Decisión nº 45 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 17 de Julio de 2013

Fecha de Resolución17 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoQuerella

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Expediente Nº 10.454

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad (funcionarial).

PARTE RECURRENTE: El ciudadano E.J.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 9.718.892 domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio L.A.P.B. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 112.259.

APODERADO JUDICIAL DE LA RECURRENTE: Los ciudadanos L.A.P.B., L.F.P.M., E.S.F., domicilia dos en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 112.259, 123.745, y 103.446 respectivamente; carácter que se evidencia en Poder Apud-Acta que riela al folio quince (15) de las actas procesales.

ENTE QUERELLADO: Gobernación del Estado Zulia.

Se da inicio a la presente causa por la actuación material y vía de hecho que interpuso en fecha 14 de agosto de 2006, el ciudadano E.J.S., el cual fué recibido por la Secretaría de este Tribunal, en fecha 02 de octubre de 2006, se le da entrada y por auto de fecha 19 de octubre de 2006 se admitió en cuanto a lugar a derecho, ordenándose la citación del Procurador del Estado Zulia, y la notificación del Director General de la Policía Regional del Estado Zulia.

PRETENSIONES DEL RECURRENTE:

Fundamenta la parte recurrente su solicitud en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que de conformidad con el artículo 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es funcionario público de carrera, y que ingresó a la administración pública estadal ocupando permanentemente el cargo de Oficial de Policía adscrito a la Dirección General de la Policía Regional, organismo adscrito a la Secretaría de Seguridad y Defensa del Ejecutivo del Estado Zulia.

Que con fecha 13 de junio de 206, fué notificado de la p.a. de efectos particulares identificado con el Nro. 000838, suscrita por el ciudadano M.R.G., actuando en su carácter de Gobernador del Estado Zulia, mediante la cual se resuelve su destitución de la administración publica estadal como funcionario policial.

Que el acto administrativo impugnado, invoca como norma autorizante el numeral 8 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y que la administración alega como motivo de destitución que ha actuado como falta de probidad por ejercer actividades comerciales lucrativas, sin especificar cuales hechos subsume la falta que pretende atribuírsele, y que no está prohibido que los funcionarios o empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, realicen actos de comercio, en particular gerencia de sociedades mercantiles.

Que la administración incurre en falsa motivación del acto administrativo impugnado, toda vez que inicia un procedimiento administrativo con fecha 28 de enero de 2005, por la presunta falta de ejercer actividades privadas de carácter lucrativas.

Que el ejercicio de actividades comerciales legales no constituye falta ni delito, no obstante que del texto impugnado no se evidencia cuales hechos o actividades comerciales lucrativas están prohibidos para los funcionarios policiales y que se le atribuyen como falta, que la administración no menciona en su providencia cuales hechos, que motivaron su destitución, son hechos o actividades ilegales o prohibidas y que materializan la falta de probidad que alegan en el acto impugnado.

Que consta en el expediente administrativo identificado con el Nro. DG-DHR-06-06, contentivo de la averiguación administrativa, que en fecha 28 de enero de 2005, oficio suscrito por el Comisario A.A., en su carácter de Sub-Director, documento en el cual se le notifica del inicio de la investigación administrativa al Director General, y que es de advertir que la p.a. identificada con el Nro. 000838 que decreta su destitución tiene fecha 17 de marzo de 2006, por lo que han transcurrido más de ocho meses.

Por las razones expuestas solicita se declare la nulidad del acto impugnado y se ordene su reincorporación al cargo que ha venido ocupando y los correspondientes salarios y otros beneficios que haya dejado de percibir.

DEFENSA DE LA RECURRIDA:

En la oportunidad procesal para dar contestación al recurso, el abogado A.E.Q., antes identificado, obrando con el carácter de abogado sustituto del Procurador del Estado Zulia, presentó escrito de contestación en el cual se limitó a expresar y solicitar lo siguiente:

Que la Ley de Policía Regional del Estado Zulia, como norma sustantiva regula las faltas muy graves, en el numeral 1 del artículo 32, y que la comisión de este tipo de falta conlleva según lo dispone el numeral 1 del artículo 36 ejusdem a la destitución y expulsión del Oficial de la Policía Regional del Estado Zulia.

