Sentencia nº 292 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 25 de Julio de 2016

Fecha de Resolución25 de Julio de 2016
EmisorSala de Casación Penal
PonenteElsa Janeth Gómez Moreno
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada Doctora E.J.G.M.

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui dictó sentencia en fecha 11 de noviembre de 2013, mediante la cual declaró culpable al acusado J.P.B., venezolano, titular de la cédula de identidad № 14.188.579, de estado civil casado, natural de El Tigre, estado Anzoátegui, nacido en fecha 13-01-1981, de profesión u oficio funcionario público y con domicilio en la calle 23 de Enero, № 24, La Charneca, El Tigre, estado Anzoátegui; y culpable al acusado E.R.H.C., venezolano, titular de la cédula de identidad № 16.336.028, de estado civil soltero, natural de Guanare, estado Portuguesa, nacido en fecha 02-10-1982, de profesión u oficio funcionario público, domiciliado en la calle Libertad, La Caraqueña, Puerto La Cruz, estado Anzoátegui, por la comisión de los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICIDAD SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley contra la Extorsión y el Secuestro; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, vigente par el momento de los hechos; y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 84, numeral 3, del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos D.M.C.D.B., J.F.B. e Y.V.B.C., también mencionada en autos como “Inés, Ynés e Ines”.. Asimismo, los condenó a cumplir la pena de VEINTIÚN (21) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, atendida la circunstancia atenuante genérica establecida en el artículo 74, numeral 4, del Código Penal.

Así también, ABSOLVIÓ al acusado C.R.P., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.900.849, de 26 años de edad, de estado civil soltero, natural de Barcelona estado Anzoátegui, nacido en fecha 01-10-1986, de profesión u oficio taxista, hijo de Lolimar del Valle Rodríguez (V) y padre desconocido, domiciliado en la calle Oriente, Barrio El Espejo, Casa № 06-18, Barcelona, estado Anzoátegui; por los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra la Extorsión y el Secuestro; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, vigente para el momento de los hechos; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por considerar que no quedó acreditado durante el debate su responsabilidad en la comisión de los referidos delitos; y, por último, ABSOLVIÓ a los acusados J.P.B. y E.R.H.C., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por considerar que no quedó acreditado durante el debate su responsabilidad en la comisión del delito mencionado.

Los hechos acreditados en la referida sentencia son los siguientes:

... En fecha 27 de noviembre del año 2010, en la vivienda ubicada en la Urbanización Las Palmas, manzana E, casa número 04, del Municipio Guanta, Estado Anzoátegui, siendo aproximadamente las 3:00 horas de la madrugada, tres sujetos armados ingresaron a la vivienda donde se encontraban D.M.C.D.B., J.F.B. y su hija I.V.B.C., y un menor de 11 años ..., donde estos sujetos se dirigen a la habitación de la joven I.B., a quien la someten con un arma de fuego, para que los conduzca a la habitación de sus padres, allí la señora D.D.B. (sic) y a J.B., les amarran las manos pies, y les colocan unas sábanas para que no los observaran, luego comienzan a registrar toda la casa en búsqueda de dinero y las joyas, y las llaves del vehículo, luego toman a la joven INÉS, le tapan la cara y se la llevan, junto con lo que robaron y además de un vehículo marca Hiunday (sic), modelo Getz, color plata, placas AA566GB, transcurren unos minutos y los padres de INÉS logran desamarrarse y se dan cuenta que se habían llevado a su hija, seguidamente el día domingo 28-11-2010, el señor JESÚS F.B., recibe una llamada del teléfono celular de su hija del número 0424-8416104, en donde una persona de voz masculina le dice que tiene a su hija y que el rescate son ochocientos mil bolívares fuertes... que no denunciara y que luego lo volvía a llamar para negociar, lo siguieron llamando todos los días y cada vez bajaban la cantidad, ya que el señor JESÚS les decía que no había podido conseguir el dinero y no fue, sino hasta el día martes 30-11-10, cuando recibió una última llamada del mismo sujeto y del mismo teléfono celular de su hija, donde esta vez le bajaron el monto del rescate a la cantidad de doscientos mil... mientras tanto los funcionarios del CICPC como los del GAES, realizaban todas las diligencias de investigación para dar con los autores y responsables del hecho, dando con el paradero de la ciudadana I.B., a quien la tenían plagiada en una zona boscosa del sector El Rincón, zona rural de la ciudad de Puerto La Cruz, lugar al cual se dirige la comisión conjunta del GAES y CICPC donde se suscita un intercambio de disparos, logrando rescatar a la víctima sana y salva, falleciendo producto del enfrentamiento armado tres de las personas que se hallaban en dicho lugar, dos de los cuales fueron reconocidos por las víctimas en la Morgue del Hospital L.R.d.B., emprendiendo la huída del sitio uno de los captores...

