Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 18 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteErnesto Castillo
ProcedimientoSin Lugar, El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 18 de febrero de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2013-000306

ASUNTO : LP01-R-2013-000306

PONENTE ABG. E.J.C.S.

Corresponde a este Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, emitir la decisión correspondiente con ocasión a los Recursos de Apelación de Auto, interpuestos el primero Abogado G.A.A., actuando con de carácter de Defensor Técnico Privado del ciudadano HOLBERT JOILET TORRES GARCIA y el Segundo interpuesto por los Abogados G.C. y H.D., actuando con el carácter de Defensores Técnicos Privados del ciudadano LEON MUÑOZ KEM ROBERT, TORRES G.H.J. Y ROPERO AVELLANEDA R.A., en contra de la decisión emitida en fecha 05 de Diciembre del 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, mediante la cual declaró como flagrante la aprehensión de los ciudadanos LEON MUÑOZ KEM ROBERT, TORRES G.H.J. Y ROPERO AVELLANEDA R.A. y se decretó medida judicial privativa de libertad.

ESCRITO DE APELACION

Inserto al folio del 01 al 05, obra el escrito contentivo de la impugnación presentada por el Abogado G.A., en su carácter de Defensor Técnico Privado, mediante la cual el recurrente señala:

Esta Defensa Privada en estricto apego a El Artículo 44 Y 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa que mi representado. HOLBERT JOILET TORRES GARCÍA, fue llevado ante la autoridad judicial correspondiente, por el órgano competente; que el Ministerio Público, solicita que a mi defendido se le califique el presunto delito como Robo Agravado en grado de Cooperador inmediato. Calificación acogida por la honorable Magistrada, sin percatarse. PRIMERO. Que el ACTA POLICIAL, fundamento de la Investigación llevada por la Fiscalía, es un tanto dudosa y violatoria, de principios de legalidad, fijado por el legislador en el Código Orgánico Procesal Penal, al evidenciarse que los funcionarios Policiales, actuaron en contra de lo previsto en los Artículos 216, 217 y 218 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de sus Principios y Garantías. Al practicar RECONOCIMIENTO DE LOS DETENIDOS, POR LAS VICTIMAS, en el presunto Sitio del Suceso y realizar el procedimiento de Inspección a Personas y Vehículo, sin la presencia de Testigos. Lo cual hace NULA la citada Acta Policial, tal como lo señala los artículos 174 y 175 ajusten. Además de obviar Principios y Garantías del Título Preliminar del Código Procesal, referidas al Debido Proceso, Presunción de Inocencia, Afirmación de la Libertad y Verdad Procesal (In dubio Pro Reo).

En relación a la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en contra de mi representado, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, establece Tres Condiciones Concurrentes que deben ser comprobadas por el Juez de Control, a petición del Ministerio Público, para que pueda dictarse la Medida Preventiva Judicial de Privación de Libertad, todo lo cual era necesario evidenciarse en el auto que ordena la aprehensión. En tal sentido, la juzgadora estaba obligada a analizar cada uno de los Tres Requisitos anteriores, puesto que la libertad es un derecho constitucional cuya restricción debe estar justificada exhaustivamente, siendo contrario al ordenamiento jurídico omitir la exposición del procedimiento seguido por el órgano jurisdiccional para decretar la medida preventiva referida, lo que constituye, en síntesis, la motivación. Motivar y fundar una decisión es tan importante que la ausencia de este especial requisito gravita sobre el fallo para originar nulidad, y con ello proclamar su inexistencia procesal. En este orden, EL PRIMER REQUISITO. Concurrente. Sobre el que debe pronunciarse la Juzgadora, es si el hecho punible merece pena privativa de libertad y la acción penal no se encontraba evidentemente prescrita. Al efecto señalo. "Se encuentra demostrado (con los fundamentos de hecho y de derecho establecidos en la presente decisión), la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por ser de reciente data". Sin señalar el grado de participación de cada uno de los Investigados.

Al verificar el estudio que efectuó la juzgadora de control respecto de los demás condiciones.

SEGUNDO Condición. Concurrente, que debió verificar la operadora judicial se refiere a la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible. Señalando la ciudadana Juez, lo siguiente: "Surgen fundados elementos de convicción para estimar que el Aprehendido es el autor del delito indicado". (Cabria preguntarse honorables Magistrados. ¿A cual aprehendido se refiere, si fueron TRES?).

En la Fundamentación del Auto mediante el cual se ordena la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, del ciudadano. HOLBERT JOILET TORRES GARCÍA, la juzgadora omite explicar cuáles son los fundados elementos de convicción para estimar que ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que se le imputa, ya que su análisis se centra únicamente en el tercer requisito, como es la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización de la investigación.

Destacándose que la privación preventiva de libertad no puede decretarse con la comprobación de una sola condición, sino que es necesario corroborar que las tres condiciones se han cumplido.

Siendo necesario entonces, sin pretender efectuar la adminiculación probatoria típica de la fase de juicio, exponer algún elemento de convicción que sea suficiente para considerar la autoría o participación del imputado o imputada en la comisión de un hecho punible. Así, al no constar en el auto bajo análisis tal determinación, se incumplió el segundo requisito concurrente de procedencia de la medida de preventiva acordada por la juzgadora de control.

EL TERCERA CONDICIÓN. Concurrente. "Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación".

Sobre este requisito el Tribunal de Control indicó:

"...también concurre en el presente caso, el peligro procesal de fuga por la pena que podría imponerse al imputado, que es por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, establece una sanción de diez a diecisiete años de presión y la magnitud del daño social causado. Razón por la cual se encuentran acreditados los requisitos establecidos en el artículo 236, numerales 1°, y del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los numerales 2°, 3° del artículo 237 ejusdem, por lo que en el presente caso es procedente la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado ya identificado, la cual consiste únicamente en una medida de carácter eminentemente procesal y cautelar que tiene una finalidad instrumental y no sancionatoria o de carácter punitivo que busca fundamentalmente garantizar la necesaria presencia de los imputados en los actos subsiguientes del proceso y en definitiva garantizar objetivamente la aplicación de la justicia, evitando que sea burlada o frustrada por la ausencia del imputado de autos quien ante la eventual aplicación de una grave sanción penal luego de un debate oral y público pudiera considerar seriamente la posibilidad de ocultarse o darse a la fuga en razón del delito que le son imputados en el presente caso y ASI SE DECIDE.".

Observándose de los motivos de la decisión referida que el ciudadano. HOLBERT JOILET TORRES GARCÍA, no ha mantenido una conducta contumaz que pudiera evidenciar peligro de fuga o que se pudiera presumir obstaculización de la justicia, en búsqueda de la verdad. Debiendo recordarse que la conducta contumaz, es aquella reticente a cumplir una orden o mandato judicial, o a asistir a un determinado acto.

Pues bien, el órgano jurisdiccional se abstuvo de identificar concretamente, y por ende explicar con la plenitud debida, cuáles manifestaciones voluntarias del procesado sustentaron esta convicción. Así como también, las posibles tácticas dilatorias, sin enumerarías, sin relacionarlas, ni evaluarlas, cuestión que debió cumplir el tribunal, pues no puede emitir pronunciamiento sin elemento objetivo que soporte su opinión.

