ACUSADOS: ENDRICK ANTONIO GONZÁLEZ MARTÍNEZ. DEFENSA: ABG. MARCOS MORALES (DEFS. PÚBLICO) VICTIMAS: JOSÉ HALLAK Y YAMIL HALLAK. FISCAL: TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Número de resolución81
Número de expedienteNP01-R-2008-000065
Fecha24 Octubre 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PartesACUSADOS: ENDRICK ANTONIO GONZÁLEZ MARTÍNEZ. DEFENSA: ABG. MARCOS MORALES (DEFS. PÚBLICO) VICTIMAS: JOSÉ HALLAK Y YAMIL HALLAK. FISCAL: TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS

CORTE DE APELACIONES

Maturín, 24 de Octubre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2006-000819

ASUNTO : NP01-R-2008-000065

PONENTE: ABG. M.Y. ROJAS GRAU

Mediante Sentencia Publicada el 03 de Junio de 2008, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, constituido de Manera Mixto, presidido por la Jueza Profesional ABG. A.F.A.G., en el asunto principal NP01-P-2006-00819, por unanimidad Declaró CULPABLE y CONDENÓ, al Ciudadano ENDRICK A.G.M., por la comisión de los delitos de a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Robo Agravado de Vehículo Automotor, previstos y sancionados en los artículos 458 y el artículo 5, en relación con el artículo 6 numerales 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en perjuicio de los Ciudadanos J.H.M. y Y.H.S..

Remitidas las actuaciones a esta Corte de Apelaciones, las cuales fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30/06/2008, se designó ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe esta decisión. Por auto de fecha 16/07/2008 Se ADMITIÓ el recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 455, del Código Orgánico Procesal Penal. Por auto de fecha 03-10-2008, se celebró la audiencia oral, a que se contrae el artículo 456, ejusdem, reservándose esta Alzada la oportunidad para dictar y publicar la presente decisión en el lapso previsto en el artículo antes indicado, vale decir, dentro del término de diez días hábil y de Despacho siguientes a la celebración de la audiencia, antes señalada; siendo diferida por diez días de Despacho, de los cuales solo fueron tomados para el resolver el presente recurso cinco (05) días de despacho y cumplidos los trámites antes referidos, y estando dentro del lapso último precisado, este Tribunal Superior pasa a decidir en los términos siguientes:

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Acusado:

Ciudadano: ENDRICK A.G.M., venezolano, de 20 años de edad, natural de Maturín, nacido en fecha 29/06/1987, titular de la Cédula de Identidad N°. 18.081.471, de estado civil soltero, de oficio Estudiante, hijo de B.M. (v) y G.G. (v), domiciliado en el barrio Sabana Grande, Bello Monte, Calle 3, con Carrera 01, Casa N°. 02, Maturín Estado Monagas.

La Defensa:

Ciudadana: ABG. M.J.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-5.641.131, con domicilio procesal en la Avenida Orinoco, Edificio Hermanos Calados, Maturín, Estado Monagas.

La Parte Fiscal:

Ciudadano: Abg. J.R.R., Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Monagas

Las Víctima (s):

Ciudadanos: J.H.M. y Y.H.S..

CAPITULO II

DEL RECURSO DE APELACION

En fecha 17 de Junio de 2008, el Ciudadano M.J.M.M., Defensor Público Noveno Penal, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Monagas, apeló de la decisión publicada en fecha 03 de Junio de 2008, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal; en su escrito recursivo, inserto a los folios del 01 al 03, de la presente causa en apelación donde expuso lo siguiente:

… MOTIVO UNICO DEL RECURSO. De conformidad con el Artículo 452 de los MOTIVOS numeral 2 de la CONTRADICCION MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL en razón de que el tribunal a quo comete unas contradicciones gravísimas al motivar dicha sentencia y establecer como principal prueba, única, exclusiva y determinante en la conclusión de la sentencia condenatoria contra mi defendido, basándose en la DECLARACIÓN DE LAS VICTIMAS ciudadanos: JOSE HALLAX MAUKHALLEJE Y Y.H.S. , que en la sentencia no se dan los hechos debatidos en el proceso y que constan a las actas del mismo sin excluir que en la propia actividad fundamentadota del A QUO hay señalamientos intrínsecamente contradictorio y en tal sentido señalando el a quo al respecto lo siguiente:… tribunal a quo le esta atribuyendo valor de plena prueba a esta declaración que al contrario del presupuesto establecido para la sentencia condenatoria que los hechos ocurrido l 15 de Abril del año 2006, en el sector el mereyal, de maturín y en el cual a punta de pistola son despojados de una moto y de una vierta cantidad de dinero en efectivo no SEÑALA LA PROPIA VICTIMA QUE HAYA VISTO A MI DFENDIDO EN ESE ACTO, pues de las precarias características aportadas solo se establece claramente que la propia víctima dice ser blanquito, siendo indiscutible que mi defendido no se corresponde con esa característica y fue marcada y destacada por la defensa en el propio debate oral y publico las limitaciones de las víctimas para poder identificar a ciencia cierta a los autores de el hecho punible… En esta declaración el propio testimonio presenta una situación distinta a lo señalado en la sentencia del tribunal a quo en el sentido que el testigo esta diciendo que no vio la cara a los sujetos y en general en la sala se refirió al blanquito y al morenito, sin aportar mayores datos y características de las personas que actuaron y participaron del hecho punible y por lo cual hay contradicción entre los hechos acreditados en el proceso y los acreditados según la sentencia y probados que llevan a la sentencia. Vistas estas contradicciones era indiscutible que el tribunal a quo, solo podía establecer una sentencia condenatoria SI EXISTIERON OTROS ELEMENTOS DE PRUEBAS QUE DIRECTAMENTE REFLEJARAN LA SITUACION VIVIDA POR LAS VICTIMAS DE ESTE CASO, y que de cierto modo aclararan los datos y características de los sujetos que participaron mas allá de que eran de piel morena y blanca, lo cual en este contexto, en la población de maturín no establece nada claro pues todos sabemos que la mayoría determinante de las personas aquí son blancas y morenas y de algún modo ello tampoco ayuda para tener esto, que la persona era morena y blanca, como una premisa de la sentencia condenatoria. Los elementos aportados por los funcionarios policiales solo son validos para el momento de la aprehensión de los sujetos, y de manera puede inferirse de ellos relaciones con los autores o participes del hecho debatido. Es reiterada la jurisprudencia del tribunal supremo de justicia acerca de los elementos de prueba que estos nunca pueden exclusivamente basarse en el testimonio exclusivo de la victima, sean 2 o 4, que al fin y al cabo, metodológicamente hablando constituyen un solo elemento de prueba, no pudiendo ser base de una sentencia condenatoria…

. (Sic.):

CAPITULO III

ACTA DE DEBATE DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En fecha 07 del mes de Abril de 2008, se constituyó en Sala de Audiencia N° 2 de este Circuito Judicial Penal, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, para celebrar el Juicio Oral y público en el asunto principal N° NP01-P-2006-000819, celebradas en audiencias 07, 15, 24, de Mayo de 2008 y, 8, 16, 19, de Junio de 2008, seguido en contra del acusado ENDRICK A.G.M.; acta esta que corre inserta a los folios del 155 al 171, de la pieza N° 2 del asunto principal, de cuyo texto se desprende entre otros puntos, lo siguiente:

“…ACTA DEL DEBATE DE AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICO En el día de hoy, LUNES SIETE (07) DE ABRIL DE 2008, SIENDO LAS 11:30 HORAS DE LA MAÑANA, se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Juicio constituido el día de hoy de manera Mixta, donde actúa como Jueza Presidenta la ABG. A.A.G. acompañada por los Escabinos HELYMAR L.H. MUÑOZ Y MATINEZ GUEDES M.M. y la Secretaria de Sala ABG. DELMYS GAMERO DE CHAYAN, por ser el día fijado para dar inicio al Juicio Oral y Público en la Causa signada con el Nº NP01-P-2006-000819, de conformidad con lo establecido en el Artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal. El Ministerio Público se encuentra representado por el ABG. J.R., Fiscal TERCERO del Ministerio Público del Estado Monagas; proceso seguido contra del acusado ENDRICK A.G.M., venezolano, soltero, de 20 años de edad, natural de Maturín Estado Monagas, donde nació en fecha 29-06-1987, con el Primer Año de Educación Secundaria, hijo de B.M. (V) y de G.G. (v), titular de la cédula de identidad N° 18.081.471 y domiciliado en la Calle 3, Carrera 1 Sector Bello Monte, Sabana Grande de esta Ciudad de Maturín Estado Monagas, asistido en este acto por el Defensor Público Noveno Penal, ABG. M.M.. Al Acusado se le sigue el presente proceso por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los Artículos 458 del Código Penal, en relación con el Artículo 84 ordinal 4° ejusdem y Artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometidos en perjuicio de los ciudadanos JOSE HALLAX MAUKHALLEJE Y Y.H.S.. La Jueza Presidente, procedió a juramentar a los escabinos antes mencionados y solicita a la Secretaria de Sala ABG. DELMYS GAMERO DE CHAYAN verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes todos los intervinientes. Seguidamente la Jueza Presidenta declaró abierto el debate e informo a las partes, al acusado y al público presente la importancia y significación del acto que se está celebrando, donde se administrará justicia, por lo que debían estar atentos a todo cuanto aconteciera en la audiencia, asimismo que debían mantener la compostura y el orden en la sala de lo contrario se aplicarían las sanciones correspondientes conforme a la Ley; en consecuencia se declaró ABIERTO EL DEBATE. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Fiscal 3° del Ministerio Público ABG. J.R., para que planteara en forma sucinta su acusación, quién procedió a exponer verbalmente la misma, ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito Acusatorio que interpusiera en su debida oportunidad, presentando las pruebas admitidas en su oportunidad legal, para ser incorporadas en la presente Audiencia Oral, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los Artículos 458 del Código Penal, en relación con el Artículo 84 ordinal 4° ejusdem y Artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en contra del ciudadano ENDRICK A.G.M.. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Público ABG. M.M., quien planteó los fundamentos de su defensa, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes la acusación fiscal y señalando que en el transcurso del debate se encargará de desvirtuar los hechos atribuidos a su defendido por el Ministerio Público, y demostrará la inocencia del mismo.- Concluidas las anteriores exposiciones, la ciudadana Jueza impuso al acusado ENDRICK A.G.M. del hecho que se le atribuye y del Precepto Constitucional, inserto en el artículo 49 ordinal 5º de nuestra Carta Magna, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin perjuicio alguno en contra de su persona, cónyuge o parientes dentro del 4° grado de consanguinidad y 2° de afinidad, y que en caso de no hacerlo, su silencio no lo perjudicará y el juicio continuaría y en caso de consentirlo, lo hará sin juramento alguno; igualmente se le informó que podía hacer todas las declaraciones que considerara pertinentes, incluso si antes se hubiese abstenido, manifestando el acusado expresamente su voluntad de no querer declarar, por lo que se acoge al Precepto Constitucional. Acto seguido la ciudadana Juez declara Abierto el lapso de recepción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal y ordenó a la secretaria de sala sean llamados los expertos, interpretes o testigos que han de intervenir en el acto, informándole la secretaria que no se encuentran presente ningún órgano de prueba. A continuación se acuerda Suspender la presente audiencia Oral y Pública para dar continuación a la misma el día MARTES QUINCE (15) DE ABRIL DE DOS MIL OCHO, A LAS 11:00 HORAS DE LA MAÑANA, quedando convocados los presentes, en tal sentido se insta al Ministerio Público para la ubicación y conducción de los medios probatorios ofrecidos por vindicta pública, igualmente se ordena la conducción a través de la fuerza pública de los Expertos y testigos que se encuentran debidamente citados para este acto como se evidencia a las actas, ello a tenor de lo dispuesto en el Artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena el traslado del acusado para la fecha y hora.- Se ordena citar a las victima vía Ordinario por cuanto de las actas se evidencia que no fueron notificados debidamente.- Se da por concluida la presente audiencia y a las 12:59 horas de la tarde se retira el Tribunal.- EN EL DÍA DE HOY, MARTES 15 DE ABRIL DE 2008, SIENDO LAS 11:30 HORAS DE LA MAÑANA, se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Juicio constituido el día de hoy de manera Mixta, donde actúa como Jueza Presidenta la ABG. A.A.G. acompañada por los Escabinos HELYMAR L.H. MUÑOZ Y MATINEZ GUEDES M.M. y el Secretario de Sala ABG. E.F.., por ser el día fijado para dar continuación al Juicio Oral y Público en la Causa signada con el Nº NP01-P-2006-000819, de conformidad con lo establecido en el Artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal. El Ministerio Público se encuentra representado por el ABG. J.R., Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Monagas; proceso seguido contra del acusado ENDRICK A.G.M., asistido en este acto por el Defensor Público Noveno Penal, ABG. M.M.. Al Acusado se le sigue el presente proceso por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los Artículos 458 del Código Penal, en relación con el Artículo 84 ordinal 4° ejusdem y Artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometidos en perjuicio de los ciudadanos JOSE HALLAX MAUKHALLEJE Y Y.H.S.. Seguidamente la Jueza Presidenta solicita al Secretario de sala verifique la presencia de las partes, manifestando el Secretario de sala lque se encuentran presentes todas las partes, por lo que la Ciudadana Jueza procede a realizar un resumen de los actos cumplidos con anterioridad de conformidad con lo establecido en el articulo 336, del Código Orgánico Procesal Penal, terminada su exposición la Ciudadana Jueza solicita al Secretario de Sala continuar con la recepción de prueba, por lo que se hace pasar a la Sala a la Ciudadana, LISMEGDIS LOPEZ, en calidad de experto, quien luego de ser juramentada e impuesta de las generales de ley, manifestó no tener ningún vinculo con las partes presentes en sala ni el acusado, y expuso a esta sala de Audiencia los conocimientos que tiene acerca de los hechos objetos del presente debate, siendo interrogado por el Fiscal, la Defensa y el Tribunal, terminadas las preguntas la experto abandona la sala y de inmediato se hace pasar a al Ciudadano, B.P., en calidad de experto, quien luego de ser juramentada e impuesto de las generales de ley, manifestó no tener ningún vinculo con las partes presentes en sala ni el acusado, y expuso a esta sala de Audiencia los conocimientos que tiene acerca de los hechos objetos del presente debate, siendo interrogado por el Fiscal, la Defensa no formulo preguntas al experto ni el Tribunal, terminadas las preguntas la experto abandona la sala y de inmediato, el Alguacil informa que no se encuentran presentes mas expertos o testigos, seguidamente la ciudadana Juez en virtud de que no se encuentran presentes ningún órgano de prueba acuerda Suspender la presente audiencia Oral y Pública para dar continuación a la misma el día JUEVES VEINTICUATRO (24) DE ABRIL DE DOS MIL OCHO, A LAS 02:30 HORAS DE LA TARDE, por lo que se acuerda citar nuevamente a los testigos ofrecidos, por cuanto no existe la certeza de que a la presente fecha se encuentren debidamente citados, en cuanto a los expertos, que los mismos sean conducidos por la fuerza publica de conformidad con lo establecido en el articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se deja constancia que el ciudadano Defensor Público solicito la palabra y manifestó al Tribunal que considera que se esta desacatando una norma del Código Orgánico Procesal Penal establecida en el articulo 244, ya mi representado esta cumpliendo dos años de cárcel, y la medida privativa decae al cumplirse los dos años, y la misma no debe estar sometida a ninguna condición, por lo que solicito una Medida Cautelar de conformidad con el citado articulo, seguidamente se le sede la palabra al representante de la vindicta pública para que manifieste lo que bien considere con respecto a la solicitud de la defensa, quien manifestó: la citada norma señala que se debe celebrar el juicio antes de los dos años y se esta realizando el Juicio y esta es la segunda Audiencia por lo que mal podría suspenderse la medida Privativa de Libertad, a continuación la ciudadana Juez oída la solicitud de la defensa la Declara Sin Lugar en virtud de que el decaimiento de la medida procede cuando trascurra el lapso de los dos años sin haberse iniciado el Juicio Oral y Público y en el presente caso ya se inicio, ya que si bien es cierto la mora que señala el articulo 244 del Código Orgánico procesal Penal que no se debe exceder el plazo de los dos años, esta es la segunda audiencia del presente Juicio Oral y Público, por lo que existe tal mora alegada por la