Decisión nº 016-12 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 17 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteLuz María González Cardenas
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Primera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, diecinueve (19) de Septiembre del año dos mil doce (2012)

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2011-015524

ASUNTO : VP02-R-2012-000622

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL

L.M.G.C.

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en v.d.R.d.A.d.S. presentado por el profesional del derecho ENDERSON HUMBRIA VERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 137.593, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana F.R.O., portadora de la cédula de identidad Nro. 3.681.497, víctima en la causa, contra la sentencia N° 033-12, de fecha catorce (14) de junio de 2012, emitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual ABSOLVIÓ a la ciudadana J.C.S.P., portadora de la cédula de identidad N° V-11.888.187, por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el primer parágrafo del artículo 442 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana F.R.O..

La admisión del recurso se produjo el día trece (13) de Agosto de 2012, siendo la ponente, la Dra. L.M.G.C., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha veintisiete (27) de Agosto de 2012, siendo las diez y diez minutos de la mañana (10:10 A.M.), se celebró la Audiencia Oral y Pública con la asistencia de la ciudadana J.C.S.P., en compañía de su Defensor Privado, ABOG. R.P. y el ABOG. F.H., actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana F.R.O., observándose la inasistencia de la misma, quien se encontraba debidamente notificada, sin haber objeción de las partes por su incomparecencia. En dicha fecha, se escucharon sus alegatos de forma oral.

Ahora bien, siendo la oportunidad de ley, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal y constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

I

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha catorce (14) de Junio de dos mil doce (2012), el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, constituido de manera unipersonal, publicó sentencia en la cual ABSOLVIÓ a la ciudadana J.C.S.P., venezolana, mayor de edad, casada, de treinta y seis (36) años de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. 11.888.187, residenciada en el Sector Amparo, Avenida 83-A, Casa Nro. 57A-86 del Municipio Maracaibo, estado Zulia; en relación a la comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el primer parágrafo del artículo 442 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana F.R.O..

II

ALEGATOS DEL RECURRENTE

El abogado ENDERSON HUMBRIA VERA, en su carácter de de Apoderado Judicial de la ciudadana F.R.O., víctima en la causa, interpuso escrito de apelación de sentencia señalando como argumentos de su recurso, lo siguiente:

El recurrente denuncia en primer lugar, el vicio de ilogicidad manifiesta respecto a la enunciación y apreciación subjetiva de los hechos en la sentencia impugnada, de conformidad con el artículo 542, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, a su juicio, la Juzgadora de instancia vulnera con dicho pronunciamiento lo pautado en el artículo 364, numeral 2 ejusdem.

En este sentido, luego de explanar textualmente parte de la recurrida, específicamente del capítulo II, referente a los hechos, resalta el abogado querellante, que para la juzgadora los hechos debatidos en juicio versan sobre la controversia entre dos personas con cualidades para concursar al cargo de contralor del Municipio Maracaibo, y que una de ellas solicitó la verificación de recaudos de la otra concursante, al igual que uno de los testigos, sin que la solicitud hecha por éste testigo haya dado origen a una denuncia en su contra, como si lo hizo su representada contra la querellada, por lo tanto, a juicio de la instancia no se dio por probado el delito de DIFAMACION.

En razón de las consideraciones anteriores, alega el impugnante que dicha apreciación por parte de la Juzgadora de los hechos controvertidos en el debate, vicia la sentencia de conformidad con las normas indicadas, manifestando que quedó demostrado en el debate, en primer lugar, que la querellada no era una de las concursante para optar al cargo de Contralor o Contralora Municipal del Municipio Maracaibo del estado Zulia, ya que la misma había renunciado para la fecha (11) de abril de de 2011, fecha en la que interpuso el escrito difamante ante la Secretaría del Concejo Municipal de Maracaibo; y en segundo lugar el delito que quedó demostrado es el delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA y no de DIFAMACIÓN como lo indica el capitulo II transcrito, es decir el delito de Difamación agravada se configura mediante escrito, en este caso concreto, lo contiene la solicitud hecha al Jurado Calificador para el concurso del Contralor o Contralora Municipal del Municipio Maracaibo del estado Zulia por parte de la querellada, y que a criterio de la Juzgadora los hechos debatidos pretendían demostrar el delito de difamación simple como si se trataran de dichos difamantes y no de escrito, siendo contrario al objetivo del juicio, razón por la cual solicita la nulidad de la sentencia recurrida.