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El 6 de marzo de 2014, el abogado M.S.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 97.734, actuando como defensor privado del ciudadano E.R.H.C., antes identificado, interpuso Recurso de Apelación contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio del mencionado Circuito Judicial Penal, de fecha 11 de noviembre de 2013.

El 31 de julio de 2015, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, Barcelona, dictó decisión mediante la cual declaró SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la representación de la defensa del ciudadano E.R.H.C..

El 24 de septiembre de 2015, el acusado E.R.H.C. revocó la defensa del abogado M.S.A. y solicitó el nombramiento como defensores de los abogados J.V.S., F.A.T.S. y de la abogada V.A.G.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 23.656, 200.532 y 219.967, respectivamente. En la misma fecha aceptó y se juramentó como defensor el abogado F.A.T.S., ante la Corte de Apelaciones del estado Anzoátegui y previo traslado, se dio por notificado el mencionado acusado del contenido de la Sentencia en compañía del abogado juramentado. (Folios 178 al 184 Pieza 2-2)

El 15 de octubre de 2015, el abogado F.A.T.S., interpuso Recurso de Casación contra la decisión dictada el 31 de julio de 2015 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, que declaró Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado E.R.H.C..

Remitidas las actuaciones a esta Sala, en fecha 26 de noviembre de 2015, se dio cuenta del recibo del expediente y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se le asignó la ponencia al magistrado Doctor H.M.C.F..

El 23 de diciembre de 2015, la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en sesión extraordinaria, realizó el formal nombramiento de los nuevos Magistrados y Magistradas Principales y Suplentes del Tribunal Supremo de Justicia, siendo éste publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el N° 40.816, con la misma fecha 23 de diciembre de 2015, corregida por error material, mediante Gaceta Oficial N° 40.818, publicada el 29 de diciembre de 2015. Así las cosas, quedó instalada y constituida la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de diciembre de 2015, de la manera siguiente: Magistrado Doctor Maikel J.M.P., Presidente de la Sala; Magistrada Doctora F.C.G., Vicepresidenta; y las Magistradas y el Magistrado, Doctora E.J.G.M., Doctor J.L.I.V. y Doctora Y.B.K.d.D.. Además, a cargo de la Secretaría, la Doctora A.Y.C.d.G. y, como Alguacil Encargado, el ciudadano L.F.O.P..

Constituida la Sala de Casación Penal, se reasignó la ponencia a la Magistrada Doctora E.J.G.M., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, le corresponde a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación y, en tal sentido, observa:

A primo tempore, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como instrumento jurídico de normas supremas, en su Título V “De la Organización del Poder Público Nacional”, Capítulo III “Del Poder Judicial y del Sistema de Justicia”, Sección Segunda “Del Tribunal Supremo de Justicia”, dispone en su artículo 266, numeral 8, lo siguiente:

Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

8. Conocer del recurso de casación.

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Igualmente, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo referido a las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran este M.T., de manera concreta, respecto a la Sala de Casación Penal, en su Título II “De las Competencias y Atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia”, Capítulo I “De las competencias de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia”, artículo 29, numeral 2, establece:

Competencias de la Sala Penal.

Artículo 29. Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal.

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De acuerdo con el contenido de las normas jurídicas parcialmente transcritas, se determina que corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de los recursos de casación que en materia penal se ejerzan contra las decisiones de los tribunales penales de segunda instancia; en consecuencia, la Sala declara su competencia para conocer del presente asunto.

