Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 8 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I

INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Ciudad de Maracaibo del estado Zulia, en fecha 12 de mayo de 2008, con ocasión de la apelación que efectuara en fecha 23 de abril de 2008, el ciudadano E.C.R.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.851.496, debidamente asistido por el abogado en ejercicio H.S.V., inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 16.889, ambos domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia; contra la decisión dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 13 de julio de 2007; en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, sigue ciudadano E.R.H., antes identificado; contra el ciudadano ANGELVIS E.G., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 7.608.097 y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.

II

NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada al presente expediente ante esta Superioridad en fecha 15 de mayo de 2008, tomándose en consideración que la sentencia apelada es definitiva.

Ahora bien, al no constar en actas la consignación del escrito de informes de ninguna de las partes, pasa esta Superioridad a citar extractos de la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 13 de julio de 2007; y objeto del presente recurso de apelación; que estableció:

…Con relación a:

• Recibo de pago de fecha (15) de diciembre de 2002, de fecha quince (15) de diciembre de 2002, por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo) por concepto de depósito retornable por alquiler de local del Círculo de Reporteros Gráficos

• Recibo de pago de fecha catorce (14) de octubre de 2003, por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo), por concepto de pago de mensualidad.

• Recibo de pago de fecha doce (12) de junio de 2003, por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs 100.000,oo) por concepto de alquiler junio-julio.

• Recibo de pago de fecha quince (15) de marzo de 2002, por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo) por concepto de alquiler de los meses de febrero y marzo de 2003.

• Recibo de pago de fecha veintitrés (23) de julio de 2003, por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo) por concepto de alquiler de los meses julio – agosto.

• Recibo de pago de fecha quince (15) de agosto de 2005, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,oo) por concepto de alquiler del área social del Círculo de Reporteros Gráficos.

• Recibo de pago de fecha quince (15) de abril de 2005, por la cantidad de DOSCIENOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,oo) por concepto de alquiler del área social del Círculo de Reporteros Gráficos.

• Recibo de pago de fecha quince (15) de mayo de 2005, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,oo) por concepto de alquiler del área social del Círculo de Reporteros Gráficos.

• Recibo de pago de fecha quince (15) de Julio de 2005, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,oo) por concepto de alquiler del área social Círculo de Reporteros Gráficos.

• Recibo de pago de fecha quince (15) de Junio de 2005, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,oo) por concepto de alquiler del área social del Círculo de Reporteros Gráficos.

Esta Juzgadora por cuanto observa que los anteriores medios de pruebas, son emanados de un tercero y no fueron ratificados por la prueba testimonial conforme lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se desechan los mismos en el presente proceso. Así se decide.-

En lo atinente a:

• Carta dirigida al ciudadano E.R. por la Junta Directiva del Círculo de Reporteros Gráficos de Venezuela en fecha doce (12) de julio de 2005.

• Carta dirigida al ciudadano E.R. por la Junta Directiva del Círculo de Reporteros Gráficos de Venezuela en fecha treinta (30) de mayo de 2005.

• Carta dirigida al Intendente de Seguridad de la Parroquia Chiquinquirá de Maracaibo del Estado Zulia por el ciudadano J.L., en fecha doce (12) de noviembre de 2003.

Igualmente, esta sentenciadora por cuanto observa que dichos instrumentos privados, no fueron ratificados con la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, desecha los mismos en el presente proceso. Así se decide.-

• Permiso Especial otorgado al ciudadano E.C.R. por el Intendente de Seguridad del Municipio Maracaibo en fecha diecisiete 817) de noviembre de 2003.

Con respecto a este medio de prueba y siendo que el mismo constituye un documento público administrativo, en consecuencia se le otorga su valor probatorio. Así se valora.-

En relación al contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadano (sic) ANGELVIS E.G.P. y E.C.R.H., debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo del Estado Zulia en fecha dieciséis 816) de enero de 2004, anotado bajo el No. 45, Tomo 03 de los Libros de Autenticaciones, esta juzgadora por cuanto evidencia que el mismo constituye un documento público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, lo valora como documento público y le otorga su valor probatorio. Así se decide.-

(…)

El Código Civil en su artículo 1.579 señala:…

De esta definición se desprenden sus principales características referido al carácter consensual, oneroso y paritario.

