Decisión nº 144-12 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 9 de Julio de 2012

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteElida Ortiz
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 9 de Julio de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2011-029427

ASUNTO : VP02-R-2012-000441

DECISIÓN: N° 144-12

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. E.E.O..

Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 11 de Junio de 2012, por esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho F.J.Q., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 75.246, actuando en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano E.J.V.M., tal como se desprende de la copia de documento poder de fecha 02 de Agosto de 2011, autenticado por ante la Notaria Novena de Maracaibo estado Zulia, inserto bajo el Nº 15, Tomo 55 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha oficina notarial, contra la decisión de fecha S-049-12 de fecha 09 de Mayo de 2012, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza E.E.O. quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones, en fecha 19 de Junio del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que, este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la cuestión planteada en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Inició el apelante el recurso indicando que recurre de la decisión Nro S-049-12, dictada en fecha 09 de Mayo de 2012 por el Tribunal Décimo de Primera

Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de entrega del vehiculo MARCA CHEVROLET, MODELO LUMINA, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, SERIAL DEL MOTOR XWV322686, SERIAL DE CARROCERIA 8Z1WN52MXWV322686, COLOR BLANCO, PLACAS VAN-35K, AÑO 1998.

Indicó que la decisión recurrida, dictada por el Tribunal de Instancia le causa un gravamen irreparable al ciudadano E.J.V.M., toda vez que la misma carece de motivación, pues en primer lugar la Jueza A quo incurrió en un falso supuesto cuando afirma que el titulo de propiedad del solicitante no le merece fe, lo cual va en contra de lo establecido en el artículo 545 del Código Civil Venezolano, pues a su entender la Juez de Instancia en el ejercicio de sus funciones debió restituir el bien a quien acredito la mejor propiedad, más no debió entrar a determinar la propiedad propiamente dicha, de allí que su potestad se vea limitada, pues solo debió actuar en base a la propiedad que fue acreditada con los respectivos documentos para entregar el bien objeto de solicitud en el presente asunto.

Considera el recurrente que la decisión dictada por la A quo se basó en una aseveración falsa, ya que indicó la falta de acreditación certera en cuanto a la adquisición del vehículo por parte del ciudadano E.J.V.M., careciendo la recurrida de toda razonabilidad y racionalidad, toda vez que el fallo según su criterio, solo indicó que se negaba de entrega material del vehiculo, sin razones ni fundamentos que avalen tal dictamen, de allí que señale, que el pronunciamiento emitido por la Juez de Instancia fue escueto.

Manifestó además que la base legal de tal negativa de entrega de vehículo, estuvo regulada por los artículos 311, 312 y 280 todos del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial el 04 de Septiembre de 2009, los cuales no aplican al presenten caso, ya que esas normas son de aplicabilidad cuando la entrega es requerida en la fase de investigación, todo lo cual no ocurre en el presente caso, ya que se observa la emisión de un acto conclusivo por parte del Ministerio Público, como fue el dictado de un archivo fiscal, además de que no se entiende la aplicación del artículo 312 a la presente situación, en razón de que de actas se observa la no existencia de mas de un reclamante para que opere el procedimiento de tercería que regula dicha norma, por ello considera quien recurre que la Jueza A quo incurrió en una errónea aplicación e interpretación de la ley.

Además arguyó el apelante que la Juez de Instancia señaló como fundamento de su inmotivada decisión el contendido de la sentencia Nro 1877 de fecha 15 de Octubre de 2007, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte, la cual se refiere según su dicho, a un lote de vehículos dados en pago por el Ministerio de Finanzas, al dueño de un Estacionamiento, lo cual fue producto de una acción de HABEAS DATA interpuesta, violando con su inmotivación derechos y garantías constitucionales, relativos al debido proceso, el derecho a la propiedad y la tutela judicial efectiva, toda vez que ignoro e inobservo el efecto procesal que produce el dictado del archivo fiscal, lo cual equivale a una sentencia absolutoria o al dictado de un sobreseimiento, que conduce indefectiblemente a la entrega de los objetos incautados durante la fase de investigación y que no fueron sometidos a medidas de comiso.

