Decisión nº 1404-06 de Tribunal Noveno de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 4 de Julio de 2006

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2006
EmisorTribunal Noveno de Control
PonenteHumberto Cubillan
ProcedimientoAuto Acordando Plazo Prudencial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

C

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO NOVENO DE CONTROL

ACTA DE AUDIENCIA ORAL

DECISION Nro. 1404 -06.- CAUSA Nro. 9C-1142-06.-

En el día de hoy, Martes cuatro (04) de Julio del año 2.006, siendo la una de la tarde, día y hora fijados por este Tribunal de Control para llevar a efecto, la audiencia oral de Prorroga de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se procedió a verificar la presencia de las partes en este acto, constatándose que al mismo comparecieron: La Fiscal Auxiliar 13ª del Ministerio Público, Abogado E.M., los Abogados J.G.R.O. y M.U.R., Defensores del imputado de autos, y el imputado E.C.Q., previo traslado del Centro de Arrestos y detenciones Preventivas El Marite. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público, quien expuso: “solicito en este acto, prórroga de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, y en consecuencia se me conceda el lapso de quince (15) días establecidos en dicha norma, por cuanto faltan actuaciones urgentes y necesarias para el total esclarecimiento de los hechos y poder dictar el acto conclusivo correspondiente. Es todo”. De inmediato se procedió a escuchar al ciudadano E.C.Q., quien expuso: me acojo al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente se escucho a la Defensa, quienes manifestaron: “Esta Defensa, estima que mi defendido, no debe continuar privado de su libertad, ya que esta demostrado en actas ciudadano Juez lo siguiente: en primer termino en el folio No. 13 los accesorios y teléfonos celulares carecen de todo cuidado en cadena de custodia, evidenciándose claramente una nulidad de carácter absoluto a las actas presentadas, de conformidad con el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente ciudadano Juez con todo respeto al derecho que usted representa y la transparencia con que se debe aplicar no existe la apreciación fiscal solicitada a l momento de la privación es decir los artículos 319 y 213 del Código Orgánico Procesal Penal no estiman delito alguno ya que el primero de los casos se refiere a los efectos del sobreseimiento y en eso estoy de acuerdo y en el segundo de los casos el 213 del mismo código Orgánico Procesal Penal se refiere a la inspección de lugares públicos, igualmente debe observar que en el transcurso de la fase de investigación no existe, una sola diligencia practicada por el Ministerio Público en función de buscar la verdad procesal es por esto que habiendo transcurrido hasta este momento veintiocho días es decir toda una fase de investigación sin que este plasmado alguna diligencia mal podría el Ministerio público realizarlas en quince días que esta solicitando, es por esto ciudadano Juez que el verdadero e.d.C.O. procesal Penal es la Libertad por eso le solicito le otorgue a mi defendido una Medida Cautelar conforme al artículo 256 del citado código con la finalidad que mi defendido pueda contribuir en la investigación si así lo requiere el Ministerio de no ser así solicito a este tribunal me deje constancia de que diligencias especifica se encuentra solicitada por el Ministerio Publico en los actuales momentos de investigación” Es todo. Acto seguido este Juzgado Noveno de Control del Circuito judicial Penal del Estado Zulia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento: “ En lo que respecta a la solicitud hecha por la Defensa relativo a la tipificación de los delitos imputados al ciudadano E.C., observa con curiosidad este juzgador que ciertamente al momento de realizarse la presentación se incurrió en el error material de tipeo al colocar como instrumento legal el código Orgánico Procesal Penal, siendo que, en realidad la tipificación del delito de usurpación de identidad mediante la apropiación de documentos oficiales se encuentra sancionado en el aparate in fine del artículo 319 del Código Penal, siendo que este error no es de suficiente monta como para alcanzar la nulidad de un conjunto de actas y procedimientos que han surtido su efecto legal para el decreto de Privación Judicial Preventiva de libertad en fecha 05 de Junio del presente año no existiendo violación constitucional ni procesal alguna, para que sea procedente la solicitud de la defensa, por otra parte el Ministerio Público solicita la prorroga de quince (15) días para culminar la investigación sustentando su petición en la practica de actuaciones para el esclarecimiento de los hechos no expresando el código la necesidad de señalar cuales actuaciones debe practicar el Ministerio Público que es el titular de la acción penal y por ende dirige toda acción investigativa del proceso en consecuencia se le concede el lapso de quince (15) días APRA la culminación de la investigación a partir del vencimiento de los lapsos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal de treinta (30) días a partir del decreto de Privación Judicial, en lo que respecta a la solicitud hecha por la defensa de dejar constancia de actuaciones practicadas observa este Juzgador que la investigación llevada por el Ministerio Público es el cúmulo de actos recabados por el Investigador y no una carpeta administrativa donde se deben almacenar copias de oficios, sin embargo, existen un conjunto de notas agregadas en la carpeta de investigación y que este Tribunal le pide al Ministerio Público señale con precisión cuales son las diligencias que se han practicado y que se deben practicar. De inmediato el Ministerio Público, procede a indicar que dichos actos son: 1.- se le solicito orden de inicio al Comando de la Guardia Nacional, mediante el oficio 24F13-1419-06, y de las cuales están realizadas la Experticia de reconocimiento legal a los objeto y documentos incautados, en el procedimiento, y otras diligencias urgentes y necesarias para e total esclarecimiento de los hechos. Es todo”. Una vez escuchada la exposición se continua resolviendo sobre las peticiones hechas en el sentido de que se mantiene la privación decretada por este tribunal ya que las circunstancias que la motivaron no han variado más aún considerando que hay un recurso de apelación pendiente ante la corte de apelaciones en consecuencia se DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL, y se concede la prorroga de quince (15) días a la cual hace referencia artículo 250 del texto adjetivo penal, contados a partir de la fecha de vencimiento del lapso de treinta días desde la fecha en la cual se decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad de dicho imputado. Y ASI SE DECIDE. Quedan notificadas las partes de lo aquí decidido. Regístrese y publíquese bajo el Nro-1404-06. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

EL JUEZ DE CONTROL,

DR. H.C.V..

EL FISCAL 13ª DEL MINISTERO PÚBLICO,

EL IMPUTADO

E.C.Q.

LA DEFENSA,

J.G. RONDON M.U.

LA SECRETARIA,

ABOG. M.E.P..

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