Por esta razón la juzgadora de instancia no estaba autorizada a dictar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, sin comprobar la concurrencia de los Tres Requisitos de Ley, como en efecto lo hizo, actuación que es consecuencia de la errónea interpretación del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Puntualizando, el tribunal de control, al considerar que la posible comprobación de Uno solo de los Tres Requisitos concurrentes era suficiente para ordenar la privación preventiva de libertad de mi representado, sin percatarse de la conducía desarrollada por parte de mi defendido. HOLBERT JOILET TORRES GARCÍA en relación a su declaración, donde señala su deseo de colaborar con el esclarecimiento de los hechos, señalando que se trato de una pelea, entre sus amigos y las presuntas víctimas, que su profesión es Médico Cirujano, no conoce la ciudad de Mérida, porque trabaja en San Cristóbal, en el Centro Materno Infantil, ubicado en Barrio Obrero. Y en una Clínica Privada en la ciudad de Colon Estado Táchira. Todo lo cual evidencia que mucho menos pudiera conocer a las presuntas Víctimas e influir en sus declaraciones u obstaculizar la justicia. Es por lo que esa Honorable Corte de Apelaciones, en aras de preservar la estabilidad del procedimiento y la buena marcha de la administración de justicia y por ende garantizar que el imputado pueda cumplir con los llamados realizados por esta Instancia Judicial de los diferentes actos procesales, pudiera en su lugar declarar a todo evento con lugar un Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, menos gravosa. Caución Económica o Caución Personal, de conformidad con el Articulo 242, 243 o 244 del citado Código procesal, para la cual, desde ya mi representado está dispuesto a someterse a las condiciones que a bien estime esa Corte, en aras del cumplimiento de la finalidad instrumental y no sancionatoria o de carácter punitivo que busca fundamentalmente garantizar la necesaria presencia del imputado en los actos subsiguientes del proceso y en definitiva garantizar objetivamente la aplicación de la justicia, evitando que sea burlada o frustrada por la ausencia del imputado de autos quien ante la eventual aplicación de una grave sanción penal luego de un debate oral y público pudiera considerar seriamente la posibilidad de ocultarse o darse a la fuga en razón del delito que le son imputados en el presente caso.

Honorables Magistrados, cuando el tribunal estima acreditado el requisito concernientes al numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal (peligro de fuga o de obstaculización del proceso, más allá de su simple enunciación, sin percatarse que ambos supuestos son disímiles (en su morfología y en su naturaleza), constituye un notable desacierto, erigiéndose incertidumbre al respecto, omitiendo motivar por qué para el mismo, esta situación por sí sola pudiera ser suficiente para establecer el peligro de fuga, o de obstaculización del proceso.

Todos estos elementos a.c.a. deben ser obligatoriamente estudiados, y permitirían a esta Sala una elucidación reflexiva, bajo el principio de autonomía judicial consagrado en el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, ejercer su función supervisora, velando por la integridad del proceso penal.

Por la entidad de las graves irregularidades cometidas que atenían contra el derecho a una tutela judicial efectiva y a la defensa, consagrados en los artículo 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en claro perjuicio de mi protegido jurídico. HOLBERT JOILET TORRES GARCIA.

Inserto al folio del 73 al 74, obra el escrito contentivo de la impugnación presentada por los Abogados G.C. y H.D., en su carácter de Defensor Técnico Privado, mediante el cual los recurrentes señalan:

En la fundamentación del fallo dictado por el Tribunal A Quo señala que la fundamentación relativa a la calificación de la flagrancia propiamente dicha, así como sobre la medida de privación judicial de la libertad; se basa en especial en las DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN RECABADAS Y CONSIGNADAS POR LA FISCALÍA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO (Véase el Folio 56), las cuales, refiere la Jueza, que los elementos de convicción se encuentran insertos desde el Folio 06 al 37.

A más abundancia, como sustentación jurídico-legal es importante tener en cuenta algunos aspectos doctrinarios, tales como:

"Por consiguiente, tenemos que la flagrancia debe bastarse así (Sic) misma en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: L- Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; (Sic) y 3.- La individualización del autor o participe". (Folio 35) (Las negritas son nuestras)

En ese sentido, con respecto al DELITO DE ROBO AGRABADO, haciendo un análisis menudo, sin mayor esfuerzo, podemos decir que con relación al aspecto descrito en el nro. 2.-; se estima y se concluye que los supuestos de hecho contemplados en la norma sustantiva penal con relación al hecho imputado; no tienen indudablemente ese carácter aducido. Es decir; los supuestos de hecho de la norma no encuadran dentro del contexto del hecho en estudio ni tampoco se deriva, desde luego, de la acción supuestamente emprendida por alguno de nuestros representados. Si nosotros leemos el Artículo 458 del Código Penal venezolano, el cual expresa: "... a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, ...; nos damos cuenta que en el presente caso si bien los funcionarios observan a TRES (03) ciudadanos, quienes al observar la presencia de la Comisión Policial HUYERON EN VELOZ CARRERA HACIA UN VEHÍCULO. En este orden de ideas, los funcionarios policiales, muy aparte de lo que dice la víctima quien es muy preciso, NO OBSERVARON MAS NADA; como por ejemplo que los tres ciudadanos detenidos estuvieran en ese preciso momento amenazando a la victima "Per se".

…OMISSIS…

A más abundancia, técnico-jurídicamente hablando, las víctimas no señalan bajo ningún concepto una acción en su contra de parte de los demás encartados en Autos. Ellas — Las victimas — Le hidalgan el hecho o los hechos únicamente al último ciudadano (LEÓN MUÑOZ KEM ROBERT) prenombrado, a excepción de señalarse propiamente que más abajo los esperaba un vehículo Corolla, y de generalizar el hecho o los hechos de forma plural, sin ninguna acción delictiva en concreto. Tanto es así, que para el momento de la detención los funcionarios policiales NO LE CONSIGUUEN NINGUNA HERRAMIENTA O INSTRUMENTO PROPIO Y "SUI GENERISIS" DEL ROBO COMO TAL; por lo menos en lo que la misma legislación contempla como instrumentos propios para la comisión del delito referido. Se concluye, entonces, que el carácter delictivo que se pretende argüir como válido para la precalifícación por un lado, y para la privación por otro lado; acá NO ESTÁ concretamente conceptualizado por el Acta Policial, ni por las entrevistas y tampoco por las actuaciones complementarias.

Ciudadanos Magistrados de la Corte, la observación que hacen los funcionarios en el momento de la detención es precisa en su visualización. Ellos hacen un recuento de los hechos e ilustran a vuestras mentes en afirmar hechos captados por sus cinco sentidos. De ahí que, la defensa técnica se pregunta: ¿ Hay una prueba de macerado de parafina o de Análisis de traza de disparo; para determinar que uno de nuestros patrocinados disparo el arma? Respondemos: ¡No la hay! Entonces, ¿Se puede condenar "apriori" a unos ciudadanos sin tomar en cuenta el cuestionamiento de un procedimiento policial que adolece de diligencias propias de la investigación, por lo menos para el momento de la Audiencia de Flagrancia, y sobre lo cual el Juez debe decidir. Máxime si la Fiscalía bajo ningún concepto indica la conducta individualmente desplegada por los demás co-procesados (TORRES G.H.J. Y ROPERO AVELLANEDA. De igual manera, preguntamos: ¿S/ bien la Fiscalía precalifica el delito de Robo agravado en la condición o modalidad de cooperador inmediato, cómo es qué igualmente precalifica el delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito? Ello es una aberración legal, en tanto y cuanto nos preguntamos nuevamente: ¿Acaso el delito segundo acá nombrado no es accesorio del delito autónomo de Robo, del cual o sobre el cual, en esencia, se desconocen a los sujetos activos del delito de Robo como tal?

Ahora bien, si la Fiscalía precaliflca el delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito para nuestros últimos nombrados patrocinados, pues estamos de acuerdo, y perfectamente PUEDEN GOZAR DE UNA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL MENOS GRAVOSA.

