Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Merida, de 21 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2004
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteOscar Enrique Méndez Araujo
ProcedimientoCobro De Bolivares (Via Intimacion)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS" CON INFORMES DE LA PARTE APELANTE.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA

El presente cuaderno fue recibido por distribución en este Tribunal, en virtud de las apelaciones interpuestas en fecha 14 de noviembre de 2002, por los abogados M.E.S.D. y E.G.C., en su carácter de co-apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadana N.R.J.G.; y del abogado R.D.S.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano E.J.P.B., contra la sentencia interlocutoria de fecha 11 de noviembre de 2002, proferida por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en la ciudad de El Vigía, en la incidencia de tacha de instrumentos privados surgida en el juicio seguido por el ciudadano E.J.P.B. contra la ciudadana N.R.J.G., por cobro de bolívares por intimación, mediante la cual dicho Tribunal, con fundamento en la insistencia de la parte presentante del documento, procedió a admitir la tacha propuesta por la hoy recurrente, por considerar que (sic) “la parte actora insistió en hacer valer los documentos tachados”, ordenando abrir por separado el cuaderno de tacha con los folios 54 al 57 y 60 al 72. Y finalmente, ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

Mediante auto de fecha 20 de noviembre de 2002 (folio 30), el Tribunal de la causa admitió en un solo efecto las referidas apelaciones y, en consecuencia, remitió el presente cuaderno de tacha al Juzgado Superior distribuidor, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Tribunal, el cual, mediante auto de fecha 25 de noviembre de 2002 (folio 31), le dio entrada y el curso de ley correspondiente, fijando, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, el décimo día hábil de despacho siguientes para que las partes presentaran sus respectivos informes, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 520 eiusdem, advirtió a las partes que podrían promover las pruebas admisibles en esta instancia, en los primera cinco días de despacho contados a partir de la presente fecha.

En la oportunidad legal, ninguna de las partes promovió pruebas en esta Alzada.

En fecha 09 de diciembre de 2002, sólo la parte demandada, representada por los abogados M.E.S.D. y E.G.C., en su carácter de co-apoderados judiciales de la tachante, presentaron su escrito de informes ante esta instancia (folios 33 y 34). No hubo observaciones por la parte antagonista a los informes presentados.

Mediante diligencia de fecha 10 de diciembre de 2002 (folio 36), el abogado E.G.C., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, consignó copia certificada del cómputo de despacho transcurrido desde el 31 de octubre al 07 de noviembre de 2002, en el Juzgado a quo, (folios 37 y 38).

En fecha 12 de diciembre de 2002, el abogado R.D.S.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito que obra a los folios 39 al 41.

Mediante escrito de fecha 18 de diciembre de 2002, los abogados M.E.S.D. y E.G.C., en su carácter de co-apoderados judiciales de la tachante, presentaron escrito de rechazo al escrito consignado por la parte actora (folios 44 y 45).

Por auto de fecha 06 de febrero de 2003 (folio 49), de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se difirió la sentencia para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente a dicha fecha.

Mediante auto de fecha 10 de marzo de 2003 (folio 51), este Juzgado dejó constancia que no se profería la publicación del fallo, en virtud de encontrarse en estado de sentencia un juicio de amparo, el cual, a tenor de lo previsto en el artículo 13 de a Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe ser decidido con preferencia a cualquier otro asunto.

Por auto de fecha 18 de agosto de 2003 (folio 52), el suscrito Juez Temporal de este Tribunal, Dr. O.E.M.A., quien se encontraba cubriendo la falta temporal del Juez Provisorio de este Juzgado, Dr. D.F.M.T., con motivo del disfrute de sus vacaciones legales, se avocó al conocimiento de la presente causa.

Mediante auto del 29 de septiembre de 2003 (folio 53), el Juez Provisorio de este Tribunal, Dr. D.M.T., se avocó nuevamente al conocimiento de la presente causa, por haber reasumido sus funciones como tal.

Por auto de fecha 20 de agosto de 2004 (folio 54), el suscrito Juez Temporal de este Tribunal, Dr. O.E.M.A., quien se encuentra cubriendo la falta temporal del Juez Provisorio de este Juzgado, Dr. D.F.M.T., con motivo del disfrute de sus vacaciones legales, se avocó nuevamente al conocimiento de la causa.

Encontrándose la presente incidencia para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De las actuaciones procesales que integran el presente expediente, observa el juzgador que, en el curso del juicio incoado por el ciudadano E.J.P.B., contra la ciudadana N.R.J.G., ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por cobro de bolívares vía intimatoria, los abogados M.E.S.D. y E.G.C., procediendo con el carácter de co-apoderados judiciales de la parte demandada, mediante escrito presentado ante dicho Tribunal de fecha 31 de octubre de 2002, cuyo original obra a los folios 2 al 5 del presente cuaderno, con fundamento en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, procedió a formalizar la tacha del instrumento privado, producido por la parte actora junto con su escrito contentivo del libelo de la demanda, el cual, no obra en autos, alegando al efecto la falsedad de la mención en letra de la cantidad de “VENTIDOS MILLONES EXACTOS”(sic) que aparece en dicho documento, aseverando que el mismo cuando fue elaborado no se escribió en letra la mencionada cantidad.

Mediante escrito presentado ante el a quo en fecha 06 de noviembre de 2002 (folios 6 al 11), el apoderado actor, abogado R.D.S.R., insistió en hacer valer el documento privado fundamento de la acción.

Posteriormente mediante diligencia presentada ante el a quo en fecha 07 de noviembre de 2002 (folio 12), el mencionado abogado R.D.S.R., con el carácter expresado, insistió nuevamente en hacer valer el documento privado fundamento de la acción y consignó a tales efectos escrito sin firma (folio 13 al 18).