Luego de citar textualmente lo explanado por la Jueza de instancia en el capítulo IV de la sentencia recurrida, el recurrente denuncia en segundo lugar, el vicio de errónea aplicación de una norma en el proceso, con fundamento a lo establecido en el artículo 452, numeral 4 ejusdem, toda vez que a su juicio, para los delitos de acción dependiente de parte agraviada el Código Orgánico Procesal Penal contiene un procedimiento especial previstos en el artículo 400 y siguientes del mismo, siendo que el artículo 409 contiene la fase intermedia denominada audiencia de conciliación, y si bien la figura de admisión de los hechos esta contenida en el artículo 411, numeral 3 ejusdem, no es menos cierto que la misma puede ser propuesta por la parte y no como está pautada para el procedimiento ordinario penal, razón por la cual la ciudadana Jueza aplicó erróneamente el proceso previsto en la norma del artículo 376 del texto adjetivo penal, motivos éstos por lo que solicita la nulidad de la sentencia recurrida.

En tercer lugar manifiesta el impugnante, que a su representada se le violentó el derecho a la defensa y el debido proceso, al causarle indefensión e inaplicar el proceso adecuado a la circunstancia, por inobservancia del artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que el objeto de juicio lo constituyó un escrito difamante realizado por la querellada y constipado por la Secretaria del Concejo Municipal de Maracaibo, alegando que dicha comunicación fue dirigida a los miembros del Jurado Calificado para el Concurso del Contralor o Contralora del Municipio Maracaibo y que como quedó demostrado en juicio, el testigo J.C.C. fue miembro del mismo, por lo tanto tuvo conocimiento directo de la existencia del escrito, por lo que mal podía haber intervenido en la realización del mismo, en forma alguna como lo arguyó la ciudadana Jueza para declarar con lugar la objeción de la defensa. En este sentido, arguye el querellante, que los dictámenes periciales a los que se refiere la juzgadora, cuando son promovidos para el juicio oral y público, si deben ser los expertos quienes participaron en tal actuación de la investigación los que realicen el dictamen directa o indirectamente, pero en el caso de marras el escrito no constituye un dictamen pericial como lo asimiló la juzgadora, siendo así menester afirmar que la actuación de la ciudadana Jueza causó a su representada indefensión al violar el debido proceso a la circunstancia planteada, razón por la cual solicita la nulidad de la sentencia recurrida.

En cuarto lugar arguye el querellante de autos, que de conformidad con el artículo 452, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 363 ejusdem, la sentencia está viciada ya que la ciudadana Jueza desvirtuó la valoración de las testimoniales referido a los hechos objeto del Juicio, explanando textualmente parte del testimonio rendido en el contradictorio por el ciudadano J.C.C., así como la valoración realizada por la Jueza de instancia en la recurrida.

En ese mismo sentido, alega el recurrente, que la ciudadana Jueza de instancia se fundamenta en que la querellada J.S. para el momento que presentó el escrito solicitando la verificación por falsedad del acta de culminación de la carrera de Técnico Superior en Contabilidad Computarizada era concursante como aspirante al cargo de Contralora del Municipio Maracaibo del estado Zulia y en consecuencia del dicho del testigo la querellada estaba facultada para hacer dicha solicitud ante el Jurado, siendo que a su juicio quedó establecido en el debate, que el testigo expresó a viva voz que la ciudadana J.S. había renunciado al concurso. Por otra parte, el querellante manifiesta, que la querellada mintió en sala al decir que otros participantes hicieron solicitudes similares, ya que ella no era aspirante para el momento que hizo la solicitud de investigación por falsedad del acta de culminación de la carrera, esto es para el día once (11) de abril de 2011.