DEL RECURSO DE CASACIÓN

El Recurso de Casación es un medio de impugnación de carácter extraordinario, regido por disposiciones legales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que exigen para su interposición y admisibilidad una serie de requisitos de obligatoria observancia y cumplimiento.

De tal forma, el Libro Cuarto “De los Recursos”, Título I “Disposiciones Generales”, del Código Orgánico Procesal Penal, consagra en sus artículos 423 y 424, el marco general normativo que efectivamente regula la interposición de todo recurso.

En este propósito, el artículo 423 de la ley adjetiva penal, prevé el principio de impugnabilidad objetiva, el cual postula que las decisiones judiciales sólo serán recurribles por los medios y en los casos expresamente distinguidos.

Por su parte, el artículo 424, eiusdem, señala que contra las decisiones judiciales podrán recurrir las partes a quienes la Ley les reconozca taxativamente ese derecho subjetivo.

Ahora bien, específicamente en cuanto al recurso extraordinario de casación, el Libro Cuarto “De los Recursos”, Título IV “DEL RECURSO DE CASACIÓN”, del aludido Texto Adjetivo Penal, instituye en los artículos 451, 452 y 454, cuáles son las decisiones recurribles en casación, los motivos que lo hacen procedente y el procedimiento que ha de seguirse para su interposición, de la siguiente forma:

Artículo 451. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.

Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior.

Artículo 452. El recurso de casación podrá fundarse en violación de la ley, por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación.

Cuando el precepto legal que se invoque como violado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado o interesada ha reclamado oportunamente su subsanación, salvo en los casos de infracciones de garantías constitucionales o de las producidas después de la clausura del debate.

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Artículo 454. El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo.

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En este contexto, se concluye que el recurso de casación sólo podrá ser ejercido por quienes estén debidamente legitimados y contra aquellas decisiones explícitamente determinadas en la Ley. Así mismo, sólo debe ser interpuesto en estricto acatamiento a los parámetros delimitados en los artículos expuestos ut supra, tanto en tiempo como en forma, con verificación de cada una de las exigencias previamente señaladas.

NULIDAD DE OFICIO

De conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a los fines de justicia sin dilaciones indebidas y garantizando el debido proceso y la tutela judicial efectiva, así como el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional, en sus sentencias N° 708, del 10 de marzo de 2011, sobre la tutela judicial efectiva, y la N° 1316, del 8 de octubre de 2013, relativa a la falta de motivación como infracción de orden público constitucional, la Sala verificó de la revisión del expediente la existencia de un vicio no alegado por la defensa recurrente, de tal relevancia que hace procedente la anulación de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui en fecha 31 de julio de 2015, consistente en la violación del debido proceso por la inmotivación de dicho fallo, lo cual constituye un vicio de orden público.

El vicio antes señalado, acarrea la nulidad de la sentencia dictada, tal como lo disponen los artículos constitucionales y legales antes señalados, así como la sentencia N° 1316 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 8 de octubre de 2013, la cual señaló lo siguiente:

… En efecto, esta Sala, en varias sentencias, ha reiterado el deber de los jueces de que motiven adecuadamente sus decisiones, ya que lo contrario -la inmotivación y la incongruencia- atenta contra el orden público, hace nulo el acto jurisdiccional que adolece del vicio y, además, se aparta de los criterios que ha establecido la Sala sobre el particular.

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Asimismo, en sentencia N° 708, del 10 de mayo de 2001, en la cual la Sala Constitucional estableció como criterio vinculante lo atinente al principio de Tutela Judicial Efectiva y el deber de los órganos judiciales de dar respuesta a las pretensiones que le han sido planteadas, en los términos siguientes:

El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

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Igualmente, en sentencia N° 1115, del 10 de junio de 2004, sostuvo dicha Sala, con respecto a la naturaleza jurídica de la nulidad absoluta en el proceso penal, lo siguiente:

… en el actual proceso penal, la institución de la nulidad ha sido considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte–, dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-constitucional. La referida sanción conlleva suprimir los efectos legales del acto írrito, retornando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.

