Decisión de Juzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 27 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoIntimacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

EXPEDIENTE Nº 1919

En el juicio que por INTIMACIÓN accionara el abogado A.M.P.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.129.209, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.723 y de este domicilio, actuando con el carácter de endosatario en procuración del ciudadano HARDEN PAUSELINO ROJAS MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.199.824; en contra de la ciudadana Z.E.D.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.027.263, domiciliada en esta ciudad de San Cristóbal del estado Táchira, representada judicialmente por los abogados J.E.D.S. y D.F.D.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.670.167 y V-5.687.416, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 38.712 y 58.511 en su orden; conoce esta Alzada del presente expediente con motivo del RECURSO DE APELACIÓN que ejerciera el abogado D.F.D.S., el 16 de octubre de 2008, en contra de la sentencia dictada en fecha 16 de septiembre de 2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se declaró con lugar la demanda por cobro de bolívares-vía intimación; se condenó a la ciudadana Z.E.D.D.M. al pago de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00) por concepto de capital, la cantidad de dos mil cien bolívares (Bs. 2.100,00) por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa del 12% anual; la cantidad de siete mil quinientos bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 7.500,53) por concepto de honorarios profesionales; y la cantidad de tres mil bolívares con veintiún céntimos (Bs. 3.000,21) por concepto de costas del juicio a favor del demandante HARDEN PAUSELINO ROJAS MÁRQUEZ. Asimismo, ordenó la práctica de una experticia complementaria del fallo por un único experto contable para calcular los intereses moratorios desde la fecha en que fue incoada la demanda hasta el pago definitivo, así como la diferencia de las costas y costos del proceso comprendiendo honorarios de abogado en un 25 % y costas del proceso en un 10 %.

I

ANTECEDENTES

A los folios 1 al 3, corre inserto libelo demanda interpuesto por el abogado A.M.P.Z.. Por auto de fecha 21 de febrero de 2000 (folio 11), el Juzgado a quo admite la demanda, decretando la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada en el libelo (Cuaderno de Medidas folio 1).

Mediante escrito del 8 de enero del 2001 (folio 20), la demandada de autos se opuso formalmente al procedimiento por intimación incoado en su contra.

Por escrito del 18 de enero del 2001 (folios 24 al 26), la entonces apoderada de la ciudadana Z.E.D.D.M., la abogada A.M.H., contestó la demanda.

El abogado A.M.P.Z. mediante escrito fechado 24 de enero del 2001, promovió pruebas en la presente causa (folios 27 y 28).

A los folios 30 y 31, corre inserto escrito contentivo de la formulación de tacha, suscrito por la abogada A.M.H..

En fecha 29 de enero de 2001 (folios 32 y 33), se llevó a cabo el acto de designación de los expertos por las partes en la presente causa, a los fines de practicar la prueba de cotejo, los cuales fueron debidamente juramentados el 6 de febrero del mismo año (folio 51).

A los folios 47 al 50, corre agregado escrito de contestación a la tacha de fecha 5 de febrero de 2001, suscrito por la parte demandante.

En fecha 9 de febrero de 2001 (folio 55), los expertos grafotécnicos N.D.U., F.E.M.G. y VERNEN A.M.D., presentaron el respectivo informe pericial (folios 56 al 64).

Por escrito del 8 de febrero del 2001 (folios 65 y 66), la parte demandante promovió pruebas. En fecha 12 de febrero del 2001, la parte demandada hizo lo propio (folios 67 y 68).

Mediante escritos de fecha 16 de mayo del 2001 (folios 89 al 107 y 108 al 112), las partes consignaron sus informes.

En fecha 30 de mayo del 2001 (folios 113 al 115), la representación judicial de la parte demandada hizo observaciones a los informes presentados por el demandante, y en la misma fecha la parte actora igualmente, presentó su escrito contentivo de observaciones a los informes de la contraparte (folios117 al 125).