Asimismo, el artículo 1.159 del Código Civil reza textualmente:…

En la anterior disposición se consagra el principio de la autonomía de la voluntad de las partes.

Si bien es cierto que el artículo 1.264 ejusdem establece que las obligaciones deben cumplirse exactamente como fueron contraídas, no es menos cierto que por ser contratos consensuales, priva la voluntad de las partes.

En este sentido, el artículo 1.167 del Código Civil establece que:…

(…)

En este orden de ideas se evidencia que el contrato de arrendamientos fue ciertamente celebrado entre los ciudadano ANGELVIS E.G.P. y E.R.H., tal como consta del contrato de arrendamiento inserto en actas, el cual se le otorgó su valor probatorio.

Observa esta sentenciadora que la parte actora expone en su libelo que el ciudadano ANGELVIS E.G., de conformidad con lo establecido en el artículo 1.583 del Código civil fue autorizado por el ciudadano J.L. en su carácter de Secretario General del mencionado Círculo de Reporteros Gráficos para que se le arrendara el inmueble objeto del presente litigio, lo cual no fue probado en actas.

Igualmente expresa el demandante que “…el ciudadano J.L., en representación del Círculo de Reporteros Gráficos de Venezuela, Seccional Zulia, lo ha perjudicado moral y materialmente, incumpliendo el contrato de arrendamiento existente entre ambos…”

(…)

Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

(…)

La norma en comento pareciera contener dentro de que, si las nociones de carga, tema y objeto de la prueba, la carga de probar la tiene quien alegue hechos afirmados que incluye el conocimiento que se tienen sobre los hechos y la conformidad sobre ellos, el tema es todo aquello que pueda presentar una conducta, un acontecimiento, un acto, una voluntad individual o colectiva las circunstancias de tiempo modo y lugar en que sucedieron los hechos y el objeto ya lo definimos en los párrafos anteriores, son afirmaciones que en todo caso recaen sobre los hechos alegados.

Conforme a la doctrina, la carga de la prueba tiene como finalidad señalar al Juez como debe sentenciar en el momento en que un hecho fundamental para la resolución de la controversia no se encuentre probado en el proceso, teniendo en cuenta que existe una prohibición de absolver la instancia, contenida en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

(…)

Por otra parte, esta regla de la carga de la prueba indica a las partes que actividad probatoria deben realizar dentro del proceso a los fines de que puedan obtener una sentencia que es sea favorable y en ese sentido las partes sabrán que deben aportar la prueba de los hechos particulares y concretos en los cuales se fundamenta sus pretensiones o correlativas resistencias, para que éstos sean tenidos como ciertos y se puedan subsumir en el supuesto de hecho general y abstracto de la norma cuya consecuencia jurídica pide se aplique.

(…)

Aplicando las reglas enunciadas en la anterior sentencia al presente caso, se tiene que la parte actora, tenía la carga de la prueba de demostrar que los hechos alegados son ciertos y verdaderos, y que la pretensión deducida tiene asidero legal y jurídico protegido por la normativa legal vigente, aplicable a la materia.

Es menester destacar que si bien es cierto que la parte demandada no contestó la demanda, no promovió prueba alguna que le favoreciera y la demanda no es contraria a derecho, lo cual pudiera configurar una presunta confesión ficta, no es menos cierto que lo alegado por la parte demandante no constituye argumento suficiente para comprobar que ha sido perjudicado moral y materialmente, así como que se encuentra privado de la posesión del local arrendado, por lo cual este Tribunal en base a los anteriores criterios jurisprudenciales y doctrinales, declara improcedente la acción propuesta. ASI SE DECIDE.-.

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

1. SIN LUGAR la confesión ficta de la parte demandada ciudadano ANGELVIS E.G., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 7.608.097 y de este domicilio.

