Decisión nº 1 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión Mérida), de 7 de Enero de 2009

Fecha de Resolución 7 de Enero de 2009
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteConsuelo del Carmen Toro Davila
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE.

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO MERIDA. SALA DE JUICIO 1. JUEZ DE JUICIO Nº 01.-------------------------------------------------------------------------------------

EXPOSITIVA

I

-DEMANDANTE: DEMANDANTE: E.A.M.U., venezolano, mayor de edad, casado, Funcionario Público, titular de la cédula de identidad Nº V-12.349.357, domiciliado en Mérida, Estado Mérida y hábil.-

-ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: C.A.H.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.719.903, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 112.874.--------------------------------------------------------------------------------------------

-DEMANDADA: A.G.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.371.224, ama de casa, domiciliada en Mérida, Estado Mérida y hábil.-----------------------------------------------------------

II

Demanda el cónyuge actor la disolución del vinculo matrimonial que contrajo con la ciudadana A.G.R., en fecha 30 de marzo del año 1996, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia J.P., Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, hoy Registro Civil, según Acta Nº 13 que consta al folio tres (3). De esta unión procrearon tres hijos de nombres: OMITIR NOMBRES, de doce (12), diez (10) y nueve (09) años de edad, alegando las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil Vigente, es decir, El abandono Voluntario y los Excesos Sevicias e Injurias graves que hagan imposible la vida en común. Manifestando que celebrado el matrimonio establecieron su domicilio conyugal en el Sector San Jacinto, Urbanización Cinco Águilas Blancas, calle 2, casa 61-21 del Estado Mérida, donde compartieron la vida en común en un ambiente lleno de respeto, cordialidad, ayudándose mutuamente para la solución de los problemas que se le presentaba, siempre se les veía juntos llevando entre ellos una vida ejemplar consona con los principios y deberes que se derivan de la unión matrimonial, siendo el caso que de un tiempo para acá, concretamente a partir del mes de enero de 2000, su esposa empezó a mostrarse indiferente con el, ya que no le manifestaba el afecto que desde el comienzo le tenia, llegaba tarde a la casa, no le quería preparar comida alguna, lo rechazaba constantemente sin que existiera causa alguna que lo justificara, sino simplemente con la intención de hacerlo sentir mal, se ausentaba de la casa durante todo el día y regresaba en horas de la madrugada sin saber donde se encontraba, profería insultos constantes con palabras soeces y en varias ocasiones lo agredió físicamente, cada vez que esto ocurría le gritaba que se fuera de la casa, que ella quería hacer su vida sin interferencias y obstáculos de ninguna naturaleza, refiere que a finales del año 2000, se fue a vivir a casa de sus padres, ubicada en el Sector San J.d.E.M., y su esposa se puso a vivir con un ciudadano de nombre GIOVANNY, al cual apodan el chino, haciendo vida como si fueran una pareja en el Sector Puma R.d.S.J., casa sin número, asimismo refiere que en la actualidad su esposa se encuentra en estado de gravidez con ocho meses de gestación, presuntamente del ciudadano con quien vive en la actualidad.---------------------

Admitida la demanda, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 18 de febrero del año dos mil ocho. Se notificó a la Fiscal Novena del Ministerio Público y se ordeno la citación personal de la demandada la cual se hizo efectiva según consta en boleta de citación consignada por el alguacil en fecha 24-03-2008, la cual obra inserta al folio dieciocho (18) del presente expediente. Se ordenó emplazar a las partes para que comparecieran al primer acto conciliatorio. Se decretaron las medidas provisionales de conformidad con el articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: La P.P. de los niños OMITIR NOMBRES será ejercida por ambos padres. La guarda y custodia, será ejercida por la madre, la ciudadana A.G.R.. En lo concerniente al Régimen de Convivencia Familiar, se establece abierto, siempre y cuando no interrumpa el horario escolar y las horas de sueño de los prenombrados niños. En relación a la Obligación de Manutención, se fija la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00) mensuales y dos bonos especiales, para el mes de agosto en la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) y el otro para el mes de diciembre en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) los cuales serían entregados personalmente a la ciudadana A.G., o en una cuenta bancaria que deberán aperturar para tal fin. Se verificaron en su oportunidad los dos actos conciliatorios del juicio, en los cuales no se logró la reconciliación por ausencia de la demandada, estando presente la parte actora solicitó se continúe el juicio. En la oportunidad de contestar la demanda no se presentó la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial, por lo que no se consigno escrito de contestación. Se fija el Acto Oral de Evacuación de pruebas para el día 11-11-2008. Mediante auto de fecha 11/11/2008, se acuerda diferir el Acto Oral de evacuación de pruebas. Se fija Acto Oral de Evacuación de pruebas para el día 18/12/2008. Se abrió el debate, verificándose la presencia de las partes en la Sala de Juicio, parte actora E.A.M.U. su abogado asistente C.A.H.L.. Dejándose constancia que la parte demandada ciudadana A.G.R., no asistió al acto, ni por si ni por medio de apoderado judicial. Estuvo presente la Fiscala Novena de Protección del Ministerio Público Abg. Y.R.V.. Testigos presentados en la oportunidad del Acto Oral por la parte demandante, ciudadanas: Mideros Contreras Maibe del Valle y Q.M.V.C., venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-11.461.723 y V-13.966.250, respectivamente, domiciliadas en M.E.M..------------

