para sindicarlo ni siquiera como autor del delito de porte ilícito de arma de fuego. Menos del delito de homicidio;

2• Que en el supuesto que la chaqueta fuese de Soan Ismario, ello no lo sindicaba como autor del homicidio, por las siguientes razones:

a.• S.C. negó que alguno de los detenidos portase una chaqueta, que ésta fue sacada del monte y cuando iban camino al CICPC, un policía dijo que el arma estaba dentro de la chaqueta.

b.• Suponiendo que SOAN ISMARIO D.G. hubiese sido la persona que lanzó la chaqueta (versión sólo sostenida por conductor de la unidad policial), ello no indica que la chaqueta fuese suya. e.• Suponiendo que la chaqueta fuese suya, no hay elementos serios de convicción que indiquen que el arma estuviese dentro de ella y que perteneciese a Soan. El dicho de los funcionarios policiales que realizaron la aprehensión configura un único indicio, insuficiente para condenar al encausado.

d.• Suponiendo que portase el arma para el momento de la detención, ello no indica que hubiere disparado la misma contra la humanidad de la víctima, máxime cuando junto a él habían otras personas que debieron ser objeto también de la investigación para descartar a quién podía pertenecer el arma.

e.• No está suficientemente probado que el arma incriminada fuese la misma con la que se produjo el disparo qué cegó la vida de la víctima.

f.• Lo más importante, no hay ninguna prueba o elemento de convicción que desvirtúe la versión del acusado de que se encontraba durmiendo en el Centro de Pernocta en la fecha y hora en que ocurrió el homicidio. La simple suposición del Juez no puede fundar un fallo condenatorio.

3• Supuesto de que hubiesen indicios de la responsabilidad de SOAN ISMARIO D.G.: No son indicios claros que comprometan su responsabilidad, antes más bien son contradictorios, por lo que invocamos el Principio Universal de Derecho IN DUBIO PRO REO. Razones: Su conexión con el hecho punible proviene de habérsele supuestamente incautado el arma con la que el CICPC dice se realizó el disparo.

a.- Existe contradicción de acuerdo a las pruebas del debate acerca de que el arma fuera incautada a D.G., versión que sostiene sólo un funcionario policial. Por su parte, S.C. afirma que el arma no fue encontrada en el sitio de la aprehensión.

b.- Suponiendo que el arma estuviese en la chaqueta que el funcionario dice que D.G. lanzó a la zona enmontada, existe la duda de qué el arma fuese suya, pues con él habian cuatro personas más y sólo se le señaló a él como presunto homicida, en una actitud irresponsable por parte del órgano investigador.

c.- Dice el funcionario del CICPC G.P.R. que se involucró a Soan en el homicidio porque la prueba de comparación balística que se hizo el mismo día de la aprehensión, determinó que el arma incautada fue la utilizada en el homicidio, cuando consta del debate que tal experticia fue realizada el día 10 de Mayo de 2004 (folio 161), y la detención fue el día 8 de Mayo, dos días antes, lo que indíca que mintió groseramente al Tribunal con el ánimo de incriminar a nuestro defendido. Pretendió éste también responsabilizarlo con el pretendido argumento de que nuestro defendido le había preguntado por cuál homicidio estaba detenido y que luego le habría confesado su participación en el hecho con la cooperación de S.C., cuyo valor probatorio impugnamos entonces por dos razones:

c1. - No estaba facultado el funcionario de investigación para interrogar a un detenido en flagrancia, aún cuando éste voluntariamente hubiese pedido declarar (Art 130 Y 197 COPP). De haber declarado, su declaración es nula de pleno derecho, además que tal circunstancia el funcionario no la hizo constar en la etapa de investigación, ni la Fiscalía en la acusación como elemento de convicción;

c2.- Que llamaba poderosamente la atención que, de ser cierta la confesión hecha por Soan al funcionario G.P. el mismo día de su detención y estando aún detenido S.C., éste haya sido puesto en libertad, cuando lo lógico es que la investigación también se hubiese extendido a él para determinar su grado de participación.

Mantuvimos la tesis que de la declaración de este funcionario más bien se denotaba que la investigación no fue todo lo transparente que exige nuestra legislación, lo que la Defensa denunció a lo largo del debate como una trasgresión al debido proceso.

4.- Que existe igualmente duda acerca de que el arma incriminada, para el supuesto negado de que la portase nuestro defendido, fuera la utilizada para realizar el disparo, lo que se desprende de las contradicciones que quedaron evidentes durante el debate:

a.- Los funcionarios del CICPC Mérida y de la Guardia Nacional dijeron que se encontraron características individualizantes que determinaron que el proyectil incriminado fue disparado por el arma supuestamente incautada, pero ni siquiera hay coincidencia en el calibre de dicho proyectil:

a1.- Los funcionarios del CICPC Mérida indican que era un proyectil calibre 38 mm

a2.- El funcionario de la Guardia Nacional J.C.P. fue enfático en afirmar que el proyectil problema era calibre 3.57

a3. - El funcionario de la Guardia Nacional J.G., autor de la experticia junto al anterior, dijo que por la deformación, no pudo determinarse el calibre del proyectil

b.- Dijeron los expertos del CICPC Mérida y de la Guardia Nacional que en el proyectil incriminado se determinó una huella de campo y una huella de estría similares a las de los proyectiles de prueba (indubitados), y que tales características individualizantes son suficientes para determinar que fue disparado por el arma incriminada. Pero de dichas versiones surgen algunas interrogantes:

b1.- Si el proyectil extraído del cráneo de la víctima tenía múltiples estrías en toda su superficie, cómo lograron individualizar una sola de ellas si la deformación era del 85%? Nótese que el Experto C.A.P. dijo al Tribunal que como las huellas de estrías sufrieron deformación, trabajaron con las huellas de campo.

b2. - Si sólo había supuestamente una huella de estría, cómo determinaron con absoluta certeza la huella de campo, si se entiende éste como la parte del proyectil que está entre dos estrías?

c. - Un hecho importante para llevar a la convicción de esta Corte (y así lo planteamos al a qua) fue la / duda que embarga todavía a la defensa, es que de acuerdo a las explicaciones de los Expertos, concretamente de R.P., quien explicó que producto del impacto, el proyectil se acható y esa es la razón por la cual medía 9.02 mm en su base, 9.68 mm de espesor en sus partes más prominentes, explicación que dio cuando se le preguntó cómo un proyectil de esas dimensiones cupo en un cañón de dimensiones más pequeñas, de acuerdo a la experticia del arma.

d. Otro hecho importante es que ninguno de los Expertos supo señalar cuáles eran las otras características secundarias individualizantes supuestamente halladas en la huella de campo, características que tampoco fueron señaladas en los Informes de las Experticias, como lo exige el artículo 239 COPP (Contener de manera clara y precisa de los resultados obtenidos y las conclusiones que se formulen, conforme los principios de su ciencia o arte)

e. Tampoco supieron señalar los Expertos, conforme a los principios de la ciencia o técnica criminalística que se emplea en las experticias de comparación balística, las características mínimas exigidas para concluir en que un proyectil fue disparado por un arma determinada, y ello se debió a que ninguno es Experto en Balística. Puede que tengan conocimientos generales en la materia, más no es la especialidad de ninguno de ellos, y tal vez de allí surgen las contradicciones enumeradas.

5," Otro hecho con el que se inculpó a SOAN ISMARIO D.G. fue por haber resultado positivas las pruebas de Ion Nitratos y ATD (Análisis de traza de disparo): Tales pruebas no son concluyentes para inculparlo (y así se alegó en el debate) por lo siguiente:

a. La primera no es una prueba de certeza, sólo de orientación, pero aceptándola, ella sólo determina que la persona realizó un disparo con un arma de fuego, más no cuál disparo, ni con qué arma, ni en qué momento específico

b. Otro tanto sucede con la segunda. De ella no puede concluirse que el disparo homicida fue realizado por nuestro defendido. Cuanto más que realizó un disparo, pero no puede jamás concluir qué daño causó el mismo. Idéntico resultado debe arrojar una experticia en el caso de un cazador o de un practicante deportivo de tiro.

c. Si unimos esta conclusión a las anteriores sobre las dudas que existen sobre la experticia de comparación balística, no hay ni siquiera un indicio serio que determine que Soan sea el autor del disparo.

6." En relación a la Experticia de la chaqueta que determinó existencia de los componentes del plomo, como se dijo antes, no hay elementos de convicción que indiquen que la chaqueta fuese de Soan, pero cabe además las siguientes interrogantes:

a. Sí la deflagración de la pólvora produce una nube, como lo indicaron los Expertos en el debate, cómo explicar que el resto de su vestimenta no se hubiese impregnado de la sustancia

b. Suponiendo que la chaqueta si estuviese en poder de Soan, de haber realizado cualquier disparo, igualmente se habría impregnado de los componentes de la pólvora, pero ello no es suficiente para concluir que disparó precisamente el proyectil que causó la muerte de la victima

7. Un hecho que es de suma importancia, es que SOAN ISMARIO D.G. para el momento de los hechos, se encontraba dentro de las instalaciones del Centro de Pernocta J.M.O., hecho no desvirtuado por ningún elemento de prueba. Por consecuencia, sin tener el don de la ubicuidad, era imposible que estuviese en dos sitios distintos a la vez.

Con qué pretendió el MP destruir ese hecho que libera a nuestro defendido de responsabilidad penal?

a. Que el sitio es inseguro y que cualquiera puede salir de allí sin ser visto, según la Inspección hecha por el CICPC;

b. Que había boquetes y señales de escalamiento en la puerta de acceso principal y en algunas paredes, así como manchas de grasa en el portón principal;

c. Que la vigilancia era insuficiente;

De la propia Inspección realizada por el CICPC, ratificada en el debate, resaltan los siguientes hechos:

a. Que el sitio no es abierto al público y que la puerta de acceso que da a la Avenida Urdaneta tiene de alto 2.65 metros y la puerta abatible tiene un sistema de cerradura con cerrojo, cadena y candado en buen estado:

b. Que el acceso al edificio tiene rejas de seguridad en buen estado, siendo este el único acceso al interior del sitio que alberga a los destacamentarios;

c. Que el área donde se detectaron boquetes es fuera del edificio, concretamente en su parte externa que sirve de taller y estacionamiento;

d. Que el Centro está protegido por paredes de considerable altura que para trasponerlas es necesario utilizar mecanismos de ayuda, pues resulta altamente increíble que puedan trasponerse solo mediante el mecanismo de escalamiento, pero además es público y notorio que el Centro a sus costados tiene como vecinos la Brigada del Ejercito y la Comandancia de Policía, provistas de vigilancia permanente, y por el fondo con la Avenida 2 Lora, cuyo escalamiento resultaría suicida por su altura y por la facilidad de ser observado por la vigilancia de la Brigada y la Policía, provistas ambas de garitas.

Las Pruebas Anticipadas realizadas en dicho Centro arrojaron:

a. Que hay un libro de control de entrada y salida de reclusos, en poder de la PT J desde el lunes 10 de Mayo para investigaciones relacionadas con el caso y no incorporado al expediente durante la etapa de investigación;

b. Que el control para el momento de la prueba se llevaba en hojas sueltas y que según información de los responsables del Centro de Pernocta, se lleva el control de entrada y salida, con firmas autógrafas de los reclusos y sus nombres y apellidos, hora de salida y entrada;

c. Que se había ordenado una experticia grafotécnica de las firmas en el libro de Control que se encontraba en el CICPC;

d. Que la entrada principal tiene un portón de hierro con una puerta peatonal provista de pasador metálico y candado, y una pared de bloque de 5 metros aproximadamente y la reja con una dimensión de 2.69 de alto x 4.18 de ancho;

e. Que existe una oficina sin rejas y del lado derecho, un hall protegido por rejas y una puerta de seguridad corrediza con dispositivo para colocar candado con cadena;

f. Una segunda puerta metálica de seguridad, con dispositivo para candado

g. Los dormitorios de los internos están resguardados por puerta principal de rejas o barrotes de seguridad en el acceso a una primera área de dormitorios donde duermen los pernoctarios;

h. Para ingresar a los dormitorios existe una puerta metálica con barrotes y pasador de seguridad externo con plancha de acero reforzada;

i. Que el techo se encuentra a una altura aproximada de 7 metros;

j. Que la altura aproximada de las paredes desde el patio central hacia los dormitorios es de 9.72 metros;

k. Que alrededor del patio hay muros y rejas;

1. Que en caso de producirse fuga, no habría manera de no ser visto, pues en el área que se experimentó daba a la escalera de la policía;

m. Que el segundo piso se encuentra resguardado por barrotes y que el área de carpintería queda cerrada con candados;

n. Que el Director informó al Tribunal que el vigilante permanece en el hall del edificio; que se hacen rondas nocturnas y que existe vigilancia policial;

o. Que son colindantes del Centro la Policía del Estado y la Brigada 22 del Ejército;

Que según información del Director, desde el 15 de Enero de 2004 se tomaron las medidas de seguridad, se arregló el portón y se puso candado, se reforzó el techo de los baños, y que no se ha determinado ausencia de destacamentarios.

El Libro de Control no se incorporó al expediente, no obstante haberse incautado para diligencias de investigación relacionadas con el caso, pero en todo caso no hay ningún elemento de prueba que desvirtúe la versión de Soan de haber pasado la noche del viernes y madrugada del sábado 8 de Mayo de 2004 dentro de las instalaciones del Centro de Pernocta. No demostró el Ministerio Público que Soan se hubiese fugado del mismo, independientemente de la inseguridad que exista (simple presunción), hecho desvirtuado por la información dada por el Director S.A. al Tribunal de Control, como tampoco demostró que estuviese presente en el lugar del homicidio.

Se señalaron como elementos de convicción que favorecían al acusado, los siguientes:

1. Examen Médico (Prueba Anticipada): El disparo que cegó la vida de Gian D.P. fue un disparo certero, hecho a través de un vidrio protegido por papel ahumado bastante oscuro que minimizaba la visibilidad hacia el interior del vehículo, lo que aunado a la oscuridad de la noche y la ausencia de luz artificial, implicaba que el homicida debió ser un experto tirador. Por ello dijimos (y lo sostenemos) que nuestro defendido no pudo ser el autor de un disparo como el que nos ocupa por las razones señaladas por el médico fisiatra que a través de la Prueba Anticipada dejó constancia del daño articular del tercer dedo de la mano derecha con limitación funcional de la flexión que le impide tomar objetos materiales; el tercer dedo limita la aprehensión por lo que la fuerza muscular para el cierre de la mano está moderadamente disminuida, limita la manipulación de objetos con incoordinación de los dedos de la mano, que no puede manipular arma de fuego con el dedo limitado y que es dificil hacerlo en movimiento porque el dedo medio es un obstáculo para poder engatillar.

Si nos atenemos a la versión de G.P., el disparo se hizo desde una moto y el vehículo conducido por Gian Doménico supuestamente estaba en movimiento (versión de G.B.). Imposible entonces que Soan pudiere realizar en movimiento un disparo tan certero. Y si el vehiculo estaba estacionado, por qué G.B. insistió en qué el vehículo venía rodando?

2. Declaración de G.B.: En síntesis dijo en el Debate:

a• Que del bautizo del libro fueron al Centro Cultural donde L.M. esperaba al Licenciado; que allí estaba molesto porque el trabajo no le cuadraba y tenía que entregarlo en la mañana siguiente en Tovar;

b-- Que en el Centro Cultural procesaron el material que el Licenciado debía entregar en Los Curos y que después de 1 o 2 horas la llevó a su casa en El Campito. Por cierto dijo que GIAN DOMENICO no sabía dónde ni a quién le tenía que entregar el material que iba en el vehículo (firmas y un discket);

c• Que como a los 5 minutos de haberla dejado en su casa, la llamó para pedirle que lo acompañara a llevar el material y que cuando iban por la avenida Los Próceres retornó para echarle gasolina al carro pero la bomba estaba cerrada;

d• Que siguieron hacia Los Curos por la Panamericana y que el Licenciado recibió una llamada por lo que optó por regresarse, buscó un retorno y se devolvió hacia Mérida a poca velocidad, que venían oyendo un CD de un argentino a alto volumen;

e• Que un poco más abajo de donde retornó, el Licenciado le cayó en las piernas y ella creyó que estaba jugando, que al tocarle la cabeza se la llenó de sangre y que debió maniobrar con el volante, logrando llevar el vehículo hasta la parada de taxis, y que allí se bajó a pedir ayuda, lo que indica que el vehículo venía en marcha;

f• Que ya en el sitio sólo hizo una llamada a una funcionaria del Centro Cultural para informarle que al Licenciado lo habían herido, para lo cual le habían prestado un celular;

En la oportunidad de la Reconstrucción de los Hechos, dijo:

a• Que como a 4 kilómetros del Puente de La Pedregosa (sitio donde estaba el Tribunal), el Licenciado recibió una llamada y decidió regresar, buscó donde retornar y de regreso se dobló hacia su derecha. A los funcionarios policiales les indicó el sitio del hecho como a 1.200 o 1300 metros del sector Puente La Pedregosa, en la entrada de la Loma de Los Maitines, aproximadamente a 1.200 metros de la parada de los Taxis, trayecto en el cual los funcionarios del CICPC dijeron no haber visto fallas de pavimento, sin embargo la Prueba Anticipada deja constancia que ella condujo el vehículo y que logró pasar las dos fallas sin que el vehículo se le apagara;

b• Que maniobró el volante, primero con una mano y luego con las dos porque venía una curva, debiendo recordar que en el Debate dijo que había tocado la cabeza de Gian Doménico y haber sentido algo caliente, y que se había llenado las manos de sangre, sin embargo no impregnó el volante con la mano manchada, pues la mancha detectada a través de la prueba de Luminol es muy pequeña, la que pudo producirse en el momento del rescate de la víctima. Ninguna persona le vio las manos manchadas de sangre, ni el taxista que le prestó el celular, ni los policías que le solicitaron la identificación, ni los funcionarios del CICPC que llegaron al sitio a iniciar la investigación.

c• Si el vehículo venía rodando encendido y ella lo que hizo fue evitar que se apagara para llegar hasta donde le prestaran auxilio, cómo se explica que el taxista Calderón haya dicho que el vehículo llegó apagado, sin luces encendidas, situación que corroboraron los funcionarios de la Policía de Mérida y los del CICPC que hicieron la inspección del vehiculo. Todos están contestes que sólo estaban las luces intermitentes encendidas y ello fue hecho por el taxista como una medida de seguridad. Surge una pregunta obligada: ¿No es una evidente contradicción que hace pensar que tal vez el vehículo estuviese estacionado en alguna parte de la vía cuando ocurrió el hecho? ¿Qué interés tiene entonces la testigo en trucar la verdad?

d• Que cuando llegó a la parada de taxis soltó el volante, frenó de golpe y el carro se apagó, que allí se bajó y pidió auxilio y que nadie se quería comprometer; que hizo una llamada con un celular que le prestaron; que no supo más nada porque se estuvo en la oficina de los taxis. El mismo taxista que detuvo la marcha del vehículo afirmó que no vio cuando la testigo se bajó del vehículo, que cuando la vio estaba parada en la acera con una rosa en la mano, gritando que habían herido a Gian Doménico, por lo que cabe la duda de que no viniese en el vehiculo, por lo menos para el momento en que el vehículo arribó apagado con la víctima a la parada de los taxis;

e• Que pidió ayuda y nadie quería comprometerse. El único testigo que la vio cerca del vehículo no refiere que alguna persona se haya negado a ayudarla; antes más bien los taxistas hicieron la participación a los organismos competentes y le prestaron auxilio en la oficina hasta que llegó la comisión policial;

f• Hay un hecho que llama poderosamente la atención y es que si G.B. se bajó del vehículo en la forma que narró, no haya ninguna mancha de sangre en la manilla interna dispuesta para abrir la puerta del copiloto, ni por fuera, pues de haberse bajado hubo de cerrar la puerta porque nadie indica que estuviese abierta, cuando tan solo minutos antes se había impregnado una mano de sangre. Recuérdese que dijo que al verse la mano llena de sangre, maniobró el volante, primero con una mano y luego con las dos porque venia una curva. La lógica indica que si maniobró el volante con ambas manos en_ una curva y cuando venía un vehículo en contravía, la sangre debió impregnarse en el volante con la mano manchada y debió manchar la otra mano, y para abrir o cerrar el vehículo debió utilizar alguna de las manos, pero no debemos olvidar que tenía una rosa en su mano, lo que indica que debió utilizar la mano libre para abrir y cerrar la puerta;

g. Por cierto, aunque la rosa parezca un detalle insígnificante, llama la atención su interés en negar que la llevara consigo, hecho que quedó demostrado con el dicho del Policía Maggiorani, quien afirmó que en el escritorio quedó la rosa, y con el dicho de uno de los taxistas que refirió al Juez de Control (prueba anticipada) que cuando fue a identificarse, la rosa estaba en la cartera de la testigo;

h• Que hizo sólo una llamada es falso. El funcionario policial O.P. constató que la testigo hizo llamadas desde su celular personal, el cual le fue decomisado y sometido a experticia, resultado que lamentablemente no fue promovido para el debate. Por cierto los funcionarios policiales que llegaron primero al sitio mintieron al Tribunal cuando negaron la contumacia de la testigo a dar información, situación que si fue reconocida ante el Tribunal de Control en la prueba anticipada que nos ocupa.

i• Dijo no haber oído el disparo porque los vidrios del carro estaban cerrados, situación desvirtuada por los policías y funcionarios del CICPC que llegaron al sitio, quienes afirmaron que el vidrio del copiloto estaba abierto un poco menos de la mitad, hecho que por cierto llamó la atención de G.P., quien manifestó que si había un vidrio abierto, debió escuchar la detonación;

j. La testigo utilizó como pretexto para señalar que no oyó el disparo, que la música iba a alto volumen, pero el Tribunal de Control dejó constancia que a pesar de la música oyó ladrar unos perros. Pero además los funcionarios policiales dejaron constancia que el equipo estaba encendido pero sin volumen;

Todo lo anterior llevó a la Defensa a la reflexión que G.B. sabe mucho más de lo que dijo; que no dijo todo lo que sabía, que ocultó deliberadamente circunstancias que habrían sido muy útiles para el descubrimiento de la verdad, fin primordial de la justicia (Artículo 257 Constitucional). En este sentido es necesario advertir que el órgano de investigación fue sumamente flexible con la dama, testigo fundamental del hecho, flexibilidad que acusó igualmente el Ministerio Público durante el debate, donde la protegieron de las preguntas de la defensa que conllevaban a aclarar las múltiples dudas que surgen de sus declaraciones.

3. La versión del Director del Internado Judicial, quien manifestó al Tribunal de Control en la oportunidad de inspeccionarse el Centro de Pernocta que durante su gestión, desde Enero 2004, no se habían reportado fugas de destacamentarios y que la vigilancia en el Centro era constante. Es decir, nada indica que Soan no estuviese dentro del Centro en el momento de los hechos; el Ministerio Público no probó nada que dijera lo contrario, carga de la prueba que le correspondía con fundamento en el principio de presunción de inocencia.

Nuestra legislación es garantista, exige la plena comprobación del hecho punible y de la responsabilidad del agente, de la sospecha no es dable deducir responsabilidad penal. Existe un adagio que señala que es preferible liberar a un culpable que condenar a un inocente, porque aquello es menos dañino a la paz social.

Considera la Defensa que juzgar por meras sospechas resulta atentatorio de la dignidad humana, implicara desconocer las garantías constitucionales de la tutela jurídica efectiva y la presunción de inocencia, principios fundamentales dentro del proceso penal, garantías que no pueden ser relajadas en el proceso, pues ellas no constituyen simples formalismos, sino que son principios inviolables dentro del proceso penal acusatorio. Implica que el Ministerio Público sólo debe acusar cuando exista una alta probabilidad de condena, lo que significa que cuando dentro de la etapa de investigación hayan elementos que pongan en duda la responsabilidad del agente, debe con sumo celo realizar todas las diligencias necesarias para disipar esa duda y acusar sólo cuando se tenga la certeza que se está inculpando al verdadero responsable del hecho, que existen motivos para que se inicie un juicio contra el acusado. Pero si el proceso llega a la etapa de juicio, el Juzgador, ante tantas dudas, no puede condenar al acusado.

Presentamos disculpas por la extensión del argumento, pero es la única forma de llevar a la convicción de esta Alzada, la cantidad de inconsistencias que surgieron del debate oral y público, argumento que a la vez nos hace arribar a la conclusión que ante tales inconsistencias, el Juez de la recurrida debió, y no lo hizo, aplicar el contenido de los artículos denunciados como inobservados, inobservancia que puede subsanar esta Corte mediante un fallo propio, ateniéndose al contenido de las actas del debate y del texto del propio fallo apelado, y emitir un fallo absolutorio con base al principio de presunción de inocencia invocado.

4.- El fallo recurrido inobservó, en la valoración de las experticias hechas al proyectil debitado por los funcionarios del CICPC-Mérida y de la Guardia Nacional del Táchira, el dispositivo del artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal.

Establece dicho artículo que el dictamen pericial deberá contener de manera clara y precisa, el motivo por el cual se practica, la descripción de la persona o cosa que sea objeto del mismo, en el estado o modo en que se halle, la relación detallada de los exámenes practicados, los resultados obtenidos y las conclusiones que se formulen al respecto del peritaje realizado, conforme a los principios o reglas de su ciencia o arte (subrayado del escrito).

Hemos expresado en este escrito recursivo que los expertos señalados encontraron coincidencia entre el proyectil "problema" (debitado) con los proyectiles de prueba (indubitados), coincidencia en una huella de campo y una huella de estría, aún cuando el experto C.A.P. afirmó en el debate que trabajaron con la huella de campo por la fuerte deformación de las estrías. Ante las preguntas de la defensa y ante las dudas que reflejaban los informes ratificados en el debate, adujeron algunos de ellos que la evidencia de la similitud y que les permitió llegar a la conclusión de que el proyectil problema fue disparado por el arma supuestamente encontrada al acusado, eran las microhuellas existentes en el campo, evidencias criminales que no fueron reflejadas en ninguno de los informes de experticia ratificadas en el debate, por lo que la Defensa esgrimió en el debate que no debían ser valoradas por no haber cumplido los informes con lo establecido en el artículo denunciado como violado.

El Juez, en base al principio de la sana crítica, debió haber inadmitido tales elementos probatorios por no haber llenado los informes los requisitos exigidos en el Encabezamiento del artículo 239 del COPP. La inobservancia de las exigencias de la norma hacen incurrir al fallo en el defecto previsto en el Numeral 4 del artículo 452 del texto legal en análisis, pudiendo ponderar esta Instancia Superior el defecto invocado y emitir una decisión propia absolutoria, ateniéndose al contenido de las declaraciones de los expertos vertidas en las actas del debate y el propio texto del fallo recurrido, ya que las inconsistencias de los expertos y el incumplimiento de los requisitos previstos en la norma (Art. 239), permiten concluir que no hay certeza que el proyectil incriminado, si bien causante de la muerte de la víctima, haya sido disparado por el arma presuntamente decomisada.

Queremos acotar finalmente la reflexión que hicimos ante el Tribunal de Juicio y que tiene que ver con el proyectil homicida, relacionado con hechos que contribuyeron a hacer más difícil la situación de nuestro defendido. Uno fue la inexplicable pérdida del proyectil incriminado en manos presuntamente del CICPC, precisamente en los días en que se realizaba el debate oral, acompañado tal hecho de un Recurso de Avocamiento interpuesto por la Fiscalía del Ministerio Público por ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia contra la decisión dictada por esta Corte de Apelaciones declarando la admisibilidad de la prueba de experticia del proyectil promovida por la defensa, recurso que convirtió a la Sala de Casación Penal en una suerte de tercera instancia inexistente en nuestra legislación, cuando es sabido que las decisiones interlocutorias como la dictada por esta Alzada, no tienen Casación de inmediato, y que en el proceso no existía una violación grosera del debido proceso, circunstancia indispensable para que el avocamiento prospere. La decisión de la Sala Penal anuló el fallo de 19 Corte por presunta inmotivación, designándose una Corte Accidental que declaró inadmisible la prueba de experticia, frustrando la posibilidad de obtener la verdad, finalidad del proceso. Si esa experticia se hubiere practicado, se habría aclarado la duda sobre si el proyectil fue o no disparado por el arma supuestamente incautada a nuestro defendido, con lo que además se habría contribuido a la finalidad del proceso de descubrir la verdad.

Sabemos que la Corte no tiene facultad para revisar la decisión de la Sala Penal por su mayor jerarquía, pero dejamos elevada la reflexión por si ello tuviere que ser motivo de casación, pues sin duda, ello implicó una grosera violación del derecho de defensa y del debido proceso.

Tampoco podemos dejar de mencionar otro hecho que contribuyó a abrigar las sospechas de la Defensa sobre que en el proceso (etapa de investigación) se quiso evitar el descubrimiento de la verdad, y fue el traslado inconsulto y arbitrario del acusado a la cárcel de Trujillo truncando el inicio del debate, y un segundo intento que afortunadamente se pudo evitar. Sobre nada de ello hubo una respuesta satisfactoria, la que tal vez habría dado luces para conocer los verdaderos motivos del crimen y sus verdaderos autores.

Dejamos así fundamentado el Recurso de Apelación, cuya admisión solicitamos y que sea declarado con lugar en todas y cada una de sus partes.

Finalmente, para comprobar los hechos y violaciones de derecho que motivan el presente recurso, promovemos como prueba el contenido íntegro de las actas del debate, cuya necesidad y pertinencia estriba en demostrar todas y cada una de las denuncias formuladas en este escrito.

Pedimos que el presente escrito sea agregado al expediente y que se remita a la Corte de Apelaciones a los fines legales correspondientes.

Justicia, Mérida, en la fecha de su presentación. (…)

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO INTERPUESTO

En su escrito de contestación al Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por las Abogados M.Y.G. y Leix T.L., en contra de la Sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 02 de Mayo de 2008, la Fiscal Tercera del Ministerio Público del Estado M.A.. S.Z., señala que:

(…) Ahora bien, observa esta Representación Fiscal, que la defensa en su escrito de apelación realiza a su modo muy particular un recuento de circunstancias que en efecto no ocurrieron tal como las narran y traen a colación situaciones que se encuentran total y absolutamente alejadas de lo que en efecto ocurrió y se acredito, de lo cual me permito disentir a todas luces por cuanto su pretensión y motivación no son ciertas ya que distan, tanto de la realidad material como de la procesal, aunado a la errónea interpretación que hacen en su lectura del texto íntegro del cuerpo de la Sentencia, colocándolo de este modo frente a una inexplicable apelación que produce severas contradicciones en sus propios planteamientos.

En este mismo orden de ideas la defensa al interponer el señalado recurso de apelación lo hace en una forma genérica, ya que solo se limito a hacer una serie de aseveraciones de manera subjetiva desde la óptica de su apreciación, al manifestar que el ad qua incurrió en una serie de violaciones, que del análisis detallado de la sentencia no son ciertas, señalan las apelantes entre varias cosas que para su representado no hubo el derecho a la defensa ni el principio de igualdad de las partes en el proceso, lo cual no es cierto, ya que durante todo el proceso y el desarrollo del juicio oral y público el acusado estuvo debidamente asistido por la defensa, garantizándole tanto el Tribunal de Control como el de Juicio de sus garantías y derechos, así mismo, las pruebas promovidas por la defensa fueron debidamente admitidas por el Juez de Control que conoció de la presente causa; sin tener responsabilidad alguna ni el Tribunal de Juicio ni el Ministerio Público que en su mayoría estas pruebas solo fueron promovidas para ser incorporadas por su lectura, sin embargo, a pesar de este desatino de la defensa al promover sus pruebas, el Ciudadano Juez de Juicio considero que lo más idóneo era notificarlos para escuchar su testimonio.

Estrechamente vinculado a lo anteriormente expuesto, esta la afirmación según la cual el Juez fue diligente para hacer comparecer a los órganos de prueba promovidos por el Ministerio Público, lo cual no ocurrió con los promovidos por la defensa, nuevamente falsean la realidad las apelantes, ya que de la revisión del acervo probatorio evacuado en el juicio se distingue que la mayoría de las pruebas presentadas por el Ministerio Publico fueron las mismas que promovió la defensa, por lo tanto, pensar que hubo una desigualdad en la evacuación de los medios de prueba, es irracional, más aun cuando la propia defensa señala en su escrito que el juez agoto todas las posibilidades que tenía para hacer comparecer a los órganos de prueba, lo cual evidentemente quedo demostrado cuando ordenó el mandato de conducción para todas aquellas personas (testigos - expertos) que no comparecieron de manera espontánea. Ante tal circunstancia, mal podría declararse la nulidad del debate oral de conformidad con el artículo 191 Código Orgánico Procesal Penal, en lo sucesivo COPP, por considerar nulidad absoluta las concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, solicitada por las defensoras, cuando esto no aconteció.

Seguidamente las apelantes con fundamento al numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, recurren del fallo definitivo por:

"Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, una vez más la defensa no es objetiva e incurre en un nuevo error, ya que el juzgador de una manera clara y precisa al momento de dictar el correspondiente fallo y publicar el texto integro de la sentencia condenatoria pronunciada en audiencia de juicio oral de fecha 17-03-08, procedió a dividir su contenido en CINCO CAPITULOS, los cuales tituló de la siguiente manera:

1. - La identificación de las partes

2.- Enunciación de los hechos y circunstancias objeto del juicio,

3.- Determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados

4.- Exposición concisa de los fundamentos de hecho y derecho

5.- Dispositiva

Es decir, en cada capitulo se analiza de manera correcta punto por punto todas y cada una de las pruebas recepcionadas, evacuadas y analizadas que permitieron de forma inequívoca acreditar la comisión de los dos hechos punibles por los que se dicto sentencia condenatoria en contra del acusado.

