Decisión nº IG012012000424 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 27 de Junio de 2012

Fecha de Resolución27 de Junio de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoInadmisible Acción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 27 de Junio de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2012-000034

ASUNTO : IP01-O-2012-000034

JUEZA PONENTE: G.Z.O.R.

Mediante escrito contentivo de demanda de a.c. presentado por el ciudadano E.G.H., venezolano, mayor de edad, civil y jurídicamente hábil, portador de la Cédula de Identidad V- 11.971.375, domiciliado en la ciudad de San F.d.A., estado Apure, de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 27, 49, 51,55 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1, 2, 5, 13 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha acción de a.c., ejercida contra presunta omisión de pronunciamiento del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo, a cargo de la Jueza K.M.M., al no emitir pronunciamiento sobre la solicitud de entrega de vehículo realizada en múltiples oportunidades en el asunto IP11-P-2010-003019.

En fecha 25 de Junio de 2012 se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La Corte de Apelaciones para decidir observa:

DE LA ACCIÓN DE A.C.

Indicó, en síntesis, el accionante que ejercía dicho mecanismo extraordinario de impugnación por las razones siguientes:

Que la falta de Pronunciamiento del Tribunal Primero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, a cargo de la Jueza K.M., al no pronunciarse en cuanto a la solicitud de entrega de vehiculo, a pesar que ha peticionado mediante escrito formal ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Punto Fijo en diferentes oportunidades, considera injusto que el Estado asuma un retardo injustificado de un acto procesal que ha debido tener lugar, y al abstenerse de decidir so pretexto de silencio, deficiencia, indebidamente en decidir, ha conllevado en incurrir en denegación de justicia, lo que lesiona a una parte de la situación jurídica infringida, amenazando la irreparabilidad de la misma al no escuchar sus peticiones y que por obligación le corresponde a la Jueza.

Alegó, que desde el año 2010 ha realizado consecutivamente solicitudes formales de entrega de vehiculo ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, de igual modo ha interpuesto escritos de ratificaciones para que se pronuncie al respecto, dé respuesta a su asunto, por cuanto ha representado un problema eminente que viene destrozado el lazo armonioso fundamental en el seno de su familia, para que sin profunda razón exista motivo alguno de que no escuche su petición, lo que constituye un acto de denegación de justicia y quebrantamiento de los derechos constitucionales, por el retardo injustificado que ha pulverizado la tutela judicial efectiva que debe darse sin dilaciones indebidas, que es más que agredir su derecho de propiedad, es destrozar el ejercicio mismo de la justicia, recurriendo por esta vía procesal, por no tener otra forma legal de hacerla valer, y por ser una obligación del Estado Venezolano en garantizarle, de acuerdo a los preceptos constitucionales, sus derechos y garantías, siendo la realidad de los hechos y de manera notoria la violación de sus derechos antes indicados de manera directa, grotesca, al no escuchar sus peticiones, desnaturalizando la n.S. y el fundamento del ordenamiento jurídico, por la conducta omisiva que ejerce la Jueza K.M., en su investidura de Jueza que está sujeta a la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ya que su obligación es ampararse en el goce y ejercicio pleno de sus derechos y garantías constitucionales y sobre todo que se me respeten.