[Omissis]

Ahora bien, el sistema de las nulidades se fundamenta en el principio consagrado en el artículo 190 de la ley procesal penal, de acuerdo con el cual, ningún acto que contravenga las leyes, la Constitución o los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República podrá servir de fundamento de una decisión judicial, ni constituirse en su presupuesto, salvo que el defecto se subsane o convalide.

....

A mayor abundamiento, las partes pueden formular la solicitud de nulidad absoluta de un acto, en cualquier estado y grado de la causa, debido a su naturaleza no convalidable; y sólo estas nulidades pueden ser apreciadas ex officio por el juez, debido a la gravedad o trascendencia del defecto que vicia el acto; al respecto, esta Sala sostiene que:

‘2.2.1. Dentro del sistema procesal penal vigente en Venezuela, por su naturaleza acusatoria, no se encuentra preceptuada, sino excepcionalmente, la nulidad de oficio, pues, conforme se establece en el precitado artículo 433 (hoy, 441) del Código Orgánico Procesal Penal, al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que hubieren sido impugnados. Esta es una disposición que obliga a todas las instancias jurisdiccionales que conozcan de los recursos descritos en el Libro Cuarto del Código, incluso el extraordinario de casación, por cuanto la misma está contenida dentro de las disposiciones generales aplicables a dichos recursos;

2.2.2. Excepcionalmente, los supuestos de nulidad de oficio están preestablecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, cuyas normas, en esta materia, son, obviamente, de interpretación restrictiva:

2.2.2.1. Cuando se trate de alguno de los vicios de nulidad absoluta descritos, de manera taxativa, en el artículo 208 (ahora, modificado, 191) del Código Orgánico Procesal Penal;

2.2.2.2. Cuando se trate de un vicio de inconstitucionalidad que obligue al juez a hacer valer la preeminencia de la Constitución, a activar el control difuso que dispuso el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición esta que desarrolla el principio fundamental que contiene el artículo 7, en concordancia con el 334, de la Constitución;

2.2.2.3. Cuando la nulidad comporte una modificación o revocación de la decisión, a favor del imputado o acusado, según lo establece el segundo párrafo del artículo 434 (ahora, 442) del Código Orgánico Procesal Penal’ (Sentencia n° 2541/2002 del 15 de octubre, caso: E.S.A.)’.

Del precedente judicial supra transcrito, el cual se reitera mediante este fallo, esta Sala observa que la nulidad en el proceso penal está concebida como una sanción procesal aplicable bajo supuestos de excepción, la cual corresponde aplicar en ejercicio de su potestad jurisdiccional tanto a los jueces y juezas de la República como al juez de casación siempre y cuando adviertan algunos de los supuestos de nulidad absoluta indicados en el fallo parcialmente transcrito.

Ello así; tratándose de la Sala de Casación Penal, la declaratoria de nulidad en modo alguno comporta una obligación para todos los casos sometidos a su consideración (en este caso los recursos de casación); pues si bien dicha Sala tiene la potestad para declararla, aún de oficio, ello aplica sólo cuando en el fallo sometido a su conocimiento mediante el recurso extraordinario de casación advierta una causal de nulidad absoluta, en cuyo caso sí se impondría su declaratoria en beneficio del imputado y para garantizar sus derechos como justiciable.

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En efecto, en el caso de autos, en el recurso de apelación interpuesto por la representación de la Defensa del acusado E.R.H.C., planteó como único motivo la falta de motivación de la decisión condenatoria, por infracción del artículo 346 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo varios alegatos, entre ellos la ausencia de comparación de los elementos de prueba, y la falta de explicación de cuáles fueron los actos que ejecutó su defendido que comprometieran su responsabilidad penal, es decir, que la recurrida declaró sin lugar el recurso de apelación sin plasmar el fundamento de la participación como cómplice de su representado.