Por diligencia de fecha 13 de noviembre de 2002 (folio 19), los coapoderados de la parte demandada, abogados M.E.S.D. y E.G.C., procedieron a solicitar copia certificada de todo el cuaderno de tacha. Asimismo, solicitaron copia certificada de la diligencia de fecha 11 de noviembre de 2002, que obra a los folios 56 y 57, del expediente Nº 6724, “donde se deja constancia que el escrito que riela a los folios 13 al 18 del cuaderno de tacha no están firmados ni por el demandante y ni por su Abogado apoderado” (sic).

Mediante diligencia de fecha 11 de noviembre de 2002 (folio 20), los abogados M.E.S.D. y E.G.C., con el carácter expresado, procedieron a solicitar al Juzgado a quo dejara expresa constancia que el escrito presentado por el apoderado actor de fecha 07 de noviembre de 2002 que obra a los folios 67 al 72, no está suscrito ni por el apoderado actor, ni por el demandante, ni por cualquier otra persona. Seguidamente solicitaron copia certificada de los mencionados folios 67 al 72.

Por escrito de fecha 13 de noviembre de 2002 (folios 21 y 22), los abogados M.E.S.D. y E.G.C., en su carácter expresado, procedieron a exponer lo siguiente:

  1. Que en fecha 31 de octubre de 2002, procedieron a consignar escrito contentivo de la formalización de la tacha propuesta.

  2. Que en fecha 06 de noviembre de 2002, el apoderado actor, abogado R.D.S.R., procedió a consignar escrito mediante el cual insiste en hacer valer el documento tachado.

    Que posteriormente en fecha 07 del mismo mes y año, el apoderado actor, consignó escrito (sic) “con el mismo texto que el anterior y con el mismo objeto”, contentivo de la insistencia de hacer valer el documento tachado.

  3. Alega que el escrito consignado por la parte actora, en fecha 06 de noviembre de 2002, fue consignado extemporáneamente, de conformidad con el único aparte del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto el mencionado escrito fue presentado según su decir --en el cuarto día, contado a partir de la fecha en que se formalizó la tacha--.

  4. Afirma que la extemporaneidad queda corroborada cuando el apoderado actor, con el objeto de corregir el error, consigna un nuevo escrito con el mismo contenido, el 07 de noviembre de 2002; “pero este último escrito no puede tener ningún valor ni efecto jurídico, ya que no fue firmado ni suscrito, ni por el demandante, ni por su apoderado judicial, ni por cualquier otra persona que sea parte en el juicio” (sic).

    Finalmente concluyen que, la parte actora no insistió en hacer valer el documento tachado, en consecuencia, solicitan se deseche el mencionado instrumento. Seguidamente estiman la contestación de la demanda, las actuaciones realizadas hasta esa fecha y del presente escrito en la cantidad de QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 500.000.000,oo), y se reservan las acciones por daños y perjuicios y daños morales.

    En fecha 11 de noviembre de 2002 (folio 1), el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, profirió la sentencia interlocutoria de cuya apelación conoce esta Superioridad, mediante la cual, como se expresó en el encabezamiento de esta decisión, dicho Tribunal, con vista de la insistencia de la parte actora en hacer valer el documento tachado, ordenó abrir el cuaderno separado de tacha con los recaudos correspondientes, y finalmente, ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial de la apertura del mencionado cuaderno.

    Mediante auto de fecha 13 de noviembre de 2002 (folio 23), el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, “de conformidad con el ordinal 3ro. Del (sic) artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, considera pertinente los hechos alegados con la causal de tacha invocada. Razón por la cual, determina que el objeto de la prueba debe estar dirigido a demostrar sí en la escritura contenida en la letra de cambio, instrumento fundamental de la presente demanda, que obra al folio tres (03), específicamente donde señala la cantidad en guarismos de VEINTIDÓS MILLONES EXACTOS, se hizo con posterioridad a la suscripción o firma de la misma por parte del demandado. En consecuencia, al tachante le corresponde comprobar esta circunstancia” (sic).

    Por diligencia de fecha 14 de noviembre de 2002 (folio 24), los co-apoderados de la parte demandada, abogados M.E.S.D. y E.G.C., procedieron a apelar del auto dictado por el Juzgado a quo, en fecha 11 del mismo mes y año, mediante el cual ordenó abrir el cuaderno de tacha.

    Mediante diligencia de esa misma fecha (folio 25), el apoderado actor, abogado R.D.S.R., procedió a solicitar cómputo de despacho transcurrido en el Tribunal de la causa desde el 31 de octubre de 2002 hasta el 07 de noviembre de 2002, ambas fechas inclusive. Y, seguidamente interpuso recurso de apelación y se adhirió a la “APELACIÓN realizada por los abogados apoderados de la parte actora de fecha 11 de noviembre de 2002” (sic).

    De los autos se evidencia que en fecha 18 de noviembre 2002 se practicó la notificación del Fiscal Undécimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial (folio 27).

    Al folio 29 y su vuelto, obran cómputos de despacho transcurridos en el Tribunal a quo.

    Mediante auto de fecha 20 de noviembre de 2002 (folio 30), el Juzgado de la causa, admitió las apelaciones propuestas por ambas partes, que como ante se indicó en el encabezamiento de esta sentencia, correspondió por distribución a esta Superioridad.

    LOS INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA TACHANTE

    Mediante escrito de fecha 09 de diciembre de 2002 (folios 33 y 34), los coapoderados de la parte demandada, abogados M.E.S.D. y E.G.C., presentaron escrito de informes, mediante el cual exponen en resumen lo siguiente, que:

PRIMERO

Que en fecha 31 de octubre de 2002, consignaron ante el Tribunal de la causa, escrito de formalización de la tacha, propuesta en el expediente Nº 6724.

SEGUNDO

Que el día 6 de noviembre de 2002, el abogado R.D.S.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presento por ante el Tribunal de la causa un escrito con el objeto de insistir en el documento objeto de la tacha propuesta, así mismo la parte demandante, en fecha 07 de noviembre de 2002, presentó un nuevo escrito con el mismo texto que el anterior y con el mismo objeto, de insistir en el documento tachado.