Expresó, que la falta de respuesta efectiva por parte del Tribunal competente, que lo es el Juzgado Primero en Funciones de Control del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, al no pronunciarse en cuanto a la solicitud de devolución de entrega de vehiculo, constituye un acto de denegación de justicia y quebrantamiento del debido proceso, retardo procesal que pulverizó los lapsos procesales y la tutela judicial efectiva que debe darse sin dilaciones indebidas, lo que es más que agredir sus derechos, es atentar contra un núcleo familiar, afectar su patrimonio mancomunado y sobre todo atentando a las necesidades de sus hijos menores como interés superior, por cuanto la falta de decisión ha creado en el seno de la familia momentos de desesperación, desarmonía, de incertidumbre, afectándoles moral y psicológicamente, y no pueden ser los destructores de la sociedad los Jueces quienes detienen injustificadamente una decisión, y en el presente caso haberse dado con lugar, puesto que tiene año y medio aproximadamente reclamando un vehiculo que poseía y esperando que algún día la Jueza tenga la misericordia y el ánimo de pronunciarse y abocarse a decidir, claro esta, que no pretende que le hagan entrega material del vehiculo por esta vía, pero si hacer valer sus derechos que siguen siendo violentados, por cuanto se ha traducido en quebrantamientos de los derechos al debido proceso la falta de decisión, toda vez que el Tribunal Primero de Control, ciertamente, no ha negado de pronunciarse, pero tampoco se pronuncia, lo que lleva a considerar, que SI existe un retardo en el procedimiento que debe ser resuelto a la mayor brevedad posible, lo que a toda luz del derecho, representa una denegación de justicia por parte del Estado venezolano, por la conducta omisiva de la Jueza K.M., por error inexcusable.

Refirió, que por ser una obligación del Estado Venezolano en garantizarle de acuerdo a los preceptos constitucionales indicados tales derechos, acude a esta Instancia Superior en resguardo de sus derechos y garantías constitucionales, como una vía idónea procesal, toda vez que se violan sus derechos antes indicados de manera directa, grotesca, al paralizar su proceso y alejando sus posibilidades de que algún día se haga justicia, considerando que existe demora y una falta de decisión en el procedimiento, lo que viene a traducirse además de las violaciones de los derechos antes indicados, el derecho a la propiedad, puesto que le está impidiendo el uso, goce y disfrute del vehículo que poseía, así como en el quebrantamiento del derecho al debido proceso, como la falta de decisión, por parte del Tribunal Primero en Función de Control.

Acompañó en original a la presente acción de amparo, y hace suyas las pruebas que menciona; las siguientes:

1) Comprobante de Recepción de Documento de ratificación de entrega de vehiculo y de denuncia en relación a las mismas solicitudes, de fechas 01/07/2010, 17/05/2010; 11/06/2010; 17/08/2011; 23/02/2012; 11/04/2012.

2) Copia certificada de Expediente de solicitud de entrega material de vehiculo en fecha 02/07/2010, que constan del primer folio, donde se observa sello húmedo del cuerpo de alguacilazgo del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, como fue recibido la cual se equipara al comprobante de recepción.

Solicitó la intervención de esta Sala, bajo la luz del derecho, atacando por la vía de amparo como vía constitucional, al retardar injustificadamente la Juzgadora su pronunciamiento, interfiriendo con la garantía judicial que consagra la Carta Magna en su artículo 49, numeral 8, tal como ocurre en el presente caso ante la falta de pronunciamiento respecto de la solicitud de entrega del vehiculo peticionado, quebrantando los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela efectiva enunciado en el articulo 26 y 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Concluyó, que del análisis de las disposiciones establecidas en el Ordenamiento Jurídico Venezolano y la Doctrina Jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, se evidencia que la competencia para el conocimiento del llamado “Amparo contra Actuaciones Judiciales”, independientemente de a quien corresponde el conocimiento de la Causa originaria, en este caso penal; corresponde a un Tribunal Superior la decisión sobre la actuación u omisión lesiva de un Tribunal inferior, por lo cual esta Corte de Apelaciones es el Tribunal competente para conocer de la Pretensión de A.C., al estar paralizado su proceso por falta de pronunciamiento en cuanto a la solicitud de entrega de vehiculo por parte de la Jueza que preside el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo, por lo que se ve la parte accionante forzado en recurrir como derecho que le corresponde, para el restablecimiento de su situación jurídica infringida, mas aún que el vehiculo que reclama se encuentra ORIGINAL, acompaña en copia simple Experticia de Reconocimiento Legal, de fecha 8 de abril de 2010, cuyo original reposa en el folio veinticuatro (24) del expediente IP11-P-2010-000636, el cual indica originalidad del vehículo, donde manifiesta que no está solicitado ni denunciado, además le pertenece por documento Público debidamente Registrado ante el Instituto Nacional de T.T. de fecha 10 de noviembre de 2006, tal como se evidencia Certificado de Registro de Vehiculo que consta en original en los folios que conforman el presente asunto, la cual acompaño en copia simple.