Hay un detalle importante que se deja de un lado, como es la presencia y existencia de otra camioneta que refieren las víctimas. Es el caso, Ciudadanos Magistrados, que las víctimas describen con precisión intelectual una CAMIONETA BT-50, MAZDA BLANCA. Siendo así, nos hacemos obligatoria la siguiente pregunta: ¿Por qué los funcionarios policiales no señalan en el Acta Policial dicha camioneta, si supuestamente visualizaron a los tres ciudadanos para el momento mismo en que se producían los hechos o inmediatamente después? Ello implica que las víctimas ESTÁN MINTIENDO en éste y otros aspectos, porque sí a ver vamos lo que hubo propiamente fue una pelea simple y llanamente. En ese sentido, se puede afirmar el hecho de las lesiones ocasionadas a ROPERO AVELLANEDA R.A. (Véase el Folio 27 y 44).

De igual manera, la defensa resalta un aspecto importante que tiene que . ver con la revisión del vehículo en el que no se utilizaron testigos. Requisito • éste que es de obligatorio cumplimiento según el Art. 193 Adjetivo Penal, en concordancia con el Art. 191 Ejusdem; independientemente de la hora. Máxime, porque las víctimas son explícitos en que les robaron igualmente los teléfonos celulares, pero resulta que cuando son inspeccionados NO LES CONSIGUEN celulares algunos. Como también cuando el vehículo es inspeccionado sólo consiguen unos cartuchos (Según los funcionarios: dos sin percutir y otro percutido), además de una portachequera, etc…”

ESCRITO DE CONTESTACION

Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, el Ministerio Público dio contestación a la apelación en los siguientes términos:

Si bien es cierto el artículo 439 ORDINAL 4 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que son Recurribles las decisiones que DECLAREN LA PROCEDENCIA DE UNA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD O SUSTITUTIVA, no menos cierto es que cuando se acude ante la Corte de Apelaciones, con el fin que se revisen decisiones, la Ley Penal adjetiva que nos rige contiene una serie de principios generales aplicables a cualquier circunstancia por la cual se recurre, en consecuencia exige la norma requisitos de forma tales como las personas que lo interponen, el tiempo hábil en que lo hacen y otras formas que se determinan en la ley penal in comento, debiendo entonces señalar el RECURRENTE, la indicación especifica de los puntos que impugna de la decisión, haciendo mención de la violación de la disposición constitucional o legal que impugna y por tanto realizar un esbozo pormenorizado de la norma infringida, y en caso de contener errores de derecho la decisión impugnada deben ser resaltados, es decir en que error incurrió el juzgador para precisamente corregirlos, bien a través de una nueva decisión que tome otro Tribunal o la honorable Corte, por lo que se deberá especificar si se trata o no de un mero tramite o implica conocimientos de fondo; Ahora bien teniendo conocimiento de cual es la norma infringida y cual es la norma que no se aplico deberá entonces el Recurrente esgrimir por lo menos cual es su Pretensión, pero basada en fundamento Legal, siendo en consecuencia un aspecto ineludible a tomar en consideración cuando se analiza el planteamiento de una apelación, pues resulta delicado, irrespetuoso y hasta temerario dirigirse ante tan honorable Corte de Apelaciones, bajo la premisa de la falta de elementos de convicción, tal como en el caso que nos ocupa, pues entre los argumentos presentados por la defensa Privada, es dejar por sentado que el Ministerio Publico por una parte no presento suficientes elementos de convicción, para lo cual realiza un análisis subjetivo de las pruebas, desestimando que la Ley Adjetiva que nos rige no nos ha impuesto analizar pormenorizadamente las pruebas siendo que hasta este momento solo contamos con elementos de convicción los cuales en virtud de la etapa en que nos encontramos son solo presunciones, pero que en ningún momento podemos descalificar u obviar la declaración de los testigos presenciales, quienes por demás son las victimas del caso que nos ocupa; Por otra parte esgrime la defensa como fundamento de su solicitud planteada a través del Recurso, que se decrete la nulidad absoluta del Acta Policial, la cual conlleve a la revocatoria de la privativa de libertad del ciudadano HOLBERT JOILET TORRES GARCÍA, exponiendo como causa la Nulidad del Acta Policial, argumentado la violación de principios referidos al debido proceso, enmarcados en el principio IN DUBIO PRO REO, y como base de tal nulidad, realiza un análisis subjetivo de dicha al considerarla "un tanto dudosa y violatoria de principios de legalidad", como expresamente la califica, pues en su criterio la misma tiene inmerso un RECONOCIMIENTO DE LOS RETENIDOS POR PARTE DE LA VICTIMAS, lo cual realmente y de la manera en que esta planteado por la defensa no sucedió, circunstancia que no puede aludirse como pretensión pues del texto del acta policial levantada con motivo de la aprehensión del mencionado ciudadano, se desprende que se respetaron todos los derechos y se cumplieron las formalidades de ley, pues de lo contrario estoy segura que tal argumento debió exponerlo en el momento de la audiencia el defensor, pues ciertamente es esa una de sus funciones o atribuciones y siendo así entonces bajo que argumento solicitar nulidad alguna, es decir pretender anular una decisión, atribuyendo falta de elementos de convicción, y nulidad del acta policial, desestimando el tiempo que aun nos queda para completar la investigación y que finalmente nos conlleve al debate probatorio.

Así las cosas, cabe destacar que el Ministerio Público, a quien el Legislador Patrio, a través tanto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como del Código Orgánico Procesal Penal, le ha concedido la honrosa pero delicada tarea de Ejercer la Acción Penal, por lo que le corresponde en el ejercicio de sus funciones y en cumplimiento de principios rectores, establecer la verdad de los hechos y así satisfacer por una parte el cumplimiento del mandato constitucional previsto en el ultimo aparte del Articulo 30 de nuestro magno texto legal, que no es otro que procurar que los culpables reparen los daños causados, por lo que siempre actúa a derecho, tal y como prevaleció al momento de solicitar por Imperio de la Ley (238 del Código Orgánico Procesal Penal) al Tribunal de Control imponer la medida Privativa de la Libertad pues sin duda alguna nos encontramos antes hechos que sin duda alguna encuadran en el DELITO que el Legislador Patrio bien llama ROBO AGRAVADO, porque no solo atenta contra la Propiedad sino contra Las Persona, de aquí la necesidad de imponer la pena de 10 a 17 Años de Prisión, por lo que al precisar esta pena la Juzgadora, vio cumplido el primer requisito para imponer esta medida, el cual trae inmerso como consecuencia lógica el cumplimiento del segundo requisito como es que la acción para intentarla evidentemente no este prescrita tal y como sucede en el caso que nos ocupa pues al decretar como flagrante al aprehensión del ciudadano en cuestión pues la misma se produjo a pocos minutos de ocurrir un hecho previsto en el Código Penal como Delito. Ahora bien, en cuanto al Peligro de Fuga, cabe destacar que el mismo legislador, previo que siempre se presume en delitos cuya pena exceda de diez años de prisión, lo cual la Juez como cumplidor del debió proceso aplico, pues ciertamente ante la gravedad del caso mal pudiera dejar ilusa la preextensión del Estado de proteger a las victimas de delitos comunes, procurando que los culpables reparen los danos causados.