En fecha 16 de septiembre de 2008 (folios 147 al 167), el tribunal a quo dictó la sentencia ya relacionada ab initio. Sentencia que fue apelada en fecha 16 de octubre de 2008 (folio 173) por el abogado D.F.D.S. en representación de la parte demandada. Por auto de fecha 17 de octubre de 2008 el a quo oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor correspondiente (folio 174).

El día 29 de octubre de 2008 este Juzgado Superior recibió el expediente, dándole entrada y el curso de ley correspondiente, inventariándolo bajo el N° 1.919 (folios 176 y 177).

Por escrito del 26 de noviembre del 2008 (folios 179 al 184), el abogado A.M.P.Z. presentó informes por ante esta Alzada.

Ahora bien, encontrándose la presente causa dentro del lapso legal establecido para dictar sentencia, quien suscribe lo hace de seguidas previas las siguientes consideraciones.

II

MOTIVOS PARA DECIDIR

La parte demandante en su escrito libelar señaló:

“…Me presento ante Usted con el carácter de TENEDOR LEGÍTIMO POR ENDOSO EN PROCURACIÓN que me hiciere el Ciudadano: HARDEN PAUSELINO ROJAS MÁRQUEZ,…, quien aparece como beneficiario de un (01) instrumento LETRA DE CAMBIO ÚNICA.

…OBJETO DE LA PRETENSIÓN Y PARTE DEMANDADA:

Dicho instrumento cambiario, emitido por mí endosante: HARDEN PAUSELINO ROJAS MÁRQUEZ, aceptada para ser pagada a su vencimiento sin aviso y sin protesto y librada en esta Ciudad de San Cristóbal,…, el día dieciocho (18) de enero de mil novecientos noventa y nueve (1.999), por la Ciudadana: Z.E.D.D.M.,…, quien la aceptó como librada, para ser pagada en fecha: DOCE (12) DE JULIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE (1.999), por la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,00) y teniendo como lugar de pago esta Ciudad de San Cristóbal, Municipio San Cristóbal, estado Táchira y de Valor Entendido.

…FUNDAMENTOS DE HECHO

Ahora bien ciudadano Juez, vencido en fecha 12 de julio de 1.999, para su cobro, SIN AVISO Y SIN PROTESTO, el instrumento cambiario señalado y descrito, objeto fundamental de esta demanda y a pesar de haber realizado en múltiples oportunidades las gestiones pertinentes para el cobro de la mencionada acreencia, ha sido completamente infructuoso e imposible lograr su pago por parte de la L.A., ciudadana Z.E.D.D.M., negándose rotundamente a cumplir con su obligación indicada.

…FUNDAMENTOS DE DERECHO Y PETITORIO

Por las razones anteriormente expuestas y por tratarse de una deuda líquida y exigible de dinero de conformidad con lo pautado en el Artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, me veo en la necesidad de acudir ante su alta investidura para DEMANDAR POR EL PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN… a la ciudadana Z.E.D.D.M., ya identificada, en su carácter de L.A.…

…Consigno constante de un (01) folio útil, el mencionado instrumento mercantil, identificado en el presente escrito, marcado con la letra “A”, el cual lo opongo en mí carácter de tenedor legítimo por endoso en procuración formalmente a la demandada Z.E.D. DE MENDOZA…”.

La demandada de autos, mediante escrito fechado 18 de enero del 2.001 contestó la demanda en los siguientes términos:

…Niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho la pretensión de la parte actora, por cuanto no es cierto que mi mandante deba la cantidad de dinero que se le intima, ya que se ha constituido en práctica usual hacer firmar letras de cambio en blanco.

En el mundo económico es muy difícil, por no decir imposible, que pueda alguien dar en calidad de préstamo una suma de dinero, como la aquí demandada, sin solicitar a cambio por lo menos una garantía y sin verificar la solvencia económica de la parte solicitante de tal suma de dinero, en el caso que nos ocupa la intimada vive de un sueldo como enfermera tipo “A” en el Hospital Central de esta ciudad.

En el caso de los prestamistas de oficio, en ningún caso prestan dinero sin asegurarse una contraprestación sólida, la letra de cambio no es per sé una contraprestación sólida, esto por una parte; por otra, no es cierto que el actor haya realizado, en múltiples oportunidades, las gestiones para el cobro de la presunta acreencia y que las mismas hayan resultado infructuosas, es decir, el actor nunca presentó al cobro el efecto cartular aquí demandado, por no ser seria y mucho menos cierta la existencia de tal acreencia, pues si bien es cierto que mi mandante debe una suma de dinero al ciudadano HARDEN PAUSELINO ROJAS MÁRQUEZ, para ser más exactos la cantidad de Once Millones Setecientos Mil Bolívares, dicha suma, aún sumándole los intereses, nunca alcanzaría el monto de lo aquí demandado.

Lo ocurrido en el presente caso, es que la parte actora se aprovechó de una letra firmada en blanco, para llenarla a su capricho y sin el previo consentimiento de la deudora Z.E.D.D.M. por ello con fundamento en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil desconocemos tanto el efecto cambiario propiamente dicho como la operación contenida en él, todo lo cual será probado en la oportunidad legal correspondiente.

Ciudadana Juez, con fundamento en el Artículo 1.381, numeral 2° del Código Civil en concordancia con el Artículo 443 del Código de Procedimiento Civil tacho por vía incidental el instrumento privado, letra de cambio,…, en razón de que la escritura fue extendida sin el conocimiento y consentimiento de mi poderdante, quien es la otorgante, en consecuencia dicha escritura fue realizada maliciosamente, como se demostrará en el proceso, por cuanto como ya quedó dicho, la letra de cambio mi poderdante la firmó en blanco.

(Negritas y subrayado de quien sentencia).

Por su parte, la decisión apelada dictada el 16 de septiembre de 2008, resolvió:

…Ahora bien, valoradas las pruebas promovidas por las partes, y analizado en su totalidad el presente expediente, y visto como ha quedado planteada la litis, es forzoso para quien aquí decide hacer las siguientes consideraciones:

La parte demandante ciudadano Harden Pauselino Rojas Márquez, por intermedio de Endosatario en Procuración, demandó el cobro de una letra de cambio por la cantidad de treinta millones de bolívares que equivalen a treinta mil bolívares, así como los intereses moratorios, costas y costos del proceso.

La parte demandada negó, rechazó, y contradijo la demanda, alegando que e.f. la letra de cambio en blanco, reconociendo que sólo debe la cantidad de once millones setecientos mil bolívares que equivalen a once mil setecientos bolívares; expuso que la letra fue completada en forma maliciosa, por lo que desconoció y tachó la letra de cambio.

…En el caso sub iudice encontramos que la demandada alegó en primer lugar que si bien firmó la letra de cambio, la misma fue firmada en blanco y que maliciosamente fue completado los demás espacios, reconoció que debe al demandante la cantidad de ONCE MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 11.700.000,00) …y desconoció y tachó la letra de cambio presentada como documento fundamental de la acción, a este respecto este Administrador de Justicia, encuentra que si bien es cierto la demandada cumplió con la su obligación como condición sine cua non de tachar la letra de cambio, y de esta manera abrir un contradictorio sobre la veracidad de la letra de cambio presentada para su cobro, no es menos cierto que no impulsó la incidencia abierta (incidencia de Tacha) llevada en el Cuaderno Separado de Tacha, en el que no hizo lo necesario para que la misma finalizara en todas las etapas del procedimiento, ya que como se desprende del acta levantada en fecha 22 de mayo de 2002 (f. 57 cuaderno de tacha) en el que el Tribunal declaró desierto el acto de nombramiento de expertos que realizaría la experticia correspondiente a la Tacha, y al no haber alegado nada que le favoreciera luego de las notificaciones de las partes del abocamiento del nuevo Juez, y al no haber prosperado la tacha de la referida letra, ésta adquirió pleno valor, y lleva a este Jurisdicente a la convicción que la misma es fehaciente y que la cantidad demandada es cierta, es decir, que la demandada Z.E.D.d.M. adeuda al ciudadano Harden Pauselino Rojas Márquez la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,00) que equivalen a TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. F. 30.000,00) según la letra de cambio documento fundamental de la acción, la cual tienen fecha de vencimiento de 12 de julio de 1.999. Y así se decide.

Cabe destacar que la normativa que regula las Letras de Cambio contenidas en el Código de Comercio específicamente lo establecido en los artículos 410 y 411 los cuales son del tenor siguiente: “…”.

Establecidos los requisitos de la letra de cambio, y vista la valoración de las pruebas de la parte demandada en su particular segundo, es necesario dejar sentado que al carecer las letras de cambio presentadas por la demandada en copia carbón de la firma del librador, las mismas no tienen valor jurídico alguno, no obstante, la confesión expresa y voluntaria hecha por la demandada… en su escrito de contestación de la demanda, en la que manifestó que debe al ciudadano Harden Pauselino Rojas Márquez la cantidad de once millones setecientos mil bolívares…, tiene pleno valor y efectos jurídicos en el presente proceso, por lo que es forzoso para este Jurisdicente declarar que la cantidad establecida en la letra de cambio cuyo pago fue demandado, cumple con todos los requisitos establecidos en nuestro Ordenamiento Jurídico. Y así se establece.

…En el presente caso, la parte demandada no demostró el hecho alegado en su contestación de la demanda y formalización de Tacha que la letra de cambio había sido firmada en blanco y completada de forma maliciosa por el demandante, por lo que siendo un hecho que le correspondía probar, conforme a las reglas que informa la carga de la prueba, al no hacerlo tal defensa debe desestimarse por infundada, y así se decide.

Ahora bien, el demandante alegó unos hechos, los cuales subsumió en el derecho legalmente establecido, además consignó la prueba fundamental con el fin de demostrar la existencia de la obligación, todo lo cual no fue desvirtuado por la contraparte; más aún al ser desconocido el instrumento cambiario, el demandante promovió la prueba de cotejo, la cual no sólo abarcó la veracidad de la firma estampada como librado aceptante por la ciudadana Z.E.D.d.M., sino también la falta de enmendaduras o alteraciones en su contenido, todo lo cual llevan a éste Órgano Administrador de Justicia a determinar que la letra de cambio presentada para su cobro, fue suscrita por la demandada de autos y que en la misma no existen alteraciones. Y así se decide. …

.

Esta Alzada para decidir observa:

En la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda incoada en su contra, la demandada ejerció el derecho de tacha por vía incidental contra el título valor (letra de cambio), instrumento fundamental en que se fundamenta la presente acción, cuya tramitación y sustanciación se siguió en cuaderno separado de tacha anexo, argumentando entre otras cosas, que la parte actora se aprovechó de una letra firmada en blanco para llenarla a su capricho, que en tal razón, desconoce tanto el efecto cambiario propiamente dicho como la operación contenida en él, todo, de conformidad con el artículo 1.381 numeral 2° del Código Civil en concordancia con el artículo 443 de la Ley Civil Adjetiva.

Al respecto, un título, como es la letra cambio, de carácter privado, es un documento, “esencialmente formal, que sujeto a una determinada ley de circulación, confiere a su tenedor legítimo el derecho de exigir, a su vencimiento, el pago o la prestación contenido en el mismo, por lo que es un documento de naturaleza corporal o material.” Así, siendo la letra de cambio, un documento privado, existe en el ordenamiento jurídico dos vías para su impugnación, a saber, el desconocimiento de la firma conforme a lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, con el que se desea es no asumir la autoría de lo declarado e impedir su atribución a la persona que aparentemente suscribe el documento y, la tacha de falsedad instrumental con base a las causales del artículo 1.381 del Código Civil, que procede en el supuesto, de que la parte alegue que es falsa la firma o que existe alteración en el contenido del documento o abuso de la firma en blanco del instrumento, generando un sentido distinto al convenido entre las partes, con el fin de destruir todo o parte de su contenido mediante la declaratoria de falsedad e ineficacia del documento (Sentencia del 29 de noviembre de 2002, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado ponente Dr. J.E.C.R.).

En el presente caso, si bien es cierto, la parte demandada inicialmente propuso por vía incidental la tacha, en base a la causal 2da del artículo 1.381 del Código Civil, no es menos cierto, que se evidencia de autos (cuaderno separado de tacha), que la misma no fue debidamente impulsada por su promovente, tal y como se señaló en la sentencia apelada, ya que la demandada tenía la carga procesal de demostrar las afirmaciones de hecho y de derecho que le llevaron a interponer por vía incidental la tacha, esto, a los efectos de demostrar que el título cambiario instrumento fundamental de la demanda, fue emitido y suscrito en blanco, y por consiguiente llenado maliciosamente por el beneficiario.

Ciertamente, al folio 56 del Cuaderno de Tacha corre auto del 20 de mayo de 2002 por el cual se fijó oportunidad para el nombramiento de expertos, no habiendo comparecido la representación de la tachante y promovente de la experticia ni la parte actora a dicho acto, lo que acarrea que deba tenerse como desierto tal y como lo pauta el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, desechar la tacha propuesta, Y ASÍ SE RESUELVE.

Ahora bien, según la Autora M.A.P.R., en su obra la Letra de Cambio, Año 1.997, pág. 18, nos define la letra de cambio, en los siguientes términos:

…la letra es el título que contiene la orden de pagar o hacer pagar al beneficiario del mismo, al vencimiento, una cantidad determinada de dinero en la forma establecida por la ley.

Así mismo, L.O.d.B., en su obra El Cheque y la Letra de Cambio, Año 2007, pág. 118, la define, como:

…la Letra de Cambio es el título de crédito a la orden por el cual una persona llamada librador da la orden pura y simple de pagar a otra persona llamada beneficiario o tomador una suma de dinero en el lugar y el plazo que el documento señala.

Es decir, la letra de cambio es un título de crédito que confiere al beneficiario el derecho a que se le pague determinada suma de dinero en una fecha determinada por el librado, quien por su parte y con su aceptación conviene en efectuar ese pago en su oportunidad.

Los artículos 410 y siguientes del Código de Comercio, establecen:

Artículo 410: “La letra de cambio contiene:

  1. La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.

  2. La orden pura y simple de pagar una suma determinada.

  3. El nombre del que debe pagar (librado).

  4. Indicación de la fecha del vencimiento.

  5. El lugar donde el pago debe efectuarse.

  6. El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.

  7. La fecha y lugar donde la letra fue emitida.

  8. La firma del que gira la letra (librador).”

Artículo 411: “El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:

La letra de cambio que no lleve la denominación "letra de cambio", será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden.

La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará pagadera a la vista.

A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre éste.

La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición, se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador.”

En síntesis, la letra de cambio debe contener unos requisitos o elementos de carácter esencial y formal para su validez, los cuales le atribuyen el carácter de título.

En cuanto a las condiciones esenciales y optativas de la letra de cambio, la autora L.O.d.B. en su libro “El Cheque y La Letra de Cambio”, Año 2.006, pág. 120 y 121, señala:

…Del estudio de estos dos artículos (410 y 411), puede inferirse cuáles son los requisitos considerados como esenciales, esto es, aquellos que no pueden ser suplidos por otros, son estos:

1° La orden pura y simple de pagar una cantidad determinada.

2° la firma del que gira la Letra (Librador).

3° El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.

4° El nombre del que debe pagar (Librado).

Los requisitos que debe contener la letra de cambio considerado como optativos, por cuanto la misma ley prevé la manera de suplirlos, son:

1° La denominación de la letra de cambio inserta en el mismo título y expresado en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.

2° Indicación de la fecha de vencimiento.

3° Lugar donde el pago debe efectuarse.

4° Fecha y lugar donde la letra fue emitida.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS

Por escrito de fecha 08 de febrero del de abril del 2.001 (folios 65 y 66), la parte demandante promovió las siguientes:

.-PRIMERO: El mérito favorable de todas actuaciones procesales, especialmente lo expresado en el libelo de demanda. Al respecto, considera esta Juzgadora, que sobre este aspecto la jurisprudencia ha sido reiterada y copiosa al señalar que al mérito favorable de autos no puede dársele o atribuirle ningún valor probatorio, puesto que no son pruebas de las establecidas en la Ley, ya que más bien se trata de la obligación ineludible del Juez de revisar todas cuantas aparezcan en autos en atención al principio de la comunidad de la prueba.

.-SEGUNDO: Reprodujo íntegramente la letra de cambio, objeto de la presente acción. Al respecto, observa esta Juzgadora que de autos se desprende el mencionado título cambial inserto en copia fotostática certificada a los folios (8 y 9), del mismo se evidencia, que, contiene la denominación de única de cambio inserta en el mismo texto, y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento; la orden de pagar una suma determinada de dinero; la indicación de le fecha de vencimiento; el señalamiento del lugar de pago; la identificación del beneficiario del pago; la identificación del librado aceptante del pago; lugar y fecha de emisión de la letra, y las correspondiente firmas del librador y del librado aceptante. En tal razón, siendo por su naturaleza un instrumento de carácter privado preconstituido de carácter mercantil, que genera obligaciones inmediatas y exigibles a su vencimiento contra el librado aceptante, y por consiguiente, al no haberse proseguido e impulsado la incidencia de tacha por parte de la demandada de autos, la misma adquirió tácitamente su reconocimiento de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil, y en consecuencia de ello la misma fuerza probatoria que un documento público, razón por la cual se le confiere valor probatorio pleno.

.-TERCERO: Prueba de cotejo y experticia, acordada la primera mediante auto del 24 de enero de 2001, y la segunda por auto del 29 de enero del mismo año, a los fines de determinar si la firma rubricada en la letra de cambio por la l.a., corresponde a la ciudadana Z.E.D.D.M. y la prueba de experticia, para determinar si la letra de cambio, presenta alteración alguna. Al respecto, observa esta Juzgadora que de autos se desprende la prueba de experticia y de cotejo, insertas a los folios (56 al 65). Sobre este medio probatorio, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 07 de agosto del año 2.008, dictada en el expediente N° AA20-C-2008-00091, con ponencia de la Magistrada Dra. ISBELIA P.V., señaló que:

…Con relación a la prueba promovida de experticia, es necesario indicar, por una parte su importancia en aquellos juicios donde se requieren conocimiento técnicos o científicos para probar ciertos hechos y conferir al juez certeza sobre los mismos, y por la otra su necesidad, en cuanto a que los hechos sobre los cuales se funda la decisión judicial respectiva, estén demostrados con pruebas que efectivamente hayan sido aportadas al proceso…

En tal sentido, cabe resaltar, que la mencionada prueba se realiza esencialmente por encargo judicial, y en cuya realización cobra vital importancia los deberes del juez como director del proceso, inclusive, hasta la conclusión de la misma, por ser precisamente este medio el que proporcionará argumentos o razones técnicas al órgano judicial en la formación de criterio sobre el asunto sometido a su consideración.

En consecuencia, conforme al criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, la prueba de experticia y cotejo promovida arrojó como resultado que la letra de cambio objeto de este juicio fue firmada por la ciudadana Z.E.D.D.M. y que en cuanto al contenido escritural mecanográfico el mismo no presenta alteraciones, razón por la cual, se le confiere pleno valor probatorio.

La parte demandada por su parte promovió:

.- PRIMERO: Invocó el mérito favorable de los autos, que como ya se dijo no son un medio probatorio, ya que ante todo lo aportado en autos, subyace la obligación del juez de apreciarlo y valorarlo.

.- SEGUNDO: Exhibición de documentos, de cuatro (4) letras de cambio. Prueba que no fue evacuada por no haberse logrado la intimación del ciudadano HARDEN PAUSELINO ROJAS MÁRQUEZ, por lo que no se puede valorar.

.- TERCERO: Posiciones juradas. Esta prueba tampoco fue evacuada.

Así las cosas, previo análisis de las actas que conforman el presente expediente, y hecha la valoración de los elementos probatorios cursantes a los autos, se concluye que:

El título cambiario instrumento fundamental de la demanda, cumple de manera concurrente los requisitos legalmente establecidos por el Código de Comercio, en su artículo 410, a saber: La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento; la orden pura y simple de pagar una suma determinada, esto es, la suma de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,00) (equivalentes actualmente a TREINTA MIL BOLIVARES); el nombre del que debe pagar (librado), ciudadana Z.E. DE MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.027.263; indicación de la fecha del vencimiento, DOCE (12) DE JULIO DE 1.999; el lugar donde el pago debe efectuarse, SAN C.E.T.; el nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago, HARDEN PAUSELINO ROJAS MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.199.824; la fecha y lugar donde la letra fue emitida, SAN CRISTÓBAL 18 DE ENERO DE 1.999; la firma del que gira la letra (librador).

De esta manera, concluye quien aquí decide, que la letra de cambio anteriormente descrita y corriente a los folios 8 y 9, reúne de manera concurrente los requisitos establecidos en el Código de Comercio para su validez, y en consecuencia de ello resulta procedente en derecho la acción intentada, por tratarse de una suma de dinero líquida, exigible y de plazo vencido, toda vez, que la parte demandada tenía la carga de probar de conformidad con el artículo 1.354 de la Ley Sustantiva Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, sus correspondientes afirmaciones de hecho y derecho invocadas en la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda en la presente causa; por lo que, de conformidad con el artículo 1.364 del Código Civil, la letra de cambio instrumento fundamental de la presente demanda quedó debidamente reconocida por la demandada de autos.

Finalmente, observa quien decide que en el dispositivo de la decisión apelada se ordenó una experticia complementaria del fallo para calcular los intereses moratorios generados desde la fecha en que fue incoada la demanda hasta el pago definitivo, así como la diferencia de las costas y costos del proceso comprendiendo honorarios de abogado en el mismo porcentaje establecido en el auto de admisión.

Al respecto debe indicarse que nuestra Casación Civil de manera copiosa ha indicado que ello implica el vicio de indeterminación del fallo al no establecer el momento concreto hasta el cual deba realizarse la experticia, ya que la “fecha del pago definitivo” no es una fecha cierta (Ver sentencia del 19 de septiembre de 2008 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° AA20-C-2008-000171 con ponencia de la Magistrada Isbelia P.V.). En consecuencia, esta Alzada considera que la experticia complementaria del fallo ordenada por el a quo debe efectuarse sólo para el cálculo de los intereses moratorios generados desde la fecha en que fue admitida la demanda, esto es, el 21 de febrero de 2000, hasta la presente fecha, como de manera expresa, positiva y precisa se indicará en el dispositivo de este fallo.

III

DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso de Apelación que ejerciera el abogado D.F.D.S., en representación de la ciudadana Z.E.D.D.M. el 16 de octubre de 2008, en contra de la sentencia dictada en fecha 16 de septiembre de 2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 16 de septiembre de 2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, salvo el dispositivo TERCERO, en cuanto a que la experticia complementaria para el cálculo de los intereses moratorios debe practicarse desde el 21 de febrero de 2000 hasta la presente fecha.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada y apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese esta decisión en el expediente Nº 1.919, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintisiete (27) días del mes de marzo del año dos mil nueve. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza Titular,

J.L.F.D.A.

Refrendada por:

El Secretario,

J.G.O.V.

En esta misma fecha 27 de marzo de 2009, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia en el expediente Nº 1.919, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

El Secretario,

J.G.O.V.

JLFdeA/JGOV/Javier s.

Exp: 1.919.-

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