Explicó la posibilidad de consignar en original las solicitudes de entrega de vehículo que ha efectuado y señaló que, previo análisis de lo expuesto, solicita sea admitido y declarado con lugar el presente recurso de A.C., consecuencialmente se ordene lo conducente a los fines que sea resuelto dicha situación jurídica infringida por parte del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, y además de que haga un llamado de reflexión enérgico a la Jueza a quo, solicitando que la decisión que se tome al respeto sea notificado a la siguiente dirección; Urb. Zarabon, conjunto residencial Barcones de Paraguaná, torre 8, Piso 2, apartamento 2-D, de la Comunidad Cardón del Municipio Carirubana Estado Falcón, con numero telefónico 0414-668.59.66; 0424/723.06.88; 0414.572.92.62; 0416/644.52.39 y 0247. 364.34.02 y de igual forma a la Unidad de la Defensoría Pública a los fines de que le asista un Defensor Público a los actos subsiguientes.

DE LA COMPETENCIA

Antes de resolver sobre la admisibilidad o no de la acción de amparo ejercida, le corresponde a la Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la misma y, al respecto observa que, con relación a las acciones de a.c.es que se interponen contra OMISIONES judiciales, las mismas se equiparan a los amparos propuestos contra decisiones judiciales que consagra el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme a criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las que se establece que la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra omisiones emanadas de los Tribunales de Primera Instancia, que infrinjan o amenacen con infringir, directa e inmediatamente normas constitucionales, se intentarán ante un Tribunal Superior al Tribunal cuyo comportamiento omisivo se denuncia.

En tal sentido, observa esta Corte de Apelaciones que, en el caso de autos, la omisión que se denuncia y contra la cual se ejerce la presente acción, ha sido atribuida al Tribunal Primero de Primera Instancia de Control de la sede Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal. Siendo ello así, esta Sala resulta competente para conocer de la presente acción de amparo, y así se declara.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Conforme se estableció en párrafos que preceden, en el presente asunto el ciudadano E.G.H. intentó acción de a.c. contra presunta omisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de este estado, Extensión Punto Fijo, por no haber presuntamente emitido pronunciamiento respecto a múltiples solicitudes de entrega del vehículo cuya propiedad se atribuye, que le ha efectuado desde el año 2010 en el asunto principal N° IP11-P-2010-3019, sin que hasta la fecha en que interpuso el amparo (25/06/2012) haya sido resuelto, lo cual vulnera sus derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la defensa, a la propiedad, que consagran los artículos 26, 49.1 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, pertinente resulta destacar que de las propias actas procesales contenidas en el presente asunto y consignadas como recaudos anexos por el accionante se encuentran las copias certificadas del aludido asunto, de las cuales se verificó que el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo, denunciado como agraviante, en fecha 16 de Marzo de 2012, para entonces presidido por la Jueza C.R.B., publicó decisión en el expediente principal IP11-P-2010-003019, en virtud de la cual DECLARÓ IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHÍCULO efectuada por la Apoderada Judicial del ciudadano E.G.H., conforme a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

… AUTO DECLARANDO IMPROCEDENTE SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHICULO.-

Recibida como ha sido la solicitud de entrega material de vehiculo, presentada por la profesional del derecho E.F. en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano E.G.H., referente a la solicitud de entrega material del vehículo, con las siguientes características: MARCA: TOYOTA; MODELO: ESTARLE XL SINC; AÑO: 1993; COLOR: GRIS; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; PLACAS: XXP916; SERIAL DE CARROCERIA: EP8185159; SERIAL DE MOTOR: 2E2540621. En razón a lo expuesto, esta juzgadora hace las siguientes consideraciones:

El Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación… omisis… El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlo toda vez que sea requerido. (Subrayado del Tribunal).