defensa, y en consecuencia se mantiene la Medida de Privación Judicial. Se de por concluida la presente audiencia el día de hoy. EN EL DÍA DE HOY, JUEVES 24 DE ABRIL DE 2008, SIENDO LAS 03:30 HORAS DE LA TARDE, se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Juicio constituido el día de hoy de manera Mixta, donde actúa como Jueza Presidenta la ABG. A.A.G. acompañada por los Escabinos HELYMAR L.H. MUÑOZ Y MATINEZ GUEDES M.M. y la Secretaria de Sala ABG. DELMYS GAMERO DE CHAYAN, por ser el día fijado para dar continuación al Juicio Oral y Público en la Causa signada con el Nº NP01-P-2006-000819, de conformidad con lo establecido en el Artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal. El Ministerio Público se encuentra representado por el ABG. J.R., Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Monagas; proceso seguido contra del acusado ENDRICK A.G.M., asistido en este acto por el Defensor Público Noveno Penal, ABG. M.M.. Al Acusado se le sigue el presente proceso por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los Artículos 458 del Código Penal, en relación con el Artículo 84 ordinal 4° ejusdem y Artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometidos en perjuicio de los ciudadanos JOSE HALLAX MAUKHALLEJE Y Y.H.S.. Seguidamente la Jueza Presidenta solicita al Secretario de sala verifique la presencia de las partes, manifestando el Secretario de sala que se encuentran presentes todas las partes, por lo que la Ciudadana Jueza procede a realizar un resumen de los actos cumplidos con anterioridad de conformidad con lo establecido en el articulo 336, del Código Orgánico Procesal Penal, terminada su exposición la Ciudadana Jueza solicita a la Secretaria de Sala continuar con la recepción de prueba, por lo que se hace pasar a la Sala al Ciudadano, J.M.J.C., en calidad de experto, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.778.871, quien luego de ser juramentado e impuesto de las generales de ley, manifestó no tener ningún vinculo con las partes presentes en sala ni con el acusado, y expuso a esta sala de Audiencia los conocimientos que tiene acerca de los hechos objeto del presente debate, siendo interrogado por el Fiscal y la Defensa, el Tribunal no realizó preguntas, terminadas las preguntas el experto abandona la sala y de inmediato la Secretaria informo a la ciudadana Juez que no compareció ningún otro Experto que llamar a declarar, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se altera el orden de las pruebas y se ordena hacer comparecer a esta sala al Ciudadano, Y.H.S., en calidad de Victima y Testigo, quien luego de ser juramentada e impuesto de las generales de ley, manifestó no tener ningún vinculo con las partes presentes en sala ni con el acusado, y expuso a esta sala de Audiencia los conocimientos que tiene acerca de los hechos objetos del presente debate, siendo interrogado por el Fiscal, seguidamente fue interrogado por la Defensa quién solicitó se dejara constancia de lo siguiente: ¿Diga usted, puede decir las características de la persona que apuntó a su primo con un arma? CONTESTO: “Era uno bajito, de pelos parados, morenito”. ¿Diga usted, puede señalar algo más de la persona que señaló como el morenito? CONTESTO: “No puedo decir más porque yo estaba de espalda yo no los vi”, los escabinos no formularon preguntas al testigo, el Tribunal realizó preguntas al testigo, terminadas las preguntas el testigo abandona la sala y de inmediato, se hace pasar a la Sala al Ciudadano, J.H.M., en calidad de Victima y Testigo, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.940.590, quien luego de ser juramentada e impuesto de las generales de ley, manifestó no tener ningún vinculo con las partes presentes en sala ni con el acusado, y expuso a esta sala de Audiencia los conocimientos que tiene acerca de los hechos objetos del presente debate, siendo interrogado por el Fiscal, quién solicitó se dejara constancia de lo siguiente: ¿Diga usted, del grupo de personas con el que habló, se encontraban las personas que lo apuntaron? Contesto: “Sí”. ¿Diga usted, a qué distancia estaba su primo de usted? Contestó: “como a un metro”. ¿Diga usted, qué le dijo la ciudadana que le entregó la moto? Contestó: “te doy la moto y me das a mi novio”. ¿Diga usted, llegó a ser amenazado? Contestó: “Sí, la madre del que agarraron me amenazó de muerte, que si me veían por allí me iban a matar”, seguidamente fue interrogado por la Defensa quién solicitó se dejara constancia de lo siguiente: ¿Diga usted, le vio la cara a la persona que lo apuntó? Contestó: “Yo vi al blanquito que me quitó la moto”, un escabino realizó preguntas al testigo, el Tribunal realizó preguntas al testigo, terminadas las preguntas el testigo abandona la sala y de inmediato, el Alguacil informa que no se encuentran presentes mas expertos o testigos, seguidamente la ciudadana Juez en virtud de lo avanzado de la hora acuerda Suspender la presente audiencia Oral y Pública para dar continuación a la misma el día JUEVES OCHO (08) DE MAYO DE DOS MIL OCHO, A LAS 10:30 HORAS DE LA MAÑANA, por lo que se acuerda conducir por la fuerza publica de conformidad con lo establecido en el articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal a los testigos M.A.G.R., J.B., L.G., F.A., H.C. Y O.A., Y los Expertos C.G., F.R. Y J.F..- De igual manera se insta a la Representación Fiscal a los fines de que colabore con la comparecencia de los medios de Prueba.- Líbrese el correspondiente traslado. Se da por concluida la presente audiencia el día de hoy. EN EL DÍA DE HOY, JUEVES OCHO 08 DE MAYO DE 2008, SIENDO LAS 12:46 HORAS DEL MEDIODIA, se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Juicio constituido el día de hoy de manera Mixta, donde actúa como Jueza Presidenta la ABG. A.A.G. acompañada por los Escabinos HELYMAR L.H. MUÑOZ Y MATINEZ GUEDES M.M. y la Secretaria de Sala ABG. ELINERSY AGUIRRE CASTILLO, por ser el día fijado para dar continuación al Juicio Oral y Público en la Causa signada con el Nº NP01-P-2006-000819, de conformidad con lo establecido en el Artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal. El Ministerio Público se encuentra representado por el ABG. J.R., Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Monagas; proceso seguido contra del acusado ENDRICK A.G.M., asistido en este acto por el Defensor Público Noveno Penal, ABG. M.M.. Al Acusado se le sigue el presente proceso por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los Artículos 458 del Código Penal, en relación con el Artículo 84 ordinal 4° ejusdem y Artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometidos en perjuicio de los ciudadanos JOSE HALLAX MAUKHALLEJE Y Y.H.S.. Seguidamente la Jueza Presidenta solicita a la Secretaria de sala verifique la presencia de las partes, manifestando la misma que se encontraban presentes todas las partes, por lo que la Ciudadana Jueza procede a realizar un resumen de los actos cumplidos con anterioridad de conformidad con lo establecido en el articulo 336, del Código Orgánico Procesal Penal, terminada su exposición la Ciudadana Jueza solicita a la Secretaria de Sala continuar con la recepción de prueba, por lo que se hace pasar a la Sala al Ciudadano, O.A. C/1ro, en calidad de testigo, funcionario adscritos a la Dirección General de Policía del Estado Monagas, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.186.334, quien luego de ser juramentado e impuesto de las generales de ley, manifestó no tener ningún vinculo con las partes presentes en sala ni con el acusado, y expuso a esta sala de Audiencia todo cuanto conocía de los hechos objeto del presente debate, siendo interrogado por el Fiscal y la Defensa, quien solicito se dejara constancia de la siguiente pregunta y respuesta; ¿Diga usted, si la moto fue encontrada en la casa de mi defendido? Contesto: No vi en la casa al ciudadano y no se si era la casa de éste. Los jueces escabinos no formularon preguntas mas si lo hizo la juez Presidente; terminadas las preguntas el testigo abandona la sala y de inmediato se hizo pasar a la sala de Audiencia al Agente J.B. en calidad de Testigo, funcionario adscrito a la Dirección General de Policía del Estado Monagas, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.010.375, quien luego de ser juramentado e impuesto de las generales de ley, manifestó no tener ningún vinculo con las partes presentes en sala ni con el acusado, y expuso a esta sala de Audiencia lo que conocía de los hechos objeto del presente debate, siendo interrogado por el Fiscal quien solito se dejara constancia de la siguiente respuesta dada por el testigo “La victima estaba buscando a las personas que lo había robado y de repente vio a dos ciudadanos y nos dice eso son las personas” ; de la misma manera el fiscal solicito se dejara constancia de la última respuesta dada por el testigo quien manifestó “Estaba herida una de las personas que indicaba la victima que lo habían robado”, de la misma manera formulo preguntas el representante de la Defensa, quien solicito se dejara constancia de la siguiente respuesta dada por el testigo “Una vez que la victima los señala, le dimos la voz de alto y a la vez accionaron las armas”, el Tribunal no realizó preguntas, terminadas las preguntas el testigo abandona la sala. De seguida se hizo pasar al ciudadano Agente M.A.G.R. en calidad de testigo, funcionario adscrito a la Dirección General de Policía del Estado Monagas, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.839.343, quien luego de ser juramentado e impuesto de las generales de ley, manifestó no tener ningún vinculo con las partes presentes en sala ni con el acusado, y expuso a esta sala de Audiencia todo lo que conoce sobre los hechos objeto del presente debate, siendo interrogado por el Fiscal quien solicito se dejara constancia de la respuesta dada por el testigo “La victima los vio y dijo esos son, esos son” de la