Decisión de Corte de Apelaciones Sala 2 de Lara, de 16 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteFray Abad Veliz
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 16 de Noviembre de 2010.

Años: 200° y 151º

ASUNTO: KP01-R-2010-000321

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-003020

PONENTE: ABG. F.G.A.V.

De las partes:

Recurrente: Abogado E.J.A.A. en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano C.N.V.Q..

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 08 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Motivo de Apelación: Apelación de Auto contra la decisión publicada en fecha 21 de Julio de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 08, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual declara improcedente y en consecuencia NIEGA la entrega del vehiculo Camioneta, Sport Wagon, Chevrolet, Blazer 4x4, Año 1995, Color Beige, Serial Motor WSV314473, Serial Carroceria C1T6WSV314473, Servicio Privado, Uso Particular, Placas SAA58R, por cuanto presenta SERIALES SUMPLANTADOS Y FALSOS.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por Abogado E.J.A.A. en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano C.N.V.Q., contra la decisión publicada en fecha 21 de Julio de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 08, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual declara improcedente y en consecuencia NIEGA la entrega del vehiculo Camioneta, Sport Wagon, Chevrolet, Blazer 4x4, Año 1995, Color Beige, Serial Motor WSV314473, Serial Carroceria C1T6WSV314473, Servicio Privado, Uso Particular, Placas SAA58R, por cuanto presenta seriales suplantados y falsos.

En fecha 02 de Noviembre de 2010 recibido el presente recurso de apelación en esta Corte de Apelaciones, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional F.G.A.V., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Ahora bien, en fecha 09 de Noviembre del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte del referido artículo 450 se pasa a dictar pronunciamiento en atención a lo siguiente:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2010-003020 interviene el Abogado E.J.A.A., como apoderado judicial del ciudadano C.N.V.Q. actuando como solicitante del vehiculo en cuestión, por lo que para el momento de presentar su Recurso de Apelación, el mismo estaba legitimado para ejercer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II

Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que desde el 29/09/2010 día hábil siguiente a la ultima notificación de las partes de la decisión, emitida por este Tribunal, que DECLARA IMPROCEDENTE en consecuencia NIEGA la entrega al ciudadano E.J.A.A., titular de la Cédula de Identidad Nº 12714706, en su condición de apoderado del ciudadano C.N.V.Q., titular de la Cédula de Identidad Nº 5176236, del VEHÍCULO CAMIONETA, SPORT WAGON, CHEVROLET, BLAZER 4x4, AÑO 1995, COLOR BEIGE, SERIAL MOTOR WSV314473, SERIAL DE CARROCERIA C1T6WSV314473, SERVICIO PRIVADO, USO PARTICULAR, PLACAS SAA58R, hasta el 05/10/2010, trascurrieron cinco (5) días hábiles, y que el lapso al que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal venció el día 05/10/2010. Asímismo se deja constancia que el Recurso de Apelación interpuesto por el Apoderado Judicial del solicitante C.N.V., fue presentado en fecha 10/08/2010. Y así se Declara.

Asimismo, desde el 20/08/2010 día hábil siguiente al emplazamiento de la Fiscalía 10° del Ministerio Público, hasta el día 22/10/2010, trascurrieron tres (3) días hábiles, y que el lapso al que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, venció el día 22/10/2010. Sin que la parte hiciera uso de la facultad que le concede el mencionado artículo. Computo efectuado por mandato expreso del Art. 172 ibidem. Y así se Declara.

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación formulado por Abogado E.J.A.A., dirigido a la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control Nº 08 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

… yo, E.J.A.A., Abogado en ejercicio. Impreabogado No. 98021, con domicilio procesal en la Avenida A.B., Sc. Ambrosio, Centro Comercial Internacional, primer piso, local 11, Cabimas, estado Zulia, Teléfono 0414-6703028, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano C.N.V.Q., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de Identidad No. V- 5.176.236, domiciliado en el Municipio Lagunillas del estado Zulia; todo según documento Poder Especial debidamente autenticado de fecha 09 de Marzo de 2010 por ante la Notaria Primera de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas- estado Zulia, anotado bajo el No. 6, Tomo 19 de los libros respectivos; estando en el lapso establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal ante usted presente RECURSO DE APELACION, de conformidad con lo previsto en el articulo 447 ordinal 5º del citado código, en los siguientes términos:

En fecha 14 de Mayo del corriente año 2010 quien suscribe presente ante la unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circunscripción Judicial, escrito mediante el cual se solicito la entrega un vehiculo propiedad de mi representado, el cual a letra se lee:

… (Omisis)…

Posteriormente, mediante decisión de fecha 21 de Julio de 2010, el Juzgado Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal invocando la disposición contenida en el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal DECLARO improcedente la solicitud que formulara esta representación, y en consecuencia NEGO la entrega del vehiculo CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGON, MARCA CHEVROLET, BLAZER 4x4, AÑO 1995, COLOR BEIGE, SERIAL DEL MOTOR WSV314473, SERILA DE CARROCERIA C1T6WSV314473-2-1, SERVICIO PRIVADO, USO PARTICULAR, PLACAS SAA 58R, el cual pertenece a mi representado, ciudadano C.N.V.Q., según se evidencia de CERTIFICADA DE REGISTRO DE VEHICULO No. C1T6WSV314473-2-1 emitido por el Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, de fecha 19/11/2008, No. de Autorización 416V1G587801; por considerar dicho Órgano Jurisdiccional, se lee textualmente:… (Omisis)…

Así las cosas, considera esta representación hacer las siguientes argumentaciones:

A entender de quien suscribe, el Tribunal Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, con la negativa de entrega del vehiculo antes identificado vulnera el derecho a la propiedad, consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ocasionándole a mi representado un daño, un agravio. En ese sentido, a continuación se presenta relación de los documentos insertos a las actas procesales, a saber;

Acta de hecha 10 de Mayo de 2010, suscrita por el ciudadano Fiscal (A) Décimo del Ministerio Publico del estado Lara, mediante la cual se niega la entrega del vehiculo a que se refiere la presente solicitud, en virtud de que el mismo, tal como se desprende de las experticias practicadas al mismo, presenta todos sus seriales falsos.

Acta Policial No. 13, de fecha 20 de Enero de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana, Sección de Vehículos de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, mediante la cual se deja constancia de la retención del vehiculo de marras por presentar el mismo irregularidades en sus seriales identificadores.

Experticia de Reconocimiento de Seriales de fecha 20-01-2010, practicada por funcionarios expertos adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana, Sección de Vehículos de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, al vehiculo antes identificado, la cual determino que el vehiculo presente: SERIAL VIN SUPLANTADO-FALSO, SERIAL DE MOTOR FALSO, SERIAL DE CHASIS FALSO, SERIAL F.D.S.F..

Experticia de Autenticidad y/o falsedad No. 9700-127-DC-701/10, de feca29-02-2010, suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Lara, realizada al Certificado de Registro de Vehículos No. 27694813, a nombre de C.N.V.Q., la cual arrojo que el Certificado en cuestión es AUTENTICO.

Según establece el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Publico y el Juez de Control, respectivamente, estaban facultados para entregarle al ciudadano C.N.V.Q. el vehículo referido, toda vez que, tal como se desprende de la relación documental que anteriormente se señala, consta en actas Certificado de Registro de Vehículo No. 27694813, al cual le fue practicada, por orden de la Fiscalia del Ministerio Publico en ejercicio de sus facultades, Experticia de Autenticidad y/o Falsedad que concluyo que el Certificado en cuestión es AUTENTICO, con lo cual quedo demostrada que mi representado tiene la titularidad de dicho vehículo; y siendo además que no se presento persona alguna que hubiese reclamado el mismo vehículo, queda plenamente acreditado que el mismo es de su legítima propiedad, toda vez que la documentación expedida por las autoridades administrativas, constituye un título idóneo a los efectos de probar la propiedad de un vehículo automotor.

En este orden de ideas, es imprescindible hacer referencia al criterio de Nuestro M.T.d.J., mediante decisión No. 1544 de la Sala Constitucional, de fecha 13 de Agosto de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, la cual en parte de lee textualmente:

… (Omisis)…

Así las cosas, considerando la norma contenida en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, así como el criterio de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, esta representación solicita al Órgano Jurisdiccional de Alzada revoque la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Control Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 21 de Julio de 2010, mediante la cual se NEGO la entrego del vehículo CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGON, MARCA CHEVROLET, BLAZER 4x4, AÑO 1995, COLOR BEIGE, SERIAL DEL MOTOR WSV314473, SERILA DE CARROCERIA C1T6WSV314473-2-1, SERVICIO PRIVADO, USO PARTICULAR, PLACAS SAA 58R, al ciudadano C.N.V.Q., por ser la misma violatoria del derecho de propiedad y al debido proceso, ordenándose consecuencialmente la entrega de dicho vehículo al aquí solicitante, quien demostró plenamente que el mismo es de su legítima propiedad…

