Decisión de Juzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas de Caracas, de 11 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas
PonenteAdelaida Silva Morales
ProcedimientoCumplimiento De Contrato Y Cobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

203º y 154º

PARTE DEMANDANTE: E.M.P.R., venezolano, mayor de edad y titular de cédula Nº 7.708.274.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: R.M., E.B.V., M.E.R. BRACHO Y L.G.M., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 40.931, 38.100, 95.172 y 9178 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A. ahora denominada MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., Sociedad Mercantil de Seguros inscrita en el Registro de Comercio llevado antes por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 12 de mayo de 1.943, bajo el Nº 2135.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.E.P.C., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado Nº 31.370.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y COBRO DE BOLÍVARES

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE ITINERANTE Nº 0504-12

EXPEDIENTE ANTIGUO Nº AH15-V-2004-000055

-I-

SÍNTESIS DE LA LITIS

El presente juicio se inició mediante demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y COBRO DE BOLÍVARES, de fecha 01 de octubre de 2003, incoada por el ciudadano E.M.P.R., en contra de la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. (folios 1 al 39, con recaudos). Realizada la distribución de Ley, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió la pretensión propuesta mediante auto de fecha 10 de octubre de 2003 (folio 40), ordenando emplazar a la parte demandada para que diera contestación a la demanda propuesta.

Una vez cumplidas con las formalidades establecidas en la ley, la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda en fecha 17 de marzo de 2003. (Folios 53 a 57).

Siguiendo el orden procesal correspondiente ambas partes presentaron escritos de promoción de pruebas en fechas 14 y 20 de abril de 2004, (folios 64 a 69). Dichos medios fueron admitidos mediante auto de fecha 7 de Mayo de 2.004. (Folio 74).

Debido a acta de inhibición de fecha 15 de octubre de 2.004, pasó a conocer de la presente causa el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (folios 80 al 83).

En fecha 10 de noviembre de 2.005 la parte demandada presentó escrito de informes. (Folios 94 a 105)

Mediante auto de fecha 15 febrero de 2012 el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se le atribuyó competencia como Juzgados Itinerantes de Primera Instancia a los Juzgados Segundo, Sexto, Séptimo, Noveno y Décimo de Municipio Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue prorrogada mediante Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, y a la cual se le dio continuidad mediante Resolución Nº 2013-0030 del 04 de diciembre de 2013, emanadas del mismo órgano, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal (folio 108). Con ello se ordenó librar el oficio respectivo con el Nº 0426, haciéndole saber a la U.R.D.D. sobre la remisión del expediente (folio 112).

En fecha 9 de abril de 2012, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nº 0504-12, acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal (Folio 113).

En fecha 04 de diciembre de 2012, este Tribunal Itinerante dictó auto mediante el cual se dio cuenta del abocamiento por parte de esta Juzgadora al conocimiento de la causa (Folio 114).

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en la Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062 antes nombrada, se publicó en fecha 10 de enero de 2013 en el Diario Últimas Noticias Cartel Único de Notificación y de Contenido General, al que se refiere el artículo 2 de la nombrada Resolución 2012-0033, mediante el cual se dio notificación de los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión.

Según consta en auto de fecha 29 de Noviembre de 2013, se ordenó agregar al expediente copia del Cartel de Notificación librado en fecha 06 de diciembre de 2012 y del Cartel publicado en prensa el 10 de enero de 2013, así como su publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

Mediante Nota de Secretaría de éste Juzgado Itinerante de fecha 29 de Noviembre de 2013, se dio cuenta del cumplimiento de las formalidades para las notificaciones de las partes según lo ordenado por la Resolución 2012-0033, con lo que se dejó constancia que los lapsos de reanudación de la causa, de recusación según lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y de sentencia se comenzarían a contar desde tal fecha.

-II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

¬-ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA-

La parte actora en el libelo de demanda argumentó lo siguiente:

  1. Que contrató una póliza de automóvil que contenía cobertura de defensa jurídica, cobertura de asistencia en viajes vehículos y póliza de responsabilidad civil de automóvil, con la empresa SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A. MAPFRE, en fecha 29 de mayo de 2002, con cobertura hasta el 29 de mayo de 2003 por un costo de UN MILLÓN DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.248.250,00), la cual canceló al día, en la oportunidad legal requerida.

  2. Que en fecha 6 de abril de 2003, le fue robado el vehículo objeto del contrato de seguro, de donde se encontraba estacionado en San Francisco, Estado Zulia, siéndole participado el siniestro por el actor, en su carácter de conductor autorizado, a la Policía Técnica Judicial el día 7 de abril de 2.003, así como también participó de lo ocurrido a la compañía de seguros, asignándoles un número en el departamento de siniestro Nº 30703000300033-1.

  3. Que en fecha 7 de julio, obtiene respuesta de la compañía, de fecha 30 de junio de 2.003, en la cual alega que de acuerdo a la cláusula 14 de la póliza de seguro de casco, referida a la enajenación del vehículo, no pagarán por verse violentada tal cláusula del referido contrato.

  4. Que posteriormente, Meléndez  Asociados, S.C., emitió comunicaciones de fechas 22 y 29 de julio de 2.003, dirigidas a SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A., solicitando la reconsideración del acto, ya que legalmente no existe tal enajenación.

  5. Que en virtud de obtener respuesta, interpusieron denuncia en la Superintendencia de Seguros con comunicación de fecha 13 de agosto de 2.003.

  6. Que la parte demandada ha actuado de mala fe, debido a que de acuerdo a lo que se dispone en el contrato debían dar respuesta más oportuna, determinándose que la respuesta fue extemporánea, violentando así la cláusula 9 del referido contrato.

  7. Que en virtud de lo alegado por la contraparte haciendo referencia a la cláusula 14 que se refiere a la enajenación del vehículo, se presenta declaración jurada en documento autenticado, para probar que en ningún momento se realizó tal transacción.

  8. Que el contrato de opción de compraventa no constituye un contrato de venta tal como lo establece las normas que regulan los contratos.