misma manera solicito se dejara constancia de la última respuesta dada por el testigo “Resulto herido uno de los atracadores”, la Defensa formulo pregunta, el Tribunal no realizó preguntas, terminadas las preguntas el testigo abandona la sala y finalmente se hizo pasar a la sala de audiencia el último de los testigos hoy comparecientes C/2DO H.J.C.M. en calidad de testigo funcionario adscrito a la Dirección General de Policía del Estado Monagas, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.338.863, quien luego de ser juramentado e impuesto de las generales de ley, manifestó no tener ningún vinculo con las partes presentes en sala ni con el acusado, y expuso a esta sala de Audiencia lo que conocía de los hechos objeto del presente debate, siendo interrogado por el Fiscal sin embargo la Defensa no formulo pregunta, los jueces escabinos no formularon preguntas mas si lo hizo la Juez Presidenta, el testigo abandona la sala. Fueron llamados a la sala a los expertos y testigos restantes que han de intervenir en el presente acto, informando el Alguacil de Puerta, que no había comparecido ningún otro órgano de prueba. La ciudadana Juez informo a los presentes que los ciudadanos L.G. y F.A. se encontraban debidamente notificados. Por lo que se concedió el derecho de palabra al Representante de la vindicta Pública quien entre otras cosas manifestó prescindir de las declaraciones de los expertos F.R., J.F. Y C.G., así como del testimonio del testigo L.G. y F.A., de conformidad con lo establecido en el segundo parte del artículo 357 de la ley penal adjetiva. De la misma manera el Defensor Público manifestó que no se debería prolongar mas la presente audiencia debiendo concluirse la misma el día de hoy toda vez que se agotaron los medios para hacer comparecer a los testigos y expertos. Así las cosa la ciudadana Juez informa alas parte que verificado como fue que en la audiencia de fecha 24-04-08, se agoto la comparecencia por la fuerza Pública prevista en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal prescinde de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del mencionado artículo de los expertos F.R., J.F. Y C.G. y de los testigos L.G. y F.A.. Acto seguido pidió la palabra el Fiscal del Ministerio Público quien solicitó al Tribunal suspendiera la continuación del presente juicio toda vez que a las 02:00 horas de la tarde tenia previsto otra continuación de Juicio con el Tribunal Primero de este Circuito Judicial Penal, solicitando se tomara en consideración que restaban solo 20 minutos para la hora en referencia. Por lo que la ciudadana juez, suspende la presente audiencia para el día VIERNES 16 DE MAYO DE 2008 A LAS 11:30 HORAS DE LA MAÑANA, Instándose al Fiscal del Ministerio Público a que se haga acompañar para el referido día y hora de las pruebas documentales propuestas. Líbrese la respectiva boleta de Traslado. Quedan convocados los presentes. EN EL DÍA DE HOY, VIERNES DIECISEIS (16) DE MAYO DE 2008, SIENDO LAS 12:12 HORAS DEL MEDIODIA, se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Juicio constituido el día de hoy de manera Mixta, donde actúa como Jueza Presidenta la ABG. A.A.G. acompañada con la Secretaria de Sala ABG. DELMYS GAMERO DE CHAYAN por ser el día fijado para dar continuación al Juicio Oral y Público en la Causa signada con el Nº NP01-P-2006-000819, de conformidad con lo establecido en el Artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal. El Ministerio Público se encuentra representado por el ABG. J.R., Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Monagas; proceso seguido contra del acusado ENDRICK A.G.M., asistido en este acto por el Defensor Público Noveno Penal, ABG. M.M.. Al Acusado se le sigue el presente proceso por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los Artículos 458 del Código Penal, en relación con el Artículo 84 ordinal 4° ejusdem y Artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometidos en perjuicio de los ciudadanos JOSE HALLAX MAUKHALLEJE Y Y.H.S.. Seguidamente la Jueza Presidenta solicita a la Secretaria de sala verifique la presencia de las partes, manifestando la misma que se encuentran presentes El Fiscal Cuarto del Ministerio Público, Abg. J.P.N., el Defensor Público Noveno Penal, Abg. M.M., el acusado de autos Endrick A.G., no encontrándose presentes los Escabinos HELYMAR L.H. MUÑOZ Y MARTINEZ GUEDES M.M., por lo que la Ciudadana Jueza ordena a la secretaria se sirva verificar en la Oficina de Participación Ciudadana el motivo por el cual no comparecieron los Escabinos, informando la ciudadana HATDY RONDON que la ciudadana Escabino Helymar Hernández presentó reposo médico donde se deja constancia que se encuentra de reposo médico por quince (15) días, en tal sentido, la Juez procedió a realizar llamada telefónica a la aludida escabino quién se comprometió con el Tribunal a comparecer el día Lunes 19-05-2008, tomando las previsiones médicas necesarias, de igual manera se le realizó llamada telefónica al ciudadano Escabino M.M.M., quién quedó notificado de la nueva fecha, por lo que se procede a suspender la presente Audiencia Oral y Pública para el día LUNES DIECINUEVE (19) DE MAYO DE DOS MIL OCHO, A LAS 3:00 HORAS DE LA TARDE.- QUEDAN NOTIFICADAS LAS PARTES PRESENTES. Líbrese Traslado.-EL DÍA DE HOY, LUNES 19 DE MAYO DE 2008, SIENDO LAS 3:00 HORAS DE LA TARDE, se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Juicio constituido el día de hoy de manera Mixta, donde actúa como Jueza Presidenta la ABG. A.A.G. acompañada por los Escabinos HELYMAR L.H. MUÑOZ Y MATINEZ GUEDES M.M. y la Secretaria de Sala ABG. L.V., por ser el día fijado para dar continuación al Juicio Oral y Público en la Causa signada con el Nº NP01-P-2006-000819, de conformidad con lo establecido en el Artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal. El Ministerio Público se encuentra representado por el ABG. J.R., Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Monagas; proceso seguido contra del acusado ENDRICK A.G.M., asistido en este acto por el Defensor Público Noveno Penal, ABG. M.M.. Al Acusado se le sigue el presente proceso por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los Artículos 458 del Código Penal, en relación con el Artículo 84 ordinal 4° ejusdem y Artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometidos en perjuicio de los ciudadanos JOSE HALLAX MAUKHALLEJE Y Y.H.S.. Seguidamente la Jueza Presidenta solicita a la Secretaria de sala verifique la presencia de las partes, manifestando la misma que se encontraban presentes todas las partes, por lo que la Ciudadana Jueza procede a realizar un resumen de los actos cumplidos con anterioridad de conformidad con lo establecido en el articulo 336, del Código Orgánico Procesal Penal, terminada su exposición la Ciudadana Jueza conjuntamente con las partes estuvieron de acuerdo de conformidad con el articulo 339 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en incorporar por su lectura el ACTA POLICIAL de fecha 15-04-06, siendo que de inmediato la Secretaria procedió a realizar su lectura parcial, asimismo se incorporó por su lectura parcial la Inspección Técnica Policial N° 1071 de fecha 16-04-06, Inspección Técnica Policial N° 1073 de fecha 16-04-06, la Experticia realizada al serial de la Carrocería y Motor de fecha 16-04-06 declarando luego de esto la Jueza CERRADA LA RECEPCIÓN DE PRUEBAS. Seguidamente la ciudadana Juez procedió a otorgarle la palabra al Ministerio Público a los fines de que exponga sus conclusiones, seguidamente se le cedió la palabra al Defensor Publico a los fines de que expusiera sus conclusiones. Luego ambos ejercieron su derecho de replica y contrarréplicas, en este estado la ciudadana Juez le pregunta al acusado si desea agregar algo respondiendo este que: “No tengo nada que declarar, es todo”. Se declara cerrado el Debate. Siendo la 04:50 horas de la tarde el Tribunal se retira a deliberar y convoca a las partes presentes para las 06:00 horas de la tarde a los fines de dar la decisión. Siendo las 6:40 horas de la tarde se constituyen en Sala de Audiencia Nº 05 la Jueza Profesional pasó a dictar brevemente los fundamentos de hecho y de derecho que dieron origen a la presente decisión y de seguidas dictó “DISPOSITIVA” Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio constituido Mixto con Escabinos del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CONDENA POR UNANIMIDAD al acusado ENDRICK A.G.M., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD 18.081.471 plenamente identificado en el presente asunto, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS Y CUATRO MESES DE PRESIDIO por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículo 458 del Código Penal y artículos 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con lo pautado en los cardinales 1, 2 del artículo 6 ejusdem, y artículo 87 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de los ciudadanos J.H.M. y Y.H. SAEK SAEGH, MÁS LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY conforme a lo previsto en el artículo 13 ibidem. SEGUNDO: No se condena en costas procesales al acusado, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución del Republica Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Establece como tiempo estimado para el cumplimiento de la pena impuesta el día 15/08/2018 a las 12 horas de la noche, por cuanto desde el día 15/04/06 se encuentra detenido faltándole por cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO, debiendo permanecer privado de su libertad, en el Internado Judicial del Estado Monagas. CUARTO: Se ordena librar oficio al Director del Internado Judicial del Estado Monagas informando lo decidido. QUINTO: Se publicará el Texto integro de la presente sentencia dentro de los 10 días hábiles siguientes, a tenor de lo establecido en el segundo aparte del artículo 365 de la norma adjetiva penal…”. (Sic.)