TERCERO

Alega que, el escrito presentado por la parte demandante, el día 06 de noviembre de 2002, fue presentado extemporáneamente, ya que el artículo 440, único aparte, del Código de Procedimiento Civil, señala textualmente que: "Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la TACHA, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresos; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando así mismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha" (sic).

Expone que, la parte demandante presentó el escrito en mención en el cuarto día, contado a partir de la fecha en que se formalizó la tacha; y “NO LO, HIZO EN EL QUINTO DÍA SIGUIENTE, COMO CATEGÓRICAMENTE LO DETERMINA EL LEGISLADOR EN EL ARTÍCULO ANTES CITADO Y TRASCRITO” (sic).

CUARTO

Que lo afirmado en el numeral anterior de la extemporaneidad del escrito de marras lo corrobora el mismo demandante, cuando con el objeto de pretender corregir el error cometido en la presentación de su escrito, consignó un nuevo escrito con el mismo contenido el día 07 de noviembre de 2002; pero este último escrito no puede tener ningún valor ni efecto jurisdicción, ya que no fue firmado ni subscrito, ni por el demandante, ni por su apoderado judicial, ni por cualquier otra persona que sea parte en el juicio. Que a tales efectos invocan lo establecido en el artículo 187 del Código del Procedimiento Civil, que textualmente señala lo siguiente: "Las partes harán sus solicitudes mediante diligencia escrita que extenderán en el expediente de la causa en cualquier hora de las fijadas en la tablilla o Cartel a que se refiere el artículo 192, y firmarán ante el Secretario; o bien por escrito que presentarán en las mismas horas al Secretario, firmado por la parte o sus apoderados" (sic).

QUINTO

Que para fundamentar la extemporaneidad del escrito que presentó la parte demandante, con el objeto de insistir en el documento objeto de la “TACHA” (sic) propuesta consignan y anexan al presente escrito en dos folios útiles certificado expedido por la Secretaria titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía. Que esta (sic) “certificación corrobora que entre el día (31) de Octubre del año Dos Mil Dos al (7) de Noviembre del año Dos Mil Dos transcurrieron seis (06) días de despacho y por consiguiente el escrito que presento el Abogado Apoderado de la parte demandante en fecha (06) de Noviembre del año Dos Mil Dos, fue presentado al cuarto día siguiente al (31) de Octubre del año Dos Mil Dos, fecha en la cual formalizamos la TACHA”.

SEXTO

Que en relación con la apelación y adhesión formulada por el abogado apoderado de la parte demandante en fecha 14 de noviembre del 2002 por ante el Tribunal de la causa, consideran que dicha formalización no se ajusta derecho por cuanto “la ADHESIÓN A LA APELACIÓN debe hacerse por ante el Tribunal de Alzada y no por ante el Tribunal de la causa. Como expresamente lo determina el artículo 301 del Código de Procedimiento Civil: "La adhesión a la apelación deberá formularse ante el Tribunal de alzada, desde el día en que este reciba el expediente, hasta el acto de informes” (sic).

Finalmente, concluyen los informantes que, por los argumentos de hechos y derechos antes expuestos, y en virtud que es evidente que la parte demandante no insistió en que surtiese efecto el instrumento objeto de la tacha, ya que no observó el término legal de hacerlo valer en el quinto día. Solicitan a esta Superioridad, que determine la extemporaneidad por parte del demandante para hacer valer el instrumento objeto de la tacha propuesta. Y consecuencialmente, se deseche el instrumento que fue objeto de la tacha mencionada. Igualmente, solicitan que se declare como no formulada “LA ADHESIÓN A LA APELACIÓN que hizo el Abogado Apoderado de la parte demandante” (sic).

II

MOTIVACIÓN DEL

FALLO

Planteada la controversia incidental elevada al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, considera el juzgador que la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si la insistencia de la validez del documento propuesta por la parte actora fue o no hecha valer en la oportunidad legal correspondiente y, en consecuencia, si resulta o no procedente confirmar, revocar o modificar la sentencia interlocutoria apelada, por la que el a quo acordó formar el cuaderno de tacha, por considerar que la parte actora insistió en hacer valer los documentos tachados. A tal efecto, el Tribunal previamente hace las consideraciones siguientes:

Tal como se expresó en la parte narrativa de esta sentencia, y según así se evidencia de las copias certificadas de las actuaciones procesales que integran el presente expediente, estamos en presencia de una incidencia de tacha de instrumentos privados. En consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, para la sustanciación y decisión de dicha incidencia deben observarse las mismas reglas procedimentales previstas para la tacha de instrumentos públicos por el mencionado Código, en cuanto les sean aplicables.

De consiguiente, tratándose de tacha incidental de instrumentos privados, entre otras disposiciones, resultan plenamente aplicables, mutatis mutandi, las contenidas en los artículos 440, único aparte, 441 y 442, numeral 2º del Código de Procedimiento Civil, cuyos respectivos textos son los siguientes:

"Artículo 440.- (omissis)

Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha

Artículo 441.- Si en el segundo caso del artículo precedente, quien presente el instrumento manifestare que insiste en hacerlo valer, seguirá adelante la incidencia de tacha, que se sustanciará en cuaderno separado. Si no insistiere, se declarará terminada la incidencia y quedará el instrumento desechado del proceso, el cual seguirá su curso legal.

Artículo 442.- Si por la declaración de que se insiste en hacer valer el instrumento, deba seguir adelante el juicio de impugnación o la incidencia de tacha, se observarán en la sustanciación las reglas siguientes:

(omissis) 2º) En el segundo día después de la contestación, o del acto en que ésta debiera verificarse, el Tribunal podrá desechar de plano, por auto razonado, las pruebas de los hechos alegados, si aun probados, no fueren suficientes para invalidar el instrumento. De este auto habrá lugar a apelación en ambos efectos, si se interpusiere dentro del tercer día”.