Cabe acotar que en el Recurso de Apelación la defensa tituló “MOTIVO ÚNICO”, luego expresó: “PRIMERA DENUNCIA: conforme al artículo 444 ordinal 2° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal falta (sic) de aplicación de los artículos 346 ordinales 3° y 4° (sic) y 157 ejusdem (falta de motivación)” (sic); seguidamente, sin indicar otra numeración como segunda denuncia o tercera denuncia, desarrolló la denuncia por falta de motivación haciendo los siguientes alegatos:

La sentencia recurrida, después de transcribir las testimoniales de la víctima Y.V.B.C., D.C.D.B., así como los testimoniales de los funcionarios J.J.R.A., GNEY A.O. (sic), adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Puerto la Cruz, así como los testimoniales de J.C.L. M., M.D.L.A., J.R., J.A.B.A., P.L.B. y expertos (sic) N.B., sin ningún análisis individual comparativo de cada una de estas pruebas testimoniales y documentales que explicara las circunstancias claras y precisas como el Tribunal llegó a la conclusión de la culpabilidad de mi defendido y me permito transcribir cada una de ellas...

El abogado recurrente citó los elementos de prueba que consideró que no fueron analizados y hace referencia a jurisprudencia y doctrina relativa a la falta de motivación, para luego alegar lo siguiente:

Honorables magistrados, esta defensa observa con gran preocupación como la Juez de Juicio N° 04 de este Circuito Judicial Penal dicta sentencia condenatoria sin hacer una exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho violentando de esta manera lo dispuesto en el artículo 346 ordinal 4° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, ni siquiera hace una comparación de cada una de las pruebas y explica detalladamente cuales circunstancias surgieron del debate que comprometieran la responsabilidad de mi defendido...

el A quo no pudo justificar su sentencia, no explica cómo consideró determinante para condenar a mi defendido con la prueba TELEFONÍA (sic) de fecha 28/11/2010 suscrito por el funcionario experto L.R.G., adscrito al departamento de análisis telefónico de la Guardia Nacional Bolivariana del comando regional N° 07 y DIAGRAMA DEMOSTRATIVO DE LLAMADAS MÓVILES. Por el contrario el móvil de mi defendido E.R.H., no aparece ni siquiera mencionado en el recorrido de las celdas telefónicas para la fecha de ocurrencia de los hechos...

Ciudadanos magistrados, es de destacar que cuando la juzgador cambia la calificación jurídica impartida a los hechos por la Fiscalía del Ministerio Público, del delito de SECUESTRO, sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro (sic), por el delito de CÓMPLICE de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro (sic), no obstante ser más benévolo en su penalidad, omitió señalar de manera particular qué hecho en concreto ejecutó mi patrocinado, para subsumir su conducta en dicha figura jurídica...

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Al respecto la recurrida, resolvió en los términos siguientes:

...Como segunda denuncia, enmarcada en el artículo 444.2 Ley adjetiva Penal por falta de motivación, aduciendo que la juez a quo inobservó lo establecido en el artículo 346.3 ejusdem y consecuencialmente conculco (sic) los derechos previstos en los artículos 26 y 49 Constitucional, así como las normas previstas en los artículos 13, 22 de la Ley adjetiva Penal, argumentando que la juez a quo, no realizó un análisis comparativo entre las testimoniales de las víctimas Y.V.B.C., D.C.D.B., de los funcionarios J.J.R.A. y G.Á.O. , y de los ciudadanos J.C.L., M.D.L. AGRISONI, JOHNMAR RODRÍGUEZ, J.A.B.A., P.L.B., de la experto N.B. y las documentales, por lo que en su criterio no indicó de manera clara bajo qué circunstancias se llegaba a la conclusión de la culpabilidad de su defendido ...

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Continuó citando parte del contenido de la sentencia del tribunal de primera instancia y, con respecto al segundo alegato, concluyó lo siguiente:

De lo que concluye este Tribunal de Alzada, que fueron analizadas tanto las declaraciones rendidas por los funcionarios que intervinieron en el procedimiento, los testigos y víctimas del mismo, así como la de los expertos, cumpliendo la recurrida con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la Jueza de Juicio, comparó, adminículo y confrontó cada una de las testimoniales entre sí, observando las reglas de la lógica y con sus máximas de experiencia, lo cual le arrojó suficiente convicción, obtenida a través del debate oral y público realizado, donde se le dio cumplimiento a los principios que informan al debido proceso como lo son la inmediación procesal, la oralidad y la contradicción, para poder arribar a la conclusión como lo es que el ciudadano acusado ut supra es responsable penalmente; ya que se demostró que hubo la participación del ciudadano E.H. en la comisión de los ilícitos penales CÓMPLICE en el delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el Artículo 11 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada, y del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo, en relación con el artículo 84.3 Código Penal, ..., quedando subsumido los hechos en el derecho y determinado la participación en dicho delito, pues la motivación de la sentencia definitiva viene a ser el resumen, análisis y comparación de las pruebas entre sí, para de esta manera ir estableciendo los hechos de ser subsumidos en las respectivas se funda la convicción de la Juzgadora.