Como resultado de lo anterior, en un último intento por tratar de atacar una sentencia que bajo ninguna premisa adolece de falta o vicio alguno, las defensoras invocan de manera, por demás que temeraria, un cúmulo de consideraciones inconsistentes señalando circunstancias que no acreditan más que su dicho (su parecer).

Finalmente, habiendo quedado suficientemente demostrada y acreditada la responsabilidad del encartado, el ciudadano Juez en su apreciación estableció que no se pudo determinar, tal y como lo expuso el Ministerio Público, que el homicidio se haya producido por "motivos fútiles e innobles, es decir, Homicidio Calificado, razón por la cual considero que la conducta desplegada por el acusado es el delito HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano en perjuicio del Ciudadano quien en vida respondiera al nombre de GIANDOMENICO PULlTI y PORTE ILlCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano contra el ORDEN PUBLICO, no procediendo la defensa por ejemplo sobre este punto en particular a hacer alguna consideración que califique este proceder por parte del juez como falta de objetividad, lo que nos demuestra que actuando de forma poco ecuánime esgrime su parecer en los hechos que no le favorecen y no la realidad de los mismos y del derecho, lo que forzosamente crea en el ánimo de la suscrita a ratificar una vez más que la apelada sentencia se encuentra total y absolutamente motivada y sustentada, razón esta suficiente para SOLICITAR a la honorable Corte de Apelaciones declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa del condenado SOAN ISMARIO D.G., por ser el mismo manifiestamente infundado y en consecuencia RATIFIQUE en todas y cada una de sus partes la Sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida que declaro Culpable al encausado SOAN ISMARIO D.G., por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE en perjuicio del Ciudadano quien en vida respondiera al nombre de GIANDOMENICO PULlTI y PORTE ILlCITO DE ARMA DE FUEGO contra el ORDEN PUBLICO. (…)

DECISION DEL TRIBUNAL

En fecha 02 de Mayo de 2008, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 04 del Circuito judicial Penal del Estado Mérida, dictó decisión en los términos siguientes:

(…)Determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados.

A los fines de acreditar los hechos objeto del proceso, es necesario analizar y confrontar entre sí las pruebas que se especificarán más adelante, las cuales se valorarán conforme a los principios establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”. En consecuencia, este Juzgado procede a analizar las pruebas evacuadas en el debate, haciendo mención de ellas de manera objetiva a lo aportado por cada medio probatorio y según el orden de recepción de cada una, comenzando de la siguiente manera:

1°. Declaración del acusado Soan Ismario D.G., venezolano, nacido en fecha 08-10-71, de 36 años, carpintero, soltero, titular de la cédula de identidad N° 11.990.012, hijo de V.M. deD. (fallecida) y L.M.D., quien previamente fue impuesto de los hechos imputados por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y del contenido del artículo 49, ordinal 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual le exime de declarase culpable en causa penal propia ni de declarar en contra de sus familiares cercanos, manifestando sin juramento alguno y libre de toda prisión, coacción y apremio, lo siguiente: “Nosotros el día lunes nos castigaron a ocho compañeros el director S.A., para que raspáramos las paredes de la entrada del destacamento de trabajo, y a la vez la pintáramos, estuvimos casi toda una semana hasta el día sábado, que estaba el director que nos dijo que los que éramos de Mérida que se fueran para su casa y los que éramos de El Vigía que fuéramos para allá y nos cambiáramos la ropa que llevábamos puesta, salimos el sábado a las seis de la mañana, el Director nos dijo que teníamos que estar antes de las cinco de la tarde ahí, yo me fui para El Vigía, me bañé, me cambié de ropa, comí, y a las doce del día yo estaba en la entrada del Estadio pidiendo cola para acá para Mérida, cuando pasó un compañero que se llama Silverio junto con otros dos compañeros más que le dicen “el menor” y “oreja mocha” de apodo, yo me monto en el carro, me dan la cola para acá para Mérida; ellos me preguntan a qué hora debo presentarme, yo les dije que a las cinco de la tarde, nos pusimos a dar vueltas en el carro como hasta las dos de la tarde que fuimos para el Mirador de los Curos, como a las tres de la tarde pasa una patrulla de la cava blanca de la policía, cuando el menor se quitó la chaqueta y la lanzó barranco abajo los funcionarios se metieron para abajo del barranco y una funcionaria me dijo “hay pajarito mira quien está aquí Dimas”, porque nosotros habíamos tenido problemas antes con ellos, lo cual se les explicó a los Delegados de Prueba; nos montan en la cava blanca a cinco personas, cuando uno de los policías sale del barranco con la chaqueta y saca un hierro de la chaqueta, ahí es cuando nos llevan a la PTJ a nosotros, a los otros cuatro compañeros los pusieron en una celda y a mi aparte porque yo era destacamentario me pusieron en un cuartito con un verguero de fotos y otros libros, yo calculo que era como a las cinco cuando llegó G.P. con otros Petejotas dándome coñazos, me pusieron una bolsa con un gas en la cara, me amarraron las manos con papel periódico y unos cartones y me esposaron como hasta las ocho de la noche, G.P. me dijo “ya los compañeros tuyos se fueron y quedaste tú”, después que se van ellos me pasan a la parte de atrás del calabozo, con unas bromas que le dicen señorita me levantaron, me echaron agua, me taparon la boca y me metieron corriente por los testículos, me bajaban me daban coñazos y todo hasta que llegó el forense, el forense decía que yo no tenía nada, que a mi no me habían golpeado, Germán seguía dándome coñazos junto con otro PTJ para que yo dijera que había matado al tipo ese, me torturaban y todo, el forense se reía junto con los Fiscales Castillo que después llegaron, eran los dos gorditos, eso era coñazos y botes de G.P. y su combo, hasta que me metieron en el calabozo, después como a las dos de la mañana G.P. me dijo que el domingo a mi me iban a traer para el Tribunal y que yo tenía que decir que yo era el que había matado al hombre ese, yo le digo que sí que yo iba a decir eso; cuando me traen para acá el día domingo había una abogado público que me habían designado en ese momento y ella me dijo que yo estaba por un homicidio, yo le dije que por favor me sacaran para la policía porque en PTJ me iban a matar G.P. y su combo, ese mismo día me llevan a la Policía, pero antes de llevarme G.P. me dio una parranda de coñazos en PTJ, me dijo que yo lo había hecho quedar mal a él; me llevan a la Policía y en el Retén no me querían aceptar porque estaba demasiado golpeado, el hombre me hizo firmar unos papales y me hizo quedar, al día siguiente me vuelven a traer para PTJ para hacerme una prueba en los dedos, ahí estaba una muchacha que le ponía unos algodones en la mano y el Fiscal Castillo, ella me dijo que eso era para ver si yo había disparado, yo le dije que entonces no había ningún problema porque esa arma yo no la había agarrado, el Fiscal dijo que me callara la boca porque si no le iba a decir a G.P. para que me coñacearan otra vez, me bajan al calabozo de la PTJ a darme coñazos para que dijera que yo había matado a ese hombre, yo le dije al forense que me iban a matar, él me decía que yo no tenía nada; mucho antes a mi me llevaron para la parte alta de Los Curos junto con los fiscales, llevaban uno linterna, porque supuestamente íbamos a buscar los cartuchos y los hierros, como no consiguieron nada me montaron en el carro, y me dijeron que los había hecho quedar en ridículo y me llevaron para la PTJ, cuando el menor tira la chaqueta ahí en sí no se sabía si había un arma o no, porque lo que él hizo fue tirarla para el barranco, pero el arma que yo le veo al menor, era un arma que nosotros le decimos de S.B. porque es grande, y la que mostraron en la policía no es la misma, la que se consiguió allá no era la que yo le vi al menor, después que estoy en el retén, para allá fue un señor que era de la PTJ a tomarme unas fotos, porque hacían faltan, y agarró mis huellas dactilares porque también hacían falta, se habló con G.V. y se le dijo y fue él y preguntó para que era eso, después a los días siguientes me llevan para el hospital para realizarme la prueba de la mano, porque de la PTJ dijo que yo me la partí cuando maté a ese hombre con los vidrios del carro, yo me la piqué cuando trabajaba con la sierra en la cárcel, me metieron corriente en todos los dedos, estaba los defensores y los fiscales y en el hospital me hicieron una prueba para ver si yo podía disparar con esta mano, después me sacaron para el retén, a los días me llevaron para la PTJ, para realizarme la prueba gráfica, tampoco se dio porque la PTJ no tenía la forma de acertar si esa era mi firma, me vuelven a llevar para el retén y a los días me bajaron para la cárcel después de 45 días en la celda N° 04 en el retén, G.P. fue a buscarme con 4 tipos al internado porque tenían que hacerme unas pruebas, y yo dije que con ellos yo no me iba a venir y después me enviaron con la Guardia Nacional, cuando llegamos estaba el forense, los fiscales y Germán, el forense dijo hoy ya no te van a golpear, me vuelven a llevar para la cárcel, y como al año conocí a una persona, un señor de Tovar, él me explicó y yo le dije que me tenían pagando el caso de Puliti, el señor me dijo que ellos sabían como era ese caso y que la persona que lo mató estaba en Tovar y que ya la habían matado, yo le dije que me sirviera de testigo y al tiempo me sacan del internado, y me llevan a la cárcel de Trujillo, cuando llegué a la cárcel de Trujillo, el director de la cárcel estaba asustado por mi caso, en una audiencia que hubo el defensor me dijo que yo me lo pasaba llamando a los familiares del muerto desde la cárcel para amenazarlos, pero eso es mentira, a mí me sentencian a 25 años por un homicidio, en ese homicidio yo tampoco tenía nada que ver, cuando yo salí a los 12 años, la mamá de ese difunto llegó a mi casa y me dijo que ella sabía que yo no era pero cuando uno no tiene plata uno no es nada, y yo soy inocente”. La Fiscal con Competencia Nacional del Ministerio Público, interrogó al acusado y éste contestó: “No sé el nombre del menor, lo conocí ese día, el menor se quitó la chaqueta y la tiró al ver a la policía, los funcionarios sacan un hierro de cacha negra que no es el mismo que tenía el menor, el menor tenía un hierro en la chaqueta, la funcionaria sacó un arma de la chaqueta pero no sé de que parte de la chaqueta, no sé si la chaqueta tenía bolsillo, la chaqueta era de Jeans, no sé que pasó con el arma cuando nosotros nos bajamos del carro, no presencié el momento en el cual los funcionarios revisan el vehículo; yo trabajaba en el Centro Comercial Mamaicha, yo limpiaba computadoras, mi horario era de 06:00 a.m. hasta las 12:00 p.m., y después de 2:00 p.m. a 7:00 de la noche, donde yo trabajaba el dueño me daba comida, no recuerdo el nombre del dueño, trabajé cuatro meses, yo le decía chuchú, cuando llegaba al Centro de Pernota se firmaba un acta de entrada y salida, de 10:30 a 11:00 de la noche pasaban lista y cerraban la puerta, el vigilante pasaba revista todo los días, no sé a qué hora, pasaban revista 3 ó 4 veces en la madrugada, ellos llegaban al cuarto y nos contaban, nosotros quedábamos trancados para dormir en el destacamento, cuatro personas prestaban la vigilancia mas el director, prestaban la vigilancia en toda la entrada, en la parte de atrás del destacamento está la policía y la 22 brigada; yo estuve la semana castigado, salí fue el día sábado, yo firmaba el libro porque estaba en el destacamento castigado y no salí; en el libro se deja constancia de qué estábamos haciendo”. P. ¿De acuerdo a la respuesta que usted nos acaba de dar quiere decir que en el Centro de Pernota se comete la irregularidad de firmar la entrada y salida a pesar de no salir de ahí? C. “Igual hay que firmar el libro diariamente, no sé porque están esas firmas en el libro como si salí y entré esa semana, tendrían que preguntarle a S.A.; el domingo no salía pero se firmaba el libro, yo fui detenido un día antes del día de la madre, me detiene un día sábado, en el mirador de Los Curos, como de 2:30 p.m. a 3:00 p.m., estaban conmigo cinco personas, no puedo señalar los nombre sólo conozco a Silverio, sé que a uno le dicen “el menor”, a otro “oreja mocha”; yo salí del Centro de Pernota el día sábado a las seis de la mañana, me fui caminado con un grupo hasta el terminal para ir a El Vigía, me fui para El Vigía con tres personas, me estuve en El Vigía como hasta las doce del mediodía, me estuve pidiendo cola y me dieron la cola Silverio y veníamos cuatro personas, el carro lo manejaba “oreja mocha”, cuando me detienen yo tenía un jean y un suéter azul, el arma la traía la funcionaria con todo y la chaqueta, no nos metieron con todo y chaqueta porque el menor tiró la chaqueta, no sé describir el arma que trajo la funcionaria porque no la vi, sé que era cacha de color negro, el médico forense no me valoró a mí, él llegó después que me dieron la paliza, pero no me valoro, él dijo que yo no tenía nada, los médicos cuando me llevaron al Hospital me pusieron a disparar con un arma pero no pudo detonar, yo estaba en el mirador como a las dos de la tarde, no nos paramos en ningún sitio antes de llegar al mirador, después yo iba al destacamento de trabajo que entraba a las cinco de la tarde, ese día yo tenía que llegar más temprano al centro de pernota”. Seguidamente la defensa privada interrogó al acusado y se dejó constancia de las siguientes respuestas: “Yo salí vestido con un jeans y un suéter, me cambié en El Vigía en mi casa, yo no le vi más el arma al menor, el menor tiró la chaqueta al monte, el arma que sacaron los funcionarios no era la misma que yo le vi al menor, esa arma apareció en la cava blanca de la policía; yo le vi el arma al menor en el carro pero no la vi más, yo pasé toda la noche del sábado en el retén de la PTJ, cuando yo llegué al retén de la policía estaba todo golpeado, ellos no me querían recibir porque estaba todo golpeado y yo les dijo que me dejaran ahí porque Germán me iba a matar, siempre se firmaba el libro en la mañana para dejar constancia de que estábamos ahí dentro, pero se firmaba a la hora que nos levantábamos porque de ahí no se podía salir”. Posteriormente, antes de declarar concluido el debate oral, el acusado tomó la palabra y manifestó: “Yo no tengo nada que ver con lo que me acusan, yo estoy aquí porque G.P. me involucró, nadie dice como fue que yo maté al señor, yo estaba cumpliendo con el beneficio que me habían otorgado, porque en una oportunidad fui condenado por Homicidio, reconozco que ese hecho lo cometí por inmadurez, pero ahora no sé porqué me quieren responsabilizar de algo que no hice, sólo estaba cumpliendo con el beneficio, es todo”

2°. Declaración del ciudadano A.P.M., quien fue debidamente juramentado, dijo ser venezolano, portador de la cédula de identidad número 8.040.618, 45 años, médico Anatomopatólogo Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Mérida, cargo que desempeña desde hace 5 años; a quien se le preguntó si tenía alguna relación de parentesco con las partes o algún interés en el juicio y respondió que no, quien procedió a declarar sobre la inspección N° 2296, inserta al folio 38 y su vuelto y el protocolo de autopsia N° 9700-154-A-185, inserto al folio 96 y su vuelto de las actuaciones. Con relación a la inspección ocular manifestó que la misma se practicó el día 8 de mayo de 2004, aproximadamente a las dos de la madrugada en la Sala de Anatomía Patológica del Hospital Universitario de Los Andes, ubicado en la Av. 16 de Septiembre de esta ciudad de Mérida, e indico que se trataba de un sitio cerrado no expuesto a la vista del público ni a su libre acceso, temperatura fresca, buena visibilidad y pudo apreciar sobre un mesón metálico de los destinados para practicar las necropsias de cadáveres el cuerpo sin vida de una persona adulta del sexo masculino, en posición dorsal con las extremidades superiores e inferiores semiflexionadas, provisto de una camisa manga larga de color blanca con rayas y de un interior de color verde, prendas que presentaron solución de continuidad para ser despojadas del cuerpo y manchas de color parda rojizas las cuales fueron debidamente colectadas; se colectó muestra de sangre y macerados en ambas manos; con relación a las características fisonómicas del cadáver el mismo era de contextura regular, piel blanca, cabello canoso corto, cejas pobladas, nariz grande, boca mediana, labios gruesos, de un metro y setenta y tres centímetros de estatura; se le observó un orificio de forma irregular de 9 milímetros, localizado en el tercio posterior de la región parietal izquierda; se logró determinar que el proyectil describió un trayecto de izquierda a derecha, descendente, ligeramente postero anterior; se encontró un cuerpo extraño compatible con proyectil alojado en el parénquima cerebral del lóbulo temporal derecho el cual fue extraído, observándose parcialmente deformado; la identidad del cadáver de acuerdo con el libro de control de ingresos del Hospital, es Puliti D´ Marcantonio Giandomenico, titular de la cédula de identidad N° 3.296.293. Asimismo, el experto ratificó en su contenido y firma del protocolo de autopsia N° 9700-154-A-185, inserto al folio 96 y su vuelto de las actuaciones, y concluyó que el cadáver presentaba una herida producida por proyectil disparado por arma de fuego, sin tatuaje ni quemadura, con orificio de entrada de forma estrellada, localizado en el parietal izquierdo, sin orificio de salida describiendo un trayecto de izquierda a derecha, descendente, ligeramente postero anterior, el cual produjo lesión ósea y lesión contusa en el parénquima cerebral, así como hemorragia sub-galeal y equímosis periorbitaria izquierda; así como un puntillado petequial localizado en la región lateral izquierda del cuello, determinándose que la muerte se produjo como consecuencia de una lesión cerebral producida por proyectil disparado por arma de fuego; se entregó un proyectil de plomo parcialmente deformado y partículas diminutas de vidrio. A preguntas formuladas por la Fiscalía el experto contestó: “La autopsia se le realizó al cadáver del señor Puliti; el cuerpo presentaba una herida de arma de fuego y una herida en el cuello provocada por fragmento de vidrios los cuales se hallaron en el lado izquierdo del cuello; la herida la causa un proyectil de arma de fuego único; la herida no presentaba ni tatuaje ni quemaduras; el arma nunca tocó a la víctima; hubo una distancia mayor de un metro entre el tirador y la víctima; las partículas de pólvora seguro quedaron en el vidrio; el proyectil venía de atrás hacia adelante y de arriba hacia abajo; la víctima debía estar en un plano inferior al que le produjo la herida; el proyectil se deformó por haber golpeado el cráneo de la víctima; el proyectil se logró extraer del cerebro de la víctima; el proyectil se encontraba alojado entre la masa encefálica y el hueso, se extrajo el proyectil del cuerpo; el proyectil no era blindado y estaba deformado”. A preguntas formuladas por la Defensa el experto contestó: “Al no tener quemaduras ni tatuajes se distingue que la distancia del disparo fue de uno a cuatro metros de distancia, pero no puedo distinguir la distancia; si es usual que no haya orificio de salida y debe tomarse en cuenta la potencia del proyectil y que el impacto se produjo en un área dura; no puedo determinar si el proyectil es de alta potencia o baja, solo que no era blindado; la hemorragia se produce una vez que entra el disparo, por la honda expansiva del proyectil; cuando se produce el paso del proyectil rompe arterias capilares que son vasos muy pequeños y por eso la sangre no sale; la hemorragia es más interna que externa, no puedo determinar si la persona que disparó estaba en movimiento o detenida; los espermatozoides en la zona genital del cadáver, significa que antes de morir tuvo una excitación sexual; la muerte no produce eyaculación, si produce relajación de esfínteres; al cuerpo se le encontró partículas de vidrios en el cuello, no sé si el disparo causó ruido debido a que no está en mi campo científico; la víctima al recibir el disparo debió caer del lado contrario, es decir, en el puesto del copiloto, basándose en el impacto del proyectil; los bordes de la herida fueron estrellados, porque el proyectil impactó una superficie sólida; a medida que el tirador se aleja de la víctima la fuerza del proyectil es menor y a medida que se acerca el disparo va a producir un impacto mayor”.

3°. Declaración de la ciudadana A. delV.C.H., quien fue debidamente juramentada, dijo ser venezolana, portadora de la cédula de identidad número 10.716.88, Licenciada en Ciencias Policiales, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, ocupando el cargo de detective; se le preguntó si tenía alguna relación de parentesco con las partes o algún interés en el juicio y respondió que no. La experta procedió a ratificar el contenido y la firma de la experticia iones nitratos N° 9700-067-DC-397, inserta al folio 112, de las actuaciones, la cual consistió en analizar químicamente las muestras de macerado tomadas a los ciudadanos Buitriago N.G.M. y Fulgente Gorrin R.A., en presencia del Fiscal del Ministerio Público Abg. M.C., de lo cual se dejó constancia en el acta policial inserta en los folios 65 y 70, en la cual se concluyó que en tales muestras de macerados no se hallaron muestras de iones nitratos. El Ministerio Público interrogó a la experta y esta contestó: “A las personas que se les tomó la muestra se les explicó para que era, la misma era para determinar la presencia de iones nitratos; se tomó a la región dorsal y a las palmas de las manos; el resultado fue negativo, es decir, que a las personas que les realicé la experticia no dispararon un arma de fuego”. La Defensa interrogó a la experta y esta contestó: “La prueba de iones nitrato es una prueba de orientación y no de certeza; es más segura la prueba de ATD que la de iones nitratos”. La experta procedió a ratificar el contenido y la firma de la experticia seminal hematológica y química N° 9700-067-DC-400, inserta a los folios 114-115 de las actuaciones, la cual consistió en examinar un par de sandalias, una prenda de vestir interior de uso femenino denominado pantaleta, una prenda de vestir de los denominados sostén, una blusa de uso femenino, en la cual se apreciaron manchas de color pardo rojizo con mecanismos de formación por contacto a nivel de la parte anterior del lado izquierdo, un pantalón de uso femenino, el cual presenta machas de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática con mecanismos de formación por contacto y salpicaduras, en la parte anterior a nivel de la proyección anatómica del muslo de la pierna izquierda, muslo de la pierna derecha, cadera izquierda, tobillo izquierdo, y una chaqueta de uso femenino, y se concluyó que en ninguna de las prendas de vestir ya indicadas se hallaron presencia de iones nitrato; con relación a las manchas de color pardo rojizas presentes en las piezas descritas se determinó que las mismas son de naturaleza hemática, y corresponde al grupo sanguíneo B; no se apreció material de naturaleza seminal”. El Ministerio Público interrogó a la experta y se dejó constancia de las siguientes respuestas: “El mecanismo de formación de las manchas de sangre en la blusa, en la parte del lado izquierdo y en el primero y segundo ojal de arriba hacia abajo, fue por mecanismo de formación por contacto; en el pantalón a nivel de los muslos fue por contacto y salpicaduras, a nivel del tobillo de lado izquierdo, y en la chaqueta también eran por contacto y salpicaduras del lado izquierdo; en la chaqueta eran a nivel de las mangas y en la parte posterior del cuello; para la presencia de iones nitratos resultó negativo; por experiencia al hacer este análisis no es probable que está persona haya realizado un disparo; tengo once años de servicios; si un disparo se efectúa dentro de un vehículo es muy probable que las prendas de los ocupantes contengan iones nitratos; la mancha de sangre cubrían la parte de los muslos y eran por contacto”. La Defensa interrogó a la experta y ésta contestó: “No tomé muestras para realizar una prueba de ATD; las pruebas de ATD se realizan sobre manos no sobre prendas de vestir; las experticias las ordenó el Jefe del Área de Investigaciones; si un disparo se hace desde afuera de un vehículo no quedarán iones nitratos en las prendas de vestir de las personas ocupantes del vehículo”. La experta procedió a ratificar el contenido y la firma de la experticia hematológica y química N° 9700-067-DC-401, inserta a los folios 116-117 de las actuaciones, la cual consistió en analizar una prenda de vestir de las comúnmente denominadas pantalón de uso masculino, color verde con manchas de color pardo rojizas de mecanismos de formación por contacto a nivel de la pierna derecha y en la pierna izquierda, dicho pantalón se encontraba provisto de una correa la cual exhibía costras de color pardo rojizo, un par de zapatos tipo casual, color marrón, uso masculino en la cual se apreció costras de color pardo rojizas con mecanismo de formación por salpicadura y por contacto, concluyendo que en las muestras de macerados tomadas sobre las prendas de vestir no se halló presencia de iones nitratos; que las manchas y costras de color pardo rojizas localizadas en las prendas, son de naturaleza hemática y corresponde al grupo sanguíneo B”. La Fiscal del Ministerio Público interrogó a la experta y esta contestó: “La formación de las manchas era por contacto; no aprecié en las prendas de vestir ninguna solución de continuidad; para encontrar restos de pólvora depende la distancias en que se efectúe el disparo; no es probable que se consiga iones nitrato en la ropa de la víctima si entre ésta y el tirador hay un vidrio de por medio”. La Defensa no hace preguntas. La experta procedió a ratificar el contenido y la firma de la experticia química N° 9700-067-DC-404, inserta al folio 128 de las actuaciones, la cual consistió en analizar una camisa de vestir de uso masculino de color blanco con rayas a cuadros, en la cual se apreció soluciones de continuidad de forma irregular con pérdida parcial del material que constituye la pieza, la cual presenta en su superficie manchas de color pardo rojizas con mecanismo de formación por contacto, así como restos orgánicos; macerados tomados en la mano derecha e izquierda de la víctima Giandomenico Puliti. Se concluyó que en las muestras de macerado sobre la camisa y los segmentos de algodón correspondientes al macerado de las manos del occiso, no se halló presencia de iones nitratos”. A preguntas formuladas por la Fiscalía la experta contestó: “El resultado para las manos de la víctima era negativo para la presencia de iones nitratos; los restos orgánicos eran según mi experiencia, masa encefálica”. La Defensa no hace preguntas. La experta procedió a ratificar el contenido y la firma de la Experticia de Reconocimiento Legal, Hematológico y Físico N° 9700-067-DC-405, inserta a los folios 129 – 130 de las actuaciones, la cual consistió en analizar una camisa de vestir de uso masculino de color blanco con rayas a cuadros, en la cual se aprecio soluciones de continuidad de forma irregular con pérdida parcial del material que constituye al pieza, una prenda de vestir de los denominados comúnmente interior de uso masculino el cual exhibe en su superficie mancha de color pardo rojizas de formación por contacto, así como una solución de continuidad (corte) a nivel de la cadera del lado derecho, un tubo de ensayo con etiqueta identificativa alusiva a muestra de sangre del occiso Giandomenico Puliti, contentivo de sustancia de color pardo rojiza, se concluyó que en la camisa incriminada se determinó la presencia de una tracción violenta; en el interior suministrado se realizó análisis físico y se exhibieron características de un corte; las sustancia de color pardo rojiza contentiva en el tubo de ensayo, son de naturaleza hemática y corresponde al grupo sanguíneo B factor RH positivo; las manchas pardo rojizas en la camisa y el interior son de naturaleza hemática y corresponde al grupo sanguíneo B”. A preguntas formuladas por la Fiscalía la experta contestó: “La víctima era del grupo sanguíneo B RH+; en la camisa se ve que hubo una tracción violenta; la deshilachadura en la camisa era irregular y en el interior había un corte, los cuales no fueron causadas por el paso del proyectil”. La Defensa no hace preguntas. La experta procedió a ratificar el contenido y la firma de la experticia química N° 9700-067-DC-406, inserta al folio 132 y su vuelto de las actuaciones, la cual consistió en analizar las siguientes prendas; una chaqueta de uso masculino, de tipo jean, talla XL, con cuatro bolsillos en la parte anterior, una prenda de vestir tipo suéter, de color azul, un pantalón de uso masculino de tipo jean, color azul, en la cual se concluyó que en las muestras de macerado realizado sobre la pieza tipo chaqueta resultó ser positivo para la presencia de iones nitratos; en los macerados tomados de la pieza suéter y pantalón no se halló presencia de iones nitrato”. La Fiscal del Ministerio Público interrogó a la experta y esta contestó: “El resultado para la chaqueta fue positivo para iones nitratos; si es probable que la persona haya realizado un disparo; el macerado se hizo en una chaqueta azul”. La Defensa interrogó a la experta y esta contestó: “No se puede saber qué arma de fuego se disparó con esta prueba; el análisis que se efectúa me da la probabilidad que estamos en la presencia de iones nitratos productos de un disparo; depende de muchas circunstancias para hablar de una data de los iones nitratos en una prenda de vestir; un simple lavado hace desaparecer los rastros de iones nitratos; la temperatura afecta la aparición de iones nitratos; al evaluar una prenda se deja de constancia de su estado; tiene que haber una humedad muy fuerte para que modifique el resultado de la experticia; la prenda estaba limpia, no tenía rastros de haber sido arrastrada”. La experta procedió a ratificar el contenido y la firma de la Experticia de Comparación Balística, N° 9700-067-DC-403 inserta al folio 161 y 162 de las actuaciones la cual consistió en analizar un proyectil, calibre 38, con deformaciones en su cuerpo, base y ojiva así como múltiples estrías, presenta una huella de campo y una huella de estría copiadas al pasar por el ánima del cañón del arma que lo disparó; dos (2) proyectiles metálicos calibre 38, las cuales presentan en su superficie 5 huellas de campo y 5 huellas de estrías, copiadas al pasar por el cañón del arma de fuego que las disparó; éstos dos proyectiles fueron obtenidos como pruebas de disparo practicadas por un arma de fuego del calibre 357 mágnum, marca Ruger. A lo que se concluyó que el proyectil calibre 38 deformado, a pesar de sus múltiples deformaciones presenta un campo y una estría coincidentes con los existentes en los proyectiles disparados como prueba. En consecuencia, el proyectil incriminado, como sus disparos de prueba fueron disparados por el arma de fuego calibre 357 mágnum, marca Ruger”. La Fiscal del Ministerio Público interrogó a la experta y esta contestó: “En ese caso se consiguió una huella de campo y de estría; el proyectil incriminado tenía características para individualizarlo y por ello se realizó la experticia; logramos observar un huella de campo y una huella de estría y también el rallado secundario; los rayados primarios son las huellas de estría y de campo; los rallados secundarios se producen al momento en que el proyectil pasa por el ánima del cañón, lo cual individualiza el proyectil; las fotografías suministradas en la presente audiencia se tomaron al momento que se realizó la experticia; ¿El disparo de prueba se hace con el arma incriminada? R. En la experticia se dejó constancia que se realizó disparo de prueba con el arma incriminada, pero yo no hice ese disparo de prueba; se encontraron características coincidentes entre el proyectil incriminado y el de prueba; al momento en que se acciona el arma de fuego, el proyectil puede encontrar en su trayectoria cualquier objeto que lo deforme, en este caso, este proyectil muestra que chocó con una superficie en su trayectoria. ¿Este tipo de experticia de comparación balística se entiende como una prueba de certeza? R. Si. ¿Puede concluir la experto que el proyectil calibre 38 deformado obtenido como incriminado fue disparado por el arma de fuego marca Ruger, calibre 357 con seriales desvastados? R. Si, no hay ninguna duda de que ese proyectil fue disparado por esa arma”. La defensa interrogó a la experta a lo que esta contestó: Las tomas fotográficas se tomaron del archivo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mérida; no realicé la expertita de mecánica y diseño del arma; en la experticia se describe el material con que se va a realizar la experticia de comparación balística; el disparo de prueba se hace para saber si el revolver está en buen estado de uso; en la experticia se deja constancia que se encontró características semejantes en el proyectil incriminado y el disparo de prueba; un arma de calibre 357 si puede disparar un proyectil calibre 38”. 4°. Declaración del ciudadano M.J.S.R., quien fue debidamente juramentado, portador de la cédula de identidad número V-15.694.419, Distinguido N° 542, adscrito a la Brigada Especial de la Comisaría N° 01 de la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Mérida, con 04 años de servicio, se le preguntó si tenía alguna relación de parentesco con las partes a lo que respondió que no, quién procedió a declarar sobre el acta policial de fecha 08-05-2004, inserta al folio 485 y su vuelto y de seguida expuso: “Mas o menos siendo las tres de la tarde del día 08-05-2004, nos encontrábamos en la unidad D-3, al mando de la comisión se encontraba el Inspector R.B., el agente Mora Elvis, el Agente C.J. y mi persona, nos encontrábamos por el sector parte alta de los Curos, Carretera Panamericana, vía Jají, y cuando íbamos por el parque Mirador, el conductor Agente E.M., nos informa que había un grupo de ciudadanos en el sitio y que uno de ellos se había quitado la chaqueta y lo había arrojado hacia una zona enmontada, luego se detuvo la unidad, y el agente Carrillo y mi persona, nos dirigimos a la zona donde habían lanzado presuntamente la chaqueta, y allí nos pudimos percatar que estaba la chaqueta, esa zona enmonatada quedaba detrás de un muro de piedra, y envuelta en ella, en el bolsillo interior derecho de la misma, había un arma de fuego tipo revólver, cañón corto, mágnum 357, con los seriales desgastados y mango de goma, y en el mismo habían seis cartuchos sin percutir, mientras tanto los otros funcionarios le realizaron la inspección a los ciudadanos que se encontraban allí, quedando identificado el ciudadano que había lanzado la chaqueta como D.G.S.I., tenía 25 años, piel morena, para ese momento vestía un suéter azul manga larga y un blue jeans, en el sitio habían cinco ciudadanos y dos vehículos, un Dodge Dart color blanco y un Wolkswagen color marrón, esos vehículos le servían de transporte a ellos, luego se le notificó al fiscal de la situación y giró instrucciones para que el ciudadano, el arma de fuego y los vehículos fueran trasladados al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mérida”. La Fiscal del Ministerio Público interrogó al testigo y éste contestó: “Cuatro eran los funcionarios, el jefe era el Inspector R.B., estábamos el agente Mora Elvis, el Agente C.J. y mi persona; no había ninguna femenina en la comisión policial; por ese sitio estábamos en labores de patrullaje; el conductor de la unidad E.M., fue quien observó como lanzaban la chaqueta; después nos bajamos todos; la chaqueta la buscamos el Agente Carrillo y mi persona; la chaqueta era de blue jeans, color azul; el arma, era de fuego, cañón corto, mágnum 357, seriales desgastados, con mango de goma; estaban cinco personas en el murito; los que hicieron la inspección personal fueron el Inspector R.B. y el agente E.M.; solo quedó detenido una persona; se deja constancia a petición de la Fiscal del Ministerio Público que el funcionario señaló al acusado como la persona que fue aprehendida; les respetamos los derechos y se le participó al Fiscal del Ministerio Público, sólo se incautó el arma de fuego”. La Defensa interrogó al testigo, a lo que este contestó: “Estábamos cuatro funcionarios nada más; todos dependemos de la Comandancia General de la Policía, pero somos comisionados como en esa oportunidad a la Brigada Especial; en la Brigada y en la Comandancia de la Policía quedan registrados las comisiones; en la Comandancia de la Policía deben constar los registros en los cuales se señalan las comisiones; no estaba en ese momento ninguna efectiva policial (femenina); no observé quien lanzó la chaqueta; a la persona que resultó detenida no se le observó nada en las manos”. El Tribunal interrogó al testigo a lo que este contestó: “el agente que observó el lanzamiento de la chaqueta fue E.M., es todo”.