Como puede apreciarse de las disposiciones precedentemente transcritas, en la fase alegatoria del procedimiento incidental de tacha de instrumentos, pueden distinguirse tres actos perfectamente diferenciados que deben realizarse sucesivamente: Anuncio, formalización y contestación de la tacha.

En efecto, el acto inicial de dicho procedimiento incidental es el de la proposición o anuncio de la tacha, mediante el cual la parte contraria al presentante del documento expresa su voluntad de impugnar de falsedad éste. El trámite continúa con la formalización de la tacha; acto éste que debe realizarse por el tachante mediante escrito en el quinto día de despacho a aquel en que se haya propuesto la tacha, en el que deberá explanarse los motivos de la tacha y los hechos circunstanciados que le sirvan de apoyo y que el impugnante se proponga probar. A la formalización sigue el acto de contestación de la tacha, que deberá efectuarse en el quinto día de despacho siguiente a aquélla, en el cual el presentante del instrumento deberá declarar expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos o hechos con que se proponga combatir la tacha.

Ahora bien, debe señalarse que, tal como se colige de las disposiciones citadas y según lo ha sostenido la doctrina y jurisprudencia más autorizadas, si el tachante no formalizare la tacha en la oportunidad legal o el presentante del instrumento no la contesta en tiempo oportuno e insiste en hacerlo valer, el Tribunal deberá, por auto expreso, declarar terminado el procedimiento de tacha. Y, en el caso contrario, el Juez de oficio deberá acordar la formación de cuaderno separado a los fines de que continúe la sustanciación de la incidencia conforme al procedimiento que legalmente le corresponde. Así, en sentencia de fecha 09 de julio de 1979, dictada por la antigua Sala de Casación Civil, Mercantil y del Trabajo de la extinta Corte Suprema de Justicia, citada en fallo del 11 de diciembre de 1991, pronunciado por la Sala de Casación Civil de ese mismo M.T., sobre el particular se expresó lo siguiente:

"Según el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil (derogado) si presentado el instrumento público fuere tachado incidentalmente, el tachante debe formalizar la tacha y luego su presentante contestarla e insistir en hacerlo valer. Si el tachante no formalizare la tacha o el presentante no insistiere en hacer valer el documento se declarará terminado el procedimiento, pudiendo o no reconocérsele al instrumento la condición con que fue presentado. Pero si ambas cosas se hicieren, el Juez de oficio debe formar cuaderno separado para que se cumpla lo que al respecto señala la ley. ..." (Lo expresado entre paréntesis fue añadido por esta Superioridad) (Pierre Tapia, O.R.: "Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia", vol 12, año 1991, p. 332).

Igualmente, en sentencia Nº 02877, de fecha 04 de diciembre de 2001, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Dr. L.I.Z., en el expediente Nº 0980, seguido por M. L. González, sobre el particular se expresó lo siguiente:

...contentivo de la apelación interpuesta por ...; en contra de la decisión dictada por ese juzgado en fecha 31 de julio de 2000, mediante la cual se declaró inadmisible la tacha documental propuesta incidentalmente por el antes nombrado apoderado judicial en fecha 24 de mayo de 2000; con motivo del recurso contencioso tributario interpuesto igualmente por el mencionado abogado en contra del acto administrativo Nº .., emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria en fecha 7 de septiembre de 1998. ...

Que fue en fecha 31 de mayo de 2000, cuando el abogado ..., antes identificado, formalizó la tacha propuesta contra los mencionados instrumentos, situación ésta que destacó la abogada ..., igualmente identificada, en su carácter de representante del fisco nacional, en su escrito de fecha 8 de junio de 2000, en razón de que el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, dispone expresamente que la tacha debe formalizarse al día quinto y no dentro de los cinco días, por cuanto el lapso concedido por la ley para la formalización de la tacha incidental de instrumento público es un término y no un plazo; lo que, en su opinión, hace que la tacha sea extemporánea, por lo cual solicitó la nulidad del escrito de tacha conforme al artículo 206 eiusdem.

En dicho escrito de la representación fiscal se alegó también como aspecto formal, la circunstancia de que la parte actora no puede proponer la tacha de falsedad incidental, en razón de que fue ella quien llevó al proceso en su escrito de promoción de pruebas, las documentales que ella misma tacha.

Por, su parte el abogado ,.., en los sucesivos escritos de consideraciones a la contestación de la tacha, señaló como aspecto formal, la circunstancia de que la representación fiscal no había manifestado expresamente que insistía en la validez de los documentos tachados, sino que sólo se limitó a contestar la tacha.

A dichos alegatos se añade la circunstancia de que en fecha 15 de junio de 2000, el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario dictó auto ordenando al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, exhibir los originales de los documentos tachados, lo cual no fue realizado en el lapso concedido, por lo que dichas documentales debían ser desechadas al ser extemporánea la consignación de las mismas.

Respecto a esto, se aprecia de autos que en fecha 7 de julio de 2000, la representante del Fisco Nacional, abogada ..., consignó los documentos originales tachados en el presente juicio.

En cuanto a la alegada extemporaneidad de la formalización de la tacha incidental propuesta por la representación fiscal, esta Sala observa que el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil expresa lo siguiente; "Artículo 440.- ...

Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha,...".

En nuestro ordenamiento jurídico, se emplean las palabras términos y lapsos para indicar la oportunidad en la cual de realizarse un acto procesal; y se dice que si el acto tiene que realizarse en un determinado día, estamos refiriéndonos procesalmente a un término; si el acto puede realizarse dentro un tiempo de varios días, nos estamos refiriéndonos procesalmente a un plazo o lapso.

Por otra parte, se observa en textos legales como el Código de Procedimiento Civil, que el legislador emplea indistintamente las palabras términos y lapsos en varias de sus disposiciones.

Se aprecia de la disposición legal antes transcrita que al expresarse en ellas que "...el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha,..", se hace conforme a las nociones arriba expresadas, referencia a un término procesal, lo cual implica que la actuación procesal debió realizarse en el quinto día siguiente, pues de lo contrario resultaría extemporáneo.