CAPITULO IV

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en audiencia celebrada en fecha 03-07-2008, mediante sentencia publicada ese mismo día, Declaró Culpable y Condenó al Ciudadano ENDRICK A.G.M., a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Robo Agravado de Vehículo Automotor, previstos y sancionados en los artículos 458 y el artículo 5, en relación con el artículo 6 numerales 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en perjuicio de los Ciudadanos J.H.M. y Y.H.S., bajo los siguientes pronunciamientos:

… HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO Conforme a la acusación interpuesta por el representante del Ministerio Público, la base factica que conformó el “thema decidendi” estuvo determinada por los hechos siguientes: “…En fecha 15 de abril de 2006, siendo aproximadamente las 4:33 horas de la tarde, se apersonan ante el módulo Policial de Sabana Grande, Estado Monagas, los ciudadanos J.H.M. y Y.H.S., informándole al funcionario policial Agente M.Á.G.R. adscrito a la sub Delegación Comisaría Las Cocuizas, de la Dirección General de Policía del Estado Monagas, que había sido despojado de una moto de paseo tipo Jog, color azul y una cantidad de aproximadamente Novecientos Míl Bolívares ( 900.000, 00Bs.) en efectivo, por dos sujetos que a bordo de una bicicleta y portando uno de ellos un arma de fuego, tipo revolver calibre 38, cañón corto, color cromado, el cual utilizaron para amenazarlos y lograr despojarlos de los antes expuesto, por lo que el referido funcionario procedió en constituirse en comisión y conjuntamente con los funcionarios Agentes J.B. y L.G. y la víctima, se trasladaron al sitio en un vehículo particular taxi, y en una esquina aproximadamente a dos cuadras del referido modulo policial, la víctima logró visualizar a los sujetos que lo habían despojado de la moto y del dinero e inmediatamente se bajaron del vehículo y corrieron hacía ellos luego de identificarse como funcionarios policiales dieron la voz de alto y uno de estos sacó a relucir un arma tipo revolver, cañón corto cromado, y empezó a efectuar varios disparos, mientras emprendía la huida, por lo que tuvieron que hacer uso de sus armas de reglamentos en resguardo de sus integridad física, donde uno de los sujetos logra saltar la cerca dándose a la fuga por varios fondos del mencionado sector, mientras que el otro cae al suelo, resultado herido por la pierna izquierda a la altura del tobillo, a quien le prestaron los primeros auxilias trasladándolos en la unidad E-115 al mando de H.C. y conducida por el Agente F.A. hasta el Hospital M.N.T., donde fue atendido por el médico de guardia, mientras que otras comisiones motorizadas al mando de O.A. ubicaban la moto y el otro sujeto, logrando hallar la moto abandonada al frente de la casa Nro. 60, con fachada de madera, bloques y láminas de zinc, en el sector el Mereyal, la moto presentaba las siguientes características: Marca Yamaha. Modelo Artistic, color azul, moto 50 cc serial de carrocería 3KG1145846, posteriormente al ciudadano aprehendido quedó identificado como ENDRICK A.G.M..” El Ministerio Público acusó formalmente al ciudadano Endrick A.G.M., por el delito consumado de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 ordinales 1°, 2° de la Ley Sobre El Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio de los ciudadanos J.H.M. y Y.H.S., ya que a través de la investigación se logró demostrar que el referido ciudadano actuó de manera intencional y dolosa, en la comisión de esos delitos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar narradas. DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA La defensa en virtud de lo explanado por la vindicta pública, rechazó los hechos atribuidos a los acusados, manifestando que los mismos no sucedieron tal y como fueron narrado por la Representación Fiscal, que se demostrará durante el desarrollo del debate en virtud del principio de la comunidad de la prueba, con los mismos medios probatorios que presentará el Ministerio Público y esta defensa la inocencia de su patrocinado. DE LA DECLARACION DEL ACUSADO El acusado Endrick A.G.M., fue impuesto de los hechos que le atribuía el Ministerio público y del precepto constitucional consagrado en el artículo 49.5 de nuestra Carta Magna, igualmente se le advirtió que podía abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudicaría, y que el debate continuaría aunque no declarara, permitiéndosele que manifestara libremente cuanto tuviere por conveniente sobre la acusación, manifestando su voluntad de no declarar en ese momento. DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMÓ ACREDITADOS Ahora bien, los hechos anteriormente descritos resultaron debidamente acreditados con el acervo probatorio recepcionado en el desarrollo de debate oral y público, que discriminadamente y adminiculadas entre si, se indican a continuación: Con la declaración del ciudadano J.H.M., (víctima) quien en forma espontánea afirmó que: Un sábado santo del mes de abril de 2006, de 3 a 4 de la tarde mi primo y yo estábamos cobrando mercancía por el Mereyal, andábamos en una moto y la moto tenía un caucho espichado, le preguntamos a un grupo de muchachos que estaban parado en el sector si sabia donde echaban aíre, contestaron que no, pero seguimos cobrando, después dos sujetos en una bicicleta, me apuntaron y me quitaron al moto y el dinero producto de las cobranzas, yo corrí detrás de ellos para que me entregaran la moto, pero uno de ellos me contestaba: “estas robao, estas robao”, luego me fui al modulo a poner la denuncia, todo rápido. Luego salimos con la policía a buscar a los malandros y veo a dos muchachos que salen de una casa y les dije a la comisión ellos son iniciando la persecución, hubo disparo de la policía y de los malandros ellos se meten en un montecito y consiguieron a uno que había recibido un tiro en una pierna. A preguntas formuladas, el testigo contestó: las personas que nos robaron estaban en el grupo de personas que le preguntamos si había cauchera…eran dos sujetos que andaban en una bicicleta, uno la manejaba y el otro iba en el tubo, en que iba en el tubo fue el que me apuntó con la pistola y me la puso en la cabeza, mientras que el otro se bajo de la bicicleta con la mano en la cintura…mi primo Y.H. estaba como a 1 metro de mi persona cuando me encañonaron…yo ví armado a uno, al que me encañonó, por la cien de lado izquierdo…el que se llevó la moto fue el sujeto de color blanco, flaco que andaba en bermudas, el otro muchacho era morenito, bajo, de ojos achinados fue el que me puso la pistola en la cien…los policías agarraron al morenito, fue el que recibió el disparo en la pierna. Testimonio este que es claro y preciso al señalar que un sábado santo, mes abril del año 2006, los ciudadanos J.H.M. y Y.H.S. se encontraban por el sector el Mereyal de Sabana Grande de esta ciudad de Maturín, aproximadamente entre las 3 a 4 horas de la tarde, realizando cobranzas de la mercancías que venden, cuando dos ciudadanos en una bicicleta, uno de ellos portando un arma de fuego, despojó al ciudadano J.H.M. de la moto y del dinero producto de la cobranza, testimonio que se aprecia en su totalidad por cuando no generó duda y el testigo fue claro, preciso al narrar los hechos, así como las acciones desplegadas por sus personas para informar a la comisión policial lo ocurrido, trasladándose al modulo policial de Sabana Grande, a denunciar lo ocurrido; lo cual fue corroborado por el testigo Y.H.S., quien en forma espontánea afirmó que: Somos comerciantes, estábamos cobrando por Sabana Grande, la moto tenía un caucho espichado, pero así seguimos cobrando, me bajo a cobrar y mi primo se queda en la moto, cuando volteé ví a dos muchachos y uno de ellos le puso una pistola a mi primo en la cabeza, vi que mi primo no se quería dejar robar. A preguntas formuladas, el testigo contestó: Mi primo J.H. era el que manejaba la moto y yo me bajaba a realizar las cobranzas…eso sucedió en el Sector Mereyal de Sabana Grande…yo me baje y estaba de espalda a la moto, cuando volteé vi que un sujeto morenito, de estatura baja, pelitos parado que apuntaba a mi primo con una pistola…y el otro estaba de frente a él con la mano en la cintura…el blanquito se llevó la moto y mi primo salio corriendo detrás de ellos, después fuimos a poner la denuncia al modulo policial…como a la hora una muchacha que decía que era novia del que tenía el tiro en la pierna entregó la moto. Testimonio que acredita la forma como se realizaron los hechos, ya que al comparar este testimonio con el rendido por la victima J.H. resultó coincidente en su totalidad, puesto que corroboran que ambos ciudadanos es decir J.H. y Y.H. se encontraban en gestiones de cobro de mercancía por el sector el Mereyal de Sabana Grande Maturín, el sábado santo del mes de abril de 2006 entre las 3 a 4 horas de la tarde, que se desplazaban en una moto, que la misma tenía un neumático espichado, que dos ciudadanos, uno blanquito y flaco y otro morenito, de baja estatura y de ojos achinado que se desplazaban en una bicicleta, bajo amenaza de muerte por parte del morenito bajito lo despojaron de vehículo moto y del dinero en efectivo que cargaban, por lo que se ambos testimonios se aprecian ya que del análisis y comparación generó el poder de convicción a los jueces. Se recibió el testimonio del funcionario policial JOSE ROSELIANO B.C., titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.010.375, quien bajo juramento manifestó: De servicio en el módulo policial de Sabana Grande, dos ciudadanos Arabe llegaron diciendo que dos ciudadanos le habían robado la moto, y la plata, en ese momento no teníamos unidad y nos trasladamos al lugar en un vehículo particular con un turco victima, por el sector la victima identificó a los ciudadanos que los habían robado, quienes salían de una casa, le dimos la voz de alto y ellos dispararon a la comisión policial, hubo un enfrentamiento con nosotros, huyendo los dos muchachos por un callejón y al acercarnos al lugar nos dimos cuenta que uno de ellos estaba herido y el otro huyó, el herido lo identificamos como Endrick González y fue trasladado al hospital, posteriormente se recuperó la moto. A preguntas formuladas el testigo contestó: Los Árabes o turcos llegaron al comando diciendo que dos ciudadanos les habían robado la moto y la plata…en el sitio la victima que andaba con nosotros dijo “esas son, esos son”, le dimos la voz de alto, ellos salieron corriendo y dispararon contra la comisión policial, repelimos la acción…después del enfrentamiento uno de los sujetos quedó herido y la victima al mirarlo dijo que ese había sido una de las personas que lo había robado, que lo apuntó con la pistola en la cien...a esa persona herida no se le encontró arma, ni dinero ni la moto. Testimonial esta que se demuestra que el sábado santo del año 2006, es decir, el 15 de abril de 2006, se presentó al comando policial de Sabana Grande, dos ciudadanos de nacionalidad Árabe, quienes