5°. Declaración del ciudadano Yako Jugo Varela, quien fue debidamente juramentado, dijo ser venezolano, portador de la cédula de identidad número V-12.814.977, adscrito al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub-delegación de Mérida; se le preguntó si tenía alguna relación de parentesco con las partes a lo que respondió que no. El experto procedió a ratificar el contenido y la firma de la experticia de luminol N° 9700-067-DC-484, de fecha 03-06-2004, inserta en el folio 779 y su vuelto de las actuaciones, con anexo fotográfico del folio 780 al 784, la cual consistió en realizar una experticia de luminol en el vehículo automotor marca Fiat, modelo Palio, placas LAN-21C, color gris. Se logró concluir que se observaron quimio- luminiscencias en las siguientes áreas del vehículo: ventanilla lateral izquierda, goma de la puerta lateral izquierda, paral izquierdo del marco de las dos puertas del vehículo, lado derecho del asiento delantero izquierdo, cara interna derecha del asiento delantero izquierdo, freno de mano, asiento delantero derecho, lado derecho del tablero a nivel de la parte superior de la guantera, volante, y se concluyó que tales luminiscencias corresponden a manchas y costras de color pardo rojizas de naturaleza hemática, siendo del grupo sanguíneo B

. La Fiscal del Ministerio Público interrogó al experto a lo que éste contestó: “El vehículo es marca Fiat, modelo Palio, cuatro puertas, color blanco y gris; en el asiento posterior del vehículo no se observó luminiscencias; el predominio donde hay catalazas sanguíneas es en la ventanilla delantera izquierda y el asiento del piloto, donde se notó mucha luminiscencia; hubo mecanismos de formación por salpicadura, escurrimiento y contacto; salpicaduras o películas satélites se observaron en la ventanilla, en la goma; la persona que recibió el disparo se encontraba más adelante de donde se realizó el disparo; hubo escurrimiento en la cara interna derecha del asiento del piloto; hubo mecanismos por contacto en el asiento del copiloto, se presume que allí fue donde apoyó el cuerpo la víctima; se determinó que las manchas eran del grupo sanguíneo “B”; la experticia de luminol busca hallar sangre donde no se puede ver a simple vista; la quimioluminiscencia es para determinar si hubo o no sangre en una superficie determinada; el mecanismo de formación en la guantera era de contacto”. La Defensa interrogó al experto a lo que éste respondió: “Era bastante sangre la que se ubicó en todo el vehículo; hubo salpicaduras en la ventanilla, en la cara anterior del asiento del piloto, había bastante sangre, en el asiento del copiloto era una formación grande como de quince centímetros, y en el piso habían manchas de sangre”. El experto procedió a ratificar el contenido y la firma de la experticia de comparación balística N° 9700-067-DC-403, de fecha 10-05-2004, inserta en los folios 161 y su vuelto y 162, la cual consistió en analizar un proyectil, calibre 38, con deformaciones en su cuerpo, base y ojiva, así como múltiples estrías, presenta una huella de campo y una huella de estría copiadas al pasar por el ánima del cañón del arma que lo disparó; asimismo, se obtuvieron dos (2) proyectiles metálicos calibre 38, las cuales presentan en su superficie 5 huellas de campo y 5 huellas de estrías, copiadas al pasar por el cañón del arma de fuego que las disparó; éstos dos proyectiles fueron obtenidos como pruebas de disparo del arma de fuego calibre 357 Mágnum, marca Ruger. Se concluyó que el proyectil calibre 38 deformado, a pesar de sus múltiples deformaciones, presenta un campo y una estría coincidente con los proyectiles obtenidos como pruebas de disparo. En consecuencia, tal proyectil así como los disparos de prueba en estudio, fueron disparados por el arma de fuego calibre 357 Mágnum, marca Ruger”. La Fiscal del Ministerio Público interrogó al experto y este contestó: “Se hallaron más de 10 características idénticas entre el proyectil incriminado y el disparado como prueba; este tipo de prueba es de certeza y se concluyó que esa arma era la que había disparado el proyectil incriminado. ¿Es el rayado secundario que contienen las estrías, lo que determina la certeza de la prueba? R.- Si, existen los rayados secundarios coincidentes. A otras preguntas contestó: “En el proyectil se ubicaron más de diez características individualizantes; es una prueba de certeza; se concluye que el proyectil fue disparado por esa arma de fuego; los que realizan la experticia de comparación son los que realizan los disparos de prueba; el disparo de prueba lo puede hacer cualquier experto. P. ¿Tiene alguna incidencia en el resultado de la experticia de comparación balística, el hecho de que la experticia de reconocimiento de mecánica y diseño del arma, la hayan realizado otros expertos? R. “Para nada, el resultado siempre va a ser el mismo”. A otras preguntas contestó: “el proyectil estaba bastante deformado, eso se produce por el choque del proyectil con otra superficie; si, esa deformación puede producirse con el choque del proyectil con otros dos cuerpos o superficies; el proyectil si pudo tener contacto con otras dos superficies; la valoración de la experticia depende del experto, en la prueba un experto puede ver varias características individualizantes y puede que otro experto no las observe, esto va a ser criterio del experto, quien puede decir si es capaz o no de realizar la experticia; en este caso yo determiné que si era procesable, pues para mi y para los otros expertos que firmaron la experticia, la evidencia si es procesable, y el hecho de que otro experto señale que no la puede hacer no significa que mi experticia esté errada, es sólo que no considera que la pueda realizar. P. ¿Señale si el proyectil que usted procesó en el presente caso, calibre 38, fue disparado por el arma de fuego calibre 357 mágnum, marca Ruger, procesado según experticia 9700-067-411, de fecha 09-05-2004, (solicitó se le exponga la mencionada experticia, al folio 161, para que corrobore)? R.-Si, respecto al calibre del arma, el calibre 357 es casi similar al calibre 38, por tanto, un arma calibre 357 puede disparar una bala calibre 38, pero un arma calibre 38 no puede disparar balas calibre 357, ya que puede dañar el cañón”. La Defensa interrogó al experto y éste contestó: “Mi experticia es de las pocas que se han hecho con una huella de campo y una huella de estrías; la prueba de comparación balística es de certeza; el proyectil incriminado presentaba una deformación grande; no recuerdo cuantos días nos tardamos en realizar la experticia; cuando tenemos el proyectil completo si se puede observar todas sus características, pero en este caso observamos una huella de estría y una huella de campo, con sus rayados secundarios, que en comparación con el proyectil de prueba, deben coincidir; si coincide un solo rayado, la experticia no es determinante, pero en este caso yo considero que al seguir analizando el campo, se encontraron diez características individualizantes; no se dejó constancia en el acta de experticia, ya que al cambiarse el ángulo de incidencia de la luz, se hace mas difícil ubicar algunas características individualizantes; la orden de realizar la mencionada prueba es del 09 de mayo y la experticia es del 10 de mayo; la comparación balística no es como la dactiloscopia, en la cual se debe observar doce puntos característicos que además tienen nombre, pero en la balística los rayados secundarios no tienen un nombre específico”.

6°. Declaración del ciudadano E.V.M.M., quien fue debidamente juramentado, titular de la cédula de identidad número V-13.229.158, Distinguido N° 471, adscrito en comisión de servicio a la Gobernación, 05 años de servicio, se le preguntó si tenía alguna relación de parentesco con las partes quien contestó que no, quien declaró sobre el contenido del acta policial de fecha 08-05-2004, inserta al folio 485 y vuelto y expuso: “Encontrándome en labores de patrullaje el sábado 08 de mayo de 2004, a bordo de la unidad D003, por la vía a Jají, aproximadamente en el parque el Mirador, observamos cinco ciudadanos, un Dodge Dart color Blanco y un Wolkswagen color marrón, el ciudadano aquí presente (acusado), al notar la patrulla se quitó una chaqueta de blue jeans azul y la arrojó al monte, yo al ver eso le informé a los compañeros que se encontraban conmigo; al detenernos, se bajaron los funcionario Carrillo y Marlon, y se dirigieron al sitio o monte donde estaba la chaqueta, yo le pregunté que tenía y el me dijo que nada, mis compañeros al sacar la chaqueta, observamos que en uno de los bolsillos había un arma mágnum 357, con mango de plástico, no recuerdo la marca, luego nos subimos a la unidad y trasladamos al ciudadano y al arma incautada a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, posteriormente procedimos a notificar a la Fiscal de Guardia; la comisión estaba integrada al mando del Inspector R.B. y los agentes Marlon, J.C. y mi persona”. La Fiscal del Ministerio Público interrogó al testigo y éste contestó: “Eso fue después del mediodía; éramos cuatro funcionarios conmigo; en esa comisión no se encontraba ninguna femenina; se dejó constancia que el funcionario señaló al acusado como la persona que se quitó la chaqueta y la lanzó detrás de un muro; en búsqueda de la chaqueta fueron el agente Carrillo y el agente Marlon; él estaba de espalda se quitó la chaqueta y la lanzó hacia atrás; el jefe de la comisión era R.B.; sólo se incautó el arma; se respetaron sus derechos; la chaqueta era azul, blue jeans, estaba en un bolsillo de la chaqueta; estaban cinco personas en total; con certeza fue él quien lanzó la chaqueta”. La Defensa interrogó al testigo a lo que éste contestó: “Nuestra unidad policial era tipo encava, es una alcabala móvil; no recuerdo el número de asientos; por dentro ella tiene un calabozo, una mesa para colocar un computador, un filtro de agua, un aire acondicionado y como cuatro o cinco sillas; para el momento se encontraba el comisario M.O. como Jefe de Operaciones de la Policía; quedan registros, ya que antes de salir la unidad el jefe de la comandancia sabe el procedimiento que se va a realizar, eso queda en el libro de novedades; a veces rotan la unidad; en el momento de observar que había la magnitud de un armamento se pidió ayuda a la unidad de patrullaje, pero para resguardar los vehículos que se encontraban allí, y nosotros trasladamos al ciudadano con la evidencia; yo fui el primero que lo vi, yo conducía el vehículo; nosotros teníamos el sentido de ida; estoy completamente seguro que el ciudadano que esta allí sentado fue quien lanzó la chaqueta; habían unas personas sentadas y otras acostadas; uno anda en la unidad patrullera en un patrullaje minucioso, uno no anda corriendo, al ver la unidad los sujetos asumen una actitud sospechosa; la chaqueta era de blue jeans; yo vi cuando se la quitó y la lanzó; si vi cuando los otros funcionario levantaron la chaqueta; al bajarnos de la unidad nos vamos hacia las banquitas, ellos estaban allí; no recuerdo como estaban vestidos; recuerdo que el ciudadano tenía una chaqueta de blue jeans (acusado); en horas de la madrugada se había notificado sobre un homicidio, entonces el jefe de la Unidad dio la orden del cierre de la ciudad, pertenecía a la Unidad de Patrullaje Especial; el jefe de la comisión era el Inspector Berbesi, para ese entonces quedaba donde queda actualmente Impradem”. La Defensa interrogó al testigo a lo que éste contestó: “Al recoger el arma se la mostraron al ciudadano; fueron a recoger la chaqueta Marlon y Carrillo, fueron los dos, creo que Marlon fue quien mostró el arma al ciudadano; no habían funcionarias femeninas en la comisión”.

…omisis…

8°. Declaración del ciudadano I.P.G., quien fue debidamente juramentado, dijo ser venezolano, portador de la cédula de identidad número V-12.814.977, adscrito al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación de Mérida; se le preguntó si tenía alguna relación de parentesco con las partes a lo que respondió que no. El experto procedió a ratificar el contenido y la firma de inspección ocular N° 2312, practicada en el sector El Mirador, vía Jají, vía pública, Estado Mérida, de fecha 08.05.04, inserta al folio 493 y su vuelto, y de seguida expuso: El sitio a inspeccionar resultó ser abierto, expuestos a condiciones climáticas de la zona y de libre acceso, de iluminación natural, temperatura ambiental fresca, correspondiente a un tramo de la vía pública; en sus adyacencias existía vegetación propia del sector, conformada por árboles y pasto a media altura, no hay poste de iluminación eléctrica, se toma como punto de referencia el parque El Mirador, vía Jají, se observa en ese lugar un muro de piedra y unos bancos de cemento

. El Ministerio Público formuló preguntas y se dejó constancia de las siguientes respuestas: “Desde la calzada a los bancos de cemento hay una distancia de aproximadamente seis o siete metros; si había bastante visibilidad desde la calzada hasta los bancos de cemento; la distancia desde los bancos hasta el muro es de un metro; el parque está ubicado al lado izquierdo de la vía hacia Jají; el sitio es frío después de las seis de la tarde; la inspección se realizó a las seis y treinta de la tarde; a la hora que se realizó la inspección la visibilidad era buena”. La Defensa formuló preguntas y se dejó constancia de las siguientes respuestas: “En la vía Mérida-Jají, el que va hacia Jají debe utilizar el lado derecho de la vía; la distancia del lado derecho y los bancos de cemento es de nueve metros; en ese sitio hay una semi curva pero amplia; al salir de la curva pronunciada que está antes, se observa el parque; después que se pasa la curva se puede ver bien el parque”. 9°. Declaración de la ciudadana R.F.P., quien debidamente juramentada, dijo ser venezolana, portadora de la cédula de identidad número V 9.461.197, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, donde se desempeña como Anatomopatólogo Forense desde el año 2000, se le preguntó si tenía alguna relación de parentesco con las partes o algún interés en el juicio y respondió que no, y de seguidas procedió a ratificar en su contenido y firma el contenido del protocolo de autopsia forense N° 9700-154-A-185, inserto al folio 96 y su vuelto, de fecha 08.05.07, y de seguida expuso que le practicó la autopsia forense al cadáver que en vida respondía al nombre de D´Marcantonio Giandomenico Puliti, en la morgue del Hospital Universitario de la Región Los Andes, y logró observar en el cráneo del cadáver una herida estrellada con orificio de entrada por proyectil disparado por arma de fuego, sin quemaduras o tatuajes, ubicado en el tercio posterior de la región parietal izquierda, sin orificio de salida, describiendo un trayecto de izquierda a derecha descendente y ligeramente postero anterior, el cual produjo lesión ósea y lesión contusa en el parénquima cerebral, así como hemorragia sub-galeal y equímosis periorbitaria izquierda; así como un puntillado petequial localizado en la región lateral izquierda del cuello, determinándose que la muerte se produjo como consecuencia de una lesión cerebral producida por proyectil disparado por arma de fuego; se entregó un proyectil de plomo parcialmente deformado y partículas diminutas de vidrio; se encontró el proyectil en lo lóbulo derecho del cerebro, en el cuello se encontraron partículas de vidrio, el pulmón estaba congestionado, en el estómago se evidenció olor alcohólico, en el glande se observo un material viscoso; falleció por contusión celebrar producida por un proyectil disparado por un arma de fuego”. El Ministerio Público formuló preguntas y la experta respondió: “Se puede decir que el agresor estaba en una posición ligeramente más elevada que la víctima y ligeramente posterior y del lado izquierdo; el proyectil era de plomo no blindado ligeramente deformado; se deforma la masa del proyectil por chocar con un objeto duro, como lo son el cráneo, madera, entre otros; cuando no hay orificio de salida se pierde de poca a moderada sangre; si se produce un sangramiento al momento del cuerpo ser lesionado y si produce impregnación y puede haber escurrimiento; el falso tatuaje no es un tatuaje producido por la pólvora, sino que hay ciertos obstáculos y cuando se realiza el disparo el proyectil trae ciertas partículas del objeto que se encuentra entre el proyectil y la víctima, en este caso un vidrio; el cuerpo de la víctima sigue el trayecto del proyectil que va de izquierda a derecha; cuando se realizó la experticia se encontró fluido en los genitales al cual se le realizó citología, eso pudo ser producto de que previamente pudo existir una relación sexual o excitación o por simple relajación de esfínteres”. La Defensa hizo preguntas y se dejó constancia de las siguientes respuestas: “La autopsia fue presenciada por un Tribunal; el agresor pudo estar entre un metro a cuarto metros de distancia de la víctima; el agresor estaba en una posición más elevada en cuanto a la víctima”. 10°. Declaración del ciudadano A.P.M., fue debidamente juramentado, dijo ser venezolano, portador de la cédula de identidad número V 4.237.725, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, con 15 años de servicio en la institución, a quien se le preguntó si tenía alguna relación de parentesco con las partes o algún interés en el juicio y respondió que no. Seguidamente procedió a ratificar en su contenido y firma la experticia médico forense N° 1731 de fecha 08.05.2004, inserta al folio 121 y su vuelto y de seguida manifestó que la expertita fue realizada al acusado el día 08.05.04, y se trató de un paciente de sexo masculino, de 34 años, y luego de examinarlo concluyó que no presentaba ninguna lesión superficial ni secuelas de lesiones recientes”. El Ministerio Público formuló preguntas y el experto respondió: “La fecha de la experticia fue el 08.05.04; la persona a la que le realicé la experticia no presentó lesiones; obligatoriamente se necesita una referencia de la persona a examinar; al interrogar a la persona me dijo que él había matado a un tipo para robarlo con un arma calibre 38; no me indicó el día en que realizó el hecho”. La Defensa interrogó al experto y éste manifestó: “No recuerdo la hora en que se realizó la experticia, creo que fue al mediodía, pero no estoy seguro; todas las personas a las que se le abre una averiguación, se le realiza esta experticia previa solicitud por escrito; éste examen se realiza para saber si fue golpeada la persona examinada; en caso de que me hayan pedido un segundo reconocimiento debería estar en las actuaciones; posiblemente no se volvió a realizar otra experticia, pero si se hubiese realizado estaría en el expediente; sí puedo interrogar al paciente previo al examen, ya que así lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal ya que somos auxiliares de los Jueces”. 11°. Declaración de la ciudadana Cleny E.H.M., fue debidamente juramentada, dijo ser venezolana, portadora de la cédula de identidad número V 10.719.108, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y laborando en dicha Institución como Médico Forense desde hace 5 años, se le preguntó si tenía alguna relación de parentesco con las partes o algún interés en este juicio y respondió no, y de seguidas procedió a ratificar en su contenido y firma el informe médico legal N° 1727, de fecha 08.05.04, inserto al folio 99 y su vuelto, y de seguida expuso que le realizó un examen físico y ginecológico a la ciudadana N.G.B. el día 08.05.04, a la cual se le tomó muestra de secreción vaginal, concluyendo que no apreció lesiones superficiales o secuelas de lesiones recientes en la superficie corporal”. El Ministerio Público formuló preguntas y la experta respondió: “Le realicé la evaluación médica a la ciudadana Buitrago N.G., la misma no presentaba ningún tipo de lesiones; la persona cuando la interrogué me manifestó que tenía 31 años de edad, me dijo que iba con el señor Puliti en un carro modelo Palio y alguien le disparó al señor por la parte del chofer; si es común realizar un interrogatorio a las personas que se evalúan”. La Defensa interrogó al experto y éste manifestó: “La señora a la cual se le realizó la experticia tiene un himen amplio-dilatable, y es una característica anatómica; el hisopado se realiza para descartar la presencia de espermatozoides; yo solamente evalúo a las personas que llegan con una orden para ser valoradas; si se le puede valorar a los detenidos y también se debe interrogar; cuando llega un detenido yo pregunto simplemente para orientarme cual fue el hecho más o menos, pero nunca interrogo a la persona a evaluar como si fuera un investigador, eso le corresponde a otro funcionario”. 12°. Declaración del ciudadano L.E.Z.H., fue debidamente juramentado, titular de la cédula de identidad número V 15.694.239, adscrito al Cuerpo de Bomberos del Estado Mérida en el departamento de Medicina Hospitalaria, con 9 años de servicio, a quien se le preguntó si tenía alguna relación de parentesco con las partes o algún interés en el juicio y respondió que no y de seguida expuso: “Nos realizaron llamada, fue en horas de la madrugada y nos informan que había un sujeto herido por arma de fuego, bajábamos por la Avenida Las Américas, después por la avenida Los Próceres, nos conseguimos con un vehículo pequeño y había un ciudadano en el volante hacia el lado de la palanca, de una vez observé que tenía una herida producida por arma de fuego, inmediatamente lo sacamos del vehículo y lo metimos en la ambulancia, se entubó y se traslado vivo hasta el Hospital Universitario de la Región Los Andes, con todos los procedimientos de sondas”. El Ministerio Público formuló preguntas y la experta respondió: “No recuerdo la fecha; fue en el sector el puente de la Pedregosa, diagonal en una línea de taxi que se encuentra en la esquina; no recuerdo las características del vehículo; la persona estaba con vida; yo entubé a la víctima, le coloqué sonda y solución; la sonda se puso en los genitales y en la nariz; el ciudadano presentaba una lesión en el lado parietal izquierdo de la cabeza; él hizo una reacción de vómito y no habló”. La Defensa interrogó al experto y éste manifestó: “El vehículo estaba en la espera del semáforo; no recuerdo si el vehículo estaba encendido; vi en el vidrio el impacto de la bala, el vidrio estaba cristalizado; estaba sólo una parte del vidrio; no recuerdo si los vidrios eran ahumados; no revisé al ciudadano sólo lo revisé a nivel del tórax; abrimos la camisa para auxiliarlo”.

13°. Declaración de la ciudadana M.T.B.C., quien fue debidamente juramentada, ser venezolana, portadora de la cédula de identidad número 12.814.977, Farmacéutica adscrita al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de Mérida, con 5 años de servicio; se le preguntó si tenía alguna relación de parentesco con las partes o algún interés en el juicio y respondió que no. De seguidas, procedió a ratificar en su contenido y firma la experticia toxicológica in vivo practicada a la ciudadana G.B., signada con el número 9700-067-LAB-436, de fecha 08-05-2004, inserta al folio 94, la cual consistió en analizar las muestras de sangre, orina y raspado de dedos suministrados voluntariamente por la precitada ciudadana, arrojando un resultado negativo para la presencia de marihuana, alcohol o sustancias estupefacientes o psicotrópicas. Asimismo, la experta procedió a ratificar la experticia toxicológica in vivo practicada al ciudadano R.A.F.C., signada con el N° 9700-067-LAB-437, de fecha 08-05-2004, inserta en el folio 95, la cual consistió en analizar las muestras de sangre, orina y raspado de dedos suministrados voluntariamente por el precitado ciudadano, arrojando un resultado negativo para la presencia de marihuana, alcohol o sustancias estupefacientes o psicotrópicas. Finalmente, la experta procedió a ratificar la experticia toxicológica post mortem, signada con el N° 9700-067-LAB-446, practicada en muestras de sangre y contenido gástrico extraídos del cadáver del ciudadano Puliti D´ Marcantonio Giandomenico, N° 9700-067-LAB-466, de fecha 10-05-2004, inserta al folio 293, en la cual se determinó presencia de alcohol tanto en la muestra sanguínea como en la muestra de contenido gástrico (concentración en sangre: 150 MG). El Ministerio Público formuló preguntas y la experta respondió: “La experticia post morten se realiza después de la muerte de una persona; con la concentración encontrada de alcohol de 150 MG por litro de sangre, hay una estimulación en el sistema central de la persona, la misma se encuentra eufórica, no ha perdido la conciencia; la cantidad encontrada de alcohol es ligera, suave de acuerdo con la tabla que manejamos”.

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15°. Declaración del ciudadano J.R.V.A., fue debidamente juramentado, titular de la cédula de identidad número V-13.649.330, Cabo Segundo adscrito al Cuerpo de Bomberos del Estado Mérida, con 04 años de servicio, se le preguntó si tenía alguna relación de parentesco con las partes o algún interés en el juicio y respondió que no y de seguida expuso: “Fue aproximadamente tres años en el mes de mayo, nos encontrábamos en una guardia normal de 24 horas, y recibimos llamada de emergencia del 171, donde nos informaron que en el sector Puente la Pedregosa, avenida la Panamericana, había un herido presuntamente por arma de fuego, bajamos con la emergencia del tipo código uno, al llegar al sitio el que iba como jefe de la Unidad, Sargento Ayudante L.E.Z., hizo una valoración del área, por si había algún riesgo para nosotros, y verifica a la persona herida, y nos indica a nosotros que debíamos bajar la camilla y abordar al paciente procedimos a realizarle el procedimiento de estabilización dentro de la ambulancia de forma detallada, y nos dirigimos al Hospital Universitario de la Región Los Andes, realizamos una inspección exhaustiva del área donde el paciente tenía la herida, hay una escala por la cual nos regimos que es la de coma, debemos despojar al herido de todas las prendas de vestir, eso se debe hacer muy bien, y trasladarlo al Centro Hospitalario mas idóneo, el Jefe de la comisión le produce la introducción de un tubo endotraqueal, ya que se estaba descompensando, y le pasamos una sonda intravenosa, a los fines de compensar al paciente, lo dirigimos al Hospital Universitario de la Región Los Andes, y allí fue atendido por los médicos de guardia, al llegar allí, el paciente estaba aún con vida. Recuerdo un vehículo pequeño, un Fiat Palio, el paciente se encontraba sentado en el asiento del piloto y recostado en el asiento del copiloto, el vidrio de la ventana de piloto estaba fracturado, el vehículo se encontraba en el puente la Pedregosa, con vía al norte de la ciudad, estaba en uno de los canales del semáforo”. El Ministerio Público formuló preguntas y la experta respondió: “Eso fue en el año 2004, en el mes de mayo, a principio, pudo ser entre el 06 y el 10 de ese mes; en la central 171 se registra cuando nos hacen la solicitud y el tiempo que tardamos en el sitio, y de allí al centro hospitalario se pasó de las doce de la noche; no sé quien realizó la llamada de emergencia; el vehículo estaba en el sentido Jají hacia Mérida; el carro estaba en uno de los canales, estaba obstruyendo uno de los canales de subida; estaba obstruyendo su canal de transito normal, estaba como esperando que el semáforo cambiara; la víctima estaba sentado en el asiento del chofer, reclinado hacia el asiento del copiloto; la víctima estaba con vida cuando llegamos; al llegar uno al sitio cuando hay un paciente con estas características, lo primero que se evalúa son los signos vitales, posteriormente a esto, se realiza una revisión exhaustiva de donde son las heridas para determinar la gravedad de ellas, y evaluar las complicaciones, luego se saca del vehículo y se traslada a la ambulancia, y allí se hace una revisión desde el cráneo hasta los pies, se retiran las prendas de vestir, a veces por éste motivo se pueden dañar prendas de vestir; él tenía una herida cerebral por lo que hay que verificar si tiene pulso y controlarlo, verificar si está respirando bien, para eso se debe observar el tórax, y para eso no nos interesa cuidar la ropa, sino salvar la vida, se da el caso en el cual el paciente llega al hospital y se le retira de la totalidad de la ropa; es normal que se retiren las prendas (ropa) del paciente ya que se debe auscultar al paciente, verificar si respira bien; las personas con heridas en el cráneo se descompensan muy rápido, por eso la atención debe ser rápida y precisa; la ventanilla del chofer estaba fracturada, los carros traen el llamado vidrio de seguridad, que se cuartean, pero no estallan”. La Defensa interrogó al experto y éste manifestó: “Lo primero que uno ve es el vehículo y la zona específica donde ocurre el accidente ya que antes de ver a un paciente se debe valorar los riesgos potenciales para nosotros; el vidrio estaba cuarteado, por lo que es de suponer que estaba arriba, es decir cerrado; la competencia de los bomberos es la Medicina de Emergencia pre-hospitalaria; al llegar nosotros observamos que el vehículo estaba apagado y detenido; no recuerdo si las luces estaban apagadas; nosotros tuvimos que manipular la ropa del paciente; no hacemos requisa, realizamos una revisión desde el cráneo hasta los pies y retiramos las prendas que sean necesarias para nosotros; lo primero es prestarle auxilio, en cuanto a las prendas y las cosas personales del paciente, se encarga el personal que lo recibe, y para eso levantan un acta, y uno lo que hace es verificar que es así; recordemos que el tipo de herida estaba ubicada en el cráneo, y éstas por lo general son mortales, así que nosotros lo que hacemos es garantizarle los primeros auxilios al paciente y posteriormente es que se verifica que cosas tiene el mismo; en este caso le prestamos ayuda al médico que lo atendía, y nos dedicamos fue a atender al paciente.

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18°. Declaración del ciudadano O.A.P.D., quien fue debidamente juramentado, titular de la cédula de identidad número V-13.966.359, Cabo Segundo N° 292, adscrito a la Dirección General de la Policía, con 10 años de servicio, se le preguntó si tenía alguna relación de parentesco con las partes o algún interés en este juicio y respondió que no y de seguida expuso: “Para ese entonces yo pertenecía a la Unidad de Patrullaje Vehicular de la Policía del Estado Mérida, me correspondió el turno nocturno de ese día, hasta las dos de la mañana, nuestros recorridos son por la Avenida Las Américas y los Próceres, recibimos un llamado del 171, para que nos presentáramos en la parte sur de los Próceres, ya que presuntamente había un vehículo abandonado con una persona herida, nos trasladamos al sitio y visualizamos un vehículo gris, marca Fiat; al llegar al sitio se encontraban algunas personas, nosotros acordonamos el sitio, y resguardamos la escena donde se encontraba el vehículo, nos asomamos por la ventana del copiloto y se podía ver a una persona, ya que había un pequeño espacio del vidrio, pude observar que había un ciudadano, presuntamente herido de bala, ya que en la otra puerta del conductor había un orificio, yo escuché como él respiraba, llamamos a una comisión para que le prestaran auxilio; nuestra labor fue resguardar el sitio; el carro estaba cerca de una línea de taxis, y fue un taxista quien llamó al 171; nosotros solo resguardamos el sitio, hasta que llegaran las comisiones, es todo”. El Ministerio Público formuló preguntas y el testigo respondió: “La actuación policial fue el 08-05-2004; eran aproximadamente la una de la mañana; en esta actuación actuamos dos funcionarios, mi compañero se llamaba A.M., no recuerdo el numero de la patrulla, pero era una unidad; el vehículo era un Fiat Palio, color Gris; el vehículo estaba orientado como quien viene de Jají a Mérida; estaba ubicado en el cruce de la Pedregosa Sur, más allá del Puente la Pedregosa en la Avenida los Próceres; ahí cerca queda una línea de taxis y hay unos kioscos de comida rápida; la persona dentro del carro estaba inclinada hacia la parte del copiloto, hacia la cónsola; pude observar que era una persona de sexo masculino, un poco canoso; no pude hablar con él, solo oí una respiración fuerte; el orificio estaba en el vidrio del piloto; en el sitio en medio del alboroto, uno trata de recabar la mayor información que se pueda, y dentro de las mismas personas de la línea de taxis, observaron que al pararse el carro, se bajó un femenina del vehículo; si me acerqué a ella y le pedí información de lo sucedido, ella estaba un poco nerviosa, me dio la identificación y me dijo que venían de ver a un ciudadano que les entregó unos papeles, no sé de dónde venían; ella me dijo que después de venir de eso fue que pasó lo sucedido, pero no me dio mas detalles, no pude recabar mayor información, porque estábamos pendientes de varias cosas a la vez, mi función fue resguardar el sitio; yo en ningún momento toqué al ciudadano no vi la necesidad, porque no soy la persona indicada para brindarle los primeros auxilios; había una ranura pequeña en el vidrio del copiloto, era como de dos dedos del marco a la ventana”. La Defensa interrogó al funcionario y éste manifestó: P. ¿Usted se fijó en las características del vidrio del carro? R.- Si, al momento que yo llego lo hago por la parte del copiloto y observé ese vidrio, vi hacia adentro del vehículo, luego observé que el carro tenía vidrios ahumados, muy oscuros; si esa ranura no hubiese estado allí, no habría podido ver hacia adentro. P. ¿En qué condiciones estaba el vidrio? R. El vidrio del piloto tenía el orificio, no detalle mucho, pero si estaba agrietado. P. ¿Observó cuando sacaron a la víctima del vehículo? R. No pude ver tanto, estaba ocupado resguardando el sitio. P. ¿Pudo ver en que posición estaba el asiento del piloto? R. No me percaté de ese detalle. P. ¿Qué le dijo la dama? R. No me dio detalle sólo se identificó, me dijo que trabajaba con él, ella me dijo que venían de entregar unos papeles, venían de la parte alta de Los Curos. P. ¿Ella le dio algún sitio de referencia de dónde ocurrió el hecho? R. “Ella estaba muy nerviosa, y no pudo decirme mucho, pero si traté de resguardarla a ella. P. ¿Ustedes señalan por radio lo sucedido? R. Si. A otras preguntas el testigo contestó: “La vía de los maitines no se comunica con la Pedregosa y los Curos; no supe que pudieron haber hecho otros funcionarios; no pude observar si tenía manchas de sangre en la ropa; el taxista me dijo que había visto estacionarse el carro y bajarse a una femenina; yo lo que les indiqué fue que no se acercaran al sitio; las personas que de repente transitan por ahí se quedan para curiosear; habían carros de los taxistas, cerca de la sede de la línea, del lado derecho del vehículo; la sede de la línea está en una casillita hacia el sur de la Pedregosa, el vehículo quedó cruzado, sobre la avenida los Próceres; en la avenida los Próceres no habían otros carros cuando nosotros llegamos; desde que nos participaron la novedad llegamos al sitio en menos de cinco minutos, porque nosotros bajábamos por los Próceres y a esa hora llegamos al sitio; después que me dio el dato el taxista, procedí a solicitarle la identificación a la femenina y ella me dijo que trabajaba con el ciudadano herido; eso fue como a la una de la madrugada”.