2. SIN LUGAR LA DEMANDA propuesta por el ciudadano E.R.H., venezolano, mayor de edad, comerciante, portador de la cédula de identidad No. 5.851.496, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio y de este domicilio H.S.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 16.889 contra el ciudadano ANGELVIS E.G., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No, 7.608.097 y de este domicilio.

Se condena en costas a la parte demandante por haber sido vencida totalmente en el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…

III

EXTENSIÓN Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

El ciudadano E.R.H., asistido por el abogado en ejercicio H.S.V., todos anteriormente identificados; presentó libelo de demanda; en el cual expuso los siguientes hechos:

• Que es arrendatario de un local situado en la calle 65 No. 24A-59, en parroquia Chiquinquirá del Municipio Autónomo Maracaibo estado Zulia, según se evidencia del Contrato de Arrendamiento celebrado, el día 16 de Enero de 2004, por ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo, con una duración de tres (03) años y un canon de arrendamiento mensual de Doscientos cincuenta mil Bolívares (Bs. 250.000,oo).

• Que el arrendador ANGELVIS E.G., de conformidad con el artículo 1.583 del Código Civil, fue autorizado por el ciudadano J.L., para que le arrendara en su carácter de Secretario General del mencionado Círculo de Reporteros Gráficos.

• Que el ciudadano J.L., le recibió el dinero del canon de arrendamiento correspondiente a los meses de Mayo, Junio, Julio y Agosto de 2005, asimismo, mediante correspondencia con membrete del Círculo de Reporteros Gráficos de Venezuela Seccional Zulia, le solicitó le cediera las áreas sociales los días 17 y 18 de Junio de 2005.

• Que el ciudadano J.L. mediante correspondencia con fecha 12 de Junio de 2005, le solicita que le haga entrega inmediata del local por decisión de la mayoría de la Junta Directiva.

• Que desde el día 12 de Julio de 2005, el ciudadano J.L., no le ha dejado desarrollar su actividad en el local arrendado, perturbándolo en su posesión legítima, inmiscuyéndose en labores propias de su trabajo, despidiendo personal que ha sido contratado por su persona, metiéndose en el local a cualquier hora del día, profiriendo obscenidades en presencia de clientes y terceras personas.

• Que debido a las situaciones antes expuestas, su persona ha dejado de percibir ganancias para el pago del canon, servicios públicos y pago de personal, debido a la ausencia de clientela por la actitud asumida por el ciudadano J.L..

• Que el día 29 de Octubre de 2005 el ciudadano J.L. se apersonó abruptamente en el local que le tiene arrendado en compañía de los ciudadanos R.M., R.D.L.H. y R.P., impidiéndole la entrada al mismo, no pudiendo realizar las actividades comerciales de ese día, por lo que tuvo que acudir al departamento de la Policía de la Parroquia Chiquinquirá y pudiese entrar al mencionado local.

• Que el ciudadano J.L., lo ha perjudicado moral y materialmente, incumpliendo el Contrato de Arrendamiento que existe entre ambos, vulnerando el derecho que tiene a usar y disfrutar la cosa arrendada.

• Que actualmente se encuentra privado de la posesión legítima del local, por cuanto el ciudadano J.L. cambió las cerraduras de la puerta principal del local.

• Que demanda al ciudadano ANGELVIS E.G. por Cumplimiento de Contrato.

• Que estima la presente acción, en la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000), más las costas y costos procesales, así como la indexación.

Admitida la demandada, por auto de fecha 08 de noviembre de 2006, procedió la parte actora a impulsar la citación del ciudadano ANGELVIS E.G., antes identificado; sin embargo en fecha 15 de enero de 2007, el Alguacil natural del Juzgado a quo, consignó exposición en el expediente, en la cual manifestó que el demandado se negó a firmar, por lo que resultó necesario ordenar la complementación de la citación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, proferida en auto de esa misma fecha.