En la parte denominada “PETITORIO”, se observa que el apelante solicita se declare la NULIDAD ABSOLUTA del auto recurrido, ordenando a su vez que otro Tribunal de la misma jerarquía emita pronunciamiento sobre la solicitud de entrega de vehículo a favor del ciudadano E.J.V.M..

DE LA DECISIÓN RECURRIDA.

Observan estas Juzgadoras que la decisión recurrida por el hoy apelante, de fecha 09 de Mayo de 2012, dictada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, trata sobre la negativa de entrega material del vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO LUMINA, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, SERIAL DEL MOTOR XWV322686, SERIAL DE CARROCERIA 8Z1WN52MXWV322686, COLOR BLANCO, PLACAS VAN-35K, AÑO 1998, de conformidad con lo establecido en los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial de fecha 04 de Septiembre de 2009, desprendiéndose de dicha decisión lo siguiente:

(Omisis…)

De las actas que integran la presente investigación se aprecian los siguientes elementos:

• Al folio (13) de la presente causa, corre inserta (sic) oficio Nº 9700-135-SDM-AASEI-16077, procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalisticas, donde manifiesta que le vehículo CLASE AUTOMOVIL, MARCA CHEVROLET, MODELO LUMINA, TOPO SEDÁN, COLOR BLANCO, AÑO 1998, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA 8ZWN52MXWV322686, PLACAS VAN-315, NO PRESENTA NINGÚN TIPO DE SOLICITUD, ASIMISMO AL SER VERIFICADO POR EL SISTEMA Enlace (CICPC-INTT), el serial de carrocería que se menciona en el oficio emanado por este Despacho NO RESGISTRA INFORMACIÓN.

• Al folio (24) corre inserta (sic) Dictamen pericial del Vehículo en el cual se determinó: 1.- Que el serial de carrocería (VIN) signado con los caracteres alfanuméricos 8ZWN52MXWV322686, ubicada en la parte superior delantera, lado izquierdo o del piloto del tablero o control de mando, del vehiculo (…) se determina que dicho serial esta FALSO Y SUPLANTADO. 2.- Que la placa del serial de carrocería del motor que debería de ir en la parte central del lado derecho del block (…) se determina DESVASTADO (sic). 3.- Que la placa del Serial de Carrocería (F.C.O) signado con los caracteres alfanuméricos L00406, (…), se pudo determinar durante la experticia que dicho serial presenta características NO originales a las características utilizadas por el fabricante, en cuanto a su sistema de impresión digito punto sobre punto, se pudo observar rastro de devastación y posterior retroquelación…

• Asimismo se evidencia del ACTA DE EXPERTICIA DE DOCUMENTOS, a fin de determinar la originalidad o falsedad del documento siguiente Nº de certificado 25681904, lo cual según papel o formato, sistema de llenado, código de barras y claves de seguridad se encuentran es estado FALSO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO.

De las actas examinadas, mencionadas se observa que solo se ofrece como acreditación de propiedad el registro de vehículo, con respecto al cual esta Sentenciadora, no le merece fe, por cuanto al tomar en consideración la experticia realizada al vehículo CLASE AUTOMOVIL, MARCA CHEVROLET, MODELO LUMINA, TIPO SEDAN, COLOR BLANCO, AÑO 1998, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA 8ZWN52MXWV322686, PLACAS: VAN-315, se determinó que el serial VIN esta FALSO Y SUPLANTADO, Que el serial del motor esta DEVASTADO, que el serial F.C.O se encuentra FALSA DEVASTADO, asimismo el certificado de Registro de Vehículo es FALSO, no pudiendo demostrar el ciudadano E.J.V.M. la propiedad del vehículo aquí solicitado. Asimismo es importante traer a colación la sentencia Nro 1877 de fecha 15-10-07, con ponencia del Magistrado MARCO TULIO DUGARTE, que entre otras cosas estima: “…Cuando un vehículo presente seriales falsos, solo podría ser enajenado para repuestos automotores y las partes y piezas que tengan serialización y estas se encontraren alteradas, devastadas o falsas, deberán ser destruidas…”

