Sentencia nº 9 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 23 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2012
EmisorSala Plena
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoSolicitud de desestimación de denuncia

SALA PLENA

MAGISTRADO PONENTE: ALFONSO VALBUENA CORDERO

EXPEDIENTE N° AA10-L-2009-000151

Mediante oficio signado con el número 09-0872, de fecha 17 de junio del año 2009, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió a esta Sala Plena el expediente contentivo de la solicitud de calificación de despido intentado por el ciudadano R.A.C.Q., cédula de identidad N° 5.532.240, asistido judicialmente por las abogadas M.Y., IPSA N° 121.992 y M.G., IPSA N° 120.161, contra LA FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO ENDÓGENO COMUNAL AGROALIMENTARIO (FUNDECA YERBA CARACAS), representada judicialmente por los abogados L.R., A.S. y A.R., IPSA Ns. 10.061, 10.512 y 44.288 respectivamente. Dicha remisión se efectuó a los fines de resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre el referido Juzgado y el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 29 de julio del año 2009, la Sala dio cuenta del expediente y se designó Ponente al Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO.

En fecha 09 de diciembre del año 2010, se reconstituyó esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la designación efectuada por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 08 de diciembre del mismo año, de los nuevos Magistrados y Magistradas Principales y Suplentes de este alto Tribunal, siendo ratificada la Ponencia al Magistrado que con tal carácter la suscribe.

Siendo la oportunidad para ello, pasa esta Sala Plena a decidirlo en los siguientes términos:

ANTECEDENTES

En fecha 10 de febrero del año 2009, el ciudadano R.A.C.Q., interpuso solicitud de calificación de despido contra LA FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO ENDÓGENO COMUNAL AGROALIMENTARIO (FUNDECA YERBA CARACAS).

En fecha 12 de febrero del año 2009, el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda interpuesta.

En fecha 09 de marzo del año 2009 la coapoderada judicial de la parte demandada, abogada A.R., solicitó al referido Tribunal, revocar el auto de admisión, declarar su incompetencia y trasladar el conocimiento de la presente calificación de despido a los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto consideró que la parte actora “es un aspirante a ingresar a la función pública y Administración Pública Municipal y por lo tanto sujeto al contenido del artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Por tal motivo y en vista de lo solicitado, dicho Tribunal, en fecha 23 de marzo del mismo año, declaró su incompetencia para conocer de la causa, considerando que dada la naturaleza del asunto debatido, correspondía a los Tribunales Superiores Contenciosos Administrativos la competencia para conocer en materia funcionarial. En efecto expuso:

Visto lo anterior, cabe destacar que los actos emanados de la Administración Pública, sea nacional, estadal o municipal, están sujetos al control por parte de los órganos jurisdiccionales, con competencia en la materia contencioso-administrativa; en este sentido, el artículo 259 constitucional dispone: (omissis)

CARÁCTER VINCULANTE DE LAS SENTENCIAS

De acuerdo al artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las interpretaciones de la Sala Constitucional sobre el alcance o contenido de normas constitucionales, son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República.

Por otro lado, conforme al artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que los jueces de instancias deberán acoger la doctrina de casación establecida para casos análogos, para defender la integridad de la Legislación y la uniformidad de la Jurisprudencia.

A.t.l.a.; evidentemente, este Tribunal es del criterio que el Ciudadano, R.A.C.Q., gozaba de la condición de Funcionario Público, independientemente de la forma en cómo pudo haber obtenido su nombramiento; ya que de los tantas (sic) veces señalados recaudos consignados por la apoderada judicial de la parte demandada el reclamante era personal fijo del ente demandado, independientemente si su nombramiento reunía o no los requisitos previstos en la Ley del Estatuto de la Función Pública; pues, de no cumplir con los requisitos para ser funcionario público, el deber ser es atacar por vía de nulidad el acto administrativo por el cual le fue otorgado el nombramiento. Así se establece.

DISPOSITIVO

Conforme con los argumentos precedentes, y acogiendo la Jurisprudencia de la Sala Constitucional, criterio éste vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia, y para los demás Juzgado (sic) de la República por disposición expresa de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 335, en concordancia con lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer del presente caso y expresa que dada la naturaleza del reclamo y vista la sentencia in comento.

Corresponde a los Tribunales Superiores con competencia en materia contencioso administrativo como Tribunales funcionariales conocer la presente causa y en consecuencia se ordena remitir el presente asunto, al Juzgado Superior Distribuidor con competencia en materia contencioso administrativo, como Tribunales Funcionariales, a los fines legales consiguientes. (Resaltado y subrayado del Tribunal).

Contra la referida decisión, la apoderada judicial de la parte actora, en fecha 30 de marzo del año 2009, solicitó la regulación de competencia, por lo que el Tribunal declinante, acordó remitir las copias correspondientes al Juzgado Superior del Trabajo, a los fines de resolver dicha solicitud.

Recibidas las actuaciones en el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de mayo del año 2009, declaró “SIN LUGAR la impugnación mediante la solicitud de regulación de competencia”, declarando competentes a los Tribunales Superiores Contenciosos Administrativo, en los siguientes términos:

… De las instrumentales referidas en precedencia se concluye que el actor primero fue contratado mediante la modalidad de contrato a tiempo determinado, como Coordinador de Publicidad; luego pasó a personal de la nómina fija como Asistente de Publicidad II o Asistente de Producción y se le requiere la Declaración Jurada de Patrocinio (sic), para luego revocarle el cargo de Asistente de Publicidad II, esto es que pasó de contratado a tiempo determinado a personal fijo de nómina.