  9. Que en virtud de resultar infructuosas las gestiones realizadas, demanda a SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A. MAPFRE, y solicita: PRIMERO: Que le sea cancelada la cantidad de OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 8.500.000,00) como indemnización por el robo del vehículo identificado anteriormente como pérdida total y deuda original; SEGUNDO: Que le sea cancelada la cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 864.290,40) por los intereses generados desde el 7 de abril de 2.003 hasta la fecha de interposición de la demanda calculados por la tasa activa publicado por el Banco Central de Venezuela y todo lo que se siga causando hasta llegar a la ejecución de sentencia. Para un total de NUEVE MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 9.364.290,40), así como la indexación de los montos anteriores; TERCERO: Que le sean resarcidos los daños y perjuicios que se le han generado producto del incumplimiento, como son los gastos extrajudiciales de cobro y los gastos de viáticos por estar él, en el interior del país generando un deterioro económico y financiero resultando un empobrecimiento; y CUARTO: Que la parte demandada cancele las costas y costos procesales, así como los honorarios profesionales.

    -ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA-

    Por otro lado la parte demandada alegó lo siguiente:

  10. Que de acuerdo a la cláusula octava del contrato de póliza, el actor dejó caducar sus derechos, que conocía desde la suscripción del mismo, y mal pudiera a estas alturas solicitar el cumplimiento del contrato.

  11. Que rechaza, niega y contradice la presente demanda en todas y cada una de sus partes, tantos en los hechos alegados por el actor por no ajustarse a la realidad, como en el derecho invocado por no serle aplicable.

  12. Que acepta que suscribió una póliza de seguros de automóviles, marcada con el Nº 3000219610179, conforme a las condiciones generales y particulares de la misma, debidamente aprobadas por la Superintendencia de Seguros.

  13. Que de acuerdo a la cláusula catorce (14) de la referida póliza se estableció que en caso de enajenación del vehículo, los derechos de la póliza no pasaran al adquirente, a menos que la compañía acepte por escrito la sustitución del asegurado.

  14. Que consta de documento autenticado que el actor confiere poder especial al ciudadano R.D.J.V.D., para que lo represente en todos los trámites relacionados a la venta de un vehículo de su exclusiva propiedad.

  15. Que consta mediante documento autenticado que el actor por medio de su apoderado comprometió en venta el bien asegurado al ciudadano M.Á.T.P. mediante el referido documento, ya que aunque se dice que el contrato es de opción de compraventa, la naturaleza de la convención no es tal, pues hubo un acuerdo de voluntades entre el vendedor de entregar el objeto vendido y el comprador de entregar el precio pactado.

  16. Que vista la enajenación del vehículo por parte del apoderado del vendedor, y que la misma no fue participada a la parte demandada, como se estableció en la cláusula 14 de la póliza suscrita entre las partes, demuestra que el actor no cumplió con su obligación de notificar sobre dicha enajenación, violentando de esta forma la póliza suscrita.

  17. Que en virtud de todo lo anterior no está obligada a pagar cantidad alguna de dinero por concepto de indemnización por la supuesta desaparición del vehículo que fue propiedad del actor.

    -III-

    DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

    -PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA-

  18. Merito Favorable de los Autos. Con respecto a esta promoción, esta Juzgadora advierte que el manifestar que se reproduce el mérito favorable de los autos, no es en sí mismo un medio de prueba admisible en nuestro ordenamiento jurídico. Lo que ello denota es una manifestación del principio de la comunidad de la prueba conforme al cual las pruebas ya evacuadas no pertenecen al promovente, sino que pertenecen al proceso y será el Juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no, la parte que las trajo al proceso. En consecuencia, no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido. Así se decide.

  19. Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil Automóvil, suscrita por el ciudadano E.M.P.R., Nº de Póliza 3000219610179/1, cursa en folios 9 a 21.

    Se trata del contrato por adhesión celebrado entre las partes, y con el cual demuestran la relación contractual existente entre las partes objeto de la litis, es así que la empresa aseguradora establece sus condiciones generales (aquellas que establecen el conjunto de principios que prevé la empresa de seguros para regular todos los contratos de seguro que emita en el mismo ramo o modalidad –artículo 17 Ley del Contrato de Seguro-) o particulares (aquellas que contemplan los aspectos concretamente relativos al riesgo que se asegura – artículo 17 ejusdem-) que se encuentran y son sometidas a una autorización previa de la Superintendencia de Seguros como modelos de pólizas, y éstas crean una presunción iuris tantum cuando son para el mismo ramo, amparo y modalidad, de acuerdo con el artículo 15 de la Ley del Contrato de Seguro. En consecuencia, se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil. Así se decide.

  20. Copia de denuncia ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Nº 389188, signada con la letra “c”, cursa en folio 22.

    El instrumento evacuado tiene la cualidad de copia simple de un documento público administrativo. Respecto de tales documentos ha establecido la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa, que constituyen una tercera categoría documental intermedia entre los documentos públicos y documentos privados, teniendo una presunción de legitimad derivada de lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que obliga a darle un valor probatorio similar a los documentos públicos, con la salvedad de que su impugnación no es realizada mediante tacha, sino que sobre ellos basta simple prueba en contrario para ser desvirtuados en el proceso.

    Con ello, al no haber sido aportada prueba en contrario de lo establecido por tal documento, es por lo que se le otorga pleno valor probatorio en base a lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.

  21. Comunicación emitida por Mapfre La Seguridad, dirigida al ciudadano E.M.P., de fecha 30 de junio de 2.003, cursa en folio 23.

    En relación a la prueba evacuada, se determina que con la misma se pretende demostrar la negativa por parte de la aseguradora a responder, sobre el siniestro para cubrir, la póliza suscrita, por tanto se trata de un instrumento privado, se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1.363 en concordancia con el 1.375 del Código Civil Venezolano. Así se Decide.-

  22. Comunicaciones emitidas de Meléndez  Asociados dirigida a SEGUROS LA SEGURIDAD MAPFRE, en fecha 22, 29 de julio y 13 de agosto de 2.003, que cursan a los folios 24 al 28. Estas comunicaciones fueron consignadas con el propósito demostrativo de que solicitaron a la empresa aseguradora la reconsideración del caso, en vista de no haber obtenido respuesta.