De igual forma destaca el apelante, que no existe lógica en la valoración de la prueba testimonial, ya que la Jueza da por probado un hecho de un modo, tiempo y lugar, cuando es todo lo contrario, toda vez que la querellada para la Jueza era concursante, dando valor probatorio contrario al testimonio, desestimando el escrito presentado y que constituye el hecho difamante.

Luego de explanar textualmente parte de los testimonios rendidos en el contradictorio por los ciudadanos GERYK NUÑEZ y L.L., el querellante alega, que con el testimonio del primero de los nombrados, se incorporó un elemento importante, desconocido para el momento de presentar la querella, como lo es ,que días antes del once (11) de abril de 2011 una persona del sexo femenino se presentó en el Instituto solicitando información sobre las notas y el recibo de pago correspondiente a la persona de su representada, siendo que dicho recibo y notas fueron acompañados por la querellada a su solicitud al jurado calificador, por lo que a su juicio no queda duda que si bien es cierto el testigo no identificó a la querellada, no menos cierto resulta que la querellada, sinó fue personalmente, tuvo información que efectivamente su defendida había culminado la carrera, más sin embargo redactó la carta para el Jurado y acompañó extrañamente los documentos al cual se refiere el testigo GERYK NUÑEZ, representante de la Institución Universitaria. En consecuencia alega el querellante, que dicha prueba adminiculada a los hechos debió ser apreciada según la sana critica, observando las reglas lógicas, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de conformidad con el artículo 22 del Texto Adjetivo Penal ya que todo indica que la querellada actuó con dolo al saber que todo estaba en regla en lo que se refiere a la culminación de la carrera de la ciudadana F.R.O., pero aun así mediante escrito lo puso maliciosamente en duda ante el Jurado calificador, el Contralor General del estado y Contraloría Nacional, entes a los cuales remitió la comunicación.

En quinto lugar, denuncia el apelante, que la decisión impugnada incurre en el supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al silencio de pruebas en la sentencia recurrida, toda vez que, tal como consta en el escrito de promoción de pruebas promovió las documentales contenidas en el escrito presentado por la querellada, los anexos marcados A, B y C acompañados al escrito por ella misma, los cuales además de estado de cuenta, contienen el pensum de estudio de la carrera para Técnico Superior en Contabilidad Computarizada, lista de materias efectivamente cursadas y el recibo del último pago hecho por dicha ciudadana al Instituto Universitario, no pronunciándose la Juzgadora a quo, sobre el carácter probatorio de dichos elementos de prueba, lo que hace nula la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 190 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Luego de señalar lo alegado por la querellada ciudadana J.S., en el presunto escrito difamante, el abogado querellante, denuncia la NULIDAD de la sentencia, toda vez que a su juicio, la Jueza a aquo atribuyó valor al escrito de fecha diez (10) de abril de 2011, emitido por la querellada J.S., de forma manifiestamente contraria a la ciencia y a la máxima de experiencia, constituyendo ello un vicio en la motivación por ilogicidad manifiesta, por haber la Jueza sustentado su decisión en una incorrecta apreciación de la eficacia convencional de los medios de prueba expuesto a su conocimiento mediante la inmediación.

