Decisión de Corte de Apelaciones Sala 3 de Lara, de 21 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteYanina Beatriz Karabin Marin
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal

Circunscripción Judicial del Estado Lara

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 21 de Mayo de 2009.

Años: 199° y 150º

ASUNTO: KP01-R-2009-000127.

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-002788.

PONENTE: ABG. Y.B.K.M.

De las partes:

Recurrente: Abg. C.I.R.A., en su condición de Defensora Pública del ciudadano ENDERSON M.M.C..

Fiscal Undécimo del Ministerio Público.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 7 de éste Circuito Judicial Penal.

Delito: DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 1 de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral de fecha 10 de Abril de 2009, y fundamentada en fecha 15-04-09, mediante la cual acordó la Medida Privativa de Libertad al ciudadano ENDERSON M.M.C..

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho Abg. C.I.R.A., en su condición de Defensora Pública del ciudadano ENDERSON M.M.C., en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 1 de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral de fecha 10 de Abril de 2009, y fundamentada en fecha 15-04-09, mediante la cual acordó la Medida Privativa de Libertad al referido ciudadano.

Recibidas las actuaciones en fecha 07 de Mayo de 2009, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia a la Juez Profesional Abg. Y.B.K.M., quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2009-002788, interviene la Abg. C.I.R.A., en su condición de Defensora Pública del ciudadano ENDERSON M.M.C., tal como consta del presente Asunto. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimada para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II

INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, el lapso al que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 24-04-2009, día hábil siguiente a la última de las notificaciones de las partes de la fundamentación de fecha 23-04-09, hasta el día 04-05-2009, transcurrieron cinco (5) días hábiles. Asimismo se deja constancia que el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 15-04-09. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta. Así mismo se deja constancia que el día 28/04/09 no hubo despacho por encontrarse el juez de permiso. Computo efectuado según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 22-04-09, día hábil siguiente al emplazamiento del Fiscal Undécimo del Ministerio Público, hasta el día 24-04-09, transcurrieron tres (03) días, lapso al que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que ejerciera su derecho a contestar el Recurso de Apelación. Y ASI SE DECLARA.

CAPÍTULO III

DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

…(Omisis)…

DE LOS HECHOS

En fecha 10-04-2009 se realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia, decidiendo este Tribunal Medida de Privación de Libertad la cual debe cumplir en el Centro Penitenciario de San F.E.Y., por lo cual mi defendido se encuentra privado de su libertad desde la realización de la referida Audiencia, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUYPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, delito este que se encuentra previsto en el artículo 31 de la Ley contra el tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es decisión del Tribunal Supremo de Justicia en decisiones reiteradas que el solo dicho de los funcionarios policiales en Acta suscrita no constituye prueba suficiente de la comisión de un hecho punible, y mas siendo delitos tan graves, como es el caso que nos ocupa, no siendo considerado por ese Juzgador tal circunstancia y procedió a ordenar la privación preventiva de libertad de mi defendido, solamente teniendo en cuenta lo afirmado por los funcionarios policiales en el acta que riela a los folios que integran el expediente anteriormente señalado. Cabe destacar que la medida de privación preventiva de libertad es una medida excepcional y se aplica a los casos en que el sancionado demuestra conducta delictual anterior a los hechos que se le imputan, lo cual no es el caso en el presente asunto.

