Decisión nº 14-11. de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 12 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteJesús Aquiles Fajardo
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,

EXTENSIÓN EL VIGÍA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE

CONTROL N° - 06.

El Vigía, 12 de Noviembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2007-002893

ASUNTO : LP11-P-2007-002893

SENTENCIA N°- 14 - 11.

Solicita el Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 eiusdem, en armonía con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal; quien decide previamente observa----------------------------------------------------------------------------------------------------------

En fecha 31 de Diciembre de 2003, se inicia el presente caso, por medio del Acta Policial, sin número, suscrito por el funcionario P.A.G., adscrito a la Unidad Estatal N° 71 de Tránsito, Puesto Caja Seca del Estado Zulia, en el cual deja constancia que fue comisionado para verificar un hecho vial, ocurrido en la Carretera vía Palmarito, Sector Las Rurales del Estado Mérida, donde al llegar al sitio del suceso constató que se trataba de un choque con objeto fijo “Cerca de Alambre” y volcamiento, en el cual dejó como saldo a seis (06) personas lesionadas. Ante tal circunstancia, se dio inicio a la correspondiente averiguación Penal por el cuerpo investigativo, realizándose entre entras actuaciones el Acta Policial, sin número, suscrito por el funcionario P.A.G., adscrito a la Unidad Estatal N° 71 de Tránsito, Puesto Caja Seca del Estado Zulia, en el cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, (folio 05 y vuelto); Croquis del Accidente de Tránsito, de fecha 31-12-03, suscrito por el funcionario P.A.G., adscrito a la Unidad Estatal N° 71 de Tránsito, Puesto Caja Seca del Estado Zulia, donde se gráfica el área donde ocurrió el Accidente de Tránsito, ruta de los vehículos, posición final de los mismos, y de todas las evidencias observadas en el lugar del suceso, (folios 09 y 10); Informe Médico Forense N° 9700-170-0001, de fecha 05-01-04, emanado de la Medicatura Forense de San C.d.Z., Estado Zulia, el cual fue practicado al ciudadano H.G.P.B., por el Médico Forense Asistente ILDEMARO MORENO, en el cual se concluye que las lesiones sufridas tendrán un lapso de curación de quince (15) días, (folio 17); Informe Médico Forense N° 9700-170-0018, de fecha 07-01-04, emanado de la Medicatura Forense de San C.d.Z., Estado Zulia, el cual fue practicado a la menor A.K.F., por el Médico Forense Asistente ILDEMARO MORENO, en el cual se concluye que las lesiones sufridas tendrán un lapso de curación de dos (02) meses, (folio 18); Informe Médico Forense N° 9700-170-0017, de fecha 07-01-04, emanado de la Medicatura Forense de San C.d.Z., Estado Zulia, el cual fue practicado a la ciudadana N.E.V.V., por el Médico Forense Asistente ILDEMARO MORENO, en el cual se concluye que las lesiones sufridas tendrán un lapso de curación de quince (15) días, (folio 19); Informe Médico Forense N° 9700-170-0003, de fecha 05-01-04, emanado de la Medicatura Forense de San C.d.Z., Estado Zulia, el cual fue practicado al ciudadano N.J.V.V., por el Médico Forense Asistente ILDEMARO MORENO, en el cual se concluye que las lesiones sufridas tendrán un lapso de curación de diez (10) días, (folio 20); Informe Médico Forense N° 9700-170-0016, de fecha 07-01-04, emanado de la Medicatura Forense de San C.d.Z., Estado Zulia, el cual fue practicado a la ciudadana DESIRETH COROMOTO PRADO, por el Médico Forense Asistente ILDEMARO MORENO, en el cual se concluye que las lesiones sufridas tendrán un lapso de curación de diez (10) días, (folio 21); Informe Médico Forense N° 9700-170-0002, de fecha 05-01-04, emanado de la Medicatura Forense de San C.d.Z., Estado Zulia, el cual fue practicado al ciudadano C.E.P.B., por el Médico Forense Asistente ILDEMARO MORENO, en el cual se concluye que las lesiones sufridas tendrán un lapso de curación de tres (03) a cuatro (04) semanas, (folio 22); determinándose como imputado: ENDRICK J.A.B., venezolano, de 19 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 16.468.937, residenciado en la calle 6, N° 73, Barrio 19 de Abril, S.B.d.Z., y como víctima H.G.P.B., venezolano, de 19 años de edad, administrador, titular de la cédula de identidad N° 14.692.832, residenciado en La Carretera vía Puerto Chama, Finca El Establo del Estado Zulia, C.P.B., venezolano, de 20 años de edad, soltero, supervisor, indocumentado, residenciada en La Carretera vía Puerto Chama, Finca El Establo del Estado Zulia, NORELYS VALERO, venezolana, de 22 años de edad, indocumentada, residenciada en el Sector C.N., del Estado Zulia, N.V., venezolano, de 23 años de edad, obrero, indocumentado, residenciada en el Sector C.N., del Estado Zulia, DESIRETH PULIDO, venezolana, de 21 años de edad, obrero, indocumentada, residenciada en el Sector C.N., del Estado Zulia, y A.F., venezolana, de 17 años de edad, estudiante, indocumentado, residenciada en Sector C.N., del Estado Zulia,.--------------------------------------------------------------

De los hechos narrados se evidencia la comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, GRAVES y LEVES, previstos en los artículos 422 ordinales 1° y y 87 del Código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, en concordancia con los artículos 414, 415 y 416 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos H.G.P.B., C.P.B., NORELYS VALERO, N.V., DESIRETH PULIDO y A.F. supra identificados; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 5° de la Ley Sustantiva Penal, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria de TRES (03) AÑOS, los cuales evidentemente han transcurrido, y por ello la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.----Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la CAUSA, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 422 ordinales 1° y , 87, 414, 415 y 416, y 108 ordinal 5° del Código Penal, a favor de ENDRICK J.A.B., antes identificado, por los delitos de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, GRAVES y LEVES, previstos en los artículos 422 ordinales 1° y y 87 del Código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, en concordancia con los artículos 414, 415 y 416 ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos H.G.P.B., C.P.B., NORELYS VALERO, N.V., DESIRETH PULIDO y A.F., anteriormente identificados. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesario debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a las víctimas y al imputado. En cuanto a las víctimas en mención, se ordena que las correspondientes boletas sean publicadas, por que las direcciones señaladas en la presente causa están incompletas, inexactas o bien pudieron desaparecer o cambiar de domicilio lo que hace difícil su ubicación, por el transcurso del tiempo, es por lo que se acuerda publicarla, en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al imputado en mención, se ordena que la correspondiente boleta sea practicada en la dirección antes mencionada, y en caso de que no puedan ser notificado, porque la dirección señalada en la presente causa esta incompleta, inexacta o bien pudieron desaparecer o cambiar de domicilio lo que hace difícil su ubicación, por el transcurso del tiempo, es por lo que se acuerda que las mismas sean publicadas, en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Se fundamenta la misma en los artículos anteriormente señalados. ASI SE DECIDE. PUBLÍQUESE Y DEJESE, copia para el Archivo del Tribunal. DADA, SELLADA Y FIRMADA, en el Despacho del Juez de Control N°- 06, de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión el Vigía, a los Doce (12) días del mes de Noviembre del año 2007.------------------------------------------------------------------------------------

EL JUEZ DE CONTROL N° 06.

ABG. J.A.F..

LA SECRETARIA.

ABG-------------------------------

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