Ahora bien, se observa de las actas que conforman el presente expediente que el apoderado judicial de la parte actora, propuso la tacha documental en fecha 24 de mayo de 2000, ordenándose abrir la incidencia por parte del a-quo en fecha 30 de mayo de 2000 y que fue al día siguiente, es decir, en fecha 31 de mayo de 2000 cuando dicho apoderado judicial formalizó la tacha, lo que, según el criterio antes señalado implica la extemporaneidad de la formalización de la misma.

Sin embargo, tal situación debe, en criterio de esta Sala, armonizarse con las disposiciones constitucionales vigentes, esto es, entender que con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se aprobaron importantes principios algunos de los cuales están establecidos en sus artículos 26 y 257, cuyos textos expresan: ...

Es decir, con fundamento en ellos debe entenderse que el declararse extemporánea por anticipada la formalización de la tacha, por el hecho de haberse realizado al día siguiente del auto de apertura de la incidencia, es sancionar la prontitud y la diligencia con la que se efectuó dicha actuación procesal, siendo que la finalidad de dicha formalización es la manifestación de voluntad de la parte de enervar el valor probatorio de la prueba documental, por lo que se puede apreciar que la parte cumplió, en este caso, en forma inmediata con su carga procesal.

Distinta es la situación, cuando el formalizante de la tacha ejecuta dicha actuación después de vencido el término para realizarla, resultando así extemporáneo por tardío. Lo dicho en el anterior análisis, no significa que al juez o a las partes les esté dada la facultad de fijar el lapso para formalizar la tacha documental, sino que el presente caso debe armonizarse con el ordenamiento jurídico constitucional, en resguardo de los principios y valores en el contenidos, a pesar de la rigurosidad con la cual se ha venido interpretado la institución de la tacha documental. Con fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, la extemporaneidad alegado por la representación fiscal no debe prosperar. Así se declara. ...

(Ramírez & Garay, Jurisprudencia Venezolana, tomo CLXXXIII, diciembre de 2001, pp. 401-403).

De todo lo anteriormente expuesto, concluye el Tribunal que el anuncio, la formalización y la contestación de la tacha incidental son actos distintos, y como tales deben efectuarse separada y sucesivamente en las oportunidades que respectivamente les corresponde. Por ello, tales actos procesales no es dable efectuarlos acumulativamente, ya que ello implicaría la subversión del trámite legalmente previsto para la sustanciación de la incidencia de tacha documental, con el consiguiente quebrantamiento del orden público procesal y del principio del orden consecutivo legal con fases de preclusión que gobierna dicho trámite procedimental.

Sentadas las anteriores premisas, observa esta Superioridad que la presente incidencia se inició por escrito presentado ante el a quo en fecha 31 de octubre de 2002, por los co-apoderados de la parte demandada, abogados M.E.S.D. y E.G.C., cuyo tenor es el siguiente:

"(omissis) Siendo la oportunidad legal para la FORMALIZACIÓN DE LA TACHA del documento marcado con la letra “A” que aparece en los autos del Expediente No 6724, como instrumento fundamental de la acción, en la demanda intentada en contra de nuestra poderdante, por el ciudadano: PRIETO BRACHO E.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-9.395.139, asistido por el abogado en ejercicio R.D.S.R., titular de la cédula de identidad No V-8.024.484 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No 28.064, descrita de la siguiente manera: UNICA; 14 DE ENERO DE 2001, BS 22.000.000, SE SERVIRA (N) Ud.(s) MANDAR A PAGAR POR ESTA UNICA DE CAMBIO A LA ORDEN DE E.J.P.B., LA CANTIDAD DE VENTIDOS MILLONES DE BOLIVARES. (sic)VALOR CONVENIDO. QUE CARGA (N) EN CUENTA SIN AVISO Y SIN PROTESTO. A: N.R.J.G. C.I: E –81.407.613. BARRIO San Isidro, El Vigía Estado Mérida. Ante usted con el debido respecto, procedemos a FORMALIZAR LA TACHA en lo términos siguientes: Con fecha 23 de Octubre, presentamos por ante este Tribunal; el escrito e (sic) contestación a la demanda, donde en el CAPITULO III, PROCEDIMOS a Tachar la Letra de Cambio descrita anteriormente y que aparece como instrumento fundamental de la acción. Haciendo uso del derecho consagrado en el Artículo (sic) 443 del Código de Procedimiento Civil, y siendo hoy el Quinto (sic) día para dar cumplimiento a la FORMALIZACIÓN DE LA TACHA, procedemos a formalizarla bajo los siguientes aspectos Jurídicos (sic):

PRIMERO

El documento que fundamentalmente estamos Tachando (sic) está relacionado con un documento privado y conforme al artículo 1.381º numeral 3º del Código Civil que textualmente señala lo siguiente: “Sin perjuicio de que las partes a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, Puede también tacharlo formalmente, con acción principal o incidental: ...3° Cuando en el cuerpo de la escritura se hubiese hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante. Esta norma le da facultad a las parte para hacerla en virtud que el referido instrumento privado como LETRA DE CAMBIO en su cara anterior fuera emitido por la cantidad de "VENTIDOS (sic) MILLONES EXACTOS”, pues el mismo cuando fue elaborado no se escribió en letra la cantidad de VENTIDOS (sic) MILLONES EXACTOS; es decir al referido instrumento privado le fue alterado materialmente al escribir en Letra la cantidad de VENTIDOS (sic) MILLONES EXACTOS , variando y alterando lo que firmo (sic) nuestra poderdante y demás firmantes.

SEGUNDO

Fundamentamos también la tacha de conformidad con lo establecido en el Artículo 1381 de Código Civil, señalado anteriormente, de que la cantidad de VENTIDOS(sic) MILLONES EXACTOS. Que al cuerpo de la escritura de la letra de cambio, se le hizo la alteración material, cambiando el sentido de lo que firmo nuestra mandante.

TERCERA

Es de observar ciudadano Juez, que tanto la letra o escritura de cambio como la tinta que se utilizo en llenar la letra de cambio, objeto de la presente tacha, para señalar la cantidad de VENTIDOS(sic) MILLONES EXACTOS, es totalmente diferente y por consiguiente no tiene similitud con el resto del texto de la letra de cambio a saber: UNICA, EL VIGIA, 14-01-01, 22.000.000, 14, ENERO, 2, ENDER PRIETO BRACHO, VEINTIDÓS MILOONES (sic) EXACTOS, CONVENIDO, N.R.J.G., CI E-81.407.613, BARRIO SAN ISIDRO, EL VIGIA EDO MERIDA, (FIRMA), 9395139.I

CUARTA

Ciudadano juez, como se observa de los hechos y argumentos antes expuestos; el ciudadano PRIETO BRACHO E.J., ya identificado alteró el texto de la letra de cambio, objeto de la presente tacha, variando totalmente el contenido y sentido de la letra que firmó nuestra poderdante.

Pues los motivos antes expuestos, la letra de cambio tantas veces señalado, no puede como instrumento privado surtir los efectos jurídicos en el presente proceso como instrumento fundamental de la acción y por tales motivos, la tacha de este documento instrumento mercantil que estamos formalizando por vía incidental debe ser declarada con lugar. QUINTA: Solicitamos muy respetuosamente a este d.T. que de conformidad con el Artículo (sic) 131° Ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, se sirva citar al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, con sede en esta ciudad de El Vigía, a los fines de que intervenga obligatoriamente en la presente TACHA (sic) y que de resultar positiva, ordene se abra la correspondiente averiguación penal con su respectiva acusación en contra del presentante del documento privado objeto de la misma.

Solicitamos, con el mismo respeto, que e! ciudadano Fiscal del Ministerio Público en su actuación en la (sic) Tacha pida la intervención del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que esta bajo su dirección de conformidad con lo establecido en el Artículo 16° de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, para que este Cuerpo de conformidad con lo señalado en el articulo 11° numeral 1° y ejusdem, practique las diligencias que sean necesarias y rinda oportunamente un informe Técnico (sic) y se determine fundamentalmente lo relativo a la cantidad VENTIDOS (sic) MILLONES EXACTOS, que evidencian la alteración material de la letra de cambio.

Siguiendo instrucciones de nuestra mandante nos reservamos las acciones penales correspondientes.

Por último, respetuosamente pedimos que la presente formalización de TACHA (sic), sea admitida y sustanciada conforme a Derecho, declarándola con lugar correspondiente condenatoria en costas” (las mayúsculas y negritas son del texto copiado) (folios 2 al 5).

Igualmente observa esta Superioridad que mediante escrito presentado ante el a quo en fecha 06 de noviembre de 2002, por el apoderado de la parte demandante, abogado R.D.S.R., dio contestación a la tacha en los siguientes términos, que in verbis se transcribe:

(omissis) En fecha 08-05-2002, consigné libelo de demanda por vía intimatoria, en contra de la ciudadana N.R.J.G., identificada plenamente en autos, tal como consta en los folios 1 al 3, ambos inclusive del presente expediente, además de anexos (folios 4 al 6), dicha demanda fue admitida por este tribunal en fecha 09 de mayo de 2002. (folio 7).

En fecha 02-10-2002, los apoderados de la parte demandada ciudadana: N.R.J.G., con fundamento al artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, expusieron; “Solicitamos a éste tribunal se nos exhiba a (efectos videndi) la letra de cambio que se encuentra inserta en el expediente Nro. 6274" (folio 40). Mediante auto de fecha 02 de octubre de 2002, este Tribunal vista la diligencia de los apoderados de la demandada acuerda conforme a lo solicitado, en consecuencia, el Tribunal EXHIBE a los abogados antes señalados, a efectos videndi la letra de cambio que se encuentra en la caja de seguridad de este Tribunal. (folio 41).

Ahora bien, ciudadano juez, por la naturaleza de la acción incoada el documento básico o esencial de la demanda fue consignado junto con el escrito libelar, para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, tal como se infiere de las actas procesales (Folio 1 al 3).

INSISTENCIA DEL DOCUMENTO FUNDAMENTAL DE LA ACCIÓN

De conformidad con lo pautado en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, en mi condición y carácter de apoderado judicial de la parte actora; INSISTO EN HACER VALER EL DOCUMENTO PRIVADO CONSTITUIDO EN LA LETRA DE CAMBIO, como autentico de toda autenticidad, en su CONTENIDO Y FIRMA, y los motivos de la insistencia en la validez del instrumento fundamental de la acción, lo hago por las siguientes razones:

PRIMERA: Porque es cierto tanto el contenido como la firma de la letra de cambio, inclusive de la misma se puede evidenciar que existen las huellas dactilares o digitales de la ciudadana N.R.J.G..

SEGUNDA: Porque los abogados apoderados de la intimada reconocen el contenido del instrumento fundamental de la acción, y así como no tacharon la firma de su mandante en la oportunidad procesal referida.

TERCERA: Porque la tacha propuesta por la parte intimada no tiene fundamento jurídico sustancial de fondo, que es lo que le da asidero y validez a la tacha.

CUARTA: Porque en fecha 02-10-2002, este tribunal exhibió la letra de cambio a que se contrae las presentes actuaciones, y los abogados apoderados de la intimada no desconocieron ni la fecha de emisión de la letra, ni la fecha de vencimiento, ni el monto o cantidad señalada, ni la persona beneficiaría de la letra, ni la firma de su poderdante.