Todas estas consideraciones hacer (sic) presumir que no existe claridad en la adquisición del referido vehículo por parte del ciudadano E.J.V.M., en consecuencia a juicio de esta Sentenciadora, lo Ajustado a Derecho es NEGAR la entrega Material del vehículo CLASE AUTOMOVIL, MARCA CHEVROLET, MODELO LUMINA, TIPO SEDAN, COLOR BLANCO, AÑO 1998, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA 8ZWN52MXWV322686, PLACAS: VAN-315, al ciudadano E.J.V.M., titular de la cedula de identidad N° 22.132.078, representado en este acto por el ABOG. F.J.Q., inscrito n (sic) el inpreabogado bajo el N° 75246 y ordenar la remisión de la presentes (sic) actuaciones en su debida oportunidad al ARCHIVO JUDICIAL, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 311, 312 y 280, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

De dicha trascripción se desprende que en relación a la falta de motivación de la decisión que aduce el recurrente y que contiene la negativa de la Entrega Material del Vehículo objeto de solicitud en la presente causa, no le asiste la razón al apelante, ya que de la decisión supra indicada se evidencia que la Instancia señalo en su decisión, las resultas de las actas de investigación y la valoración que dio a cada una de ellas, las cuales generaron en la Jueza A quo, los fundamentos por los cuales no se puede efectuar tal entrega bajo ninguna de las modalidades que prevé el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR:

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa esta Sala que del escrito recursivo interpuesto por el Abogado F.J.Q., se desprende que el único cuestionamiento evidente del recurso propuesto, es el hecho de la declaratoria sin lugar de la solicitud de entrega material del vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO LUMINA, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, SERIAL DEL MOTOR XWV322686, SERIAL DE CARROCERIA 8Z1WN52MXWV322686, COLOR BLANCO, PLACAS VAN-35K, AÑO 1998.

A los fines de dilucidar la pretensión del recurrente, quienes aquí deciden, estiman pertinente realizar el siguiente recorrido procesal, extraído de las actas, en los siguientes términos:

Se observa en el folio Nº tres (3) copia simple del contrato de compra-venta celebrado entre ERNY J.Y.A. (vendedor) y E.J.V.M. (comprador), el cual fue autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Cabimas, en fecha 05 de Octubre de 2010, bajo el Nº 47, Tomo 97, del libro de autenticaciones llevado por dicha Notaria.

Corre inserto al folio trece (13) de la presente causa oficio Nº 9700-135-SDM-AASEI 16077, emanando del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-delegación Maracaibo, de fecha 08 de Diciembre de 2011, del cual se desprende lo siguiente:

Respetuosamente me dirijo a usted, en la oportunidad de hacer de su conocimiento que en relación al VEHÍCULO MARCA CHEVROLET, MODELO LUMINA, PLACAS VAN-315, COLOR BLANCO, AÑO 1998, CLASE AUTOMOVIL, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA 8ZWN52MXWV322686, Al ser verificado por nuestro Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), la matricula registra otro vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO CHEVETTE, COLOR AZUL, AÑO 1982, CLASE AUTOMOVIL, TIPO COUPE, SERIAL DE CARROCERIA 5C11CV214378, SERIAL DE MOTOR 5CV214378 el mismo NO PRESENTA NINGÚN TIPO DE SOLICITUD. Asimismo, al ser verificado por el Sistema Enlace (CICPC-INTT), el serial de carrocería que usted menciona en el oficio NO REGISTRA INFORMACIÓN.