manifestaron que minutos antes en el sector el Mereyal de Sabana Grande, dos ciudadanos, uno blanquito y flaco y otro morenito y de estatura baja, que este último portaba un arma de fuego y que se desplazaban en una bicicleta, lo despojaron de una moto y un dinero en efectivo producto de las cobranzas que realizaban por ese sector, por lo que se constituyó una comisión policial integrada por los funcionarios M.G., J.B. y L.G., quienes conjuntamente con la victima J.H.M. se trasladaron al sector el Mereyal, en ese recorrido la victima observa salir de una casa a los ciudadanos que lo habían atracado y así lo informa a la comisión policial, quienes procedieron a darle la voz de alto, generándose un intercambio de disparos, donde un ciudadano resultó herido. Testimonio que se aprecia en su totalidad ya que no genera dudas de las circunstancia de cómo la comisión policial entra al conocimiento de los hechos, despliega la acción y logra la captura en presencia de la victima J.H. del ciudadano Endrick González, lo cual es coincidente con el testimonio rendido por el funcionario M.A.G.R., titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.839.343, quien bajo juramento manifestó: Estando de servicio en el módulo policial de Sabana Grande, llegaron desesperados dos turcos y dijeron que dos ciudadanos que andaban en una bicicleta le habían robado una moto y la plata, salimos de comisión en un vehículo particular al llegar al sitio, vimos a dos sujetos y de inmediato la victima que andaba con nosotros los reconoció como las personas que los habían robado, nos acercamos le dimos la voz de alto, ellos dispararon contra la comisión, propiciando un enfrentamiento, donde resultó herido uno de los sujetos y el otro huyó, llegó el apoyo policial motorizado solicitado. A preguntas formuladas el testigo contestó: Tres (3) funcionarios policiales salimos a verificar los hechos, por el sector Mereyal de Sabana Grande…nos acompaño al recorrido policial la victima de nacionalidad arabe, delgado, pelo negro…la victima nos dijo: “ esos son, esos son”, luego bajamos del vehículo le dimos la voz de alto y se originó el enfrentamiento, donde resultó herido uno de ellos…vía radio me enteré de la recuperación de la moto…la persona que detuvimos es delgada, moreno, como de 1.60 de estatura, achinado y estaba herida en la pierna…la detención la realicé yo y mis compañeros J.B. y L.G.s…al revisar a la persona que resultó herida no se le consiguió dinero, ni arma ni la moto. Testimonio este que al ser comparado con el rendido en sala por el funcionario J.B., demuestran la circunstancia de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del acusado ciudadano identificado como ENDRIK GONZALEZ, corroborándose con tales testimonios que son apreciados en su totalidad, debido a la credibilidad que generaron al momento de deponer en sala, y que demostraron que: El día 15 de abril de 2006, entre las 3 a 4 horas de la tarde, unos ciudadanos de nacionalidad árabes, acudieron al modulo policial de Sabana Grande, a denunciar que en esa misma fecha y a escasos minutos, por el sector el Mereyal, habían sido objeto de robo; que se desplegó una comisión policial en vehículo particular integrada por los funcionarios J.B., M.G. y L.G. al cual acompaño la victima J.H.; que una vez en el sector Mereyal la victima logra visualizar a dos ciudadanos que salían de una casa y que la victima reconoce, manifestando a viva voz a la comisión policial: “ esos son, esos son”, los funcionarios dan la voz de alto y se propicia un enfrentamientos entre los ciudadanos que reconoció la victima y los policías, resultando herido uno de los sujetos, y el otro logra huir, siendo identificado en herido como Endrick González. Se recibió la deposición del funcionario policial H.C., titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.338.863, quien bajo juramento manifestó: Me encontraba laborando y me enteré vía radio de que necesitaban un apoyo por el sector el Mereyal de Sabana Grande, cuando llego al sitio observo que unos funcionarios policiales traen a una persona herida, la trasladé al hospital se le brindo asistencia médica y después nos trasladaos al comando general. A preguntas formuladas el testigo contestó: Mi actuación consistió en trasladar el herido al hospital…cuando llegue ya la comisión lo tenía y me lo entregaron para llevarlo al hospital. Testimonio que demuestra que el detenido que resultó herido fue entregado al funcionario H.C., a quien se le pidió apoyo y este lo llevó al hospital a recibir atención médica, que posteriormente lo llevó al Comando de la Policía, lo que acredita también la forma organizada como los funcionarios policiales se distribuyeron para cumplir sus funciones, y mantener en cadena de custodia al detenido, así este testimonio merece toda la credibilidad, ya que al compararlo y analizarlo con los medios probatorios explanados supras, resultó ser coincidente y no dejó dudas en sala el testigo al rendir su deposición. Se recibió el testimonio del funcionario policial O.J.A., titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.186.334, quien bajo juramento manifestó: Andaba patrullando en unidad motorizada por las Cocuizas, cuando me pidieron apoyo, el hecho era un hurto de una moto de unos turcos, me trasladé al sitio Mereyal de Sabana Grande allí, me entrevisté con una ciudadana quien no se identificó y dijo que en su residencia estaba la moto, entramos y la buscamos, ella dijo que la moto la habían dejado en la calle, ella pensó que era de un vecino y la metió a su residencia, mi actuación fue recuperar la unidad moto. A preguntas formuladas el testigo contestó: la moto recuperada tenía un neumático espichado y estaba en una casa adyacente a la tercera calle del Mereyal…la victima cuando la vio manifestó que esa era la moto de su propiedad…luego la moto se trasladó al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Testifical este que evidencia que fue este el funcionario policial que recuperó la moto, sobre la cual recayó la acción delictiva, quien al enterarse vía radio de los hechos se traslado al Mereyal y se entrevistó con una ciudadana que no se identificó y manifestó que en su residencia estaba la moto, por lo que este funcionario ingresó a la residencia y la recuperó, lo que acredita que en esa misma fecha fue recuperada la moto en el mismo sector donde las victimas manifestaron que habían sido objeto de robo, que al recuperarla la victima J.H. manifestó que esa era su moto, que momento antes lo habían despojado dos ciudadanos, y posteriormente la moto fue trasladada al Estacionamiento del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en tal sentido se aprecia totalmente esta testifical, ya que no generó dudas en cuanto a su dicho y el testigo fue preciso y claro en su deposición. Se recibió la deposición de la experta LISMEGDIS L.C., titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.011.911, quien realizó Inspección Técnica Policial Nro. 1071, de fecha 16 de abril de 2006, a un vehículo moto aparcado en el estacionamiento del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, marca Yamaha, modelo: Artistic, clase: Motocicleta, color: Azul, motor: 50CCsin placa, serial de carrocería: 3KJ1145846, en su parte externa se observa provista de neumático, mica, latonería y asiento; deposición que se aprecia totalmente por cuanto acredita la existencia del bien sobre el cual recayó la acción delictiva, que esa inspección se realizó en el Estacionamiento del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas delegación Maturín, siendo coincidente con los manifestado por los funcionarios O.J.A., que la moto fue trasladada al Cuerpo de Investigaciones donde la experto Lismegdis López realizó Inspección Técnica Policial Nro. 1071, cuyas características son marca Yamaha, modelo: Artistic, clase: Motocicleta, color: Azul, motor: 50CCsin placa, serial de carrocería: 3KJ1145846, lo cual se adminicula con la prueba documental que se incorporó al juicio por su lectura a tenor de lo establecido en el artículo 339 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciando la existencia de la moto, así como las características, así se recibió la deposición del experto J.M.J.C., titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.778.871, quien realizó experticia de SERIAL DE CARROCERIA Y MOTOR a fin de reconocimiento legal y dejar constancia y determinar posibles alteraciones, a un vehículo marca Yamaha, modelo: Artistic, clase: Motocicleta, color: Azul, motor: 50CCsin placa, serial de carrocería: 3KJ1145846, arrojando como conclusión que los seriales que presenta el vehículo, donde se lee 3KJ1145846, se encuentra en estado original, que la motocicleta porta un motor 50CC. Reconociendo el experto su firma en el dictamen pericial, todo lo cual acredita la existencia del bien mueble y que el mismo presenta los seriales en su estado original, deposición que se adminicula con la prueba documental que se incorporó al juicio por su lectura a tenor de lo establecido en el artículo 339 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, apreciándose en su totalidad. Se recibió la deposición del experto B.R.P., titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.898.100, quien realizó Inspección Técnica Policial Nro. 1073, de fecha 16 de abril de 2006, en la calle uno cruce con transversal uno del sector Bello Monte de Sabana Grande, Maturín, sitio del suceso abierto, correspondiente a la intercepción de las calles citadas, la primera orientada en sentido este oeste y la segunda orientada en sentido norte sur, totalmente asfaltadas interceptándose con la primera sentido norte, visualizándose en sentido Sur Este, la pared de bloques alta, que protege una vivienda, que presenta su fachada orientada en sentido norte, hacía la calle 01 y en la esquina Sur Oeste se observa una vivienda color azul con su fachada orientada en sentido norte y del lateral Este presenta un árbol de mango, y al frente de la intercepción en sentido norte, se observa una vivienda con su fachada pintada de color morado y orientada en sentido sur, de igual forma se observa varias viviendas de diferentes colores e igual modelos todas habitadas, con temperatura ambiental cálida, buena visibilidad física y una iluminación natural clara, ausencia de vigilancia policial y privada, poca afluencia de vehículo automotor y peatonal. Deposición que acredita la existencia del lugar de los hechos así como de la orientación de las casas y calles y del estado de la vías de penetración, demostrando que los hechos sucedieron en un sitio de suceso abierto, cuya dirección coincide con la aportada por la víctima donde realizaban las cobranzas, a saber, calle uno cruce con transversal uno del Sector Bello Monte de Sabana Grande, Maturín, lo cual se aprecia por la credibilidad que emergió del testimonio aportado por el experto, que se adminicula con la prueba documental denominada Inspección Técnica Policial Nro. 1073, de fecha 