Asimismo, no hay fundados elementos de convicción que evidencien que mi defendido perpetro el hecho que se le imputo en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, por cuanto en su versión mi representado narra los hechos de una manera totalmente distinta a lo plasmado por los funcionarios policiales en su acta policial, de lo cual se deduce que estamos en presencia de una contradicción lo cual hace pensar en una duda razonable, y esta duda, permite afirmar que mi defendido no es el autor de los hechos punibles que se le imputan pues como ya fue mencionado por cuanto solo consta la versión de los funcionarios aprehensores, pero sin embargo para mi sorpresa el solo hecho de que los Funcionarios aprehensores levanten un acta y la fiscalia imputarle a mi defendido el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, estos fueron los elementos de convicción suficientes que permitan al Juzgador tomar la decisión en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, celebrada en fecha 10-04-2009 de privarlo de libertad, y declarando improcedente la solicitud de una medida menos gravosa dispuesta en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, medidas estas solicitadas por esta Defensora Pública en la fecha de realización de la Audiencia de Calificación de Flagrancia del ciudadano ENDERSON M.M.C., argumentando ese tribunal a su cargo entre otras cosas lo siguiente: (Omisis)…sin tomar en cuenta que debían estar acreditados en dicha solicitud fiscal los elementos del artículo 250 Eiusdem. Para la defensa los ordinales 2do y 3ero no estaban (ni están) acreditados, no hay fundados elementos de convicción que permitan determinar que mi defendido sea el autor del hecho punible que se le imputa pues como ya dije solo hay la versión de los funcionarios aprehensores, por ello consideras (sic) la defensa que el solo hecho de que se le impute aun (sic) ciudadano un delito de gran magnitud, no es suficiente para que la Juez no conceda medidas cautelares de las establecidas en el artículo 256, tomando en cuenta primero que el legislador exigió que debían acreditarse fehacientemente elementos que permitieran determinar que un ciudadano había participado o no en un hecho y en el caso que nos ocupan esas circunstancias no están acreditadas en autos y tampoco la Juez señaló cuales eran las circunstancias que consideraban pertinentes de conformidad con los artículos 250,251 y 252, para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto en su decisión solo hace constancia de que estaban llenos los extremos de ley.

DEL DERECHO

Interpongo el presente Recurso de Apelación de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 447 ordinal 4°, del Código Orgánico Procesal Penal que establece: (Omisis)…

PETITORIO

Es por todo lo anteriormente expuesto que solicito muy respetuosamente declare con lugar el presente recurso de apelación y en atención a lo previsto en la Jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, que ese tribunal a su digno cargo ORDENE la libertad controlada de mi patrocinado de acuerdo a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que no existe peligro de fuga inminente del mismo tal y como lo establece el artículo 251 ejusdem además de que este presenta arraigo en el país, pues es connacional del mismo, y sui familia reside en esta misma región del país, también se debe hacer mención que mi patrocinado es una persona sumamente joven, por lo cual no presenta ninguna condena anterior; a todo lo anterior se debe agregar que la versión de mi defendido no concuerda con lo narrado en el Acta Policial.

Es evidente que no se dio cumplimiento a las siguientes normas del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 8, 9, 12, 13, 243, 250, 254 por lo siguiente:

(Omisis)…

Considera esta defensa técnica que no se dio cumplimiento a las normas antes señaladas, que no habían elementos de convicción para estimar que mi defendido hubiera sido el autor del delito imputado por la fiscalia del Ministerio Público y que por lo tanto no podía decretarse la Privación Judicial Privativa de Libertad al ciudadano (Omisis)… es por lo que solicito se revoque tal decisión y se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad…

TITULO II

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada por la Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral de fecha 10 de Abril de 2009, y fundamentada en fecha 15-04-09, mediante la cual acordó la Medida Privativa de Libertad al ciudadano ENDERSON M.M.C..

Señala el recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, que en el presente caso no existen fundados elementos de convicción que evidencien que su defendido perpetro el hecho que se le imputo en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, por cuanto en su versión su representado narra los hechos de una manera totalmente distinta a lo plasmado por los funcionarios policiales en su acta policial del cual se deduce que se esta en presencia de una contradicción, que no están acreditados los elementos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto considera necesario esta alzada traer a colación el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a los presupuestos de procedencia de la declaratoria de Privación Judicial Preventiva de libertad, el cual dispone:

”...Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

De modo tal, que para que sea procedente la privación judicial preventiva de libertad, debe atenderse a la concurrencia de los tres presupuestos antes mencionados, debidamente fundados en la decisión, ahora bien, de la revisión efectuada a la decisión objeto de impugnación, se evidencia que el Tribunal Ad Quod, consideró que se encuentran reunidos dichos presupuestos, cuando mencionó lo siguiente:

…Oídas las partes este Tribunal decretó:

PRIMERO: Los hechos arriba expuestos nos colocan en presencia del tipo penal de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN PEQUEÑAS CANTIDADES , previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pues del acta policial levantada al efecto se infiere que el imputado, una vez que fue objeto de revisión fue encontrada entre su vestimenta en el bolsillo derecho delantero del pantalón, quince (15) envoltorios pequeños confeccionados cada uno en papel aluminio de color plateado, contentivo en su interior de una sustancia granulada, que por sus características organolépticas, se presume sea algún tipo de droga presumiblemente droga con un peso Neto de 3,3 gramos de Cocaína, siendo que tales cantidades quedan comprendidas en las que establece el tercer aparte del artículo 31 ya mencionado, presumiéndose la actividad de Distribución en virtud de la forma cómo se encontraba almacenada la sustancia que arrojara el resultado de Cocaína , es decir, en una cantidad de 3,3 gramos que evidentemente exceden lo que podría ser un dosis personal, lo que hace presumir el producto de su comercialización, siendo la distribución el presupuesto de aquélla.

Este delito tiene prevista pena privativa de libertad y cuya acción no prescribe, conforme a lo establecido en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser una modalidad del delito de Tráfico de Estupefacientes.

SEGUNDO: Siendo que la sustancia incautada se hallaba entre la vestimenta del imputado única persona señalada por la comisión policial actuante y habiendo éste manifestado que era consumidor se puede estimar fundadamente que el imputado de autos es autor o partícipe en la perpetración del delito que se le atribuye.

TERCERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia por cuanto, no obstante existir un procedimiento el imputado fue aprehendido estando la droga bajo su esfera de disposición y de la cual él señala que le pertenece. Ahora bien, en virtud de cómo se originó el procedimiento y tomando en consideración el tipo de delito, y habiéndolo solicitado ambas partes, se Decreta el Procedimiento Ordinario para la continuación de la presente causa.

CUARTO: Las consideraciones que preceden evidencian que se está en el presente caso en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no prescribe; que de lo que obra en autos surgen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente la participación del imputado en su perpetración, por lo cual este Tribunal considera procedente imponerle a éste una Medida de Coerción Personal. Al respecto debe observarse que en el presente caso se trata del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN PEQUEÑAS CANTIDADES, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual tiene prevista una pena privativa de libertad de 4 a 6 años, es decir que es susceptible de la aplicación de la medida de privación preventiva de libertad conforme a lo previsto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Además de ello, se trata de un delito cuyas consecuencias son considerablemente dañosas, porque este delito de distribución constituye el paso o la etapa precedente a la actividad comercial de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y que culmina con su consumo, siendo a su vez su consumo, generador de graves trastornos físicos y mentales a la salud del hombre en un primer momento, para luego degenerar en graves perjuicios que afectan las relaciones interpersonales especialmente familiares, produciéndose un resquebrajamiento coyuntural a nivel familiar y social. En este sentido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha ponderado de Graves las consecuencias dañosas de este delito, al punto de calificarlo como de lesa humanidad, en atención al perjuicio que en forma masiva y sistemática ocasiona a la colectividad. Es pues en este sentido que a juicio de quien decide se configura en el presente caso la presunción del peligro de fuga.

En consecuencia, se puede concluir que en la presente causa se han configurado los requisitos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que hacen procedente la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público como lo es la Privativa de Libertad en contra del imputado. De igual forma se ordena la práctica de un reconocimiento Médico Psiquiátrico para el imputado. Líbrense los oficios correspondientes…

En este orden de ideas, es necesario citar el criterio sostenido por la Doctrina Patria en relación a los presupuesto necesarios para que proceda la medida de coerción personal, es así como el Doctor A.A.S., en su obra La Privación de Libertad en el P.P.V., Ed. Livrosca, 2.002, Caracas, página 34, establece:

”…En el p.p., estos presupuestos o requisitos se traducen, en cuanto al fomus boni juris, en el fomus delicti, esto es, en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables, que, como lo ha señalado en Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en c.d.C., se basan en “hechos o informaciones adecuadas para convencer a un observados objetivo de que la persona de que se trata ha cometido una infracción…”.