De las actas que componen la investigación Fiscal se desprende lo siguiente:

Corre inserto al folio cuarenta (40) de la causa, Acta de Investigación Penal, de la cual se desprende la siguiente actuación:

…En esta misma fecha siendo aproximadamente las 09:30 horas de la mañana, encontrándome de Servicio en el punto de control fijo Punta de piedra, ubicado en la cabecera del Puente sobre el Lago, cuando observe un vehículo: MARCA: CHEVROLET, MODELO: LUMINA, TIPO: SEDAN, PLACAS: VAN-35K, COLOR: BLANCO, que circulaba en dirección Maracaibo-costa orientar (sic), solicitándole al ciudadano conductor que se estacionara al lado derecho de la vía, para efectuarle una revisión a los seriales de identificación y a los documentos de propiedad del vehículo, por lo que el ciudadano conductor presento su documentación personal quine dijo ser y llamarse: VARGA (sic) Q.E.J., Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-5.715.951, (…). Presentando como documentos de propiedad Un (01) certificado de registro de vehículo a color Nro. 25681904, a nombre de R.E.B.G., cedula de identidad nro. 10.442.663 venezolano donde se describe un vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO LUMINA, TIPO SEDAN, PLACAS VAN-35K, AÑO 1998, COLOR BLANCO, SERIAL DE CARROCERIA 8Z1WN52MXWV322686, CLASE AUTOMOVIL, USO PARTICULAR. (FALSO) Procediendo a realizar una revisión técnica a los seriales de identificación del vehículo observando que el serial de carrocería (VIN), identificada con los caracteres alfanuméricos: 8Z1WN52MXWV322686, ubicada actualmente en la parte superior delantera del lado izquierdo del tablero o control de mando. El cual se pudo observar que el sistema de impresión de punto sobre punto en una placa lámina es falso y sistema de fijación dos remaches se pudo observar suplantado. Se le hizo la observación al ciudadano conductor sobre la irregularidad detectada en el serial de carrocería, manifestando que el compro el vehículo en las condiciones en que se encuentra. a (sic) lo observado en el vehículo se presume una violación prevista y sancionado en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores. Efectuando la retención preventiva para el esclarecimiento del caso que se ventila…

Se observa en el folio veintidós (22) de la causa, C.d.R.P.d.V. MARCA CHEVROLET, MODELO LUMINA, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, COLOR BLANCO, PLACAS VAN-35K, SERIAL DE CARROCERIA 8Z1WN52MXWV322686, SERIAL DE MOTOR NO POSEE, AÑO 1998, USO PARTICULAR, en virtud de que el mencionado vehículo al momento de ser inspeccionado por el funcionario actuante adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, presentó documento falso, seriales falsos, suplantación de seriales y alteración de seriales.

Consta también en los folios veintitrés y veinticuatro (23-24), Experticia de Reconocimiento de Vehículo de fecha 12 de Julio de 2011, efectuada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Operaciones del Comando Regional Nº 3, Destacamento Nº 35, Cuarta Compañía, de cuyo peritaje se concluyó lo siguiente:

“(Omisis…)

D.- Conclusiones

- Que el serial de VIN esta……………………….. FALSO Y SUPLANTADO.

- Que el serial de motor esta…………………….. DEVASTADO

- Que el serial del F.C.O…………………………. FALSA Y DESVASTADO.

- Que los documentos son………………………… FALSO.

Además de la Experticia antes referida se evidencia el FORMATO DE IMPRONTAS, el cual riela al folio veinticinco (25) de la causa, donde se desprende también que el SERIAL VIN a pesar de que dicha área no fue accesible para efectuar el registro de impronta, se pudo observar y visualizar que el mismo se encuentra FALSO Y SUPLANTADO; con respecto al serial del motor este se encuentra DEVASTADO y el SERIAL F.C.O que se identifico con los dígitos alfanuméricos siguientes L00406 se encontró FALSO y ALTERADO.

De igual manera se evidencia el oficio Nro 3-35-4TA-CIA-07-11-SIP 0937, emanado de la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Operaciones del Comando Regional Nº 3, Destacamento Nº 35, Cuarta Compañía, donde se remite el vehículo al Estacionamiento “Los Ochoa”, a la orden de la Fiscalía Cuadragésimo Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, observándose además el respectivo registro y recepción y entrega de vehículos recuperados.