PETITORIO: Por las razones expuestas, solicitó a este Tribunal Colegiado, se declare con lugar el recurso de apelación de sentencia interpuesto, y se decrete la nulidad de la sentencia N° 033-12, de fecha catorce (14) de junio de dos mil doce (2012), emitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ordenando la celebración de un nuevo juicio oral y público.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal Colegiado observa que el recurso de apelación de sentencia impugna el fallo N° 033-12, de fecha catorce (14) de junio de 2012, emitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual ABSOLVIÓ a la ciudadana J.C.S.P., portadora de la cédula de identidad N° V-11.888.187, por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el primer parágrafo del artículo 442 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana F.R.O., señalando el recurrente cinco denuncias, la primera referida al vicio de ilogicidad manifiesta respecto a la enunciación y apreciación subjetivo de los hechos en la sentencia, de conformidad con el artículo 364 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; la segunda se alega el vicio de errónea aplicación de una norma en el proceso, con fundamento a lo establecido en el artículo 452, numeral 4 ejusdem, toda vez que a su juicio, para los delitos de acción dependiente de parte agraviada el texto adjetivo penal, contiene un procedimiento especial previstos en el artículo 400 y siguientes del mismo, siendo que el artículo 409 contiene la fase intermedia denominada audiencia de conciliación, y si bien la figura de admisión de los hechos esta contenida en el artículo 411, numeral 3 ejusdem, no es menos cierto que la misma puede ser propuesta por la parte y no como está pautada para el procedimiento ordinario penal, razón por la cual la ciudadana Jueza aplicó erróneamente la norma del artículo 376 del texto adjetivo penal; el tercer planteamiento del recurrente denuncia la violación del derecho a la defensa y el debido proceso, al causarle indefensión e inaplicar el proceso adecuado a la circunstancia, por inobservancia del artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que el objeto de juicio lo constituyó un escrito difamante realizado por la querellada y constipado por la Secretaria del Concejo Municipal de Maracaibo; como cuarta denuncia arguye que la sentencia se encuentra igualmente viciada por cuanto la Jueza de Juicio desvirtuó la valoración de las testimoniales respecto a los hechos objeto del Juicio, explanando textualmente parte del testimonio rendido en el debate por el ciudadano J.C.C.; por último la quinta denuncia señala lo relativo al silencio de pruebas en la sentencia recurrida, respecto a algunos de los medios probatorios documentales propuestos por la Defensa.

Respecto, a las denuncias realizadas por el apelante, estima esta Sala de Alzada, que atendiendo a la relevancia de los alegatos planteados, debe iniciar el estudio de las denuncias en relación a la última de ellas, en virtud que de la lectura somera de la sentencia es notoria la existencia de dicho vicio.

En este sentido, se hace oportuno citar lo establecido por la juzgadora A quo en el capítulo relativo a los fundamentos de hecho y de derecho del fallo, en el cual explanó lo siguiente:

…Pruebas documentales:

Fue consignada por el Abogado Querellante las siguientes documentales:

1. Escrito suscrito por la querellada a los miembros del Jurado Calificador del concurso de contralor del Municipio Maracaibo.

2. ESTADO DE CUENTA de mi representada con el Instituto Universitario de Tecnología Readic (UNIR).

Igualmente es consignado por el Abogado Representante de la Querellada, las siguientes documentales:

1. Comunicación enviada al Presidente del C.M.d.M., por el Abogado W.B., constante de tres (3) folios útiles,

2. comunicación enviada al Contralor General del estado Zulia, W.B., constante de tres (03) folios útiles,

3. Comunicación enviada a la Directora de Control de Municipio de la Contraloría General por el Abogado W.B., constante de tres (03) folios útiles,

4. comunicación enviada al Contralor General de la Republica por el Contralor Municipal de Maracaibo constante de cinco (05) folios útiles,

5. Comunicación enviada al Contralor General del estado Zulia, por el ciudadano H.V., constante de tres (03) folios útiles,

6. Comunicación enviada al Contralor General del estado Zulia, por el ciudadano J.C., constante de cinco (05) folios útiles.

7. Acta de Sesión extraordinaria, del C.M.d.M., referida a la Juramentación de la ciudadana F.R. constante de siete (07) folios útiles.

8. Gaceta Municipal de Maracaibo, donde aparece publicado el resultado del concurso donde se designo a la ciudadana F.R., constante de tres (03) folios útiles.

9. oficio enviado al Rector de la Universidad del estado Zulia, por el Jurado Calificador verificando la autenticidad del titulo de J.S. constante de un (01) folio útil…omissis….

. (Negrillas Originales).