    Ahora bien, las presentes comunicaciones tienen la cualidad de documentos privados emanados de terceros, los cuales requieren de una ratificación testimonial para surtir efectos probatorios en el juicio en que son promovidos, en virtud de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, de la revisión exhaustiva de la presente causa, se evidencia que los documentos promovidos no fueron debidamente ratificados por su emitente, razón por la cual deben ser obligatoriamente desechados del presente proceso. Así se decide.

  23. Comunicación emitida por Mapfre La Seguridad, dirigida al ciudadano E.M.P., de fecha 6 de agosto de 2.003, que cursa al folio 29.

    En relación a la prueba evacuada, se determina que con la misma se pretende demostrar que la aseguradora, mantuvo su posición de no cumplir con el siniestro, por tanto se trata de un instrumento privado, se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1.363 y 1.375 del Código Civil, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  24. Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestre, suscrita por el ciudadano E.M.P.R., signada con la letra “I”, que cursa a los folios 30 y 31.

    Se trata del contrato de adhesión celebrado entre las partes, en el que la empresa aseguradora establece sus condiciones generales (aquellas que establecen el conjunto de principios que prevé la empresa de seguros para regular todos los contratos de seguro que emita en el mismo ramo o modalidad –art. 17 Ley del Contrato de Seguro-) o particulares (aquellas que contemplan los aspectos concretamente relativos al riesgo que se asegura –art. 17 ejusdem-) que se encuentran y son sometidas a una autorización previa de la Superintendencia de Seguros como modelos de pólizas, y éstas crean una presunción iuris tantum cuando son para el mismo ramo, amparo y modalidad, de acuerdo con el artículo 15 de la Ley del Contrato de Seguro. En consecuencia, se admite a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se valora conforme lo establece el artículo 1363 del Código Civil.

  25. Acta de Acto Conciliatorio, celebrada entre el apoderado judicial de la parte actora y SEGUROS LA SEGURIDAD MAPFRE, en fecha 26 de agosto de 2.003, ante el Ministerio de Finanzas, Superintendencia de Seguros, que cursa a los folios 32 y 33.

    El instrumento aquí evacuado recibe la calificación de un documento administrativo, por cuanto ha sido emitido por un órgano adscrito a la Administración Pública. Respecto de tales documentos ha establecido la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa, que constituyen una tercera categoría documental intermedia entre los documentos públicos y documentos privados, teniendo una presunción de legitimad derivada de lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que obliga a darle un valor probatorio similar a los documentos públicos, con la salvedad de que su impugnación no es realizada mediante tacha, sino que sobre ellos basta simple prueba en contrario para ser desvirtuados en el proceso.

    Con ello, al no haber sido aportada prueba en contrario de lo establecido por tal documento, es por lo que se le otorga pleno valor probatorio en base a lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.

  26. Justificativo de testigo, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, en fecha 30 de septiembre de 2.003, bajo el Nº 20, tomo 121 de los libros llevados por esa Notaría, cura en folios 36 y 37.

    Con respecto al instrumento aquí evacuado se debe observar que constituye un justificativo de testigos, en donde se pretende dejar constancia de un hecho por ante el Notario. Ahora bien, con respecto a los justificativos de testigos ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 486 del 20 de diciembre de 2001, caso: V.G.S.U. c. L.A.U.G., ratificada entre otros casos por la Sentencia Nº 642 del 12 de noviembre de 2009, caso: N.M. de Gonzáñez y Otros c. T.d.V.T.L., que para poder hacer valer un justificativo testimonial en un proceso, abstracción hecha de que haya sido evacuado ante un Juez o un Notario, es necesario que sea ratificado en el juicio por la persona o personas que intervinieron en su evacuación. En este sentido, es de destacar que la Sala ha explicado, que tal ratificación no será sobre la veracidad de los hechos, sino sobre si en realidad tales personas realizaron las declaraciones plasmadas en el justificativo, garantizándosele así a la contraparte su derecho al control de la prueba.

    En vista de ello, y por cuanto no se evidencia que tal documento haya sido ratificado en la forma descrita, es por lo que no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.

  27. Copia de Certificado de Registro de Vehículo, Nº 3315082, de fecha 31 de julio de 2.000, emitido por el Servicio Autónomo de Transporte y T.T., adscrito al entonces denominado Ministerio de Transporte y Comunicaciones, cursa al folio 38. Respecto de tales documentos ha establecido la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa, que constituyen una tercera categoría documental intermedia entre los documentos públicos y documentos privados, teniendo una presunción de legitimad derivada de lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que obliga a darle un valor probatorio similar a los documentos públicos, con la salvedad de que su impugnación no es realizada mediante tacha, sino que sobre ellos basta simple prueba en contrario para ser desvirtuados en el proceso.

    Con ello, al no haber sido aportada prueba en contrario de lo establecido por tal documento, es por lo que se le otorga pleno valor probatorio en base a lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.

  28. Cuadro Cálculo de Intereses sobre Deuda, de fecha septiembre 30 de 2.003, signada con la letra “M”, cursa en folio 39.

    Con respecto al instrumento evacuado, nota esta Juzgadora que presenta un membrete de Azuaje & Asociados, S.C., quien no es parte en el proceso, razón por la cual debe recibir la cualidad de un documento privado emanado de tercero. Tales documentos requieren de una ratificación testimonial para surtir efectos probatorios en el juicio en que son promovidos, en virtud de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, de la revisión exhaustiva de la presente causa, se evidencia que los documentos promovidos no fueron debidamente ratificados por su emitente, razón por la cual deben ser obligatoriamente desechados del presente proceso. Así se decide.

  29. Prueba de Informe.

    Promovió Prueba de Informes, en la cual solicita que se le oficie y requiera al Ministerio de Transporte y Comunicaciones de la República Bolivariana de Venezuela a la Oficina de Servicio Autónomo de Transporte y T.T., el siguiente particular: Si existe o no traspaso del vehículo propiedad del señor E.M.P.R. , cédula de identidad Nº 7.708.274, marca FORD LASER EFI, placas VAD43A, serial de motor: 4 Cilindros, serial de carrocería: SJNBTP10325, año 1.997, clase AUTOMÓVIL, tipo: SEDAN, color: GRIS, uso: PARTICULAR.