En este mismo orden de ideas, el día 04 de abril de 2007, la Secretaria del Tribunal a quo cumplió con lo establecido en el artículo 218 ejusdem, comenzando de esta manera el lapso de comparecencia del citado al día siguiente del cumplimiento de esa formalidad legal, sin embargo no se evidencia de actas que el acto de contestación a la demanda haya tenido lugar; así como igualmente no consta en el expediente, la promoción de medios probatorios de la parte demandada.

Ahora bien, según auto proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 09 de mayo de 2007, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas en forma extemporánea por tardía, y como quiera que el auto quedó firme pues no se ejerció en su contra recurso alguno; en consecuencia dichos medios probatorios no serán valorados en la presente sentencia, por no constituir material probatorio introducido legalmente a las actas procesales.

IV

MOTIVOS PARA DECIDIR

Llama poderosamente la atención a esta Superioridad el somero y simplista análisis que hace la Juzgadora a quo, sobre la institución de la Confesión Ficta, que es contemplada por el legislador adjetivo civil con la finalidad de establecer los presupuesto de la contumacia del demandado; lo que en todo caso amerita un análisis particular de cada caso, a los fines de verificar, de acuerdo al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, si se encuentran dados todos los supuestos contenidos en la norma y declarar o no la confesión ficta.

Ese análisis, resulta pertinente hacerlo antes de entrar a conocer el fondo del asunto, debido a que la posición de rebeldía de la parte demandada al no contestar la demanda, significaría que acepta los términos que se le exigen en el libelo; y al no promover nada que lo favoreciera o que los medios de pruebas sean insuficientes o impertinentes, quedaría firme la exigencia formulada por la actora en su libelo de demanda.

Entonces, plantea el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si al sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento

Se infiere de la disposición adjetiva antes transcrita, que la confesión ficta requiere de tres elementos concurrentes para que la misma pueda declararse, los cuales son: a) Falta de contestación a la demanda en el lapso previsto en el Código de Procedimiento Civil; b) Ausencia de pruebas por parte del demandado que le puedan favorecer; y c) Que la demanda esté ajustada a derecho.

Ahora bien, para tener un mayor conocimiento sobre esta figura jurídica, y profundizar un poco sobre los requisitos de la misma, es pertinente traer a colación los comentarios del procesalista Dr. A.R.R. en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO. Volumen III. Año 2007. Págs. 131, 134 -135, 137, 139 -140, donde esboza lo siguiente:

…La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse a los hechos establecidos.

(…)

…La disposición del Art. 362 C.P.C., requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca; y consecuencialmente, los problemas que plantea la institución en la práctica, son dos: establecer lo que debe entenderse por “petición contraria a derecho”, y el alcance de la locución: “si nada probare que le favorezca”.

Determinar cuándo la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, sólo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida.

Para determinar este extremo, no es preciso que el juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesados por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante, y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundada en derecho…

La primera cuestión supone que la acción propuesta está prohibida por la ley; no está amparada o tutelada por ella (cuestión de derecho) y consecuencialmente, aunque el demandado no haya comparecido a la contestación, la cuestión de los hechos alegados por el demandante en el libelo, pierde trascendencia porque la cuestión de derecho se presenta como prioritaria, y resuelta en sentido negativo, no tiene objeto entrar al examen de la veracidad o falsedad de los hechos o a la trascendencia de los mismos.

En cambio la desestimación de la demanda, por ser improcedente o infundada en derecho, supone que aun (sic) siendo verdaderos los hechos y debidamente probados, ya en el período de pruebas por el actor, o bien presuntamente por la confesión ficta del demandado, la demanda debe rechazarse si la ley no atribuye a los hechos comprobados o presuntamente admitidos, la consecuencia jurídica (petición) solicitada en la demanda… Así, cuando se hace valer un interés que no está legalmente protegido, la contumacia o rebeldía del demandado que deja de comparecer a la contestación de la demanda, no puede servir para alterar un mandato legal…

(...)