Ahora bien, es importante tener presente, que la imposición de medidas de coerción personal, contra un ciudadano, proceden cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 ejusdem, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control, una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 250 ibidem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, e incluso la libertad plena del aprehendido.

Así mismo se observa que la decisión recurrida no adolece de los vicios denunciados por el recurrente, en virtud de que la misma cumple con los requisitos exigidos en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, pues de la decisión objeto de impugnación se desprende que la misma hace mención de los datos del imputado, realiza la enunciación de los hechos que se le atribuyen al mismo, explana los motivos por los cuales considera que se dan los supuestos establecidos en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y por último cumple con la cita o mención de todas y cada una de las disposiciones legales sustantivas y adjetivas aplicables en el presente caso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 254 en sus numerales (1, 2, 3, 4) del Código Orgánico Procesal Penal.

De lo anterior se desprende en el caso de estudio, concurren los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el Ad Quo consideró y así lo determino en su decisión, que está en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, igualmente consideró el Tribunal Ad Quo, que existen elementos de convicción que hacen presumir la participación de los imputados de autos en su perpetración, por lo que se declara SIN LUGAR, la presente denuncia. Y ASI SE DECIDE.

Asimismo señala la recurrente, que el Tribunal Ad Quo, no dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 8, 9, 12, 13, 243, 250 y 254, ya que no habían elementos de convicción para estimar que su defendido hubiera sido el autor del delito imputado por la Fiscalia del Ministerio Público y por lo tanto a su criterio no podía decretarse la Privación Judicial Privativa de Libertad al ciudadano Enderson M.M.C..

En atención a la presente denuncia, es preciso recalcar que, en lo que respecta a lo establecido en el artículo 250 y artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, se indicó en el capitulo anterior, previo análisis de las actas que conforman el presente asunto, que se encontraban llenos dichos presupuestos, dado que se esta en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del procesado de autos en la comisión del hecho imputado por el Ministerio Público, por lo que se declara Sin Lugar lo planteado en este punto. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien en lo que respecta al derecho a la libertad personal, es importante señalar, que en nuestro País la Presunción de Inocencia no impide la consagración Constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el p.p., anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional. Vale decir, la imposición de medidas de coerción personal durante la substanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los f.d.p.: evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar; y no con ello se violentaría la garantía Constitucional de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un p.p..

De manera que, la Privación Judicial Preventiva de Libertad es marcadamente excepcional, dado que está condicionada a que las Medidas Sustitutivas de Libertad sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso: el descubrimiento de la verdad y la actuación de la Ley Sustantiva en el caso concreto. Por tal motivo, para su adopción requiere determinadas condiciones de apreciación conjunta, sin las cuales la medida resultaría ilegal. Son ellas, la existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, o lo que es lo mismo, que el cuerpo del delito se encuentre comprobado; fundados elementos de convicción (principios de pruebas), que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito, estas dos condiciones juntas, constituyen el fundamento del derecho del Estado a perseguir y a solicitar medidas cautelares contra el imputado (fumus boni iuris); además la probabilidad, apreciable de manera libre y realista por las partes y los jueces, de que el imputado pueda tratar de escapar de la acción penal de la justicia o tratar de entorpecer la investigación (periculum in mora) para lo cual será necesario atender a la gravedad del delito imputado, a la personalidad y antecedentes de éste, arraigo, entre otros.