Por lo tanto, queda claro que en la parte denominada de ‘FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO’ el Tribunal explana las argumentaciones fácticas que dieron lugar a la aplicación del tipo penal por el cual resultó condenado el acusado de autos, explicando asimismo en que consistió la acción ejecutada por el mismo, la tipicidad del hecho en cuestión y la imputabilidad o capacidad del referido acusado. Así las cosas, este Tribunal Colegiado no advierte inmotivación alguna, entre los análisis realizados a todos los testimonios valorados para acreditar los hechos, las circunstancias que dieron origen al proceso penal, durante el debate del juicio oral y público, y los argumentos de hecho y de derecho explanados. En base a lo antes expuesto, se evidencia que no le asiste razón al recurrente quien ha mantenido que condenaron a su defendido sin pruebas que demostraran la culpabilidad, en virtud de lo cual consideran los integrantes de este Tribunal Colegiado que el Tribunal a quo aplicó lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de analizar las pruebas traídas al debate de juicio oral y público, constatando esta Instancia que la misma no incurre en contradicciones y falsedades como lo indica el quejoso en las pruebas valoradas y adminiculadas en consecuencia se declara SIN LUGAR la presente denuncia. Y ASÍ SE DECIDE.

Luego, la recurrida resuelve el tercer alegato, que denomina “tercera denuncia”, en los siguientes términos:

...Como tercera denuncia cita el quejoso, que la decisión del a quo causa indefensión a su representado por carecer de motivación y a su vez vulnera el deber que tiene todo juez de relacionar de manera material y directa los hechos constitutivos del delito con todos los elementos probatorios existentes, señalando que existe omisión del análisis de pruebas proporcionando vicios de forma que acarrean nulidad, por lo que a su criterio dicha sentencia adolece de inmotivación.

Asimismo arguye el quejoso falta de motivación en el cambio de calificación jurídica realizado por la a quo, al no esgrimir bajo qué supuestos se subsumía la conducta de su patrocinado E.H., en el delito de ‘CÓMPLICE DE SECUESTRO’, con lo cual quebrantó derechos y garantías Constitucionales, tales como: el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, contenidas en los artículos 49.1 y 26 de la Carta Magna.

Antes de examinar la presente denuncia, es de indicar que la motivación de una sentencia se encuentra compuesta por un ligado armónico de razonamientos lógicos expresados por el juez o jueza, ello al momento de analizar los hechos alegados y probados por las partes y subsumirlos en las normas y principios jurídicos que considera aplicables al caso; por lo que la motivación del fallo, tal como en pretéritas decisiones lo ha plasmado esta Corte de Apelaciones, es el ejercicio jurisdiccional con fundamento Constitucional, que sirve para dar respuesta clara y veraz a los justiciables.

Por su parte, dispone nuestro texto adjetivo penal en su artículo 157 los siguiente: ‘...Clasificación. Artículo 157. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.

Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente...’.

La motivación entonces es la fundamentación que el Juez escribe en su fallo del porqué llegó a un determinado convencimiento, siendo criterio reiterado de nuestro m.T. de la República que la motivación de la sentencia la motivación de la sentencia, no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución de la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible, como la del caso en cuestión, que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables, y que la inmotivación del fallo existe cuando, no han sido expresadas las razones de hecho y de derecho, en las que se han basado, conforme a las pruebas lícitamente incorporadas al proceso, para llegar a la conclusión plasmada en la sentencia.

En tal sentido, reitera esta instancia Superior que motivar una sentencia implica, expresar las razones por las cuales la juzgadora toma una determinada decisión, de tal manera que con la simple lectura de la misma, se entienda que es lo que está decidiendo.