Que más allá de la carencia y falta de fundamentacion jurídica en la que incurre el recurrente, existen fundamentos de hecho y de derecho que evidencia que el recurrente es responsable de las irregularidades que se le imputan en el ejercicio de sus funciones, y que resulta innegable que dichas irregularidades constituyen una falta de probidad, y que los hechos cometidos por el recurrente violan los principios de honestidad y probidad y constituyen una irregularidad en el ejercicio de sus funciones y que ocasionan un perjuicio grave al buen nombre de la institución que representa y en consecuencia un daño irreparable al colectivo.

Que en el presente caso, la investigación administrativa es aperturada por el Jefe de la División de Recursos Humanos a solicitud del Comisario General E.S.M.C., en su condición de Director General de la Policía Regional del Estado Zulia, y que queda plenamente demostrado que la máxima autoridad, solicitó la apertura de la correspondiente averiguación administrativa, y que no obstante, no existe prescripción alguna, ya que al funcionario se le tomaron en cuenta los lapsos establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Sobre la base de los argumentos explanados, solicitó se declare sin lugar el presente recurso.

DE LAS PRUEBAS:

En el lapso probatorio, ninguna de las partes promovió pruebas; sin embargo, observa el Tribunal que juntamente con recurso el recurso de nulidad, el apoderado judicial del ciudadano E.J.S., consignó los siguientes instrumentos:

1) Copia certificada de la boleta de notificación de p.a. Nro. 000838, de imposición de sanción de destitución de fecha 17 de marzo de 2006.

2) Copia certificada de la P.a. Nro. 000838, mediante la cual se destituye al ciudadano E.J.S..

3) Copia certificada del Expediente Nro. DG-DRH-DRH-006, seguido al ciudadano E.S..

En relación las pruebas identificadas con los numerales 1), 2) y 3) referente a copia certificada del expediente administrativo, el Tribunal observa que son documentos administrativos, en virtud de lo cual les reconoce el valor probatorio y la eficacia jurídica prevista en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se declara.

PUNTO PREVIO

  1. De la Prescripción de la Falta.

Antes de entrar a resolver el fondo de la controversia observa ésta Juzgadora que la parte recurrente alegó en su escrito libelar la prescripción de la falta por haber “transcurrido con creces más de los ocho (8) desde el inicio de la averiguación administrativa con conocimiento de la superioridad, plazo que concede la Ley para decidir sobre la destitución…”, ello en virtud de lo establecido en el artículo 88 de la ley del Estatuto de la Función pública.

Al respecto establece el artículo 88 de a Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:

Artículo 88. Las faltas de los funcionarios o funcionarias públicos sancionadas con la destitución, prescribirán a los ocho meses, a partir del momento en que el funcionario o funcionaria pública de mayor dentro de la respectiva unidad, tuvo conocimiento, y no hubiere solicitado la apertura de la correspondiente averiguación administrativa.

Ahora bien, consta en las actas que la máxima autoridad, en este caso el Director General de la Policía Regional del Estado Zulia, solicitó iniciar la correspondiente averiguación administrativa de conformidad con el artículo 89 numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal y como se evidencia de la comunicación de fecha 28 de enero de 2005, dirigida al ciudadano Comisario General (PR) A.A. su condición de Jefe de la División de Recursos Humanos de la Policía Regional del Estado Zulia, el funcionario público de máxima jerarquía en la Institución Policial solicita “iniciar la correspondiente averiguación administrativa de conformidad con el artículo 89 numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública” por lo que en el presente caso se evidencia a todas luces, que se materializo una solicitud de apertura del procedimiento administrativo por parte del funcionario de mayor jerarquía, una vez tuvo conocimiento de la falta, razón por la cual se desecha el argumento realizado por la parte accionante en relación a la prescripción de la misma. Y así se declara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Estando en la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal procede a pronunciarse al fondo previo las siguientes consideraciones:

Se observa de las actas procesales, que el ciudadano E.J.S., era Oficial de la Policía Regional del Estado Zulia, el cual fue destituido mediante P.A. de destitución (folio 6 al 8), suscrita por el Gobernador del Estado Zulia, ciudadano M.R.G. en fecha 17 de marzo de 2006; la cual estuvo basada en la causal de destitución tipificada en el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referente a la falta de probidad con ocasión del servicio, en concordancia con el artículo 32 numeral 1 de la Ley de Policía Regional del Estado Zulia, por estar involucrado en un hecho irregular referente a la falta de probidad en el ejercicio de sus funciones, considerando por ende el órgano administrativo policial que dicha acción no se corresponde con la actuación de un Oficial de Policía probo, el cual tiene como deber principal cumplir y hacer cumplir las leyes, preservar la seguridad ciudadana y el orden público, causándole una lesión al buen nombre de la Institución, por cuanto puso en tela de juicio la reputación, fama, imagen e integridad moral del organismo.