De tales actas, el Ministerio Público conforme a lo establecido en los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenó el inicio de la respectiva investigación, de allí que fuera interpuesta por ante la Fiscalia Cuadragésima Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción, por parte del Abogado F.J.Q. en su condición de apoderado judicial del ciudadano E.J.V.M., solicitud de entrega material del vehículo objeto de la presente, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, consignando adjunto a tal requerimiento copia del documento poder que lo acredita como apoderado del supuesto propietario del automotor, copia del contrato de compra venta celebrado entre ERNY J.Y.A. (vendedor) y E.J.V.M. (comprador), de fecha 05 de Octubre de 2010, copia de contrato de compra-venta celebrado entre R.E.B.G. (vendedor) y ERNY J.Y.A. (comprador), de fecha 17 de octubre de 2005.

Se evidencia también Experticia de Documento efectuada por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Penales y Experticias de Vehículo de la Guardia Nacional Bolivariana, sobre el Certificado de Registro de Vehiculo identificado con el Nº 25681904, relativo al vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO LUMINA, PLACAS VAN-35K, el cual según el papel o formato, sistema de llenado, códigos de barras y claves de seguridad se encuentran en estado FALSO.

Del mismo modo, observa esta Alzada que en el presente causa fue dictado de Archivo Fiscal en la investigación Nº 24-F46-1059-11, por parte de la Fiscalía Cuadragésimo Sexta del Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los elementos obtenidos de la investigación no arrojaron indicios suficientes que hicieran posible determinar la identificación e individualización del presunto sujeto activo del delito de Alteración de Seriales de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Igualmente corre inserto a la Causa, específicamente al folio veinte (20) Acta Policial cursante al folio veinte (20), suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Operaciones, Comando Regional Nº 3, Destacamento Nº 35, Cuarta Compañía, se desprende que la retención del vehículo objeto de solicitud en la presente causa, se debió al hecho de que el conductor del mismo identificado como E.J.V.Q., presentó una documentación del automotor que resultó falsa, según lo reseñado por el funcionario actuante, lo cual coincidió en su totalidad con la resulta de la experticia practicada al Certificado de Registro de Vehículo que fue efectuada por el funcionario SM/3RA (GNB) J.C.M.A., en fecha 29 de Septiembre, de allí que sea evidente para esta Alzada que no se produjo la identificación plena del vehículo que se pretende sea entregado.

Aunado a lo anterior, se observa la Experticia de Reconocimiento de Vehículo, practicada en fecha 12 de Julio de 2011, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Operaciones del Comando Regional Nº 3, Destacamento Nº 35, Cuarta Compañía, cuyo dictamen pericial arrojó que el Serial VIN se encuentra FALSO y SUPLANTADO, el serial de Motor se encuentra DEVASTADO, el serial del F.C.O se encuentra FALSO y DEVASTADO y que el documento (Certificado de Registro de Vehículo) se determinó FALSO, así como también el respectivo FORMATO DE IMPRONTAS, donde se desprende las condiciones en las cuales se encuentran los seriales identificadores del automotor. Peritaje éste que tampoco puede producir la identificación ya sea plena o parcial del vehículo requerido.

Del mismo modo existe información aportada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, según comunicado Nº 9700-135-SDM-AASEI-16077, en el cual se observa que el vehículo solicitado el cual presenta las siguientes características VEHÍCULO MARCA CHEVROLET, MODELO LUMINA, PLACAS VAN-315, COLOR BLANCO AÑO 1998, CLASE AUTOMOVIL, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA 8ZWN53MXWV322686, al ser verificado por ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), su matricula identificadora, se encuentra registrada con un vehículo diferente del solicitado el cual presenta las siguientes características: MARCA CHEVROLET, MODELO CHEVETTE, COLOR AZUL, AÑO 1982, CLASE AUTOMOVIL, TIPO COUPE, SERIAL DE CARROCERIA 5C11CV214378, SERIAL DE MOTOR 5CV214378, siendo el caso que el serial de carrocería que aparentemente describe el automotor requerido no registra ningún tipo de información en dicho sistema.

