Decisión nº 437 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 11 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteInés Hernández Piña
ProcedimientoDivorcio 185 - A

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio – Jueza Unipersonal N° 2

EXPEDIENTE Nº: 16614

CAUSA: DIVORCIO 185-A

PARTES: E.G.G. PENA Y M.D.V.R.D.G.

ABOGADOS ASISTENTES: NIDIA BRACHO Y E.R.

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintidós (22) de Abril del año dos mil diez (2010) que los ciudadanos E.G.G. PENA Y M.D.V.R.D.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. V.- 7.869.958 y V- 8.508.509, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistido por las abogadas en ejercicio NIDIA BRACHO Y E.R., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 53.662 y 64.704, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia J.d.A.d.M.M.d.E.Z., en fecha dieciocho (18) de Marzo del año mil novecientos noventa y cinco (1995); tal como se evidencia del acta de matrimonio No. 70; que desde hace cinco (05) años, se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijas que llevan por nombre (IDENTIFICACION OMITIDA)

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día veintitrés (23) de Abril de dos mil diez (2010), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; asimismo se ordenó de acuerdo a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la comparecencia de las adolescentes de autos para escuchar su opinión en lo que respecta a lo solicitado por sus progenitores. De igual manera, ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal en fecha veintitrés (23) de Julio de dos mil diez (2010), manifestó que NO HACE OPOSICIÓN para que este tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos E.G.G. PENA Y M.D.V.R.D.G..

PARTE MOTIVA

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de los hijos procreados en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...

.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

Asimismo, de conformidad con el artículo 80 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que respecta al derecho de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y ser oídos en todo proceso administrativo o jurídico a fin de que expongan sobre lo solicitado, este Tribunal ordenó la comparecencia de las adolescentes de auto, quienes expusieron, en fecha veintiuno (21) de Julio de dos mil diez (2010), que viven con su mamá, y que las relaciones con su papá son bien.

En cuanto a la P.P. y la responsabilidad de crianza de las adolescentes procreadas dentro del matrimonio, será ejercida por ambos progenitor, en relación a la Custodia esta será ejercida por la progenitora, en cuanto a la Convivencia Familiar, el progenitor podrá retirar a sus hijos las veces que desee siempre y cuando sea de forma voluntaria y mientras no interrumpa con sus labores de estudiantes; en relación a los periodos de vacaciones escolares, estos compartirán el cincuenta por ciento (50%) de tiempo con sus hijos y de sus padres alternativamente y de común acuerdo; igualmente con los periodos de carnavales, semana santa, y 24, 25 y 31 de Diciembre y 01 de Enero se disfrutaran alternativamente con cada uno de sus padres, siempre consultando ambos padres la aceptación voluntaria de sus hijas. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete a suministrarle a sus hijas la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.800,00) mensualidades; en cuanto a la mensualidad del colegio y el transporte el progenitor se encargara de las mismas y dichos conceptos serán cancelados los cinco primeros días de cada mes; en relación a los útiles escolares y la inscripción, estos compartirán el cincuenta por ciento (50%); en épocas navideñas compartirán el cincuenta por ciento (50%). En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto la Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de las adolescentes de auto, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos E.G.G. PENA Y M.D.V.R.D.G., ya identificados.

  2. DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia J.d.A.d.M.M.d.E.Z., en fecha dieciocho (18) de Marzo del año mil novecientos noventa y cinco (1995); tal como se evidencia del acta de matrimonio No. 70, expedida por la misma.

  3. De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en consideración lo acordado por las partes, esta sentenciadora pasa a señalar todo lo concerniente a las Instituciones Familiares correspondiente a las adolescentes de auto de la siguiente manera:

P.P.: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos E.G.G. PENA Y M.D.V.R.D.G..

RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos E.G.G. PENA Y M.D.V.R.D.G..

CUSTODIA: será ejercida por la progenitora de las adolescentes de autos, ciudadana M.D.V.R.D.G..

CONVIVENCIA FAMILIAR: el progenitor podrá retirar a sus hijos las veces que desee siempre y cuando sea de forma voluntaria y mientras no interrumpa con sus labores de estudiantes; en relación a los periodos de vacaciones escolares, estos compartirán el cincuenta por ciento (50%) de tiempo con sus hijos y de sus padres alternativamente y de común acuerdo; igualmente con los periodos de carnavales, semana santa, y 24, 25 y 31 de Diciembre y 01 de Enero se disfrutaran alternativamente con cada uno de sus padres, siempre consultando ambos padres la aceptación voluntaria de sus hijas.

OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el progenitor se compromete a suministrarle a sus hijas la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.800,00) mensualidades; en cuanto a la mensualidad del colegio y el transporte el progenitor se encargara de las mismas y dichos conceptos serán cancelados los cinco primeros días de cada mes; en relación a los útiles escolares y la inscripción, estos compartirán el cincuenta por ciento (50%); en épocas navideñas compartirán el cincuenta por ciento (50%).

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de Agosto de dos mil diez (2010) Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza Unipersonal Nº 2,

Dra. I.H.P.

La Secretaria Temporal,

Abog. N.A.O.C.

En la misma fecha, siendo las 09:30am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 437. La Secretaria.-

Exp. 16614

IHP/ag*.

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