16 de abril de 2006, la cual se incorporó al juicio por su lectura a tenor de lo establecido en el artículo 339 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, apreciándose en su totalidad. Los funcionarios C.G., F.R., J.F., L.G., F.A., testigos ofrecidos por el Ministerio Público, no comparecieron al debate, al respecto el órgano Fiscal y el Tribunal realizaron las diligencias necesarias para lograr su comparecencia, por lo que en opinión favorable de las partes se prescindió de tales testimonios; no obstante, de haber comparecido a la Audiencia Oral y Pública los expertos Lismegdis López, B.P., J.J., quienes conjuntamente con los expertos C.G., F.R., J.F., realizaron Inspección Técnica Nro. 1071 y 1073 de fecha 16 de abril de 2006. Las cuales fueron apreciadas en su justo valor. EXPOSICION CONCISA DE SUS FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO Del acervo probatorio recepcionado se determinó de forma fehaciente la perpetración de los delitos de Robo Agravado y Robo Agravado de Vehiculo Automotor, hechos bajo análisis, así como la responsabilidad penal del acusado Endrick A.G.M., para ello analizamos y comparamos los testimonio de los ciudadanos J.H. y Y.H., victima y testigo presencial de los hechos, así como los testimonio de los funcionarios policiales M.G., J.B., O.A. y H.C., así como la deposición de los expertos LISMEGDIS LOPEZ, B.P. y J.J., los cuales se adminicularon con las Experticias Reconocimiento Legal a un vehículo cuyas características son marca Yamaha, modelo: Artistic, clase: Motocicleta, color: Azul, motor: 50CCsin placa, serial de carrocería: 3KJ1145846, determinando así que se trataba de un Vehiculo recuperado en procedimiento iniciado por funcionarios adscritos a la Policía del Estado que se encontraban de guardia en el modulo de Sabana Grande y que coincide sus características con las aportadas por la víctima ciudadano J.H., cuando acudió al modulo policial de Sabana Grande a Formular la denuncia, siendo atendido y constituyeron la comisión los funcionarios M.G., J.B. y L.G., testificando en sala de forma clara y precisa los funcionarios M.G. y J.B. que para el día 15 de abril de 2006, entre las 3 a 4 horas de la tarde, unos ciudadanos de nacionalidad árabes, acudieron al modulo policial de Sabana Grande, a denunciar que en esa misma fecha y a escasos minutos, por el sector el Mereyal, habían sido objeto de robo de novecientos mil bolívares en efectivo y una moto, por dos sujetos que andaban en bicicleta y uno de ellos portaba arma de fuego; que se desplegó una comisión policial en vehículo particular integrada por los funcionarios J.B., M.G. y L.G. al cual acompaño la victima J.H.; que una vez en el sector Mereyal la victima logra visualizar a dos ciudadanos que salían de una casa y que la victima reconoce, manifestando a viva voz a la comisión policial: “ esos son, esos son”, los funcionarios dan la voz de alto y se propicia un enfrentamientos entre los ciudadanos que reconoció la victima y los policías, resultando herido uno de los sujetos, y el otro logra huir, siendo identificado en herido como Endrick A.G.M., continuando con la investigación se le efectuaron Experticia de Reconocimiento Nro. 1071 y 1073, de fecha 16 de abril de 2006 a una vehículo moto y al sitio del suceso y la Experticia en el serial de carrocería y motor a un vehiculo moto en fecha 16 de abril de 2006 al vehículo marca Yamaha, modelo: Artistic, clase: Motocicleta, color: Azul, motor: 50CCsin placa, serial de carrocería: 3KJ1145846, dictámenes periciales que fueron reconocidos y ratificados en su contenido y firma por los funcionarios Lismegdis López, B.P. y J.J.. Ahora bien, como puede observarse, los medios probatorios precedentemente detallados y concatenados entre sí, nos llevan a concluir innegablemente, que el ciudadano J.H.M., fue objeto de los delitos de Robo Agravado y Robo Agravado de Vehiculo Automotor, por parte del acusado Endrick A.G.M., probanzas éstas que son apreciadas por el Tribunal en virtud de la credibilidad que de ellas se desprende, representada por la vinculación lógica que determina irrefutablemente tanto la acreditación del hecho punible sub exámine, como la participación y consecuente responsabilidad del referido acusados en el mismo. Así se decide. Ha de acotarse, que el hecho en cuestión estuvo revestido de amenazas a la vida de la víctima, las cuales quedaron conformadas con insistencia del acusado y su acompañante de que le hiciera entrega del dinero y de la moto, utilizando para ello una arma de fuego, que no logró recuperarse, como tampoco el dinero; más sin embargo quedó demostrado durante el debate contradictorio, que en ese hecho punible actuaron dos ciudadanos, de los cuales uno de ellos logró darse a la fuga, capturando los funcionarios policiales solamente al que resultó herido en el pie izquierdo durante el enfrentamiento suscitado. Los elementos de prueba anteriormente acogidos por el Tribunal, permiten colegir que la declaración de la víctima, los funcionarios policiales actuantes y expertos encargados de elaborar las respectivas experticias del mencionado vehículo y al sitio del suceso, dieron como resultado la materialidad del hecho punible objeto del contradictorio y la responsabilidad penal del acusado, en la comisión de los delitos de Robo Agravado y Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 458 y artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con el adicionado surgimiento de las circunstancias agravantes previstas en los cardinales 1, y 2 del artículo 6 ejusdem, por cuanto que el acusado para la perpetración el hecho criminoso, profirió amenazas a la vida de la víctima, esgrimiendo como medio de dichas amenazas un arma de fuego; acompañado de otra persona (quien evadió la acción de la justicia). Así se decide. Habida cuenta los hechos dados por probados, la intención con que obró el acusado Endrick A.G.M., surge objetiva y palmariamente, en virtud de haber ejecutado el hecho punible sub examine por medio de amenazas a la vida de la víctima, a mano armada y con la participación de otra persona, configurándose con ello que obró voluntariamente, revelando a través de su conducta la intención delictiva que movía su acción, y que al realizar el despojo del dinero y del vehículo moto, y huyendo del lugar profiriéndole palabras a la victima “estas atracao”, estaba demostrando también sin lugar a dudas, que quería y perseguía el resultado que se derivaba de su acción, por lo tanto, al hacerlo así puede afirmarse en forma rotunda que está presente en la motivación delictiva del agente la conciencia y voluntad encaminada a la perpetración de un delito, constitutiva del dolo en los términos a que se contrae el artículo 61 del Código Penal. Así se decide. En abono a lo ut supra señalado, es de importancia destacar, que el delito de robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos: basta con que el objeto ya haya sido tomado o asistido o agarrado por el ladrón, bien directamente por éste o porque obligó a la víctima a entregárselo. Siendo las cosas así, los delitos de robo y robo de vehículo automotor en el presente caso se consumó cuando el acusado en compañía de otro sujeto ejerció amenazas a la vida de la víctima mediante la utilización de un arma de fuego para mantener el apoderamiento del dinero y del vehículo moto y su consecuente despojo, aún cuando producto del despliegue policial lo hayan recuperado. Es pues el delito de autos, por definición de la Ley, de la Doctrina y la Jurisprudencia, de naturaleza instantánea; es decir se consuma por el apoderamiento violento de la cosa, aunque no haya habido disposición absoluta de los bienes robados, aceptar lo contrario, sería admitir, que una persona, luego de haberse apoderado por medio de amenazas de un bien mueble ajeno, siendo aprehendido después del hecho y haberse recuperado el bien robado, no cometió el delito por falta de disposición del mismo, lo cual resulta inaceptable, en virtud que el delito de robo es un delito instantáneo, que se consuma con el apoderamiento, por la fuerza, de la cosa. Partiendo de la opinión esbozada, queda claro que la conducta del acusado Endrick A.G.M., se subsume en los supuestos que configuran los delitos de Robo Agravado y Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 458 y el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con aplicación de las agravantes previstas en los cardinales 1 y 2 del artículo 6 ejusdem y de las penas accesorias a que se contrae el artículo 13 del Código Penal; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho, es condenar por unanimidad al aludido acusado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS Y CUATRO MESES DE PRESIDIO, por los delitos de ROBO AGRAVADO Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, de conformidad con lo establecido en el artículo 458 y el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con lo pautado en los cardinales 1, 2 y 3 del artículo 6 ejusdem, en perjuicio del ciudadano J.H., más las penas accesorias a la de presidio establecidas en el artículo 13 del Código Penal, respectivamente, pena esta que surge de tomar el termino mínimo del delito de mayor entidad, no obstante a que el acusado no registra antecedentes penales, se aplica la circunstancia atenuante, que no dará lugar a rebaja especial de pena, sino a que se tomen en cuenta para aplicar esta en menos del termino medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, así lo establece el artículo 74 del Código Penal, por lo que al no registrar el acusado antecedentes penales, se hace merecedor de la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4 eiusdem, y se procede a establecer la pena partiendo del límite mínimo, vale decir de la pena que se prevé para el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, cuya pena es de Nueve (9) a diecisiete (17) años de presidio, quien juzga parte de la pena mínima, es decir, nueve (9) años de presidio, ahora bien, por cuanto el delito de Robo Agravado establece pena de prisión de diez (10) a diecisiete (17) años, es necesario realizar la conversión de la pena de prisión a presidio, como lo dispone el artículo 87 del Código Penal, por lo que de igual manera partimos de la pena mínima para el delito de Robo Agravado, es decir 10 años, siendo que para la conversión se computará un día de presidio por dos de prisión, arrojando una pena de cinco (5) años de presidio, cuyas dos terceras partes equivalen a tres (3) años y cuatro (4) meses de presidio, por lo que a la pena de nueve (9) años se le aumenta la dos terceras partes de la otra pena de presidio en que incurrió, como lo dispone el artículo 87 de la norma sustantiva penal, por tanto al delito de Robo de Agravado se le suma tres (3) años y cuatro (4) meses de presidio, quedando una pena de doce (12) años y cuatro (4) meses de presidio, más las penas accesoria de la de presidio, establecidas en el artículo 13 del Código Penal Venezolano. Y así se decide. DECISION