Verificadas las pruebas ratificadas y ofrecidas por la parte demandante se ordenó incorporarla a los autos.--------------------------------------------------------

Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.-------------------------------------------------------------------

MOTIVACION

La Pretensión del cónyuge actor consiste en que se disuelva el vinculo conyugal que existe entre el y la ciudadana A.G.R., en virtud de existir hechos que configuran las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil vigente referente al Abandono Voluntario y los Excesos, Sevicias e Injurias graves que hagan imposible la vida en común.----

Al respecto el Tribunal considera necesario definir los términos doctrinariamente, abandono voluntario, es el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que tienen los cónyuges. Está integrado por dos (2) elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro moral que es la intención de no volver, también puede entenderse por abandono el absoluto desinterés en el cumplimiento de los deberes conyugales, como es el deber de vivir juntos, de prestarse ayuda o socorrerse mutuamente. El artículo 137 del Código Civil establece los deberes de los cónyuges y señala: “Con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”(cursivas mías), esta causal se refiere no al alejamiento de la casa u hogar, sino a la violación intencional y no justificada de los deberes conyugales, basta que el cónyuge culpable no cumpla con cualquiera de los deberes que le impone el matrimonio, es decir, deber de socorro, asistencia, la negativa a la cohabitación, para que se considere que todo deber omitido voluntariamente constituye causal de abandono.------------En cuanto a la causal tercera invocada, cual es los excesos, sevicia e injurias graves, la cual está constituida por el agravio o ultraje de obra y palabra que lesionan la integridad, el honor, el buen concepto de reputación de la persona contra quien se dirigen.-------------------------------------------------------------------------

Del análisis realizado a los autos, de los hechos alegados por el cónyuge actor y de las pruebas promovidas y evacuadas por el mismo, en el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, esta Juzgadora ha llegado a la siguiente conclusión: PRIMERO: Ha quedado demostrado que entre el cónyuge actor E.A.M.U. y la cónyuge demandada ciudadana A.G.R., existe un vinculo conyugal en v.d.M. que celebraron por ante la Prefectura Civil de la Parroquia J.P., Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, hoy Registro Civil, en fecha 30 de marzo del año 1996, según Acta Nº 13 y que por ser un acto del estado civil registrado con las formalidades de ley, tiene el carácter de documento Público, por cuanto este hecho fue presenciado por autoridad competente, por lo que este Tribunal le da el valor de plena prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil. SEGUNDO: Que de la unión matrimonial procrearon tres hijos de nombres OMITIR NOMBRES, lo cual consta en Partidas de Nacimiento agregadas a los autos, y que este Tribunal valora por constituir documento público emanado de autoridad competente, de conformidad con el artículo 1.359 ejusdem. TERCERO: Que durante el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, el cónyuge demandante ratificó las documentales que consigno con su libelo, tales como: 1) Acta de Matrimonio de los cónyuges y Acta de Nacimiento de sus hijos los cuales fueron valorados en el numeral anterior y Así se decide.---------------------------------------En la oportunidad del acto oral de evacuación de pruebas estuvo presente la ciudadana MAIBE DEL VALLE MIDEROS CONTRERAS y VIANNY COROMOTO Q.M., identificados anteriormente, testigos promovidos por el cónyuge actor, quienes fueron contestes con diferencias de palabras en afirmar que conocen de vista, trato y comunicación a los esposos M.G. aproximadamente desde hace diez (10) años, les consta que viven separados por cuanto son sus vecinos y la ciudadana A.G.R. vive en otra dirección, les consta que la esposa abandono el hogar y en la actualidad vive con otra pareja y ya tienen un hijo, incluso esta embarazada. Los esposos M.G. están separados por más de ocho (8) años, ambos padres tienen pareja. Analizados los hechos narrados por los testigos aunados a las opiniones de los niños OMITIR NOMBRES que rielan al folio 27 del presente expediente y en donde los niños y adolescentes, antes mencionados, estuvieron de acuerdo en que sus padres se divorciaran por cuanto cada uno de ellos tenia en la actualidad otra pareja, se concluye que los testigos por la parte actora, son personas mayores de edad, serias, seguros de sus respuestas, sin contradicciones, pues sus testimonios coinciden en que la cónyuge demandada ciudadana A.G.R. abandonó el hogar.-----------