Así las cosas, observa este Tribunal Superior, respecto a lo anteriormente trascrito que se configuró el vicio de silencio de prueba respecto a los medios de prueba documentales presentados por la Defensa, correspondientes al pensum de estudio de la carrera para Técnico Superior en Contabilidad Computarizada, lista de materias efectivamente cursadas y el recibo del último pago hecho por dicha ciudadana al Instituto Universitario, sin embargo, dicho vicio trasciende a la totalidad de los medios de prueba documentales, pues se omitió el análisis y valoración de la totalidad de las pruebas documentales que fueron recepcionadas durante el Juicio Oral celebrado, tal como se desprende de los folios doscientos treinta y siete al doscientos cuarenta y uno (237 al 241) de la primera pieza que conforma la presente causa.

En concordancia con lo anterior, en el caso sub-examine, observa con preocupación este Órgano de alzada que no se efectuó un análisis individual de los medios de prueba señalados por el recurrente, ni del resto de las pruebas documentales ofertadas por las partes en el proceso, ni tampoco se valoraron las mismas a los fines de su adminiculación con el resto de los medios probatorios, trayendo como consecuencia que la juzgadora de instancia no se pronunciara respecto a la apreciación de las mismas.

Así las cosas, la Jueza de Instancia omitió absolutamente el análisis y la valoración de las pruebas documentales que fueron recepcionadas, produciéndose con ello Silencio de Prueba, pues se evidencia que al momento de referirse a las pruebas documentales solo cita algunas de las pruebas, pues hasta omite la enunciación de dos de las pruebas de la defensa, específicamente las correspondientes al pensum de estudio de la carrera para Técnico Superior en Contabilidad Computarizada, lista de materias efectivamente cursadas y el recibo del último pago hecho por dicha ciudadana al Instituto Universitario; sin entrar a considerar o valorar las mismas, para ser debidamente adminiculadas con el resto del acervo probatorio, para proseguir con la dispositiva del fallo.

Precisado lo anterior, estiman estas juzgadoras, que en el presente caso, efectivamente la omisión de valoración de las pruebas documentales que fueron llevadas al proceso, produce a su vez la falta de adminiculación de los diferentes medios de prueba ut supra señalados, que quedaron acreditados durante el juicio.

Al respecto, debe señalar esta Sala que, el silencio de prueba, es un vicio de la sentencia que se produce cuando el juzgador no analiza, aprecia o valora las pruebas legalmente aportadas al proceso, siendo una de las causas o motivos de nulidad del fallo dictado. Por tanto, es oportuno advertir que es al Juez de Juicio a quien le corresponde el análisis de todos los diversos elementos de prueba, confrontándolos entre sí para arribar a una conclusión y valorar el mérito probatorio de los testimonios de acuerdo a las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, a fin de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria; siendo la Corte de Apelaciones a la que le corresponde, el examen del razonamiento utilizado por el sentenciador, con fundamento en los principios generales de la sana crítica, es decir, si la motivación del fallo se ajusta a los criterios de la lógica y de la experiencia.

Respecto a lo anterior, debe entenderse que, justificar en razón del sentido de la motivación, a los fines de evitar la arbitrariedad, no es simplemente relatar o conformarse con la aportación formal de razones, pues se debe aportar razones sólidas o convincentes para descartar la arbitrariedad, es decir, explanar los motivos que fundamentan la sentencia, que va desde por qué los actos de prueba no dan por probadas ciertas circunstancias, hasta por qué determina que tales hechos se incluyen en el supuesto de hecho de la norma que se aplica.

Es decir, para que un razonamiento muestre que su conclusión es verdadera o correcta, es imperativo que se desprenda de un razonamiento sólido, entre otras cosas razonando el uso que se hace del arbitrio judicial en los casos en que éste procede, pues un argumento no debe ser simple retórica, ni la reiteración de una conclusión, sino la explicación de las razones y fundamentos que permiten a los terceros juzgar la corrección de una sentencia.