Vista la solicitud interpuesta, se hace menester referir sentencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro 3198 de fecha 25 de octubre de 2005, con ponencia de la Dra. L.E.M.L., entre otras estableció que: “…No obstante, esta Sala en decisión N° 1.412 del 30 de junio de 2005, -ratificada por sentencia N° 2.862 del 29 de septiembre de 2005-, señalo lo siguiente: Las anteriores consideraciones, a juicio de la Sala, son de innegable valor a los fines de la interpretación que deben hacer el Ministerio Público y el juez penal, de las normas que disciplinan la entrega o devolución de vehículos recuperados, consagradas en la Ley especial –sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores- y en el Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312. El artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable. … Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador –en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega;... (Subrayado de este Juzgado).-

En los mismos términos, la Sala Constitucional en fallo 1412 de fecha 30/06/06, con ponencia del Magistrado JESÚS CABRERA ROMERO, estableció sobre la entrega de bienes lo siguiente: “…En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312. El artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable…Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador –en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito…” (Subrayado de este Juzgado).

Conforme a los criterios asentados por la Sala Constitucional, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere que es el Juez de Control, ante quien hay que solicitar la devolución de los objetos.-

Del referido articulado, se desprende que para ser efectiva la devolución de los objetos recogidos o que se incautan en determinada investigación penal, es necesario que la solicitud se haga:

  1. - Al Ministerio Público quien tiene la obligación devolver los objetos recogidos o que se incautaran en determinada causa penal, lo antes posible previa solicitud de entrega de los mismos por parte del interesado.

  2. - Dicha obligación le es transferible al poder judicial, específicamente, al Juez de Control a quien también el interesado podrá solicitar la devolución del bien u objeto en cuestión, dado el incumplimiento en que incurra el Ministerio Público, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal, si la demora le es imputable a éste.

  3. - Siendo requisitos indefectibles, que dichos objetos no sean imprescindibles para la investigación y que el interesado demuestre ser propietario o poseedor legítimo del o de los mismos.

Así las cosas, considera esta Juzgadora que en atención a lo sostenido por la Sala Constitucional de nuestro M.T., en decisión de fecha 10-06-01, expediente Nº 01-0618, que establece que: “… Es necesario reiterar que no puede negarse a un juez la facultad de retener cualquier bien sobre el cual se esté llevando a cabo una investigación por haber indicio de que el mismo haya sido objeto de un hecho punible o bien haya sido utilizado en la comisión aquel… (Subrayado del Tribunal).

Asimismo, al hacer referencia a la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13-08-2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García, indicando el siguiente criterio: “…Observa la sala que, en atención a lo dispuesto en el Artículo 319 (hoy 311) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio público debe devolver, los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes, han acudido ante el Juez de Control, ha solicitar su devolución, demuestre, primera fase, ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución, a quienes exhiban su documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus dichos por cualquier medio ilícito y valorable conforme a la regla del Criterio Racional… (Subrayado del Tribunal).-

En el mismo orden de ideas, observa que la solicitud de entrega de vehículo se ha transferido a este Órgano Jurisdiccional, sin haberse agotado la vía idónea del solicitante por ante el Ministerio Público observando esta instancia jurisdiccional a los fines de decidir sobre la pretensión correspondiente a la existencia de solicitante que se acredita la propiedad sobre bien jurídico patrimonial de carácter disponible, que la jurisprudencia patria ha señalado de manera reiterada sobre las características de tal situación jurídica, y que en ese sentido el Ministerio Público debe impretermitiblemente emitir una opinión inicial sobre la entrega o no del bien pretendido, lo cual evidencia el Tribunal del análisis total de las actas que conforman el presente asunto penal toda vez que la representación fiscal no ha remitido la referida investigación aun y cunado la misma ha sido requerida mediante comunicación emitida por el Juzgado Segundo en funciones de Control en fechas 23.08.2010 y 23.06.2011, no logrando constatarse que la Representación Fiscal haya emitido pronunciamiento con respecto a la solicitud de entrega material del vehiculo, en cuanto al solicitante supra mencionado se refiere; desconociéndose igualmente si el presente asunto aun se encuentra en fase de investigación por ante el Despacho Fiscal Décimo Tercero o que en su defecto se haya emitido pronunciamiento con respecto al acto conclusivo…

