Decisión nº WP01-P-2008-004302 de Juzgado Tercero de Ejecución de Vargas, de 24 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2015
EmisorJuzgado Tercero de Ejecución
PonenteJesús E. Durán
ProcedimientoNegativa De Permiso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas

Macuto, 24 de Septiembre del año 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2008-004302

ASUNTO: WP01-P-2008-004302

Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento judicial con ocasión a la solicitud interpuesta, por el penado ENDRI D.B.H., de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 12-12-1981, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Policía Metropolitano, domiciliado en Barrio San Antonio, Calle La Planta, entre 02 y 03, Casa N° 30-14, estado Vargas, titular de la cédula de identidad N° V-16.072.309, en cual requiere, entre otras cosas: “…Solicito se me otorgue la autorización, para viajar a la ciudad de México, por diez (10) días, para la recreación y esparcimiento familiar, es todo”.

Consta en actas que el ciudadano ENDRI D.B.H., fue condenado en fecha 29-10-2010 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal a cumplir la pena de Trece (13) Años y Seis (06) Meses de Prisión, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple y porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en los artículos405 y 277 ambos del Código Penal, la cual fue debidamente ejecutada en fecha 29-10-2010.

En fecha 14 de Agosto de 2009, se efectuó un nuevo cómputo en virtud de la Redención Judicial a favor del ciudadano ENDRI D.V.H..

En fecha 20-05-2011, se dicto decisión en la cual se otorgó la DESTACAMENTO DE TRABAJO, al penado ENDRI D.B.H., de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, establece el artículo 48 del Reglamento Interno de Centro de Tratamiento Comunitario:

Art. 48. PERMISOS ESPECIALES: Los permisos extraordinarios deberán ser concedidos a los Residentes por el Tribunal de Ejecución competente, a través de cualquier medio, previa solicitud del Concejo de Evaluación y de parte interesada, al concurrir las circunstancias especiales, establecidas por auto, lapso, lugar y condiciones, verificables al caso. PARAGRAFO UNICO:

Son consideradas Circunstancias Especiales: 1. Enfermedad Físicas o Mental; 2. Fallecimiento del cónyuge, padres o hijos; 3.Nacimientos de hijos; 4. Matrimonio; 5. Gestión Personal no delegable, cuya trascendencia amerite la presencia del residente; 6. Cualquiera otra circunstancia que a juicio del Concejo de Evaluación, así lo amerite

Ahora bien, el artículo 471, del Código Adjetivo Penal, entre otras cosas establece: “... El Tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia conoce de: 1.-“…Todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención por trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de pena...”. Igualmente el artículo 48 del Reglamento Interno de Centro de Tratamiento Comunitario. En este sentido, debe destacarse que en la solicitud formulada por el penado ENDRI D.B.H., la misma no cumple con los requisitos que establece el antes mencionado artículo 48, en el cual se establecen las circunstancias especiales para otorgar un permiso especial y la solicitud formulada por el penado de marras no encuadra en ninguno de los supuestos consagrados en dicho artículo, en virtud de lo antes dicho quien aquí decide considera que no es procedente la solicitud formulada por el referido penado, en consecuencia de lo antes señalado lo procedente y ajustado a derecho, es NEGAR el permiso de viaje solicitado por el ciudadano ENDRI D.B.H., para que viaje a la ciudad de México, apor recreación y esparcimiento familiar, de conformidad con lo establecido en el artículo 471, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 del Reglamento Interno de Centro de Tratamiento Comunitario. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamiento antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA, la solicitud interpuesta por el ciudadano ENDRI D.B.H., plenamente identificado en autos, en el sentido que este despacho otorgue el permiso de viaje, de conformidad con lo establecido en el artículo 471, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 48, del Reglamento Interno de Centro de Tratamiento Comunitario.

Publíquese, diarícese, notifíquese a la Defensa, al Ministerio público y déjese copia de la presente decisión.

EL JUEZ DE CONTROL,

J.E.D.R..

LA SECRETARIA,

ABG. E.R..

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