    Sobre este particular, observa esta Juzgadora que no fue emitido oficio a la mencionada institución, solicitando la información requerida, razón por la cual no se puede establecer que la prueba ha sido debidamente evacuada. Por tal razón, se debe desechar el medio promovido. Así se decide.

    -PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA-

  30. Merito Favorable de los Autos. Con respecto a esta promoción, esta Juzgadora advierte que el manifestar que se reproduce el mérito favorable de los autos, no es en sí mismo un medio de prueba admisible en nuestro ordenamiento jurídico. Lo que ello denota es una manifestación del principio de la comunidad de la prueba conforme al cual las pruebas ya evacuadas no pertenecen al promovente, sino que pertenecen al proceso y será el Juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no, la parte que las trajo al proceso. En consecuencia, no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido. Así se decide.

  31. Comunicación emitida por Mapfre La Seguridad, dirigida al ciudadano E.M.P., de fecha 30 de junio de 2.003, que cursa al folio 23. En tal documento MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., dejó sin efecto el reclamo de la póliza realizado por la parte actora.

    Ahora bien, con tal documento pretende la parte demandada demostrar, que ha transcurrido en exceso el lapso de caducidad establecido en la cláusula octava del contrato de póliza. Establecida la pertinencia del medio promovido, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio en base a lo establecido en los artículos 1.363 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, reservándose cualquier referencia al tema de la caducidad, para el momento en que establezca sus consideraciones para decidir la presente causa. Así se decide.

  32. Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil Automóvil, suscrita por el ciudadano E.M.P.R., Nº de Póliza 3000219610179/1, que cursa a los folios 9 al 21.

    Se trata del contrato de adhesión celebrado entre las partes, en el que la empresa aseguradora establece sus condiciones generales, en el caso de marras la parte promovente busca demostrar las obligaciones suscrita por la parte actora, las cuales se determinan como (aquellas que establecen el conjunto de principios que prevé la empresa de seguros para regular todos los contratos de seguro que emita en el mismo ramo o modalidad –art. 17 Ley del Contrato de Seguro-) o particulares (aquellas que contemplan los aspectos concretamente relativos al riesgo que se asegura –art. 17 ejusdem-) que se encuentran y son sometidas a una autorización previa de la Superintendencia de Seguros como modelos de pólizas, y éstas crean una presunción iuris tantum cuando son para el mismo ramo, amparo y modalidad, de acuerdo con el artículo 15 de la Ley del Contrato de Seguro. En consecuencia, se admite a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se valora conforme lo establece el artículo 1363 del Código Civil.

  33. Documento Poder Autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo, en fecha 20 de diciembre de 2.000, bajo el Nº 82, tomo 53 de los libros llevados por esa Notaría, cursa en folios 70 y 71.

    Con el instrumento promovido se pretende demostrar que la parte actora le otorgó poder al ciudadano R.D.J.V.D. para que lo representare en todos los trámites relacionados a la venta del vehículo objeto de la litis.

    Sobre el medio promovido, se evidencia que constituye un documento privado, cuya naturaleza no varía por el hecho de haber sido autenticado, aspecto el cual ha sido resaltado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en reiterada doctrina, ratificada recientemente en la Sentencia Nº RC.000563 del 26 de septiembre de 2013, caso: Industrias Derplast, C.A. c. R.C.d.P. y Z.N.d.C.. En vista de ello, y por cuanto el documento presentado no fue en alguna forma desconocido por la parte ante la cual se hizo valer, es por lo que se le otorga pleno valor probatorio en base a lo establecido en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil. Así se decide.

  34. Documento Poder Autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo, en fecha 29 de marzo de 2.001, bajo el Nº 45, Tomo 14 de los Libros llevados por esa Notaría, cursa en folios 72 y 73. En tal documento se evidencia que la parte actora otorgó poder al ciudadano R.D.J.V.D., a fin de que hiciera los trámites relacionados a la venta del vehículo objeto de litis.

    Con tal documento la parte demandada pretende demostrar, que el vehículo objeto de este proceso, fue enajenado por la parte actora, incumpliendo así el contrato suscrito con ella. Sobre el medio promovido, se evidencia que constituye un documento privado, cuya naturaleza no varía por el hecho de haber sido autenticado, aspecto el cual ha sido resaltado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en reiterada doctrina, ratificada recientemente en la Sentencia Nº RC.000563 del 26 de septiembre de 2013, caso: Industrias Derplast, C.A. c. R.C.d.P. y Z.N.d.C.. En vista de ello, y por cuanto el documento presentado no fue en alguna forma desconocido por la parte ante la cual se hizo valer, es por lo que se le otorga pleno valor probatorio en base a lo establecido en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil. Así se decide.

    Habiéndose cumplido con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que establece que los “Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción...”, ésta Juzgadora pasa a establecer sus consideraciones para decidir la presente causa.

    -IV-

    MOTIVA

    De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de las Resoluciones Nros. 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012 y 2013-0030 de fecha 04 de diciembre de 2013, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cuales se le atribuye a éste Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado notificadas las partes, y estando en la oportunidad para decidir, lo hace con base a las siguientes consideraciones:

    -PUNTO PREVIO-

    -DE LA CADUCIDAD ALEGADA-

    Advierte este Juzgado que la representación judicial de la parte demandada opuso la caducidad contractual.

    Con respecto a esta defensa previa, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1.167 del 29 de junio de 2001:

    El legislador ha creado la caducidad por razones de seguridad jurídica. Para evitar la incertidumbre, establece un límite temporal para hacer valer derechos y acciones, y la falta de ejercicio dentro del plazo prefijado los extingue. En este sentido, la caducidad disminuye en cierta forma el derecho de acceso a la justicia, ya que a pesar que cualquier persona puede accionar, sin embargo en determinados casos el conocimiento del fondo de las controversias queda eliminado al constatarse que no se incoó la acción dentro del término para ello, y a pesar que esto no limita el derecho de acceso a la justicia, sin embargo lo restringe.