No obstante se observa del escrito de querella que el recurrente impugnó de nulidad la referida Providencia destitutoria, solicitando subsiguientemente la reincorporación a la Institución y el pago de los salarios caídos y demás derechos laborales a que hubiere lugar.

Vista la controversia planteada este Tribunal establece:

En cuanto al vicio de falso motivación del acto a razón de haberse decidido la destitución en base a que el funcionario actuó con falta de probidad sin especificar cuales hechos subsume como la falta que pretende atribuírsele; el Tribunal observa que en efecto el ente administrativo hace referencia en la Providencia impugnada a las denuncias efectuadas por los ciudadanos J.E.R., L.A.C. y Yhajaira Coromoto Terán Andará, es importante destacar que la referida alusión la hace el ente administrativo, haciendo un recuento de lo que se ha manejado en torno a los hechos denunciados contra el oficial E.J.S., sin embargo se puede apreciar de la parte decisiva de la Providencia que el motivo de la decisión fue la falta de probidad, lo cual fue deducido por el órgano administrativo no sólo de la declaración de los ciudadanos antes referidos, sino de todo lo arrojado en el expediente administrativo, tal y como se lee de la Providencia lo siguiente: “Ahora bien, verificada por este Despacho la participación directa del Oficial Mayor E.J.S., ya identificado, en los actos arbitrarios cometidos contra los ciudadanos J.G.J.H., R.D., R.D.A., L.C.S., L.P., A.G.M., Yusbely Esmaiden Ramírez y Valmore Segundo L.C., plenamente identificados; comportamiento que no se corresponde con la actuación de un Oficial de Policía probo…(omisis)”.

Aunado a lo anterior, es importante destacar que la decisión tomada por la Administración Pública se basó en la falta de probidad, lo cual no sólo nace de un hecho material concreto, sino de una actuación evaluada como un todo; en tal sentido el Tribunal para verificar que la actuación de la administración estuvo ajustada a derecho considera necesario partir del análisis de la norma invocada por la Administración en el acto administrativo impugnado, a los fines de verificar si la misma se subsume al caso de marras y así desvirtuar la existencia o no del falso supuesto de hecho y de derecho.

El numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función pública establece como causal de destitución “la falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública”.

Como se observa la causal invocada contiene varias sub causales, las cuales han sido definidas por la doctrina. Para la solución del presente caso se considera necesario citar lo que la doctrina y la jurisprudencia ha definido como falta de probidad y como acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública, a los fines de analizar las referidas conductas.

Así la falta de probidad según la Enciclopedia Jurídica Opus (1999), citada en el libro “Régimen Jurídico de la Función Pública en Venezuela, Homenaje a la Doctora Hildegard Rondon de Sansó” (definición también usada por los máximos tribunales de nuestro país), se define como “la bondad, rectitud de ánimo, hombría del bien, integridad y honradez en el obrar, completando que la probidad consiste en la rectitud, en la ética en las labores inherentes al cargo, lo cual implica cumplir de manera eficiente con las actividades asignadas y que incluso la probidad va mas allá de un delito ya que toca elementos más profundos como lo son la ética, la moral, la rectitud, la honestidad y la buena fe.

Así también el profesor J.G.P., igualmente citado en la obra antes indicada, al referirse a la falta de probidad, señala que la misma no debe limitarse al ámbito estrictamente funcionarial, sino que trasciende al ámbito interno de la Institución donde el funcionario se desempeña, actuaciones públicas de quienes revisten la calidad de agentes del Estado, toda vez que la vida social acorde con la dignidad del cargo debe ser observada por todos los funcionarios en sus actuaciones privadas con el objeto de no dañar el prestigio del servicio.

En tal sentido se observa que el fundamento de de la falta de probidad como causal de destitución está en que la Administración Pública debe velar porque los funcionarios a ella adscritos reúnan unos requisitos mínimos de comportamiento debido.