Se trae a colación, decisión N° 127 de la Sala de Casación Penal de fecha 5 de abril de 2011 con PONENCIA DE LA MAGISTRADA DRA. NINOSKA B.Q.B., que señaló lo siguiente:

‘...la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los argumentos de impugnación, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes...’.

La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuales han sido los motivos de hecho y de Derecho que llevaron al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y los conocimientos científicos, declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una numeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

Ahora bien, se constata que la presente denuncia guarda estrecha relación con la segunda denuncia resuelta anteriormente donde esta Alzada dejó claro que la sentencia impugnada no se encuentra inmotivada, ya que se expresó en la línea que antecede [que] la Juez a quo señaló en el capítulo V DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, el valor probatorio que dio a las declaraciones de los funcionarios actuantes, víctimas, testigos, expertos y pruebas documentales, siendo concatenados entre sí los distintos medios evacuados en relación al cumplimiento del numeral 3 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.

...

procede esta Alza.C. en total apego las jurisprudencias de nuestro M.T., a revisar la denuncia del recurrente no observando que se hayan quebrantado derechos y garantías constitucionales tales como el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva por cuanto la recurrida, bajo el procedimiento de ley advirtió en su oportunidad procesal el cambio de calificación jurídica y concedió a las partes el tiempo necesario para presentar su estrategia de defensa, señalando como se dijo anteriormente a través de la comparación y adminiculación de las pruebas respectivas el porqué la conducta del acusado E.H. se subsumía en el delito de CÓMPLICE DE SECUESTRO y no como lo pretende hacer ver el denunciante que existe violación a los artículos 26 y 49 Constitucionales, por lo que se considera que no se vulneraron estas tres garantías referidas al derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva invocados por la defensa, ya que se constata que la Sentencia proferida fue producto de las decantación de cada uno de los medios de prueba debatidos en el juicio oral y público, por lo que se concluye que no hubo vulneración alguna que acarree la nulidad del fallo, por lo que tal solicitud de nulidad se declara SIN LUGAR. Y ASI SE DECIDE.

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De la anterior transcripción verificó la Sala, que la recurrida se limitó a afirmar que el a quo sí estableció el cambio de calificación jurídica y la responsabilidad del acusado E.R.H.C., indicando que en la segunda denuncia declaró que no hubo inmotivación de la sentencia, cuando afirmó que “se constata que la presente denuncia guarda estrecha relación con la segunda denuncia resuelta anteriormente donde esta Alzada dejó claro que la sentencia impugnada no se encuentra inmotivada, ya que se expresó en la línea que antecede la Juez a quo señaló (sic) en el capítulo V DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, el valor probatorio que dio a las declaraciones de los funcionarios actuantes, víctimas, testigos, expertos y pruebas documentales, siendo concatenados entre sí los distintos medios evacuados en relación al cumplimiento del numeral 3 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.”.

Al respecto cabe acotar que la resolución de la segunda denuncia o alegato formulado por la defensa, se refirió a la falta de motivación respecto de la ausencia de análisis y concatenación de los elementos de prueba, donde se constató que la recurrida sólo se limitó a transcribir el contenido de la sentencia y citar jurisprudencia sobre la motivación, y en la tercera denuncia o alegato, se refiere es al establecimiento del fundamento del cambio de calificación jurídica en la participación del acusado E.R.H.C. como cómplice en los hechos, por lo tanto la respuesta dada por la recurrida en la segunda denuncia no puede ajustarse a la tercera, toda vez que no responde la recurrida en sus propias palabras, en ninguna de las resoluciones emitidas, de qué manera quedó establecida la participación como cómplice del mencionado acusado.

De tal manera, la Sala constató que el ad quem no realizó el análisis que le corresponde sobre el fundamento lógico y jurídico para afirmar que la decisión condenatoria no incurrió en el vicio alegado por falta de motivación en cuanto a la determinación de la participación y la responsabilidad del acusado en los hechos. Simplemente se conformó con citar el contenido de la sentencia y jurisprudencia sobre el concepto de motivación, lo cual no es suficiente para dar respuesta a los planteamientos efectuados en la denuncia, omitiendo como se dijo anteriormente, el análisis debido sobre cuál fue la actuación del acusado E.R.H.C. en los hechos, a fin de que tanto el justiciable como cualquier lector de la sentencia conozcan cuál fue la participación como cómplice del acusado de autos.