    Dada la relación de la caducidad con dicho derecho constitucional de acceso, consagrado en el artículo 26 de la vigente Constitución, la caducidad no puede ser creada contractualmente, ni por voluntad unilateral de los particulares o del Estado, sino solo por mandato legal. De allí, que el artículo 346 numeral 10 del Código de Procedimiento Civil, coloque entre las cuestiones previas “La caducidad de la acción establecida en la Ley”” (Énfasis añadido, subrayado en original).

    Así pues, al estar la caducidad íntimamente relacionada con el derecho de acción que tiene toda persona de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, su establecimiento puede únicamente determinarse por una disposición legal que la establezca. Esta consideración resulta aun más relevante en el caso del contrato de seguro, pues por lo general las cláusulas que establecen la caducidad contractual están previstas en el condicionado general de la póliza, como ocurre en el presente caso, documento el cual es creado unilateralmente por la empresa aseguradora.

    La Ley del Contrato de Seguros en su artículo 17 establece: “A los efecto de esta Ley se entiende por condiciones generales aquéllas que establecen el conjunto de principios QUE PREVÉ LA EMPRESA DE SEGUROS para regular todos los contratos de seguro que emita en el mismo ramo o modalidad…”. El contrato de seguro, es fundamentalmente un contrato de adhesión, definido éste por la Ley de Protección al Consumidor y el Usuario en su artículo 18: “Contrato de adhesión es aquel cuyas cláusulas hayan sido aprobadas por la autoridad competente o establecidas unilateralmente por el proveedor de bienes o servicios sin que el consumidor pudiera discutir o modificar su contenido”.

    No obstante lo anterior, la Ley de manera implícita permite a las partes convenir sobre la caducidad de derechos, pero no de cualquier forma. Así, se colige del artículo 4 de la Ley del Contrato de Seguro, en su numeral 5: “Cuando sea necesario interpretar el contrato de seguro se utilizarán los principios siguientes: … Omissis… 5. Las cláusulas que imponen la caducidad de derechos del tomador, del asegurado o del beneficiario, deben ser de interpretación restrictiva, a menos que la interpretación extensiva beneficie al tomador, al asegurado o al beneficiario” (destacado nuestro). Colige esta instancia que cuando la Ley establece que en la materia debe aplicarse la interpretación restrictiva, la intención fue no permitir que por acuerdo de las partes (y mucho menos de manera unilateral, como ocurre con el contrato de adhesión), se desfavorezca lo que la Ley establece a favor del débil jurídico; esto en concordancia con lo previsto en el artículo 2 de la Ley del Contrato de Seguros, que reza: “Las disposiciones contenidas en el presente Decreto Ley son de carácter imperativo, a no ser que en ellas se disponga expresamente otra cosa. No obstante, se entenderán válidas las cláusulas contractuales que sean más beneficiosas para el tomador, el asegurado o el beneficiario” (destacado nuestro).

    En el caso de la caducidad, la misma se encuentra establecida legalmente en el artículo 55 de la Ley del Contrato de Seguro, así: “Si dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha de rechazo de cualquier reclamo, el tomador, el asegurado o el beneficiario del seguro no hubiere demandado judicialmente a la empresa de seguros, acordado con esta someterse a un arbitraje solicitado el sometimiento ante la autoridad competente, caducarán todos los derechos derivados de la póliza con respecto al reclamo formulado que haya sido rechazado”.

    Visto lo anterior, observa esta Juzgadora que en materia de caducidad contractual, la misma en ningún caso puede ser menor a la establecida legalmente en el artículo antes transcrito, sin embargo, puede establecerse un lapso de caducidad más amplio y beneficioso para el tomador, el asegurado o el beneficiario por voluntad expresa de las partes y así se declara. En el presente caso, la referida cláusula 18 de las consideraciones generales de contratación, menoscaba de manera abierta las disposiciones normativas antes enunciadas. Pues por un lado, establece un lapso de caducidad contractual de seis (6) meses, computado desde la fecha de rechazo de cualquier reclamo. Y por otro lado, establece un lapso de caducidad contractual de doce (12) meses, contados a partir de “la ocurrencia del siniestro”. Según el mencionado artículo 55 de la Ley del Contrato de Seguro, el lapso de caducidad de doce (12) meses comienza a computarse a partir de la fecha “de rechazo de cualquier reclamación”.

    Es pues la fecha de rechazo de la reclamación, y no la ocurrencia del siniestro el hecho que da partida al lapso de caducidad, que dicho sea, no puede ser igual o menor de doce (12) meses, Por lo tanto, esta Juzgadora considera que la cláusula de caducidad contractual es contraria a las normas contenidas en los artículos 2, 4.5 y 55 de la Ley del Contrato de Seguro, así como también fundamentado en el hecho de que la fecha de rechazo de reclamación fue el 30 de junio de 2.003, y la interposición de la demanda fue el 1 de octubre de 2.003, transcurriendo tan solo tres (3) meses y un día, del lapso establecido por ley. Por tales razones, se desestima la excepción de caducidad contractual planteada. Así se decide.

    -DE LA CUESTIÓN PRINCIPAL-

    Ahora bien, a los fines de resolver la presente disputa, se evidencia que la cuestión principal se refiere al cumplimiento de contrato por parte de MAPFRE LA SEGURIDAD, quien alega a su vez, que el actor incurrió en violación del artículo 14 de las Condiciones Particulares de la Póliza de Seguro, lo cual la exime de cumplir con lo requerido.

    La norma rectora de la acción de cumplimiento de cualquier contrato, está constituida por el artículo 1.167 del Código Civil, que copiado textualmente se lee al tenor siguiente:

    Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

    Del texto de la norma precedente, se evidencia claramente los tres (3) elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil, para que resulte procedente la acción de cumplimiento, a saber: a) que el contrato jurídicamente exista, y que sea contentivo de la obligación que se alega como incumplida; b) que la obligación esté incumplida; y c) que el actor haya cumplido y ofrecido eficazmente cumplir con su obligación.