Por otro lado en cuanto al acto lesivo al buen nombre o intereses del órgano o ente de la Administración Pública, la Magistrada Hildegar Rondon de Sansó en una sentencia de fecha 29 de Febrero de 1972, Emanada del Tribunal de Carrera Administrativa estableció lo siguiente:

.. (omisis) alude a la realización por parte del empleado de un acto que lesione a la Administración, contemplando dos posibles efectos de dicho acto y con ello dos distintas hipótesis: la primera de las hipótesis es la que el acto menoscabe el buen nombre del organismo y, corresponde por ello al campo de los derechos morales, ya que está destinado a proteger la reputación, la fama, la integridad moral. La segunda hipótesis es la de que el acto lesione los intereses del organismo y debemos entender por ello que, la lesión en tal caso, se refiere a situaciones jurídicas más concretas, esto es, a los derechos y expectativas que tienen un contenido material

Así mismo el Reglamento de Régimen Disciplinario de la Policía Regional establece en su artículado lo siguiente:

Artículo 7: “Los oficiales de Policía deberán conducirse todo el tiempo, dentro y fuera del servicio, de tal manera que refleje favorablemente la imagen de la organización que representan y de la cual forman parte. Una conducta inapropiada de un Oficial, podrá incluir aquella conducta, que conlleve al desprestigio e imagen de la Institución Policial a la que pertenecen y lo cual refleje descrédito, sobre el Oficial de Policía, como miembro de dicha Organización

Artículo 13: La vida privada y profesional del personal policial, deberá ser honorable, se evitaran las relaciones con personas de dudosa reputación y la realización de actos que vayan en perjuicio del honor y la dignidad del Oficial de la Policía Regional

El artículo 40: La Dirección General de la Policía Regional del Estado Zulia, tomará las medidas disciplinarias que sean necesarias cuando las circunstancias del caso así lo ameriten y aplicará el régimen disciplinario correspondiente a los Oficiales de Policía que incurran en violaciones de las leyes, reglamentos, decretos, órdenes e instrucciones, que pauten su comportamiento al servicio de la Institución.

Así también La ley de la Policía Regional establece en su artículo 17, numeral 4 que “son deberes del Oficial de Policía: 4. Actuar con probidad, integridad y dignidad”.

De acuerdo a lo anterior quien suscribe puede apreciar, que de las actas procesales se desprende e incluso de afirmaciones realizadas por el recurrente en el escrito de querella, que ciertamente el funcionario policial estuvo involucrado en unas circunstancias irregulares por las cuales fué denunciado, y en tal sentido, en virtud de la fundamental función pública que cumple el Oficial de Policía, que está básicamente referida a la seguridad del colectivo, para este Tribunal ya son motivos suficientes para considerar que el recurrente no es un funcionario probo con una intachable conducta funcionarial.

Lo antes expuesto hace deducir a esta juzgadora, que el hecho de estar involucrado el funcionario en situaciones irregulares de tal magnitud, no está apto moralmente para cumplir funciones policiales, por cuanto ya no se detentaría de una conducta intachable, la cual es exigida para los que estén al ejercicio de esa función pública, razón por la cual el Tribunal establece que la providencia impugnada no contiene el vicio de falso supuesto de hecho ni de derecho. Así se decide.

Por los fundamentos antes expuestos observa quien juzga que la de destitución del ciudadano E.J.S., decretada por Gobernador del Poder Ejecutivo del Estado Zulia, ciudadano M.R., no viola los principios y garantías constitucionales, ni incurre en falsa motivación del acto, por cuanto la norma se aplicó al hecho enmarcado en la situación irregular en la que estuvo involucrado el oficial, y encontrando este Juzgado Superior que la actuación de la Administración Pública se ajustó a derecho, por lo que debe este Tribunal declarar sin lugar el recurso interpuesto. Y así se declara.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, éste Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto por el ciudadano E.J.S., en contra de la Policía Regional del Estado Zulia, órgano adscrito a la Gobernación del Estado Zulia. Así se decide.

No hay condenatoria en costas por el principio de igualdad procesal, al gozar la recurrida el privilegio procesal de no ser condenada en costas, establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes julio de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. G.U.D.M..

LA SECRETARIA,

ABOG. D.P.S..

En la misma fecha y siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) se publicó el anterior fallo con el Nº 45.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.P.S..

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