CAPITULO IV

DEL AUTO RECURRIDO

En fecha 21 de Julio de 2010 el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, publicó la decisión recurrida fundamentando la misma, bajo los siguientes términos:

…Visto los escritos presentados por el abogado E.J.A.A., en su condición de apoderado del ciudadano C.N.V.Q., según poder que anexa en copia simple, autenticado bajo el Nº 06 Tomo 19, por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda, Estado Zulia; mediante los que solicitan la entrega del VEHÍCULO CAMIONETA, SPORT WAGON, CHEVROLET, BLAZER 4x4, AÑO 1995, COLOR BEIGE, SERIAL MOTOR WSV314473, SERIAL DE CARROCERIA C1T6WSV314473, SERVICIO PRIVADO, USO PARTICULAR, PLACAS SAA58R. Anexa Certificado de Registro de Vehículo Nº 27694813 (C1T6WSV314473-2-1). Este Tribunal a los fines de proveer, hace las siguientes consideraciones:

Solicitadas y recibidas las actuaciones de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, donde se encuentran anexos, actuaciones relativas a la solicitud de entrega de vehículo consistentes en: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL Nº 013/ de fecha 20/01/2010, donde se deja constancia de la circunstancias de modo, tiempo y lugar de la retención del vehículo CHEVROLET, BLAZER, COLOR BEIGE, PLACAS SAA-58R, que era conducido por el ciudadano G.S.L.V., quien presentó certificado del Registro de Vehículo Nº 27694813 a nombre de C.N.V.Q., el cual describe el vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO BLAZER 4x4, AÑO 1995, COLOR BEIGE, SERIAL DE CARROCERIA C1T6WSV314473, oportunidad que de la revisión efectuada determinaron que presentaba seriales suplantados falsos. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES Nº 017-2010 de fecha 20/01/2010, suscrita por funcionarios Expertos adscritos al Destacamento de Seguridad U.L.S.d.V.d.C.R. Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, realizado al vehículo, donde concluyen lo siguiente: PLACA IDENTIFICADORA se determina ORIGINAL. SERIAL VIN se determina SUPLANTADO-FALSO. SERIAL DEL MOTOR se determina FALSO. SERIAL DEL CHASIS se determina FALSO. El F.D.S. se determina FALSO. REGISTRO DE IMPRONTA de fecha 20/01/2010, SERIAL VIN (SUPLANTADO-FALSO). SERIAL DEL MOTOR (FALSO). SERIAL DEL CHASIS (FALSO). F.D.S. (FALSO). DICTAMEN PERICIAL 9700-127-UD-643-03-10 de fecha 29/03/2010, suscrito por los expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante el cual concluyen que el CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO signado con el Nº 27694813 (C1T6WSV314473-2-1) a nombre de C.N.V.Q. cédula o Rif V05176236.- Suministrado como material dubitado es AUTENTICO, el que anexan en original.