    A los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción de cumplimiento de contrato incoada en este caso, debe esta Juzgadora pasar a revisar la verificación o no de cada uno de los elementos anteriormente discriminados.

    En torno al primero de los elementos en referencia, es decir, que el contrato jurídicamente exista, y que sea contentivo de la obligación que se alega como incumplida, observa esta Juzgadora que la parte actora ha traído a los autos la p.d.s. el cual cursa a los autos de este expediente. E igualmente se deriva de la contestación de la demanda, que la parte demandada convino expresamente en la existencia del contrato de seguro, y que el mismo fue suscrito con el actor.

    En consecuencia, ha sido fehacientemente probada en este proceso el contrato cuyo cumplimiento es demandado, verificándose igualmente que contiene la obligación que se alega como incumplida, ya que establece que la empresa aseguradora deberá indemnizar al beneficiario de la póliza una vez ocurrido el siniestro. Así se decide.

    El segundo de los requisitos es el más importante, ya que se refiere a si el deudor ha incumplido verdaderamente con la obligación demandada. Ahora, en cuanto a la carga de la prueba en las causas de cumplimiento de contrato, es necesario partir de lo establecido en los artículos 1.167 y 1.354 del Código Civil, así como del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

    De la interpretación integrativa de tales normas se deriva que quien solicite la ejecución de una obligación debe probar su existencia, y que, por otro lado, aquel sujeto que pretenda que ha sido libertado de tal obligación, deberá acreditar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    En virtud de que la presente litis versa sobre un contrato de seguro, el cual no es más que un mecanismo de previsión, un instrumento de protección de los derechos del asegurado frente a la actuación de las compañías aseguradoras, y es por esta razón que en la interpretación de sus normas se han venido aplicando principios propios del derecho social, reconociéndose que las normas de derecho social, están destinadas a regular relaciones jurídicas entre sujetos que por naturaleza son desiguales, pero que por justicia distributiva, se busca lograr la igualdad por compensación mediante la imposición de obligaciones a una parte frente a un conjunto de derechos que se le conceden a la otra, que por lo general se encuentra en una situación de desventaja, lo que en algunas situaciones puede implicar límites a la autonomía de la voluntad, rechazándose de esa manera las “cláusulas abusivas”, y el empleo de defensas y medios probatorios manifiestamente infundados, destinados a retrasar el cumplimiento de la obligación. Esta visión del derecho de seguros tiene su concreción en la visión del asegurado, beneficiario del seguro o destinatario final de la actividad aseguradora como un consumidor o usuario de bienes cuyos derechos son protegidos y defendidos en la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, y en la que se establecen una serie de prohibiciones y condiciones para el ejercicio de ciertas actividades económicas, como lo es El Decreto con Rango y Fuerza de la Ley del Contrato de Seguro, en sus artículos 5º y 6º, que establece lo siguiente:

    Artículo 5º. El contrato de seguros es aquel en virtud del cual una empresa de seguros, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimiento que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por una póliza.

    Artículo 6°. El seguro es un contrato consensual, bilateral, oneroso, aleatorio, de buena fe y de ejecución sucesiva

    .

    En el caso de autos, se trata de un contrato de seguro de vehículo terrestre, mediante el cual la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, se obligó frente a un particular a cancelar la indemnización correspondiente de conformidad con las condiciones generales y particulares contenidas en el cuadro de la Póliza de Seguro de Vehículos Terrestres.

    La existencia del contrato de seguro celebrado entre el ciudadano E.M.P.R. Y MAPFRE LA SEGURIDAD., así como el condicionado de la p.s.h. que se encuentran demostrado según PÓLIZA DE SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL AUTOMÓVIL, razón por la cual surte plenos efectos la póliza de seguro de vehículo de fecha 29 de mayo de 2.002, emitida por MAPFRE LA SEGURIDAD con fecha de vencimiento 29 de mayo de 2.003, a favor del ciudadano E.M.P.R..

    Igualmente, se evidencia de las actas procesales, denuncia de la cual da fe el documento administrativo conformado por la planilla de control de investigaciones N° G- 389188, de fecha 9 de abril de 2.003, emitida por el Cuerpo Técnico de la Policía Judicial hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), por medio de la cual se dejó constancia de que el ciudadano TORRES P.M.Á. denunció el día 9 de abril de 2.003, que sujetos desconocidos sustrajeron un vehículo.

    Ahora bien, la parte actora alegó haber sufrido un siniestro con pérdida total, que consistió en un hurto perpetrado en su perjuicio el 9 de abril de 2.003, y que no obstante encontrarse amparado con una póliza de seguros vigente, para la fecha del siniestro y de haber cumplido con todos y cada uno de los requisitos exigidos por la compañía aseguradora, ésta no cumplió con su principal obligación de indemnizarlo.

    Efectivamente, consta de las actas procesales, al folio 23, comunicación marcada con la letra “D”, emitida por MAPFRE LA SEGURIDAD., de fecha 30 de junio de 2.003, mediante el cual informaba al ciudadano E.M.P.R., lo siguiente “…que luego de verificar la información y detalles suministrados, estamos procediendo a dejar la presente reclamación sin efecto, en vista del incumplimiento con lo establecido en la cláusula 14.- Enajenación del vehículo; de las condiciones particulares de la póliza de seguros casco.

    En virtud de lo anteriormente expuesto, es necesario transcribir el texto legal dispuesto en el artículo 67 del Decreto Ley del Contrato de Seguros:

    Si el objeto asegurado cambia de propietario los derechos y las obligaciones derivadas del contrato pasan al adquirente, pero tal situación deberá ser notificada a la empresa de seguros dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Se exceptúa el supuesto de las pólizas nominativas para riesgos no obligatorios, si en las condiciones generales existe pacto en contrario.

    Tanto el propietario como el adquirente quedan solidariamente obligados con la empresa de seguros al pago de las primas vencidas hasta el momento de la transferencia de la propiedad.