En ese orden de ideas, el Profesor H.B.T., en su trabajo “La prueba judicial como derecho constitucional”, señaló respecto al vicio aquí detectado que:

De esta manera, el tema de la prueba judicial recae en concreto sobre los hechos controvertidos en el proceso, debiendo el juez establecerlos o fijarlos en su decisión judicial, luego de constatar o verificar su verdad o falsedad, existencia o inexistencia, todo lo que será producto de la apreciación de las pruebas judiciales –rectius: fuentes-. En esta actividad compleja, volitiva y de ciencia, el juez debe explicar mediante argumentos lógicos, congruentes, razonables, racionales, que no sean contrarios a las máximas de experiencia, los criterios seguidos para la apreciación individual y conjunta de las pruebas aportadas al proceso, para poder concluir si los hechos han sido o no demostrados, si ocurrieron o no, si son verdaderos o falsos, de manera que el juez debe explicar cual es el grado de convicción que en su mente ha generado la prueba, para establecer o fijar los hechos en función de las pruebas aportadas y apreciadas.

La falta de apreciación de la prueba –silencio o supresión probatoria- apreciación parcial –desnaturalización o tergiversación- la adición –suposición probatoria- la inexactitud en su apreciación –suposición errónea, falsa, equivocada o tergiversada- la apreciación mediante razonamiento ilógicos, incongruentes, irracionales, irrazonables, absurdos, contrarios a máximas de experiencia, constituyen en definitiva una anomalía o falencia en la apreciación probatoria o error en la apreciación probatoria que puede ser censurada por la vía recursiva ordinaria o extraordinaria, todo lo que puede derivarse y controlarse a través de la debida motivación que de la prueba debe realizar el operador de justicia.

(Bello Tabares, H.E.T.. “Tratado de Derecho Probatorio”, Tomo II. Primera Edición, Caracas, Venezuela, 2009, página 1361).

Tal y como lo dice la cita transcrita, el silencio o supresión probatoria, hace incurrir al órgano judicial en un vicio en la motivación de la sentencia, siendo reiterado por esta Sala en diversos pronunciamientos que, la motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento han determinado al Juez, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, tal como lo establece nuestro texto adjetivo penal en su artículo 22, declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro que no deja dudas a las partes sobre su contenido.

En ese orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que la finalidad o esencia de la motivación, responde a:

Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.

(Sentencia No. 038. fecha 15-02-08).

Por tanto, ante una sentencia la Alzada debe revisar si se ha realizado un análisis detallado de las pruebas debatidas en el juicio oral, así mismo, la comparación de unas con las otras bajo el método de la sana crítica racional, con la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se dan por probados y el derecho aplicable. Dicho en otros términos, las C.d.A. en su ejercicio de motivación deben descartar cualquier posible apreciación arbitraria o injusta que de las pruebas haya hecho el sentenciador de primera instancia. (Cfr. Sentencia No. 079, de fecha 10-03-10 y Sentencia No. 161, fecha 20-05-10).

Igualmente, ha establecido de forma reiterada la mencionada Sala de Casación Penal, en relación a la valoración que debe hacer el Juez o Jueza de Juicio de las pruebas traídas al debate que:

Al Juez de Juicio le corresponde el análisis de todos los diversos elementos de prueba, confrontándolos entre sí para arribar a una conclusión y valorar el mérito probatorio de los testimonios de acuerdo a las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, a fin de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria; a la Corte de Apelaciones le corresponde, el examen del razonamiento utilizado por el sentenciador, con fundamento en los principios generales de la sana crítica, es decir, si la motivación del fallo se ajusta a los criterios de la lógica y de la experiencia.

(Sentencia No. 333, fecha 04-08-2010).

En consecuencia, siendo que, la Jueza de Juicio no hizo pronunciamiento alguno sobre las pruebas documentales que fueran promovidas y admitidas en su oportunidad legal, vulneró la garantía o derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que comprende: El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia; el derecho a obtener una sentencia fundada, razonada, motivada, justa, correcta, congruente y que no sea jurídicamente errónea; el derecho a ejercer los recursos previstos en la Ley, contra las decisiones perjudiciales y el derecho a ejecutar las decisiones judiciales.