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 05 de diciembre del 2013, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, dictó decisión en los siguientes términos:

PRIMERO

De la calificación de flagrancia: La Abogada M.P., Fiscal Tercera del Ministerio Público del Estado Mérida, presentó a los imputados: KEM R.L.M., HOLBERT JOILET TORRES GARCIA y R.A.R.A., supra identificados, por cuanto el mismo fueron aprehendidos por los funcionarios adscritos a la Policial N° 01 del Estado Mérida, conforme a acta de investigación Penal de fecha 30-11-2013, en la que dejan constancia:… “En esta misma fecha y siendo aproximadamente las Dos horas y Veinte minutos de la Madrugada, encontrándonos en labores inherentes al servicio, a bordo de la Unidad P-435, por la Avenida Principal del sector La Mara de la Parroquia J. J. Osuna R.d.M.L.d.E.M., específicamente pocos metros abajo de la Garita Principal del Destacamento 16 de la Guardia Nacional, cuando visualizamos a tres ciudadanos el primero de ellos de estatura alta, de contextura robusta, de piel morena, quién vestía para el momento una chaqueta de color negro y un pantalón jean de color azul y llevaba en su mano derecha un arma de fuego tipo revolver, de color negro, el segundo es de estatura alta, de contextura delgada, de piel blanca y quién vestía para el momento un suéter de color negro y un pantalón deportivo tipo mono de color azul y el tercero es de estatura baja, de contextura mediana, de piel blanca. quién vestía para el momento un suéter de color negro y un pantalón j.a.c., quienes al observar la presencia de la comisión policial huyeron en veloz carrera hacia un vehículo Marca TOYOTA, Modelo COROLLA XEI 1.8, Color VERDE, Año 2012, Placas AA030KT, Tipo Sedan, arrancando velozmente hacia el sector de Los Curos, motivo por el cual procedimos a presumir que podía estar relacionado con la comisión de un hecho punible, observando que igualmente habían dos ciudadanos acostados en la calzada al lado de Un Vehículo, Tipo Camioneta, Marca CHEVROLET, Modelo SILVERADO/LS 4x2, Placas A07AK0K, de Color BLANCO, quienes se levantaron inmediatamente manifestando haber sido Víctimas de Un Robo por parte de los ciudadanos que se habían retirado intempestivamente a bordo del Vehículo Marca TOYOTA, procediendo con la persecución del vehículo, observando que del asiento trasero derecho del vehículo un ciudadano exhibía un Arma de Fuego Tipo Revolver de color Negro, realizando con la misma Una Detonación, seguimos detrás de ellos hasta darle alcance en la Avenida Principal de Los Curos Parte Baja, específicamente pocos metros arriba de la de la Unidad de Vigilancia y Patrullaje Vehicular del Centro de Coordinación Policial Mérida, donde el Oficial Jefe (IAPEM) Rojas Jackson le indicó al conductor que se detuviera al margen derecho de la calzada y salieran del vehículo con las manos en alto, a lo que el mismo accedió, seguidamente nos acercamos a los mismos procediendo el Oficial Jefe (IAPEM) Rojas Jackson a solicitarles que se identificaran, abordando en primera instancia al ciudadano que viajaba en el asiento trasero del vehículo, siendo el primero de los descritos e identificado como: LEON MUÑOZ KEM ROBERTH, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-20.477.953, DE FECHA DE NACIMIENTO 20-05-1987, DE 26 AÑOS DE EDAD, DE OCUPACIÓN ALBAÑIL, RESIDENCIADO EN LA CALLE 02 CON CARRERA 09, CASA SIN NÚMERO, FRENTE A LA CARNICERÍA TORILES 01, SECTOR TARIBA DE LA PARROQUIA TORBES DEL MUN1CIPO TORBES DEL ESTADO TACHIRA,el segundo de los descritos como: TORRES G.H.J., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.- 13.927 .630, DE FECHA DE NACIMIENTO 02-12-1979, DE 33 AÑOS DE EDAD, DE OCUPACIÓN MEDICO, REGISTRADO ANTE EL MINISTERIO DE SANIDAD BAJO EL N° 75.553, RESIDENCIADO EN LA AVENIDA 19 DE ABRIL, URBANIZACIÓN SERRANÍA, EDIFICIO “E”, ÁPARTAMENTO 2-3 DE LA PARROQUIA LA C.D.M.S.C.D.E.T. y el tercero de los descritos como: ROPERO AVELLANEDA R.A., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.-20Á25.549, DE FECHA DE NACIMIENTO 07-10-1989, DE 24 AÑOS DE EDAD, DE OCUPACIÓN ALBAÑIL, RESIDENCIADO EN EL BARRIO A.E.B., VEREDA PRINCIPAL, CASA SIN ÑÚMERO, AL LADO DE LA BODEGA C.D.J.D.L.P.S.J.B.D. MUNICIPO SAN QJ3TOBAL DEL ESTADO TACHIRA. Seguidamente el Oficial (IAPEM) R.W. amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, a preguntarles a los ciudadanos LEON MUNOZ KEM ROBERTH, TORRES G.H.J. y ROPERO AVELLANEDA R.A. si ocultaban entre sus ropas o adherido a sus cuerpos, objetos, armas o sustancias que los relacionara con la comisión de un hecho punible que lo manifestaran y exhibieran, respondiendo que no tenían nada, realizándole la inspección poç separado el mismo funcionario, comenzando por el ciudadano LEÓN MUÑOZ KEM ROBERTH, a quién se le encontró en la pretina derecha del pantalón que vestía para el momento Un (01) Arma de Fuego, Tipo Revolver Metálico de color negro, marca A.R. S.A., Modelo .38 SPECIAL, Calibre 38, Serial de Chasis E409465, serial de tambor 2885 con la inscripción SEPRlSEV14-VP-323, con Empuñadura de Madera de Color Marrón, la cual el mismo funcionario verificó por medidas de seguridad, observando que en el interior del tambor no alojaba para el momento ningún cartucho, preguntándole el Oficial (IAPEM) R.W. sobre la procedencia de lo colectado, a lo que el mismo no respondió, colectando el Oficial (IAPEM) R.W. la evidencia de interés criminalístico, tal como lo estipula el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, continuando con la inspección de los ciudadanos TORRES G.H.J. y ROPERO AVELLANEDA R.A., no encontrándoles ningún elemento vinculatorio, posteriormente el Oficial (IAPEM) R.W. amparado en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, a preguntarles a los ciudadanos LEON MUNOZ KEM ROBERTH, TORRES G.H.J. y ROPERO AVELLANEDA R.A. si ocultaban en el vehículo objetos, armas o sustancias que los relacionara con la comisión de un hecho punible que lo manifestaran y exhibieran, respondiendo que no tenían nada, realizando el Oficial (IAPEM) R.W. la inspección al Vehiculo, constatando que se trata de Un (01) Vehículo Marca TOYOTA, Modelo COROLLA XEI 1.8, Color VERDE, Año 2012, Placas AA030KT, Tipo SEDAN, Serial de Carrocería 8XBBA42E6A7805530, Serial de Motor 1ZZ4903259, ubicando en el piso del asiento delantero del acompañante Una (01) Porta chequera, de Cuero, de Color Negro, Marca CARDIM, contentiva de Tres (03) Tarjetas de Débito de las Entidades Bancarias Exterior, Venezuela y Mercantil, Un Registro de Información Fiscal (RIF) y Una (01) Cédula de Identidad Laminada, todos estos documentos con los datos del ciudadano Abello Alex, y en el piso del asiento trasero derecho Tres (03) Cartuchos Marca NNY, Calibre 38 SPL, Dos (02) Sin Percutir y Uno (01) Percutido, resguardando lo colectado en Dos Bolsas de Material Sintético de Color Transparente, selladas con los precintos de seguridad N° K918031 y K918032 respectivamente, trasladándose los funcionarios Oficial Jefe (IAPEM) Rojas Jackson y Oficial (IAPEM) R.W. hasta donde habían visualizado por primera vez a los ciudadanos LEON MUÑOZ KEM ROBERTH, TORRES G.H.J. y ROPERO AVELLANEDA R.A., donde se entrevistaron con dos ciudadanos quienes se identificaron como: A.A. y R.O., quienes manifestaron que bajo amenaza de muerte el ciudadano con las características exactas a las del ciudadano identificado como: LEON MUNOZ KEM ROBERTH, portando Un Arma de fuego los había despojado de sus Teléfonos Celulares y Una Porta chequera, causándole una evidente lesión al ciudadano R.O. anivel de la Cabeza. Motivado a lo antes expuesto y siendo las Dos horas y Treinta minutos de la Madrugada el Oficiai Jefe (IAPEM) Rojas Jackson le hace conocimiento a los ciudadanos LEON MUNOZ KEM ROBERTH, TORRES G.H.J. y ROPERO AVELLANEDA R.A.,de sus derechos como imputado según lo estipulado en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo trasladados hasta el Hospital Sor J.I.d.L.C. los ciudadanos LEON MUNOZ KEM ROBERTH, TORRES G.H.J. y ROPERO AVELLANEDA R.A. y R.O., donde fueron valorados por la G.d.G., Doctora C.H.E., quien suscribió las respectivas Constancias Medicas, siendo posteriormente trasladados a bordo de la Unidad Radio patrullera P435, hasta a Sección de Registro y Control de Detenidos del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Mérida, seguidamente el Oficial Jefe (IAPEM) Rojas Jacksone realizó llamada vía telefónica a la Abogado T.d.J.R., Fiscal Titular Tercera del Ministerio Público del Estado Mérida, quien indicó que realizaran las actuaciones policiales correspondientes”….