Por todos los fundamentos de hechos y de derecho y conforme a las disposiciones trascritas y a los criterios asentados por la Sala Constitucional, este Tribunal de Primera Instancia en funciones Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: Primero: declarar IMPROCEDENTE LA ENTREGA del vehículo automotor identificado con las siguientes características: MARCA: TOYOTA; MODELO: ESTARLE XL SINC; AÑO: 1993; COLOR: GRIS; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; PLACAS: XXP916; SERIAL DE CARROCERIA: EP8185159; SERIAL DE MOTOR: 2E2540621, el cual fuera solicitado por la profesional del derecho E.F. en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano E.G.H..- ASI SE DECIDE.-

Segundo

Notifíquese a la profesional del derecho E.F. en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano E.G.H., de la publicación del presente auto motivado.

Tercero

Regístrese y Publíquese en Punto Fijo, Estado Falcón, a los dieciséis (16) día del mes de Marzo del año 2012. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación. (Folios 42 al 44 del presente expediente)

Como se observa del fallo anteriormente transcrito, la supuesta vulneración a derechos y garantías constitucionales imputadas al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal por presunta omisión de pronunciamiento judicial ya no se patentiza en el presente asunto, al comprobarse que la presunta omisión de resolver sobre las solicitudes de entrega del vehículo interpuestas por el hoy accionante ha desaparecido con la publicación de la decisión que acordó negar su entrega, con lo cual ha decaído el objeto del presente a.c..

Valga advertir, además, que por notoriedad judicial registrada en los Archivos llevados ante esta Corte de Apelaciones en el asunto N° IP01-O-2012-000013, esta Sala tramitó una acción de amparo que guarda identidad de partes y de objeto con el que ahora se resuelve, el cual fue admitido, tramitado y fijada la audiencia oral constitucional que resolvería sobre dicha pretensión, no compareciendo el hoy accionante a dicha audiencia oral, por lo cual se declaró la terminación del procedimiento en fecha 03/04/2012, conforme a doctrina vinculante fijada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso J.A.M.B., que estableció el procedimiento de a.c. a seguir por todos los Tribunales de la República; siendo que, tal como se infiere de la publicación del aludido auto por el Tribunal Primero de Control presidido por la Abogada C.B., denunciado como agraviante, ya para esa fecha en que se declaró la terminación del procedimiento por esta Corte de Apelaciones, el agravio había cesado por la publicación de la decisión denunciada como omitida, el 16 de marzo del corriente año.

Así pues, esta Sala observa que el caso de autos se subsume dentro de la norma que contempla el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual determina las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo y, específicamente, establece en el numeral 1 como causal de inadmisibilidad el cese de la violación o amenaza del derecho o garantía denunciado como conculcado, cuando:

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

[omissis]

1.- Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla

.

Esta norma establece como presupuesto de admisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo, que la amenaza o violación del derecho o garantía constitucional se encuentren vigentes. Por tanto, al constatarse en el presente caso que cesó la violación del derecho constitucional alegado como conculcado por el accionante o quejoso, esta Corte de Apelaciones procede a declararla inadmisible, conforme lo señalado en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

DISPOSITIVA

En suma de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: conforme a lo establecido en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, INADMISIBLE LA ACCIÓN DE A.C. interpuesta por el ciudadano E.G.H., anteriormente identificado, contra presunta omisión del Juzgado Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, en el expediente IP11-P-2010-003019, traducida en presunta denegación de justicia, violación al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, por cesación del agravio. Publíquese, regístrese y cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los 27 días del mes de Junio de 2012.

G.Z.O.R.

JUEZA PRESIDENTA Y PONENTE

CARMEN NATALIA ZABALETA MORELA FERRER BARBOZA

JUEZA PROVISORIA JUEZA PROVISORIA

JENNY OVIOL RIVERO

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCIÓN Nº IG012012000424

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