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20°. Se incorporó por su lectura conforme lo dispuesto en el artículo 339.2 del Código Orgánico Procesal Penal, el acta de defunción del ciudadano que en vida respondiera al nombre de Giandomenico Puliti, emanada de la Registradora Civil de la Parroquia D.P., Municipio Libertador del Estado Mérida, inserta al folio 933 de las actuaciones. 21°. Declaración de la ciudadana G.M.B.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.221.633, soltera, nacida en fecha 23.04.73, Licenciada en Administración y Asesora de Seguros, de 34 años, quien fue debidamente juramentada, se le preguntó si tenía alguna relación de parentesco con las partes o algún interés en el juicio y respondió que no, y de seguida expuso: “Para ese entonces yo estaba laborando para una institución privada, que tiene convenio con Centro Cultural T.F.C. los martes y los jueves; laboraba en las noches con la Orquesta Típica de Mérida, ese día era viernes y el licenciado me dice que en la noche hay el bautizo de un libro y me pide colaboración, el bautizó era en APULA, y también se iban hacer unas horas extras porque se iba hacer una trabajo en la parte política, salí de mi trabajo y me fui al Centro Cultural, cuando llego al Centro Cultural me voy a la oficina y estuvimos unos minutos, después nos fuimos a APULA, donde era el bautizo del libro, cuando llegamos ya había empezado el acto, él me dijo que le avisara cuando fueran las 10:00 de la noche, porque tenía que ir al Centro Cultural a recibir un fax, a él lo llamaron y nos dirigimos al Centro Cultural, cuando llegamos estaba un señor y él estacionó su carro, el vigilante del estacionamiento le dice al licenciado que lo estaba esperando L.M., bajamos a la oficina y el licenciado me da la llaves y me dijo que tomara el fax, y llame a mi mamá y el bajó y no sé que hizo, si fue a hablar con el señor que lo estaba esperando, sé que él estaba molesto porque el trabajo que estaba haciendo no le cuadraba y tenía que entregarlo en la mañana en Tovar, sé que recibió varias llamadas; lo llaman y una persona le dijo que se encargaría de hacer llegar el trabajo a Tovar, después salimos de la oficina y él me dijo que lo acompañara a llevar la lista a la persona que iba hacerle llegar el trabajo a Tovar, yo le dije que estaba cansada y que me llevara a mi apartamento porque había trabajado todo el día, él me dijo que me iba a dar la cola hasta la casa, me dejó en mi casa yo subo a mi apartamento y después él me llamó y me pide el favor de que lo acompañara porque él tenia que llevar la información a Los Curos, y que él me volvía a traer, yo decido acompañarlo y bajo y nos dirigimos por la Avenida Los Próceres, para ese entonces yo tenía poco tiempo viviendo en Mérida y no sabía como ir a Los Curos, cuando yo me monto al carro yo le dije que no tenía gasolina y él trato de ir a una estación pero la bomba estaba cerrada, y entonces él me dijo que con esa gasolina llegábamos a Los Curos, él no sabía la dirección exacta para donde íbamos y tampoco sabía a quien le iba a entregar los papeles, los cuales eran un diskette y unas lista las cuales quedaron en el carro, después él recibe una llamada y dijo “donde están los niños”, y cuando cuelga él me dice que es su esposa que lo llamó y que estaba en Mérida; me dijo que se regresaba que la tenía que ir a buscar y el buscó un retorno para dar la vuelta, estábamos en la avenida Los Próceres, y comenzamos a subir y el licenciado iba lento y me dijo que escuchara detalladamente la grabación de un argentino, después yo siento que el licenciado se me viene a un lado, yo pensé que estaba jugando y cuando yo vi que el carro se estaba descontrolando, yo le dije licenciado que pasó, y yo trato de manipular el carro, tomé el volante y puse me pierna izquierda para el lado del chofer y escuché que él hace un suspiro y miro el vidrio y vi un reflejo, le pongo la mano al licenciado como en la cabeza y la sentí mojada y sentía mi pierna mojada, era la pierna izquierda, el carro lo bajo como él lo llevaba y llegué a una parada de taxi, me bajé del vehículo y pedí auxilio, yo después pedí un teléfono y llamé a M.P. y le conté, yo me metí en la oficina de los taxis y no pude ver más al licenciado, después llegaron los Bomberos y después la PTJ y me llevaron a las Américas; yo estuve en ese sitio hasta las 11:00 de la noche del otro día, cuando estaba en una declaración me llamo Marisol y me dijo que el licenciado se había muerto, yo no lo podía creer y me puse a llorar, cuando llegué a la PTJ me realizaron una serie de pruebas; como a las 10:30 de la mañana yo pedí ir a mi apartamento y me acompañó un funcionario para que me cambiara, y tal cual como me quité la ropa en el baño se la pasé al funcionario de la PTJ para que se la llevara, y después nos dirigimos otra vez a la PTJ, y como a las once de la noche me dijeron que me fuera a mi casa y que tenía que ir a declarar el domingo y fui el día pautado y después me dejaron ir mi casa, y días más tarde realicé la reconstrucción de los hechos, más declaraciones y después no me llamaron más”. El Ministerio hizo preguntas y se dejó constancia de las siguientes respuestas: “Los hechos ocurrieron 07 de mayo del 2004; no recuerdo la hora en estos momentos, pero en mis declaraciones debe estar; el día de los hechos era de noche, creo que fue antes de las doce de la noche; cuando él cae sobre mí, estábamos unos metros más arriba de la parada de taxi; yo estaba vestida con un pantalón negro, camisa blanca, chaqueta negra y unas sandalias color plomo; no era fácil de visualizar el líquido que tenía en mi pierna izquierda; cuando me bajo fue que detalle que era sangre; cuando ocurrieron los hechos estamos escuchando a un argentino que decía cosas de protestas y el volumen era alto; el carro quedó tal cual como estaba antes de los hechos, yo lo único que toqué fue el volante; los vidrios del carro iba arriba completamente; antes de que él cayera sobre mi no observé nada en la parte externa del vehículo, yo estaba entretenida con lo que estábamos escuchando; lo único que escuché del licenciado fue el sonido que él hizo que era como si estuviera roncando; en el momento que él cae sobre mi yo no sabía que hacer; no pude ver en que parte del cuerpo estaba lesionado el licenciado; cuando me bajé dejé el carro como estaba, yo me bajo en la línea de taxi y me meto en la oficina de taxi porque tenía una crisis de nervios, el carro quedó parado como en una curva; en la reconstrucción de los hechos le demostré al Tribunal que si pude manejar ese vehículo”. El Ministerio hizo preguntas y se dejó constancia de las siguientes respuestas: “El que me dio el trabajo en la orquesta típica fue el licenciado D´Marcantonio; yo trabajaba en el Centro Educativo Academia Horizonte, mi horario era de lunes a viernes, horario de oficina, quedaba en el Centro Cultural; yo era la administradora de la Orquesta Típica pero cuando había un problema en la orquesta típica yo me dirigía al licenciado Puliti, ya que él era mi jefe; nosotros teníamos la sede en el Centro Cultural porque yo era coordinadora del Centro Educativo y le planteo el proyecto al licenciado; en el contrato decía que cuando la institución necesitara mi colaboración yo tenía que estar presente, y lo que se estaba haciendo ese día era trabajo de la institución; yo ese día realicé horas extras porque íbamos hacer trabajo político para revisar unos nombres y cédulas de unas personas; después que salí de mi trabajo de la academia, yo me fui a cambiar y regreso al Centro Cultural, porque habíamos quedado en que ese día íbamos a trabajar; después del Centro Cultural salimos para APULA en la noche y después regresamos al Centro Cultural; no sé que tiempo tardamos del Centro Cultural a APULA, ese día bautizaba un libro, nos estuvimos como dos o tres horas en APULA; a las diez de la noche todavía estábamos en el APULA; no recuerdo la vía que tomanos para regresar de APULA al Centro Cultural; cuando llegamos al Centro Cultural él se sienta en el computador y le empiezo a dictar nombres para que él comparara los nombre que tenía; esa noche el licenciado recibió llamadas a su celular y el llamaba del teléfono de la oficina; el licenciado decide ir a Los Curos, porque él recibió llamada y me dijo que iba a llevar la información para él poder estar en la mañana en el Consejo de Gobierno, él imprime el listado y se llevó la información grabada en un diskette; yo para ese entonces vivía en el Campito; después que él me deja me llama para que lo acompañe; me dijo que por favor lo acompañara y yo bajo y lo acompaño; él cuando yo me monto en el vehículo trató de ir a una estación de servicio que estaba en la avenida Los Próceres; no recuerdo el tiempo que tardó en dar la vuelta para ir a la bomba; cuando íbamos para Los Curos, el licenciado sólo recibió una llamada; cuando llegamos a la bomba ya estaba cerrada; cuando el licenciado cae en mi piernas la grabación del argentino estaba sonando, cuando yo me bajé del carro sigue sonado porque yo no le bajé volumen; en el carro había una botella de vino, porque él coleccionaba botellas de vino y él cuando yo me monto al carro me la muestra, la botella estaba vacía; la rosa que estaba en el carro es porque yo llego en la noche y veo el ramo de rosas que él regalo a las trabajadoras y yo le dije si podía tomar una, yo me llevo la rosa cuando salimos del Centro Cultural a mi casa, cuando yo llego a mi casa se me queda en el carro, y cuando él me vuelva a llamar para que lo acompañe la rosa sigue en el carro y después de los hechos la rosa quedó en el carro, me volví a recordar de la rosa en la PTJ; cuando yo me bajé en la parada de los taxi no me bajé con la rosa en las manos; cuando él cayó en mis piernas yo estaba mirando para el frente; no observé que cantidad de sangre botó; lo vidrios del vehículo estaban arriba; yo no me percaté si los vidrios estaban completamente arriba, pero estaban cerrados; los papeles el licenciado los puso atrás; los exámenes ginecológicos me los hicieron el mismo día que llegué después que llegó el médico; cuando el licenciado cae en mis piernas me vi en la necesidad de manipular el carro, no recuerdo con que mano lo manipulé; yo no tenía la rosa en mis manos la rosa yo la dejé en el carro en la parte de atrás y no la vi más; yo cuando manipulé el carro creo que toqué el acelerador; no recuerdo la velocidad que llevábamos, pero la velocidad era muy despacio, creo que la velocidad era la segunda; en el trayecto que yo lo manipulé no se me apagó el vehículo; él cuando iba manejando iba en una posición normal; el carro cuando yo lo paro quedó en toda la bajada tratándose de desviar; creo que cuando me bajé del vehículo yo llevaba mi bolso pero no llevaba la rosa; cuando yo estaba en la oficina de los taxi me busca la PTJ; antes de yo llegar al sitio no recuerdo haber hablado con funcionarios policiales; yo nunca negué estar ese día con el licenciado; cuando yo estaba en la PTJ me quitaron el celular y la última llamada que recibí fue la de Marisol que me dijo que el licenciado se había muerto, y en ese momento yo estaba declarando; ese día yo tenía un solo teléfono (aportó el número telefónico); yo ese día no llamé a mi novio ya que no tenía saldo en mi teléfono para llamarlo; nunca tuve alguna relación sentimental o sexual con el licenciado; no tuve ninguna relación íntima con el licenciado desde que salimos del Centro Cultural hasta que llegamos a mi casa, es todo”. 22°. Declaración del ciudadano V.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.029.104, estado civil casado, nacido en fecha 08/11/58, ocupación taxista, laborando en la Línea el Andinito en la Pedregosa, de 49 años, quien fue debidamente juramentado, se le preguntó si tenía algún interés en el juicio y respondió que no; y de seguida expuso: “Yo estaba en la línea, cerca de la oficina y un muchacho gritó que me iban a chocar el carro, yo salí y vi el carro del señor, el cual venía apagado y lento, lo detuve, y abrí la puerta del carro y vi al señor inclinado hacia el lado del copiloto, le metí la velocidad del carro y se paró; en el carro venía una señorita y comenzó a gritar “lo mataron, lo mataron,” llegó gente y a la muchacha la llevaron para la oficina y permaneció allí hasta que llegaron los bomberos y la policía; observé que en el vidrio estaba el impacto de la bala. Es todo”.- La Fiscal del Ministerio Público, le hizo preguntas al testigo, a las que éste respondió: “Los hechos sucedieron como a la una o una y treinta de la mañana; frente al puente de La Pedregosa; el carro quedó con sentido a Mérida; venía de la vía de Los Curos; vi el vehículo ya apagado, venía suavecito y lo detuve con las manos; en el lugar de los hechos hay un semáforo; con respecto al semáforo, el vehículo estaba antes del mismo; cuando yo detengo el carro abrí la puerta del chofer y vi al señor tirado hacia el lado del copiloto y le puse el pare; el carro era sincrónico; cuando abrí la puerta detallé que el señor estaba herido; la ocupante se bajó del carro y empezó a gritar; vi un impacto de bala en el vidrio del lado del chofer; no observé si los demás vidrios estaban abiertos o cerrados, sé que el del chofer estaba cerrado; el vehículo era un palio de color verde; cuando yo veo a la señorita que venía en el vehículo, la vi gritando y caminó cerca de la central de taxi, y salieron todos los de la línea; no sé quien llamó a las autoridades; yo lo único que hice fue detener el vehículo, todo quedó como estaba; el carro quedó en el canal de venida; yo observé a la señora pero no recuerdo sus características; el señor estaba todavía vivo; yo ese día estaba en la línea, junto a mí estaban como 3 personas más de la línea, es todo”. La Defensa hizo preguntas al testigo a las que este respondió: “No escuché ningún comentario de la persona que me avisó que me iban a chocar; el carro quedó como si fuera a seguir por la Avenida Los Próceres, orillado; el carro venía con las luces apagadas; el vehículo me imaginó que venía en neutro, porque venía apagado y rodando; el equipo de sonido no venía encendido; yo abrí la puerta lo primero que hice fue meterle la velocidad al carro y vi al señor que estaba herido; recuerdo que la mujer tenía una flor en la mano; cuando llegué al carro la señorita estaba fuera del carro; el carro venía muy despacio y presumo que la señorita se bajó del carro antes de que yo lo parara, porque nunca la vi dentro del carro; el impacto de la bala estaba en el medio del vidrio, no se rompió completamente; no vi si los vidrios eran oscuros o no porque era de noche; cuando vi a la señora ella estaba parada pidiendo auxilio; el vehículo quedó orillado a menos de medio metro de distancia de la acera, es todo”.

…omisis…

24°. Declaración del ciudadano R.A.P.A., quien manifestó ser venezolano, portador de la cédula de identidad N° 11.217.954, de 36 años, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación de Mérida, licenciado en Criminalística con el rango de Inspector; quien fue debidamente juramentado y a quien se le preguntó si tenía algún interés en el juicio y respondió que no, el cual procedió a ratificar el contenido y la firma de la inspección ocular N° 2296, inserta al folio 38 y su vuelto de las actuaciones, practicada el 08/05/04, en la sala de Anatomía Patológica del Hospital Universitario de los Andes, y explicó que se trasladó al referido lugar y pudo observar el cuerpo sin vida de una persona adulta del sexo masculino, en posición dorsal, con las extremidades inferiores y superiores semiflexionadas, provisto de una camisa manga larga de color blanco con rayas sin marca aparente, talla M, y de un interior de color verde marca Patprimo, talla 32, y presentan sustancias de color pardo rojizo, los cuales fueron debidamente rotulados con los números 1 y 2, colectados y trasladados al despacho para su respectiva experticia; se colectó muestra de sangre, se realizó macerado de ambas manos, los cuales fueron rotulados con los números 3 y 4 respectivamente y trasladados hasta el despacho para su respectiva experticia, presentando las siguientes características física y fisonómicas: contextura regular, piel blanca, cabello cano corto, cejas pobladas y continuas, nariz grande, boca mediana, labios gruesos, orejas medianas, de un metro con sesenta y tres centímetros de estatura, ojos pequeños y achinados, presentó una cicatriz en la región mentoniana, abundante bellos en todo el cuerpo. Al examen externo del cadáver se le observó un orificio de forma irregular de nueve milímetros, localizado en el tercio posterior de la región parietal izquierda; lográndose determinar que el proyectil describió un trayecto de izquierda a derecha, descendente ligeramente postero anterior. Se encontró lesión contusa del parénquima cerebral a nivel del lóbulo parietal izquierdo, cruzó la línea media y lesionó el lóbulo temporal derecho, se encontró fractura del poso de la fosa anterior derecha. Se encontró cuerpo extraño, compatible con proyectil alojado en el parénquima cerebral del lóbulo temporal derecho el cual fue extraído, se observó parcialmente deformado, el mismo fue colocado embalado y trasladado al despacho para la respectiva experticia de Ley. El cadáver quedó identificado en el libro de control de ingresos del Hospital Universitario de los Andes, con el nombre de Puliti D´Marcantonio Giandoménico, con fecha de nacimiento 10-04-1961 y titular de la cédula de identidad número V 3.296.293, se le practicó la respectiva necrodactilia y se fijó fotográficamente el cadáver en forma general. Se recolectó la ropa como evidencia y 2 muestras de sangre, se observó la herida que fue producida aparentemente por un proyectil que estaba parcialmente deformado, sin embargo esa deformación no era total, se podían observar campos y estrías que podían evidenciar que el mismo fue disparado por un arma de fuego, el proyectil fue extraído del cadáver por la medico forense

