Decisión nº 295-12 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 9 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteLicet Mercedes Reyes Barranco
ProcedimientoApelación De Privación De Libertad

Asunto Principal: VP02-P-2012-018483

Asunto: VP02-R-2012-001016

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA

Maracaibo, nueve (9) de Noviembre de 2012

202º y 153º

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL L.R.B.

Han subido las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de auto interpuesto por la abogada N.O.D.P., Defensora Pública Tercera Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano E.R.P.B., portador de la cédula de identidad N° 20.579.310, contra la decisión N° 965-12, emitida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha cinco (05) de Octubre de 2012, la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, al mencionado imputado, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha treinta (30) de Octubre de 2012, se da cuenta a los integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza profesional L.R.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día treinta y uno (31) de Octubre de dos mil doce (2012), siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La abogada N.O.D.P., Defensora Pública Tercera Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensora del ciudadano E.R.P.B., presentó escrito recursivo contra la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:

Señala la defensa, que con la decisión recurrida se le causa un gravamen irreparable al ciudadano E.R.P.B., cuando se viola la libertad personal, el debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto le fue imputado el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud que de actas se evidencian una serie de irregularidades que vician el procedimiento.

Siguiendo con este orden de ideas, la defensa arguye que en el acta policial, acta de aseguramiento de sustancias incautadas, el registro de cadena de custodia y el acta de inspección técnica, todos de fecha 04-10-2012, se deja constancia que los funcionarios actuantes incautaron nueve (09) envoltorios de material sintético transparente contentivo en su interior de polvo de presunta droga con un peso de 1,6 gramos y cincuenta (50) envoltorios de material sintético transparente, contentivo en su interior de polvo color beige de presunta droga con un peso de 25.4 gramos, sin embargo, no se indicó qué tipo de sustancias es la que se encuentra en los referidos envoltorios, porque ello puede ser determinante respecto de la calificación jurídica que se le imputa a su representado.

Así las cosas, alega la recurrente, que la Jueza de instancia no se pronunció por separado de los alegatos expuestos por cada uno de los imputados y sus defensores, incurriendo en el vicio de inmotivación de la decisión recurrida, violentando los derechos procesales y legales del ciudadano E.R.P.B., a quien, a juicio del recurrente, hubiera sido posible decretarle una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad.

Señala la defensa pública, que de una simple lectura de la decisión recurrida, se evidencia que la Jueza a quo, no se pronunció respecto a lo alegado por la defensa pública, incumpliendo flagrantemente con el mandato procesal de fundamentar sus decisiones, lo cual viola el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.

En este mismo sentido, la apelante cita lo dispuesto por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 12-08-2005. Al respecto, sostiene la defensa que no podrá alegarse que en virtud de tratarse de la audiencia de presentación de imputados, no es suficiente una motivación exhaustiva porque toda decisión judicial debe estar provista de motivación para entender las razones por las cuales no son procedentes los alegatos de la defensa. Así las cosas, la recurrente cita lo dispuesto por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en decisión de fecha 25-05-2010.

En efecto, a juicio de la defensa, la Jueza de instancia ha inobservado normas tanto constitucionales como penales, toda vez que el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal ordena a los Jueces de la República a fundamentar y motivar sus decisiones so pena de nulidad.

Petitorio: Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, es por lo que la apelante solicita se declare con lugar el escrito presentado, y en consecuencia se revoque la decisión N° 967-12, de fecha 05-10-2012, dictada por el Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

III

CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La abogada M.E.M.T., en su condición de Fiscala Auxiliar Vigésima Tercera (23°) del Ministerio Público, dio contestación al recurso interpuesto, bajo los siguientes términos:

Señala la Vindicta Pública, que en el presente proceso se aprecian y desprenden elementos de convicción suficientes, que hacen presumir que el ciudadano E.R.P.B. es partícipe del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Aduce la representación fiscal que, la Jueza de la recurrida indicó las razones por las cuales consideró que se encuentra demostrado el peligro de fuga en razón de exceder la posible pena a imponer de diez (10) años, aunado a la magnitud del daño causado, por tratarse de un delito que atenta cada día más contra la juventud en el país, y además es considerado como delitos de Lesa Humanidad, lo cual de acuerdo a lo afirmado por la Jueza, los excluye del supuesto de improcedencia previsto en el artículo 253 ejusdem. Así las cosas, la representación fiscal cita lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 03-1844, de fecha 09-11-2005.

De lo cual, a juicio del Ministerio Público, se evidencia que los delitos previstos en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas son delitos que lesionan al Estado, es por lo que en sentencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de libertad, son limitadas para los imputados a quienes se les atribuyen los delitos en cuestión.

Señala la representación fiscal, que en el presente caso, la Jueza de instancia llegó a la convicción que existen fundados elementos para presumir que el ciudadano E.R.P.B., está presuntamente incurso en el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y en consecuencia decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse, por cuanto el delito en cuestión prevé una pena de ocho (08) a veinticinco (25) años de prisión. Así las cosas, el Ministerio Público cita lo dispuesto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siguiendo con este orden de ideas, la Vindicta Pública refiere lo denunciado por la recurrente, respecto a que la Jueza de instancia no se pronunció en relación a sus pedimentos, sin embargo, a juicio de la representación fiscal, la a quo dio respuesta a todas y cada una de las solicitudes y denuncias expuestas por la defensa de los imputados de autos, por lo que, la decisión recurrida fue pronunciada conforme a derecho, salvaguardando los derechos de los imputados de autos.

Sigue señalando el Ministerio Público, que en cuanto a lo denunciado por la apelante, referente a que la sustancia incautada no fue identificada por los funcionarios actuantes, con lo cual podría variar la calificación jurídica de los delitos, a juicio de la representación de la Vindicta Pública, cabe mencionar que en ningún momento se aseguró que la sustancia incautada era cocaína, en todo momento se refirió acerca de ella como "Presunta Droga" y será un Experto Toxicólogo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el que determinará el tipo de sustancia incautada así como el peso neto de la misma, por lo que, mal pudiera la Jueza de la recurrida, los funcionarios actuantes o el Ministerio Público, determinar el tipo de sustancia incautada, siendo que de actas una de las muestras colectadas arrojó un peso de 71 gramos, de la presunta droga de la denominada marihuana y la otra igualmente con un peso aproximado de 25.4 gramos de un polvo de color beige presuntamente droga, por lo que en ningún caso con esas cantidades se podría subsumir la conducta de los imputados de autos en el delito de POSESIÓN ILÍICTA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.

Así las cosas, la representación fiscal señala, que con las cantidades incautadas en ningún caso se podría imputar algún otro ilícito establecido en la ley, puesto que, la droga incautada sobrepasa los límites establecidos en el tipo penal citado ut supra, por lo que, en esta etapa de investigación se precalificó de acuerdo a las circunstancias del caso y será la investigación lo que determinará con precisión la cantidad de lo incautado.

Petitorio: Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente establecidos, es por lo que la representación fiscal solicita se declare sin lugar el recurso interpuesto, y en consecuencia, se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra del ciudadano E.R.P.B., en virtud que los supuestos que dieron origen a que se dictara tal providencia no han cambiado durante esta fase de investigación.

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente, el ciudadano E.R.P.B., fue presentado en fecha 05-10-2012, por ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el cual decretó medida judicial privativa de libertad, contra el mencionado imputado, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Contra la referida decisión, la Defensora Pública Tercera, abogada N.O.D.P., en su condición de defensora del ciudadano E.R.P.B., presentó recurso de apelación, por considerar básicamente, que la decisión recurrida carece de fundamentación, por cuanto no se dio respuesta a la solicitud realizada por la defensa, referente a que en actas no se indica qué tipo de sustancias es la que se encuentra en los envoltorios incautados a su defendido.

En ese sentido, esta Sala considera necesario citar el extracto correspondiente a la motivación realizada por el Tribunal a quo, que a la letra dice:

…Escuchadas como han sido las intervenciones del Fiscal del Ministerio Público, de la Defensa Publica (sic) y Privada, de los imputados de autos, y analizadas la solicitud y actas acompañadas por el Fiscal del Ministerio Público, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones: Con relación a la solicitud interpuesta por la defensa técnica de los imputados de autos, en la cual solicitan se le otorgue a sus defendidos una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad; considera esta Juzgadora considera (sic) que el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares inicio (sic) y tiene que llevarse a cabo un conjunto de diligencias para determinar con certeza, las circunstancias bajo las cuales se a (sic) cometido el delito imputado, así como su participación, y en consecuencia la precalificación dada por la representante del Ministerio Público, puede ser modificada con el devenir de la investigación, adecuando la conducta desarrollada por los imputados, en tipo penal previamente se determinara (sic) la responsabilidad o no de los imputados de autos, por lo que SE DECLARA SIN LUGAR LO SOLICITADO, por la defensa que se le otorgue a sus defendidos una medida menos gravosa, prevista en el articulo (sic) 256 del Código orgánico (sic) Procesal Penal, (sic) Asimismo observa esta juzgadora que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, que amerita pena privativa de libertad, y que no se encuentra evidentemente prescrita (sic) para perseguirlo, así como elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos es autor o participe (sic) de los hechos aquí imputados, todo lo cual se evidencia de las actas presentadas por la representación fiscal, donde se determina (sic) las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se desarrollaron los hechos, tales como: 1.- ACTA POLICIAL, de fecha 04-10-2012, 2.-ACTA DE INSPECCION (sic) TECNICA (sic), 3.-FIJACION (sic) FOTOGRAFICA (sic) DEL LUGAR, 4.-ACTA DE NOTIFICACION (sic) DE DERECHOS. 5. – DECLARACION (sic) VERBAL. 6. - REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA; Cumple el Procedimiento Policial con las reglas de actuación policial que lo hacen lícito, lo cual evidencia la detención flagrante, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo (sic) 248 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI (sic) SE DECLARA. Analizadas las actas que conforman la presente causa se desprende que de acuerdo a los elementos de convicción recabados, se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo es el delito de DISTRIBUCION (sic) ILICITA (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic), previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de (sic) EL ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, teniendo en cuenta que en esta audiencia el Fiscal del Ministerio Público solicita una medida cautelar de privación judicial, debe en consecuencia esta Juzgadora a.l.s.q. hacen procedente el decreto de la misma, por lo que el tribunal, ha de considerar quien aquí decide (sic) que se encuentran suficientes elementos de convicción para inferir que los imputados de autos, sean autores o participes (sic) de la presunta comisión del delito que le imputan (sic) el Ministerio Publico (sic), evidenciándose la (sic) circunstancia (sic) de modo, tiempo y lugar del comedimiento (sic) del mismo, evidenciándose una presunción razonable que por las circunstancias del caso que nos ocupa podría darse el peligro de fuga, la obstaculización y la búsqueda de la verdad con relación a los actos concretos que debe desarrollar la investigación que se inicia a partir de la presente es por ello que esta Juzgadora DECLARA CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico (sic) a la investigación penal a través del Procedimiento Ordinario, y se DECRETA PRIVACION (sic) JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados D.A.C.C., (…Omissis…)E.R.P.B. (sic) (…Omissis…) y que además existen fundados elementos de convicción que hacen suponer la participación o autoría de los ciudadanos ya identificados toda vez que dicho delito In Comento (sic), excede de diez (10) años en su limite (sic) máximo, lo cual lo excluyen del (sic) Improcedencia (sic), previsto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, para el otorgamiento de una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Es por ello que esta Juzgadora considera que en el caso que nos ocupa existen Fundados (sic) elementos de convicción para estimar que la imputada (sic) ha sido autor o participe (sic) en la comisión del hecho punible, evidenciándose de todo lo anteriormente descrito. (…Ommisis…)se presume el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda a la verdad, así con la magnitud del daño causado, y existiendo la posibilidad de que el imputado de auto pueda sustraerse a la acción de la Justicia, (…Omissis…) por lo que concluye esta Juzgadora que existiendo peligro de fuga y de obstaculización, ninguna medida cautelar sustitutiva por si sola es capaz de garantizar la finalidad del proceso y con ello la comparecencia de los imputados E.R.P.V. (sic) y D.A.C.C., durante esta Fase de Investigación ó (sic) en la Fase Intermedia o juicio oral si fuere el caso, por lo que, lo procedente en derecho es someter a los imputados E.R.P.V. (sic) y D.A.C.C., a una MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 251 y 252 ejusdem, a fin de asegurar las resultas de este proceso y que así mismo la Causa (sic) continúe por el Procedimiento Ordinario. Se Declara Con Lugar la Solicitud del Ministerio Publico (sic) en relación a la incautación del vehiculo (sic), (…Omissis…) Asimismo se declara con Lugar (sic) la Solicitud (sic) de la Defensa en relación a la practica (sic) de los exámenes Toxicológicos, Psicológicos y Psiquiátricos. ASI (sic) SE DECIDE…

.

Ahora bien, evidencia esta Sala de Alzada, que efectivamente tal como lo señala la recurrente de marras, la decisión recurrida adolece del vicio de inmotivación, puesto que la Jueza a quo, al momento de dar respuesta a las peticiones realizadas por la defensa, solo se limitó a resolver lo solicitado en cuanto a la medida cautelar y al pedimento de la práctica de los exámenes toxicológicos, psicológicos y psiquiátricos, sin emitir pronunciamiento alguno sobre lo expuesto por la defensa, en relación a que los funcionarios no realizaron de manera adecuada el procedimiento de recolección de evidencias, así como tampoco indicaron qué tipo de sustancia fue incautada a su representado, y aunado a ello, que el procedimiento se llevó a cabo sin la presencia del testigos.

Al respecto, es preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acerca de la incongruencia contenida en las decisiones emitidas:

…Ahora bien, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada es un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión.

Esta exigencia de motivación deviene, en primer lugar, de la razonabilidad, es decir, la motivación no tiene que ser exhaustiva, pero sí tiene que ser razonable; y, en segundo término de la congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación.…

. (Decisión N° 4594 de fecha 13.12.05, Magistrado ponente Marco Tulio Dugarte Padron).

Conforme se evidencia de la decisión recurrida, estiman quienes aquí deciden, que la misma, se encuentra evidentemente inmotivada, toda vez, que la Jueza de instancia, tal como se apuntó, no se pronunció en cuanto a los alegatos realizados por la defensa, respecto al contenido de los actas policiales que recogen el procedimiento, mediante el cual resultara aprehendido su representado.

Al respecto, debe esta Sala señalar, como lo ha sostenido en anteriores oportunidades, que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

En tal orientación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1008, de fecha 26 de Octubre de 2010, ha señalado que:

...El derecho a la tutela judicial efectiva protegido en forma directa por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, comprende no sólo el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, derecho de acceso, sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión motivada, esto es, razonable, congruente y fundada en derecho, determinen el contenido y la extensión de la pretensión deducida.

De allí que si bien la motivación de la sentencia es un derecho subjetivo que tienen las partes en el proceso, su ejercicio no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que dichas partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles fueron los criterios jurídicos en los que se fundó, es decir, la motivación puede no ser exhaustiva, pero si tiene que ser razonable. De la exigencia de motivación lo que deriva es la razonabilidad del fallo, el cual lo que no puede contener es contradicciones internas o errores lógicos que lo hagan manifiestamente irrazonable por contradictorio y, por ende, carente de motivación…

.

Por ello, en atención a los razonamientos anteriores, estima esta Sala, que con la decisión recurrida se violentó el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 del texto constitucional, puesto que con éste último, no solo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos y otros; sino también a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que explican clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas, y que en fin, otorguen seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo. Por lo que, debe establecer esta Sala de la Corte de Apelaciones que la motivación de las decisiones, obliga al Juez a hacer explícito el recorrido argumental seguido para adoptar determinada posición, siendo una condición supremamente necesaria para la interdicción de la arbitrariedad.

De manera que, en el caso sub-examine, aprecia esta Sala de Alzada, luego de la lectura y análisis de la decisión recurrida; que la Jueza a quo, incurrió en el vicio de inmotivación, por cuanto no se pronunció en cuanto a lo solicitado por la defensa, relativo a las omisiones que a su juicio contenían las actas policiales, omitiendo además pronunciamiento, en relación a la petición de la defensa en cuanto al sitio de reclusión de su representado. Todo lo cual evidencia la falta de análisis por parte de la Jueza de instancia, de los pedimentos de las partes, violentando con dicha actuación el debido proceso y la tutela judicial efectiva en el presente proceso.

Si bien esta Sala ha establecido en anteriores oportunidades, acogiendo el criterio explanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo 499 de fecha 14.04.2005, que no es exigible una motivación exhaustiva en una etapa tan primigenia de la causa, a saber, el acto de presentación de imputado, ello no se traduce en que la decisión carezca de motivación alguna, pues son precisamente las razones explanadas por el Juez en su decisión, los fundamentos que las partes tienen para entender la declaratoria a favor o en contra de sus pretensiones, por lo que, al no encontrarse esas razones en los fallos dictados, se coloca a las partes en un estado de incertidumbre, que cercena su derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, que abarca una respuesta efectiva y motivada de sus pedimentos.

Por ello, en atención a los razonamientos anteriores, estima esta Sala, que con la decisión recurrida además de haberse violado el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se conculcó el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 del texto constitucional, puesto que con éste último, no solo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos y otros; sino también a que se nos garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que expliquen clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que en fin, otorguen seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.

Así las cosas, a juicio de este Tribunal Colegiado, en la presente causa se advierte una clara violación a la tutela judicial efectiva, representada en la falta de motivación del fallo emitido, vulnerando el debido proceso que asiste a las partes en la causa, en especial al imputado de autos, por lo que se hace obligatorio declarar CON LUGAR, el recurso planteado por la defensa de marras, debiendo en consecuencia, decretarse la NULIDAD de la decisión emitida y ORDENAR que se celebre nuevo acto de presentación del ciudadano E.R.P.B., ante un órgano subjetivo distinto, quien deberá pronunciarse motivadamente, sobre los pedimentos realizados por las partes en dicho acto, a los fines de no incurrir en el vicio de inmotivación aquí detectado. ASÍ SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación presentado por la abogada N.O.D.P., Defensora Pública Tercera Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano E.R.P.B., contra la decisión N° 965-12, emitida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha cinco (05) de Octubre de 2012, la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, al mencionado imputado, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

SEGUNDO

SE ANULA la decisión recurrida, N° 965-12, de fecha 05-10-2012, emitida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

TERCERO

Se ORDENA a un Órgano Subjetivo diferente, realizar lo conducente a los fines que se celebre nuevamente el acto de presentación del ciudadano E.R.P.B., prescindiendo de los vicios señalados en la presente decisión. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 173, 195, 196 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese y publíquese. Remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de Noviembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Se imprimen dos (2) ejemplares, a un mismo tenor y a un solo efecto.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

L.R.B.

Presidenta- Ponente

LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS DORIS NARDINI RIVAS

LA SECRETARIA

NIDIA BARBOZA MILLANO

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 295-12 quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.

LA SECRETARIA

NIDIA BARBOZA MILLANO

LRB/gaby*.-

VP02-R-2012-001016

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