Sobre el deber de motivar las decisiones, ha sido reiterada y profusa la jurisprudencia tanto de la Sala Constitucional como de esta Sala de Casación Penal, al indicar que la motivación constituye la garantía final de que el proceso fue realizado correctamente y la del mismo emana de un razonamiento lógico y jurídico, donde queda plasmado el análisis y la conclusión del fallo emitido, para que tanto el justiciable como la colectividad conozcan las razones que llevaron a tomar la decisión, sea condenatoria, absolutoria o de sobreseimiento.

Como ejemplo tenemos las siguientes decisiones:

Sala Constitucional, en sentencia 1316, del 8 de octubre de 2013, la cual señaló lo siguiente:

… En efecto, esta Sala, en varias sentencias, ha reiterado el deber de los jueces de que motiven adecuadamente sus decisiones, ya que lo contrario -la inmotivación y la incongruencia- atenta contra el orden público, hace nulo el acto jurisdiccional que adolece del vicio y, además, se aparta de los criterios que ha establecido la Sala sobre el particular.

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Sala de Casación Penal, en sentencia N° 136, del 10 de abril 2007:

... [L]as cortes de apelaciones incurren en falta de motivación al no resolver con un razonamiento propio y específico los alegatos planteados en el recurso de apelación, toda vez que se limita a plasmar referencias doctrinales y señalar de manera genérica algunos aspectos a manera justificativa, sin resolver de manera precisa el planteamiento realizado por la defensa en el recurso de apelación…

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Sentencia N° 620, de fecha 7 de noviembre de 2007:

… [L]a motivación debe garantizar que la resolución dada es producto de la aplicación de la ley y no una derivación de lo arbitrario, por lo que no debe ser entendida como una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.

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Sentencia N° 513 de fecha 2 de diciembre de 2010:

“… [L]a motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así dar exacta garantía del derecho a una tutela judicial efectiva conforme impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional.”.

En ese contexto, constató la Sala que el fallo recurrido no se encuentra motivado, pues no se realizó el análisis de la tercera denuncia formulada por la defensa del acusado E.R.H.C., limitándose el ad quem a afirmar que la sentencia no incurrió en inmotivación, sin hacer en términos propios un estudio del vicio denunciado en cuanto a la forma en la cual se produjo la participación como cómplice del acusado, lo cual viola el principio general del debido proceso, en cuanto al deber de motivar las decisiones emitidas y que las personas procesadas penalmente y la comunidad en general conozcan el razonamiento que llevó a la conclusión dictada en el fallo.

En tal virtud, la Sala declara de oficio la NULIDAD de la sentencia dictada en fecha 31 de julio de 2015 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, y ORDENA la reposición de la causa al estado en que sea dictada nueva decisión por una Sala Accidental de dicha instancia, que prescinda del vicio que dio lugar a la presente nulidad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 174 y 175 sobre las nulidades absolutas del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Sobre la base de la anterior decisión, la Sala advierte a la Corte de Apelaciones Accidental que ha de constituirse para la resolución del Recurso de Apelación, que deberá tomar en cuenta que en la presente causa existe otro procesado: J.P.B., por lo cual le corresponderá aplicar el efecto extensivo, en caso de que la nueva decisión sea más beneficiosa, siempre que se encuentre en la misma situación y le sean aplicables idénticos motivos, según lo previsto en el artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

declara la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada el 31 de julio de 2015 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, que declaró Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado E.R.H.C., de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

REPONE LA CAUSA al estado que una Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui resuelva el recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado E.R.H.C.. Todo lo anterior de conformidad con lo dispuesto en los artículos artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los veinticinco (25) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157 ° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL J.M.P.

La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada Ponente,

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ ELSA J.G.M.

El Magistrado, La Magistrada,

J.L.I.V. YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

A.Y.C.D.G.

EJMG/

Exp. AA30-P-2015-000476.

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