    El cambio de propietario deberá ser notificado por escrito a la empresa de seguros, en el plazo de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha que la transferencia haya operado. La empresa de seguros tendrá derecho a resolver unilateralmente el contrato dentro de los quince (15) días siguientes al momento en que hubiese tenido conocimiento del cambio de propietario, y su obligación cesará treinta (30) días después de la notificación por escrito al adquirente y del reembolso a éste de la parte de la primera prima correspondiente al plazo del seguro que falte por vencer.

    Si la correspondiente póliza hubiese sido emitida a la orden o al portador, no podrá resolverse unilateralmente el contrato.

    Las disposiciones de este artículo serán aplicables también en caso de muerte, cesación de pagos y quiebra del tomador

    .

    De la norma legal antes descrita se evidencia, que si bien la cláusula mediante la cual la aseguradora hace valer su alegato, se encuentra respaldada por el marco jurídico, lo que consta en autos es una opción de compraventa sobre el bien objeto de la litis, contrato el cual, de acuerdo a lo dispuesto por el ordenamiento jurídico y, en mayor densidad, a lo establecido por la doctrina y la jurisprudencia, no configura propiamente una enajenación del bien, sino un contrato preparatorio de dicha enajenación, razón por la cual tal contrato no es idóneo para configurar la excepción establecida en la cláusula novena de las Condiciones Generales de la Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil de Automóvil. Con ello, se establece que la aseguradora incurrió en un incumplimiento de la obligación de indemnización contenida en la p.d.s.

    Ahora bien, observa esta Juzgadora que ante el alegato de incumplimiento de una obligación contractual, el legislador presume que se debe a una causa imputable al deudor, pesando sobre el mismo la carga de desvirtuar lo alegado, ya sea a través de la prueba del efectivo cumplimiento o bien demostrando que el incumplimiento en el que incurrió, se debió a una causa extraña no imputable. Esa presunción de culpa del deudor, está consagrada en el artículo 1.271 del Código Civil, que expresa: “El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe.”.

    De todo lo alegado por la parte demandada, se evidencia que pretende excepcionarse de su obligación, basándose en el alegato de que violentada una de las cláusulas del referido contrato. Sin embargo, tal alegato no tuvo instrumentos fehacientes en el acervo probatorio consignado en la presente causa, con lo que la parte demandada no logró enervar el alegato de incumplimiento expuesto por el actor, ya que no acreditó ni su cumplimiento, ni la existencia de una causa extraña no imputable que le haya impedido cumplir.

    Entonces, con esto observamos que se ha visto satisfecho el segundo requisito de procedencia de la acción de cumplimiento.

    En relación a que el actor haya cumplido o haya ofrecido eficazmente cumplir, sobre el presente requisito, a juicio de esta Juzgadora, la parte actora ha cumplido debidamente con las obligaciones que la póliza de seguro le impuso, toda vez que cumplió con lo dispuesto como tomador de la póliza.

    Por las consideraciones antes hechas, es por lo que esta Juzgadora da por cumplidos los requisitos de procedencia de la acción de cumplimiento, estableciéndose en consecuencia que la parte demandada tiene la obligación de cancelar a la parte actora la cantidad de OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 8.500.000,00), hoy OCHO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 8.500,00), por monto de indemnización por el siniestro del vehículo objeto de la presente litis. Así se decide.

    La parte actora ha solicitado el pago de unos intereses moratorios generados desde el 07 de abril de 2003, fecha en la cual la parte actora le notificó del siniestro a la empresa aseguradora, hasta el 01 de octubre de 2003, fecha de interposición de la demanda, así como los intereses que se siguiesen generando hasta el efectivo pago de la obligación de la empresa aseguradora.

    Con respecto a tal pedimento, se observa en el artículo 108 del Código de Comercio lo siguiente:

    Artículo 108. Las deudas mercantiles de sumas de dinero líquidas y exigibles devengan de pleno derecho el interés corriente en el mercado, siempre que éste no exceda del doce por ciento anual

    .

    De la misma manera se observa que, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº RC.00050 del 01 de febrero de 2000, caso: G.N.S. c. Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., dejó establecido lo siguiente con relación a la aplicación del citado artículo 108 del Código de Comercio, en los casos donde se demande el cumplimiento de un contrato de seguro:

    Al respecto, cabe precisar que el contrato de seguro establece en caso de siniestro, el pago de una suma a titulo de indemnización determinado en la póliza, lo cual constituye una suma líquida que se hace exigible al momento del reporte del siniestro y cumplido el trámite establecido en el contrato. Ello supone el cumplimiento por parte de la aseguradora de la obligación de pago en una fecha cierta, por lo que vencida la oportunidad sin que esta lo hiciera, se estaría generando un desequilibrio patrimonial en desmedro del asegurado o beneficiario de la póliza, que necesariamente debe ser compensado a través del pago de intereses moratorios.

    Por tal motivo, estima la Sala que demostrada la naturaleza mercantil de la obligación, y cumplidas las exigencias previstas para considerar procedente el pago de los intereses por la demora en el cumplimiento de la indemnización, fue acertada por parte de la recurrida la aplicación del artículo 108 del Código de Comercio.

    (Énfasis añadido).

    Precisado lo anterior, esta Juzgadora tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acoge el criterio expuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la procedencia de los intereses moratorios causados con ocasión a las indemnizaciones –debidas y no pagadas oportunamente- derivadas de los contratos de seguro. En virtud de ello, se declara procedente el pago de los intereses moratorios calculados a la tasa del doce por ciento anual (12%), sobre la suma establecida como indemnización, que deberá cancelar la empresa aseguradora al asegurado, es decir, sobre la suma de OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 8.500.000,00), hoy OCHO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 8.500,00), a partir del 07 de abril de 2003, fecha en la que se hizo exigible la obligación de indemnización, hasta el momento de interposición de la demanda (01 de octubre de 2.003), dicho cálculo se realizará a través de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

    Con respecto al pedimento de los intereses moratorios que se sigan generando hasta el efectivo pago de la obligación, esta Juzgadora establece que tal pedimento no es otorgable, por cuanto ello constituiría una doble indemnización, en virtud de la solicitud realizada por la parte actora, relativa a la corrección monetaria de los montos demandados.