Para reforzar lo anterior se observa, que si bien el solicitante presenta cadena documental, ya que se según los documentos aportados la primera venta del automotor se produce entre los ciudadanos R.E.B.G. (vendedor) y ERNY J.Y.A. (comprador) en fecha 17 de Octubre de 2007 y la segunda venta se produce entre ERNY J.Y.A. (comprador) y E.J.V.M. (comprador), señalando que el último de los ciudadanos mencionado es quien reclama la entrega del vehiculo objeto de solicitud en la presente causa, no es menos cierto, que dichos documentos no determinan en forma fehaciente que se trate del mismo vehículo automotor que se reclama, debido a que no es posible acreditar la identificación del bien, que haga presumir a este Tribunal Colegiado que efectivamente le asiste el derecho de propiedad al solicitante, pues el bien no se pudo identificar.

Ahora bien, no puede dejar de referir este Tribunal Colegiado que el Archivo Fiscal como uno de los actos conclusivos que puede dictar el Ministerio Público en el ejercicio de sus atribuciones, el cual se define como: “la determinación tomada por el Ministerio Público de suspender el proceso, al estimar que el resultado de la investigación resulta insuficiente para acusar o solicitar el sobreseimiento”. (Doctrina publicada en el Informe Anual del Ministerio Público, Tomo I, año 2001. Página 538.)

Igualmente el auto A.B. advierte que en “…determinadas situaciones, la investigación penal no arroja suficientes elementos para acusar, ni tampoco la certeza necesaria para pedir una absolución anticipada (sobreseimiento). Ante tales escenarios “existen dos posibilidades, según los códigos: o bien se establece un tiempo límite dentro del cual se debe llegar a uno de los dos estados mencionados – y si no se arriba a ello, necesariamente se sobresee – o bien se permite que la investigación termine de un modo provisional, que implica una clausura provisoria de la investigación o sumario, hasta que se pueda continuar con ella o aparezcan nuevos elementos de prueba”. (Binder, Alberto. “Introducción al Derecho Procesal Penal”. Editorial Ad-Hoc. Buenos Aires, 1993. Página 220.)

Observan estas Juzgadoras que el decreto del Archivo Fiscal en el presente asunto, se basó en la falta de elementos para producir otro tipo de acto conclusivo, bien sea acusación o sobreseimiento, ya que las resultas de la investigación efectuada en el presente caso, no arrojaron elementos serios que permitan demostrar la responsabilidad penal del autor o autores del hecho acontecido, por lo que no hay certeza en realizar tal determinación, de allí que, tal como lo ha indicado la doctrina patria las causales de archivo son genéricas y están basadas en una duda que puede disiparse, razón por la que el efecto del archivo fiscal es que se suspende la investigación, y deja abierta la posibilidad de que dicha falta de certeza se disipe con posterioridad a tal dictamen.

Por tal razón, no opera lo planteado por el accionante quien alegó que no puede hablarse de investigación cuando existe el dictado de un archivo fiscal, precisamente por las resultas de la investigación manejada la cual acarreo una falta de convencimiento para el Ministerio Público, no con respecto del delito sino de la posible identificación de los autores, pues el objeto pasivo del tipo penal presuntamente ocurrido, es el vehiculo que el solicitante pretende se le entregue, y que fuera objeto del delito de Alteración de Seriales de Vehículo Automotor, el cual imposibilita que se produzca la identificación del vehículo que se reclama como propio.

Determinándose así, que el vehículo objeto de solicitud en la presente causa, sufrió de manera deliberada alteraciones físicas a los fines de adulterar sus seriales originales, por lo que a la luz de las evidencias reveladas por la Experticia de Reconocimiento y demás documentos de investigación, ha quedado determinado que el vehículo no puede ser debidamente identificado, por lo que no se verifica para este Tribunal Colegiado, quien es el legítimo propietario del bien reclamado, a pesar de que solo existe un solicitante, toda vez que, el automotor MARCA CHEVROLET, MODELO LUMINA, PLACAS VAN-315, COLOR BLANCO AÑO 1998, CLASE AUTOMOVIL, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA 8ZWN53MXWV322686, no presenta un solo serial identificatorio en su estado original.