Ahora bien, el Tribunal considera que la aprehensión de los imputados KEM R.L.M., HOLBERT JOILET TORRES GARCIA y R.A.R.A., supra identificados, practicada por los funcionarios adscritos a la Comandancia Policial, se produjo momentos después de que bajo amenazas de muerte despojaran a las victimas de sus pertenencias personales y celulares, siendo reconocidas las personas aprehendidas por las víctimas, motivo por lo que su aprehensión se produjo en situación de flagrancia, configurándose los supuestos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE

Los elementos de convicción de los cuales se desprenden los hechos anteriormente expuestos se encuentran insertos en la causa desde el folio 06 al 37.

Ahora bien la calificación jurídica de la actividad desplegada por los imputado KEM R.L.M., HOLBERT JOILET TORRES GARCIA y R.A.R.A., la encuadra este Tribunal para e ciudadano KEM R.L.M., en la presunta comisión de los delitos de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 ejusdem, y para los imputados HOLBERT JOILET TORRES GARCIA y R.A.R.A., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos A.A., R.O. Y EL ESTADO VENEZOLANO, debido a que los imputados, constriñeron a la víctima, amenazándolas de muerte, despojándola de sus partencias personales.

Como consecuencia de lo expuesto, y por cuanto el Ministerio Público y la Defensa solicita mas diligencias que practicar, se acuerda con lugar lo solicitado por el Ministerio Público y se acuerda tramitar la presente causa conforme a las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a los artículos 372 y 373, del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.

SEGUNDO

De la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad: El Ministerio Público solicitó en la audiencia de calificación de flagrancia, se decrete la privación judicial preventiva de libertad contra de los imputados: KEM R.L.M., HOLBERT JOILET TORRES GARCIA y R.A.R.A., supra identificado, el Tribunal acuerda con lugar la misma en virtud de las siguientes consideraciones: 1°) Se encuentra demostrado (con los fundamentos de hecho y de derecho establecidos en la presente decisión), la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por ser de reciente data. Igualmente, surgen fundados elementos de convicción para estimar que el aprehendido es él autor del delito indicado; además, también concurre en el presente caso, el peligro procesal de fuga por la pena que podría imponerse al imputado, que es por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, establece una sanción de diez a diecisiete años de prisión y la magnitud del daño social causado, razón por la cual se encuentran acreditados los requisitos establecidos en el artículo 236, numerales 1°, y , del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los numerales 2°, 3° del artículo 237 ejusdem, por lo que en el presente caso es procedente la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado ya identificado, la cual consiste únicamente en una medida de carácter eminentemente procesal y cautelar, que tiene una finalidad instrumental y no sancionatoria o de carácter punitivo, que busca fundamentalmente garantizar la necesaria presencia de los imputados en los actos subsiguientes del proceso, y en definitiva garantizar objetivamente la aplicación de la justicia, evitando que ésta sea burlada o frustrada por la ausencia del imputado de autos, quién ante la eventual aplicación de una grave sanción penal luego de un debate oral y público, pudiera considerar seriamente la posibilidad de ocultarse o darse a la fuga en razón del delito que le son imputados en el presente caso y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en situación de Flagrancia de los ciudadanos KEM R.L.M., HOLBERT JOILET TORRES GARCIA y R.A.R.A., plenamente identificados, por cuanto se verifican los presupuestos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara con lugar la precalificación dada por el Ministerio Público como: por los imputado KEM R.L.M., HOLBERT JOILET TORRES GARCIA y R.A.R.A., la encuadra este Tribunal para e ciudadano KEM R.L.M., en la presunta comisión de los delitos de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 ejusdem, y para los imputados HOLBERT JOILET TORRES GARCIA y R.A.R.A., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos A.A., R.O. Y EL ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Se acuerda la continuación de la causa por el Procedimiento ORDINARIO, conforme a los artículos 272 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía actuante, a los fines de la continuación del Proceso.

MOTIVACIÓN

Esta Corte de Apelaciones, analizados como han sido los escritos de apelación interpuestos, para resolver hace las siguientes consideraciones:

PRIMER RECURSO DE APELACIÓN

para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada en Audiencia de Calificación en Flagrancia celebrada en fecha 02 de diciembre del 2013 y fundamentada en fecha 05 de diciembre de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano HOLBERT JOILET TORRES GARCIA, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado , previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 86 ejusdem

Denuncia el recurrente entre otras cosas lo siguiente:

En relación a la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en contra de mi representado, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, establece Tres Condiciones Concurrentes que deben ser comprobadas por el Juez de Control, a petición del Ministerio Público, para que pueda dictarse la Medida Preventiva Judicial de Privación de Libertad, todo lo cual era necesario evidenciarse en el auto que ordena la aprehensión. En tal sentido, la juzgadora estaba obligada a analizar cada uno de los Tres Requisitos anteriores, puesto que la libertad es un derecho constitucional cuya restricción debe estar justificada exhaustivamente, siendo contrario al ordenamiento jurídico omitir la exposición del procedimiento seguido por el órgano jurisdiccional para decretar la medida preventiva referida, lo que constituye, en síntesis, la motivación. Motivar y fundar una decisión es tan importante que la ausencia de este especial requisito gravita sobre el fallo para originar nulidad, y con ello proclamar su inexistencia procesal. En este orden, EL PRIMER REQUISITO. Concurrente. Sobre el que debe pronunciarse la Juzgadora, es si el hecho punible merece pena privativa de libertad y la acción penal no se encontraba evidentemente prescrita. Al efecto señalo. "Se encuentra demostrado (con los fundamentos de hecho y de derecho establecidos en la presente decisión), la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por ser de reciente data". Sin señalar el grado de participación de cada uno de los Investigados.

Al verificar el estudio que efectuó la juzgadora de control respecto de los demás condiciones.

SEGUNDO Condición. Concurrente, que debió verificar la operadora judicial se refiere a la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible. Señalando la ciudadana Juez, lo siguiente: "Surgen fundados elementos de convicción para estimar que el Aprehendido es el autor del delito indicado". (Cabria preguntarse honorables Magistrados. ¿A cual aprehendido se refiere, si fueron TRES?).

En la Fundamentación del Auto mediante el cual se ordena la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, del ciudadano. HOLBERT JOILET TORRES GARCÍA, la juzgadora omite explicar cuáles son los fundados elementos de convicción para estimar que ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que se le imputa, ya que su análisis se centra únicamente en el tercer requisito, como es la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización de la investigación.

Destacándose que la privación preventiva de libertad no puede decretarse con la comprobación de una sola condición, sino que es necesario corroborar que las tres condiciones se han cumplido.