. La Fiscal del Ministerio Público le hizo preguntas al experto a las que éste respondió: “Se extrajo cuerpo extraño (proyectil) de la cabeza; el orificio fue producido por el paso de un proyectil; se dice que está prácticamente deformado porque el proyectil presentaba muchas estrías producidas por objetos extraños causados al momento de pasar por un objeto de la misma magnitud o mayor, el cual fue disparado por un arma de fuego; la posición del victimario con respecto a la víctima era del lado izquierdo y el trayecto de la bala era descendente, lo que indica que el victimario se encontraba en un punto más alto de la víctima, de atrás hacia adelante; el patólogo es el que puede determinar las distancias del victimario a la víctima”. La Defensa le hizo preguntas al experto a las que éste respondió: “Cuando yo llegué a realizar la experticia, el cadáver sólo tenía una camisa de rayas y una prenda interior marca pat primo; tenía manchas de sangre; el proyectil fue colectado y rotulado por el patólogo y él realizó la cadena de custodia, nosotros sólo recolectamos la ropa que tenía el cadáver y dos muestras de sangre; las huellas de campo son las que se encuentran en alto relieve en el proyectil y se producen al pasar el mismo por el ánima del cañón; las huellas de estrías son las que se encuentran en bajo relieve; el disparo fue producido desde una distancia cercana; no puedo establecer si la persona que disparó estaba en movimiento o detenida”. El experto procedió a ratificar el contenido y la firma de la experticia hematológica y química N° 9700-067-DC-401, de fecha 08/05/04, obrante a los folios 116 y su vuelto y 117, y de seguida expuso que la misma consistió en analizar una prenda de vestir de las comúnmente denominadas “pantalón”, de uso masculino, confeccionado en fibras naturales y sintéticas de color verde, sin etiqueta identificativa aparente, de talla mediana, sistema de ajuste por medio de cierre de cremallera metálico de quince milímetros de longitud, con broche metálico, macho y hembra, presenta dos bolsillos anteriores y dos bolsillos posteriores éstos con botón y asa confeccionada en fibras naturales y sintéticas de color verde, con siete trabillas en la pretina, dicha prenda de vestir se encuentra usada y en regular estado de conservación, con manchas de color pardo rojizas de presunta naturaleza hemática, con mecanismo de formación por contacto en la parte anterior a nivel de la proyección anatómica de la pierna derecha y en la pierna izquierda, en la parte posterior a nivel de la pierna derecha; entre las trabillas del pantalón se encuentra una correa, elaborada en material de cuero, teñida de color vinotinto, exhibe inscripciones en la parte interna alusivas a Carven 36 P.C.., presenta hebilla metálica de forma cuadrada, de color amarillo y cinco (5) ojetes, con una longitud de ciento seis centímetros con tres milímetros y un ancho de dos milímetros en sus partes más prominentes, exhibe en su superficie costras de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, con mecanismo de formación por contacto; un par de zapatos del tipo casual, elaborado en cuero, teñidos de color marrón, con etiqueta interna alusiva a T.S., talla 41, cada uno provisto de cuatro pares de ojetes con sus respectivas trenzas, confeccionadas en material de cuero teñidas, dimensiones de veintinueve centímetros con seis milímetros de longitud por diez centímetros con cuatro milímetros de ancho, en su partes más prominentes, exhiben en su superficie costras de color pardo rojizas de presunta naturaleza hemática, con mecanismo de formación por salpicaduras y por contacto; llegándose a las siguientes conclusiones: 1. En las muestras de macerado realizadas sobre el pantalón, correa y zapatos, descritos, en el análisis químico, resultó ser negativo para la presencia de iones nitratos, dichas muestras fueron consumidas en su totalidad. 2. Las manchas y costras de color pardo rojizas que presentan las piezas en estudio, son de naturaleza hemática y corresponden al grupo sanguíneo “B”. La Fiscal del Ministerio Público le hizo preguntas al experto a las que éste contestó: “Al pantalón se le practicaron unos macerados en diferentes áreas de la superficie del mismo y no existían residuos de pólvora por armas en el pantalón, el pantalón no presentó iones nitratos; a los zapatos también se le practicó macerado y no se halló iones nitratos; yo realicé la experticia de iones nitratos y en las prendas de vestir no se halló iones de nitratos; el tipo de sangre de las muestras tomadas eran del grupo sanguíneo B; hasta 60 centímetros es que puede dar positivo para la presencia de iones nitratos la ropa expuesta a un disparo cercano; el mecanismos de formación de las manchas del pantalón es por contacto; en los zapatos el mecanismo de formación de las manchas es por salpicadura y por contacto”. La Defensa le hizo preguntas al experto a las que éste contestó: “La sangre que salió de la cabeza impregnó el pantalón; la ubicación de las manchas dependen de muchos factores, incluso del movimiento que recibe el cuerpo al momento de ser auxiliado y de hecho hay otra experticia la cual se le realizó a la ropa de su acompañante la cual está impregnada de sangre que puede ser producto del movimiento y la manipulación del cuerpo después del hecho; las manchas de sangre localizadas en las prendas de vestir tienen mecanismo de formación por escurrimiento; las manchas en el pantalón eran producto de la hemorragia; las manchas de sangre en el pantalón se puede haber producido durante la manipulación del cadáver”. El experto procedió a ratificar el contenido y la firma de la experticia química N° 9700-067-DC-404 fecha 09/05/04, realizada a una camisa y dos macerados de las manos del cadáver (folio 128) y de seguida expuso que la camisa era de uso masculino, confeccionado en fibras naturales y sintéticas de color blanco a cuadros en colores azul, gris y negro, con etiqueta identificativa alusiva a South Breeze, talla M, sistema de ajuste constituido por siete ojales y cuatro botones, apreciando solución de continuidad de forma irregular con pérdida parcial del material que constituye la pieza a nivel de los tres últimos botones, observando asimismo a nivel de los tres últimos ojales, segmento de tela que conforma la pieza en referencia con tres botones, la camisa en mención presenta en su superficie manchas de color pardo rojizas de presunta naturaleza hemática con mecanismo de formación por contacto y restos orgánicos; dos receptáculos en material sintético, con etiqueta identificativa alusiva a macerados en la mano derecha de Giandoménico Puliti y macerado de mano izquierda de Giandoménico Puliti, respectivamente, contentivos en su interior de un segmento de algodón impregnados con sustancia de color pardusca. Se llegó a la siguiente conclusión: 1. En las muestras de macerados realizadas sobre la camisa y los segmentos de algodón resultaron ser negativos para la presencia de iones nitratos. La Fiscal del Ministerio Público le hizo preguntas al experto a las que éste respondió: “Las manchas de sangre en la camisa tienen mecanismo de formación por contacto; también se halló en la camisa restos orgánicos lo cual se produce por la fuerza del proyectil al entrar en el cráneo, ya que el área comprometida trata de volver a su forma original y es por eso que esos tejidos orgánicos son expulsados y producen las retroproyecciones; los resultados en la camisa con referencia a la presencia de iones nitratos son negativos; los macerados de las manos del cadáver eran para verificar la presencia de iones nitratos, lo cual resultó negativo; el cadáver no tenía pólvora en sus manos, lo cual significa que no efectuó disparos con armas de fuego. La Defensa le hizo preguntas al experto a las que éste respondió: “La camisa a la que realicé el macerado es la misma que recolecté en el Hospital Universitario de Los Andes a la víctima; se describe mejor la evidencia en esta experticia; la cadena de custodia se elabora en el Despacho; en la inspección ocular se dejó constancia que era una camisa blanca a rayas y en la experticia química se especificó la colocación de las rayas de la camisa, es decir como estaban dispuestas, era blanca con cuadros de color gris, azules y negro; en el momento de hacer la inspección ocular, como se observa al folio 39, en la cadena de custodia N° 204610, se describe la camisa sin marcas aparentes ya que no me percaté en la morgue si tenía etiqueta y después en el reconocimiento legal se dejó constancia de la etiqueta de la prenda, pero si es la misma camisa por ser la misma cadena de custodia obrante al folio 39; en la camisa, las manchas que presentaba se produjeron porque la prenda absorbió la sangre cuando ésta escurrió; las manchas de sangre eran por contacto; los restos orgánicos no sé en que lugar de la camisa se hallaron, ya que no se dejó constancia en la experticia, pero tiene que haber quedado al lado izquierdo; las manchas de sangre se observaron en varias partes de la camisa, en su mayor superficie; la sangre y los restos orgánico tuvo que haber salido hacia el lado izquierdo; los restos orgánicos se vieron en la camisa; la sangre pudo haber llegado a la camisa después de los restos orgánicos; la manipulación del cuerpo puede generar manchas que no estaban en el principio, pero si eso ocurre estaría plasmado en la experticia ya que se puede ver la región palmar en las manchas; si está impregnada la camisa y hay una manipulación no queda plasmada la palma de la mano”. El experto procedió a ratificar el contenido y la firma de la experticia de reconocimiento legal, hematológica y física N° 9700-067-DC-405, inserta a los folios 129 y su vuelto y 130, practicada sobre las siguientes evidencias: a. Una prenda de vestir de las comúnmente denominadas “camisa”, del tipo de vestir, de uso masculino, confeccionado en fibras naturales y sintéticas de color blanco a cuadros en colores azul, gris y negro, con etiqueta identificativa alusiva a South Breeze, talla M, sistema de ajuste constituido por siete ojales y cuatro botones, apreciando solución de continuidad de forma irregular con pérdida parcial del material que constituye la pieza a nivel de los tres últimos botones, observando asimismo a nivel de los tres últimos ojales, segmento de tela que conforma la pieza en referencia con tres botones, la camisa en mención presenta en su superficie manchas de color pardo rojizas de presunta naturaleza hemática con mecanismo de formación por contacto y restos orgánicos; la pieza se encuentra rotulada con el número 1., b. Una prenda de vestir de las denominadas comúnmente “interior”, de uso masculino, confeccionado en fibras naturales y sintéticas de color verde con estampados, presenta etiqueta identificativa alusiva a Mister Pat Primo, talla 32, como mecanismo de sujeción presenta tres cintas elásticas, la prenda en referencia exhibe en su superficie manchas de color pardo rojizas de presunta naturaleza hemática con mecanismo de formación por contacto, asimismo una solución de continuidad (corte) a nivel de la proyección anatómica de la cadera lado derecho; dicha pieza se encuentra rotulada con el número 2. c.- Un tubo de ensayo con etiqueta identificativa alusiva a muestra de sangre, occiso Giandoménico Puliti, contentivo de sustancia de color pardo rojiza, de presunta naturaleza hemática. Se llegó a las siguientes conclusiones: 1. En base a los análisis y observaciones practicados a la pieza camisa suministrada como incriminada, en el análisis físico, exhibe características físicas que permiten encuadrarlos dentro de las originadas por una tracción violenta. 2. En base a los análisis y observaciones practicados a la pieza interior suministrado como incriminado, en el análisis físico, exhibe características físicas que permiten encuadrarlos dentro de los producidos por un objeto cortante. 3.- Las sustancias de color pardo rojizas descritas, corresponde al grupo sanguíneo “B” factor RH positivo, dicha muestra fue consumida en su totalidad. 4. Las manchas de color pardo rojizas presentes en la camisa y en el interior, son de naturaleza hemática y corresponden al grupo sanguíneo “B. La Fiscal del Ministerio Público le hizo preguntas al experto a las que éste respondió: “La camisa es de la victima; tenía rasgadura en los últimos 3 botones; se dice tracción violenta porque existió una fuerza externa que rompió la resistencia de la camisa; esa atracción violenta puede ser producida a la hora de prestar los primeros auxilios; la prenda va absorbiendo y la mancha va asumiendo la forma de la parte anatómica que está comprometida; se observó sólo manchas por contacto; no se observó otro tipo de manchas en la camisa; se determinó a través del análisis hematológico, que las manchas observadas en la camisa, en el interior y la muestra de sangre, pertenecían al grupo sanguíneo B, el mismo grupo sanguíneo de la sangre que se extrajo del cadáver”. La Defensa le hizo preguntas al experto a las que éste respondió: “La camisa era blanca con rayas formando cuadros. El experto procedió a ratificar el contenido y la firma de la experticia química N° 9700-067-DC-406, de fecha 09/05/04, inserta al folio 132 y su vuelto, la cual se realizó sobre las prendas descrita en la planilla de custodia N° 2042002, las cuales se realizaron a: a. Una prenda de vestir de las comúnmente denominadas “chaqueta”, del tipo jean, de preferible uso masculino, confeccionado en fibras naturales y sintéticas de color azul, sin etiqueta identificativa aparente, talla XL, sistema de ajuste constituido por cinco ojales y cinco botones, presenta cuatro bolsillos en la parte anterior, dos a nivel superior y dos a nivel inferior, en las mangas presenta un botón de metal con su respectivo ojal, respectivamente, dicha prenda se encuentra usada y en buen estado de conservación. B.- Una prenda de vestir de la comúnmente denominadas “suéter”, mangas largas, de preferible uso masculino, confeccionado en fibras naturales y sintéticas de color azul, con etiqueta identificativa en su parte anterior lado izquierdo alusivo a Tomston, dicha prenda se encuentra usada y con adherencias de suciedad, c. Una prenda de vestir de las comúnmente denominadas “pantalón”, del tipo jean, de preferible uso masculino, confeccionado en fibras naturales y sintéticas de color azul, con etiqueta identificativa alusiva entre otros a American Jeans Bluewave, talla 30, presenta tres bolsillos anteriores y tres bolsillos posteriores, como mecanismo de ajuste exhibe cierre de cremallera metálico de trece centímetros con cinco milímetros de longitud, botón de metal con su respectivo ojal, con seis trabillas a nivel de la pretina, la prenda se encuentra usada y con adherencias de suciedad. Llegándose a las siguientes conclusiones: 1.-En las muestras de macerado realizadas sobre la pieza chaqueta, en el análisis químico, resultó positivo para la presencia de iones nitratos, dichas muestras fueron consumidas en su totalidad. 2.- En las muestras de macerados realizadas sobre las piezas suéter y pantalón, en el análisis químico, resultaron ser negativo para la presencia de iones nitratos. La Fiscal del Ministerio Público le hizo preguntas al experto a las que éste respondió: “En la chaqueta se observaron 4 bolsillos, dos en la parte superior y dos en la parte anterior; en la chaqueta se observaron los puntos de color azul, indicativo de que hubo pólvora, que son característicos de iones nitratos y en el suéter y pantalón no se observaron los puntos característicos de iones nitratos; el disparo actúa como una nube de gas y los iones nitratos salen como producto del disparo y por eso queda impregnado la chaqueta; al momento del disparo produce como una nube y debe estar la prenda como a 80 centímetros de distancia para impregnarse, por ello, puede ser que sólo quede en la parte superior; no se visualizaron en el suéter porque pudo cubrirlo la chaqueta”. La Defensa le hizo preguntas al experto a las que éste respondió: “Esta prueba es de orientación; la pieza viene con planilla de custodia, no sé de donde se obtuvo; si la chaqueta hubiera tenido pasto, tierra u otro material, se deja constancia y si no se hizo es por que estaba en su buen uso, sin ningún tipo de pasto o tierra; la chaqueta es XL; si la chaqueta yo la tengo puesta y no está cerrada y disparo un arma de fuego, la nube que ésta produce de iones nitratos debe impregnar la prenda que está debajo de ella; sólo se observó iones nitratos en la chaqueta; mientras las prendas estén secas, se puede hacer la experticia para ver si existen iones nitratos hasta un año después; si la chaqueta se mojó se puede encontrar residuos; la única forma que la chaqueta pierda los iones nitratos es que se lave completamente”. El experto procedió a ratificar el contenido y la firma de la experticia de reconocimiento legal a un proyectil metálico N° 9700-067-DC-416, de fecha 09-05-2004, inserta en el folio 160 y su vuelto, practicada sobre un proyectil metálico de color gris con deformaciones a nivel de su ojiva, cuerpo y base, en el cual se concluyó que las deformaciones sufridas fueron producto de un violento impacto contra otra superficie de igual o mayor cohesión molecular; el proyectil es calibre 38; se observó en el proyectil una huella de campo y una huella de estría, no lográndose visualizar todas su huellas de campo y todas sus huellas de estrías debido a las deformaciones existentes; las pequeñas costras de color pardo rojiza visualizadas en la superficie del proyectil, son de naturaleza hemática”. El Ministerio Público le hizo preguntas al experto a las que éste respondió: “Observé una huella de campo y una huella de estría; si tiene las características individualizantes suficientes se puede determinar las características del arma de fuego. P. ¿En este caso en particular, el proyectil tenía las características suficientes individualizantes para realizar una comparación con un arma de fuego? R. Yo utilicé una lupa microscópica, esta experticia fue de reconocimiento, en la experticia de comparación balística se puede determinar el arma; si se puede realizar una comparación balística partiendo de una huella de campo y una huella de estría; el giro helicoidal del proyectil era a la derecha; se logró determinar que la sustancia era sangre, pero no se logró determinar el tipo, es todo”. La Defensa le hizo preguntas al experto a las que éste respondió: “Cuando el proyectil tiene elementos individualizantes como un campo y una estría, lógicamente el proyectil debe coincidir con algún arma de fuego por cuanto estos tienen relación; el arma está experticiada más adelante; no se puede confundir dos armas de fuego del mismo calibre y de la misma marca, porque siempre tendrán características individualizantes; si los elementos individualizantes están presentes, es netamente una prueba de certeza”. El experto procedió a ratificar el contenido y la firma de la experticia de reconocimiento legal, mecánica y diseño a un arma de fuego, signada con el N° 9700-067-LAB-411, de fecha 09-05-2004, inserta en el folio 509, la cual consistió en analizar un arma de fuego para uso individual, tipo portátil, revólver, marca Ruger, calibre 357 Mágnum, con giro helicoidal dextrogiro, seriales completamente devastados; dos balas calibre 38, cuatro balas calibre 357 en la cual se concluyó: 1) que el arma de fuego puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad, incluso la muerte dependiendo de la región anatómica comprometida; se constató su buen estado de funcionamiento al efectuar disparos de prueba; de la restauración de seriales practicada al arma de fuego estudiada, no se logró obtener los dígitos del serial del arma, debido a la profundidad con la que se devastó el serial original. El Ministerio Público le hizo preguntas al experto a las que éste respondió: “Por la conformación de la misma el arma es un revólver; presentaba escrito la marca Ruger, color negro, seriales devastados, calibre 357 mágnum; se encontraba en buen estado; por ser un arma de fuego de la marca Ruger, esta arma de fuego dispara balas de calibre 357, y si se le coloca balas del calibre 38 también las dispara; el arma de fuego por su sistema permite que el martillo se pueda montar, o simplemente a través del disparador se ejecuta sin necesidad de montarla; esto produce o permite un disparo más rápido; la modalidad de doble acción permite realizar un movimiento más rápido; el tipo de giro es dextrogiro, es decir, hacia la derecha y de esa manera quedará marcado el proyectil; los dos tipos de proyectiles con los cuales se le realizó la prueba venían con el arma, es todo”. La Defensa le hizo preguntas al experto a las que éste respondió: “Si no está montado el arma la única forma para que dispare es que usted coloque el dedo en el gatillo y ejecute el movimiento; sin tenerlo montado se ejecuta un disparo rápido; el proyectil 357 es considerado de poder, pero no de alto calibre, es decir son estándares; el gatillo se desliza fácil no se necesita mucho esfuerzo; por lo general se utiliza el dedo índice derecho o izquierdo para disparar, pero por ejemplo las mujeres utilizan dos dedos; el arma se dispara fácil, ya que son mecanismos que actúan uno a reacción del otro; se deja constancia que el experto procedió a representar gráficamente el modelo y las dimensiones del arma de fuego, señalando que el cañón es lo que mide 69.35 milímetros; tiene mayor poder el proyectil 357 que el proyectil 38, por la pólvora de la bala, pero ambos miden más o menos de 8.8 milímetros; con la comparación balística se puede demostrar el arma que disparó el proyectil”. El experto procedió a ratificar el contenido y la firma de la experticia de comparación balística N° 9700-067-403, de fecha 10-05-2004, inserta a los folios 161 y 162, la cual consistió en comparar un proyectil metálico, calibre 38, color gris, con deformaciones en su cuerpo, base y ojiva producidas al chocar con otra superficie de igual o mayor cohesión molecular, con una huella de campo y una huella de estría copiadas al pasar por el ánima del cañón que lo disparó, con dos proyectiles metálicos calibre 38 con cinco huellas de campo y cinco huellas de estrías copias al pasar por el ánima del cañón que lo disparó. Estos dos últimos proyectiles fueron obtenidos de disparos de prueba practicados a un arma de fuego calibre 357 Mágnum, marca Ruger. El experto concluyó que el proyectil calibre 38 deformado, a pesar de sus múltiples deformaciones presentó concordancia en su huella de campo y huella de estría con uno de los campos y una de las estrías presentes en los proyectiles obtenidos como pruebas de disparos. En consecuencia, tanto el proyectil incriminado como los disparos de prueba fueron disparados por el arma de fuego marca Ruger, color negro, seriales devastados, calibre 357 mágnum”. El Ministerio Público le hizo preguntas al experto y éste procedió: “Se contaron alrededor de nueve a diez características individualizantes; todas las características están tanto en lo largo como en lo ancho y se observa tanto en el proyectil problema como en los proyectiles disparados de forma alterna, como material de prueba; el punto más prominente del proyectil problema es de 9.68 milímetros, pero recordemos que este proyectil tiene deformaciones, en cambio los proyectiles de prueba no son sometidos a ningún roce o daño molecular y es por eso que mantienen sus medidas; del arma de fuego que estamos estudiando presenta cinco huellas de campo y cinco de estrías; si tiene las características individualizantes es lo que permite verificar que fue disparada por un arma de fuego; la características individualizantes son líneas que se desplazan dentro del campo y la estría, y no se cruzan entre sí, y las ocasionadas por deformaciones son como líneas irregulares que no tienen ninguna orientación y se cruzan entre sí”. La Defensa le hizo preguntas al experto a las que éste respondió: “Por el impacto el proyectil se agrandó, por cuanto uno de los puntos más prominentes mide 9.68 milímetros, es decir se deformó; se deja constancia que el experto procedió a explicar gráficamente señalando que el cañón del arma en la salida indica 8.97 milímetros, y los proyectiles de prueba presentan uno 8.96 y el otro 9.01 milésimas siendo la diferencia 0.05 milímetros o 5 milésimas, ahora bien el cañón es de acero y el proyectil es de plomo; el proyectil se deformó en varias partes de su superficie; hay un campo y una estría que no se afectaron en nada, y esto es porque no hubo nada duro que haya impactado el mismo, por lo tanto, siempre que esté al menos un campo y una estría puede realizarse la experticia; en este caso las líneas presentes en uno de los campos está intacto; hay áreas en donde no se deforma; en este caso se observó una línea de campo y una línea de estría en la cual no se deformó y ellas estaban juntas; en el 2004 no estaba el software para la fijación fue alrededor del 2005 cuando se pudo instalar el software, para poder realizar la fijación, por ello si lo podemos digitalizar en este momento, y creo que fue la experto A.C. quien los presentó; los proyectiles calibre 38 no son todos iguales, ya que pueden ser cortos o largos; en este caso estamos hablando cañón largo”. Asimismo, el experto procedió a declarar sobre el contenido del acta de investigación policial, inserta a los folios 48 y 49, de fecha 08.05.04, y expuso: “Me trasladé hasta la avenida Los Próceres, sector Puente la Pedregosa, con el Comisario G.P., lugar donde estaba ya una comisión de la policía, específicamente en donde se encuentra el semáforo, después como ya había una comisión en el lugar del los hechos nos trasladamos al Hospital Universitario de la Región Andina para saber el estado de salud de la persona herida y nos dijeron que ya había fallecido y nos entregan material de evidencia y contactamos al médico forense y observamos la realización de la autopsia de ley; la víctima estaba en una camilla y presentaba una herida producida por arma de fuego, del cuerpo se extrajo un proyectil ligeramente deformado el cual se recolectó como evidencia para después realizarle la experticia correspondiente”. El experto procedió a ratificar en su contenido y firma la inspección ocular N° 9700-067-DC-399, inserta a los folio 266-269, con anexo fotográfico del folio 270 al 286, de fecha 10.05.04, y expuso que tal informe se había practicado sobre un vehículo automotor, clase automóvil, marca Fiat, modelo Palio, tipo Sedán, placas LAN-21C, color blanco y gris, al cual se le procedió a realizar una minuciosa inspección ocular en conjunto y detalle, tanto de sus partes externas como internas, visualizándose lo siguiente: Parte Externa: presenta su latonería y pintura en regular estado de uso y conservación, con sus retrovisores derecho e izquierdo, sus micas de luces de cruce, freno en buen estado, presentando en la ventanilla delantera izquierda un orificio de 4.8 cm. de longitud por 4.6 cm. de ancho en sus partes prominentes, a un metro con veinte cm. (1.20 cm.) con respecto al piso, ubicado a 6.1 cm del marco lateral derecho y a 12 cm. del borde superior de la puerta delantera izquierda, con bordes con estrías radiales y concéntricas, ligeramente de atrás hacia delante, de derecha a izquierda y ligeramente de arriba hacia abajo. Parte Interna: Presenta su tablero elaborado en material sintético de color gris, su tapicería con fibras sintéticas de color gris, sus respectivas alfombras elaboradas con material sintético teñidas de color gris, radio reproductor con unidad CD, de la marca Pionner, observándose a nivel de la ventanillas delantera derecha, del lado superior del orificio, apéndices pilosos de color blanco y negro, así como residuos de material cefálico, visualizándose manchas y costras de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, originadas con mecanismo de formación por: 1) Costras de color pardo rojizo, a nivel de la ventanilla lateral izquierda, con mecanismo de formación por proyección (salpicaduras) orientadas de adentro hacia afuera, de izquierda a derecha y de abajo hacia arriba. 2) Una pequeña costra de color pardo rojizo, ubicada a nivel de la goma de la puerta lateral izquierda, parte superior derecha, originada con mecanismo de formación por proyección (salpicadura) orientada de abajo hacia arriba de izquierda a derecha de adentro hacia fuera. 3) Costras de color pardo rojizo, ubicadas en el paral izquierdo, que conforma el marco de las dos puertas del vehículo, del referido lado, con mecanismo de formación por proyecciones (salpicadura) orientadas de adelante hacia atrás, ligeramente ascendente de derecha a izquierda. 4) Manchas de color pardo rojizo, ubicadas a nivel del lado derecho del asiento delantero izquierdo, con mecanismo de formación por contacto con ligeros escurrimientos de arriba hacia abajo y de derecha a izquierda. 5) Manchas de color pardo rojizo, ubicadas en la cara interna derecha del asiento delantero izquierdo, con mecanismo de formación por contacto, con escurrimientos y proyecciones (salpicaduras) alargada de arriba hacia abajo ligeramente vertical, de izquierda a derecha. 6) Una pequeña costra de color pardo rojizo, ubicada a nivel del freno de la cara superior del freno de mano, orientada de izquierda a derecha. 7) Manchas de color pardo rojizo en el asiento delantero derecho, con mecanismo de formación por contacto. 8) Lado derecho del tablero, a nivel de la parte superior de la guantera, costras de color pardo rojizo, con mecanismo de formación por contacto. De igual forma se logra localizar en el referido vehículo en su parte interna, a nivel del piso delantero derecho: a) un vaso de material sintético color blanco, de los denominados desechables, b) una tarjeta de presentación a nombre de T.M. 5086700, por su reverso se lee escritos de color azul, donde se lee W.M.M.C. 04142379213, c) una lapicero F.C.. De igual manera en la parte central de la consola se localiza: d) un vaso de material sintético, con residuos de desechos, entre los cuales se localiza un envase de material sintético color ámbar, con etiquetas donde se lee “Dextonil”, debajo del asiento delantero izquierdo se localizan tres libros, cuyos títulos son: MANUAL DE EDUCACIONES, S.R. ANDAR DE UN PENSAR Y BAILADORES Y MOCOTIES HIJOS DEL E.S.D.L.G.; en el piso delantero derecho se localiza un estuche de color rojo el cual funge como porta CD, y dos bolsas de material sintético; en el lado lateral derecho del tablero, se localiza una pieza de periódico sobre la cual reposa una rosa de color rosado; en la guantera del vehículo se aprecia lo siguiente: e) Un folleto del C.L. deP.P., f) Dos chequeras del Banco Banesco, contentivo de un cheque signado con el N° 26539424 a nombre de Giandoménico Puliti y la otra con la autorización de retiro de chequeras, g) Un folleto de los médicos fundadores y protocolarios del Colegio de Médicos de Mérida 1944-1953, h) Una cartera de color negro, contentiva en su interior de: Un carné del SENIAT a nombre de Giandoménico Puliti, una copia fotostática de una cédula a nombre de Giandoménico Puliti N° V.-3.296.293; una factura de artillería Sport N° 1313, a nombre de Tte. M.D.E.R. 65000, una tarjeta de Makro a nombre de Giandoménico Puliti V-3296293, Gaceta Oficial del Estado Mérida N° 529, Mérida 31-01-2003, un carné de vacunación a nombre de Giandoménico Puliti, Gaceta Oficial N° 146 Mérida 28-09-2000, Tarjeta de presentación a nombre de A.D.S. SJ, una hoja de papel bond, con escrito de color negro donde se lee “HEMOS RECIBIDO DE GIANDOMENICO PULITI 1069 FIRMAS DECLARACION DE VOLUNTAD YO NO FIRME CONTRA CHAVEZ, MERIDA 24 DE FEBRERO DE 2004 – S.N.”; tres tarjetas de presentación Giandoménico Puliti, Presidente del Instituto Merideño de Cultura, Un carné donde se lee Organizador Inauguración Centro Bolivariano de Informática y Telemática CBIT – T.F.C., Un carné distintivo con una cinta color rojo donde se lee C.P.E.M.; i) un blister de pastillas Dolak 20 G, con cuatro pastillas, j) Una planilla de Planificación de Certificación de Calificaciones serial código 5-1067 N° 12, k) copias de listado de construcción e inversiones cialca, l) Dos casette uno marca TDK A60 y uno LX 46, m) una hoja con escritos de color azul donde se lee entre otros: “MIENTRAS ALGUNOS INTENTAN FRACTURAR EL ORDEN CONSTITUCIONAL DE LA NACION PROPONIENDONOS ESTILOS DE VIDAS CONTRARIAS A LAS COSTUMBRES NACIONALES ESTUVIMOS REUNIDOS EN MERIDA DURANTE TRES DIAS PARA ESCUCHAR POESIA DE CINCO CONTINENTES”, n) Recibo de pago correspondiente a la quincena 03-2002, sueldo básico docente Giandoménico Puliti, o) Dos hojas de color blanco con escritos impresos de color negro donde se lee entre otros “EJECUTAR LOS PROYECTOS CONTEMPLADOS EN EL PLAN DE RESCATE DE LA RUTA DE LA CAMPÁÑA ADMIRABLE GIANDOMENICO PULITI VENEZUELA 2004 VAMOS ANDANDO POR LA VIDA EN EL TREN DE LA MUERTE COMO EL PROGRESO ACABA CON LA GENTE”, p) Un estuche material sintético porta CD, con carátula de copia a color, donde se lee Rosario, contentivo de un CD marca TDK 80MIN, q) Un estuche material sintético porta CD, con carátula de copia a color donde se lee la Magia de los 60 y 70, contentivo de un CD marca V-MAX, r) Un estuche material sintético en pasta dura, porta CD, con carátula de copia a color, donde se lee NAVIDAD EN LA MUSICA COLONIAL LATINOAMERICANA, contentivo de un CD sin marca aparente, s) Un estuche material sintético en pasta dura, porta CD, con carátula de copia a color donde se lee LUBIO CARDOZO TROVAS, contentivo de un CD con inscripciones donde se lee LUBIO CARDOZO, t) Un estuche material sintético porta CD, con carátula de copia a color, donde se lee GRANDES EXITOS BON GIORNO ITALIA, u) Tres folletos, donde se lee S.R. ANDANZAS DE UN PENSAR T.B., v) Un estuche para casette se lee J.M.D., contentivo de un casette donde se lee LOW NOISE HIGH OUTPUT TDK, w) Una caja pequeña con inscripciones de color azul donde se lee CLODOXIN PLUS ANDEX, contentiva de una pastilla. En el asiento posterior del vehículo se aprecia sobre el mismo una x) Sábana de color amarillo, blanco y anaranjado, con diseño alusivo a rayas dispuestas horizontalmente y un pañuelo de color blanco con rayas de color marrón, en el piso posterior izquierdo del vehículo se localiza: y) Varios libros cuyos títulos son: M.M. RAZON CONSTRUCTIVA Y RAZON ORGANICA 1976-2002, CASA DE LA FRAGUA REVISTA DE CULTURA HUMANISTICA, CORTEJOS DE LA TARDE RELATOS, TELURISMO NARRATIVO EN J.B. C, PINCELADAS DEL MOCOTIES, así como carpetas de color amarillo contentivos de varios papeles; z) una carpeta donde se lee NORMAS PARA REGULAR LOS PROCESOS PARA REFERENDUM REVOCATORIOS; aa1) una botella de vino. Explicando el experto que se concluyó del informe lo siguiente: 1) De la inspección practicada al vehículo automotor de la clase AUTOMOVIL, marca FIAT, modelo PALIO, tipo SEDAN, placas LAN-21C, color blanco gris, se logró visualizar en la ventanilla de la puerta delantera derecha un orificio originado por el paso de un proyectil único disparado por una arma de fuego, asimismo se visualizan manchas y costras de color pardo rojizo de naturaleza hemática; 2) De los barridos obtenidos de la superficie del vehículo se logró colectar material heterogéneo y polvoriento y 36 apéndices pilosos; 3) Se comprobó la presencia de iones oxidantes nitratos en los macerados practicados alrededor del orificio de la ventanilla de la puerta delantera izquierda; 4) las manchas y costras de color pardo rojizas se comprobó que eran de naturaleza hemática y grupo sanguíneo B. El experto procedió a ratificar el contenido de la experticia luminol N° 9700-067-DC-484, inserta del folio 779 y su vuelto, de fecha 03.06.2004, y expuso que tal experticia se había realizado en un vehículo clase automóvil, marca Fiat, modelo Palio, tipo Sedán, placas LAN-21C, de color blanco y gris, y se logró concluir que se observaron quimio- luminiscencias en las siguientes áreas del vehículo: ventanilla lateral izquierda, goma de la puerta lateral izquierda, paral izquierdo del marco de las dos puertas del vehículo, lado derecho del asiento delantero izquierdo, cara interna derecha del asiento delantero izquierdo, freno de mano, asiento delantero derecho, lado derecho del tablero a nivel de la parte superior de la guantera, volante, y se concluyó que tales luminiscencias corresponden a manchas y costras de color pardo rojizas de naturaleza hemática, siendo del grupo sanguíneo B”. El Ministerio Público interrogó al experto y éste contestó: “El día 08.05.04 fue que se realizó la inspección en el lugar de los hechos, al llegar lugar ya estaba una comisión y después nos trasladamos al Hospital Universitario de la Región Andina, en el lugar de los hechos no tuve participación directa; al llegar al Hospital Universitario de la Región Andina se me realizó entrega de una evidencia y después estuve presente en la autopsia que se le realizó al señor Puliti; el cadáver estaba identificado como D´Marcantonio Giandomenico Puliti; el proyectil estaba alojado en el parietal derecho; el proyectil traspaso todo el cráneo; el proyectil estaba parcialmente deformado; en la experticia realizada al vehículo se realiza para dejar constancia de las características físicas del mismo; el vehículo era marca Fiat, color Gris, modelo Palio; las salpicaduras son las pequeñas manchas que se forman; la salpicadura estaban por la parte de adentro de la ventanilla; en el paral izquierdo también se encuentran salpicadura; son manchas por contacto porque había una región anatómica directamente comprometida con el asiento; en el freno del vehículo se logró ver unas pequeñas costras; en el asiendo del lado del derecho se evidencia unas manchas al lado izquierdo y parte central del asiendo; las costra son las manchas de sangre que ya están secas; las manchas de sangre pertenecían al grupo sanguíneo B; la experticia de luminol se practica a solicitud de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público; en las áreas antes mencionadas en la experticia de luminol se evidenció que había material de naturaleza hemática que corresponde a naturaleza humana; el orificio que presentaba la ventana del vehículo fue producido por el paso de un proyectil; los bordes del orificio que se encontró en la ventana del vehículo eran invertidos; según mi experiencia el disparo iba de afuera hacia dentro; el orificio estaba en la ventanilla del lado izquierdo; el orificio por las medidas se evidencia que va dirigido a la cabeza de la persona que va conduciendo el vehículo; las manchas y las costras de naturaleza hemática se encontraba dentro del vehículo; el método luminol tiene la característica de ser el único medio que nos permiten ver como se originaron las manchas de naturaleza hemática”. La Defensa interrogó al testigo y éste respondió: “Cuando llegamos al Hospital Universitario de la Región Andina, el cadáver no tenía ropa, me entregaron un pantalón, una correa, una camisa, una pieza de ropa interior y un par de zapatos, los cuales estaban en su estado normal de uso; yo presencié la autopsia; cuando se realiza la experticia es que se evidencia que el proyectil está ligeramente deformado; antes de la experticia los que manipularon el vehículo fueron los funcionarios; cuando pararon el vehículo en la oficina lo dejan en neutro, no tenía las luces encendidas y estaba completamente apagado; el asiento del conductor estaba en su posición normal, ni muy atrás ni muy adelante; el asiento quedaba paralelo al paral; la consola es de material sintético la cual está en una posición más baja que los asientos; en la guantera las manchas son por contacto; las manchas no eran muy grandes; se encontraron manchas de naturaleza hemática mediante la prueba de luminol en el volante; el cono de dispersión de la pólvora no era mayor de 60 centímetros, es decir, que el disparo se realizó a una distancia no mayor de 60 centímetros; se encontraron varios apéndices pilosos los cuales fueron remitidos a Caracas para realizar la experticia correspondiente; la sábana que se encontró en el carro estaba parcialmente doblada, no sé si se le realizó experticia; todo lo que estaba dentro del vehículo se reflejó en la experticia”.

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29°. Declaración del ciudadano E.G.Q., venezolano, portador de la cédula de identidad número 14.767.342, adscrito al Área de Análisis de Evidencias Físicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Área Metropolitana de Caracas, Sub-inspector, a quien se le preguntó si tenía algún interés en el juicio y respondió que no, y debidamente juramentado procedió a declarar sobre el contenido de la experticia de reconocimiento legal y barrido, N° 9700-035-2883-AF-641, de fecha 28.05.04, inserta al folio 737, a lo cual expuso que ratificaba el contenido y firma de la experticia realizada a: una chaqueta tipo blazer de color negro, talla 8, un pantalón talla 6 de uso femenino; una camisa de uso femenino de color blanco, talla M; un par de sandalias de uso femenino de color gris talla 36, una prenda interior de uso femenino denominada sostén y una prenda de vestir de uso femenino denominada pantaleta, tipo hilo, talla M; a las cuales se les realizó un minucioso barrido y la conclusión fue que en la chaqueta se colectaron 4 partículas de vidrios con medidas aproximadas entre 3,56 y 0,8 milímetros”. La Fiscal del Ministerio Público le hizo preguntas al experto a las que éste respondió: “El objeto del barrido es para buscar en este caso vidrios en la ropa suministrada; el objeto con el que se hace el barrido es con una aspiradora; los fragmentos de vidrios no son visualizados a simple vista; este material sólo se encuentra en la chaqueta; para que se adhiera esos restos de vidrios a la prenda de vestir, es por que la persona que las portaba estaba cerca de un vidrio fragmentado, el vidrio fragmentado es aquel que ha sufrido en daño; las vidrios se proyectan hacia la dirección en que se dirige el objeto que lo fraccionó, es todo”. La Defensa le hizo preguntas al experto a las que éste respondió: “El barrido se practica en todo la prenda de vestir, no pude determinar en que parte exacta de la prenda de vestir estaban alojadas las partículas de vidrio; lo que se encontró era vidrio; se me entregó el material en mayo del año 2004; toda evidencia que llega al departamento llega con un memorando y lo recibe el funcionario de guardia, al día siguiente es separado al área que conforma la división que son los audiovisuales y área física, una vez del área física es asignada a un experto y este procede a procesar las evidencia, luego de procesada se encarga de tipiar el informe pericial, y remitirlo conjuntamente con las evidencia al archivo de la división, donde son retirados por el ente solicitante; en la experticia que yo realicé se practicó el trámite descrito; la experticia la realice el 28/05/04; el área de evidencia física se encarga de realizar experticias con objetos físicos, realizamos comparaciones, barridos, autenticidad de productos, entre otros. Es todo”.

30°. Declaración del ciudadano E.J.P., venezolano, portador de la cédula de identidad número 11.652.873, domiciliado en Caracas, adscrito a Área de Microscopía Electrónica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Área Metropolitana de Caracas, con el rango de Sub-Inspector, a quien se le preguntó si tenía algún interés en este juicio y respondió que no, y debidamente juramentado procedió a declarar sobre el contenido de la experticia de ATD N° 9700-028-276, de fecha 17/05/04, inserta al folio 705 y su vuelto, la cual ratificó en su contenido y firma, explicando que se recibió un material consistente en muestras del dorso de ambas manos colectadas al ciudadano Soan Ismario D.G. por la Funcionaria A.C.. Se concluyó que se halló la presencia de antimonio, bario y plomo, siendo la presencia de estos tres elementos indicativos de la detonación de la capsula fulminante de un cartucho para arma de fuego los cuales sólo se pueden detectar cuando se efectúa un disparo”. La Fiscal del Ministerio Público le hizo preguntas al experto a las que éste respondió: “Las muestras se le tomaron al ciudadano Soam Ismario D.G.; es una experticia de certeza; cuando un macerado arroja positivo los componentes de antimonio, bario y plomo, es porque realizó un disparo con arma de fuego; digo con certeza que estos son los resultados por que la muestra tiene una etiqueta que la identifica, contiene los datos de la persona a quien se le toma la muestra, el nombre del funcionario que la toma y la fecha en que se colecta, una vez colectadas son puesta en el disco, en el cual la muestra no pierde ninguno de sus componentes”. La Defensa le realizó preguntas al experto a las que este respondió: “La muestra debe ser colectada en un lapso de 72 horas después que se conozca el hecho, para saber si la persona disparó o no un arma de fuego; las demás pruebas son de orientación, pero la prueba de ATD es una prueba de certeza; yo sólo recibí la muestra colectada por la funcionaria A.C.; no sé cuando se colectó la muestra; en la experticia salió positiva la presencia de antimonio, bario y plomo, componentes de la detonación de la cápsula fulminante de arma de fuego”.

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35°. Declaración del ciudadano J.C.P., titular de la cédula de identidad N° V 11.973.068, Cabo Segundo de la Guardia Nacional de Venezuela, adscrito como experto al Laboratorio Científico del Comando Regional N° 01, con 12 años y 6 meses de servicio, quien debidamente juramentado procedió a ratificar en su contenido y firma el Dictamen Pericial Físico de Balística Generalizada, Mecánico, Funcionamiento y Comparación Balística N° CO-LC-LR1-DF-2006/1115, de fecha 11-09-2006, inserto del folio 922 al 930, y de seguida expuso que se procedió a analizar un arma de fuego tipo revólver, marca Ruger 357, seriales devastados y un plomo como evidencia, parcialmente deformado, recibidos en un sobre de manila con un rotulado; explicó que el arma de fuego se disparó en tres oportunidades y se constató su buen estado de funcionamiento; y se colectaron dos proyectiles como estándares de comparación. Se concluyó que el arma de fuego ya descrita puede ser utilizada para lesionar leve o gravemente e incluso causar la muerte a cualquier individuo, dependiendo de su utilización; el proyectil problema se pudo analizar microscópicamente y se observaron la cantidad de una huella de campo y una huella de estría dextrogiro (giro a la derecha); se concluyó que el proyectil problema al compararlo con los estándares de comparación (disparos de prueba) presentó similitud en su huella de campo y huella de estría, lo que significa que tal proyectil (problema) fue disparado por el arma de fuego tipo revólver, marca Ruger 357, seriales devastados. El Ministerio Público interrogó al experto y se deja constancia de las siguientes respuestas: “Soy experto en balística, en el laboratorio tengo nueve; el arma de fuego es un tipo revólver, calibre 357, con capacidad para seis cartuchos, es una arma de cañón corto, de color negro, seriales limados; la concha queda dentro del tambor del arma, es decir, al momento de efectuar el disparo no se va a hallar concha, ese tipo de arma no eyectan las conchas ya percutidas, a menos de que se extraigan las mismas; el serial de un arma es algo que trae todo armamento, ya sea numérico o en letra, eso es como una cédula, con el serial se sabe el estado del arma, a quién pertenece, si está solicitada, etc.; ese revólver 357 es sencilla manipular, se puede hace un disparo con una sola mano; con el martillo hacia atrás o en su estado original, sólo se debe presionar el disparador para que sea percutida; la experticia la realizamos únicamente el experto J.M. y mi persona; obtuvimos los estándares de comparación, es decir, disparamos tres proyectiles pero sólo usamos dos; se concluyó que ambos proyectiles presentan iguales elementos de comparación al proyectil recabado y consignado en el sobre (proyectil problema); busqué la huella de campo y de estría y pude observar la continuidad existente en los proyectiles; en el proyectil evidencia se observó un campo y una estría, eso es suficiente para realizar una comparación balística, y establecer si hay o no coincidencia. P. ¿La muestra problema que fue remitida según memo N° 411, consistente en un proyectil de plomo, fue disparada por el arma de fuego marca Ruger, calibre 357, que le fue remitida para su comparación? R.- Si señor; esa prueba es 100% de certeza”. La Defensa interrogó al experto y éste contestó: “Soy mecánico de armas portátiles, con curso de año y medio en el DARFA, tengo cursos de balísticas dictados en el mismo laboratorio, aparte de la experiencia; debe existir una cadena de custodia en esas evidencias; ya para el momento en que nosotros los expertos recibimos las evidencias, ya había sido recibida de forma previa por la secretaría del laboratorio, los mismos la revisan y nos la entregan, estaba en una bolsa, lo único es que el proyectil venía en un sobrecito de manila, el cual tenía una rotulación; luego de que nosotros trabajamos con la experticia, nosotros embalamos, precintamos y remitimos y los devolvemos; una vez concluida la mencionada experticia se hacen dos entregas, el informe y la evidencias al departamento de secretaría, ellos se la pasan al ciudadano director, él chequea y firma; yo me limito a realizar el peritaje, lo remito a secretaría y ellos se encargan de hacer llegar lo realizado a la persona solicitada; el Departamento de Secretaría del Laboratorio, es quien le debe señalar a quien le fue entregada la evidencia, ya que ellos llevan los correspondientes libros; la experticia fue realizada en septiembre de dos mil seis; la cadena de custodia que conozco es desde que la secretaria nos entrega la evidencia a nosotros y después cuando nosotros se la entregamos a secretaría; en los textos estudiados y leídos por mi persona, la experticia es de certeza no de probabilidad; el calibre de los proyectiles utilizados como muestras de comparación eran 357, así como el arma de fuego”. 36°. Declaración del ciudadano J.G.M., titular de la cédula de identidad N° V-13.708.030, Cabo Segundo de la Guardia Nacional de Venezuela, adscrito al Comando Regional N° 01, a la orden del Laboratorio Científico N° 01, con 11 años de servicio, fue debidamente juramentado, y procedió a ratificar en su contenido y firma el Dictamen Pericial Físico de Balística Generalizada, Mecánico, Funcionamiento y Comparación Balística N° CO-LC-LR1-DF-2006/1115, de fecha 11-09-2006, inserto del folio 922 al 930, y expuso que se procedió a analizar un arma de fuego tipo revólver, marca Ruger 357, seriales devastados y un plomo como evidencia, parcialmente deformado, recibidos en un sobre de manila con un rotulado; explicó que el arma de fuego se disparó en tres oportunidades y se constató su buen estado de funcionamiento y se colectaron dos proyectiles como estándares de comparación. Se concluyó que el arma de fuego ya descrita puede ser utilizada para lesionar leve o gravemente e incluso causar la muerte a cualquier individuo, dependiendo de su utilización; el proyectil problema se pudo analizar microscópicamente y se observaron la cantidad de una huella de campo y una huella de estría dextrogiro (giro a la derecha); se concluyó que el proyectil problema al compararlo con los estándares de comparación (disparos de prueba) presentó similitud en su huella de campo y huella de estría, lo que significa que tal proyectil (problema) fue disparado por el arma de fuego tipo revólver, marca Ruger 357, seriales devastados. El Ministerio Público interrogó al testigo y éste contestó: “El arma de fuego se encontraba en buen estado de funcionamiento, es decir, con esa misma arma de fuego ser realizaron los disparos para ser comparados los proyectiles de plomo; no pudo ser objeto de reactivaciones los seriales por estar desgastados; el arma es marca Ruger calibre 357, es de fácil manipulación; entre la muestra problema y los estándares de comparación, se observó en el microscopio que los estándares de una estría y del campo eran iguales; las líneas que presentan los proyectiles disparados como prueba, coincidían en sus estrías con la muestra problema, es decir, acoplan perfectamente; pueden ser diez armas del mismo tipo y calibre, pero las huellas de estrías y de campos son imposibles de ser iguales; ese tipo de proyectil es disparado preferiblemente por el arma calibre 357, pero también puede ser disparado por un calibre 38; el 85% de deformación, puede que lo haya disparado un calibre 38 y uno 357, yo me inclino a pensar que fue disparado por un 357, motivado por el peso; el proyectil no perdió ningún tipo de masa; con el 85% de deformación era posible determinar con cual arma fue disparado el proyectil; en este caso con una sola estría y campo se puede hacer la comparación balística; los disparos de prueba los realizamos nosotros mismos; este tipo de prueba es de certeza, inclusive nosotros al realizar la mencionada experticia anexamos una foto donde se acoplan ambos proyectiles, según la estría y al campo; el arma 357 remitida a nuestro laboratorio para ser experticiada, fue el arma que disparo el proyectil o evidencia problema”. La Defensa interrogó al experto y éste respondió: “Soy mecánico de arma portátiles con curso en el DARFA, curso de criminalístico por el laboratorio e instructor; nosotros recibimos la evidencia del departamento de secretaría del laboratorio, de allí somos llamados para retirar la evidencia y lo solicitado, luego realizamos las mencionadas experticias procedemos a precintar la evidencia y oficiamos a quien solicitó la experticia, la consignamos al departamento de Secretaría, es llevada al Director para ser supervisada y luego es remitida al órgano que solicitó la experticia, el precinto no puede ser retirado por nadie en el organismo; la muestra problema iba dentro de un sobre de manila, en el Departamento de Secretaría cuando ingresan las evidencias ellos retiran todo y verifican si es lo señalado; nosotros remitimos con un precinto dentro de una bolsa plástica; esa arma pesa 400, 500 o 600 gramos, puede ser manipulado fácilmente, yo la manipulo fácilmente; usted necesita un solo dedo para hacer detonar el disparador; para un tiro preciso yo utilizo ambas manos, pero para un tiro de guerra necesito una sola mano y un dedo; la muestra problema puede ser calibre 38 o calibre 357, no se pudo determina por su estado de deformación; si hay un cartucho calibre 38 y uno calibre 357, si es disparado por la misma arma si van a dejar la misma huella; hay cartuchos que se dividen en concha y cartucho, pero los cartuchos varían en su peso, porque pueden ser de plomo o blindados, este es de plomo; esa arma puede disparar balas calibre 38 o 357; el proyectil de la muestra problema fue disparado por el arma 357 marca Ruger, más no puedo indicar si pertenece a un cartucho de calibre 38 o 357, es todo”.