Es así, como se constata, que el vehículo requerido, no se encuentra debidamente identificado, en virtud de las alteraciones sufridas, tal como quedó evidenciado en las experticias practicadas, razón por la que no es posible determinar si el ciudadano E.J.V.M., es a quien efectivamente le corresponde el derecho de propiedad del vehículo requerido, A este efecto la Jurisprudencia patria dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, de la que se destaca que:

…debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea el Ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal y si del análisis se evidencia alguna duda sobre ese derecho, el interesado deberá acudir a los Tribunales en lo Civil, para que ellos decidan realmente, por ser el juez natural, a quien le corresponde el derecho de propiedad…

(vid. Sentencia del 6 de Julio de 2001, Caso: C.E.L.).

También observa esta Sala que si bien alega el recurrente, ser comprador de buena fe del vehículo, toda vez que así se encuentra acreditado con el documento de compra venta que fue autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Cabimas, además de la inexistencia de un tercero que alegue un mejor derecho sobre el vehículo reclamado, precisa indicar este Tribunal Colegiado, en el caso de marras, no se cuestiona la buena fe con la cual el reclamante señala haber adquirido el bien solicitado, pues “…la buena fe…no requiere prueba, porque debe presumirse, es decir, no es presupuesto para la aplicación de la norma cuyos efectos dejan de producirse en el caso de faltar, a no ser que la ley exija su prueba expresa o tácitamente para deducir ciertos efectos jurídicos...” (Hernando Devis Echandía, Tratado de Teoría General de la Prueba Judicial, 4ª edición, 1993. Tomo I. Medellín, págs. 494, 495), antes bien, debe resaltarse que el Certificado de Registro de Vehículo es el documento idóneo para demostrar la propiedad del vehículo, a los fines de determinar la originalidad del mismo, y en el caso de marras, dicho documento luego de ser sometido a experticia, se determinó FALSO, en virtud de las pruebas de orientación y certeza a las cuales fue sometido, donde luego de comparar el instrumento presentado con otros documentos de la misma confección y origen y después de aplicar el método de la criptografía, se llegó a la conclusión de que el mismo no fue elaborado por el Ministerio de Infraestructura (MINFRA), a través de su ente emisor Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T); así mismo se observa que dicho documento aparece a nombre de R.E.B.G., quien según documento de compra-venta cede en propiedad el vehículo, al ciudadano ERNY J.Y.A., por lo que, de dichas circunstancias valoradas razonadamente, se observa que no le era posible a la Instancia entregar el bien solicitado, amén que no existe documento alguno que permita establecer el origen del automóvil y por ende, su propiedad cierta.

Al respecto, es preciso señalar el criterio establecido en Decisión Nº 1238, de fecha 30 de junio de 2004, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que refiere lo siguiente:

... La justificante de [esa] negativa, acertadamente obedece a que sobre la referida unidad automotor existe una experticia de reconocimiento y avalúo (folio 15) de donde se extrae lo siguiente: ‘1.-Presenta la chapa metálica al nivel del tablero que identifica el de carrocería donde tiene impreso los dígitos... la cual se encuentra suplantada ya que los dígitos que presenta al igual que los remaches ....a los originales elaborados por la planta ensambladora.- 2.- Presenta estampado en el serial del chasis los dígitos... los cuales se encuentran adulterados, ya que los dígitos que presenta difieren a los originales elaborados por la planta ensambladora y observan en la superficie donde se encuentran ubicados los mismos... 3.- Presenta en la superficie donde se encuentra ubicado el serial del motor devastado... 4.- Posteriormente se procedió a la reactivación y restauración de los seriales... Ahora bien, esta Sala observa que, efectivamente, existe incertidumbre respecto a la identificación del vehículo Ello así, estima la Sala que, para proceder a la devolución de los bienes que se retienen con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, en tanto que no está claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo en cuestión no es procedente su devolución...

. (Subrayado y negritas de la Sala).