Siendo necesario entonces, sin pretender efectuar la adminiculación probatoria típica de la fase de juicio, exponer algún elemento de convicción que sea suficiente para considerar la autoría o participación del imputado o imputada en la comisión de un hecho punible. Así, al no constar en el auto bajo análisis tal determinación, se incumplió el segundo requisito concurrente de procedencia de la medida de preventiva acordada por la juzgadora de control.

EL TERCERA CONDICIÓN. Concurrente. "Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación".

Ahora bien, en relación al presente Recurso resulta importante señalar, que una vez celebrada la audiencia de presentación del imputado, la continuación de la causa por vía del procedimiento ordinario, se sigue con la etapa investigativa, a fin de colectar todos los elementos de convicción que permitan fundamentar el acto conclusivo que arroje la misma, a fin de determinar el si verdaderamente el investigado se encuentra vinculado con el hecho ilícito, resulta importante además señalar que durante esta fase la Defensa debe solicitar al Ministerio Público las practicas de todas las diligencias necesarias a los fines de la mejor defensa de lo intereses de su representado jurídico.

Resulta necesario indicar que en la Audiencia de Presentación de Imputado, realizada de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde al Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, realizar un análisis de las actuaciones remitidas por el Ministerio Público, y cursantes al asunto, a los fines de determinar, si se reúnen los requisitos establecidos en el artículo 236 ejusdem, para que proceda una medida privativa de libertad, una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad o en su defecto la libertad plena del imputado.

A tal efecto señala el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los requisitos que deben darse de manera concurrente para que proceda una medida de coerción personal, de la siguiente:

”...Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 01. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 02.. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible; 03.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

Ahora bien, para que sea procedente la privación judicial preventiva de libertad debe atenderse a la concurrencia de los tres presupuestos antes mencionados, debidamente fundados en la decisión, ahora bien, se evidencia de la lectura realizada a la decisión recurrida, que la Juez A Quo, consideró se encuentran reunidos dichos presupuestos, cuando mencionó lo siguiente:

Tribunal acuerda con lugar la misma en virtud de las siguientes consideraciones: 1°) Se encuentra demostrado (con los fundamentos de hecho y de derecho establecidos en la presente decisión), la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por ser de reciente data. Igualmente, surgen fundados elementos de convicción para estimar que el aprehendido es él autor del delito indicado; además, también concurre en el presente caso, el peligro procesal de fuga por la pena que podría imponerse al imputado, que es por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, establece una sanción de diez a diecisiete años de prisión y la magnitud del daño social causado, razón por la cual se encuentran acreditados los requisitos establecidos en el artículo 236, numerales 1°, y , del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los numerales 2°, 3° del artículo 237 ejusdem, por lo que en el presente caso es procedente la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado ya identificado, la cual consiste únicamente en una medida de carácter eminentemente procesal y cautelar, que tiene una finalidad instrumental y no sancionatoria o de carácter punitivo, que busca fundamentalmente garantizar la necesaria presencia de los imputados en los actos subsiguientes del proceso, y en definitiva garantizar objetivamente la aplicación de la justicia, evitando que ésta sea burlada o frustrada por la ausencia del imputado de autos, quién ante la eventual aplicación de una grave sanción penal luego de un debate oral y público, pudiera considerar seriamente la posibilidad de ocultarse o darse a la fuga en razón del delito que le son imputados en el presente caso y ASI SE DECIDE

De modo tal, para que sea procedente la privación judicial preventiva de libertad, debe atenderse a la concurrencia de los tres presupuestos antes mencionados, debidamente fundados en la decisión, observándose en el caso de estudio, que la juez a quo indicó que concurren los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, se está en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de de Robo Agravado , previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 86 ejusdem, igualmente consideró el Tribunal A Quo, que existen elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado de autos en su perpetración, dadas las circunstancias de su comisión.

Es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 236 ejusdem, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 236 ibidem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, e incluso la libertad plena del aprehendido.

En este sentido, considera esta Alzada que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requiere la presencia de un hecho con las características que lo hacen encuadrable o subsumible dentro de una acción penal antecedentemente calificada como delito; el señalamiento de que el sujeto activo es el autor o partícipe en el hecho punible, donde no se exige plena prueba de la autoría o participación, sino la existencia de razones o elementos de juicio que emanan de los actos de investigación, que permiten concluir racionalmente, que el sujeto señalado como imputado es el autor del delito o ha participado en el; que no existan causas de justificación; y que el hecho sea perseguible por el Estado para imponer una sanción.

Considera esta Alzada, que si bien es cierto que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece los motivos por los que una persona debe detenerse, el Juez apreciará cada caso en particular y analizará el peligro de fuga, en el que siempre va a considerar la pena que pudiera llegarse a imponer, sin que ello signifique que no puedan optar por una Medida Cautelar Menos Gravosa, la cual puede solicitar las veces que así lo considere el imputado, por estar establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 158 de fecha 03 de Mayo de 2005 en la cual establece:

"…El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad…"

De manera que, la Privación Judicial Preventiva de Libertad es marcadamente excepcional, dado que está condicionada a que las Medidas Sustitutivas de Libertad sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso: el descubrimiento de la verdad y la actuación de la Ley Sustantiva en el caso concreto. Por tal motivo, para su adopción requiere determinadas condiciones, a saber, la existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, o lo que es lo mismo, que el cuerpo del delito se encuentre comprobado; fundados elementos de convicción (principios de pruebas), que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito, estas dos condiciones juntas, constituyen el fundamento del derecho del Estado a perseguir y a solicitar medidas cautelares contra el imputado (fumus boni iuris); además la probabilidad, apreciable de manera libre y realista por las partes y los jueces, de que el imputado pueda tratar de escapar de la acción penal de la justicia o tratar de entorpecer la investigación (periculum in mora) para lo cual será necesario atender a la gravedad del delito imputado, a la personalidad y antecedentes de éste, arraigo, entre otros.

En tal sentido se desprende, que la decisión objeto de impugnación no violenta principios constitucionales, tales como el debido proceso, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia, el derecho a la libertad, así como tampoco existe violación de ninguna otra garantía de las previstas en nuestro ordenamiento jurídico, ya que estamos en presencia de los elementos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso bajo estudio, el Juez de Primera Instancia, fundamentó su decisión de acuerdo a los presupuestos que autorizan y justifican dicha medida, conjugando los principios de excepcionalidad, subsidiaridad, provisionalidad y proporcionalidad, por lo que al no asistirle la razón a la recurrente.

En este mismo orden de ideas, al momento de analizar el peligro de fuga o de obstaculización, se debe tomar en cuenta el tipo de delito, que por el límite de pena que establecen son de carácter grave, en el caso en estudio, se trata de la precalificación del delitos de Robo, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 86 ejusdem

Es por lo que, tomando en cuenta la presencia de este delito que es considerado un delito grave, y la posible sustracción del procesado de autos, del presente proceso que se le sigue, dada la magnitud del daño causado, fueron estas las circunstancias que tomó el juzgador del Tribunal A Quo, en consideración para fundamentar, el presupuesto establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, ha quedado demostrado en el presente capítulo, que la decisión dictada por el Tribunal A Quo, cumplió con todos los requisitos legales exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 236 en consecuencia, está debidamente fundamentada y motivada en cuanto ha lugar en derecho, para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al procesado de autos, por la presunta comisión del delito de de Robo Agravado , previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 86 ejusdem, es por lo que se declara SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación y CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la decisión judicial dictada por el Tribunal A Quo. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN

A los fines de motivar el escrito de apelación presentado por los Abogados G.C. Y H.D., actuando con el carácter de Defensores Técnicos Privados de los ciudadanos LEON MUÑOZ KEM ROBERT, TORRES G.H.J. y ROPERO AVELLANEDA R.A..