En cuanto al alcance de la locución: si nada probare que le favorezca, contenida en el mencionado Artículo 362 C.P.C., existe divergencia de criterios en la doctrina y en la jurisprudencia nacionales.

(…)

La facultad que concede la ley al confeso, de probar algo que le favorezca, es un beneficio legal, otorgado al demandado en atención a la gravedad de la situación procesal en que se encuentra, afectado por una presunción iuris tantum de confesión de los hechos de la demanda. Es de principio, que los beneficios han de interpretarse no en forma restrictiva sino amplia, por lo cual, la carga de desvirtuar la presunción de confesión mediante la prueba de algo que le favorezca, debe entenderse en sentido amplio y no restringido.

La concesión del beneficio al declarado confeso, permitiéndole probar lo que le favorezca, es una excepción a la regla general que gobierna el régimen de la excepción que puede plantear ordinariamente el demandado que comparece a la contestación de la demanda a ejercitar su derecho de defensa. Sostener que el demandado confeso no puede probar, en virtud del beneficio excepcional que le concede la ley, aquello que estaría obligado a alegar expresamente en la contestación según la ley general, si hubiese comparecido a ella, es un contrasentido que anula la forma excepcional, dada precisamente para el caso de no comparecencia a la contestación.

(…)

Ante un beneficio legal tan claro…, que concede la ley al demandado confeso para probar algo que le favorezca, resulta monstruoso…que entre nosotros, la sola declaratoria de inexistencia a la contestación y de confesión ficta, tenga de hecho el efecto de una sentencia definitiva de rebeldía, sin admitir la prueba que favorece al demandado, y que la norma excepcional le permite aportar”.

De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 2428, de fecha 29 de Agosto de 2003, expediente No. 03-0209, en ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., sostiene el siguiente criterio jurisprudencial:

…En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.

En tal sentido, en una demanda donde se afirma unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quién le corresponde probar algo que lo favorezca.

(…)

Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraría a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.

Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el sentido que, la acción propuesta no está prohibida por la ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma, por lo que, al verificar el Juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.

Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).

Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.

En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.

En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente”.

Se infiere de lo anteriormente expuesto, en primer lugar que, tanto la doctrina como la jurisprudencia, han concordado en determinar que las formalidades legales que deben coexistir para opere la confesión ficta son: 1) Que el demandado no haya asistido a contestar la demanda intentada en su contra, 2) que no haya promovido prueba alguna durante el proceso; y 3) que la petición del actor no haya sido contraria a derecho, o lo que es lo mismo, que la misma esté amparada por la ley.

En cuanto al requisito que el demandado no haya contestado la demanda; el mismo tiene que ver efectivamente con la falta de contestación por la parte contra quien ha sido intentada la misma, ya sea por su inasistencia al acto, o porque aún cuando se haya hecho presente, dicha contestación resulte ineficaz, como consecuencia de haberla realizado tardíamente, o porque quien hubiese contestado, no tuviese atribuido el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, si no hubiese sido ratificada por la parte actora, la validez de las actuaciones celebradas por dicho apoderado.

Así las cosas, se evidencia en actas que, en exposición de fecha 09 de abril del 2007, la secretaria del Tribunal a quo dio cumplimiento a lo establecido artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, comenzando de esta manera el lapso para la contestación de la demanda al día siguiente de la mencionada actuación, y como no hay evidencia que la parte demandada haya dado contestación a la demanda se constata de esta manera el primero de los requisitos para la declaratoria de la confesión ficta, referido a la falta de contestación.

En cuanto al segundo requisito, habría que recalcar su importancia, debido que este debe manifestarse en el proceso, para lograr determinar si debe o no ser aplicada la confesión ficta, el cual consiste en verificar si la parte demandada promovió durante el lapso probatorio, alguna prueba que le favorezca, pues de lo contrario dicha actitud de pasividad o negligencia, comportaría la aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda.

Como bien es sabido, en el campo del derecho probatorio, la parte actora, en principio, es quien tiene la carga de probar los alegatos que haya expuesto en su libelo, pero en este caso, la carga probatoria se ha invertido hacia el demandado, por su inasistencia al acto de contestación.