Así las cosas, siendo que el derecho a la libertad forma parte de los llamados derechos fundamentales, las normas que lo regulan deben interpretarse de la manera más amplia y favorable al administrado, para que sus contenidos puedan ser efectivos, pues si bien es cierto, que esta Alzada, ha sostenido que los principios de presunción de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendidos por esta Instancia y por los restantes Tribunales de la República por imperativo de la propia Constitución y, aún mas allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, no significa que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso, pues como lo indicó la Sala Constitucional en el Exp. N° 05-1899, en fecha 13-04-2007, “…En definitiva, es la censura de la consciencia jurídica a la impunidad lo que impide cualquier despliegue de los efectos jurídicos establecidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

De las actuaciones que acompañan el escrito recursivo, se desprende que la droga presuntamente incautada al imputado de autos, tiene un peso bruto de seis (06) gramos de Cocaina, es decir, que no excede de cincuenta (50) gramos y no obstante a ello se observa que el Fiscal solicitó la aplicación del procedimiento Ordinario, lo que quiere decir, que aún no ha culminado la investigación la defensa y el mismo imputado manifiesta su consumo, indicando los mismos que de las experticias que le fueron practicadas, resultó positiva para el consumo.

En atención a lo establecido en el artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, el cual reza:

…Artículo 44.- La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno.

La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno.

2. Toda persona detenida tiene derecho a comunicarse de inmediato con sus familiares, abogado o abogada o persona de su confianza, y éstos o éstas, a su vez, tienen el derecho a ser informados o informadas sobre el lugar donde se encuentra la persona detenida, a ser notificados o notificadas inmediatamente de los motivos de la detención y a que dejen constancia escrita en el expediente sobre el estado físico y psíquico de la persona detenida, ya sea por sí mismos o por sí mismas, o con el auxilio de especialistas. La autoridad competente llevará un registro público de toda detención realizada, que comprenda la identidad de la persona detenida, lugar, hora, condiciones y funcionarios o funcionarias que la practicaron.

Respecto a la detención de extranjeros o extranjeras se observará, además, la notificación consular prevista en los tratados internacionales sobre la materia.

3. La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años.

4. Toda autoridad que ejecute medidas privativas de la libertad estará obligada a identificarse.

5. Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente o una vez cumplida la pena impuesta….

Ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1998, de fecha 22-11-06, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, que:

“…Dicho lo anterior, debe afirmarse, en líneas generales, que la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República de Venezuela, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, el cual hace a los hombres sencillamente hombres. De esto se deriva que tal derecho, el cual se encuentra estrechamente vinculado a la dignidad humana, ostenta un papel medular en el edificio constitucional venezolano, siendo que el mismo corresponde por igual a venezolanos y extranjeros.

Ahora bien, una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal -o libertad ambulatoria- contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano (sentencia n° 899/2001, del 31 de mayo, de esta Sala). A mayor abundamiento, cabe afirmar que el derecho a la libertad personal, en palabras del Tribunal Constitucional Federal Alemán, tiene un alto rango entre los derechos fundamentales garantizados, toda vez que es la base de la situación jurídica general y de la posibilidad de desarrollo de la persona, a saber, la condición para la libre actuación del ser humano.

Siguiendo esta línea de criterio, CASAL HERNÁNDEZ señala lo siguiente:

… al igual que los demás derechos fundamentales, el derecho a la libertad personal representa tanto un derecho subjetivo de defensa contra las injerencias estatales como un principio constitucional que, en cuanto decisión valorativa, repercute en todas las esferas del ordenamiento jurídico y obliga a los poderes públicos a tomar las medidas necesarias para asegurar su vigencia

. (Cfr. CASAL HERNÁNDEZ, J.M.. Derecho a la libertad personal y diligencias policiales de identificación. Centro de Estudios Políticos y Constitucionales. Madrid, 1998, pp. 153, 154).

En este mismo sentido, BORREGO sostiene:

Ciertamente, uno de los derechos que aparte de la vida goza de un lugar privilegiado en el fuero constitucional, es la libertad personal y que también se vincula con otros derechos como la l.d.t., de pensamiento, expresión y tantos más que adquieren relevancia para el desarrollo humano. Particularmente, este es un derecho subjetivo que interesa al orden público (favorable a los derechos humanos, según expresión de Nikken) y normalmente, es registrado como un valor fundamental para el enaltecimiento de la dignidad del ciudadano que ajusta su desenvolvimiento en sociedad. En especial, todas las declaraciones que se refieren al tema de los derechos humanos recogen a este principalísimo fundamento, reflejo inmediato del Estado de Derecho, democrático y con determinación social

(BORREGO, Carmelo. La Constitución y el P.P.. Editorial Livrosca. Caracas, 2002, p. 90).