Observa este Tribunal colegiado que el punto álgido del presente asunto, versa sobre la medida judicial privativa de libertad impuesta en contra de los ciudadanos LEON MUÑOZ KEM ROBERT, TORRES G.H.J. y ROPERO AVELLANEDA R.A.. En este estado y con respecto a la Medida de Coerción personal impuesta a los encausados antes señalado, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, es necesario mencionar la jurisprudencia emanada de Nuestro M.T., en Sala Constitucional, en relación a la Medida Privativa de Libertad, Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: DR. F.C.L., que señala:

…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate…De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…

La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual establece:

“Artículo 13. “Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.”

Igualmente considera esta Alzada necesario, citar el contenido del artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual reza:

Articulo 8º.Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme

En atención a lo preceptuado en el articulo anteriormente citado, y concatenándolo al caso objeto de estudio, es necesario citar lo que estableció nuestro m.T., en sentencia Nº 399, de la Sala de Casación Penal accidental, de fecha 26/10/12, expediente: A10-296, Magistrado Ponente DRA. Y.B.K.D.D., el cual estableció:

…la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los f.d.p.: evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar; y no con ello se violentaría la garantía Constitucional de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal…

En este sentido se desprende que una finalidad muy importante es que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas hasta llegar a la fase del juicio, y en el presente caso, dada la pena que podría llegar a imponerse por el delito presuntamente cometido y el bien jurídico tutelado, lo ajustado a derecho es mantener en contra de los ciudadanos LEON MUÑOZ KEM ROBERT, TORRES G.H.J. y ROPERO AVELLANEDA R.A., la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera decretada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.

Así mismo, esta Sala considera oportuno, extraer parte de lo sostenido por Tribunal Supremo de Justicia Venezolano, en Sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 06 de Febrero de 2001 y con ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O., señalo:

…La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas –en el caso que nos ocupa, la privación provisional de libertad de cualquier ciudadano- acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)…

En este Sentido, nuestro M.T.d.J., en Sentencia de la Sala Penal, de fecha 09 de Agosto de 2011 y con ponencia de la Magistrada DRA. NINOSKA QUEIPO BRICEÑO, señalo:

…La imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios…

Vista las citas jurisprudenciales anteriores se desprende que la medida de coerción personal no puede entenderse como una pena anticipada, sino lo que busca es llevar a termino uno proceso penal, sin dilaciones ni traban que perturben la búsqueda de la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho.

Por otra parte, argumentan la recurrente lo relacionado con el acta policial, en atención a lo argumentado por la recurrente en su escrito recursivo, es preciso para esta Alzada, indicar que la causa se encuentra en etapa de investigación, por lo cual debemos apegarnos a las actuaciones cursantes al expediente, y corresponderá en el transcurso de Íter Procesal determinar sobre la culpabilidad o no de los encausados tal y como lo señalo el Tribunal que dictó la recurrida, al momento de decidir en la Audiencia de Presentación de Aprehendidos.

Así mismo, es imperativo indicar que las Cortes de apelaciones solo conocerán sobre el derecho presuntamente vulnerados por los Jueces de Instancia y no se pronunciaran sobre los hechos, puesto que los mismo les corresponde conocerlos los Jueces de Primera Instancia y son estos quienes deben conocer sobre los mismos.

De la revisión minuciosa del contenido de la decisión objeto de impugnación, esta Corte de Apelaciones, observa que la Juez A quo, al momento de imponer la Medida de Privación de Libertad en perjuicio de los encausados, tomo en consideración los elementos de convicción que a su juicio eran suficientes para decretarla, en tal sentido señaló:

supra identificados, por cuanto el mismo fueron aprehendidos por los funcionarios adscritos a la Policial N° 01 del Estado Mérida, conforme a acta de investigación Penal de fecha 30-11-2013, en la que dejan constancia:… “En esta misma fecha y siendo aproximadamente las Dos horas y Veinte minutos de la Madrugada, encontrándonos en labores inherentes al servicio, a bordo de la Unidad P-435, por la Avenida Principal del sector La Mara de la Parroquia J. J. Osuna R.d.M.L.d.E.M., específicamente pocos metros abajo de la Garita Principal del Destacamento 16 de la Guardia Nacional, cuando visualizamos a tres ciudadanos el primero de ellos de estatura alta, de contextura robusta, de piel morena, quién vestía para el momento una chaqueta de color negro y un pantalón jean de color azul y llevaba en su mano derecha un arma de fuego tipo revolver, de color negro, el segundo es de estatura alta, de contextura delgada, de piel blanca y quién vestía para el momento un suéter de color negro y un pantalón deportivo tipo mono de color azul y el tercero es de estatura baja, de contextura mediana, de piel blanca. quién vestía para el momento un suéter de color negro y un pantalón j.a.c., quienes al observar la presencia de la comisión policial huyeron en veloz carrera hacia un vehículo Marca TOYOTA, Modelo COROLLA XEI 1.8, Color VERDE, Año 2012, Placas AA030KT, Tipo Sedan, arrancando velozmente hacia el sector de Los Curos, motivo por el cual procedimos a presumir que podía estar relacionado con la comisión de un hecho punible, observando que igualmente habían dos ciudadanos acostados en la calzada al lado de Un Vehículo, Tipo Camioneta, Marca CHEVROLET, Modelo SILVERADO/LS 4x2, Placas A07AK0K, de Color BLANCO, quienes se levantaron inmediatamente manifestando haber sido Víctimas de Un Robo por parte de los ciudadanos que se habían retirado intempestivamente a bordo del Vehículo Marca TOYOTA, procediendo con la persecución del vehículo, observando que del asiento trasero derecho del vehículo un ciudadano exhibía un Arma de Fuego Tipo Revolver de color Negro, realizando con la misma Una Detonación, seguimos detrás de ellos hasta darle alcance en la Avenida Principal de Los Curos Parte Baja, específicamente pocos metros arriba de la de la Unidad de Vigilancia y Patrullaje Vehicular del Centro de Coordinación Policial Mérida, donde el Oficial Jefe (IAPEM) Rojas Jackson le indicó al conductor que se detuviera al margen derecho de la calzada y salieran del vehículo con las manos en alto, a lo que el mismo accedió, seguidamente nos acercamos a los mismos procediendo el Oficial Jefe (IAPEM) Rojas Jackson a solicitarles que se identificaran, abordando en primera instancia al ciudadano que viajaba en el asiento trasero del vehículo, siendo el primero de los descritos e identificado como: LEON MUÑOZ KEM ROBERTH, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-20.477.953, DE FECHA DE NACIMIENTO 20-05-1987, DE 26 AÑOS DE EDAD, DE OCUPACIÓN ALBAÑIL, RESIDENCIADO EN LA CALLE 02 CON CARRERA 09, CASA SIN NÚMERO, FRENTE A LA CARNICERÍA TORILES 01, SECTOR TARIBA DE LA PARROQUIA TORBES DEL MUN1CIPO TORBES DEL ESTADO TACHIRA,el segundo de los descritos como: TORRES G.H.J., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.- 13.927 .630, DE FECHA DE NACIMIENTO 02-12-1979, DE 33 AÑOS DE EDAD, DE OCUPACIÓN MEDICO, REGISTRADO ANTE EL MINISTERIO DE SANIDAD BAJO EL N° 75.553, RESIDENCIADO EN LA AVENIDA 19 DE ABRIL, URBANIZACIÓN SERRANÍA, EDIFICIO “E”, ÁPARTAMENTO 2-3 DE LA PARROQUIA LA C.D.M.S.C.D.E.T. y el tercero de los descritos como: ROPERO AVELLANEDA R.A., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.-20Á25.549, DE FECHA DE NACIMIENTO 07-10-1989, DE 24 AÑOS DE EDAD, DE OCUPACIÓN ALBAÑIL, RESIDENCIADO EN EL BARRIO A.E.B., VEREDA PRINCIPAL, CASA SIN ÑÚMERO, AL LADO DE LA BODEGA C.D.J.D.L.P.S.J.B.D. MUNICIPO SAN QJ3TOBAL DEL ESTADO TACHIRA. Seguidamente el Oficial (IAPEM) R.W. amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, a preguntarles a los ciudadanos LEON MUNOZ KEM ROBERTH, TORRES G.H.J. y ROPERO AVELLANEDA R.A. si ocultaban entre sus ropas o adherido a sus cuerpos, objetos, armas o sustancias que los relacionara con la comisión de un hecho punible que lo manifestaran y exhibieran, respondiendo que no tenían nada, realizándole la inspección por separado el mismo funcionario, comenzando por el ciudadano LEÓN MUÑOZ KEM ROBERTH, a quién se le encontró en la pretina derecha del pantalón que vestía para el momento Un (01) Arma de Fuego, Tipo Revolver Metálico de color negro, marca A.R. S.A., Modelo .38 SPECIAL, Calibre 38, Serial de Chasis E409465, serial de tambor 2885 con la inscripción SEPRlSEV14-VP-323, con Empuñadura de Madera de Color Marrón, la cual el mismo funcionario verificó por medidas de seguridad, observando que en el interior del tambor no alojaba para el momento ningún cartucho, preguntándole el Oficial (IAPEM) R.W. sobre la procedencia de lo colectado, a lo que el mismo no respondió, colectando el Oficial (IAPEM) R.W. la evidencia de interés criminalístico, tal como lo estipula el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, continuando con la inspección de los ciudadanos TORRES G.H.J. y ROPERO AVELLANEDA R.A., no encontrándoles ningún elemento vinculatorio, posteriormente el Oficial (IAPEM) R.W. amparado en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, a preguntarles a los ciudadanos LEON MUNOZ KEM ROBERTH, TORRES G.H.J. y ROPERO AVELLANEDA R.A. si ocultaban en el vehículo objetos, armas o sustancias que los relacionara con la comisión de un hecho punible que lo manifestaran y exhibieran, respondiendo que no tenían nada, realizando el Oficial (IAPEM) R.W. la inspección al Vehiculo, constatando que se trata de Un (01) Vehículo Marca TOYOTA, Modelo COROLLA XEI 1.8, Color VERDE, Año 2012, Placas AA030KT, Tipo SEDAN, Serial de Carrocería 8XBBA42E6A7805530, Serial de Motor 1ZZ4903259, ubicando en el piso del asiento delantero del acompañante Una (01) Porta chequera, de Cuero, de Color Negro, Marca CARDIM, contentiva de Tres (03) Tarjetas de Débito de las Entidades Bancarias Exterior, Venezuela y Mercantil, Un Registro de Información Fiscal (RIF) y Una (01) Cédula de Identidad Laminada, todos estos documentos con los datos del ciudadano Abello Alex, y en el piso del asiento trasero derecho Tres (03) Cartuchos Marca NNY, Calibre 38 SPL, Dos (02) Sin Percutir y Uno (01) Percutido, resguardando lo colectado en Dos Bolsas de Material Sintético de Color Transparente, selladas con los precintos de seguridad N° K918031 y K918032 respectivamente, trasladándose los funcionarios Oficial Jefe (IAPEM) Rojas Jackson y Oficial (IAPEM) R.W. hasta donde habían visualizado por primera vez a los ciudadanos LEON MUÑOZ KEM ROBERTH, TORRES G.H.J. y ROPERO AVELLANEDA R.A., donde se entrevistaron con dos ciudadanos quienes se identificaron como: A.A. y R.O., quienes manifestaron que bajo amenaza de muerte el ciudadano con las características exactas a las del ciudadano identificado como: LEON MUNOZ KEM ROBERTH, portando Un Arma de fuego los había despojado de sus Teléfonos Celulares y Una Porta chequera, causándole una evidente lesión al ciudadano R.O. anivel de la Cabeza. Motivado a lo antes expuesto y siendo las Dos horas y Treinta minutos de la Madrugada el Oficiai Jefe (IAPEM) Rojas Jackson le hace conocimiento a los ciudadanos LEON MUNOZ KEM ROBERTH, TORRES G.H.J. y ROPERO AVELLANEDA R.A.,de sus derechos como imputado según lo estipulado en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo trasladados hasta el Hospital Sor J.I.d.L.C. los ciudadanos LEON MUNOZ KEM ROBERTH, TORRES G.H.J. y ROPERO AVELLANEDA R.A. y R.O., donde fueron valorados por la G.d.G., Doctora C.H.E., quien suscribió las respectivas Constancias Medicas, siendo posteriormente trasladados a bordo de la Unidad Radio patrullera P435, hasta a Sección de Registro y Control de Detenidos del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Mérida, seguidamente el Oficial Jefe (IAPEM) Rojas Jacksone realizó llamada vía telefónica a la Abogado T.d.J.R., Fiscal Titular Tercera del Ministerio Público del Estado Mérida, quien indicó que realizaran las actuaciones policiales correspondientes”….

Ahora bien, el Tribunal considera que la aprehensión de los imputados KEM R.L.M., HOLBERT JOILET TORRES GARCIA y R.A.R.A., supra identificados, practicada por los funcionarios adscritos a la Comandancia Policial, se produjo momentos después de que bajo amenazas de muerte despojaran a las victimas de sus pertenencias personales y celulares, siendo reconocidas las personas aprehendidas por las víctimas, motivo por lo que su aprehensión se produjo en situación de flagrancia, configurándose los supuestos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE

Los elementos de convicción de los cuales se desprenden los hechos anteriormente expuestos se encuentran insertos en la causa desde el folio 06 al 37.

Ahora bien la calificación jurídica de la actividad desplegada por los imputado KEM R.L.M., HOLBERT JOILET TORRES GARCIA y R.A.R.A., la encuadra este Tribunal para e ciudadano KEM R.L.M., en la presunta comisión de los delitos de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 ejusdem, y para los imputados HOLBERT JOILET TORRES GARCIA y R.A.R.A., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos A.A., R.O. Y EL ESTADO VENEZOLANO, debido a que los imputados, constriñeron a la víctima, amenazándolas de muerte, despojándola de sus partencias personales.

Hechas las consideraciones anteriores, consideran quienes a qui deciden, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el Recurso de Apelación y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuestos el primero Abogado G.A.A., actuando con de carácter de Defensor Técnico Privado del ciudadano HOLBERT JOILET TORRES GARCIA y el Segundo interpuesto por los Abogados G.C. y H.D., actuando con el carácter de Defensores Técnicos Privados del ciudadano LEON MUÑOZ KEM ROBERT, TORRES G.H.J. Y ROPERO AVELLANEDA R.A., en contra de la decisión emitida su texto integro en fecha 05 de Diciembre del 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, mediante la cual declaró como flagrante la aprehensión de los ciudadanos LEON MUÑOZ KEM ROBERT, TORRES G.H.J. Y ROPERO AVELLANEDA R.A. y se decretó medida judicial privativa de libertad.

SEGUNDO

Se ratifica la decisión dictada en fecha 05 de Diciembre del 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, mediante la cual declaró como flagrante la aprehensión de los ciudadanos LEON MUÑOZ KEM ROBERT, TORRES G.H.J. Y ROPERO AVELLANEDA R.A. y se decretó medida judicial privativa de libertad.

Cópiese, publíquese y notifíquese a las partes.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,

ABG. E.J.C.S.

PRESIDENTE -PONENTE

ABG. ADONAY SOLIS MEJIAS

ABG. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO

LA SECRETARIA,

ABG. MIREYA QUINTERO GARCIA

En la misma fecha se publicó, se compulsó, se libraron boletas de notificación Nos. _________________________________

La Secretaria

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