…omisis…

39°. Declaración del ciudadano L.E.R.A., titular de la cédula de identidad N° 7.535.664, Sub Comisario adscrito a la Sub-delegación del estado M. delC. deI.C.P. y Criminalísticas, con 24 años de servicio, fue debidamente juramentado, y procedió a ratificar el contenido y la firma de la inspección ocular N° 2334, realizada al Centro de Pernota J.M.O. ubicado en la ciudad de Mérida, del estado Mérida, de fecha 10.05.04, folios 297 y 298, con anexos fotográficos del folio 299 al 345 y de seguida expuso se trasladó al Centro de Pernota “J.M.O.”, ubicado en la Avenida Urdaneta, entre calles 38 y 39, sector Glorias Patrias, M.E.M., a los fines de realizar la inspección técnica; la misma se realizó desde la entrada hasta la parte interna del sitio, en la inspección se hizo notar que en la puerta principal hay signos de arrastre, al lado derecho entrando se ubica un taller protegido por un techo de laminas de zinc, donde hay un baño, en el cual se observaron signos de arrastre en la pared, en el techo se observó un espacio libre que se produjo por el corte de unos metales de protección; por dicho boquete sí se podía pasar para otro lugar; se dejó constancia que en el primer nivel también se observaron signos de arrastre y en una pared del Centro de Pernota se observó unos clavos los cuales servían como escalones para treparse”. El Ministerio Público formuló preguntas y se dejó constancia de las siguientes respuestas: “Si observé signos de escalamiento en el Centro de Pernota, en el baño donde está el taller, al salir de la escalera también y en la pared al final del pasillo se observó unos clavos que servían como escalera; el Centro de Pernota es una zona vulnerable no es segura, y el personal de vigilancia era insuficiente; la inspección se basa es el estado del sitio y se dejó constancia de las personas que estaban presente en el Centro de Pernota el día de la inspección; se evidencia que una persona si pudo salir por los sitios donde se visualizó el arrastre; el Centro de Pernota es vulnerable porque no es seguro ya que las persona pueden salir sin ser vistos por el vigilante, debido que en el sitio es insuficiente el personal que labora como parte de la vigilancia”. La Defensa formuló preguntas y se dejó constancia de las siguientes respuestas: “La persona que se arrastró dejó marcada las manos en el portón abatible; el dormitorio de los destacamentarios se encuentra en el segundo piso; no me correspondía a mi investigar cual era el cuarto donde dormía el investigado; se realizó una inspección al Centro de Pernota de forma general; los baños están dentro del Centro de Pernota, en la parte baja; no recuerdo si había una reja o algo en el baño; en la inspección se deja constancia sólo de los signos de arrastre más no de quien hace esos signos de arrastre; el portón abatible tiene una altura de dos metros y setenta centímetros; si cierran el portón que da acceso al inmueble la única forma de salir es por el escalamiento”.

…omisis…

41°. Declaración del ciudadano S.C.G., titular de la cédula de identidad N° 9.201.419, de 46 años, de estado civil viudo, el cual se encuentra actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina, fue debidamente juramentado, y de seguida expuso: “No recuerdo la fecha en que detienen a Soan Ismario, yo estaba en el Mirador, ese día llegamos de El Vigía como a las dos de la tarde, en la parada del estadio de El Vigía nos encontramos a Soan y nos pidió la cola, yo iba a buscar a mi nieta, fuimos a Los Curos, como no estaba el papá de la niña para que me la entregara, nos fuimos a El Mirador, y después fue que llegó la policía, eran 4 funcionarios masculinos y tres femeninas, ese día nos pidieron los documentos y un policía se metió al monte y cuando vi sacó una chaqueta, y nos llevaron a la PTJ, y en la altura del S.N., uno de los funcionarios sacó un revólver y dijo que eso estaba en la chaqueta, lo cual es mentira porque cuando el funcionario la sacó la sacudió y no se cayó nada y después es que el funcionario dice que eso estaba en la chaqueta, cuando llegamos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, al señor lo ponen aparte y cuando nos dejan ir nos dicen que culpáramos a Soan de que él tenía la escopeta”. El Ministerio Público interrogó al testigo y éste respondió: “Cuando llegó la policía yo estaba en el parque El Mirador, eso fue como de 2:00 a 2:30 minutos de la tarde; yo estaba junto a Castro, el menor y Soan; yo estaba esperando que me entregaran a mi nieta para irme; todos estábamos juntos; cuando llegó la policía estábamos sentados en el parque; creó que Soan cargaba un suéter azul y un Jean, no cargaba ninguna chaqueta; un policía se metió al monte y sacó una chaqueta de Jean; al sacar la chaqueta, la sacuden y después cuando veníamos por S.N., el funcionario dijo que ese revólver estaba en la chaqueta; la comisión la conformaban 4 funcionarios policiales masculinos y tres femeninas; si se me tomó entrevista en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida; si firmé la entrevista; si se me tomó las huellas dactilares en la entrevista; en esa entrevista me obligaron a decir lo que dije; el día de la detención yo estaba en el Mirador; yo estaba ese día vestido con una franela y un Jean; no sé cuales son las placas del vehículo, sé que era de color blanco el vehículo; el carro era del señor Castro; yo conozco al señor Castro como desde hace dos años; no recuerdo si la policía pasó con anterioridad por esa zona; eso fue como a las 02:00 o 02:30 de la tarde; cuando yo vi a Soan golpeado no fui a poner la denuncia de lo que estaba pasando; si denuncié el acoso que me tiene el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida para que culpara a Soan; yo me encontré al señor Soan como a las doce de la tarde en El Vigía; como a las 02:00 ó 02:30 de la tarde llegamos a El Mirador; al poco momento de haber llegado llegó la policía; el carro donde yo andaba era del señor Castro; cuando llegó la policía nos solicitaron la documentación; ese día me detiene los funcionarios; me trasladaron al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida y de ahí salí como a las once de la noche; cuando llegamos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, me tomaron mi declaración y dejaron detenido a Soan el cual estaba todo golpeado. La Defensa interrogó al testigo y éste respondió: “Decían los policías por fin te agarramos pajarito; las otras dos personas también fueron llevadas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida; la chaqueta cuando la sacan del monte la revisan delante de nosotros y no encontraron nada; cuando veníamos más o menos a la altura del S.N., el policía sacó el arma y dijo que el arma estaba dentro de la chaqueta; cuando nos detienen nos llevan directamente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida; cuando llegamos nos separan de Soan Ismario; vemos a Soan cuando nos vamos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida; yo cuando vi a Soan lo vi golpeado; él ese día no nos comentó nada; a mi me realizaron la prueba para ver si yo había disparado; la declaración que hay, la escribieron ellos, yo no declaré nada; a mi me ponen en libertad como a las once de la noche; yo rendí la declaración a las nueve de la noche; yo fui hostigado por la policía y los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, ellos quieren que yo culpe a Soan Ismario, yo tenía los números de los señores que me dijeron que cuando quisiera culpar a Soan los llamara pero la cartera se me perdió el día que estuve aquí; no supe porque yo salí y Soan no; yo no tenía moto para el año 2004; yo no tripulé moto la noche antes de la detención, nunca tuve en el Centro de Pernota alguna moto guardada; nunca vi alguna chaqueta ese día, veníamos de El Vigía y ese día estaba haciendo mucho calor”.

…omisis…

43°. Se incorporó por su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 339.1 del Código Orgánico Procesal Penal, el acta de reconstrucción de los hechos practicada como prueba anticipada por el Juzgado de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en la avenida Los Próceres, con intercepción de la avenida principal de la Pedregosa, frente al Motel Villa Ricardo, Mérida, donde participaron los Fiscales del Ministerio Público abogados M.C., S.Z.B. y E.C.S., el acusado Soam Ismario D.G., los defensores privados del acusado abogados G.A.V., M.E. y M.Y.G., la testigo G.M.B.N., los testigos A.R.R., E.P.R., V.A.C., L.E.H., J.R.V.A., M.Á.L., E.J.C.T., los funcionarios adscritos a la Policía del Estado Mérida, J.G.A.M., O.P.D., funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, M.A.S., E.A.S., L.G.P., L.A.U., Y.G., J.I., E.L.C., L.A.. 44°. Se incorporó por su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 339.2 del Código Orgánico Procesal Penal, la certificación de antecedentes penales, suscrita por la ciudadana E.V., Jefe de la División de Antecedentes Penales del Viceministerio de Seguridad Jurídica del Ministerio de Interior y Justicia, según la cual el ciudadano Soam Ismario D.G., titular de la cédula de identidad N° 11.990.012, fue condenado en fecha 13.08.1991, a cumplir la pena de diez (10) meses de prisión por la comisión del delito de Hurto Agravado, previsto en el artículo 454 del Código Penal. Asimismo, el precitado ciudadano también fue condenado a cumplir la pena de veintiocho (28) años de presidio por la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto en el artículo 408 del Código Penal, por el Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. 45°. Se incorporó por su lectura el informe de registros policiales cursante al folio 287, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 339.2 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el funcionario A.D., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, dejó constancia que el acusado Soam Ismario D.G., presenta registros policiales por el delito de hurto de fecha 16.02.90, expediente C-953.064; homicidio de fecha 09.11.93, expediente N° D-912.200; homicidio de fecha 21.07.94, expediente E-045.190, todos instruidos por esa Delegación Policial. 46°. Se incorporó por su lectura el acta de inspección ocular realizada como prueba anticipada, cursante del folio 207 al 215, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 339.1 del Código Orgánico Procesal Penal, practicada por el Juzgado de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en el Centro de Pernocta J.M.O., ubicado en la Av. Urdaneta de la ciudad de Mérida, donde participaron los Fiscales del Ministerio Público abogados M.C. y E.C.S., el acusado Soam Ismario D.G., los defensores privados del acusado, abogados G.A.V., M.E. y M.Y.G. y el Director de dicho Centro de Pernocta B.F.. 47°. Se incorporó por su lectura el acta de inspección ocular realizada como prueba anticipada, cursante del folio 602 al 610, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 339.1 del Código Orgánico Procesal Penal, practicada por el Juzgado de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en el Centro de Pernocta J.M.O., ubicado en la Av. Urdaneta de la ciudad de Mérida, donde participaron los Fiscales del Ministerio Público abogados M.C., S.Z. y E.C.S., el acusado Soam Ismario D.G., los defensores privados del acusado, abogados G.A.V. y M.E., el Director de dicho Centro de Pernocta B.F., funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, M.S. y L.U.. 48°. Se incorporó por su lectura el acta de inspección ocular realizada como prueba anticipada, cursante del folio 621 al 627, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 339.1 del Código Orgánico Procesal Penal, practicada por el Juzgado de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en el Hospital Universitario de la Región Andina, específicamente en los departamentos de Traumatología y Fisiatría, donde participó el Fiscal del Ministerio Público abogado E.C.S., el acusado Soam Ismario D.G., los defensores privados del acusado, abogados G.A.V., M.E. y M.Y.G., los médicos especialistas E.U., quien procedió a valorar y examinar la mano derecha del acusado Soam Ismario D.G., quien ordenó la realización de un examen radiológico, el cual fue practicado por el médico W.E.; también el médico fisiatra A.P.C. examinó al acusado y dictaminó que el mismo presentaba una limitación o daño articular en el tercer dedo de la mano derecha del acusado, lo cual le impide manipular armas de fuego con el dedo indicado, pero que sí puede manipularla usando el resto de los dedos de la mano, los cuales se encuentran sanos.

…omisis…

Capítulo IV

Exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho.

Según doctrina reiterada de la Sala de Casación Penal Tribunal Supremo de Justicia, "Un pronunciamiento de condena o de absolución requiere de la decantación de todas y cada una de las pruebas traídas a los autos, para proceder, con base a ese examen, a extraer los razonamientos y las conclusiones pertinentes que sirvan de fundamento a la sentencia…". (Sentencia N° 73, de fecha 04/02/2000).

En tal sentido, una vez analizadas todas las pruebas recibidas en el juicio, las cuales fueron evacuadas con atención a los principios de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción y concentración, así como su valoración por la sana crítica y concatenación entre sí, tenemos que quedaron demostrados los siguientes hechos: El día ocho (8) de mayo de 2004, aproximadamente a la una de la madrugada, el ciudadano Giandomenico Puliti, quien se trasladaba a bordo del vehículo marca Fiat, modelo Palio, cuatro puertas, color gris, placas LAN-21C, por la Av. Panamericana en sentido Jají-Mérida, por las inmediaciones del sector Loma de los Maitines, recibió un impacto de bala en la región parietal izquierda perdiendo inmediatamente la conciencia, razón por la cual su acompañante, ciudadana G.M.B.N., tomó el control del vehículo y lo dirigió hasta la sede de la línea de taxis el Andinito, ubicada en la Av. Los Próceres, puente La Pedregosa, Mérida, lugar donde detuvo el vehículo y pidió auxilio.

En efecto, la ciudadana G.M.B.N., acompañante de la víctima, expuso en el juicio lo siguiente:

“Para ese entonces yo estaba laborando para una institución privada, que tiene convenio con Centro Cultural T.F.C. los martes y los jueves; laboraba en las noches con la Orquesta Típica de Mérida, ese día era viernes y el licenciado me dice que en la noche hay el bautizo de un libro y me pide colaboración, el bautizó era en APULA, y también se iban hacer unas horas extras porque se iba hacer una trabajo en la parte política, salí de mi trabajo y me fui al Centro Cultural, cuando llego al Centro Cultural me voy a la oficina y estuvimos unos minutos, después nos fuimos a APULA, donde era el bautizo del libro, cuando llegamos ya había empezado el acto, él me dijo que le avisara cuando fueran las 10:00 de la noche, porque tenía que ir al Centro Cultural a recibir un fax, a él lo llamaron y nos dirigimos al Centro Cultural, cuando llegamos estaba un señor y él estacionó su carro, el vigilante del estacionamiento le dice al licenciado que lo estaba esperando L.M., bajamos a la oficina y el licenciado me da la llaves y me dijo que tomara el fax, y llame a mi mamá y el bajó y no sé que hizo, si fue a hablar con el señor que lo estaba esperando, sé que él estaba molesto porque el trabajo que estaba haciendo no le cuadraba y tenía que entregarlo en la mañana en Tovar, sé que recibió varias llamadas; lo llaman y una persona le dijo que se encargaría de hacer llegar el trabajo a Tovar, después salimos de la oficina y él me dijo que lo acompañara a llevar la lista a la persona que iba hacerle llegar el trabajo a Tovar, yo le dije que estaba cansada y que me llevara a mi apartamento porque había trabajado todo el día, él me dijo que me iba a dar la cola hasta la casa, me dejó en mi casa yo subo a mi apartamento y después él me llamó y me pide el favor de que lo acompañara porque él tenía que llevar la información a Los Curos, y que él me volvía a traer, yo decido acompañarlo y bajo y nos dirigimos por la Avenida Los Próceres, para ese entonces yo tenía poco tiempo viviendo en Mérida y no sabía como ir a Los Curos, cuando yo me monto al carro yo le dije que no tenía gasolina y él trato de ir a una estación pero la bomba estaba cerrada, y entonces él me dijo que con esa gasolina llegábamos a Los Curos, él no sabía la dirección exacta para donde íbamos y tampoco sabía a quien le iba a entregar los papeles, los cuales eran un diskette y unas lista las cuales quedaron en el carro, después él recibe una llamada y dijo “donde están los niños”, y cuando cuelga él me dice que es su esposa que lo llamó y que estaba en Mérida; me dijo que se regresaba que la tenía que ir a buscar y el buscó un retorno para dar la vuelta, estábamos en la avenida Los Próceres, y comenzamos a subir y el licenciado iba lento y me dijo que escuchara detalladamente la grabación de un argentino, después yo siento que el licenciado se me viene a un lado, yo pensé que estaba jugando y cuando yo vi que el carro se estaba descontrolando, yo le dije licenciado que pasó, y yo trato de manipular el carro, tomé el volante y puse me pierna izquierda para el lado del chofer y escuché que él hace un suspiro y miro el vidrio y vi un reflejo, le pongo la mano al licenciado como en la cabeza y la sentí mojada y sentía mi pierna mojada, era la pierna izquierda, el carro lo bajo como él lo llevaba y llegué a una parada de taxi, me bajé del vehículo y pedí auxilio, yo después pedí un teléfono y llamé a M.P. y le conté, yo me metí en la oficina de los taxis y no pude ver más al licenciado, después llegaron los Bomberos y después la PTJ y me llevaron a las Américas; yo estuve en ese sitio hasta las 11:00 de la noche del otro día, cuando estaba en una declaración me llamó Marisol y me dijo que el licenciado se había muerto, yo no lo podía creer y me puse a llorar, cuando llegué a la PTJ me realizaron una serie de pruebas; como a las 10:30 de la mañana yo pedí ir a mi apartamento y me acompañó un funcionario para que me cambiara, y tal cual como me quité la ropa en el baño se la pasé al funcionario de la PTJ para que se la llevara, y después nos dirigimos otra vez a la PTJ, y como a las once de la noche me dijeron que me fuera a mi casa y que tenía que ir a declarar el domingo y fui el día pautado y después me dejaron ir mi casa, y días más tarde realicé la reconstrucción de los hechos, más declaraciones y después no me llamaron más”.

Corroboran la versión de la ciudadana G.M.B.N., los ciudadanos V.C., E.P. y A.R., quienes para la fecha se desempeñaban como taxistas en la Línea de Taxis El Andinito, ubicada en la Avenida Los Próceres, adyacente al lugar donde quedó estacionado el vehículo ya descrito, a bordo del cual quedó gravemente herido la víctima Giandoménico Puliti. En efecto, el ciudadano V.A.C., expuso:

“Yo estaba en la línea, cerca de la oficina y un muchacho gritó que me iban a chocar el carro, yo salí y vi el carro del señor, el cual venía apagado y lento, lo detuve, y abrí la puerta del carro y vi al señor inclinado hacia el lado del copiloto, le metí la velocidad del carro y se paró; en el carro venía una señorita y comenzó a gritar “lo mataron, lo mataron,” llegó gente y a la muchacha la llevaron para la oficina y permaneció allí hasta que llegaron los bomberos y la policía; observé que en el vidrio estaba el impacto de la bala…”.

Por su parte, el ciudadano E.P., manifestó:

Yo al vehículo no me acerqué, sólo le presté ayuda a la dama que salió del vehículo; la llevé a la oficina y le di agua, porque ella presentaba una crisis de nervios; ella estuvo bastante tiempo; sé que primero llegaron los funcionario policiales, pero yo nunca me acerqué al vehículo…

…omisis…

Otra importante prueba que corrobora la versión dada por la testigo presencial G.B.N., la constituye la reconstrucción de los hechos practicada como prueba anticipada por el Juzgado de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en la Vía Panamericana, donde participaron los Fiscales del Ministerio Público abogados M.C., S.Z.B. y E.C.S., el acusado Soam Ismario D.G., los defensores privados del acusado abogados G.A.V., M.E. y M.Y.G., la testigo G.M.B.N., los testigos A.R.R., E.P.R., V.A.C., L.E.H., J.R.V.A., M.Á.L., E.J.C.T., los funcionarios adscritos a la Policía del Estado Mérida, J.G.A.M., O.P.D., funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, M.A.S., E.A.S., L.G.P., L.A.U., Y.G., J.I. y E.L.C., L.A.. En esta reconstrucción de los hechos, se estableció que en efecto la testigo G.B.N. sí era capaz de conducir un vehículo sincrónico desde su asiento de copiloto, tal y como lo sostuvo en la declaración rendida ante el Tribunal, y en todas las entrevistas rendidas ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Ello permite deducir, que en efecto, una vez que la víctima recibió el disparo en la cabeza, la ciudadana G.B.N., pudo dirigir el vehículo automotor hasta un lugar seguro (Línea de Taxis El Andinito) donde pidió auxilio, tal y como ésta lo narró.

…omisis…

Para ese entonces yo pertenecía a la Unidad de Patrullaje Vehicular de la Policía del Estado Mérida, me correspondió el turno nocturno de ese día, hasta las dos de la mañana, nuestros recorridos son por la Avenida Las Américas y los Próceres, recibimos un llamado del 171, para que nos presentáramos en la parte sur de los Próceres, ya que presuntamente había un vehículo abandonado con una persona herida, nos trasladamos al sitio y visualizamos un vehículo gris, marca Fiat; al llegar al sitio se encontraban algunas personas, nosotros acordonamos el sitio, y resguardamos la escena donde se encontraba el vehículo, nos asomamos por la ventana del copiloto y se podía ver a una persona, ya que había un pequeño espacio del vidrio, pude observar que había un ciudadano, presuntamente herido de bala, ya que en la otra puerta del conductor había un orificio, yo escuché como él respiraba, llamamos a una comisión para que le prestaran auxilio; nuestra labor fue resguardar el sitio; el carro estaba cerca de una línea de taxis, y fue un taxista quien llamó al 171; nosotros solo resguardamos el sitio, hasta que llegaran las comisiones, es todo

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…omisis…

Según se ha dicho, minutos después de llegar la comisión policial integrada por los ciudadanos O.A.P.D. y J.A.M., se apersonaron al lugar del suceso (donde quedó el vehículo estacionado con la víctima), una comisión del Cuerpo de Bomberos del Estado Mérida, integrada por los ciudadanos L.E.Z.H., J.R.V.A., E.J.C.T. y M.Á.L., los cuales manifestaron de manera conteste en el juicio, que el ocho de mayo de 2004, aproximadamente a la una de la madrugada, recibieron una llamada de radio informando que había una persona herida en la Av. Los Próceres, diagonal a una parada de taxis, sector la Pedregosa, y al llegar al sitio lograron ubicar el vehículo y dentro del mismo observaron el chofer inclinado hacia el asiento del copiloto cerca de la palanca de cambios, con una herida en la cabeza y procedieron a asistirlo ya que se encontraba con vida, y luego de realizar el protocolo de actuación correspondiente, como hacer la entubación y colocar las soluciones endovenosas para compensar la hemorragia, trasladaron a la víctima hasta el Hospital Universitario de la Región Andina, lugar donde fue entregado a los médicos de emergencia, los cuales posteriormente informaron que el herido había fallecido.

…omisis…

La comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, integrada por los precitados funcionarios, declararon que en el sitio indicado, lograron observar el vehículo marca Fiat, modelo Palio, color gris, placas LAN-21C, el cual se encontraba apagado y con las luces intermitentes encendidas, así como un orificio en el vidrio del lado izquierdo del conductor, presumiéndose que se haya producido por el paso de un proyectil disparado por un arma de fuego. Dicho vehículo fue trasladado hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, para realizar las correspondientes experticias e inspecciones. Dentro estas diligencias, resultó esclarecedor el informe criminalístico N° 9700-067-DC-399, rendido por los expertos L.A.U. y R.P.A., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida, donde se detalló todos los hallazgos de interés criminalístico encontrados en el vehículo (sangre, apéndices pilosos, muestras para descartar la presencia de iones nitratos y fijación fotográfica) concluyendo ambos expertos, que se pudo hallar presencia de iones nitratos en la ventanilla delantera izquierda del vehículo correspondiente al conductor, lo que explica que el disparo de fuego se efectuó desde fuera del vehículo, y también explica, que a su paso el proyectil haya arrastrado partículas o fragmentos de vidrio que a la postre fueron localizados en el cuello de la víctima, como lo manifestaron los anatomopatólogos A.P. y R.F.P., cuyos testimonios se analizarán infra.

…omisis…

En este orden de ideas, los anatomopatólogos A.P. y R.F.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, los cuales realizaron la correspondiente autopsia forense, lograron determinar que el cadáver presentaba una herida producida por proyectil disparado por arma de fuego, con orificio de entrada en forma estrellada, localizado en el parietal izquierdo, sin orificio de salida, describiendo un trayecto de izquierda a derecha, postero anterior, ligeramente descendente, el cual produjo lesión ósea y lesión contusa en el parénquima cerebral, así como hemorragia sub-galeal y equímosis periorbitaria izquierda. También lograron determinar, la existencia de un puntillado petequial localizado en la región lateral izquierda del cuello, determinando que la muerte del ciudadano Giandoménico Puliti se produjo como consecuencia de una lesión cerebral producida por un proyectil disparado por arma de fuego, entregando a una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, el correspondiente proyectil de plomo parcialmente deformado y partículas diminutas de vidrio halladas en el cuello de la víctima, para su posterior estudio y análisis.

Con relación a la detención del acusado Soam Ismario D.G., se demostró en el juicio, que luego de practicarse las primeras diligencias de investigación e identificada plenamente a la víctima, se realizó un fuerte operativo policial conocido como “cierre de ciudad” efectuado por las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Mérida, para lo cual se ordenó un patrullaje exhaustivo por la ciudad de Mérida. Fue así, como se demostró con las declaraciones concordantes de los ciudadanos M.J.S.R., E.M.M., J.I.C.P. y R.B.Y., adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Mérida, que el día ocho (8) de mayo de 2004, aproximadamente a las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.) realizando labores de patrullaje por la carretera vía Jají, a la altura del parque El Mirador, el conductor de la unidad patrullera E.M.M., se percató de la existencia de un grupo de cinco (5) personas de sexo masculino los cuales se encontraban cerca de un muro de piedras que divide el parque El Mirador con una zona enmontada, logrando observar que uno de ellos al detectar la presencia policial, lanzó una chaqueta azul hacia la zona enmontada.

Esta conducta sospechosa, motivó que los funcionarios policiales detuvieran la unidad patrullera, y luego de tomar las medidas de seguridad correspondientes, los funcionarios policiales J.I.C.P. y M.J.S.R., se introdujeron en la zona enmontada y localizaron la chaqueta que previamente había lanzado uno de los sujetos, dentro de la cual se localizó en uno de sus bolsillos, un revólver 357 Mágnum con 6 cartuchos sin percutir, seriales devastados, empuñadura de goma, por lo que se detuvo a la persona que había lanzado dicha prenda de vestir la cual quedó identificada como Soam Ismario D.G., quien vestía un pantalón jeans y un suéter azul manga larga. Con relación a estos importantes testimonios, el Tribunal estima analizar el contenido de los mismos, pues si bien cada uno declaró con diferentes palabras sobre el procedimiento policial efectuado, todos son contestes en lo relevante, no existiendo ningún tipo de contradicción entre los mismos.

El ciudadano M.J.S., declaró lo que sigue:

Mas o menos siendo las tres de la tarde del día 08-05-2004, nos encontrábamos en la unidad D-3, al mando de la comisión se encontraba el Inspector R.B., el agente Mora Elvis, el Agente C.J. y mi persona, nos encontrábamos por el sector parte alta de los Curos, Carretera Panamericana, vía Jají, y cuando íbamos por el parque Mirador, el conductor Agente E.M., nos informa que había un grupo de ciudadanos en el sitio y que uno de ellos se había quitado la chaqueta y la había arrojado hacia una zona enmontada, luego se detuvo la unidad, y el agente Carrillo y mi persona, nos dirigimos a la zona donde habían lanzado presuntamente la chaqueta, y allí nos pudimos percatar que estaba la chaqueta, esa zona enmonatada quedaba detrás de un muro de piedra, y envuelta en ella, en el bolsillo interior derecho de la misma, había un arma de fuego tipo revólver, cañón corto, mágnum 357, con los seriales desgastados y mango de goma, y en el mismo habían seis cartuchos sin percutir, mientras tanto los otros funcionarios le realizaron la inspección a los ciudadanos que se encontraban allí, quedando identificado el ciudadano que había lanzado la chaqueta como D.G.S.I., tenía 25 años, piel morena, para ese momento vestía un suéter azul manga larga y un blue jeans, en el sitio habían cinco ciudadanos y dos vehículos, un Dodge Dart color blanco y un Wolkswagen color marrón, esos vehículos le servían de transporte a ellos, luego se le notificó al fiscal de la situación y giró instrucciones para que el ciudadano, el arma de fuego y los vehículos fueran trasladados al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas Delegación Mérida…

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El ciudadano E.V.M.M., manifestó:

Encontrándome en labores de patrullaje el sábado 08 de mayo de 2004, a bordo de la unidad D003, por la vía a Jají, aproximadamente en el parque el Mirador, observamos cinco ciudadanos, un Dodge Dart color Blanco y un Wolkswagen color marrón, el ciudadano aquí presente (acusado), al notar la patrulla se quitó una chaqueta de blue jeans azul y la arrojó al monte, yo al ver eso le informé a los compañeros que se encontraban conmigo; al detenernos, se bajaron los funcionario Carrillo y Marlon, y se dirigieron al sitio o monte donde estaba la chaqueta, yo le pregunté que tenía y el me dijo que nada, mis compañeros al sacar la chaqueta, observamos que en uno de los bolsillos había un arma mágnum 357, con mango de plástico, no recuerdo la marca, luego nos subimos a la unidad y trasladamos al ciudadano y al arma incautada a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, posteriormente procedimos a notificar a la Fiscal de Guardia; la comisión estaba integrada al mando del Inspector R.B. y los agentes Marlon, J.C. y mi persona…

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…omisis…

Como puede apreciarse la simple lectura de las declaraciones parcialmente trascritas, no existe ninguna contradicción entre los citados funcionarios policiales, quienes además, fueron sometidos a un intenso y exhaustivo interrogatorio por las partes, sin que cambiaran su versión o se mostraran dubitativos. Por ello a la luz de la sana crítica, tales testigos generaron la suficiente fuerza persuasiva para convencer a este juzgador que realmente fue el acusado Soam Ismario D.G., quien al observar a la comisión policial lanzó la chaqueta contentiva del arma de fuego, que como se verá más adelante, fue la utilizada para perpetrar el homicidio contra el ciudadano Giandoménico Puliti. Cabe agregar, que la defensa privada del acusado atacó intensamente la validez del procedimiento policial efectuado por los precitados funcionarios, y alegó durante sus conclusiones, que el Tribunal no podía valorar tal procedimiento ya que no se contó con testigos que corroboraran el dicho de los funcionarios, los cuales en su conjunto sólo podían apreciarse como un indicio.