De manera que, una vez que se constata la inasistencia a la contestación de la demanda, ya sea por no haber contestado o por haberlo hecho tardíamente, existe para el demandado, una presunción iuris tantum de veracidad de los hechos aducidos en la demanda, la cual para ser desvirtuada, se requiere de la inclusión al proceso por parte del contumaz, de pruebas por medio de las cuales, logre demostrar la inexistencia, la falsedad y la imprecisión de los hechos que hayan sido narrados en el libelo, lo que sería en este caso, desvirtuar la pretensión de la actora, demostrando que cumplió con las obligaciones en su condición de arrendador que plantea el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes.

Ahora bien, en cuanto al mencionado requisito, es necesario clarificar el alcance de la expresión “probar algo que le favorezca”, lo cual se explica haciendo mención de la existencia de una corrientes doctrinaria, la cual analiza este beneficio desde un punto de vista restrictivo, considerando que el demandado contumaz en la oportunidad de defenderse durante el lapso probatorio, debe limitarse sólo a desvirtuar los hechos constitutivos de la demanda, sin poder alegar hechos nuevos ni excepciones perentorias, por cuanto las mismas deben ser alegadas exclusivamente en el acto de contestación a la demanda, y no después.

Al respecto, esta Jurisdicente acogiendo el explicado criterio restrictivo, considera que, ciertamente el legislador venezolano, concedió al demandado la oportunidad de defenderse para lograr destruir la confesión ficta presumida en su contra; empero, de permitírsele al demandado promover con libertad, pruebas con las que pretenda demostrar nuevos hechos o exceptuarse de la obligación contraída por medio de alguna de las excepciones perentorias, implicaría una ventaja para el demandado y a su vez una desventaja para el accionante, por cuanto éste último no tendría otra oportunidad para desvirtuar tales hechos, una vez vencido el plazo de promoción de pruebas, lo que resultaría en una indefensión ante un nuevo alegato de su contraparte, vulnerándose el principio de igualdad entre las partes y el derecho a la defensa.

En cuanto a esta limitación que tiene el contumaz en la instancia probatoria, esta Sentenciadora, consideró citar de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la sentencia dictada en fecha 03 de octubre de 2003, en ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Ramírez, en la que dejó sentado lo siguiente:

La expresión “si nada probare que le favorezca” ha dado lugar a discusión doctrinaria al respecto. Se ha sostenido tradicionalmente que al demandado le es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, es decir, la contra prueba de los hechos alegados por el actor, (sic) demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no le es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda”.

Considera la Sala, que la oportunidad que concede la Ley al demandado de comparecer al juicio y dar contestación a la demanda, es única y no puede posponerse para otra oportunidad. La no comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda lo coloca en una situación de rebeldía frente a la Ley. Ésta todavía le da una oportunidad de probar algo que le favorezca, pero no en forma amplia, pues, entonces se estaría en presencia de una nueva oportunidad para contestar la demanda, lo cual colocaría en desigualdad a la parte contraria

. (Las negrillas y el subrayado son del tribunal).

El anterior enunciado corrobora el criterio de que el contumaz, tiene la posibilidad de defenderse durante el lapso probatorio, más sin embargo, no le es permitido promover pruebas para la demostración de excepciones perentorias o nuevos hechos, que hayan debido ser alegados en la contestación de la demanda, todo con el propósito de evitar que la parte actora se vea afectada, ante la imposibilidad de defenderse al conocer un hecho nuevo, una vez vencido el lapso de promoción de pruebas.