A tal efecto, ha explanado en reiteradas oportunidades este Tribunal Superior que la falta de motivación, como vicio que arrastra directamente la nulidad de la sentencia, tiene lugar cuando la decisión recurrida, adolece totalmente de los razonamientos y argumentos, de hecho y de derecho, que permitan conocer a las partes involucradas, cuál ha sido el criterio jurídico seguido por el Juez o Jueza para fijar el hecho y establecer el derecho.

Al respecto, el Dr. F.E.V., en su artículo, Motivos de Apelación de Sentencia, publicado en las Terceras Jornadas de Derecho Procesal Penal, año 2000, expresa:

“…Falta de motivación. Hay falta de motivación cuando en la sentencia no se expresan los fundamentos en que se sustenta lo resuelto, de modo que no es posible saber el por qué de la materia decidida. Se ignora qué sucedió y cómo fue, si acaso lo hubo, el proceso de formación de la convicción judicial. No hay ausencia de motivación cuando el recurrente manifiesta discrepancias con la tesis de la sentencia, así como cuando la exposición del apelante es breve y sucinta, o cuando ella carece de profundidad u omite desarrollos teóricos y doctrinales. No interesa el estilo, la extensión o la concisión de la argumentación. Lo importante en la motivación es que quien impugna el fallo señale de modo claro y preciso no solo el motivo legal en que se apoya, sino también las razones en que se sustenta su inconformidad. Una sentencia aparentemente motivada, no está motivada. Como cuando el fallo reproduce múltiples diligencias y alegatos de las partes y del tribunal para al final concluir en un determinado sentido (por ejemplo, “lo solicitado por el defensor no se corresponde con la disposición legal citada”), pero sin añadir nada en cuanto al examen del asunto. En este caso, tan frecuente bajo el sistema procesal anterior como en el actual, no hay motivación…”. (Pág.142).

En tal sentido, es pertinente recordar que el debido proceso, a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 046 de fecha 29-03-2005, debe entenderse como: “… garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas...”.

Asimismo, es pertinente recordar que la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del M.T. de la República, ha referido que se cercena cuando:

...En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la N.F., ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya sea para acordar o para negar lo demandado por la parte actora, todo ello dentro de plazos y en la forma establecida en las leyes procesales respectivas, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

(Sent. No. 2045-03, de fecha 31-07-03).

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1893 de fecha 12 de agosto de 2002, (caso: C.M.V.S.), se pronunció en los siguientes términos:

…Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: L.E.B.d.O.).

Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos…

.

De igual forma, la Sala de Casación Penal refiere que:

...En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

(Sent. No. 164, de fecha 27-04-06).

Siguiendo este mismo orden de ideas, la tutela judicial efectiva en el ordenamiento jurídico venezolano, es una garantía fundamental que comprende un conjunto de normas sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar eficacia de la actividad tanto jurisdiccional como administrativa, desarrollada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual disponen:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

(Subrayado de esta Sala)

A este tenor, debe entenderse que el acceso a los órganos de la Administración de Justicia como manifestación de la Tutela judicial Efectiva se materializa y se ejerce a través del derecho abstracto y autónomo de la acción, mediante el cual se pone en funcionamiento el aparato jurisdiccional, es decir, toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso sean éstos colectivos o difusos.

Dentro de este cuadro constitucional, se debe puntualizar que en la tutela judicial efectiva, se consagró el derecho fundamental a la defensa y a la asistencia técnica en todas las actuaciones judiciales, estableciéndose como inviolable en cualquier estado de la investigación y del proceso, a fin de garantizar a toda persona el conocimiento previo de los cargos por los que se le investiga y las pruebas que obran en su contra, así como disponer del tiempo adecuado para reparar los medios con los cuales se defienda, tal como lo dispone el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley...