Al respecto, el Tribunal considera que el hallazgo del arma de fuego por parte de los funcionarios policiales, ni siquiera fue negado por el acusado Soam Ismario D.G., quien al declarar manifestó que sí se encontraba en el sector El Mirador, el día y la hora especificada por los funcionarios policiales, en compañía de otros sujetos a los que denominó “oreja mocha”, “Silverio” y “el menor”, y que fue éste último el que tiró la chaqueta que contenía el arma de fuego, la cual manifestó también haber visto. En efecto, el acusado manifestó sin juramento alguno e impuesto de la garantía contenida en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

“…y a las doce del día yo estaba en la entrada del Estadio pidiendo cola para acá para Mérida, cuando pasó un compañero que se llama Silverio junto con otros dos compañeros más que le dicen “el menor” y “oreja mocha” de apodo, yo me monto en el carro, me dan la cola para acá para Mérida; ellos me preguntan a qué hora debo presentarme, yo les dije que a las cinco de la tarde, nos pusimos a dar vueltas en el carro como hasta las dos de la tarde que fuimos para el Mirador de los Curos, como a las tres de la tarde pasa una patrulla de la cava blanca de la policía, cuando el menor se quitó la chaqueta y la lanzó barranco abajo los funcionarios se metieron para abajo del barranco y una funcionaria me dijo “hay pajarito mira quien está aquí Dimas”, porque nosotros habíamos tenido problemas antes con ellos, lo cual se les explicó a los Delegados de Prueba; nos montan en la cava blanca a cinco personas, cuando uno de los policías sale del barranco con la chaqueta y saca un hierro de la chaqueta, ahí es cuando nos llevan a la PTJ a nosotros…”. (Subrayado del Tribunal)

Como puede observarse, la versión policial es corroborada por el mismo acusado, sólo que éste manifiesta como coartada, que la chaqueta contentiva del arma de fuego no la lanzó al monte él sino un ciudadano apodado “el menor”. Al respecto, los funcionarios policiales se mostraron seguros al indicar que quien tiró la chaqueta a la zona enmontada había sido el acusado Soam Ismario D.G., y no quedó demostrado en el juicio, que los funcionarios policiales tuvieran algún interés especial de perjudicar maliciosamente al acusado para involucrarlo en el homicidio del ciudadano Giandoménico Puliti, pues resulta oportuno recordar, que para el momento de realizarse el procedimiento policial en estudio, el acusado Soan Ismario D.G. sólo era sospechoso de portar ilícitamente un arma de fuego, por lo que fue trasladado en situación de flagrancia hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con los testigos y el arma de fuego incriminada.

Durante el juicio declaró uno de los ciudadanos que se encontraba con el acusado Soam Ismario D.G., el cual fue trasladado hasta la sala donde se celebró el juicio oral, desde el Centro Penitenciario de la Región Andina, lugar donde el mismo se encuentra detenido junto con el acusado. Se trata del ciudadano S.C., quien declaró lo que sigue:

No recuerdo la fecha en que detienen a Soan Ismario, yo estaba en el Mirador, ese día llegamos de El Vigía como a las dos de la tarde, en la parada del estadio de El Vigía nos encontramos a Soan y nos pidió la cola, yo iba a buscar a mi nieta, fuimos a Los Curos, como no estaba el papá de la niña para que me la entregara, nos fuimos a El Mirador, y después fue que llegó la policía, eran 4 funcionarios masculinos y tres femeninas, ese día nos pidieron los documentos y un policía se metió al monte y cuando vi sacó una chaqueta, y nos llevaron a la PTJ, y en la altura del S.N., uno de los funcionarios sacó un revólver y dijo que eso estaba en la chaqueta, lo cual es mentira porque cuando el funcionario la sacó la sacudió y no se cayó nada y después es que el funcionario dice que eso estaba en la chaqueta…

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La declaración del ciudadano S.C.G., no le mereció credibilidad a este Juzgador, por las siguientes razones. En primer lugar, suministró en el juicio una versión totalmente diferente a la entrevista rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mérida (folio 151) la cual contó con la presencia del Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Mérida. En dicha entrevista, el precitado S.C.G., manifestó haber visto al acusado Soam Ismario D.G. quitarse la chaqueta que vestía y luego lanzarla hacia la zona enmontada, una vez que pudo percatarse de la presencia policial en el sector. Además, indicó que pudo observar cuando los funcionarios rescataron del monte la referida chaqueta. Por otra parte, el testimonio rendido en el juicio por el precitado S.C., ni siquiera coincide con lo expuesto por el acusado Soam Ismario D.G., pues como se demostró ut supra, mientras que el acusado manifestó haber observado al sujeto apodado “el menor” tirar la chaqueta al monte y luego a los funcionarios buscarla y encontrar el arma dentro de la misma, el ciudadano S.C. ni siquiera confirmó esta versión, pues no vio a nadie tirar la chaqueta a la zona enmontada, manifestando que apareció un arma de fuego cuando los mismos estaban ya detenidos dentro de la unidad patrullera. En conclusión, si se acogiera el relato rendido por el testigo en el juicio, tendríamos que creer que la policía detuvo al acusado Soam Ismario D.G. sin ningún motivo justificado, y que además, los funcionarios lo involucraron maliciosamente en la posesión del arma de fuego incautada, situación que no se demostró.

En consecuencia, este Juzgado considera que la aprehensión del acusado Soam Ismario D.G., se produjo el día ocho (8) de mayo de 2004, aproximadamente a las dos de la tarde, en el sector El Mirador, ubicado en la carretera Panamericana, Mérida, lugar cercano al sitio donde recibió un impacto de bala el hoy occiso Giandoménico Puliti, y a pocas horas de haberse producido el homicidio.

En otro orden de ideas, se demostró en el juicio oral con la declaración del experto R.P.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, quien realizó una experticia de reconocimiento legal, mecánica y diseño N° 9700-067-lab-411, al arma que le fue incautada al acusado Soam Ismario D.G., que la misma resultó ser tipo revólver, marca Ruger, calibre 357, Mágnum, pavón negro, seriales devastados, con la cual se efectuaron dos disparos de prueba constatando su buen estado de funcionamiento, recolectando las dos conchas y los dos proyectiles como disparos de prueba. Asimismo, se demostró que el proyectil extraído del parénquima cerebral del lóbulo temporal derecho de la víctima, fue sometido a un reconocimiento legal signado con el N° 9700-067-DC-416, practicado por el experto R.P.A., y se logró determinar que el mismo era un proyectil metálico, calibre 38, color gris, con deformación a nivel de la ojiva, vértice, cuerpo y base, con 20.96 milímetros de longitud por 9.02 milímetros de ancho en su base y 9,68 milímetros de espesor en sus partes prominentes, con 8,5 gramos de masa, presentando en su cuerpo y ojiva deformaciones y múltiples estrías producidas al chocar con otro cuerpo de igual o mayor cohesión molecular, al cual se le pudo observar una huella de campo y una huella de estría.

Ahora bien, se demostró con la experticia de comparación balística N° 9700-067-DC-403, suscrita por los expertos R.P.A., Jako Jugo Varela, C.A.P. y A.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, que el proyectil parcialmente deformado, calibre 38, extraído de la zona craneal de la víctima, a pesar de sus deformaciones, presentó una huella de campo y una huella de estrías, las cuales fueron totalmente coincidentes y concordantes con una de las huellas de campo y de estrías presentes en los proyectiles disparados como prueba por el arma de fuego marca Ruger, calibre 357, mágnum, pavón negro, seriales devastados, concluyendo que tal proyectil parcialmente deformado (extraído del cadáver de la víctima) sólo pudo ser disparado por el arma incriminada ya especificada y no por otra, siendo tal experticia una prueba de certeza y no simplemente de orientación, pues los rayados observados en dichos campos pertenecen sólo a un arma determinada, por su desgaste específico y por las características individualizantes.

La prueba de comparación balística analizada, fue ratificada por los cuatro expertos en el juicio oral, y fueron coincidentes totalmente en sus declaraciones, sobre la posibilidad de realizar tal experticia a pesar de existir sólo una huella de campo y una huella de estrías en el proyectil extraído del cráneo del cadáver de la víctima, pues tales rasgos individualizantes son únicos y permitieron concluir sin ninguna duda, que el arma marca Ruger, calibre 357, mágnum, pavón negro, seriales devastados, fue la que disparó el proyectil que le ocasionó la muerte al ciudadano Giandoménico Puliti. Además de la experticia balística efectuada por los expertos ya identificados, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, declararon en el juicio oral, los expertos J.C.P. y J.G.M., adscritos a la Guardia Nacional de Venezuela, Laboratorio Científico del Comando Regional N° 01, los cuales ratificaron y declararon sobre el contenido del Dictamen Pericial Físico de Balística Generalizada, Mecánico, Funcionamiento y Comparación Balística N° CO-LC-LR1-DF-2006/1115, de fecha 11-09-2006 (folios 922 al 930), e indicaron de manera conteste, que analizaron un arma de fuego tipo revólver, marca Ruger 357, seriales devastados y un plomo como evidencia, parcialmente deformado, recibidos en un sobre de manila con un rotulado y explicaron que el arma de fuego se disparó en tres oportunidades y se constató su buen estado de funcionamiento, y se colectaron dos proyectiles como estándares de comparación, concluyendo que el arma de fuego ya descrita puede ser utilizada para lesionar leve o gravemente e incluso causar la muerte a cualquier individuo, dependiendo de su utilización y con relación al proyectil incriminado (extraído del cráneo del cadáver de la víctima), se observó microscópicamente y se determinó que el mismo tenía una huella de campo y una huella de estría dextrogiro (giro a la derecha), y se procedió a compararlo con los estándares de comparación (disparos de prueba) presentando similitudes en su huella de campo y huella de estría. Por esta razón, ambos expertos manifestaron al Tribunal, que el proyectil problema (extraído del cráneo del cadáver de la víctima) fue disparado por el arma de fuego tipo revólver, marca Ruger 357, seriales devastados.

Otra importante prueba científica evacuada en el juicio oral, fue la experticia de Análisis de Trazas de Disparos practicada por el experto E.J.P., adscrito al Área de Microscopía Electrónica de la División de Laboratorio Físico Químico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Área Metropolitana de Caracas, en la cual determinó que pudo observar la presencia de antimonio, bario y plomo al analizar las muestras tomadas en el dorso de ambas manos del ciudadano Soam Ismario D.G., colectadas por la funcionaria A.C., experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mérida. En este sentido, la presencia de estos tres elementos en la mano del acusado, son indicativo cierto que el mismo disparó un arma de fuego, ya que tales residuos son producto de la detonación de la cápsula fulminante de cartucho para arma de fuego y sólo pueden detectarse cuando se efectúa un disparo, siendo tal experticia de certeza y no sólo de orientación.

Cabe agregar a la experticia anteriormente citada, que los expertos A.C. y R.P.A., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, lograron analizar químicamente las prendas de vestir que portaba el acusado cuando fue detenido, la cual quedó signada con el N° 9700-067-DC-406, y recayó sobre una chaqueta de uso masculino, de tipo jean, talla XL, con cuatro bolsillos en la parte anterior, una prenda de vestir tipo suéter, de color azul, un pantalón de uso masculino de tipo jean, color azul, y se concluyó que en las muestras de macerado tomadas de la pieza de vestir tipo chaqueta se hallaron iones nitratos; mientras que en los macerados de la pieza suéter y pantalón no se halló presencia de iones nitratos.

En otro orden de ideas, se acreditó plenamente por las inspecciones oculares practicadas por el Tribunal de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fechas tres de junio de 2004 y dieciocho (18) de mayo de 2004, y de la inspección ocular practicada por los funcionarios L.G.P., L.R. y C.A.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el Centro de Pernocta J.M.O., ubicado en la Avenida Urdaneta, entre calles 38 y 39, sector Glorias Patrias de la ciudad de Mérida, lugar destinado por el Ministerio de Interior y Justicia para la pernocta de los penados bajo la fórmula alternativa al cumplimiento de la pena de tipo destacamento de trabajo, que dicha infraestructura carecía de las mínimas condiciones de seguridad para garantizar que en horas de la noche no salieran los internos que conforme a la ley debían dormir en dichas instalaciones, puesto que en varias áreas de la infraestructura, se pudieron observar signos de escalamiento y arrastre, así como boquetes en distintas partes del techo de dicho centro de pernocta, además de una escasa vigilancia. Tales inspecciones demuestran que el sitio donde pernoctaba el acusado Soam Ismario D.G. con ocasión de otorgársele el beneficio de destacamento de trabajo, era permeable a fugas por las condiciones inadecuadas de seguridad, las cuales quedaron incluso plasmadas en el material fotográfico inserto del folio 299 al 345.

Como puede observarse de las pruebas anteriormente analizadas, existen claros indicios contra el acusado Soam Ismario D.G. de haber sido el autor del homicidio del ciudadano Giandoménico Puliti, los cuales analizados en su conjunto, generan la necesaria fuerza persuasiva para concluir que en efecto el mismo fue el autor del disparo que le cegó la vida a la víctima.

En primer lugar, el mismo fue detenido en el sector El Mirador, Vía Panamericana, Mérida, el día ocho (8) de mayo de 2004, aproximadamente a las dos horas de la tarde, es decir, cerca del sitio donde se produjo el homicidio y a pocas horas de haberse causado el mismo. En segundo lugar, el mismo fue detenido con el arma incriminada, es decir, con el revólver, marca Ruger 357, seriales devastados, el cual, según dos pruebas científicas y seis expertos de dos organismos oficiales distintos (Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y Guardia Nacional de Venezuela) fue indubitablemente el arma de fuego con la cual se produjo el disparo contra la humanidad de la víctima, toda vez que el proyectil encontrado en el cráneo del occiso presentó características concordantes con las observadas en los proyectiles disparados como prueba por el arma en cuestión. En tercer lugar, la prueba de ATD realizada sobre los macerados tomados en las manos del acusado, arrojó como resultado la presencia de antimonio, bario y plomo, lo que se traduce en que el acusado efectuó un disparo con un arma de fuego, ya que tales residuos son producto de la detonación de la cápsula fulminante de cartucho para arma de fuego. En cuarto lugar, la chaqueta que vestía el acusado al momento de ser detenido, presentó iones nitratos, indicativo que la misma estuvo en contacto con la pólvora deflagrada que se produce al realizarse un disparo con un arma de fuego. Finalmente, el acusado pernoctaba en un lugar totalmente permeable a las fugas, pues se demostró que el Centro de Pernocta J.M.O., ubicado en el sector Glorías Patrias de esta ciudad, no presentaba condiciones de seguridad adecuadas para garantizar que los destacamentarios (entre ellos el acusado) no salieran fácilmente en horas nocturnas.

Todas estas pruebas, sometidas al control de las partes en el juicio, y recabadas lícitamente en el proceso, acreditan de manera cierta que el acusado fue quien disparó el arma de fuego contra el ciudadano Giandoménico Puliti. Así se decide.

Ahora bien, no se logró determinar, tal y como lo expusieron las representantes del Ministerio Público, que el homicidio se haya producido por “motivos fútiles e innobles”. Según el tratadista H.G.A. en su obra Manual de Derecho Penal, Parte Especial (Vadell Hermanos, 2001, página 30) un motivo fútil es el insignificante, como matar para cobrarle al sujeto pasivo unos céntimos, mientras que motivo innoble es el contrario de elementales sentimientos de humanidad, como matar por fanatismo político, religioso o por lujuria. Al no haber quedado acreditado el motivo fútil o innoble, el Tribunal considera que la conducta desplegada por el acusado es la contemplada en el artículo 405 del Código Penal, el cual establece lo siguiente: “El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años”.

…omisis…

Asimismo, por cuanto el acusado tenía en su poder el arma incriminada, la cual resultó ser un revólver 357 Mágnum con 6 cartuchos sin percutir, seriales desgastados, empuñadura de goma, debe también ser condenado por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal, el cual dispone lo siguiente: “El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años”. Así se decide.

La penalidad en el caso que nos ocupa es la siguiente: El delito de Homicidio Intencional Simple, prevé una pena de doce (12) a dieciocho (18) años de presidio, cuyo término medio conforme a las reglas de dosimetría previstas en el artículo 37 del Código Penal, es de quince (15) años de prisión, el cual se obtiene sumando el término mínimo con el máximo de la pena aplicar dividido entre dos. A la pena indicada deberá sumarse una cuarta parte, ya que se acreditó en el juicio que el acusado tiene antecedentes penales por un delito de la misma índole, tal y como se evidencia del certificado de antecedentes penales suscrito por la ciudadana E.V., adscrita al Viceministerio de Seguridad Ciudadana del Ministerio de Interior y Justicia, en el cual se desprende que el acusado fue condenado en fecha 08.03.1996, por el Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a cumplir la pena de veintiocho (28) años de presidio por ser autor del delito de Homicidio Calificado, previsto en el artículo 408 del Código Penal.

Tales antecedentes penales no se encuentran prescritos, ya que los diez años de prescripción al que alude el artículo 100 del Código Penal, deben comenzarse a computar una vez que la condena ha sido cumplida o se hubiere extinguido la misma, lo cual no es el caso de marras. En consecuencia, a la pena de quince años de prisión (término medio), deberá aumentarse un cuarto de dicha pena, quedando la pena aplicable por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, en dieciocho (18) años y nueve (9) meses de presidio. Ahora bien, la pena por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, de conformidad con lo previsto en el artículo 277 del Código Penal, es de tres (3) a cinco (5) años de prisión, cuyo término medio es cuatro (4) años de prisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal.

El artículo 87 del Código Penal, dispone que al culpable de uno o más delitos que merecieren penas de presidio y de otro que acarreen penas de prisión, se les convertirán éstas en las de presidio y se le aplicará solo la pena de esta especie correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de las dos terceras partes del tiempo que resulte de la conversión, la cual se hará computando un día de presidio por dos de prisión.

Así, tenemos que la pena aplicable por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego -previa conversión- es de dos (2) años de presidio. Cabe agregar, que a la pena principal por el delito de Homicidio Intencional Simple, que se estimó en dieciocho (18) años y nueve (9) meses de presidio, deberá aumentársele las dos terceras partes de la pena por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego (un año y cuatro meses de presidio) siendo la pena que en definitiva deberá cumplir el acusado Soam Ismario D.G., veinte (20) años y un (1) mes de presidio, por ser autor responsable de la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Simple, previsto en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Giandomenico Puliti, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal, contra el orden público. Así se decide.

Capítulo V

Dispositiva

Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal:

1°. Condena al ciudadano Soan Ismario D.G., venezolano, nacido en fecha 08.10.71, de 36 años, carpintero, soltero, titular de la cédula de identidad N° 11.990.012, hijo de V.M. deD. (fallecida) y L.M.D., el cual fue defendido por las profesionales del Derecho, abogados Leix T.L. y M.Y.G., a cumplir la pena de veinte (20) años y un (1) mes de presidio, por ser autor responsable de la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Simple, previsto en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Giandomenico Puliti, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal, contra el orden público

2°. Se condena al acusado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal.

3°. No se condena al acusado al pago de costas procesales, de conformidad con el principio de la gratuidad de la justicia, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

4°. Por cuanto el acusado se encuentra actualmente privado judicialmente de libertad en el Centro Penitenciario de la Región Andina, se acuerda que le mismo continúe bajo la misma condición hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo que corresponda.

5°. Conforme al artículo 33 del Código Penal, se acuerda la confiscación del arma de fuego incautada en la presente causa, descrita ampliamente en la experticia de reconocimiento legal y mecánica y diseño N° 9700-067-LAB-411 (folio 509), practicada por el funcionario R.P.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, la cual quedó descrita como tipo revólver, marca Ruger, calibre 357, Mágnum, pavón negro, seriales devastados, la cual deberá remitirle a la Dirección de Armamento de las Fuerzas Armadas Nacionales. (…)”

MOTIVACION

Corresponde a esta alzada, luego de analizar lo referente al Recurso de Apelación de Sentencia, para emitir el correspondiente pronunciamiento de ley es necesario realizar las siguientes consideraciones:

En primer término, las recurrentes denuncian que en el juicio se violento el derecho a la defensa del imputado de auto, previsto y sancionado en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal ( en lo sucesivo COPP ), así como el principio de igualdad de as partes en el proceso, consagrado en el artículo 12 del COPP, señalando que dichas violaciones dan lugar a la nulidad del juicio, por mandato de lo establecido en el artículo 190 del COPP, en virtud de la desigualdad de la evacuación de los medios de prueba en el juicio, pruebas que fueron admitidas por el Tribunal de Control, pero ninguna de ellas pudo ser evacuadas con evidente perjuicio para el acusado de autos. Asimismo hacen referencia a la sentencia Nº 457 de la Sala de Casación Penal de fecha 23/11/04, en la cual refiere que el testimonio de funcionarios públicos, le corresponde al Estado, en este caso al juez, proveer lo necesario para que los funcionarios acudan a cumplir con los deberes que les asigna la ley.

Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida luego de la revisión de las actuaciones que conforman el asunto Principal signado con el N° LP01-S-2004-001224, observa lo siguiente:

En fecha 10/10/2006 la defensa consignó escrito de promoción de pruebas, promoviendo en esa oportunidad como testifícales a los ciudadanos: Mabelys Coromoto Contreras, Experto adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Mérida, testigos: Contreras Meneses T.A., Sosa Q.F.J., Araque A.J., D.G.J.O., y N.R.G., tal como consta a los folios 1044 al 1048, pruebas estas que fueron admitidas en fecha 28/02/2007 por elTribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.

- En fecha 13/02/2008 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 04 de este Circuito Judicial, ordenó citar a los mencionados ciudadanos para la continuación del Juicio Oral y Público que se llevaría a efecto el día 27/02/2008, tal como consta a los folios1616 al 1627.

- En acta de fecha 27/02/2008 el Tribunal A quo, acordó nuevamente citar a los mencionados testigos, para hacerlos comparecer por la fuerza para la continuación del Juicio Oral y Público fijado para el dia10/03/2008, tal como consta a los folios 1658 al 1672.

- En acta de fecha 10/03/2008, el Tribunal A quo, con el acuerdo de las partes, se prescinde de los siguientes órganos de pruebas: declaración de los ciudadanos Mabelys Coromoto Contreras, Contreras Meneses T.A., Sosa Q.F.J., Araque A.J., D.G.J.O., y N.R.G., de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como consta a los folios 1689 al 1692.

Ahora bien, es una potestad-deber de todos los jueces y juezas de la Republica Bolivariana de Venezuela, velar por la regularidad del proceso sin afectar el derecho a la defensa de las partes o el ejercicio de sus derechos, así como también el Juez debe velar porque prive en el proceso la buena fe de las partes.

En el caso de marras en relación al principio de igualdad de las partes en el proceso observan quienes aquí deciden que el Juez a-quo actuando en su potestad reguladora del proceso, y tal como lo refieren los recurrentes en el escrito recursivo, ordenó mandato de conducción para hacer comparecer a los funcionarios del CICPC promovidos por la defensa, y visto que en la audiencia de juicio de fecha 10 de marzo de 2008, dichos expertos no comparecieron, el juez a-quo le manifestó a la defensa que el juicio solo se puede suspender por esta causa una sola vez, de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, por tal motivo decidió prescindir de dichos órganos de pruebas, siendo suscrita dicha decisión por los aquí recurrentes, tal como se evidencia en la respectiva acta de audiencia de juicio oral (folios 1689, 1690, 1691 y 1692);

Asimismo, es de acotar que el juez A-quo, en razón de su facultad reguladora del proceso al ordenar el respectivo mandato de conducción, actúo conforme a derecho, de manera de mantener la igualdad de la evacuación de los medios de pruebas en el juicio, verificándose esta actuación no solo en la actas procesales, sino también en lo manifestado por los recurrentes en el escrito de apelación, al respecto cito:

(….)Así, en el caso de los funcionarios que debían comparecer con ocasión de las pruebas promovidas por el Ministerio Publico, existió la diligencia necesaria por parte del Tribunal y del organismo fiscal para lograr la comparecencia, organismo último que debió haber utilizado su innegable influencia y autoridad para asegurar el traslado de los funcionarios que residen fuera del territorio del Tribunal (Caracas y San Cristóbal), mientras que en el caso del acusado (débil jurídico) no se contó con la posibilidad de obtener la comparecencia de los órganos de prueba, no obstante ser éstas ya del proceso y no de una parte en particular.

Prueba de lo que afirmamos es que en el caso de los órganos de prueba del Ministerio Publico, se libraron boletas en repetidas oportunidades, amén de la autoridad del Ministerio Publico para ordenar el traslado de los funcionarios públicos, en tanto que en el caso nuestro carecíamos de todos los medios (aun los económicos) para obtener que dichos funcionarios compareciesen a rendir su testimonio. Es más, cuando se ordenó un mandato de conducción para hacer comparecer a funcionarios de los CICPC-Caracas promovidos por la Defensa, éste se libró a la Delegación del CICPC de esta ciudad, lo que hace presumir con toda lógica que no realizaría ninguna diligencia para cumplir el mandato judicial.

Razón por la cual observan quienes aquí deciden que el juez a-quo, no violentó el principio de igualdad de las partes, pues la evacuación de los medios de prueba en el juicio, se produjo conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la solicitud de nulidad de la defensa debe ser declarada sin lugar.

Luego como segunda denuncia, señalan la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 452 del COPP.

Manifestando los recurrentes que del texto integro de la sentencia se infiere que el juez manifiesta que la defensa invocó la inocencia del acusado, sin hacer alusión en que se fundamentó el alegato, y menos aún señalar que otros argumentos de la defensa se explanaron en la audiencia; es decir no solucionó las cuestiones fundamentales planteadas por la defensa, lo que equivale al vicio de falta de actividad.

Asimismo señalan que en la audiencia del 18/09/07, opusieron un conjunto de nulidades, con fundamento en lo previsto en el artículo 191 del COPP, además del argumento de inocencia del acusado, alegaron la existencia de la duda (in dubio pro reo) con fundamento en el principio de presunción de inocencia consagrado en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indicando las mismas, que ninguno de los alegatos mencionados por la defensa fueron indicados por el juez, y menos analizados, por lo que consideran que tal omisión violenta el contenido del numeral 2 del artículo 364 del COPP.

Igualmente hacen referencia a Jurisprudencia de la Sala de Casación de Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la inmotivaciòn de la sentencia, a la par de la falta de resolución de los alegatos expuestos, lo que constituye un vicio de orden público, violándose así el contenido de los artículos 173 y 364 numeral 4 del COPP, como se refleja en y sentencias Nos. 455 del 02/08/07 y 372 del 09/07/07 en relación a la falta de análisis y valoración de cada uno de los elementos probatorios producidos en el proceso.

Observa esta alzada en relación a lo manifestado por la defensa, que el Tribunal A quo, señaló entre otras cosas en el Capítulo IV referido a la Exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho lo siguiente:

(…) la defensa privada del acusado atacó intensamente la validez del procedimiento policial efectuado por los precitados funcionarios, y alegó durante sus conclusiones, que el Tribunal no podía valorar tal procedimiento ya que no se contó con testigos que corroboraran el dicho de los funcionarios, los cuales en su conjunto sólo podían apreciarse como un indicio.

Al respecto, el Tribunal considera que el hallazgo del arma de fuego por parte de los funcionarios policiales, ni siquiera fue negado por el acusado Soam Ismario D.G., quien al declarar manifestó que sí se encontraba en el sector El Mirador, el día y la hora especificada por los funcionarios policiales, en compañía de otros sujetos a los que denominó “oreja mocha”, “Silverio” y “el menor”, y que fue éste último el que tiró la chaqueta que contenía el arma de fuego, la cual manifestó también haber visto.

… Omisis …

Como puede observarse, la versión policial es corroborada por el mismo acusado, sólo que éste manifiesta como coartada, que la chaqueta contentiva del arma de fuego no la lanzó al monte él sino un ciudadano apodado “el menor”. Al respecto, los funcionarios policiales se mostraron seguros al indicar que quien tiró la chaqueta a la zona enmontada había sido el acusado Soam Ismario D.G., y no quedó demostrado en el juicio, que los funcionarios policiales tuvieran algún interés especial de perjudicar maliciosamente al acusado para involucrarlo en el homicidio del ciudadano Giandoménico Puliti, pues resulta oportuno recordar, que para el momento de realizarse el procedimiento policial en estudio, el acusado Soan Ismario D.G. sólo era sospechoso de portar ilícitamente un arma de fuego, por lo que fue trasladado en situación de flagrancia hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con los testigos y el arma de fuego incriminada.

En consecuencia, este Juzgado considera que la aprehensión del acusado Soam Ismario D.G., se produjo el día ocho (8) de mayo de 2004, aproximadamente a las dos de la tarde, en el sector El Mirador, ubicado en la carretera Panamericana, Mérida, lugar cercano al sitio donde recibió un impacto de bala el hoy occiso Giandoménico Puliti, y a pocas horas de haberse producido el homicidio. ( …)

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Es necesario acotar, que la motivación de un fallo está en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, ya que la misma se origina del estudio y evaluación de circunstancias particulares y específicas, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del debate oral y público.

Así pues, una decisión que esta debidamente motivada, ésta debe expresar los motivos de hecho y de Derecho. En tal sentido, la motivación comprende la obligación del juzgador, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así dar exacta garantía del derecho a una tutela judicial efectiva conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto, es necesario traer a colación Sentencia Nº 620, de fecha 7 de noviembre de 2007, ponencia del Magistrado Dr. H.C.F. de la Sala de Casación Penal la Sala que establece:

… la motivación debe garantizar que la resolución dada es producto de la aplicación de la ley y no una derivación de lo arbitrario, por lo que no debe ser entendida como una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…

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Observa esta alzada, que la recurrida cumple con los parámetros fijados para la motivación del fallo, evidenciando una exposición razonada y relacionada de los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan el pronunciamiento definitivo, sin incurrir en contradicción o ilogicidad manifiesta en su motivación, al apreciar y valorar el juzgador por el sistema de la sana crítica los elementos de convicción presentados en el debate oral y público en contra del acusado SOAN ISMARIO D.G., los cuales se circunscriben en los hechos acaecidos el día 08 de mayo de 2004, aproximadamente a las 12:30 y 01:00 horas de la madrugada, en el sector los Curos, parte alta, aproximadamente a 1.300 metros del semáforo del sector puente la pedregosa vía Jají, Municipio Libertador del Estado Mérida, por el modo siguiente: cuando el hoy occiso ciudadano D´Macantonio Giandomenico Puliti, recibió un disparó proveniente desde el exterior del vehículo, una vez que las autoridades policiales tuvieron conocimiento del hecho, emprendieron las diligencias de investigación correspondientes y a escasas horas se detuvo al acusado de autos.

Estos hechos, según se observa de la recurrida, emergen de las deposiciones de los funcionarios policiales M.J.S.R., E.M.M., J.I.C.P. Y R.B.Y., adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Mérida, quienes en fecha 08/05/04 , aproximadamente a las 2:30 pm, al observar en la vía Jají a la altura del parque Mirador, se percataron de la presencia de un grupo de cinco personas, encontrándose entre estos el acusado de autos, quien que la persona que lanzó una chaqueta en la cual se encontró un arma de fuego tipo revolver 357 Magnun, razón por la cual se detuvo a la persona que lanzó dicha prenda de vestir, siendo identificado como Soan Ismario D.G., señalando el Juez A quo que dicha versión policial es corroborada por el mismo acusado. Al testimonio de todos ellos, se les adminicularon experticia de comparación balística, suscrita por os expertos R.A.P., Jako Jugo Varela, C.A.P. y A.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Mérida, siendo ratificada por dichos expertos, experticia de Análisis de traza de disparos, realizada por el Experto E.J.P., adscrito a dicho organismo del Área Metropolitana de Caracas.

No obstante lo anterior, es necesario traer a colación el criterio señalado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que ha establecido que es al sentenciador de juicio a quien le corresponde el análisis de los elementos de prueba, debiendo concatenarlos entre sí para establecer los hechos, determinar el delito investigado y la culpabilidad del acusado.

Cabe acotar que las C. deA., en ninguna circunstancia, pueden analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estimen acreditados para la configuración de los delitos analizados, corresponde a los juzgadores de juicio en virtud del principio de inmediación, y por ello, las C. deA. estarán sujetas a los hechos ya establecidos.