Cuando la demandada pone fin a la relación de trabajo -05 de febrero de 2009-, el actor no tenía la condición de contratado, sino que la condición que tenía era la de personal fijo, por lo que la competencia no podía estar en los Tribunales del Trabajo -no era contratado ni obrero-, debiendo acudir a la jurisdicción contencioso administrativa para dilucidar su querella.

Consecuente con lo expuesto, confirmando la decisión contra la cual se interpuso la regulación de la competencia, se declara sin lugar la impugnación contra la decisión que estableció que los Tribunales Superiores con competencia en materia contencioso administrativo son los competentes para pronunciarse en el caso de la presente solicitud de calificación de despido, declinando en éstos la competencia y dejando sin efecto las actuaciones cumplidas en esta jurisdicción. Así se decide.

Como consecuencia del pronunciamiento ut supra transcrito, el Juzgado Superior Laboral, remitió el expediente al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual, a su vez y en vista la decisión del ad-quem, ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor con competencia en materia Contencioso Administrativo.

Recibido el expediente en el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 16 de junio del año 2009, emitió fallo, mediante el cual declaró su incompetencia para conocer del caso, en razón de considerar que el conocimiento del presente asunto está atribuido a la jurisdicción laboral, razón por la cual planteó el conflicto negativo de competencia, y ordenó la remisión de la presente causa a esta Sala Plena, en los siguientes términos:

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa y en tal sentido observa:

La presente demanda tiene como pretensión la Calificación de Despido de un trabajador de una fundación adscrita al Distrito Metropolitano de Caracas, a lo cual este Juzgado señala que las fundaciones del Estado sin diferenciar el Nivel del Poder Público que se encuentre adscritos son considerados entes descentralizados regidos por el derecho privado y sometidos a la Ley Orgánica del Trabajo en las relaciones con sus trabajadores, en virtud de la forma Jurídica de derecho privado adoptado por ellos, lo cual conlleva la aplicación del derecho privado.

De acuerdo con lo expuesto, el supuesto “despido injustificado” que se recurre es un acto de naturaleza laboral regido por la Ley Orgánica del Trabajo, y no por la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues una Fundación es regida por el Derecho privado y el contrato se sustenta en las normas de la Ley Orgánica del Trabajo.

Tal como lo señala la sentencia N° 1171 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de julio de 2008, la cual expresa lo siguiente: (omissis).

Por tal razón este Juzgado Superior se declara incompetente para conocer un reclamo laboral cuyo conocimiento está atribuido a los Tribunales Laborales, y plantea el conflicto de competencia en razón de la materia ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para que regule la competencia conforme a lo previsto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil asimismo se ordena remitir el presente expediente y así se decide

.

Competencia de la sala plena

Resulta oportuno citar fallo de esta Sala Plena de fecha 14 de mayo del año 2009 (exp. 06-066), mediante el cual, en un caso similar al presente, resolvió sobre su competencia para dirimir la solicitud oficiosa de regulación de competencia allí planteada. En efecto, dispuso:

Pasa esta Sala Plena a pronunciarse sobre su propia competencia para dirimir la presente solicitud oficiosa de regulación de competencia planteada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Para este análisis la Sala debe considerar que ésta es una petición anómala de regulación de competencia por haberla planteado el Tribunal que fue declarado competente por el Superior jerárquico llamado por la ley a pronunciarse. La sentencia de ese Superior ya constituía cosa juzgada formal, que había puesto fin al procedimiento de regulación de competencia.

Como se precisó, en este caso se ha planteado dos veces la regulación de competencia, primero, como medio de impugnación y, en segundo lugar, oficiosamente. El iter procesal es el siguiente:

Primero

Consta en autos dos solicitudes de regulación de competencia, a saber: la primera solicitud fue hecha por el actor ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas que se declaró incompetente, declinando su competencia en el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente; la segunda solicitud de regulación de competencia la produjo la Jueza Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, después de haber sido declarada competente por su Superior jerárquico, llamado por la ley a decidir definitivamente esa impugnación. Segundo: Esta segunda petición de regulación de competencia, planteada esta vez como conflicto de no conocer, la propuso la jueza ante la Sala de Casación Civil de este Supremo Tribunal, no ante esta Sala Plena, que es la competente en el supuesto de existencia de conflicto real entre jueces. Tercero: Al recibir las actas relativas a la regulación de competencia, la Sala de Casación Civil se declaró incompetente para decidir el conflicto negativo planteado por aquella Jueza de Protección y remitió el expediente a esta Sala Plena, por considerarla competente.

Visto que la primera solicitud de regulación de competencia ya fue decidida por el Juez Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas (competente para ello), contra cuya determinación la jueza declarada competente replanteó el asunto (esta segunda vez como conflicto), debe la Sala Plena pronunciarse sobre su competencia para conocer esta ulterior petición de regulación de competencia.

Al respecto, conviene determinar que la regulación de competencia es un mecanismo de ordenación del proceso que suele presentarse en dos formas excluyentes: Primera: Como medio de impugnación -propuesto por la parte- contra la decisión del juez que haya declarado su propia competencia o incompetencia, ex artículo 71 del Código de Procedimiento Civil. Segunda: Como petición oficiosa del juez que se declara incompetente, en razón de la materia o por el territorio en los casos en que debe intervenir el Ministerio Público (ex artículo 70 del Código de Procedimiento Civil.

La Sala observa que en este caso se agotó la resolución de competencia, pues la decisión del Superior produjo cosa juzgada formal, que obliga al juez declarado competente a acatar dicho pronunciamiento. También observa la Sala que a los efectos de validez de la decisión de regulación de competencia es indiferente que se produzca por petición de parte o por consulta del juez, porque -de todas formas- la sentencia emitida produce cosa juzgada en el incidente competencial. Pero no es indiferente si esa sentencia de regulación de competencia, en vez de acatar, ataca el orden público, que debe ser preservado siempre en todo estado y grado del proceso.

Este es el quid de la decisión de regulación de competencia in commento, que la hace antinómica, pues, por una parte, ya ha producido cosa juzgada, y por la otra, esa sentencia firme no recurrible violenta el orden público.

En efecto, la competencia material, que es el asunto propio de la presente regulación, está calificada como de orden público en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que impone declarar la incompetencia por la materia en cualquier estado y grado del proceso, incluso de oficio. Dicho artículo reza así: (omissis).

La regulación oficiosa de competencia por la materia está prevista en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: (omissis).

Además del artículo precedente, también ordena la regulación de competencia el artículo 71 eiusdem, tanto la de impugnación como la oficiosa. Dicho artículo establece: (omissis).

De acuerdo a este artículo, cuando la regulación de competencia es ejercida como medio de impugnación, es decir, como recurso de alguna de las partes, corresponde decidirla al tribunal que en el orden jerárquico sea el superior del que dictó la decisión impugnada (vid. Sala de Casación Civil, Auto Nº 23 del 10 de agosto de 2000).

En cambio, si la regulación de competencia la solicita el juez de oficio, en virtud de un conflicto negativo, cuando por lo menos dos tribunales se declaren igualmente incompetentes, conocerá de aquélla el superior común a ambos tribunales en conflicto, de conformidad con lo previsto en el artículo 71 eiusdem, o este Alto Tribunal si dicho juzgado superior común no existiera.

En el presente caso el tribunal superior que decidió la primera solicitud de regulación de competencia fue el superior jerárquico del que había dictado la decisión impugnada; con lo cual se cumplió el supuesto que prevé el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, la primera decisión de incompetencia, que impugnó el actor, es del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y el superior jerárquico que dictó la sentencia de regulación fue el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial. Este superior que resolvió la impugnación es el llamado por ley a decidirla. Tal sentencia obliga al juez inferior designado por dicho superior jerárquico de aquél cuya decisión fue impugnada mediante el recurso de regulación de competencia, Superior que, es común tanto al que se declaró incompetente y su sentencia fue impugnada, como al declarado competente, el cual -inconforme con aquella determinación- propuso la segunda regulación de competencia, afirmando que tal sentencia de alzada “evidentemente contraría la doctrina y jurisprudencia pacífica y reiterada de las Salas Civil, Social y Plena sin votos salvados de nuestro M.T. de la República”.

Ha quedado establecido que contra la decisión sobre la regulación de competencia no cabe recurso alguno, salvo el de revisión en sede constitucional, porque tal fallo ha alcanzado la autoridad de la cosa juzgada formal, ex artículo 272 del Código de Procedimiento Civil. Así lo ha determinado la jurisprudencia (vid, entre otras, sentencia de la Sala de Casación Civil Nº 132 del 13 de julio de 2000. Caso: R.H.) y la doctrina. Veamos: (omissis).

En cuanto al tribunal competente para dirimir la regulación oficiosa de competencia, la sentencia N° 1 del 17 de enero de 2006 (expediente N° 2004-0040) de la Sala Plena desarrolló la normativa de los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, respecto de que la decisión corresponderá al Tribunal Supremo de Justicia, a menos que los tribunales en conflicto tengan un superior común a ellos, supuesto en el cual será tal Superior el competente.

En la referida sentencia la Sala Plena destacó, además, que en el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (artículos 42, numeral 21, y 43 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia) se establece que el criterio para determinar la competencia de las Salas es el de afinidad con la materia y naturaleza del asunto debatido, en cuyas normas no se precisa cuál es la competente para decidirlo cuando se trate de tribunales con distintos ámbitos competenciales, y en tal situación, sin análisis exhaustivo previo, no se puede precisar la naturaleza o carácter del asunto debatido.

En estos casos la Sala Plena ha declarado su competencia, porque -a priori- establecer cuál es la Sala afín con la materia implicaría un pronunciamiento adelantado del fondo del debate, que es precisamente la determinación de la competencia según la materia; todo lo cual quedó resuelto en la sentencia N° 24 del 22 de septiembre de 2004, publicada el 26 de octubre de ese año, a partir de la cual se definió el criterio de competencia de esta Sala Plena para resolver las incidencias de regulación de competencia, y como la presente, aunque anómala, es igualmente una incidencia de regulación de competencia, debe declararse que esta Sala Plena es la competente para decidirla. Así se declara. (Resaltado de la sentencia).

Aplicando el criterio contenido en la decisión que precede -visto que en el caso de autos estamos en presencia de una incidencia de regulación- como así se refirió en el capítulo anterior “antecedentes”, esta Sala Plena se declara competente para resolverla. Así se establece.

ÚNICO

Antes de resolver -en el caso de autos- esta segunda petición de regulación de competencia, resulta pertinente transcribir el análisis comparativo de la competencia por la materia y la cosa juzgada que realizó el fallo N° 20 antes citado, en los siguientes términos:

Al respecto, es preciso distinguir el concepto de cosa juzgada formal del de cosa juzgada material o sustantiva. La cosa juzgada formal no concluye irremisiblemente la cuestión debatida, porque permite reabrirla en un nuevo proceso. La cosa juzgada material es un pronunciamiento definitivo sobre las pretensiones de la demanda. Por ello se dice que las características de la cosa juzgada son imperatividad e inmutabilidad. La imperatividad se refiere al ius imperium del Estado, que impone la fuerza definitiva de la sentencia. La inmutabilidad se concreta en el carácter inmodificable de la sentencia: ya no se puede discutir el mismo asunto, porque adquiere definitividad.

La doctrina es conteste en estas precisiones conceptuales (Carnelutti, Rocco, Hellwig, Rossenberg), aunque algunos autores consideran que la cosa juzgada formal no es propiamente cosa juzgada sino simple ejecutoria (vid. H. Devis Echandía. Compendio de derecho procesal. Editorial ABC. 1972. Bogotá. Colombia, p. 403).

Y también es conteste la doctrina en precisar los límites de la cosa juzgada, caracterizada por tres identidades: de parte, de objeto y de causa.

Como puede observarse, el concepto de cosa juzgada es complejo y su aplicación a los pronunciamientos formales del proceso, que tienen como propósito su saneamiento y ordenación, es asunto muy distinto del tema de fondo, que es esencialmente el que debaten las partes, buscando la satisfacción judicial de sus pretensiones, punto final en el que se produce efectivamente la cosa juzgada. Al respecto apunta Carnelutti que es cierto que “(…) la verificación de la competencia, por sí, no es materia de cosa juzgada; pero cuando la decisión sobre el mérito alcanza la categoría de cosa juzgada, cubre la cuestión de competencia por razón de la absorción de la invalidación en la impugnación (…)” (Sistema de Derecho Procesal Civil, Tomo IV. Uteha Argentina, Buenos Aires 1944, p. 208 y 209).

El mismo autor advierte que las incidencias sobre competencia, siempre de carácter prejudicial, “son inútilmente numerosas y complicadas”, y ocupan un tiempo enorme al Alto Tribunal. Leámoslo en la página 196 del mismo texto: (omissis).

No habiendo previsto la ley recurso alguno contra la decisión que regula la competencia, cualquier solicitud que contra tal sentencia se intentase -en atención al principio de la cosa juzgada formal- debe declararse inadmisible, pero con tal “elección del juez” -siguiendo a Carnelutti- “(…) no se puede llegar demasiado lejos por este camino, esto es, no se le puede seguir en cuanto a ciertas especies de competencia, que por eso se designan como absolutas (…)” (ibidem, p. 196).

A esta clasificación corresponde la competencia por la materia, que siendo de eminente orden público es absoluta y puede declararse en cualquier estado y grado del proceso. Por lo tanto, esta Sala Plena está en el deber de advertir y corregir el error en que incurrió el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, al decidir -contra legem- la regulación planteada…

(Omissis).

Hechas las anteriores precisiones, esta Sala Plena advierte que la determinación de competencia en el caso planteado debe fundamentarse en el principio de que la competencia por la materia es de orden público, tal como ordena el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil al referirse a la obligación judicial de declarar la incompetencia material, porque “La incompetencia por la materia (…) se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”.

Esta declaratoria de orden público está vinculada con la garantía judicial de ser juzgado por el juez natural, prevista en el artículo 49 del texto constitucional.

Al respecto la Sala Constitucional, en sentencia Nº 144 del 24 de marzo de 2000 (referida por esta Sala Plena en sentencia Nº 23, publicada el 10 de abril de 2008), precisó lo siguiente: (omissis).

Cabe destacar, como se advierte en la sentencia parcialmente transcrita, que -en este contexto- se considera juez competente por la materia el declarado mediante la decisión que resuelva un conflicto, siempre que se hubiesen tomado en cuenta todos los jueces que podían ser llamados a conocer y siempre que “(…) en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia”.

De manera que no puede considerarse como juez competente el declarado en virtud de la regulación erróneamente efectuada y, por consecuencia, tampoco puede considerarse éste como el juez natural llamado a decidir, pues siendo la competencia un presupuesto de la sentencia de mérito, pese a que resultarían válidas las actuaciones por aquél practicadas hasta la oportunidad de decidir el fondo, la sentencia dictada por ese juez incompetente estaría viciada de nulidad, vicio que podría ser declarado por el Superior que decidiese en grado sobre el fondo del asunto, o por el más Alto Tribunal, cuando conociese en casación o revisión.

Para mayor precisión, debe esta Sala Plena establecer, como director del proceso a tenor del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, cuál es el órgano jurisdiccional competente para decidir el asunto de fondo, que es de naturaleza civil, tomando en cuenta que en este caso antagonizan dos instituciones procesales de orden público: por un lado, la cosa juzgada, y por el otro, la competencia por la materia, que atañe constitucionalmente al juez natural, garantía de más alto rango, consagrada como un derecho humano en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y también consagrada como tal en tratados internacionales, suscritos por Venezuela: la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San J.d.C.R.) (artículo 8) y la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 14).

Al confrontar estas dos instituciones procesales de orden público, la Sala Plena considera que la cosa juzgada es de menor entidad que la competencia por la materia, máxime tratándose de cosa juzgada formal. Examinemos en primer lugar la cosa juzgada: 1) La cosa juzgada se divide -como ya se ha estudiado- en cosa juzgada formal y cosa juzgada material. Ha quedado establecido también que la cosa juzgada formal se caracteriza por la imperatividad, pero carece de inmutabilidad, porque puede replantearse el objeto del asunto en un nuevo proceso. 2) La determinación sobre la regulación de competencia produce cosa juzgada formal, en lo cual está conteste la doctrina, incluso la jurisprudencia internacional y nacional (especialmente la de este M.T.). 3) Estas decisiones sobre la competencia por la materia siempre podrán ser revisadas, de acuerdo a nuestro derecho actual, como se determinó supra. 4) Un sector muy acatado de la doctrina venezolana (Marcano Rodríguez, Feo, entre otros) considera que las decisiones sobre regulación de competencia y jurisdicción no son propiamente sentencias sino determinaciones o pronunciamientos judiciales, porque no se debate el tema de fondo y suelen ser conflictos entre jueces, cuya cosa juzgada siempre es formal (vid. Apuntaciones Analíticas sobre las materias fundamentales y generales del Código de Procedimiento Civil venezolano, Editorial Bolívar, Caracas 1941 [de Marcano R.]) y Estudios sobre el Código de Procedimiento Civil Venezolano -de 1916- Editorial Bibloamericana, Argentina-Venezuela, 1953 [de Feo]). Entre la doctrina internacional, el Maestro Carnelutti afirma que “la verificación de la competencia, por sí, no es materia de cosa juzgada” (opus cit., págs. 208 y 209).

Examinemos ahora la competencia por la materia, instituto jurídico que, distintamente al de la cosa juzgada, es de carácter inmutable: atañe a principios constitucionales de mayor entidad, tales como el del juez natural, el derecho a la defensa, al debido proceso, etc. Es evidente, pues, que al surgir contraposición entre estos principios, en forma antinómica y excluyente, debe prevalecer el de la competencia por la materia. Tan evidente es que si la cosa juzgada se ha producido en desmedro de la competencia por la materia, por esa sola razón se podrá modificar lo juzgado con carácter definitivo, para restablecer el principio competencial de la materia.

En efecto, la cosa juzgada pierde su intangibilidad en los casos de revisión de sentencias por la Sala Constitucional, novedosa forma de ordenar el proceso y la justicia, consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (numeral 10 del artículo 336). Igualmente se resquebraja la cosa juzgada en los casos de invalidación de sentencias (procedimiento cronológicamente predecesor al de revisión en Sala Constitucional), contemplado en el artículo 327 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Expuesto lo anterior, pasa esta Sala Plena a resolver el presente asunto, en los siguientes términos:

En el caso bajo revisión, el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al declarar en fecha 14 de mayo del año 2009 sin lugar la impugnación mediante la solicitud de regulación de competencia y atribuir la competencia para conocer del caso a los Tribunales Superiores Contenciosos Administrativos, violó los principios del juez natural y de la competencia por la materia, que son de orden público, transgrediendo así la doctrina de esta Sala Plena, puesto que la competencia del caso en cuestión es evidentemente laboral, dada la condición en la que el demandante prestó sus servicios y, por otra parte, la naturaleza jurídica de la Institución en donde desempeñó sus labores, en este caso, la Fundación para el Desarrollo Endógeno Comunal Agroalimentario (Fundeca Yerba Caracas), adscrita al Distrito Metropolitano de Caracas.

Así, de la revisión de las actas que conforman el expediente, se evidencia que estamos frente a una solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano R.A.C.Q., quien alega haberse desempeñado como empleado fijo, en la Fundación para el Desarrollo Endógeno Comunal Agroalimentario “FUNDECA YERBA CARACAS”.

Cabe destacar, que no todo trabajador que labora en la Administración Pública tiene el carácter de funcionario público, pues hay quienes están expresamente excluidos, como es el caso de los que prestan servicios bajo contrato a tiempo determinado por necesidades especiales de la Administración, en tanto que, si bien algunos de los que trabajan en la Administración se rigen por la normativa especial, (dado el caso, por la Ley de Carrera Administrativa, Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 1.745 de fecha 23 de mayo de 1975, y el Estatuto de la Función Pública, Gaceta Oficial No. 37.522 de fecha 06 de septiembre de 2002), estos no conforman la totalidad.

Del análisis detenido de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia -folios 67 al 73- que el hoy actor, inició su actividad laboral suscribiendo un contrato de trabajo a tiempo determinado (desde 14-01-2008 hasta 31-12-2008), y cuyo objeto establecido en la Cláusula Primera era la prestación de servicio como Coordinador de Publicidad de la Fundación de Desarrollo Endógeno de Cooperativas Alimentarias del Distrito Metropolitano de Caracas, estableciéndose además en dicho contrato en su Cláusula Octava, que “en ningún caso se considera al CONTRATADO como empleado o funcionario”. (Resaltado y cursivas de la Sala).

En fecha 01 de diciembre del año 2008, fue aprobado su ingreso a la nómina de empleados en el cargo de Asistente de Producción y en fecha 04 de febrero del año 2009, la Fundación le notifica que “… de acuerdo al contenido del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, CONSIDERANDO que del análisis del expediente personal del ciudadano R.A.C.Q., ya anteriormente identificado, se evidencia que no ejerció el cargo de carrera dentro de la Administración Pública. CONSIDERANDO que en fecha del día 14 de noviembre de 2008 mediante Punto de cuenta N° 08-067, sometido a la consideración de la Presidenta de la FUNDACIÓN DE DESARROLLO ENDÓGENO COMUNAL AGROALIMENTARIO FUNDECA YERBA CARACAS, fue aprobado el ingreso a personal fijo del ciudadano R.A.C.Q.…, para ocupar el cargo de ASISTENTE DE PUBLICIDAD II, a partir del 16 de noviembre de 2008 con una remuneración mensual de Bs. 2.200,00, adscrito a esa Fundación, decisión que fuera notificada al interesado mediante Oficio S/N de fecha 01 de diciembre de 2008 en el cual se le notifica que ingresó a la nómina de empleados fijos a partir del 01 de diciembre de 2008, en el cargo de ASISTENTE DE PRODUCCIÓN con una remuneración mensual de Bs. 1.200,00 y se cancelará una diferencia por el ejercicio del cargo de Coordinador de Publicidad por un monto de Bs. 1.000,00, notificación que fuera recibida por el interesado en fecha 17 de diciembre de 2008 (…) CONSIDERANDO que a juicio de esta Presidencia el nivel de eficacia y eficiencia en el desempeño de sus funciones por parte del ciudadano R.A.C.Q., ha sido inferior a las expectativas y al nivel requerido por la Fundación. CONSIDERANDO que el artículo 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé que el desempeño de la persona designada para ocupar un cargo en la Administración Pública sea evaluado dentro de un lapso que no exceda de tres (3) meses, periodo de prueba, previo a su ingreso como funcionario o funcionaria pública de carrera al cargo en cuestión RESUELVE revocar la designación del ciudadano R.A.C.Q. (…) del cargo de Asistente de Publicidad II con una remuneración mensual de Bs. 2.200,00 con base y fundamento de la parte in fine del artículo 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (Cursivas de la Sala).

Del acto anterior y de la revisión de las actas que conforman el expediente se constata, que el ingreso del actor a la Fundación de Desarrollo Endógeno de Cooperativas Alimentarias (FUNDECA), en el cargo de Coordinador de Publicidad, primeramente operó por vía contractual, el cual tenía como fecha de inicio el 14 de enero del año 2008 y de culminación el 31 de diciembre del año 2008, tal como se evidencia del contrato que riela al folio 68, del cual se desprende que la relación existente entre éste y la Fundación, era una relación laboral ordinaria, ello así, se regía por las normas consagradas en la Ley Orgánica del Trabajo y lo estipulado por las partes en el propio contrato (cláusula octava); su relación en este período fue netamente laboral y no funcionarial.

Por otra parte, se verifica, que la designación que se le hizo al trabajador, para ocupar el cargo de Asistente de Publicidad II (folio 69), se materializó en fecha 16 de noviembre del año 2008, es decir, antes de la fecha de culminación del contrato inicialmente suscrito hasta el 31 de diciembre del año 2008, ingresando a nómina como empleado fijo desde el día 01 de diciembre del año 2008, para luego ser revocada su designación el día 4 de febrero del año 2009, es decir, a los dos meses y tres días después de su designación. Así la situación, dicho trabajador aun cuando ingresase a nómina como empleado fijo, no puede considerársele funcionario público, en tanto, no ingresó por el concurso requerido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Aunado a lo anterior, de las actas que conforman el expediente no se encuentra prueba de que el trabajador haya participado en concurso alguno, ni que haya sido evaluada su participación en el mismo a fin de ingresar al cargo que le fue designado.

Por otra parte, atendiendo a la naturaleza jurídica de la Fundación para el Desarrollo Endógeno Comunal Agroalimentario, quien recibe aportes del estado en más del 50%, se observa de las actas que conforman el expediente y, en especial, de la copia fotostática de la reforma de su documento constitutivo (folios 47 al 36), que “…la Fundación tendrá como objeto promover el desarrollo de actividades económicas de producción social, sobre la base de la propiedad colectiva y el trabajo comunitario autogestionado, garantizando el abastecimiento alimentario solidario, la soberanía alimentaria familiar, comunal y la generación de impacto social”, cuya naturaleza jurídica es la de ser una institución “…sin fines de lucro y de carácter público...”, no observándose disposición alguna que regule la naturaleza de la relación de empleo del personal que labora en ella, lo cual excluye la posibilidad de que los integrantes de su personal tengan el carácter de funcionarios públicos.

En tal sentido, con relación a la naturaleza de la relación laboral de los empleados adscritos a las Fundaciones del estado, esta Sala Plena en sentencia N° 22, de fecha 20 de mayo del año 2009, precisó lo siguiente:

En ese sentido, a los fines de establecer la relación que existía entre el accionante y la Fundación demandada, se observa de las actas que conforman el expediente y, en especial, de la copia fotostática de su documento constitutivo (folios 42 al 44), que ésta fue creada por el Gobernador del Estado Miranda, con el objeto de “…prestar el servicio de transporte de pasajeros entre Los Teques-Caracas y viceversa, constituyendo una ruta popular, con un pasaje económico para los usuarios y preferencial para los estudiantes…”, y cuya naturaleza jurídica es la de ser una “institución sin fines de lucro y dotada de personalidad jurídica, patrimonio propio, con autonomía y capacidad para realizar toda clase de actos tendientes a prestar ayuda social a la colectividad mirandina, en cuanto se refiera al servicio de transporte colectivo”.

No obstante, en el acta constitutiva de la Fundación para el Transporte Popular en el Estado Miranda (FUNTRAPEM), no se dispuso norma alguna que regulara la naturaleza de la relación de empleo del personal que labora en ella, lo cual excluye la posibilidad de que los integrantes de su personal tengan el carácter de funcionarios públicos (Véase, en ese mismo sentido, sentencias de esta Sala Plena números 182 del 3 de julio de 2007 y 25 del 1º de marzo de 2007, así como la sentencia número 429 del 9 de abril de 2008 dictada por la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal). Específicamente, en la sentencia número 182 del 3 de julio de 2007, la Sala Plena determinó lo siguiente en relación al régimen jurídico aplicable a las fundaciones en sus relaciones laborales:

Ahora bien, en cuanto al régimen jurídico aplicable a las fundaciones o asociaciones civiles en sus relaciones laborales, la doctrina ha señalado que: “las fundaciones son creadas de acuerdo con el sistema establecido en el Código Civil, por lo cual, son entes privados, aún cuando su constitución derive de la voluntad de una persona pública que puede ser el Estado, u otra de cualquier naturaleza tanto territorial como institucional.” (Rondón Hildegard: “Teoría de la Actividad Administrativa”. Editorial Jurídica Venezolana, 2da. Edición, Caracas. 1986 pág. 213).

Por su parte, J.C.O. en su libro “Institutos Autónomos” pág. 44 señala: (omissis).

Dicho autor distingue entre personas públicas y personas privadas, incluyendo dentro de las personas de derecho privado a las Fundaciones, Asociaciones Civiles y Sociedades Anónimas.

Volviendo al contenido del artículo 114 de la Ley Orgánica de Administración Pública en su aparte in fine, indica: “A las asociaciones y sociedades civiles del Estado les será aplicable lo establecido en los artículos 110, 111 y 112 de esta ley.”

El artículo 112 señala: “Las fundaciones del Estado se regirán por el Código Civil y las demás normas aplicables, salvo lo establecido en la ley”.

Bajo el entendido de que la Ley Orgánica del Trabajo es la norma general y que de manera excepcional a los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales o municipales, se les aplicará las normas sobre carrera administrativa, aplicándose a éstos, la LOT supletoriamente (artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Podríamos afirmar que la regla general es que las relaciones laborales entre los entes descentralizados nacionales y sus trabajadores, se rige por las mismas normas y principios que rigen estas relaciones en cualquier ente creado por particulares, es decir, que el régimen jurídico aplicable a las fundaciones y sociedades civiles del Estado es la jurisdicción laboral ordinaria, salvo que en el Acta Constitutiva y/o en sus Estatutos Sociales otorguen expresamente el carácter de funcionarios públicos a sus empleados, toda vez que:

Cabe la posibilidad de que en el acto de creación de dichos organismos se disponga un régimen distinto por la voluntad de la autoridad competente para ello; en este caso, será necesario establecer expresamente el carácter de funcionarios públicos de los empleados del ente, así como las condiciones especiales (Estatuto Especial de Función Pública) o generales (Ley del Estatuto de la Función Pública) que regirán la relación de servicio”. (Caso Fontur –Sentencia de fecha 26 de julio de 2005, Sala Político Administrativa de este M.T., ponencia Magistrado Hadel Mostafá Paolini).

Considerando lo anterior, esta Sala concluye que “Fundemos sociedad civil” es una institución sin fines de lucro, que se rige por la legislación civil, toda vez que aunque se trate de una asociación civil del Estado, en principio, las relaciones laborales entre ésta y su personal se rigen por lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, salvo que sus estatutos indiquen lo contrario. (Negritas de la Sala).

Asimismo, esta Sala Plena, mediante sentencia N° 10, publicada en fecha 01 de junio del año 2011 (caso: L.F. c/ Fundeca Yerba Caracas) dispuso lo expuesto a continuación:

Ahora bien, el punto controvertido entre los tribunales en conflicto consiste en determinar el régimen jurídico aplicable a las relaciones laborales existentes entre las fundaciones del Estado y sus trabajadores; en ese sentido, el artículo 112 de la derogada Ley Orgánica de la Administración Pública (2001), establecía lo siguiente:

Artículo 112: Las fundaciones del Estado se regirán por el Código Civil y las demás normas aplicables, salvo lo establecido en la ley.

Respecto a esta norma, la Sala Constitucional, en sentencia número 1.171 del 14 de julio de 2008, publicada en Gaceta Oficial número 39.018 del 17 de diciembre de 2008, declaró lo siguiente:

Como se aprecia de la redacción de la norma, no fue la intención del legislador establecer un régimen exclusivo de Derecho Público para las fundaciones públicas (o del Estado, en términos de la ley), sino fijar algunas particularidades para su creación de forma expresa en el texto de la Ley Orgánica de la Administración Pública y dejar otros aspectos a la regulación propia de este tipo de personas jurídicas contenidas en el Código Civil y en otras leyes.

La utilidad de este tipo de personificación jurídica radica en la prestación de servicios y la realización de actividades de necesaria atención por parte del Estado y cuya naturaleza no requiere del ejercicio de la potestad pública para su organización y funcionamiento, distinto a aquellas figuras que han quedado reservadas para aquellos servicios y actividades que el Estado, por mandato de la ley, debe asumir en régimen de Derecho Público con el propósito de asegurar su continuidad y regularidad (i.e. institutos autónomos). Lo anterior denota la intención del legislador de flexibilizar la estructura orgánica del aparato estatal con el propósito de acometer la diversidad de fines constitucionalmente asignados al Estado (ex artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) (…) En tal sentido, considera esta Sala Constitucional que las relaciones de subordinación que se desarrollan en el seno de las fundaciones estatales no se rigen por los parámetros de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a menos que en su acto de creación exista una disposición expresa que así lo disponga, pues en principio éstas no dictan actos administrativos dirigidos a conducir, gestionar, remover o retirar al personal a su servicio, ello por su propia condición de personas jurídicas de Derecho Privado. El desarrollo de su actividad es eminentemente de carácter privado y ello dota a dicho ente de la capacidad de negociar las condiciones para la prestación de algún servicio o labor -sea ésta intelectual o manual-, al amparo de las normas laborales, civiles o mercantiles vigentes, y no insertarlo, salvo disposición expresa en contrario, en el régimen preexistente en la mencionada ley.

(omisis)

A partir del precedente citado, cuyos fundamentos jurídicos considera esta Sala como válidos con el propósito de uniformar el tratamiento procesal del asunto, se concluye que los conflictos intersubjetivos surgidos entre las fundaciones del Estado y sus trabajadores deben ser conocidos y decididos por los órganos jurisdiccionales especializados en materia laboral y no por la jurisdicción contencioso-administrativa, toda vez que las fundaciones no despliegan en tales relaciones actividad administrativa alguna cuya legalidad pueda ser objeto material de control por los jueces competentes en esta materia.

En el texto citado, la Sala Constitucional concluyó que, a menos que su acto de creación disponga lo contrario, las fundaciones del Estado son personas jurídicas de derecho privado y sus empleados no tienen la condición de funcionarios públicos, por lo tanto, las relaciones laborales entre estas instituciones y sus trabajadores se rigen por la legislación laboral, lo que implica que los conflictos surgidos con ocasión de dichas relaciones son competencia de los tribunales del trabajo.

Posterior a esa decisión, entró en vigencia el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria número 5.890 del 31 de julio de 2008, el cual, en su artículo 114, preceptúa lo siguiente:

Artículo 114 Las fundaciones del Estado se regirán por el Código Civil, el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, y las demás normas aplicables; y sus empleados se regirán por la legislación laboral ordinaria

(resaltado añadido).

Del extracto resaltado se observa que, a diferencia de la Ley derogada, esta norma establece expresamente que las relaciones laborales existentes entre las fundaciones del Estado y sus trabajadores se rigen por la legislación laboral ordinaria, lo cual implica que los conflictos surgidos con ocasión de esas relaciones deben ser decididos por los tribunales especializados en materia laboral.

(Omissis)

Así, revisado como ha sido el Decreto de creación de la demandada, en concordancia con el texto normativo y la jurisprudencia citada se desprende que, aún cuando la parte demandada es una fundación del Estado, sus empleados no son funcionarios públicos, ni sus relaciones de trabajo están amparadas por la normativa contenida en la Ley del Estatuto de la Función Pública, sino que se trata de una institución de derecho privado cuyas relaciones laborales se rigen por la legislación laboral ordinaria. En consecuencia, en el caso de las demandas ejercidas por conceptos laborales contra las fundaciones del Estado y, en el caso específico, contra FUNDECA YERBA CARACAS, su conocimiento y decisión corresponde a los tribunales del trabajo.

En el caso que se examina, se tramita una demanda por conceptos laborales ejercida contra FUNDECA YERBA CARACAS, por tanto esta Sala Plena acoge los criterios anteriormente citados y, de conformidad con las normas igualmente señaladas, declara que las relaciones laborales de la referida Fundación con sus trabajadores se rigen por la Ley Orgánica del Trabajo y, de conformidad con el numeral 4 del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los conflictos que surjan con ocasión de las mismas son competencia de los tribunales del trabajo.

En atención a los criterios jurisprudenciales sostenidos por esta Sala -arriba trascritos- y tomando en cuenta que no aparece mención alguna sobre el carácter de funcionarios públicos de los empleados en los estatutos de la parte demandada, es decir, de la Fundación para el Abastecimiento Alimentario Solidario del Distrito Federal “FUNAS”, que posteriormente pasó a llamarse Fundación de Desarrollo Endógeno de Cooperativas Alimentarias del Distrito Metropolitano de Caracas “FUNDECA” y finalmente se denominó Fundación para el Desarrollo Endógeno Comunal Agroalimentario “FUNDECA YERBA CARACAS”, considera esta Sala Plena, que la competencia para decidir la calificación de despido intentada, le corresponde al Juzgado con competencia en materia laboral.

Por tales razones, en aras de garantizar los principios del derecho de las partes a ser juzgadas por los jueces naturales, a la tutela judicial efectiva y a la preeminencia del fondo sobre el formalismo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Plena, en el dispositivo del presente fallo ANULA la decisión de regulación de competencia dictada en la sentencia de fecha 14 de mayo del año 2009 por el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró que correspondía al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital la competencia para conocer la demanda de autos y declara competente para conocer de la solicitud incoada al Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se resuelve.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1) Que es COMPETENTE para decidir el asunto planteado; 2) NULA la sentencia dictada en fecha 14 de mayo del año 2009 por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y 3) QUE CORRESPONDE al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas la competencia para conocer la solicitud de calificación de despido incoada por el ciudadano R.A.C.Q. contra LA FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO ENDÓGENO COMUNAL AGROALIMENTARIO (FUNDECA YERBA CARACAS).

Publíquese y regístrese. Remítase este expediente de incidencia al Juzgado declarado competente, es decir, al Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y copia certificada de la presente decisión al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con la orden de que envíe el expediente de la causa al Juzgado declarado competente. Igualmente, envíese copia certificada del presente fallo al Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que quede advertido de su error.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Primer Vicepresidente, Segunda Vicepresidenta,

O.A.M.D.J.M. MADRIZ SOTILLO

Las Directoras,

E.M.O.Y.A.P.E.

NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO

Los Magistrados,

F.C.L.Y.J.G.

M.G.R.I.P.V.

D.N.B.L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

L.I.Z.A.R.J.

C.A.O.V.J.R.P.

A.V.C.B.R.M.D.L.

E.G.R.F.R. VEGAS TORREALBA

J.J.N.C.L.A.O.H.

ELADIO RAMÒN APONTE APONTE H.C.F.

C.E.P.D.R.M.T. DUGARTE PADRÓN

C.Z.D.M.A.D.R.

J.J.M.J.G.M.G.A.

T.O.Z.O.J. LEÓN UZCÁTEGUI

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

Reg. AA10-L-2009-000151

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