En consonancia con el anterior fallo, la misma Sala, ha establecido con relación a la idoneidad del documento que permite acreditar la propiedad de los vehículos, lo siguiente:

“En este orden de ideas, esta Sala en sentencia N° 1544 del 13 de agosto de 2001, decidió con fundamento a los siguientes términos:

…En el presente caso, de las actas del expediente advierte esta Sala que el Juez de Control Segundo de la Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo negó la devolución del vehículo reclamado por el ciudadano J.L.M., con fundamento en la oposición planteada por el Ministerio Público al presentar éste una copia simple de un documento autenticado que no se correspondía con el presentado por el accionante. Sin embargo, debe esta Sala observar que la duda sugerida no era motivo suficiente para desvirtuar la propiedad alegada, dado que el accionante demostró poseer documento autenticado que lo acreditaba como comprador del vehículo incautado, además del título idóneo, esto es, el Certificado de Registro otorgado por el organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos, denominado Servicio de Transporte y T.T. (SETRA), adscrito al Ministerio de Infraestructura…

(Omisis)… se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos.

. (Sentencia N° 2862 de fecha 29.09.05 con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales). (Negritas de este Tribunal).

En armonía con lo anterior, más recientemente la señalada Sala Constitucional del M.T. de la República, ha establecido lo siguiente:

…Se evidencia de ese lote de vehículos, que el descrito por la accionante se encuentra en el listado de vehículos con seriales falsos, y que por tal motivo al pertenecer a este grupo de vehículos con seriales falsos, el mismo debería ser enajenado única y exclusivamente para repuesto automotor, y las partes y piezas que tengan serialización y éstas se encontraren alteradas, devastadas o falsas, deberán ser destruidas, por lo que aquí concierne el vehículo en cuestión no puede circular por el Territorio Nacional…

…en el caso bajo análisis se verificó, y se constató que el vehículo posee sus seriales de identificación falsos, en virtud de la información contenida en los archivos computarizados del Ministerio de Finanzas, datos aportados por el sistema integrado de información policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

. (Sentencia N° 1877 de fecha 15.10.07, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponente Marcos Tulio Dugarte).

Es así como, en atención a la jurisprudencia establecida por el M.T. de la República, y de la labor pericial practicada sobre el vehículo de marras, que el bien mueble solicitado fue objeto de prácticas tendientes a alterar sus seriales de identificación lo cual hace imposible determinar la identificación real del mismo, por lo que, en esas condiciones no puede hacerse efectiva la entrega del bien al hoy solicitante, ya que en las condiciones físicas en que el mismo se encuentra, a parte de la falta de acreditación de documentos que determinen su cualidad de posible propietario, hace imposible que se materialice la entrega requerida. ASÍ SE DECLARA.

Por todo lo antes mencionado, consideran quienes aquí deciden, que dada la imposibilidad de proceder a la entrega de un bien que de acuerdo a las experticias practicadas, posee seriales falsos, y no se ha logrado identificar a fines de determinar la propiedad alegada, lo procedente en derecho es Declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el Profesional del Derecho F.J.Q., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.246, actuando en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano E.J.V.M., tal como se desprende de la copia de documento poder de fecha 02 de Agosto de 2011, autenticado por ante la Notaria Novena de Maracaibo estado Zulia, inserto bajo el Nº 15, Tomo 55 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha oficina notarial; en consecuencia, se CONFIRMA la decisión Nº S-049-12 de fecha 09 de Mayo de 2012, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el Profesional del Derecho F.J.Q., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.246, actuando en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano E.J.V.M., tal como se desprende de la copia de documento poder de fecha 02 de Agosto de 2011, autenticado por ante la Notaria Novena de Maracaibo estado Zulia, inserto bajo el Nº 15, Tomo 55 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha oficina notarial.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la decisión Nº S-049-12 de fecha 09 de Mayo de 2012, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los fines legales consiguientes.

LAS JUECES DE APELACIÓN

DRA. EGLEE DEL VALLE RAMIREZ

Juez de Apelación/Presidenta

Dra. S.C.D.P. Dra. E.E.O. Jueza de Apelaciones Jueza de Apelaciones/Ponente

ABOG. KEILY SCANDELA

Secretaria

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 144-12 en el Libro Copiador llevado por esta sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.

LA SECRETARIA,

ABOG. KEILY SCANDELA.

EEO/ng.-

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