Por lo que se puede señalar, que el Juez A quo, explicó conforme a las reglas de la lógica, la ciencia y las máximas de experiencias, como apreció las pruebas promovidas tal cual se evidencia de de lo anteriormente expuesto, por cuanto se expresó de forma clara y terminante cuales fueron los hechos que acreditó, y la participación del acusado de autos en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de Giandoménico Puliti, al adminicular las pruebas, por lo tanto el juzgador cumplió con su obligación de exponer los fundamentos de hechos y de derecho en la decisión recurrida, al establecer los hechos acreditados y subsumidos en los dispositivos legales correspondientes, valorando tal como se mencionó, individualmente las pruebas reproducidas en el Juicio Oral y Público, y estableció lo que se deduce de cada una de ellas, haciendo además las respectivas concatenación o enlace entre las misma, observando las coincidencias y contradicciones para determinar los hechos que de ellas dimanan, por lo que este Tribunal de Alzada, observa que la decisión impugnadas explica las razones por las cuales se condenó al acusado de autos, por lo que no es cierto que la recurrida está inmotivada.

Resulta oportuno citar a F.D.C. quien, en relación al control de la motivación señala:

El control de la motivación es, … un "juicio sobre el juicio

… fundamental para apreciar la observancia de las reglas de la sana crítica racional en la valoración de las pruebas que llevan a la determinación del hecho, pero también lo es para apreciar la observancia de las reglas de la razón en la interpretación de la ley sustantiva, y en la subsunción del hecho ya determinado en dicha norma” (El Control Juidicial de la Motivación de la Sentencia en: Los Recursos en el Procediemiento Penal, Editores del Puerto, 2° edición actualizada, Argentina 2004, p. 174)

Por ello es deber de esta Alzada, verificar que el juez A-quo, al apreciar los elementos de prueba incorporados al proceso, haya observado las reglas de la lógica y la experiencia corroborando que de su razonamiento no se evidencie arbitrariedad ni violación a las máximas de experiencia, toda vez que si bien es cierto el juez no está sujeto a normas legales que predeterminen el valor de las pruebas, no es menos cierto que la valoración y selección de las pruebas que han de fundar su convencimiento debe respetar los límites del juicio sensato, ya que en el presente caso se verificó los razonamientos ofrecidos por el juez de juicio que le sirvieron de fundamento para la determinación de los hechos que a efectos procesales estimó probados así como para el establecimiento de la culpabilidad del acusado de autos en su comisión y su consiguiente subsunción en el tipo legal previsto en los artículos 405 y 277 del Código Penal.

Siendo la anterior parte del resultado del proceso, al cual se aplican las disposiciones legales, las circunstancias eximentes, atenuantes, que se hayan apreciado; la calificación jurídica atribuida debe adaptarse de una manera motivada, y existir una perfecta adecuación de total conformidad y adaptabilidad entre la conducta del acusado y el esquema del delito, debiendo explicar de una manera pormenorizada los elementos positivos del ilícito penal, representado por la tipicidad, acción, antijuricidad, culpabilidad y la pena, es decir, expresar tanto las razones de hecho en que se de fundada la sentencia, para luego subsumirla en la norma violada y establecer la penalidad que corresponde; esta Alzada, observa que la recurrida no adolece de falta de motivación ya que el Tribunal explicó cual fue la conducta del acusado SOAN ISMARIO D.G., la acción desplegada por el mismo que da por probado que es responsable de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, de modo que no existe falta de motivación de la sentencia, ya que existe en los fundamentos de hecho y derecho una relación de causalidad, entre la conducta desplegada por el acusado de autos y el resultado antijurídico producido, por lo que la recurrida le atribuye objetivamente la responsabilidad penal, dando cumplimiento con los requisitos del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual la presente denuncia debe ser declarada sin lugar. Así se decide.

En este mismo orden, otro vicio expresado por las recurrentes en su escrito de apelación, en el cual expresan que el fallo recurrido adolece de motivación, en virtud de la valoración parcial de las pruebas evacuadas en el juicio oral, valorando únicamente lo que resultaba desfavorable al acusado y silenciando lo que podía favorecerlo; por lo que al hacer una valoración parcial e incompleta de los elementos de prueba como lo ha indicado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia Nº 256 de fecha 23/07/04); citando las recurrentes de su afirmación algunos ejemplos: “ …; 1) que la testigo G.M.B.N., detuvo el vehículo frente a la parada de taxis El Andinito y pidió auxilio, pero obvió el testimonio del taxista V.C., quien el debate afirmó que cuando el vio a la testigo ya ésta estaba fuera del vehículo, que no la vio bajarse del mismo, testigo éste que fue quien detuvo la marcha del vehículo donde presuntamente ocurrió el homicidio; … 2) Que quedó demostrado que la testigo mencionada salió del trabajo y se fue al Centro Cultural, obviando su propia versión …; 3) que el disckette y la lista que la testigo y la víctima elaboraron en el Centro Cultural, quedaron en el vehículo …; 4) que la testigo condujo el vehículo como lo llevaba la víctima, esto es encendido y lento, cuando el taxista V.C., los funcionarios policiales que llegaron al sitio, los bomberos que auxiliaron a la víctima y los funcionarios del CICPC que dieron inicio a la investigación en el sitio en que quedo estacionado el vehículo, fueron contestes en afirmar que éste estaba apagado y con las luces apagadas … 5) que el testigo RODOLFO RAINIERI QUINTERO dijo haberse retirado de la sede de APULA a las 9: 30 de la noche, donde se bautizaba un libro, cuando ya el acto había concluido y que allí quedo la víctima con su acompañante, mientras que ésta dijo que cuando se retiraron de APULA, el acto no había concluido; 6) que la testigo condujo el vehículo … 7) las contradicciones en que incurrieron los expertos en balísticas del CICP Mérida y de la Guardia Nacional del Táchira ... ; 8) que el sitio donde supuestamente se perpetró el hecho criminal sólo es referido por la testigo, … 9) omitió también valorar el hecho probado de que el vidrio de la ventanilla del asiento de la acompañante estaba semiabierto, … 10) que los médicos anatomopatologos que realizaron la experticia aceptaron la posibilidad de que la víctima hubiese tenido relaciones intimas …; 11) las contradicciones en que incurrieron los funcionarios policiales que practicaron la detención de nuestro defendido … 12) la versión de que el arma incriminada se encontraba en el bolsillo interior de la chaqueta decomisada, …13) que se determinó que el proyectil homicida fue disparado con el arma incriminada por los rayados de campo…; 14)que nuestro defendido hizo el disparo mortal, cuando el experto del CICPC – Caracas afirmó que dicha prueba sale positiva cuando una persona detona un arma de fuego, pero no cuál arma; 15) que la participación del acusado la funda en la inseguridad de las instalaciones del Centro de Pernocta …; 16) no valoró el resultado de la inspección del Libro de Control de Entrada y Salida de Destacamentarios del Centro de Pernocta, … “; seguidamente señalan que sería interminable enumerar todos los hechos que el a quo dejó de valorar y que fueron parte del debate.

En relación a todo lo plasmado en la presente denuncia, las recurrentes no señalan específicamente en que favorecen tales declaraciones a su representado al dictar el fallo; igualmente no indican que desean probar con tales aseveraciones; de manera que el Tribunal A quo en su oportunidad valoró y concateno cada una de las pruebas evacuadas durante el desarrollo del debate oral y público, conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente de la recurrida se evidencia que existe una verdadera adminiculación de cada una de las pruebas evacuadas durante la celebración de las audiencia de Juicio Oral y Público, y las razones por las cuales el a quo, llegó a la conclusión que la sentencia debía ser condenatoria. De manera tal que a juicio de quienes aquí deciden nos encontramos en la presencia de una sentencia debidamente motivada que cumple con los extremos del artículo 364 del la norma penal adjetiva.

En el mismo orden de ideas, señalan las recurrentes en relación a las pruebas anticipadas realizadas por el Tribunal de Control Nº 1, que sólo se dio lectura a las actas levantadas con ocasión de las mismas, pero sin referirse al contenido de ellas, lo cual según lo manifestado por las mismas, se equipara al silencio de la prueba, pues al no indicar en que consistieron dichas pruebas, sino que se limitó a enunciarlas, hubo absoluta falta de análisis y valoración, vicio este que se traduce en inmotivación de la sentencia.

Observa esta Alzada que del análisis del contenido del fallo que se pretende impugnar, que el Juez A-quo realizó una concatenación racional y lógica conforme a la sana critica, como un requerimiento de indefectible cumplimiento inherente a la obligación de juzgar, realizando un análisis comparativo, lógico deductivo de los resultados arrojados por la evacuación de testimonios de los ciudadanos: V.C., E.P., A.R., R.Q.N. y particularmente el de la ciudadana G.M.B.N., siendo esta testigo presencial, quien fue conteste en la reconstrucción de los hechos practicada como prueba anticipada como en la audiencia oral y pública, en el cual se estableció que dicha testigo si era capaz de conducir un vehículo sincrónico desde su asiento de copiloto, lo que permitió deducir al juzgador, que una vez que la víctima occiso D´Marcantonio Giandomenico Puliti, recibió el disparó en la cabeza, la prenombrada testigo pudo dirigir el vehículo hasta un lugar seguro y pedir auxilio, lo cual al concatenarlo con la testimonial rendida por los funcionario adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Mérida O.A.P.D. Y J.A.M., y los funcionarios del Cuerpo de Bomberos L.E.Z.H., J.R.V.A., E.J.C.T. Y M.A.L., concuerdan y son contestes con los dichos de la precitada testigo; en relación a las inspecciones oculares realizadas al Centro de Pernocta “ J.M.O.”, realizado como prueba anticipada en fechas 18/05/2004 y 03/06/2004, el Tribunal A quo acreditó plenamente dichas inspecciones oculares practicadas por el Tribunal de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, las cuales fueron practicadas por los funcionarios L.G.P., L.R. y C.A.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual se dejó constancia que dicha infraestructura carecía de las mínimas condiciones de seguridad para garantizar que en horas de la noche no salieran los internos que conforme a la ley debían dormir en dichas instalaciones, instalación en la cual se pudo observar signos de escalamiento y arrastre, así como boquetes en distintas partes del techo de dicho centro de pernocta, además de una escasa vigilancia. Indicando en la recurrida el Juez A quo que dichas inspecciones demostraron que el sitio donde pernoctaba el acusado Soan Ismario D.G., con ocasión del beneficio de destacamento de trabajo, era permeable a fugas por las condiciones inadecuadas de seguridad, las cuales quedaron incluso plasmadas en el material fotográfico, de lo cual se deduce que el Juzgador analizó y valoró dichas pruebas, a través de las reglas de la prueba anticipada, conforme a lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y justamente en virtud del análisis por separado y comparativo de cada prueba, que realiza el juez A quo, es por lo que éste llegó de manera lógica a la determinación de elementos indicadores del hecho punible cuya comisión se le atribuye al acusado SOAN ISMARIO D.G. y no se limitó sólo a enunciarlas como lo quieren hacer ver las recurrentes, no existiendo en consecuencia falta de motivación.

En relación a las pruebas anticipadas de Reconstrucción de Hechos de fecha 08/05/2004, e Inspección Ocular de fechas 18/05/2004 y 03/06/2004, las mismas fueron incorporadas a su lectura como pruebas documentales, tal como consta en acta de debate de fecha10/03/2008, inserta a los folios1689 al 1693, analizadas y valoradas conforme a lo explanado anteriormente.

Así las cosas, el Juez A quo no incurrió, en la omisión de pronunciamiento denunciada por la defensa, razón por la cual esta Alzada considera procedente declarar sin lugar la presente denuncia. Y Así se decide.

También señalaron las recurrentes que el fallo adolece del vicio de silencio de la prueba, cuando el A quo omite hacer consideración alguna sobre las experticias realizadas durante la etapa de investigación por orden del Ministerio Público, promovidas por la defensa, pero no ratificadas en el debate oral por inasistencia de los expertos actuantes, el juzgador no las tomó en consideración , ni las mencionó, constituyendo tal omisión el vicio de silencio de prueba; haciendo alusión a Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 728 de fecha 18/12/07, interpretación del primer aparte del artículo 239 del COPP, de la cual se deriva la condición autónoma de la prueba que contiene el dictamen pericial, lo que determina su apreciación independiente en caso de incomparecencia del experto; por lo que era obligación del juzgador analizar y valorar las experticias promovidas por la defensa, independientemente de la inasistencia del experto, compararlas con los demás elementos probatorios incorporados al debate y extraer de allí una conclusión motivada.

En relación a este particular, esta Alzada observa que en el acta del debate oral y público de fecha 10/03/2008, inserta a los folios 1689 al 1693, el Juez A quo al respecto señaló :

… no se pueden reproducir por su lectura pruebas que no se hayan producido conforme a las reglas de prueba anticipada, y todas las partes quedaron conformes en el hecho de hacer comparecer a estos expertos por la fuerza pública, razón por la cual en virtud de que ello ya se hizo y los mismos no han hecho acto de comparecencia en el día de hoy no se podría suspender para los mismos efectos. En razón de ello el Tribunal declaró sin lugar la solicitud de la defensa…

Por lo que se evidencia que en el presente caso, no hubo indebida aplicación del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el juzgador ante la incomparecencia de expertos, ordenó su conducción por la fuerza pública y al agotar las diligencias que prevé esta norma, prescindió de la prueba testimonial de los expertos que no comparecieron, procediendo a incorporar dicha experticia como prueba documental y de igual forma las valoró, siendo dichas pruebas susceptibles de ser valoradas en virtud de que las mismas fueron promovidas por las partes.

En razón de lo anterior, la incomparecencia de los funcionaros que realizaron dichas experticias, no limitó o desvirtuó la validez y eficacia de la experticia como prueba, pudiendo ser valoradas en consecuencia por el Tribunal de Instancia.

Respecto a la configuración del vicio de silencio de pruebas por el análisis parcial de las testimoniales se constata que las mismas fueron reproducidas en la sentencia en forma completa y no parcial, por lo cual no se incurre en vicios de silencio de pruebas, razón por la cual se declara sin lugar la presente denuncia. Y Así se decide.

Por otra parte, es necesario indicar que las pruebas documentales, promovidas por la defensa a los folios 1044 al 1048, fueron incorporadas a su lectura, en acta de debate de fecha 10/03/2008, tal como consta al folio 1691, y en relación a la Experticia de Análisis de traza de disparo, realizada con la finalidad de analizar químicamente las muestras de macerado tomadas a los ciudadanos Buitriago N.G.M. y Fulgente Gorrin R.A., fue evacuada y valorada por el Juez A quo, en la decisión recurrida, en la cual se concluyó que en tales muestras de macerados no se hallaron muestras de iones nitratos; en relación a la experticia de Reconocimiento Legal y de Barrido, sobre la vestimenta que portaba el acusado de autos, se observa en la recurrida la experticia química N° 9700-067-DC-406, inserta al folio 132 y su vuelto de las actuaciones, la cual consistió en analizar las siguientes prendas; una chaqueta de uso masculino, de tipo jean, talla XL, con cuatro bolsillos en la parte anterior, una prenda de vestir tipo suéter, de color azul, un pantalón de uso masculino de tipo jean, color azul, en la cual se concluyó que en las muestras de macerado realizado sobre la pieza tipo chaqueta resultó ser positivo para la presencia de iones nitrato, y en tal sentido;”. La Fiscal del Ministerio Público interrogó a la experta y esta contestó: “El resultado para la chaqueta fue positivo para iones nitratos.

De lo antes expuesto, se observa que el Juez A quo explicó a la defensa en su momento las razones por las cuales no consideraba las experticias alegadas, encontrándose dicha actuación ajustada a derecho, razón por la cual se desestima la presente denuncia.

Asimismo, indican las recurrentes que se incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, lo que constituye infracción de las reglas de valoración de la prueba ( sana lógica y máximas de experiencia), por cuanto el sentenciador se aferra a la conclusión de la inspección hecha por el Tribunal de Control al Centro de Pernocta.

Como se puede observar al examinar las declaraciones de la ciudadana: G.M.B.N., corroborán la versión de dicha ciudadana, los ciudadanos V.C., E.P. y A.R., quienes para la fecha se desempeñaban como taxistas en la Línea de Taxis El Andinito, ubicada en la Avenida Los Próceres, adyacente al lugar donde quedó estacionado el vehículo descrito en autos, a bordo del cual quedó gravemente herido la víctima Giandoménico Puliti, tomando en cuenta que las declaraciones de los mismos fueron valoradas de manera completa y no parcial, también corroboró la versión de la testigo antes mencionada la declaración del ciudadano R.Q.N., funcionario de la Dirección de Cultura del Estado Mérida, declaraciones de los funcionarios policiales J.G.A.M., O.A.P.D., concatenando tales declaraciones a la reconstrucción de los hechos, la declaración de los anatomopatólogos A.P. y R.F., adscritos al C.I.C.P.C Mérida, quienes realizaron la autopsia forense a la víctima, logrando determinar que el cadáver presentaba una herida por proyectil disparado por arma de fuego, y con relación al acusado SOAN ISMARIO D.G., se demostró en el juicio que en operativo policial realizado el día 08/05/2004, aproximadamente a las 2:30 pm, en la vía jají a la altura del parque el Mirador vía Jají, los funcionarios policiales M.J.S., E.V.M.M., J.I.C., e YLDEMARO R.B. se percataron de un grupo de cinco personas de sexo masculino se encontraban en dicho lugar, y que la conducta sospechosa de los mismos, hizo que los funcionarios se detuvieran en el lugar, y siendo que el acusado de autos lanzó una prenda de vestir tipo chaqueta a una zona enmontada localizando dentro de un bolsillo de la misma un arma tipo revólver 357 Magnun con 6 cartuchos sin percutir, seriales devastados y empuñadura de goma, siendo dicha arma la utilizada para perpetrar el homicidio contra el ciudadano GIANDOMENICO PULITI, asimismo las experticias de reconocimiento legal, mecánica y diseño del arma, comparación balística, en la cual se concluyó que el proyectil extraído a la víctima, fue disparado con el arma incriminada antes identificada, la experticia de Análisis de Traza de disparo, la experticia química realizada a la prenda de vestir tipo chaqueta que portaba el acusado cuando fue detenido, en la cual se concluyó que en las muestras de macerado tomada a dichas prenda de vestir se hallaron iones de nitratos, y en las inspecciones oculares realizadas en fecha 03/06/2004 y 18/05/2004 al Centro de Pernocta J.M.O., en la cual cumplía el beneficio de Destacamento de Trabajo Soan Ismario D.G., se determinó que dicho infraestructura carecía de las mínimas de seguridad para garantizar que en horas de la noche no salieran los internos que conforme a la ley debían dormir en dichas instalaciones. por tanto su valoración no debe ser contraria, siendo tales declaraciones debidamente concordadas entre sí; valoración ésta, basada en la sana crítica, el Juez A quo analizó los elementos de prueba de manera concatenada y comparada entre si, por lo que en relación a las pruebas debatidas en juicio, se realizó por parte del juzgador una valoración individual de cada una, para luego establecer de manera coherente una apreciación general de los medios de prueba llevados a juicio.

Por otra parte, se observa en la recurrida, que en las declaraciones de los testigos y funcionarios policiales, no existe ninguna contradicción, razón por la cual consideró el juzgador que fue el acusado Soam Ismario D.G., quien al observar a la comisión policial lanzó la chaqueta contentiva del arma de fuego, que fue la utilizada para perpetrar el homicidio contra el ciudadano Giandoménico Puliti, hallazgo del arma de fuego, que ni siquiera fue negado por el acusado de autos.

Ahora bien, esta Alzada precisa señalar que efectivamente tal y como lo señaló el Juez A quo quedó plenamente demostrado los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, para posteriormente de manera lógica concluir, toda vez que los testigos aportados por el Ministerio Público, fueron contestes en sus declaraciones; y los aportados por la defensa fueron prescindidos por las partes, razón por la cual se declara sin lugar la presente denuncia. Y Así se decide.

En cuanto a la tercera denuncia, refieren las recurrentes, de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 452 del COPP, por quebrantamiento u omisión de las formas sustanciales de los actos que causen indefensión, en relación a la exhibición de objetos y elementos ocupados, que fueron colectados e incorporados durante la investigación, así como las fijaciones fotográficas cursantes en el expediente, tales pruebas promovidas en su oportunidad y admitidas por el Tribunal de Control , no fue evacuada en el juicio, es decir no se incorporo al debate, lo que implica una violación al debido proceso y en consecuencia violación, quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causó indefensión al acusado, así como también denuncian las recurrentes que en el fallo recurrido se inobservó la aplicación del numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el principio de presunción de inocencia, contemplado también en el artículo 8 del COPP, en relación al delito de Homicidio Simple, por cuanto la defensa elevó a consideración del juez las contradicciones y dudas que surgían del material probatorio incorporado al debate, y ninguna mención hizo el a quo a tal petición inherente al derecho a la defensa, ni los argumentos con que las sustentó. Señalando la defensa como elementos de hecho y derecho que les permite solicitar el principio de presunción de inocencia, entre los cuales mencionan: la declaración de los funcionarios que practicaron la aprehensión, la experticia realizada a la chaqueta por funcionarios del CICPC, la talla XL de la chaqueta reflejada en la experticia , hace presumir que no pertenecía a SOAN ISMARIO D.G., y que el mencionado acusado negó que la chaqueta fuera suya, posesión o propiedad que no demostró el Ministerio Público, entre otros elementos de los cuales hacen mención las recurrentes.

Al respecto hay que señalar que la recurrida, no presenta elementos contradictorios en las declaraciones de los testigos, por lo cual no se generó duda razonable a favor del reo, por lo que el Juez A quo cumplió con la obligación de garantizar, el principio fundamental de la presunción de inocencia establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y el principio de IN DUBIO PRO REO, razón por la cual se desestima la presente denuncia. Y así se decide

Respecto a que en el fallo recurrido inobservo, en la valoración de las experticias hechas al proyectil debitado por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Mérida y de la Guardia Nacional del Táchira dispositivo del artículo 239 del COPP; haciendo referencia a que los expertos encontraron coincidencia entre el proyectil “problema” (debitado) con los proyectiles de prueba ( indubitados), coincidencia en una huella de campo y una huella de estría, aún cuando el experto C.A.P. afirmó en el debate que trabajaron con la huella de campo por la fuerte deformación de las estrías; por lo cual ante las preguntas de la defensa y ante las dudas que reflejaban los informes ratificados en el debate, adujeron algunos de ellos que la evidencia de la similitud y que les permitió llegar a la conclusión de que el proyectil problema fue disparado por el arma supuestamente encontrada al acusado, eran las microhuellas existentes en el campo, evidencias criminales que no fueron reflejadas en ninguno de los informes de experticias ratificadas en el debate, por lo que el a quo debió haber inadmitido tales elementos probatorios por no haber llenado los informes los requisitos exigidos en el encabezamiento del articulo 239 del Código Orgánico Procesal Penal .

Al respecto hay que señalar que en la decisión recurrida el experto J.C.P., Cabo Segundo de la Guardia Nacional de Venezuela, adscrito como experto al Laboratorio Científico del Comando Regional N° 01, manifestó al Tribunal A quo:

… el proyectil problema se pudo analizar microscópicamente y se observaron la cantidad de una huella de campo y una huella de estría dextrogiro (giro a la derecha); se concluyó que el proyectil problema al compararlo con los estándares de comparación (disparos de prueba) presentó similitud en su huella de campo y huella de estría, lo que significa que tal proyectil (problema) fue disparado por el arma de fuego tipo revólver, marca Ruger 357, seriales devastados…

Y ante la pregunta realizada por la Representación Fiscal respondió que dicha prueba es 100 % de certeza, y en relación al experto C.A.P.B., Sub-inspector adscrito a la Sub-delegación San C. delC. deI.C.P. y Criminalísticas, Delegación Mérida, en su declaración este señala:

( …) esta prueba es de certeza, El calibre del proyectil incriminado es 38; las múltiples estrías son causadas por el cañón del arma en el proyectil; campo es el espacio que queda entre estría y estría; la huella de estría presenta un relieve superior a la huella de campo, como la huella de estría sufrió una irregularidad, por eso se tomó como muestra a la hora de realizar la comparación la huella de campo; ésta es la que nos hace llegar a la conclusión de que el proyectil incriminado fue disparado por el revólver marca Ruger; hay nueve características importantes para llegar a la conclusión de que el proyectil fue disparado por el revolver marca Ruger, calibre 357( …)

De lo anterior se observa que coinciden en sus declaraciones los expertos al afirmar que dicha prueba es de certeza, y que el proyectil que ocasionó la muerte a la víctima Giandoménico Puliti, fue disparado por el arma incriminada, y por ser contestes en sus declaraciones, fue considerado y valorado por el Juez A quo, llegando a la conclusión que en efecto dicha arma fue la que ocasionó la muerte al mencionado ciudadano, tal como fue explanado en la decisión recurrida y reuniendo como efecto lo fue dichos dictamen periciales, los requisitos establecidos en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal.

En atención a las anteriores circunstancias, y en cuanto a la denuncia formulada por las recurrentes relacionada a la omisión en relación a la exhibición de objetos y elementos ocupados, se observa que en acta de fecha 10/03/2008, que inserta a los folios 1689 al 1693, el Juez A quo consideró impertinente la exhibición de los objetos, en virtud de que fueron evacuadas las experticias de dichos objetos. Asimismo se observa que las recurrentes no indican cuál es la relevancia de la exhibición de dichos objetos y como pudo haber modificado el dispositivo del fallo, ya que el Juez A quo, aprecio y valoró las experticias de dichos objetos, para poder establecer los hechos. Aunado a lo anteriormente expuesto, el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal señala “… podrán ser exhibidos al imputado, a los testigos, a los peritos para que los reconozcan o informen sobre ellos…”, ( Subrayado y negrillas de esta Alzada), siendo facultativo al Juez la exhibición de los objetos, ya que no es de carácter imperativo, ni obligatorio para el Juez, sino de carácter facultativo, y en el presente caso, el Juzgador lo considero impertinente, por haberse evacuado las experticias de dichos objetos. Por consiguiente estima esta Alzada, que el Tribunal A quo actuó ajustado a derecho, razones por las cuales se declara SIN LUGAR la presente denuncia Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, en cuanto a la cuarta denuncia refieren las recurrentes, violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 452 del COPP, señalando lo siguiente:

Que el artículo 14 del COPP, establece que el juicio será oral y publico, sólo se apreciarán las pruebas incorporadas a la audiencia, haciendo mención a que el a quo desconoció el principio de oralidad, en la valoración que hizo del testimonio rendido en el debate oral y público por el ciudadano S.C., promovido por el Ministerio Público. El tribunal no le ofreció credibilidad a su dicho, entre otras cosas, porque depuso de manera diferente a como lo hizo en la entrevista rendida en la etapa de investigación, es por lo que consideran las recurrentes una evidente violación de la norma que exige que se aprecien sólo las pruebas incorporadas a la audiencia.

Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, constató que en la recurrida, en el capítulo intitulado “Exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho”, en relación a la declaración del ciudadano S.C. quien fue testigo promovido por el Ministerio Público, el Tribunal A quo no la valoró en virtud que el mismo cayó en contradicciones en su declaración, por cuanto suministró en el juicio una versión totalmente diferente a la entrevista rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mérida (folio 151) y el testimonio rendido en el juicio por el precitado ciudadano, ni siquiera coincidió con lo expuesto por el acusado Soam Ismario D.G., ya que mientras que el acusado manifestó haber observado al sujeto apodado “el menor” tirar la chaqueta al monte y luego a los funcionarios buscarla y encontrar el arma dentro de la misma, el ciudadano S.C. ni siquiera confirmó esta versión, pues no vio a nadie tirar la chaqueta a la zona enmontada, manifestando que apareció un arma de fuego cuando los mismos estaban ya detenidos dentro de la unidad patrullera, situación que no se demostró en el juicio.

Ciertamente, el Juzgador ilustro de alguna manera en la decisión los dichos del mencionado testigo, en los que apreció las contradicciones, señalando en que consistieron las mismas.

Conforme a lo expuesto, al haber explicado razonadamente el Juez sentenciador en qué consistieron, y cuáles fueron las aludidas contradicciones en las que incurrió el mencionada testigo, y al haberse analizado lo expuesto por él, no se incurrió en una, violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, para desechar la indicada deposición, cuyo análisis y confrontación con los demás órganos de prueba incorporados en el debate, llevaron a determinar la responsabilidad penal del imputado.

De lo anterior y del amplio análisis plasmado en la sentencia, que ya se hace inoficioso reproducir debido a lo contundente de los análisis precedentes, se desprende que en el debate del juicio se presentaron suficientes elementos probatorios que corroboran la tesis de que el acusado SOAN ISMARIO D.G., cometió los delitos de Homicidio Intencional Simple y Porte Ilícito de Arma de Fuego.

A criterio de quienes aquí deciden, el Juez a quo actuó ajustado a los principios legales de apreciación de la prueba, debido a que fundamentó en forma lógica y coherente el razonamiento intelectual que lo llevó a convencerse de que el acusado fue quien cometió el delito de Homicidio Intencional Simple en contra del hoy occiso D´Marcantiano Gian domenicoP., lo que hace que la presente denuncia debe ser declarada sin lugar.

En relación a que se inobservó la aplicación del numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el principio de presunción de inocencia, por lo que el a quo consideró que tal presunción de inocencia no se daba en el caso sometido a su conocimiento, por lo que debió desvirtuarlo en el texto de la sentencia. La defensa durante las conclusiones analizó una a una las pruebas incorporadas al debate, sus contradicciones y por qué ellas no contribuían a arrojar elementos de convicción suficientes para demostrar la culpabilidad del acusado, en el caso del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, se alegó que sólo existía el dicho del funcionario policial que conducía la unidad en el lugar de la aprehensión, que señaló al acusado como la persona que lanzó una chaqueta a la zona enmontada, prenda esta en la que después se habría encontrado un arma, pues los restantes funcionarios practicantes del procedimiento eran referenciales de aquel, lo que constituía un sólo indicio y no un elemento de convicción insuficiente por si sólo para condenar al acusado por el delito en cuestión. Sin embargo el a quo consideró las declaraciones de los testigos ( funcionarios policiales) como un elemento de prueba suficiente para incriminarlo en dicha figura delictiva, haciendo mención a que reiteradas jurisprudencias de las Salas Constitucional y de Casación Penal ha dejado establecido que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para encausar al procesado. Sólo constituye un único indicio de culpabilidad , que ese dicho aislado no es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, prevista como garantía en los artículos 49 Constitucional y 8 del Código Orgánico Procesal Penal . Citando como ejemplo sentencias de la Sala de Casación Penal Nos 04-123 del 23/06/04 y 397 21/06/05.-

Al respecto esta sala observa que en la decisión recurrida el juzgador hace referencia al Análisis de trazas de disparos practicada por el experto E.J.P., adscrito al Área de Microscopía Electrónica de la División de Laboratorio Físico Químico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Área Metropolitana de Caracas, en la cual determinó que se observó la presencia de antimonio, bario y plomo al analizar las muestras tomadas en el dorso de ambas manos del ciudadano Soam Ismario D.G., siendo tales elementos indicativos cierto que el mismo disparó un arma de fuego, ya que tales residuos son producto de la detonación de la cápsula fulminante de cartucho para arma de fuego y sólo pueden detectarse cuando se efectúa un disparo, siendo tal experticia de certeza y no sólo de orientación.

Asimismo señaló que las prendas de vestir que portaba el acusado cuando fue detenido, entre estas una chaqueta de uso masculino y un pantalón de uso masculino de tipo jean, se concluyó que en las muestras de macerado tomadas de la pieza de vestir tipo chaqueta se hallaron iones nitratos.

Por otra parte se señala, que en la experticia de comparación balística N° 9700-067-DC-403, suscrita por los expertos R.P.A., Jako Jugo Varela, C.A.P. y A.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, que el proyectil parcialmente deformado, calibre 38, extraído de la zona craneal de la víctima D´Marcantonio Giandomenico Puliti, a pesar de sus deformaciones, presentó una huella de campo y una huella de estrías, las cuales fueron totalmente coincidentes y concordantes con una de las huellas de campo y de estrías presentes en los proyectiles disparados como prueba por el arma de fuego marca Ruger, calibre 357, mágnum, pavón negro, seriales devastados, concluyendo que tal proyectil parcialmente deformado (extraído del cadáver de la víctima) sólo pudo ser disparado por el arma incriminada ya especificada y no por otra, siendo tal experticia una prueba de certeza y no simplemente de orientación, pues los rayados observados en dichos campos pertenecen sólo a un arma determinada, por su desgaste específico y por las características individualizantes, lo que hace que la presente denuncia debe ser declarada sin lugar. Y así se decide.

Por todas las razones anteriormente expuestas es por lo que considera esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, el presente recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por las Abogados M.Y.G. y Leix T.L., en contra de la Sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 02 de Mayo de 2008, mediante la cual condenó al ciudadano SOAN ISMARIO D.G., a cumplir la pena de veinte (20) años, y un (01) mes de presidio, más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Simple y Porte Ilícito de Arma de Fuego, quedando confirmada la decisión recurrida. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, realiza los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por las Abogados M.Y.G. y Leix T.L., en contra de la Sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 02 de Mayo de 2008, mediante la cual condenó al ciudadano SOAN ISMARIO D.G., a cumplir la pena de veinte (20) años, y un (01) mes de presidio, más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Simple y Porte Ilícito de Arma de Fuego.

SEGUNDO

Ratifica en todas y cada una de sus partes, la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 02/08/08 por encontrarse ajustada a derecho.

Cópiese, publíquese y notifíquese. Cúmplase.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

DR. ALFREDO TREJO GUERRERO

PRESIDENTE ACCIDENTAL - PONENTE

DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO

DR. V.H. AYALA

LA SECRETARIA,

ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO

En la misma fecha se libraron Boletas de Notificación Nos _____________________. Y traslado N° _____________________.

TORRES ROSARIO…SRIA.

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