Así tenemos que, efectivamente la parte demandada además de no dar contestación a la demanda, no produjo ningún medio probatorio en el lapso de promoción de pruebas, por lo que se cumple con el segundo requisito para la procedencia de la confesión ficta, referente a que la parte demandada nada probare que le favorezca

En cuanto a este segundo requisito, del cual depende la presente decisión, debe reconocerse lo importante que es, no sólo el hecho de que el demandado tiene la oportunidad de participar en el proceso durante el lapso probatorio para subsanar su falta, sino en que esta participación, no debe limitarse a la simple promoción de pruebas, sino que además, las mismas deberán ser de utilidad para demostrar la falsedad de los hechos que han sido afirmados en la demanda por el actor, en consecuencia al no promover la parte demandada ningún medio probatorio, quedarían firmes los hechos alegados por la parte actora en su libelo, haciendo énfasis que dicha pretensión no sea contraria a derecho cumpliendo con el tercer requisito de la confesión ficta el cual será explicado mas adelante.

Sobre este detalle referido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, bajo la ponencia de la Magistrado Isbelia P.d.C., en sentencia de fecha 12 de abril de 2005, fijó el siguiente criterio:

… Al no contestar la demanda deben ser considerados ciertos y verdaderos los hechos alegados en ella, siendo esta una presunción iuris tantum, es decir, que admite prueba en contrario y, por ende, esos hechos pueden ser desvirtuados por el accionado durante el lapso probatorio, pero de modo alguno podrá éste valerse de la pruebas de su contraparte (actor) para desvirtuar o destruir los hechos alegados en dicha demanda, salvo para constatar que la demanda es contraria a derecho

. (Las negrillas y el subrayado son del Tribunal).

Siguiendo este orden de ideas, pasa esta Sentenciadora a resolver lo atinente al tercer requisito, relativo a que la pretensión no debe ser contraria a derecho. Éste requisito se refiere a que la pretensión contenida en el libelo de la demanda, o lo que esté reclamando el accionante, debe estar ajustado a derecho, es decir, que lo peticionado por el demandante, se encuentre amparado por la ley.

De manera que, para que se verifique este requisito, se requiere que la petición hecha por el actor esté amparada por la ley; y siendo que en el caso de marras, la pretensión de la demanda se enfoca en el hecho que la parte demandada cumpla con las obligaciones inherentes a su condición de arrendador así como también las adquiridas en virtud del contrato de arrendamiento celebrado, deduciéndose que, dicha pretensión no se encuentra prohibida en nuestro ordenamiento legal, sino que por el contrario, está apegada a los lineamientos legales, por cuanto se encuentra prevista por el Legislador en los artículos 1.264 y 1.585 del Código Civil.

Para finalizar esta Sentenciadora considera que en el caso bajo estudio se encuentran cumplidos en forma concurrente cada uno de los elementos o requisitos que hacen procedente la declaratoria de la confesión ficta, los cuales a través del desarrollo de la parte motiva del presente fallo han sido explicados y confirmados, razón por la cual una vez verificada la confesión ficta ésta Superioridad procede a declarar con lugar la apelación interpuesta en fecha 23 de abril de 2008, por el ciudadano E.C.R.H., asistido por el abogado en ejercicio H.S.V., todos anteriormente identificados; contra la decisión dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 13 de julio de 2007. Así decide.

Asimismo, en atención los argumentos antes señalados, igualmente se declara la confesión ficta del ciudadano ANGELVIS E.G., antes identificado; e igualmente se declara CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, sigue ciudadano E.R.H., antes identificado; contra el ciudadano ANGELVIS E.G.. Así decide.

IV

DISPOSITIVA

Este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación ejercida por el ciudadano E.C.R.H., asistido por el abogado en ejercicio H.S.V.; parte actora en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, sigue ciudadano E.R.H., contra el ciudadano ANGELVIS E.G., todos anteriormente identificados.

SEGUNDO

SE REVOCA la sentencia definitiva proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 13 de julio de 2007.

TERCERO

SE DECLARA LA CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, ciudadano ANGELVIS E.G..

CUARTO

CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, sigue ciudadano E.R.H., antes identificado; contra el ciudadano ANGELVIS E.G..

QUINTO

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de julio de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA.

Dra. IMELDA RINCÓN OCANDO. EL SECRETARIO.

Abg. M.F.Q.

En la misma fecha anterior, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO

Abog. M.F.Q..

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