    En este sentido, esta Juzgadora acogiendo la doctrina establecida por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 00611 del 29 de abril de 2003, caso: Tropi Protección, C.A. c. C.V.G. Bauxilum, dispone que en el presente caso sólo serán otorgables los intereses moratorios hasta la fecha de interposición de la demanda.

    En lo que concierne a la indexación o corrección monetaria y, específicamente, la indexación en materia de seguros, ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº RC.000270 del 12 de julio de 2.010, caso: L.F.P.R. c. Anoir Cassar Mouchaoas y Otros, que la misma es plenamente procedente, ya que el asegurado no debe soportar la devaluación de la moneda por el transcurso del tiempo de trámite de la demanda contentiva de la pretensión de cumplimiento del contrato de seguro. Es por esto, que esta Juzgadora acogiendo el criterio antes referido, establece la procedencia de la indexación solicitada. Así se decide.

    En su petitorio, la parte actora solicita el pago de los daños y perjuicios que se le han generado, sin embargo no se han precisado ni estimado tales daños de acuerdo a lo dispuesto por el Numeral 7º del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ni tampoco se han dado los suficientes elementos para que esta Juzgadora, luego de valorarlos y de establecer la procedencia de tal indemnización, ordenase la realización de una experticia complementaria del fallo en los términos establecidos en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Por tales razones se desecha tal pedimento. Así se decide.-

    Por último, en cuanto a los montos demandados por concepto de honorarios profesionales de abogado, es menester para esta Juzgadora establecer que la doctrina ha establecido, que los mismos se incluyen dentro de las costas y costos del procedimiento, no pudiendo ser solicitados en forma autónoma. En este sentido, vemos que el autor venezolano D.Z.S., ha estipulado lo siguiente:

    las costas procesales comprenden todas las erogaciones hechas por la parte vencedora a lo largo del juicio con ocasión del mismo y dentro de las que se incluyen, los gastos o costos propiamente dichos y los honorarios profesionales de los abogados que hubiere contratado para su representación, asistencia o defensa

    . (Zaibert Siwka, Daniel. Los Honorarios Profesionales del Abogado y La Condenas en Costas en Estudios de Derecho Procesal Civil. Libro Homenaje a H.C.. Tribunal Supremo de Justicia. F.P.A.E.. Caracas, 2.002. Pág.- 958).

    En consecuencia, debe acotarse que con respecto al monto reclamado por la parte actora en su escrito libelar, referido al pago de los honorarios profesionales de abogados, que los mismos se incluyen dentro de las costas y costos procesales que contempla el Código de Procedimiento Civil en su artículo 274, las cuales deberán ser pagadas por la parte demandada, si resultare totalmente vencida en el presente juicio. Así se declara.-

    Por cuanto se hace necesaria la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de calcular los montos relativos a los intereses moratorios y a la actualización monetaria o indexación, esta Juzgadora procede a fijar los límites dentro de los cuales deberá actuar el experto o perito respectivo:

  35. Con respecto a los intereses moratorios, los mismos deberán ser calculados a la tasa del doce por ciento (12%) anual, sobre el monto de OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 8.500.000,00), hoy OCHO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 8.500,00), tomándose en cuenta el tiempo transcurrido entre el 07 de abril de 2.003, fecha en que debió ocurrir el pago efectivo de la obligación, hasta el 01 de octubre de 2.003, fecha de interposición de la demanda.

  36. Con respecto a la actualización monetaria o indexación, se establece que la misma será calculada sobre la suma de OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 8.500.000,00), hoy OCHO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 8.500,00), tomando como punto de partida la fecha de admisión de la demanda: 10 de octubre de 2003, teniéndose por límite la oportunidad en que la presente sentencia quede definitivamente firme en el presente proceso, tomando en cuenta los índices de precios al consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela para el Área Metropolitana de Caracas.

    Determinado lo anterior, es forzoso para esta Juzgadora declarar parcialmente con lugar la demanda que por cumplimiento de contrato incoó el ciudadano E.M.P.R. contra MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. Así se decide.

    -V-

    DISPOSITIVA

    En vista de los razonamientos antes expuestos este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato incoada por el ciudadano E.M.P.R., venezolano, mayor de edad y titular de cédula Nº 7.708.274, contra SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A. ahora denominada MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., Sociedad Mercantil de Seguros inscrita en el Registro de Comercio llevado antes por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, con fecha 12 de mayo de 1.943, bajo el Nº 2135.

SEGUNDO

SE CONDENA a la parte demandada, al pago de la cantidad de OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 8.500.000,00), actualmente OCHO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (BsF. 8.500,00) por concepto de indemnización por el robo del vehículo.

TERCERO

SE ORDENA practicar experticia complementaria del fallo sobre la suma determinada en el dispositivo SEGUNDO, a los fines de realizar el cálculo de los intereses legales moratorios, con base para su cálculo la tasa de interés legal del doce por ciento (12%) anual, tomándose en cuenta el tiempo transcurrido entre el 07 de abril de 2.003, fecha en que debió ocurrir el pago efectivo de la obligación, hasta el 01 de octubre de 2.003, fecha de interposición de la demanda.

CUARTO

SE ORDENA practicar experticia complementaria del fallo a los fines de realizar la actualización monetaria, la cual deberá ser calculada sobre la suma determinada en el dispositivo SEGUNDO, partiéndose desde la fecha de admisión de la demanda: 10 de octubre de 2.003, y teniéndose por límite la oportunidad en que la presente sentencia quede definitivamente firme en el presente proceso, tomando en cuenta los índices de precios al consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela para el Área Metropolitana de Caracas.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de Febrero de Dos Mil Catorce (2.014).- AÑOS: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

LA JUEZ

DRA. ADELAIDA SILVA MORALES.

LA SECRETARIA

Abg. BIRMANIA AVERO A.

En la misma fecha y siendo las 11:30 a.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. BIRMANIA AVERO A.

Exp. Itinerante Nº: 0504-12

Exp. Antiguo Nº: AH15-V-2004-000055

ACSM/BA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR