Decisión nº 740 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 13 de Julio de 2007

Fecha de Resolución13 de Julio de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteDilcia Sorena Molero Reverol
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

Exp. No. 44.761.

E.R.H.

Angelvis E.G.

Motivo: Cumplimiento de Contrato

Decisión: Sin Lugar

Fecha: 13/07/2007

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y

MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

I

DE LA NARRATIVA:

Ocurre por ante este órgano jurisdiccional el ciudadano E.R.H., venezolano, mayor de edad, comerciante, portador de la cédula de identidad No. 5.851.496, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio y de este domicilio H.S.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 16.889 para demandar al ciudadano ANGELVIS E.G., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 7.608.097 y de este domicilio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, con fundamento en los artículos 1.585, 1.264, 1.270 y 1.141 del Código Civil.

Manifiesta la parte actora que es arrendatario de un local que comprenden barra, cocina, restaurant, frente, garaje, patio, situado en la calle 65 No. 24A-59, en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, según se evidencia del Contrato de Arrendamiento celebrado entre las partes, el día dieciséis (16) de enero de 2004, por ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo, con una duración de tres (03) años, contados a partir de la fecha antes indicada y con un canon de arrendamiento mensual de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000, oo).

De igual forma, arguye la parte actora que el ciudadano ANGELVIS E.G., de conformidad con el artículo 1.583 del Código Civil, fue autorizado por el ciudadano J.L., para que arrendara en su carácter de Secretario General del mencionado Círculo de Reporteros Gráficos. Siendo el caso que el mencionado ciudadano J.L., recibió el dinero del cánon de arrendamiento correspondiente a los meses de MAYO, JUNIO, JULIO y AGOSTO de 2005.

Expresa el accionante que mediante correspondencia con membrete del Círculo de Reporteros Gráficos de Venezuela Seccional Zulia, le solicitó le cediera las áreas sociales los días diecisiete (17) y dieciocho (18) de junio de 2005, e igualmente le autorizó gestionara por ante la Intendencia de la Parroquia Chiquinquirá de Maracaibo, reconociendo su condición de Administrador del Club para utilizar en navidad, año nuevo y feria de la V.d.C., todo lo relacionado a la permisología respectiva, asimismo, con carta fechada doce (12) de noviembre de 2003, también en correspondencia fechada el día doce (12) de junio de 2005, le participa que le haga entrega inmediata del local por decisión de la mayoría de la Junta Directiva, reconociendo con dichas acciones el ciudadano J.L., su condición de arrendatario.

En este orden de ideas, expresa el demandante que vista esa situación se le ha impedido por parte del demandado de autos desarrollar su actividad en el local arrendado, perturbándolo en su posesión legítima, inmiscuyéndose en labores propias de su trabajo, incluso irrumpiendo al local e impidiendo el acceso al mismo, razón por la cual tuvo que llamar a la policía, lo cual hace insostenible su relación como arrendatario, ya que debe generar ingresos económicos que le permitan cancelar el canon, personal y demás servicios públicos.

Por último expresa el demandante que el aludido ciudadano J.L., en representación del Círculo de Reporteros Gráficos de Venezuela Seccional Zulia, lo ha perjudicado moral y materialmente, incumpliendo el contrato de arrendamiento que existe entre ambos, razón por la cual demandaba formalmente al ciudadano ANGELVIS E.G. por cumplimiento de contrato.

Por auto de fecha ocho (08) de noviembre de 2006, este órgano jurisdiccional admitió en cuanto ha lugar en derecho la demanda objeto del presente litigio.

Por diligencia de fecha trece (13) de noviembre de 2006, la parte actora consignó copias requeridas para practicar la citación e indicó la dirección.

En fecha quince (15) de enero de 2007, el Alguacil natural de este juzgado expuso que en fecha trece (13) de enero del año 2007, le advirtió al demandado que quedaba citado.

En fecha veintiocho (28) de marzo de 2007, este despacho jurisdiccional ordenó a la Secretaria Natural del Juzgado librar boleta de notificación de la exposición realizada por el alguacil.

En fecha nueve de abril de 2007, la Secretaria de este despacho dejó constancia en actas de haber dado cumplimiento a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Por escrito presentado en fecha nueve (09) de mayo de 2007, el ciudadano E.R.H., asistido por el profesional del derecho y de este domicilio H.S.V., promovió pruebas en la presente causa. En esa misma fecha, este oficio jurisdiccional se abstuvo de admitir las pruebas, por cuanto fueron intempestivamente presentadas por la parte actora.

Por diligencia de fecha veintiocho (28) de mayo de 2007, la parte demandante solicitó se sentenciara la presente causa.

II

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

El demandante acompañó a su demanda los siguientes medios probatorios:

DOCUMENTALES:

• Recibo de pago de fecha quince (15) de diciembre de 2002, de fecha quince (15) de diciembre de 2002, por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000, oo) por concepto de depósito retornable por alquiler de local del Círculo de Reporteros Gráficos.

• Recibo de pago de fecha catorce (14) de octubre de 2003, por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000, oo), por concepto de pago de mensualidad.

• Recibo de pago de fecha doce (12) de junio de 2003, por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000, oo), por concepto de alquiler junio - julio

• Recibo de pago de fecha quince (15) de marzo de 2002, por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000, oo) por concepto de alquiler de los meses de febrero y marzo de 2003.

• Recibo de pago de fecha veintitrés (23) de julio de 2003, por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000, oo) por concepto de alquiler de los meses julio – agosto.

• Recibo de pago de fecha quince (15) de agosto de 2005, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000, oo) por concepto de alquiler del área social del Círculo de Reporteros Gráficos.

• Recibo de pago de fecha quince (15) de abril de 2005, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000, oo) por concepto de alquiler del área social del Círculo de Reporteros Gráficos.

• Recibo de pago de fecha quince (15) de mayo de 2005, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000, oo) por concepto de alquiler del área social del Círculo de Reporteros Gráficos.

• Recibo de pago de fecha quince (15) de Julio de 2005, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000, oo) por concepto de alquiler del área social del Círculo de Reporteros Gráficos

• Recibo de pago de fecha quince (15) de Junio de 2005, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000, oo) por concepto de alquiler del área social del Círculo de Reporteros Gráficos.

• Carta dirigida al ciudadano E.R. por la Junta Directiva del Círculo de Reporteros Gráficos de Venezuela en fecha doce (12) de julio de 2005.

• Carta dirigida al ciudadano E.R. por la Junta Directiva del Círculo de Reporteros Gráficos de Venezuela en fecha treinta (30) de mayo de 2005.

• Carta dirigida al Intendente de Seguridad de la Parroquia Chiquinquirá de Maracaibo del Estado Zulia por el ciudadano J.L., en fecha doce (12) de noviembre de 2003.

• Permiso Especial otorgado al ciudadano E.C.R. por el Intendente de Seguridad del Municipio Maracaibo en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2003.

• Contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadano ANGELVIS E.G.P. y E.C.R.H., debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo del Estado Zulia en fecha dieciséis (16) de enero de 2004, anotado bajo el No. 45, Tomo 03 de los Libros de Autenticaciones.

ANÁLISIS PROBATORIO:

Con relación a:

• Recibo de pago de fecha quince (15) de diciembre de 2002, de fecha quince (15) de diciembre de 2002, por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000, oo) por concepto de depósito retornable por alquiler de local del Círculo de Reporteros Gráficos.

• Recibo de pago de fecha catorce (14) de octubre de 2003, por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000, oo), por concepto de pago de mensualidad.

• Recibo de pago de fecha doce (12) de junio de 2003, por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000, oo), por concepto de alquiler junio - julio

• Recibo de pago de fecha quince (15) de marzo de 2002, por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000, oo) por concepto de alquiler de los meses de febrero y marzo de 2003.

• Recibo de pago de fecha veintitrés (23) de julio de 2003, por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000, oo) por concepto de alquiler de los meses julio – agosto.

• Recibo de pago de fecha quince (15) de agosto de 2005, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000, oo) por concepto de alquiler del área social del Círculo de Reporteros Gráficos.

• Recibo de pago de fecha quince (15) de abril de 2005, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000, oo) por concepto de alquiler del área social del Círculo de Reporteros Gráficos.

• Recibo de pago de fecha quince (15) de mayo de 2005, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000, oo) por concepto de alquiler del área social del Círculo de Reporteros Gráficos.

• Recibo de pago de fecha quince (15) de Julio de 2005, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000, oo) por concepto de alquiler del área social del Círculo de Reporteros Gráficos

• Recibo de pago de fecha quince (15) de Junio de 2005, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000, oo) por concepto de alquiler del área social del Círculo de Reporteros Gráficos.

Esta juzgadora por cuanto observa que los anteriores medios de pruebas, son emanados de un tercero y no fueron ratificados por la prueba testimonial conforme lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se desechan los mismos en el presente proceso. Así se decide.-

En lo atinente a:

• Carta dirigida al ciudadano E.R. por la Junta Directiva del Círculo de Reporteros Gráficos de Venezuela en fecha doce (12) de julio de 2005.

• Carta dirigida al ciudadano E.R. por la Junta Directiva del Círculo de Reporteros Gráficos de Venezuela en fecha treinta (30) de mayo de 2005.

• Carta dirigida al Intendente de Seguridad de la Parroquia Chiquinquirá de Maracaibo del Estado Zulia por el ciudadano J.L., en fecha doce (12) de noviembre de 2003.

Igualmente, esta sentenciadora por cuanto observa que dichos instrumentos privados, no fueron ratificados con la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, desecha los mismos en el presente proceso. Así se decide.-

• Permiso Especial otorgado al ciudadano E.C.R. por el Intendente de Seguridad del Municipio Maracaibo en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2003.

Con respecto a este medio de prueba y siendo que el mismo constituye un documento público administrativo, en consecuencia se le otorga su valor probatorio. Así se valora.-

En relación al contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadano ANGELVIS E.G.P. y E.C.R.H., debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo del Estado Zulia en fecha dieciséis (16) de enero de 2004, anotado bajo el No. 45, Tomo 03 de los Libros de Autenticaciones, esta juzgadora por cuanto evidencia que el mismo constituye un documento público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, lo valora como documento público y le otorga su valor probatorio. Así se decide.-

III

DE LA MOTIVA

Valoradas las pruebas aportadas en la presente causa procede esta sentenciadora a dictar sentencia haciendo previas las siguientes consideraciones:

El Código Civil en su artículo 1.579 señala: “El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella…”

De esta definición se desprenden sus principales características referido al carácter consensual, oneroso y paritario.

Asimismo, el artículo 1.159 del Código Civil reza textualmente: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.

En la anterior disposición se consagra el principio de la autonomía de la voluntad de las partes.

Si bien es cierto que el artículo 1.264 ejusdem establece que las obligaciones deben cumplirse exactamente como fueron contraídas, no es menos cierto que por ser los contratos consensuales, priva la voluntad de las partes.

En este sentido, el artículo 1.167 del Código Civil establece que: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ellos.”

El artículo antes citado es el fundamento legal para intentar la acción de cumplimiento de contrato o resolución de contrato y si hubiere lugar a ello, con cada una de estas acciones los daños y perjuicios, entendiéndose que cuando se demanda el cumplimiento de un contrato, lo que se busca es que se cumpla con lo establecido o acordado por las partes en el mismo y tiene efectos hacia el futuro, caso contrario ocurre, cuando se demanda la resolución de un contrato, ya que el efecto que produce la misma, es volver la situación al estado en el que se encontraba antes de celebrar el contrato, como si este no se hubiese firmado, tal y como lo estableció el Dr. E.M.L. en su libro CURSO DE OBLIGACIONES, año 1986, página 592, donde expresó que: “La resolución tiene efectos retroactivos. El contrato bilateral terminado por resolución se considera extinguido, no desde el momento en que la resolución se declara, sino que mediante una ficción jurídica se considera, como que si jamás hubiese existido contrato alguno….”

Ahora bien, en el caso in comento se observa que la parte demandante expresa en su libelo lo siguiente:

El ciudadano J.L. en representación del Círculo de Reporteros Gráficos de Venezuela, Seccional Zulia, ha violentado disposiciones de carácter legal que me protegen y ha vulnerado el derecho que tengo de usar y disfrutar la cosa arrendada, con lo cual me ha traído gastos y molestias. En varias oportunidades he hablado con el ciudadano J.L., explicándole que me deje trabajar y desarrollar mi actividad comercial, resultando negativas todas las gestiones realizadas. Le he explicado que finalice el contrato y después proceda legalmente. Actualmente me encuentro privado de la posesión legítima del local, por cuanto dicho ciudadano cambió las cerraduras de la puerta principal del local…

En este orden de ideas se evidencia que el contrato de arrendamientos fue ciertamente celebrado entre los ciudadanos ANGELVIS E.G.P. y E.R.H., tal como consta del contrato de arrendamientos inserto en actas, el cual se le otorgó su valor probatorio.

Observa esta sentenciadora que la parte actora expone en su libelo que el ciudadano ANGELVIS E.G., de conformidad con lo establecido en el artículo 1.583 del Código Civil fue autorizado por el ciudadano J.L. en su carácter de Secretario General del mencionado Círculo de Reporteros Gráficos para que se le arrendara el inmueble objeto del presente litigio, lo cual no fue probado en actas.

Igualmente expresa el demandante que “…el ciudadano J.L., en representación del Círculo de Reporteros Gráficos de Venezuela, Seccional Zulia, lo ha perjudicado moral y materialmente, incumpliendo el contrato de arrendamiento existente entre ambos…”

Y siendo que esta sentenciadora, comparte el criterio del procesalista Ricardo Henríquez La Roche, explanado en su obra Teoría General de la Prueba, el cual señala lo siguiente:

… El peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción, puede prosperar si no se demuestra…

…La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que se sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal, o como dice el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil colombiano: (DEVIS ECHANDÍA). Esta regla es tan cabal y amplia que obvia todo distingo entre prueba de obligaciones (Art. 1.354 CC) y prueba de hechos en general, cuyas normas ha juntado el legislador en el artículo 506

.

Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.

La norma en comento pareciera contener dentro de que, si las nociones de carga, tema y objeto de la prueba, la carga de probar la tiene quien alegue hechos afirmados que incluye el conocimiento que se tienen sobre los hechos y la conformidad sobre ellos, el tema es todo aquello que pueda presentar una conducta, un acontecimiento, un acto, una voluntad individual o colectiva las circunstancias de tiempo modo y lugar en que sucedieron los hechos y el objeto ya lo definimos en los párrafos anteriores, son afirmaciones que en todo caso recaen sobre los hechos alegados.

Conforme a la doctrina, la carga de la prueba tiene como finalidad señalar al Juez como debe sentenciar en el momento en que un hecho fundamental para la resolución de la controversia no se encuentre probado en el proceso, teniendo en cuenta que existe una prohibición de absolver la instancia, contenida en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido la anterior Corte Suprema de Justicia señaló lo siguiente:

Es criterio doctrinal pacíficamente consolidado que el Juez tiene el deber de aplicar el régimen legal de la distribución de la carga de la prueba en la específica hipótesis suscitada cuando al momento de sentenciar encuentra la falta de prueba sobre una afirmación de hecho implicada en el objeto litigioso respectivo.

(Sentencia de fecha 26 de mayo de 1999 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Conjuez-Ponente Dr. A.O.M.C., toma de Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, Tomo CLIV, pág. 465).

Por otra parte, esta regla de la carga de la prueba indica a las partes que actividad probatoria deben realizar dentro del proceso a los fines de que puedan obtener una sentencia que les sea favorable y en ese sentido las partes sabrán que deben aportar la prueba de los hechos particulares y concretos en los cuales se fundamenta sus pretensiones o correlativas resistencias, para que éstos sean tenidos como ciertos y se puedan subsumir en el supuesto de hecho general y abstracto de la norma cuya consecuencia jurídica pide se aplique.

La jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia señaló como reglas que informan la carga de la prueba las siguientes:

En la obra “De la Prueba en Derecho” de A.R.A. se dejó establecido las tres (3) reglas que informan la carga de la prueba, a saber:

a) Onus probandi incumbit actori, o sea que al demandante le incumbe el deber de probar los hechos en que funda su acción; b) Reus, in excipiendo, fit actor, o sea, que el demandado, cuando se excepciona o se defiende, se convierte en demandante para el efecto de tener que probar a su turno los hechos en que funda su defensa; y c) Actore non probante, reus absolvitur, es decir, que el demandado ha de ser absuelto de los cargos o acción del demandante, si éste no logró en el proceso probar los hechos constitutivos de su demanda…

El Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento; y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá, por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica. (Sentencia Nº.400 de fecha 27 de septiembre de 1995 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. A.R., tomada de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Dr. O.R.P.T., Agosto – Septiembre 1995, Tomo 8-9, págs. 304 y sig.).

Igualmente, el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil establece:

Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.

En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse

.

Aplicando las reglas enunciadas en la anterior sentencia al presente caso, se tiene que la parte actora, tenía la carga de la prueba de demostrar que los hechos alegados son ciertos y verdaderos, y que la pretensión deducida tiene asidero legal y jurídico protegido por la normativa legal vigente, aplicable a la materia.

Es menester destacar que si bien es cierto que la parte demandada no contestó la demanda, no promovió prueba alguna que le favoreciera y la demanda no es contraria a derecho, lo cual pudiera configurar una presunta confesión ficta, no es menos cierto que lo alegado por la parte demandante no constituye argumento suficiente para comprobar que ha sido perjudicado moral y materialmente, así como que se encuentra privado de la posesión del local arrendado, por lo cual este Tribunal en base a los anteriores criterios jurisprudenciales y doctrinales, declara improcedente la acción propuesta. ASI SE DECIDE.-

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

  1. SIN LUGAR la confesión ficta de la parte demandada ciudadano ANGELVIS E.G., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 7.608.097 y de este domicilio.

  2. SIN LUGAR LA DEMANDA propuesta por el ciudadano E.R.H., venezolano, mayor de edad, comerciante, portador de la cédula de identidad No. 5.851.496, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio y de este domicilio H.S.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 16.889 contra el ciudadano ANGELVIS E.G., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 7.608.097 y de este domicilio

Se condena en costas a la parte demandante por haber sido vencida totalmente en el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

REGISTRESE, PUBLIQUESE y NOTIFIQUESE.

Dada firmada y sellada en la sala de este despacho de este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA a los trece (13) días del mes de julio de 2007. Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ:

Dra. DILCIA MOLERO REVEROL

LA SECRETARIA ACCIDENTAL:

Abog. MARIELIS ESCANDELA

En la misma fecha siendo las once y treinta (11:30) minutos de la mañana se publicó el anterior fallo

LA SECRETARIA ACCIDENATAL:

Abog. MARIELIS ESCANDELA

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