Así las cosas, se evidencia de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES Nº 017-2010 de fecha 20/01/2010, suscrita por funcionarios Expertos adscritos al Destacamento de Seguridad U.L.S.d.V.d.C.R. Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, realizado al vehículo, donde concluyen lo siguiente: PLACA IDENTIFICADORA se determina ORIGINAL. SERIAL VIN se determina SUPLANTADO-FALSO. SERIAL DEL MOTOR se determina FALSO. SERIAL DEL CHASIS se determina FALSO. El F.D.S. se determina FALSO. REGISTRO DE IMPRONTA de fecha 20/01/2010, SERIAL VIN (SUPLANTADO-FALSO). SERIAL DEL MOTOR (FALSO). SERIAL DEL CHASIS (FALSO). F.D.S. (FALSO), por lo que aun, cuando consta que el documento de registro del vehículo a nombre del solicitante es auténtico y se debe presumir su condición de comprador de buena fe, el mismo no actuó como un buen padre de familia, al adquirir un vehículo sin realizar la revisión correspondiente para determinar que el bien que adquiría se encontraba legal; en el mismo orden, existe la grave presunción de que el certificado de registro de vehículo el cual resultó auténtico según resultado de experticia, se encuentre alterado en sus datos, por lo que hay la presunción grave que en el presente caso se ha materializado otro delito contra la fe pública. En este sentido; le corresponde al Ministerio Público realizar las investigaciones para lograr el esclarecimiento de los hechos objetos de la presente causa; y por cuanto bajo los supuestos de ser comprador de buena fe y al amparo de las normas que garantizan la posesión, no puede ni debe el Tribunal ordenar la entrega de un vehículo que se encuentra EN TAL ESTADO CON SERIALES SUPLANTADOS Y FALSOS, ya que sería convalidar ilícitos penales, tales como el aprovechamiento de cosas provenientes del delito, por lo que concluye esta juzgadora que es improcedente la entrega, en consecuencia niega la entrega del vehiculo SOLICITADO por el Abogado E.J.A.A., en su condición de apoderado del ciudadano C.N.V.Q.. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA IMPROCEDENTE en consecuencia NIEGA la entrega al ciudadano E.J.A.A., titular de la Cédula de Identidad Nº 12714706, en su condición de apoderado del ciudadano C.N.V.Q., titular de la Cédula de Identidad Nº 5176236, del VEHÍCULO CAMIONETA, SPORT WAGON, CHEVROLET, BLAZER 4x4, AÑO 1995, COLOR BEIGE, SERIAL MOTOR WSV314473, SERIAL DE CARROCERIA C1T6WSV314473, SERVICIO PRIVADO, USO PARTICULAR, PLACAS SAA58R, por cuanto presenta SERIALES SUMPLANTADOS Y FALSOS. SEGUNDO: Se ordena la remisión al despacho de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a objeto que de considerarlo procedente aperture la investigación tomando en consideración las irregularidades señaladas y que pueden configurar la comisión de un hecho Ilícito penal contra la fe pública, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente, en acatamiento de lo dispuesto en el artículo 287 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase. Líbrese las boletas y oficios correspondientes. Regístrese. Cúmplase…

.

TITULO II.

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión proferida en fecha 21 de Julio de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 08, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual la Juez a cargo, negó la entrega del vehículo CAMIONETA, SPORT WAGON, CHEVROLET, BLAZER 4x4, AÑO 1995, COLOR BEIGE, SERIAL MOTOR WSV314473, SERIAL DE CARROCERIA C1T6WSV314473, SERVICIO PRIVADO, USO PARTICULAR, PLACAS SAA58R, al ciudadano C.N.V.Q..

Ahora bien, de lo expuesto por el recurrente de autos así como de la revisión efectuada a las presentes actuaciones, se desprende lo siguiente:

- Consta en los folios (17) al (21), acta de investigación Penal Nº 013/, de fecha 20-01-2010.

- Consta a los folios (22) al (24), Experticia de Reconocimiento de Seriales CR-a-DSUR-LARA-1ERA-CIA-SV-Nº017-2010, donde se concluyó: Que la placa identificadora se determina original, que el serial VIN se determina suplantado-falso, que el serial del motor se determina falso, que el serial Chasis se determina falso y que el F.d.s. de determina falso.

- Consta a los folios (28) al (31), copia certificada del documento de Compra y venta del ciudadano C.N.V.Q., certificada por la Notaria Publica Primera.

- Consta a los folios (42) al (43), Experticia de Autenticidad y/o Falsedad Nº 9700-127-DC-701/10 de fecha 29-03-2010, suscrita por funcionarios del CICPC Lara, realizada a un certificado de Registro de Vehículo Nº 27694813, a nombre de C.N.V.Q., en la cual el experto concluye que dicho certificado es Autentico.

Ahora bien, señala el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

…El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público las partes o terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable…

.

Por lo que esta Corte de Apelaciones en conclusión, estima aplicable al caso en concreto, la Jurisprudencia dictada en Sentencia Nº 1197 del 06 de Julio de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso C.E.L.A.), que establece:

...todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...´. (Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, 1992, Paredes Editores, Pág. 67).

Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de T.T., establece lo siguiente:

Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.´ (subrayado de la sala).

Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establecen esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros...omissis...´ (subrayado de la Sala).

Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de T.T. establece:

Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros. (Subrayado de la Sala).

De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos

. (Subrayado de ese fallo).

Asimismo, esta Instancia Superior considera oportuno señalar el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional de fecha 13 de Agosto del año 2001, expediente 01-0575, donde se establece:

….el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, en caso de retraso injustificado de un pronunciamiento por parte del fiscal, las partes o terceros podrán acudir ante el juez de control, y a quienes habiendo acudido ante el Juez a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta sala que

una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…

(Negrilla y subrayado de ésta Alzada)

Es decir, para que pueda ordenarse su entrega debe estar acreditada la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal sin que medie duda alguna. Ahora bien, vistas las actuaciones del presente asunto y realizado el análisis respectivo de los documentos presentados, así mismo tomando en cuenta las diligencias expresadas en el Acta de Reconocimiento de fecha 20 de Enero de 2010, suscrita por el Sargento Mayor de Primera Harrold D.Z., Sargento Mayor de Tercera Matos Delgado Freddy y Sargento Primero H.V.F., donde se deja constancia que una vez chequeado el referido vehículo el mismo presenta el Serial VIN el cual esta ubicado en la parte superior del panel de instrumentos lado izquierdo del conductor se determino que el mismo presenta signos inequívocos de remoción y reutilización de acuerdo al sistema de fijación, en cuanto sistema de impresión, separación entre digito y digito y relieve de cada una de ellos, divergiendo con las normas de implantado de seriales utilizado por la Chevrolet por le que se determina Suplantado-Falso, del mismo modo al confrontar el serial de seguridad o FCO el cual se encuentra ubicado en la parte baja izquierda del piso del lado de conductor exactamente en la parte baja del asiento del conductor, donde se pudo observar una serialización alfanumérica alusiva L-82476 la cual al ser observada más de cerca se pudo determinar que el mismo presenta signos inequívocos de no originalidad, por lo que se determino falso, al verificar el serial del chasis se determino que el serial identificador se encuentra falso, por lo que se puede observar que el mismo presenta características de haber sido alterado y suplantado, es decir, que el sistema de sujeción no es el original utilizado por la casa fabricante, pudiendo ser producto de la práctica común de quienes forman la industria del Hurto y Robo de Vehículo, situación tal que viene a imposibilitar el reconocimiento de los seriales originales del vehículo, es por lo que esta Corte de Apelaciones concluye, que si bien es cierto el solicitante presentó los documentos que demuestran la tradición del vehículo así como el certificado de registro del mismo, los cuales fueron debidamente notariados siendo además originales y no viciados de falsedad -aspectos estos debidamente atendidos por la recurrida-, no es menos cierto que no está claramente comprobada en el presente asunto la identificación original de los seriales del vehículo que permita concatenar los mismos con los referidos documentos, de los cuales se presume que fueron realizados para tratar de ocultar o legalizar la irregularidad de los seriales de dicho vehículo, pues es definitivamente contrastante que los documentos se encuentren en perfecto orden cuando los seriales del vehículo vaciados en ellos y que actualmente posee el mismo no son los originales, siendo además que no se evidencia el acta de revisión del vehículo por ante el órgano competente al momento de adquirir el vehículo que pudiera permitir afirmar que el hoy solicitante fue sorprendido en su buena fe, toda vez que es reconocido por todos los ciudadanos, que es este el primer paso que se debe dar al momento de adquirir un vehículo usado a una persona desconocida, más aún cuando la gran cantidad de artimañas que en este sentido se aplican en la actualidad ha incrementado poderosamente y no es un tema oculto ni extraño a la colectividad, motivos por los cuales considera esta Corte de Apelaciones que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado E.J.A.A. en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano C.N.V.Q., contra la decisión publicada en fecha 21 de Julio de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 08, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual declara improcedente y en consecuencia NIEGA la entrega del vehiculo Camioneta, Sport Wagon, Chevrolet, Blazer 4x4, Año 1995, Color Beige, Serial Motor WSV314473, Serial Carroceria C1T6WSV314473, Servicio Privado, Uso Particular, Placas SAA58R, por cuanto presenta seriales suplantados y falsos y en consecuencia, se CONFIRMA totalmente la decisión impugnada. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procede a decidir en los siguientes términos:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado E.J.A.A. en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano C.N.V.Q., contra la decisión publicada en fecha 21 de Julio de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 08, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual declara improcedente y en consecuencia NIEGA la entrega del vehiculo Camioneta, Sport Wagon, Chevrolet, Blazer 4x4, Año 1995, Color Beige, Serial Motor WSV314473, Serial Carrocería C1T6WSV314473, Servicio Privado, Uso Particular, Placas SAA58R, por cuanto presenta seriales suplantados y falsos, al ciudadano C.N.V.Q..

SEGUNDO

Se CONFIRMA, el fallo impugnado.

TERCERO

Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 08, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Publíquese, Regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 16 días del mes de Noviembre de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

F.G.A.V.R.A.B.

(Ponente)

La Secretaria

Liset Gudiño Parillo

ASUNTO: KP01-R-2010-000321

FGAV/Angie

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