Si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Uno de dichos supuestos es la orden judicial, la cual constituye una garantía inherente e ineludible al mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del p.p., se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, y específicamente, en la privación judicial preventiva de libertad -o prisión provisional- regulada en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, siendo ésta la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación adjetiva penal, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia como a nivel interno, así como en el Código Orgánico Procesal Penal (sentencia n° 2.426/2001, del 27 de noviembre, de esta Sala), de allí que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva.

Visto lo anterior, esta Sala observa que en el caso de autos, si bien no transcurrió un holgado espacio de tiempo entre el decreto y la ulterior sustitución de las medidas de privación judicial preventiva de libertad impuestas al quejoso, el razonamiento expresado en las sentencias impugnadas mediante la presente acción de amparo, no resulta válido para justificar el mantenimiento de un peligro de fuga no conjugable con las medidas cautelares sustitutivas. En tal sentido, las solas características del delito y la gravedad de la pena no bastan para ese mantenimiento, sin valorar las circunstancias del caso y de la persona, por lo que las decisiones accionadas constituyen la expresión larvada de un automatismo ciego en la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, resultando tal proceder abiertamente contrario a los principios de excepcionalidad, subsidiariedad, provisionalidad y proporcionalidad que deben informar a tal medida de coerción personal….”

Considera esta alzada, que si bien es cierto que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que la aplicación de las medidas de coerción personal, debe sustentarse en una motivación fundada y razonada, completa y acorde con los fines de la medida a imponer, constatando si sus fundamentos son suficientes que la justifiquen y proporcionada, es decir, que sea ponderada con los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad, es decir, evitando a toda costa la posibilidad de que tal provisión cautelar sea dictada bajo el manto de la arbitrariedad, tal como lo sostiene nuestra jurisprudencia, situación esta que en el presente caso evidencia esta alzada, de las consideraciones antes realizadas, que la imposición de la medida no esta sujeta a los criterios que deben responder las medidas de coerción personal, como son los principios fundamentales de excepcionalidad y proporcionalidad, consagrados en los artículos 9, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que la misma resulta desproporcionada ante la valoración de las circunstancias tales como la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable, teniendo el Juez la facultad de decidir con autonomía y discrecionalidad con independencia absoluta de cualquier solicitud efectuada por las partes, siempre con apego a las normativas legales, a la ponderación y el decoro, cualidades estas que nunca deben de estar ausentes al momento de emitir el pronunciamiento de rigor.

El Tribunal no debe decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado si puede obtener la satisfacción de los fines que se persigue con esta mediante otros medios sustitutivos menos gravosos y menos perjudiciales y de posible cumplimiento para el imputado, así tenemos el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que a grande rasgos establece:

…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial privativa preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: (…)…

Surge así que las medidas de privación de libertad se produce con el objeto de garantizar la presencia del imputado en el proceso, y en consecuencia no se frustre el derecho de castigar del estado pero también estos objetivos se pueden lograr aplicando otras medidas en lugar de la privación de libertad, con el fin de que no se obstaculice la búsqueda de la verdad, catalogo de medidas que están contempladas en el artículo antes mencionado y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, desde las más graves hasta las menos gravosas, las cuáles permiten ser adecuadas de acuerdo a los factores que se determinen en cada caso concreto

En base a las consideraciones antes expuestas y dándole respuestas a cada uno de los planteamientos realizados por la defensa, este órgano colegiado DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho Abg. C.I.R.A., en su condición de Defensora Publica del ciudadano ENDERSON M.M.C., en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 1 de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral de fecha 10 de Abril de 2009, y fundamentada en fecha 15-04-09, mediante la cual acordó la Medida Privativa de Libertad al referido ciudadano, en consecuencia se ANULA DE OFICIO el fallo impugnado solo en lo que respecta a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto considera esta alzada que la decisión recurrida, se encuentra evidentemente inmotivada en relación a la medida de coerción impuesta, toda vez, que el Tribunal Ad Quo, no estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se basa para fundamentar la medida privativa de libertad, es decir, no indica las razones que lo llevaron a decretar las medida privativa de libertad.