En este orden de ideas, y en virtud del curso que ha tomado el proceso en el presente juicio, y con fundamento en la doctrina, en la Ley y la Jurisprudencia, y en vista que los abogados M.E.S.D., E.G.C. y C.A.L.Z., por ante este Tribunal solicitaron la exhibición de la letra de cambio como fundamento esencial de la acción a (efectos videndi) (Folio 40) no ejerciendo plenamente, en la oportunidad legal, es decir, mucho antes de dar contestación a la demanda, de "Tachar el documento privado en el acto de reconocimiento", tal como lo establece el articulo 443 del Código de Procedimiento Civil, fundamento asentado, es decir afirmado, en el "PRINCIPIO GENERAL" sobre la "TACHA DE INSTRUMENTOS", como primerísima y fatal opción, de las diferentes oportunidades que el articulo 443 ejusdem consagra o prevé, las cuales además, son "...contestación de la demanda, o en el quinto día después de producidos en juicio". Entendemos que el legislador ha creado tres momentos distintos, en su respectivo orden de prioridad procesal, para que el demandado ejerza eficiente y exitosamente su derecho a la defensa y al debido proceso, en los términos de lealtad, igualdad y equidad, exigidos por la Constitución Nacional, de manera tal, que no se cree un estado de indefensión que enerve o desvirtué tales derechos e intereses.

Es más, siguiendo el orden concordante exigido por la hermenéutica y sindéresis jurídica, así lo establece el artículo 1.363 del Código Civil:

Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un i instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere se tendrá igualmente como reconocido".

En el caso de autos, los abogados apoderados de la parte intimada, tuvieron una situación y circunstancias de tiempo, lugar y modo, que indican convincentemente que la parte demandada no hizo ejercicio adecuado de las acciones correspondientes a la defensa de los derechos y acciones de la intimada N.R.J.G., plenamente identificada en autos, aun teniendo conocimiento que en la letra de cambio instrumento fundamental de la acción se aprecia las huellas dactilares o digitales de su poderdante.

Con fundamento en jurisprudencia constante, pacifica y reiterada del Tribunal de Casación ha mantenido; " El reconocimiento de un documento privado, ya verse sobre la sola firma del interesado, sobre su contenido, o sobre ambas cosas a la vez, se encuentra, sin duda, entre las diligencias que cualquier juez está facultado para instruir de acuerdo con la precitada disposición legal; desde luego que la actuación del funcionario se limita a dar fe, en acta que levantará al efecto, de lo expuesto por el reconocedor en su presencia, revistiendo así de autenticidad el acto o hecho material del reconocimiento- C de C. Sala Civil, Mercantil y del trabajo. G.F Nro 7, 2E, Vol- II- Pág.70.15/03/55.

Insiste la casación al decir, son dos cosas muy distintas, hacer valer una afirmación contraria a la que se dice en el documento y desconocer el documento. Esto último se refiere a la negación de la escritura o de la firma; es un desconocimiento de la procedencia del documento; es negar que tal documento emana de la persona a quien se opone, independientemente de que el contenido sea falso o erróneo.

Puede reconocerse el contenido y la firma, en una palabra, la procedencia del instrumento, y, sin embargo, pretende el autor que lo que dijo allí no es verdad, que fue victima de un error, o bien dar una explicación de la inexactitud. Pero, a pesar de esto, el documento ha quedado reconocido como emanado de aquel a quien se le opuso, y debe el juzgador apreciarlo como teniendo la misma fuerza probatoria que el documento público, en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones y admitir que hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.

Es obvio, por lo demás, que el apoderado judicial puede desconocer por su mandant : los documentos privados que se le opongan en juicio, y que sí no lo hace así, esos documentos deben tener por reconocidos, y que no habiéndose negado la firma o declarado no conocerla, no tocaba a la parte que lo produce probar su autenticidad. C deC (sic) (Sala Civil, mercantil (sic) y del Trabajo). G.F. No 4, 2E, Pág 561 y 563, 05-04-54.

Ciudadano juez, por todos los comentarios explanados a lo largo del presente escrito ha quedado demostrado fehacientemente que la Tacha (sic) incidental del documento letra de cambio, instrumento fundamental de la acción, no se hizo en la primera oportunidad procesal, es decir 02-10-2002 (folio 41); sino se hizo en el acto de la contestación de la demanda, es decir en fecha 23-10-2002 (capitulo III, folio 51), en consecuencia la tacha incidental propuesta por los abogados apoderados de la demandada es extemporánea, por haberla ejercido fuera del lapso señalado por el artículo 443 del Código de Procedimiento civil (sic).

Abundando aun (sic) más mis alegatos procésales, me permito señalar lo siguiente:

PRIMERO: Del acto de la exhibición del documento (folio 41) se desprende que los abogados apoderados de la intimada al no tachar el documento en la primera oportunidad procesal convalidaron tácitamente la letra de cambio de conformidad con lo pautado en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDA: De los cómputos solicitados y que obran en el folio (46) se desprende que han pasado más de cinco días de despacho sin que los abogados apoderados de la intimada, hayan ejercido acción alguna.

TERCERA: El Dr. R.H.L.R., en su obra, "Código de Procedimiento Civil", Tomo III, nos señala que: ".. Las oportunidades intra-procesales para formular la tacha de falsedad de instrumento privado, son las mismas que las del desconocimiento; o sea, en la contestación de la demanda, si el instrumento lo ha producido el actor junto con el libelo de demanda como emanado del reo, o bien en el quinto día después de producidos en otro momento. Del juicico (sic). Si la consignación del documento privado es extemporánea( vgr., en segunda instancia) (sic), nos será admisible la tacha incidental, puesto que ésta siempre está en función del fallo definitivo que ha de proferirse, y por tanto, si existe una razón previa procesal para descartar el documento ( su promoción tardía), no hay justificación para sustanciar colateralmente un incidente de tacha". CUARTA: De conformidad con la sentencia de fecha once (11) de Octubre de dos mil uno (2001). Sala de Casación Civil, magistrado ponente Carlos Oberto Vélez, expediente Nro 00-311, la sala de casación civil establece como criterio de interpretación del alcance y contenido del artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, que cuando sea producido enjuicio un instrumento privado en momento distinto al libelo de demanda, su contestación o reconocimiento, se entenderá abierto un lapso de cinco días para aquel contra quién se pretende hacer valer el instrumento privado, lo tache; esto dicho significa que, para los efectos de la tacha del instrumento privado producido en oportunidad distinta a las señaladas, se interpreta y establece que la misma se podrá proponer dentro de los cinco días siguientes a su consignación en el expediente y no en el quinto día únicamente; vencido el lapso estableado, sin que se produzca la tacha del instrumento, el mismo se tendrá por reconocido.