Consta que la cónyuge demandada no trajo a los autos prueba alguna que fuera evacuada en el acto oral para contradecir la causal invocada.------------Del testimonio de estos testigos, de la opinión de la Fiscala Novena del Ministerio Público en donde manifiesta que de ser declarado con lugar el divorcio de los esposos Márquez-.Gutiérrez, al decretar la obligación de manutención se tome en cuenta el acuerdo suscrito por los mismos en el expediente N° 19.301, Sala de Juicio N° 2 y homologado ante dicha Sala el 22 de julio del año 2008, en virtud de que la misma tiene carácter de cosa juzgada y de las deposiciones de los testigos se infiere que la ciudadana A.G.R., no habita en dicha dirección, resulta a criterio de esta Juzgadora preciso en cuanto a los hechos imputados al cónyuge, por cuanto en sus deposiciones no presentan contradicciones, y por lo tanto merecen credibilidad y confianza, se observa igualmente que los testigos están contestes en sus afirmaciones, que conocen a los cónyuges y las circunstancias que llevaron a la pareja a separarse y que fue la cónyuge A.G.R., quien abandono el hogar, evadiendo sus obligaciones conyugales. Por lo tanto se aprecian sus testimonios. --------------------------------

Presentadas las conclusiones de las partes el Tribunal las aprecia conforme a la Ley, las cuales corroboran los hechos alegados. Así se declara----------------

Queda comprobado de este modo el comportamiento asumido por la ciudadana A.G.R. al no cumplir con los deberes y obligaciones que le confiere el matrimonio y dejar en total abandono a su esposo incurre en un abandono voluntario, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que nacen para con los cónyuges al momento de celebrarse el matrimonio. De los hechos narrados por la actora y los testigos, queda comprobada la causal segunda invocada, por lo que esta Juzgadora debe declararlo con lugar.- Así se declara.------------

Por el contrario no logró el cónyuge actor probar la tercera causal, esto es, los Excesos, Sevicias e Injurias graves que hagan imposible la vida en común. Por lo que debe declararla sin lugar. Así se declara.-----------------------------------

DECISIÓN

En virtud de todas las consideraciones anteriormente expuestas este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO intentada por el ciudadano E.A.M.U., contra la ciudadana A.G.R., plenamente identificados, por haber incurrido la demandada en la causal segunda (abandono voluntario) del artículo 185 del Código Civil vigente venezolano, y consecuencialmente queda disuelto el vinculo matrimonial que los unió contraído por ellos en fecha 30 de marzo del año 1996, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia J.P., Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, hoy Registro Civil, según Acta Nº 13.----------------------------------------------------------------------------------------------------

SE DECLARA SIN LUGAR la causal tercera invocada (Los excesos, sevicia e injurias que hagan imposible la vida en común) del artículo 185 del Código Civil venezolano, por no haber incurrido la ciudadana A.G.R. en dicha causal, al no haberse comprobado suficientemente la causal tercera invocada por el cónyuge actor. ---------------------------------------------------Conforme a la ley, la adolescente OMITIR NOMBRE y los niños OMITIR NOMBRES quedan bajo la P.P. de ambos padres, así como la Responsabilidad de Crianza y bajo la Custodia de la madre, ciudadana A.G.R.. En cuanto a la obligación de manutención se ratifica la obligación de manutención que fue homologada por las partes según expediente N° 19.301, en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,oo) mensuales con los que el padre debe contribuir en forma continua al mantenimiento de sus hijos. Igualmente se establecen dos bonos especiales para los meses de agosto y diciembre por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) para que el padre colabore con los gastos de matrícula, útiles, uniformes escolares y de ropa y calzado en época decembrina y la cancelación de los gastos de asistencia, atención médica y medicinas en un 50% cada uno. Las cantidades, anteriormente ratificadas serán depositadas en una Cuenta de Ahorro del Banco Banfoandes y tendrán un aumento de cincuenta bolívares fuertes anuales siempre y cuando le sea aumentando el sueldo al ciudadano E.A.M.U.. Se deja establecido un régimen de convivencia familiar abierto, para que no se pierdan los lazos afectivos, ni filiales, tan importantes para la adolescente y niños de autos. ASI SE DECIDE.------------------------------Se exonera a las partes al pago de las costas procesales por cuanto no hubo vencimiento total en la presente causa. ASI SE DECIDE.----------------------------

PUBLIQUESE COPIESE Y REGISTRESE ----------------------------------------------

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, siete (07) de enero del año dos mil nueve. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación. --------------------------------------------------------------------------------

LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 1

ABOG. C.D.C. TORO DAVILA

LA SECRETARIA.

ABOG. E.G.R.

En la misma fecha se publico la anterior sentencia a las 12 A.M.

EXP. 18481

CTD / asim

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