Así las cosas, considera esta Alzada, que el Juez debe realizar un señalamiento respecto a los elementos que a su criterio resultaron suficientes para decretar alguna medida de coerción, bien sea de privación judicial preventiva de libertad o sustitutiva de la misma, pues lo contrario implicaría la violación del debido proceso y por ende la violación del derecho a la defensa de las partes, es por ello que el legislador estableció en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…

Es decir, que los autos o sentencias deben estar debidamente motivados o fundados, para garantizar de esa manera el derecho a la defensa de las partes, pues lo contrario implicaría la nulidad absoluta de los mismos por violación de normas constitucionales, y en tal sentido el autor J.L.S., en su libro Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la motivación establece:

…Motivación: la motivación es un conjunto metódico y organizado de razonamientos que comprende los alegatos de hecho y derecho expuestos por las partes, su análisis a la luz de de las pruebas y de los preceptos legales y el criterio del juez sobre el núcleo del asunto debatido. La falta de motivos impide al Superior examinar si ha sido acertada la relación entre los hechos y el derecho determinada por el juez de mérito. Sin esta fundamentación le es imposible al censor desentrañar si existe o no violación o falta de aplicación de la ley, ni tampoco si la instancia ha desfigurado el contenido material o intelectual de las actas para descubrir si ha incurrido en el vicio de falso supuesto.

(Resaltado, subrayado y negrillas nuestras).

De lo anterior se desprende la obligación que tienen los jueces de resolver motivadamente los fallos que profieran en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. Esta alzada, observa la omisión en que incurre el juez que dictó la decisión recurrida, pues a juicio de este Tribunal Colegiado, constituye una violación de la exigencia establecida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace que el fallo impugnado presente el vicio de INMOTIVACION, en cuanto a la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad.

En atención a ello la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia N° 144, de fecha 03 de Mayo de 2005 estableció lo siguiente:

“…Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…"

Es por lo que esta Corte de Apelaciones, congruente con la decisión parcialmente transcrita, así como con las disposiciones citadas, observa la omisión en la que incurre el Juez que al dictar una media de coerción personal, sin indicar las razones de hecho y de derecho que lo conllevaron a tomar tal decisión, lo cual a juicio de este Tribunal Superior Colegiado, constituye una violación a la exigencia establecida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por presentar el fallo impugnado el vicio de INMOTIVACIÓN, es por lo que SE ANULA, el fallo objeto de impugnación, sólo en lo que recta a la medida de coerción, por lo cual se ordena su inmediata remisión a un Tribunal de Control distinto al que conoció de la presente causa a los fines de que realice con la urgencia que el caso amerita nuevamente la audiencia de presentación, de conformidad con lo establecido con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, con un Juez distinto al que conoció de la presente decisión, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 ejusdem.

TITULO III.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto, por la Abg. C.I.R.A., en su condición de Defensora Publica del ciudadano ENDERSON M.M.C., en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 1 de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral de fecha 10 de Abril de 2009, y fundamentada en fecha 15-04-09, mediante la cual acordó la Medida Privativa de Libertad al referido ciudadano.

SEGUNDO

Se ANULA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral de fecha 10 de Abril de 2009, y fundamentada en fecha 15-04-09, sólo en lo que respecta a la Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad.

TERCERO

Remítase con carácter de urgencia el presente asunto a un Tribunal de Control distinto al que conoció de la presente causa, a los fines de que se realice con la celeridad que el caso amerita nuevamente la Audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solo en lo que respecta a la medida de coerción.

Publíquese. Y regístrese la presente Decisión.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 21 días del mes de Mayo de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

G.E.E.G.J.R.G.C.

La Secretaria,

Abg. Y.B.

ASUNTO: KP01-R-2009-000127

YBKM/emyp

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