Decisión nº GJ01-P-2003-000306 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Carabobo (Extensión Valencia), de 28 de Julio de 2005

Fecha de Resolución28 de Julio de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteNorma Ramírez Padilla
ProcedimientoJuicio Oral Y Publico

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO

Valencia, 28 de Julio de 2005

Año 195º y 146º

ASUNTO : GJ01-P-2003-000306

JUEZ UNIPERSONAL: Abg. N.R.P.

ACUSADO: E.A.R.A., natural de Valencia, Estado Carabobo, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 08-12-81, estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.582.793, domiciliado en Barrio Comunidad S.B., Calle Sucre, Casa N° 40, Fundación Carabobo, V.E.C..

FISCAL: Abg. Darmis Solórzano, Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Carabobo.

DEFENSA: Abg. Pegui Sevilla, adscrita a la unidad de la defensa pública del Estado Carabobo

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 Ord.1 del Código Penal anterior al vigente.

SENTENCIA: CONDENATORIA

Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día 18 de Julio de 2005, en relación al acusado E.A.R.A., quien se encuentra debidamente asistido por la Abg. Pegui Sevilla, adscrita a la unidad de la defensa pública del Estado Carabobo; la Juez Profesional, Abg. N.R.P., declaró abierto el debate de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal.

I

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CINCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El Fiscal del Ministerio Publico al inicio del juicio ratificó la acusación presentada en contra del ciudadano E.A.R.A., por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 Ord.1 del Código Penal vigente para el momento de ocurrir los hechos, en perjuicio de D.J.G. señaló el Fiscal que los hechos ocurrieron con alevosía, en fecha 01-03-03 aproximadamente a las 9:30 a.m. cuando el ciudadano hoy occiso D.J.G. se encontraba en las inmediaciones del terminal de pasajeros en el Barrio las Brisas de Carabobo, cuando se dirige hacia la unidad colectiva que manejaba cuando de pronto se le acerca un sujeto a quien apodan el “PIPI” quien saca un arma de fuego y le efectúa varios disparos que le hieren mortalmente. Posteriormente en el curso de las investigaciones, se obtiene la identificación completa del sujeto resultando ser E.A.R.A.. El Fiscal indica que en el transcurso del debate traerá los elementos probatorios que demuestren la culpabilidad del acusado de autos, y los cuales consisten en el testimonio de los ciudadanos 1.- L.M.. 2.- Palencia Alberto. 4.- C.R.. 5.- Arteaga Valles Exabiel. 6.- Con acta de inspección ocular no 807-1 de fecha 1-03-03, suscrita por el funcionario J.O. y Montes Jairo. 7.- Con Acta de Aprehensión de fecha 11-06-03, suscrita por el funcionario Archila Kenller. 8.- Con el Protocolo de Autopsia N° 367 de fecha 01-03-03, suscrito por el medico anatomopatologo Forense J.V.C., lo que dará como consecuencia la Sentencia Condenatoria.

Por su parte, la defensa manifestó que su defendido ha sido reiterado siempre que el mismo es inocente, informando su no participación en los hechos, que a su defendido no se le conoce con ese apodo siempre se le ha llamado por su nombre de pila y mencionó a los testigos que se presentarán para declarar y hacer saber al Tribunal que para el momento en que ocurrieron los hechos no se encontraba su defendido en el lugar de los hechos, los testigos son: J.L.P., G.C.D., L.O.P. y J.C.R. y así quedaría demostrado que su defendido no se encontraba en el lugar de los hechos para el momento en que fue muerto el hoy occiso.

Acto seguido, el acusado E.A.R.A. se identificó plenamente, y fue impuesto del Precepto Constitucional contenido en el articulo 49, ordinal 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, manifestando a viva voz su deseo de no declarar al inicio del juicio.

II

DE LOS HECHOS ACREDITADOS

En la Audiencia Oral y Pública se recibieron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y por la Defensa, de ésta última a través del Principio de Comunidad de Pruebas, tales como declaraciones del experto J.E.O., documentales y la declaración del acusado, quien confesó ser culpable de los hechos imputados al Fiscal, apreciando los medios probatorios con estricta observancia de las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, por ende se valoran a través de la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

De las testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público y repreguntadas por la Defensa se observa:

  1. - Testimonio del Funcionario J.E.O.D., titular de la cedula de identidad 9.830.236, adscrito al Departamento del Centro de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas sub. Delegación las Acacias, quien previamente juramentado expuso: “Fue en el mes de marzo 2003 estaba de guardia en la sub. delegación las acacias recibí llamada informando que en el hospital Carabobo estaba el cuerpo sin vida de un ciudadano de sexo masculino, me traslado la comisión con J.M. para verificar la información y ciertamente estaba el occiso en la morgue y estaban varios familiares qué informaron del sitio del hecho y nos trasladamos hasta allí nos entrevistamos con una ciudadana de nombre Marian y nos dijo que una ciudadano apodado el PIPI y le pidió al hoy occiso 500 Bs., y como este se negó le dio varios disparos, y se fue corriendo, se cito a estas personas y a un chofer que vio cuando el sujeto salio corriendo, de allí fuimos al hospital Carabobo. Luego se traslado el cadáver al hospital central para practicarle la experticia, tenia heridas en el cuello en el lado derecho del pecho al lado del estomago, en la pierna derecha, en el glúteo, otra atrás en el lado izquierdo, ese día me traslade donde supuestamente residía la persona que efectuó los disparos y nos atendió la progenitora del muchacho y le explicamos lo sucedido, nos informo que no estaba y le dejamos la citación para que se presentara, después otro funcionario realizo la aprehensión del muchacho.”

    A preguntas formuladas por el fiscal del ministerio pregunta: ¿Ud. Presentó un acta de investigación penal y dos actas oculares?: Contestó: Si, una del sitio del hecho y otra en la morgue, - ¿Reconoce la firma del funcionario actuante como suya; en el acta de inspección? Contestó: Si, reconozco la firma y el contenido del acta de investigación penal de 23-03 del 2003. ¿Puede indicar a groso modo lo que sucedió?: Se le entrega para el acta para que se refiera a ella: R. Me falto indicarle al tribunal que me entreviste con la hermana del hoy occiso Sra. T.G., la que manifestó que el hoy occiso era su hermano, y que en la casa donde nos trasladamos nos atendió la Sra. H.A. madre de E.R.A. apodado el PIPI, y nos manifestó que no se encontraba ese día. Pregunta: ¿Dónde sucedieron los hechos?: Contestó: “Frente a la parada de camioneta de Naguanagua Brisas de Carabobo Calle Catatumbo con Orinoco. ¿El cadáver estaba en el sitio o lo movieron? R. Cuando llegamos el cadáver estaba en el Hospital Carabobo, ¿En el lugar de los hechos quienes fueron las personas que se le acercaron?: Allí estaban un señor de un kiosco. En cuanto al acta Nro. 807 y 807-1 ambas de fecha 01-03-2003 según expediente G367625, el funcionario las reconoce en su contenido y firma. Pregunta: ¿Puede indicar en el momento de practicar la inspección del cadáver que observó, cuales eran las condiciones físicas del cadáver? Contestó: Moreno, fuerte, de escaso bigotes, de 30 a 40 años, las heridas fueron en el cuello lado derecho, 2 en el pectoral derecho, 2 en el pectoral izquierdo, 3 en el brazo izquierdo, una en la región inguinal, una en el glúteo derecho, lumbar izquierda, muslo izquierdo parte posterior. Pregunta: ¿Puede indicar con que objeto se realizo las heridas? Contestó: Eran orificios donde se presumen que era un arma de fuego y los testigos del lugar señalan que era un arma de fuego, y por mis conocimientos el tipo de herida se produjo por arma de fuego. Preguntó: ¿Cuando llegó a la morgue el cuerpo yacía sin vida?: Respondió: Si.

    A preguntas formuladas por la defensa: Pregunta: ¿UD. Dijo que cuando llego estaba un Sr. Mariano y un chofer, el chofer qué dijo?: R: Los datos que mas me acuerdo fue el del Sr. Mariano quien manifestó que una persona apodado el PIPI le pidió dinero a un Sr. y él al negarse le dio los tiros, las personas tenían mucho miedo a la persona apodada el PIPI por que es una señor peligroso. Manifiesta el Sr. Mariano que fué al sitio y estaba el técnico funcionario quien describe el sitio. Manifestó que el técnico Funcionario Montes y su persona visualizaron las heridas. Que presenció doce (12) orificios aproximadamente.

    El Tribunal valoró la declaración del testigo identificado supra, en su totalidad, a través de las reglas de la sana critica, al ser un testigo veraz, creíble, claro y objetivo, por tener una larga trayectoria en el CICPC, y por los resultados, mostrándose seguro ante sus dichos y no contradiciéndose en el interrogatorio efectuado por las partes, por lo que hace que este Tribunal tenga elementos que permitan establecer veracidad directa en relación al hecho, pues este experto es coincidente en su declaración.

    El contenido de su declaración es coherente y preciso al describir la experticia realizada, por lo que al ser concatenado con los demás medios probatorios producen el resultado de prueba completa que conduce a la certeza no sólo sobre la comisión del hecho punible sino sobre la participación del acusado en los hechos debatidos en el juicio.

    Pruebas documentales

    De las documentales ofrecidas por el Ministerio Público y controladas por la Defensa se observa:

  2. - Inspección ocular Nro. 807 de fecha 01-03-2003, que de manera sucinta y parcial se le dio lectura.

  3. - Acta de investigación Penal de fecha 01-03-2003 suscrita por el funcionario J.E.O., quien la ratificó en su contenido y firma.

  4. - Acta de Inspección ocular Nro. 807-1 por medio del cual los funcionarios J.O. y Montes Jairo, adscritos al departamento de patología forense del hospital central de Valencia, lugar en el que se acordó practicar la inspección ocular al cadáver de D.J.G., en tal sentido refiere: examen físico del cadáver: De sexo masculino, de contextura fuerte….; EXAMEN MACROSCOPICA: Presenta rigidez cadavérica debido a la data de la muerte, presenta una herida de forma irregular en la región temporal derecho; una en la región lateral derecho del cuello; dos en la región inframamaria derecha y dos en la izquierda; tres en el antebrazo izquierdo y tres en derecho; una en la región de la Ingle derecha y una en la pierna; asimismo se observa una incisión quirúrgica suturada en el abdomen de forma vertical; una herida en la región lumbar izquierdo; una en la región de la cadera derecha; una en el glúteo izquierdo; y dos en la parte posterior del muslo izquierdo… el mismo quedó registrado en el libro de control de patología forense con el nombre de D.J.G., C.I., 20.181.293…”

    La prueba documental contenida en las mencionadas actas, al ser ratificada en su contenido y firma, por parte de los funcionarios que la suscriben y al sostener su contenido con sus declaraciones, fueron valoradas en su totalidad, al estar dirigidas en su esencia a demostrar de manera plena que la comisión efectivamente se trasladó a la morgue de la ciudad hospitalaria Dr. E.T., donde observaron y trasladaron el cadáver de quien en vida se llamó D.J.G., al servicio de patología forense, donde se le dio ingreso en calidad de deposito, que presenta heridas por arma de fuego y las características de las heridas dejadas en el cuerpo sin vida de la victima descritas en el examen macroscópico del cadáver.

    III

    DECLARACIÓN DEL ACUSADO DE AUTOS

    El Tribunal le concedió la palabra al acusado E.A.R.A. y se le impuso nuevamente del precepto constitucional, articulo 49 en su ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, quien expuso: “Yo me declaro culpable…”

    Si bien es cierto que en el proceso penal rige la presunción de inocencia, el dicho del acusado, fue valorado en cuanto a las circunstancias aludidas y sus elementos culpatorios, por cuanto fue traído al juicio oral y público otro medio que permitió sostener sus dichos y siendo que el referido acusado manifestó de manera enfática su participación en los hechos por los cuales acusó el Ministerio Público, se tiene al acusado como confeso pues su confesión es adminiculada con las declaraciones up supra mencionadas.

    IV

    DEL DELITO Y LA CALIFICACIÓN JURIDICA

    La calificación jurídica formulada por el ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Carabobo, Abg. Darmis Solórzano, en contra del acusado E.A.R.A. es por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 Ord.1 del Código Penal anterior al vigente, considerando que el móvil del delito fue por alevosía.

    Tanto el Fiscal del Ministerio Público como la defensa prescindieron de las demás pruebas admitidas, y la defensa solicitó que al momento de imponer la pena se tomara en cuenta el límite inferior en virtud de que su defendido ha manifestado su participación en el hecho y solicita se tome en cuenta el Art. 74 del Código Penal vigente para el momento que ocurrieron los hechos, en cuanto a su edad y por no poseer antecedentes penales.

    Ambas partes presentaron sus conclusiones y no ejercieron el derecho a réplica.

    V

    DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Este Tribunal quiere dejar constancia expresa que la actividad de las partes en el presente Juicio fue realizada de forma transparente, con dedicación y lealtad en la búsqueda de la verdad.

    Ahora bien, la asunción moderna de un esquema garantista del proceso penal, respetuoso de la dignidad humana y de los principios penales fundamentales, obliga al órgano jurisdiccional, como órgano decisor en ejercicio del ius puniendi del Estado al análisis exhaustivo y minucioso del acervo probatorio presentado al debate oral y público a los fines de la demostración de los hechos configurativos del tipo delictivo, con miras a obtener de los mismos la convicción judicial mediante su vinculación lógica, de los cuales se pueda derivar la relación de los mismos a un sujeto concreto, señalado como su autor responsable.

    En el caso concreto, el Tribunal estima que en aras del principio de la Finalidad del Proceso como medio de garantizar la convivencia social alterada por el hecho punible, evitando la injusticia suprema que constituye la impunidad, el presente asunto debe concluir con inmediata decisión, en tal forma que se evidencie la voluntad concreta de hacer ejecutar el texto de la ley por parte de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer JUSTICIA, preservar los derechos de los miembros de la colectividad y garantizar la paz social.

    En este sentido y toda vez que el debate estuvo sujeto al control y contradicción de la contraparte, considerando que el acervo probatorio ha sido completo, circunstanciado, no contradictorio y coherente en el sentido de poder obtener un relato detallado y minucioso de los hechos objeto de Debate, por lo cual constituye una representación de la realidad que posibilita la Administración de Justicia.

    Correspondió a este Tribunal Unipersonal determinar si han existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes para acreditar la culpabilidad o no del acusado. Resulta necesario la existencia de actividad probatoria, aunque sea mínima y que la misma pueda servir para determinar la culpabilidad del acusado; esa mínima actividad probatoria, para que pueda calificarse de cargo deberá versar tanto sobre la participación del acusado en el hecho delictivo, como sobre la concurrencia de todos aquellos elementos integrantes del delito.

    Dentro de este orden de idea, el artículo 48 del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos establece:

    En los casos en que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:

    1. Quince a veinticinco años de presidio a quien cometa el homicidio…. Con alevosía…

    Ahora bien, el delito de Homicidio Calificado ejecutado con alevosía, como es en el presente caso, configura un delito autónomo, cuyas circunstancias específicas se encuentran señaladas en el artículo 408 del Código Penal up supra señalado, que tiene una penalidad propia, el acusado al accionar el arma de fuego repetidas veces sobre la humanidad de quien en vida respondía al nombre de D.J.G. está patentizado que en su ánimo estaba matar a la victima, y como disparó de inmediato, esto es, que las acciones se sucedieron con inmediata continuidad, es evidente que tuvo el ánimo de dar muerte a esa persona.

    Para la existencia de este tipo penal, los cuales la doctrina los ha desarrollado como:

    - Destrucción de una v.H., lo cual en el presente caso ha quedado plenamente demostrado que se ha destruido la v.h. de quien en vida se llamó D.J.G., lo cual se desprende de la Inspección ocular practicada al cadáver de la víctima, por lo que este Tribunal considera que este primer requisito está lleno en su totalidad, para lo cual se determinó de la lectura de la documental que al ser ratificado en su contenido y firma por quien lo suscribió hace plena prueba en contra del acusado.

    No obstante, la Intención de Matar en el caso que nos ocupa esta Juzgadora considera que es una M.d.E. el saber que un arma de fuego del tipo Pistola puede ocasionar la muerte de una persona, siendo esto así, lo dicho por el experto hace concluir a esta Juzgadora que el ciudadano E.A.R.A. sabía que con su conducta podía producir un daño a la integridad física de una persona, lo cual en el presente caso fue la muerte de D.J.G..

    La intencionalidad se define como la conciencia del acto, y torna responsable al sujeto, si dicho acto está penado por las leyes, es decir que la sola conducta del acusado en accionar un arma de fuego, tipo pistola en contra de la humanidad de quien en vida se llamó D.J.G., quien que se encontraban en estado de ventaja sobre la victima pues la victima no estaba armada y esto le hacía tener conciencia de las consecuencias de su acción.

    En este sentido, para esta Juzgadora quedó plenamente demostrada la intencionalidad del acusado en ocasionar la muerte de la víctima, ya que de las testimoniales valoradas por esta Juzgadora se desprende que el ciudadano E.A.R.A. desplegó una conducta antijurídica al realizar disparos en contra de quien en vida se llamara D.J.G..

    Otro requisito para que se consuma el delito de Homicidio Intencional es que la muerte del sujeto pasivo sea el resultado, exclusivamente, de la acción del agente, en el caso concreto, es importante destacar que de las conclusiones de la Inspección realizada al cadáver de la víctima se desprende: “EXAMEN MACROSCOPICA: Presenta rigidez cadavérica debido a la data de la muerte, presenta una herida de forma irregular en la región temporal derecho; una en la región lateral derecho del cuello; dos en la región inframamaria derecha y dos en la izquierda; tres en el antebrazo izquierdo y tres en derecho; una en la región de la Ingle derecha y una en la pierna; asimismo se observa una incisión quirúrgica suturada en el abdomen de forma vertical; una herida en la región lumbar izquierdo; una en la región de la cadera derecha; una en el glúteo izquierdo; y dos en la parte posterior del muslo izquierdo….”

    De lo anteriormente transcrito se evidencia que la conducta desarrollada por el acusado al accionar la pistola, fue la causante de la muerte del hoy occiso D.J.G..

    Por último la doctrina ha manifestado que es necesaria la relación de causalidad entre la conducta del agente y el resultado típicamente antijurídico. Siendo esto así, en el caso que nos ocupa este extremo queda totalmente satisfecho, en virtud de que de las conclusiones de la Inspección y EXAMEN MACROSCOPICO al cadáver, se evidencia que las múltiples heridas a consecuencia de disparos de la pistola es la causante de la muerte de la víctima. Aunado al hecho de que la testimonial presentada por la Representación Fiscal y la confesión del acusado se desprende el nexo causal entre el sujeto activo que en este caso es el acusado E.A.R.A., y el resultado antijurídico que es la muerte de D.J.G., cuando quedaron conteste que vieron al acusado de autos disparar con toda la intención en contra de la victima que se encontraban en el sitio del acontecimiento.

    Se hace referencia a Sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación penal, de fecha 24/10/2000, No. 1316, con ponencia del magistrado Dr. R.P.P., el cual textualmente expresa: “… Como es conocido, cuando concurren, en el delito de homicidio, previsto en el artículo 407 del Código Penal, cualquiera de los supuestos referidos en el artículo 408 ejusdem, se estructura un tipo distinto, denominado tipo mixto, en el cual además de los elementos del tipo básico, aparece integrado por diversas modalidades de conducta, las cuales presentan, como denominador común, una misma penalidad. La alevosía cuya definición legal la ofrece el artículo 77, ordinal 1º del Código últimamente citado, no constituye, en el presente caso, una agravante genérica sino que pasa a formar parte constitutiva del referido tipo de garantía. Ello quiere decir que, como elemento de una determinada figura delictiva, requiere su plena demostración probatoria, previo el resumen y análisis que el fallo está obligado a efectuar…”

    En consecuencia hay alevosía cuando el culpable obra a traición o sobreseguro, a tal efecto el Dr. J.R.M.T. considera la alevosía como traición, esto es, ya sorprendiendo a la victima descuidada, dormida, indefensa o desapercibida, ya llevándola con engaño o perfidia al lugar del delito, o privándola antes de la razón, de las fuerzas, de las armas o de cualquier otro auxilio para facilitar el delito, ya empeñándola en una riña o pelea, provocada con ventaja conocida, o usando de cualquier otro artificio para cometer el delito con seguridad o sin riesgo para el agresor, o para quitar la defensa del acometido.

    En tal sentido, la alevosía se presenta bajo dos aspectos; con seguridad de acción para el agresor, sin riesgo para su persona, o bajo la fase del debilitamiento o imposibilidad de la defensa del acometido. Para determinar que se trata de obrar sobre seguro, se refiere que la victima se encuentre física o moralmente desapercibida para la defensa.

    Es de destacar, que el código español entiende que hay alevosía; cuando se obra a traición sobreseguro, o cuando dadas las condiciones personales del agresor o del agredido, o las circunstancias del hecho, o los medios de ejecución empleados, se dificulta o debilita notablemente su defensa.

    En base a lo antes analizado, en nuestro estado de derecho se ha reconocido constitucionalmente el estado de inocencia, lo cual no permite dictar una condena sin prueba de cargo suficiente del delito que se le imputa a una persona, dado que sin tal evidencia de cargo el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible. Se trata de un verdadero estado jurídico del que goza una persona antes y durante el proceso, hasta que una decisión firme declare su culpabilidad. El estado de inocencia está impuesto a favor del acusado, debiendo ser destruido ese estado por las pruebas de cargo que ofrece el representante del Ministerio Publico, sin perjuicio del derecho que tiene aquél a ofrecer pruebas de descargo, que demuestren o ratifiquen esa inocencia.

    Conforme a lo antes estudiado, esta Juzgadora, considera que en el presente caso, en virtud de las probanzas aportadas, la conducta del acusado E.A.R.A., se subsume dentro del tipo penal que constituyen el delito de Homicidio Intencional Calificado, norma ésta consagrada por la sociedad cuyo acatamiento se espera, por lo que se imputa responsabilidad a quien la infrinja, el Ministerio Público con los medios de prueba presentados en el Juicio Oral y Público demostró la autoría del acusado en el quebrantamiento de la referida norma que establece el tipo penal y que en su esencia prohíbe una determinada conducta bajo criterios de valores legítimos, de allí que el acusado al haber efectuado con su actuar humano, lesivo y contrario a la norma jurídica una conducta transgresora, es por lo que de tal suerte, su infracción ilegitima de la norma legitima, conllevaron a generar la responsabilidad penal del acusado en el asunto puesto al conocimiento del órgano jurisdiccional. El acusado, al poder actuar de otra manera, optó por infringir, quebrantar, bajo la libre selección, la norma penal especial, siendo por ello, culpable y responsable penalmente de su actuación.

    Es por lo que esta Juzgadora considera al ciudadano E.A.R.A., responsable penalmente por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el Artículo 408 Ordinal 1ro. del Código Penal, por considerar que el móvil del delito fue por alevosía.

    El sistema de valoración utilizado por esta Juzgadora es el de la libre convicción, como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual no supone una apreciación arbitraria pues obliga al juez a fundamentar su decisión en los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y en las máximas de experiencia.

    VI

    PENALIDAD

    El computo de la pena se obtuvo de la siguiente manera: El articulo 408 del Código Penal vigente para el momento de ocurrir los hechos, prevé una pena en su limite inferior de quince (15) años y en su limite máximo de veinticinco (25) años, ambos de Presidio, que por aplicación del articulo 74 ejusdem, se obtiene del límite inferior por presumir esta Juzgadora la buena conducta predelictual del acusado y en razón de la edad que tenía al momento de ocurrir los hecho, es por lo que la pena es de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, la cual es la pena definitiva que el acusado deberá cumplir.

    VII

    DISPOSITIVA

    En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano E.A.R.A., natural de Valencia, Estado Carabobo, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 08-12-81, estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.582.793, domiciliado en Barrio Comunidad S.B., Calle Sucre, Casa N° 40, Fundación Carabobo, V.E.C. a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONALIDAD CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal, ordinal 1°, por considerar que el móvil fue la alevosía; y a las penas accesorias contempladas en el articulo 13 del Código Penal, a saber la interdicción civil durante el tiempo de la pena; la inhabilitación política mientras dure la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine; se Exime del pago de las costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución a la oportunidad legal correspondiente.

    La Juez Primero de Juicio

    Abg. N.R.P.

    La Secretaria

    Abg. Nubia Rodríguez

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