De la revisión de las actas que conforman el presente asunto, efectuado como ha sido el resumen de los alegatos presentados tanto por el recurrente, verifica este Tribunal de Alzada, la trasgresión del principio del debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y de la garantía relativa a la tutela judicial efectiva, preceptuada en el artículo 26 de la Carta Magna, en la recurrida, incurriendo la decisión impugnada en una infracción de ley.

Por ello, en casos como el presente, deben anularse los pronunciamientos jurisdiccionales de absolución y/o condena, cuando éstos, no aprecian y valoran todas las pruebas que conforman el acervo probatorio; pues ello se traduce en un vicio de inmotivación, toda vez que si bien, en el proceso penal, el juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, éste debe explicar de manera lógica y coherente las razones que lo llevan a tomar la decisión; situación ésta que no se cumple en el caso de marras y concierne directamente a la motivación de la sentencia; tal y como lo ha entendido la Sala de Casación Penal del M.T. de la República, que en ocasión a este punto, ha señalado, en decisión de fecha 02 de Diciembre de 2010, lo siguiente:

…Así, nuestro texto adjetivo penal establece respecto a la valoración de la prueba, el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, y es precisamente, en la prueba judicial sobre la que descansa toda la experiencia jurídica dirigida a ratificar o desvirtuar la inocencia del justiciable.

(Sentencia No. 513)

En este sentido determinado, como ha sido el vicio de inmotivación en la recurrida, resulta evidente que la decisión impugnada conculcó el derecho a la Tutela Judicial Efectiva prevista en el artículo 26 del texto constitucional, por cuanto ésta, entre otros aspectos, también comporta el derecho que tienen los administrados a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que explican clara y certeramente las razones, en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que en fin den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.

No obstante a las consideraciones anteriores, no puede pasar por alto esta Sala como órgano revisor que toda sentencia debe atender desde su inicio a los requisitos del artículo 346 del Decreto con rango y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal (antes 364), razón por la cual se insta al órgano subjetivo del Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a dar estricto cumplimiento a los requisitos indispensables de toda sentencia definitiva, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, esta Sala de Alzada considera que lo procedente y ajustado en derecho es declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia presentado por el profesional del derecho ENDERSON HUMBRIA VERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 137.593, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana F.R.O., portadora de la cédula de identidad Nro. 3.681.497, víctima en la causa, en consecuencia, SE ANULA la Sentencia N° 033-12, de fecha catorce (14) de junio de 2012, emitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual ABSOLVIÓ a la ciudadana J.C.S.P., portadora de la cédula de identidad N° V-11.888.187, por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el primer parágrafo del artículo 442 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana F.R.O.; y en consecuencia, SE ORDENA la realización de un nuevo juicio oral y público por ante un órgano subjetivo distinto al que emitió el pronunciamiento impugnado, quien deberá prescindir de los vicios que dieron origen a la presente nulidad.

IV

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO

CON LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia presentado por el profesional del derecho ENDERSON HUMBRIA VERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 137.593, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana F.R.O., portadora de la cédula de identidad Nro. 3.681.497, víctima en la causa.

SEGUNDO

SE ANULA la Sentencia N° 033-12, de fecha catorce (14) de junio de 2012, emitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual ABSOLVIÓ a la ciudadana J.C.S.P., portadora de la cédula de identidad N° V-11.888.187, por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el primer parágrafo del artículo 442 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana F.R.O..

TERCERO

SE ORDENA la realización de un nuevo juicio oral y público por ante un órgano subjetivo distinto al que emitió el pronunciamiento impugnado, quien deberá prescindir de los vicios que dieron origen a la presente nulidad.

Publíquese, regístrese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de Septiembre del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor y a un solo efecto.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

L.M.G.C.

Presidenta de la Sala - Ponente

YOLEYDA MONTILLA FEREIRA RUBIS GOMEZ VIVAS

LA SECRETARIA

NIDIA BARBOZA MILLANO

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 016-12, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala Primera, en el presente año.

LA SECRETARIA

NIDIA BARBOZA MILLANO

VP02-R-2012-000622.

LMGC/mads.-

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