Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 21 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEduardo José Chirinos
ProcedimientoCobro De Bolivares (Via Intimacion)

República Bolivariana De Venezuela

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

Años: 199º Y 150º

EXPEDIENTE Nº 14.065 MERCANTIL

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION

DEMANDANTE:

I.C.P., Inpreabogado Nº 34.863 Endosatario en Procuración de la ciudadana F.N.D.S., venezolana, titular de la cedula de identidad N° 3.666.073, de este domicilio.

DEMANDADO:

C.T.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.483.710, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA ABOGADOS: K.A.A.L. Y PASCUALINO DI E.V., Inpreabogado Nros. 136.950 y 23.666, respectivamente.

I

En el presente juicio la abogado I.C.P., Inpreabogado Nº 34.863, Endosatario en Procuración de la ciudadana F.N.D.S., venezolana, titular de la cedula de identidad N° 3.666.073, de este domicilio, ocurrió ante este tribunal para demandar por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION al ciudadano C.T.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.483.710, de este domicilio; fundamenta la presente acción en los artículos 410 y siguientes, así como 438, 440 y 456 del Código de Comercio, basando la pretensión en el Procedimiento de Intimación en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Vigente. Estima la demanda por la cantidad de SETENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 74.266,00).

ADMISIÓN:

Se admite la presente demanda en fecha 09 de octubre de 2008, y se acuerda emplazar a la parte demandada, para que comparezca por ante este Juzgado en un plazo de diez (10) días de despacho siguiente a su intimación, para que pague a la demandante, las siguientes cantidades de dinero: A) CUARENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 40.000,00), que comprende el valor de la letra de cambio; B) TRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 36/100 (Bs. 3.494,60), por concepto de intereses calculados a la tasa de 5% anual, de conformidad con el articulo 456, del Código de Comercio; C) SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 64,00), que corresponden al derecho de comisión calculado en 1/6% del principal de la letra de cambio, de conformidad con el articulo 456, del Código de Procedimiento Civil; D) OCHOCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 800,00), por costa y honorarios profesionales calculados al 2%, o formule su oposición o de lo contrario se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; y se resguardó la letra de cambio original en la caja de seguridad del Tribunal, previa certificación en autos. Al folio 6, el alguacil consigno recibo de citación. Del ciudadano C.T.R.. Al folio 7, el demandado confirió poder apud-acta a los abogados K.A.A.L. Y PASCUALINO DI E.V., Inpreabogado Nros. 136.950 y 23.666, respectivamente. En fecha 26-02-2009, la apoderada de la parte demandada abogado K.A.A.L., presento diligencia de oposición de conformidad con el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 04-03-2009, la secretaria del despacho deja constancia que venció el lapso de hacer Oposición a la Intimación en la presente causa. En fecha 05-03-2009, el Tribunal dicto auto donde declara sin efecto el decreto de Intimación y de conformidad con el articulo 652 del Código de Procedimiento Civil, deja establecido que dicha causa continuara por los tramites del Procedimiento Ordinario se dejo constancia que dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes al de hoy, tendrá lugar el acto de contestación de la demanda. Los apoderados de la parte demandada presentaron escrito de contestación de demanda con un anexo marcado con la letra “A”. Al folio 18, la abogado I.P., estampo diligencia solicitando copia certificada y se acordaron en fecha 23-03-2009. En fecha 07-04-2009, el Tribunal dicto auto de conformidad con el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha fueron guardas las pruebas presentada por el apoderado judicial de la parte demandada. En fecha 13-04-2009, el Tribunal dicto auto de conformidad con el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha se guardaron las pruebas presentada por la endosataria en Procuración parte actora. Al folio 22, se dejo constancia que venció el lapso de promoción de Pruebas. Al folio 23, el Tribunal dicto auto donde acuerda agregar las pruebas presentadas por las partes a sus autos. En fecha 24-04-2009, se admitieron las pruebas presentas por las partes; por la parte demandada contenida en el Titulo IV, relativa a Posiciones Juradas, se acordó la citación de la ciudadana F.N.S., para que comparezca al cuarto (4to) día de despacho siguientes a la citación a las diez de la mañana y a la abogado I.C.P., para que comparezca por ante este Juzgado al cuarto (4to) día de despacho siguientes a su citación, para que absuelva las posiciones juradas por la parte demandada a las once de la mañana, asimismo se fija el primer (1er) día de despacho siguiente a que conste en autos las posiciones juradas absueltas por los ciudadanos antes mencionados, para que la parte solicitante absuelva las mismas a las once de la mañana de conformidad con el articulo 406 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a la Prueba contenida en los Títulos III y V, el Tribunal niega lo solicitado. Pruebas promovida por la parte actora en el aparte Quinto, se comisiona al Juzgado del Municipio Bruzual para que rindan declaración por ante ese Juzgado los ciudadanos J.S., A.G., V.S. Y S.E., respectivamente, se libro despacho y oficio. En cuanto a las contenidas en los apartes Primero y Cuarto, se negó lo solicitado. Se libraron boletas, despacho y oficio Nº 317. Al folio 36. Al folio 36, el Tribunal dictó auto de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 29-06-2009, se recibió y agrego comisión de pruebas emanada del Juzgado del Municipio Bruzual de esta circunscripción Judicial, con oficio Nº 230-2009, debidamente cumplida. En fecha 01-07-2009, la Endosataria en Procuración parte actora presento escrito donde solicita se decrete Medida Preventiva de embargo sobre los bienes del demandado y en fecha 08-07-2009, el Tribunal dicto auto donde se abstiene de pronunciarse, ya que no están llenos los extremos exigidos por el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 16-07-2009, tuvo lugar el acto de entrega de informe, compareció el apoderado de la parte demandada y consigno escrito de informe y se dejo constancia que la parte actora no compareció al mismo y se abrió un lapso de ocho (08) días de despacho siguientes al de hoy, para que las partes consignen las observaciones de informe. En fecha 29-07-2009, la endosataria en procuración parte actora presento escrito de observación de informe. Al folio 75, el Tribunal dicto auto de conformidad con el articulo 515 del Código de Procedimiento Civil.

MOTIVA.

Junto con el libelo de demanda el actor promovió las siguientes pruebas:

  1. una (1) letra de cambio en v.d.E. por Procuración que le fuera dado por la beneficiaria F.N.D.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.666.073, por un monto de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES, (BS. 40.000.000,OO), actualmente CUARENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (BS. 40.000,OO), coon respecto a este instrumento cambiario este tribunal habiendo revisado su literalidad y los requisitos intrínsecos se determina que la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio con la que se determina que la misma es exigible su pago y así se decide.

En lapso de promoción de prueba el actor promovió las siguientes:

1- ) Reprodujo el merito favorable que de los autos se pueden aplicar en su beneficio en base al principio de la comunidad de la prueba. Con respecto a este medio de prueba considera quien aquí decide que el principio de comunidad de la prueba es de consideración del juez por lo que no es un medio de prueba y así se decide.

2- ) Promovió y reprodujo el valor de la prueba de la letra de cambio. Con respecto a este medio de prueba el mismo ya fue valorado por cuanto es el documento fundamental de la acción y así se declara.

3- ) La confesión de la parte demandada….” La referida negociación se celebro bajo la figura de una opción a compra-venta pero sin embargo como lo ha señalado la parte demandante y como lo hemos convenido en este escrito, se trata verdaderamente de una negociación de compra-venta……” con respecto a esta confesión espontánea este operador de justicia considera que la misma no proporciona ninguna prueba diferente al hecho de la obligación asumida por el demandado ya que el reconoció que si firmo la letra de cambio por lo que no se le otorga valor probatorio y así se decide.

4- ) Inspección Judicial, con respecto a esta prueba la misma no fue evacuada por lo que no se valoriza y así se decide.

5- ) Testimoniales de: J.S. (no fue evacuado), A.G. (no fue evacuado), V.S. (no fue evacuado), S.H., titulares de las cedulas de identidades números 7.588.166, 6.562.152, 10.368.167, 10.229.017, respectivamente. Con respecto al testigo S.H., antes identificado considera este Tribunal que la testimonial presentada son de la contundencia y fuerza probatoria necesaria que implica el testimonio de un tercero, es evidente que el testigo fue suficientemente preguntado y expreso las razones fundadas de su dicho, de donde se pudo obtener los elementos necesarios que permitieran llevar a la convicción de este sentenciador la veracidad de las afirmaciones de los hechos que el mencionado testigo dice haber visto y oído, por otra parte observa quién aquí decide , que se observó que el testigo se proyectara con verdadera amplitud la relación de hechos que el afirmo conocer, pero que logro convencer con su testimonio, porque normalmente el testigo desconoce el significado jurídico de algunas terminología y responde según su propio entender de lo que eso significa, lo cual es importante, porque la justificación de traer un testigo a este tipo de causa, es esa, demostrar que la negociación se realizo con toda la voluntad y seriedad del negocio, y que la idoneidad del testigo promovido en esos juicios están en franca consonancia con la amplitud, proyección acertada orientación de quien pregunta, para que el testigo pueda, sin cortapisas convencer con su testimonio, de tal manera que en este caso se cumplieron con los extremos mencionados, razón por la cual la respuesta del testigo aquí promovido es contundente y aportan al proceso la verdad verdadera, razón por la cual este Tribunal las valoriza de conformidad con el articulo 508 del código de procedimiento civil y así se decide.

Ahora bien, el procedimiento especial intimatorio o monitorio, es un procedimiento con cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos crediticios que hacer valer, asistidos por una prueba escrita. Puede este dirigirse en tal caso al Juez mediante demanda, (sin oír la otra parte), emitirá un decreto mediante el cual impone al deudor que cumpla con la obligación. Se intima al deudor, éste puede hacer oposición y surge, en consecuencia, el procedimiento ordinario, o no hace oposición dentro del término y el decreto pasa a ser definitivo e irrevocable con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena.

Este especial procedimiento se tramita de conformidad con lo establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y específicamente en el artículo 651 ejusdem, señala: Artículo 651: El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Ahora bien, en Venezuela el Procedimiento por Intimación es uno de los seis Juicios ejecutivos regulados en el título II, parte primera, libro cuarto, dedicada a los que aún siguen denominándose Procedimiento Especiales Contenciosos, regulado adjetivalmente en los artículos 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil:

Establece el artículo 640 del prenombrado Código, que: “Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero este no será aplicable cuando el deudor no este presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo”.

De igual forma el artículo 643 ejusdem reza: “El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes: 1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el articulo 640. 2°, Si no se acompaña con el libelo la prueba escruta del derecho que se alega. 3° cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, amenos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición”; (cursivas, negritas y subrayado del Juez).

De la normativa legal antes transcrita se desprenden los supuestos consagrados y exigidos por el legislador para la procedibilidad de las demandas presentadas bajo el procedimiento intimatorio, esto es, que la misma persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero, o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada.

En efecto, el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, constriñe al operador de justicia al análisis exhaustivo no solo del libelo de demanda, sino también de la prueba documental presentada y de la cual debe desprenderse la obligación reclamada, esto a objeto de determinar si la misma reúne los presupuesto procesales consagrados por el legislador, como requisitos indispensables y necesarios para la validez de dicha pretensión, a fin de que se produzca un pronunciamiento bien favorable o desfavorable sobre la demanda, siendo el caso que de no cumplirse con los mismos, forzoso es de pronunciar la inadmisibilidad de la misma.

Ahora bien en el caso de marras el demandado T.R.C., antes identificados el 26 de febrero de 2009, hizo oposición mediante diligencia al decreto intimatorio y en consecuencia a la demanda de intimación.

En fecha 10 de marzo de 2009, el demandado de auto mediante escrito contesto la demanda en los términos siguientes: Convino en los hechos de que su mandante acepto y firmo como librado la letra de cambio accionada en la presente causa por una negociación consistente en una venta de unas bienhechurias ubicadas en el sector Sanare, jurisdicción del Municipio Bruzual, del Estado Yaracuy.

Que es falso que la negociación de la venta de las bienhechurias se haya celebrado el día 10 de noviembre de 2006, que es falso que su mandante haya firmado la letra de cambio como garantía de la negociación, sino como compromiso de pago del precio establecido en la negociación, es falso que la endosante F.N.D.S. haya gestionado extrajudicialmente el pago de la letra de cambio accionada, ya vencida y que las mismas hayan sido infructuosas, como también es falso que no se haya logrado el pago voluntariamente.

Continua el actor refiriendo que la negociación se celebro bajo la figura de una opción a compra-venta, pero sin embargo, como lo ha señalado la parte demandante y como lo hemos convenido en este escrito, se trata verdaderamente de una negociación de compra-venta, ……(omisis) específicamente en la cláusula segunda, que el precio de la presente venta es por la cantidad de ochenta millones de bolívares, (Bs.80.000.000,oo) actualmente ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,oo) de los cuales declaran los propietarios recibir en ese acto de compra-venta la cantidad de 15.000.000,oo vale decir 15.000,oo y el resto o sea la cantidad de sesenta y cinco millones de bolívares vale decir, sesenta y cinco mil bolívares (65.000.000,oo), y que el comprador se comprometió a cancelar en 90 días contados a partir de la firma del referido documento de la negociación, la cual fue firmada el día 27 de julio de 2006 y no en la fecha señalada por la demandante, siendo el 10 de noviembre de 2006……(omisis) como quiera que con este acuerdo se genero una novación en el contrato de la compra-venta, o la mal llamada opción a compra venta se acordó a la vez girar una letra de cambio para comprometer a su mandante a pagar la referida suma restante, o sea por la cantidad de cuarenta millones de bolívares (Bs. 40.000.000,oo) siendo la letra de cambio accionada la cual fue girada el 10 de noviembre de 2006….(omisis) sin embargo las demás condiciones y términos acordados y expresados por los vendedores y su mandante quedaron firme, como la cláusula tercera, la cual obliga a los vendedores a tramitar y obtener la autorización de parte del instituto nacional de tierra para poder celebrar la compra-venta de las referidas bienhechurias, en virtud de encontrarse estas sobre terreno propiedad de dicho instituto y otorgar el documento de venta registrado una vez obtenido tal autorización, cosa que no ha ocurrido todavía, por lo menos hasta la fecha de la introducción de esta contestación de demanda por ante este distinguido Tribunal.

…..(omisis) la cancelación de la letra de cambio accionada no pudo efectuarse en la fecha de su vencimiento, o sea el día 10 de enero de 2007 por cuanto aun la representante de los vendedores I.C.P., ni tampoco sus representantes han cumplido con la mencionada cláusula tercera del contrato de compra-venta basado en el principio de la “EXCEPCION NON ADIMPLETI CONTRACTUS” contenido en la norma del articulo 1168 del código civil que reza lo siguiente “…..En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya…..” Con respecto a esta defensa considera este operador de justicia que este argumento carece de contundencia jurídica por cuanto como se ha señalado anteriormente el demandado de auto reconoció que si firmo la letra de cambio opuesta y que es titular de la obligación de pagarla cosa que no esta probado en auto, igualmente hay que señalar que este principio es esencialmente de carácter documental escrito o sea que su prueba se circunscribe al hecho de que se prueba que existe esa condición o plazo pero de manera expresa y en este caso el mismo demandado no trajo ninguna prueba capaz de liberarlo de su obligación, también hay que tomar en cuenta que según lo manifestado por ambas partes el demandado de auto tiene posesión de las bienhechurias por lo que se evidencia que el actor cumplió con su obligación de hacer la entrega pero el demandado no ha cumplido con la obligación subsidiaria que el pago de lo convenido aun cuando el propio demandado manifestó que la deuda se convirtió en una nueva deuda entonces como pude el demandado alegar dicho principio si el no ha cumplido con su obligación, no esta probado en auto una forma de pago o liberación de la obligación y en todo caso el demandado ha debido pagar su deuda y luego si la otra parte no cumple con su obligación pedir el cumplimiento de contrato privado o su resolución y en cuanto a la cláusula penal es de observar que la misma queda desechada al manifestar el demandado que se trata de una novación de la deuda y que en todo caso si faltare la autorización del INTI esto seria materia suficiente para pedir su cumplimiento de contrato o la de opción de compra venta por lo que finalmente considera este operador de justicia que dicha defensa no próspera y así se decide. Con relación a la excepción de contrato no cumplido contemplada en el artículo 1168 del Código Civil, a los efectos de verificar su procedencia conviene traer a colación un extracto del fallo emitido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC-00116 de fecha 12.04.2005 en el cual se estableció:

…La norma legal transcrita prevé la excepción ‘non adimpleti contractus’, la cual determina que celebrado un contrato bilateral, una de las partes puede negarse a cumplir con el compromiso asumido, en el supuesto en que el otro contratante no ejecute el suyo.

De la lectura de la recurrida se evidencia que la obligación derivada del contrato consistió en que los compradores actores cancelaban una parte del precio y la tradición quedaba diferida hasta el momento de obtenerse el crédito para el pago del saldo del importe convenido y la vendedora demandada se obligaba a otorgar el documento definitivo de propiedad sobre el inmueble objeto de la convención por ante la oficina de registro correspondiente, no quedando las partes desvinculadas jurídicamente por la expiración del plazo inicial, no siendo viable que la vendedora revocara en forma unilateral la convención celebrada…

La EXCEPCIÓN NON ADIMPLETI CONTRACTUS, está preceptuada en el artículo 1168 del Código Civil, que textualmente dice: ‘En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones’. Como se observa ésta constituye, como lo señala Mazeaud, un procedimiento indirecto de cumplimiento. Señala el mismo autor, que la resolución judicial y la teoría del riesgo conducen a una extinción retroactiva de las obligaciones nacidas del contrato sinalagmático y que si bien la EXCEPCIÓN NON ADIMPLETI CONTRACTUS, aunque se refiera al cumplimiento del contrato y no a su extinción, prepara con frecuencia esa extinción (Derecho Civil parte II, página 379). Si la EXCEPCIÓN NON ADIMPLETI CONTRACTUS, es un medio de suspender el efecto del contrato, cuyo cumplimiento se pide, pareciera ilógico hacer uso de ella cuando el referido contrato se ha puesto ya en ejecución, precisamente por la rescisión del contrato principal –contrato de obra– cuya inejecución y de incumplimiento motiva el ejercicio de la acción.

En otras palabras, la excepción del contrato no cumplido, configura un procedimiento indirecto de cumplimiento y no un medio de extinción del contrato.

Doctrinalmente se considera que los requisitos para que prospere la excepción aludida, se circunscriben a que las obligaciones que nazcan del contrato bilateral sean de ejecución o cumplimiento simultáneo, que el orden para que se proceda al cumplimiento de ambas obligaciones sea el ordinario, o sea uno seguido del otro. En cuanto a los efectos de la referida excepción una vez declarada procedente es que la misma no genera la extinción del contrato sino más bien la suspensión de sus efectos hasta que la parte que ha motivado su oposición cumpla su obligación, para que así se le vuelva a reimprimir vida al contrato.

Determinado el alcance de la mencionada excepción se observa que en este caso no se cumple con las exigencias necesarias para su procedencia, por cuanto tal y como se expresó anteriormente en el contrato dentro de las cláusulas y los acuerdos que lo conforman no existen disposiciones que demuestren que los sujetos procesales de esta litis se comprometieron recíprocamente a realizar ciertas conductas, o bien que se obligaron recíproca y bilateralmente a cumplir ciertos actos de ejecución o cumplimiento simultáneo, por el contrario emerge que el ciudadano A.J.P.F. actuando en su propio nombre y en su carácter de director de la empresa demandada se comprometió sin condiciones, ni plazos al traspaso del veinte por ciento (20%) de los derechos que le corresponden a sociedad mercantil Biprial Construcciones C.A. en el terreno de Dieciséis Mil metros cuadrados (16.000 Mts.2), ubicado en El Morro de Porlamar, Porlamar, Estado Nueva Esparta a favor del demandante. Adicionalmente cabe destacar que los señalamientos contenidos en el contrato relacionados con la entrega de las letras de cambio por parte de un tercero no fue establecida en el contrato como una circunstancia que impida que el se cumplan. De acuerdo a lo antes expresado se concluye que la excepción de contrato no cumplido opuesta por la parte accionada como defensa resulta improcedente, por cuanto se insiste no se cumplen las condiciones necesarias para su procedencia.

Junto con el escrito de contestación de la demanda consigno un (1) anexo consistente en el documento privado de opción de compra-venta: sobre este documento tribunal considera que el mismo será analizado con posterioridad y así se declara.

En el lapso de promoción de prueba el demandado promovió las siguientes: documentales; 1) documento privado de opción de compra-venta, como prueba de que la letra de cambio accionada en esta causa es causada por dicho contrato y a el debe someterse su pago, vale decir se encuentra causada dicha letra de cambio. Con respecto a este documento que es suscrito por las partes este operador de justicia le otorga valor probatorio pero por ser un documento emanado de las partes, ya que en dicho documento no esta plasmado que se firmarían letras de cambio para garantizar el pago convenido ni esta plasmado en dicho documento que se haya realizado una novacion de la deuda y así se decide.

2) Confesión expresa de la parte demandante cuando señala:”….. Realizo con el ciudadano T.R.C., una transacción consistente en venta de unas bienhechurias ubicadas en el sector Sarare, jurisdicción del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, negociación mercantil en la cual se firmo una letra de cambio, como garantía de pago…” Con respecto a este medio de prueba observa este sentenciador que con la misma no se evidencia ninguna prueba a favor del demandado ya que en su escrito de contestación de demanda el demandado acepto que si había firmado la letra de cambio objeto de esta demanda por lo que a dicho confesión espontánea no se le confiere valor probatorio y así se decide.

3) Inspección Judicial de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a esta prueba la misma no fue evacuada y no se valoriza y así se decide. 4) posiciones juradas de conformidad con el artículo 403 y 406 del código de procedimiento civil. Con respecto a esta prueba la misma no fue evacuada y no se valoriza y así se decide

Hecha estas aclaraciones debemos decidir si se cumplió con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1354 del Código Civil. La parte actora en la oportunidad procesal correspondiente promovió como pruebas, a favor de su representada, una letra de cambio, con el fin de probar la existencia de la obligación que alega y el incumplimiento de la misma por parte del obligado. Dicha letra de cambio de ninguna forma fue impugnada o desconocida por el demandado, y al ser el documento fundamental de la acción, la letra de cambio, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, así se decide.

De la letra de cambio consignada la cual fue apreciada por este Tribunal, se desprende la existencia de la obligación alegada y el compromiso asumido por el demandado a través de la firma, y de satisfacer el pago.

Por su parte, el artículo 1.354 del Código Civil Venezolano, señala:

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

La ley adjetiva, establece en su artículo 506, lo siguiente:

las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

En tal virtud, y no habiendo el demandado de alguna forma desvirtuar la pretensión del actor, ya que el demandado alego que aceptaba la letra y que no la había pagado en el tiempo estipulado como lo es el 10 de enero de 2007 por cuanto sus representante de los vendedores I.C.P., ni tampoco sus representantes han cumplido con la mencionada cláusula tercera del contrato de compra-venta, basado en el principio de excepción non adimpleti contractus, según el articulo 1168 del código civil, y no habiendo la prueba fehaciente de esta defensa considera quien aquí decide que no existe en las actas que conforman este expediente alguna prueba fehaciente de pago o que haya habido alguna liberación o presunción de pago es forzoso para este Tribunal, por imperativo de la ley declarar procedente en derecho la presente acción y así se decide.

DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, incoada por la abogado I.C.P., Inpreabogado Nº 34.863, Endosatario en Procuración de la ciudadana F.N.D.S., venezolana, titular de la cedula de identidad N° 3.666.073, de este domicilio, contra el ciudadano C.T.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.483.710, de este domicilio; representado por los abogados PASCUALINO DI E.V. y K.A.A.L., IPSA Nros 23.666, 136.950, respectivamente, como consecuencia, se ordena al ciudadano C.T.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.483.710, pagar la cantidad de PRIMERO: CUARENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (BS. 40.000,OO), que comprende el valor de la letra de cambio. SEGUNDO: TRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 36/100 (BS. 3.494,60), por concepto de intereses calculados a al tasa del 5% anual, de conformidad con el articulo 456, del código de comercio. TERCERO: SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 00/100 (BS. 64,OO), que corresponde al derecho de comisión calculado en el 1/6% del principal de la letra de cambio de conformidad con el articulo 456, del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (BS. 800,OO), por costas y honorarios profesionales calculados al 2%. QUINTO: Se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo de los montos antes mencionados desde el auto de admisión de esta demanda del día 09 de octubre de 2008 hasta que quede definitivamente firme la presente sentencia.

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en Costas a la parte demandada.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal a los veintiún (21) días del mes de septiembre de 2009.

El Juez,

Abg. EDUARDO J CHIRINOS CH.

La Secretaria, Abg. L.V.M.

En la misma fecha se publicó, fijó y cumplió con lo ordenado en la anterior decisión, siendo las 12:15 p.m.

La Secretaria,

EJCH/lv

Exp. 14.065

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