En consecuencia, solicito respetuosamente ciudadano juez, que desestime la tacha incidental por extemporánea e improcedente, por ser contraria a la doctrina, la Ley y Jurisprudencia.

Por último debo resaltar aquí que no es procedente derivar de una acción civil, una acción penal, y en cuanto a que la Fiscalía pida la intervención del cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, esta es un órgano subalterno a la fiscalía, ya que el fiscal del Ministerio público es el que tiene la titularidad de la acción de conformidad con lo pautado en el artículo 11 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal.

No obstante, a lo aquí señalado si la parte intimada a través sus abogados apoderados cree que existe algún hecho punible en contra de mí representado, cuando a bien tengan pueden ejercer las acciones que consideren oportunas y pertinentes, que mi representado comparecerá ante los organismos competentes, ya que cobrar una deuda por ante los Tribunales de la República no es ningún delito

(Las mayúsculas, negritas y subrayado son del texto copiado) (folios 6 al 11).

Posteriormente en fecha 07 de noviembre de 2002 (folio 12), mediante diligencia el apoderado actor, abogado R.D.S.R., procedió a insistir en hacer valer el documento, consignando al efecto, escrito contentivo de la contestación de la tacha e insistencia en hacer valer el documento tachado (folios 13 al 18), del cual se evidencia que, su contenido es del mismo tenor del que fue consignado en fecha 06 del mismo mes y año (folios 6 al 11), y que fue trascrito en el párrafo anterior y que se evidencia que no se encuentra firmado.

Al folio 29, obran cómputos de despacho efectuados por Secretaría de fecha 20 de noviembre de 2002, ordenado por el a quo de los días de despacho transcurridos desde el 1º de octubre de 2002, exclusive, hasta el 07 de noviembre de 2002, inclusive, del cual se evidencia que: “Desde el día 02-10-02, hasta el día 16-10-02, se venció el lapso para que el demandado pagara o hiciere oposición en el presente juicio; que desde el 17-10-02, hasta el 23-10-02, venció el lapso para que el demandado Contestara (sic) en el presente juicio; que desde el 24-10-02 hasta el 31-10-02, venció el lapso para formalizar la tacha por parte del demandado; que desde el 31-10-02, hasta el 07-11-02, venció el lapso para que la parte actora insistiera en hacer valer los instrumentos motivo de la tacha”. Y en el segundo cómputo se evidencia lo siguiente: “Que desde el 31-10-02 hasta el 07-11-02 ambas fechas inclusive, transcurrieron por ante este Tribunal seis (6) días de despacho” (sic).

Ahora bien del antes mencionado cómputo se deduce que, habiendo formalizado la tacha la parte demandada el 31 de octubre de 2002, o sea, en el quinto día siguiente de despacho, comenzaba el decuso para que la parte presentante del documento contestara la formalización de la tacha, el cual, se evidencia del cómputo correspondió al lapso comprendido desde el 1º al 07 de noviembre de 2002, y habiendo el apoderado de la parte actora, dado contestación a la tacha incidental e insistió en hacer valer el documento privado de marras, el 06 de noviembre de 2002, resulta evidente que dicha contestación es temporánea, pues tal contestación e insistencia, de conformidad con el único aparte del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, la efectuó el presentante del instrumento al cuarto día de despacho siguiente a la proposición de la formalización, y fue ratificada mediante diligencia de fecha 07 del mismo mes y año (folio 12), al quinto día de despacho siguiente a la mencionada proposición y así se decide.

En virtud de la anterior pronunciamiento, en la parte dispositiva de la presente incidencia se declarará sin lugar las apelaciones interpuestas y, en consecuencia, se confirmará en todas y cada una de sus partes el fallo recurrido.

DISPOSITIVA

En orden a los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede mercantil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente incidencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR las apelaciones interpuestas en fecha 14 de noviembre de 2002, por los abogados M.E.S.D. y E.G.C., en su carácter de co-apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadana N.R.J.G.; y del abogado R.D.S.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano E.J.P.B., contra la sentencia interlocutoria de fecha 11 de noviembre de 2002, proferida por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en la ciudad de El Vigía, en la incidencia de tacha de instrumentos privados surgida en el juicio seguido por el ciudadano E.J.P.B. contra la ciudadana N.R.J.G., por cobro de bolívares por intimación, mediante la cual dicho Tribunal, con fundamento en la insistencia de la parte presentante del documento, procedió a admitir la tacha propuesta por la hoy recurrente, por considerar que (sic) “la parte actora insistió en hacer valer los documentos tachados”, ordenando abrir por separado el cuaderno de tacha con los folios 54 al 57 y 60 al 72. Y finalmente, ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

Como consecuencia de los anteriores pronunciamientos, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada.

TERCERO

De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se IMPONEN a los apelantes a las costas del recurso, por haber sido confirmada en todas sus partes la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias de que conoce este Tribunal y por los numerosos juicio de amparo constitucional que han cursado en el mismo, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda su notificación de las partes o a sus apoderados. Provéase lo conducente.

Bájese en su oportunidad el presente expediente al Tribunal de origen. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- Mérida, a los veintiún días del mes de septiembre del año dos mil cuatro.- Años: 194 de la Independencia y 145 de la Federación.

El Juez Temporal,

O.E.M.A.

El Secretario,

R.E.D.O.

En la misma fecha, y siendo las dos y cinco minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

El Secretario,

R.E.D.O.

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