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, constituido Mixto en nombre de la República por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal POR UNANIMIDAD declara: CULPABLE al acusado ENDRICK A.G.M. titular de la Cédula de Identidad Nro. 18.081.471, plenamente identificados en el presente asunto, y lo CONDENA a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 458 y el artículo 5, en relación con el artículo 6 numerales 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores en perjuicio del ciudadano J.H.M.. Así mismo se condena a las penas accesorias de la de presidio establecidas en el artículo 13 del Código Penal. SEGUNDO: EXIME del pago de las costas procesales al acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se establece como tiempo estimado para el cumplimiento de pena impuesta el día 15 de agosto de 2018 a las 12 horas de la noche, por cuanto desde el día 15 de abril de 2006 se encuentra privado de su libertad, faltándole por cumplir una pena de DIEZ (10) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO, debiendo permanecer recluido en el Internado Judicial del estado Monagas. Líbrese Oficio al Director del Internado Judicial informando lo decidido. La presente decisión tiene por fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en prefecta armonía con lo dispuesto en artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 22, 361, 362, 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal; con los artículos 13, 87, 458 y 61 del Código Penal y artículos 5 y 6 ordinales 1, y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

. (Sic.).

CAPITULO V

DE LA AUDIENCIA ORAL

En fecha 03 de Septiembre del 2008, se llevó a cabo la Audiencia Oral fijada por esta alzada Colegiada de conformidad con lo previsto en los Artículos 455 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual la defensa expuso el resumen de sus alegatos, estando presentes el acusado, no estuvo presente el Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Monagas, ni comparecieron las víctimas, pese a estar debidamente notificados.

Asimismo, al revisar las actuaciones se aprecia que el escrito recursivo fue consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Penal, en fecha 03 de Junio de 2008 y que desde la publicación de la sentencia hasta su impugnación, transcurrieron diez (10) días hábiles, tal como se aprecia del cómputo suscrito por la Secretaría de Actos Administrativos de los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con lo cual se debe tener como presentado dentro del lapso contemplado en el Artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se declara.-

CAPITULO VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de entrar a resolver los puntos aquí controvertidos, se estima necesario precisar el contenido de la norma adjetiva legal que fue invocada como fundamento de derecho de la presente incidencia, a saber:

Código Orgánico Procesal Penal:

• “Artículo 452. Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en:

  1. (OMISSIS)…;

  2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia. O cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral;

  3. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión;

  4. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.”

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, (en lo adelante COPP), por ende, delimita la competencia en cuanto al conocimiento del presente recurso de apelación, este Tribunal colegiado pasa de seguidas a resumir en forma sucinta, los argumentos recursivos a considerar, a saber:

Único Motivo.

6.1. Que de conformidad con el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal, la Jueza Cuarto de Juicio incurrió en el vicio de Contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia, pues –a su entender- la recurrida establece como principal prueba, única y exclusiva para condenar a su defendido, las declaraciones de las victimas J.H.M. y Y.H.S., que en la sentencia no se dan los hechos debatidos en el proceso y que constan a las actas del mismo, además de que en la fundamentación de la sentencia existen señalamiento contradictorios, que motiva sobre la base de las consideraciones que siguen:

-Con la declaración del ciudadano J.H.M., (víctima) quién en forma espontánea afirmó; que un sábado santo del mes de abril de 2006, de 3 a 4 de la tarde mi primo y yo estábamos cobrando mercancía por el mereyal….yo vi armado a uno, al que me encañono por la cien del lado izquierdo…(folio 171 de la sentencia)…”el blanquito..”. En el acta de debate la defensa (folio 162-163) a este testigo victima le pregunto y se dejó constancia de la situación:¿Diga usted, le vio la cara a la persona que lo apuntó? Contesto: “Yo vi al blanquito que me quito la moto”.

-Que a pesar de darle el Tribunal valor de plena prueba a esta declaración de la victima, esta última nunca señala que haya visto a su defendido en ese acto, denotándose que este aporta precarias características como, que es blanquito, aún cuando su defendido no lo es, por lo que la victima tiene limitaciones para reconocer a los autores del hecho.

-Además que el Tribunal a –quo señala “…el testigo Y.H. SAEGH….cuando voltee vi a dos muchachos y uno de ellos le puso una pistola a mi primo en la cabeza…(folio 178 de la sentencia), el testigo fue interrogado por la defensa quién solicitó se dejara constancia de lo siguiente:”¿Diga usted, puede decir las características de la persona que apuntó a su primo con un arma? Contesto:”Era uno bajito, de pelos parados, morenito”.¿Diga usted puede señalar algo más de la persona que señala como morenito? CONTESTO: “no puedo decir más Por que yo estaba de espalda yo no los vi”. (folio 162 del acta de debate). En esta declaración se presenta una situación distinta a lo que señala la sentencia, en el sentido de que el testigo dice que no le vio la cara a los sujetos y en la sala se refirió al blanquito y al morenito sin aportar mayores datos y características de las personas que actuaron y participaron del hecho punible, y por lo cual emerge contradicción entre los hechos acreditados en el proceso y los acreditados según la sentencia .

Petitorio: Que sea admitida la apelación presentada, que sea declarada con lugar y sea revocada la sentencia recurrida y ordenada la celebración de un nuevo juicio.

La Corte de Apelaciones para decidir, observa:

Resolución de la única denuncia: Con base a lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la Defensa recurrente, que al dictarse y publicarse el fallo de fecha 03-06-2008, la Jueza Cuarto de Juicio incurrió en el vicio de contradicción en la motivación de la sentencia, alegando que, el Tribunal toma como prueba principal y determinante las declaraciones de las victimas J.H.M. y Y.H.S., aún cuando estas son contradictorias , en lo que respecta al señalamiento de las características aportada por las victimas en la sala de audiencia que resultan según el defensor limitadas y precarias, y no son las mismas que fueron acreditadas en la sentencia.

En tal sentido, a fin de dilucidar el argumento único de la apelación presentadas, pasa esta Corte de Apelaciones a revisar y analizar de manera exhaustiva el contenido del acta de debate, así como de la propia recurrida, a fin de verificar esta Alzada la denuncia de contradicción de la motivación, basada principalmente en lo que respecta a los dichos de las victimas; que precisa el recurrente en su escrito de apelación, en primer lugar, se analiza lo expuesto por el ciudadano J.H.M., por ser la primera victima señalada por el recurrente, constatándose que lo referido se encuentra al folio 177 y no en el folio 171 , (como así se expresa en el escrito de apelación el recurrente), del asunto principal, en el capítulo denominado DETERMINACION Y CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS, se observa el extracto resaltado por la defensa cuando indica: “Con la declaración del ciudadano J.H.M., (víctima) quién en forma espontánea afirmó; que un sábado santo del mes de abril de 2006, de 3 a 4 de la tarde mi primo y yo estábamos cobrando mercancía por el mereyal….yo vi armado a uno, al que me encañono por la cien del lado izquierdo…(folio 171 de la sentencia)…”el blanquito”, no obstante este extracto en estudio, se hace necesario por parte de este Tribunal Superior, rescatar el resto del contenido de la deposición de esta victima para verificar en el contexto general de su dicho la verdad del argumento de la defensa, en este sentido se trascribe del mismo capitulo antes referido, lo siguiente: ” Un sábado santo del mes de abril de 2006, de 3 a 4 de la tarde mi primo y yo estábamos cobrando mercancía por el Mereyal, andábamos en una moto y la moto tenía un caucho espichado, le preguntamos a un grupo de muchachos que estaban parado en el sector si sabia donde (sic)..echaban aíre, contestaron que no, pero seguimos cobrando, después dos sujetos en una bicicleta, me apuntaron y me quitaron al moto y el dinero producto de las cobranzas, yo corrí detrás de ellos para que me entregaran la moto, pero uno de ellos me contestaba: “estas robao, estas robao”, luego me fui al modulo a poner la denuncia, todo rápido. Luego salimos con la policía a buscar a los malandros y veo a dos muchachos que salen de una casa y les dije a la comisión ellos son iniciando la persecución, hubo disparo de la policía y de los malandros ellos se meten en un montecito y consiguieron a uno que había recibido un tiro en una pierna. A preguntas formuladas, el testigo contestó: las personas que nos robaron estaban en el grupo de personas que le preguntamos si había cauchera…eran dos sujetos que andaban en una bicicleta, uno la manejaba y el otro iba en el tubo, en que iba en el tubo fue el que me apuntó con la pistola y me la puso en la cabeza, mientras que el otro se bajo de la bicicleta con la mano en la cintura…mi primo Y.H. estaba como a 1 metro de mi persona cuando me encañonaron…yo ví armado a uno, al que me encañonó, por la cien de lado izquierdo…el que se llevó la moto fue el sujeto de color blanco, flaco que andaba en bermudas, el otro muchacho era morenito, bajo, de ojos achinados fue el que me puso la pistola en la cien…los policías agarraron al morenito, fue el que recibió el disparo en la pierna..”(subrayado de la Corte)..Siguiendo la pauta que ofrece el fundamento del argumento recursivo relativo a las deposiciones de las victimas, cabe precisar de seguidas lo recogido en el acta de debate y cursante a los folios 162 y 163, que cita la defensa en su escrito recursivo, a fin de comparar y verificar lo denunciado, relativo al referido ciudadano, que expresa: “…:¿Diga usted, le vio la cara a la persona que lo apuntó? Contesto: “Yo vi al blanquito que me quito la moto”. Del análisis comparativo realizado al contenido de las transcripciones antes reflejadas y lo señalado por el recurrente, precisa esta Corte de Apelaciones, que el defensor realizo una errada interpretación del contenido de estas actas, cuando extrae de ellas, solo aquel fragmento; que leído por si solo y argumentado por el recurrente de la manera observada en el escrito de apelación, pareciera tener este la razón con respecto a la confusión de identidad aportada por la victima, pero que al ser analizados tales fragmentos en el contexto general de lo que fue la declaración de esa misma victima recogida en la sentencia y anteriormente trascrita, puede claramente observar esta Alzada, que es falso lo manifestado por el recurrente, cuando sugiere error o imprecisión por parte de la victima J.H.M., en la descripción física de los sujetos que lo sometieron, siendo realmente lo expresado por este, de manera clara y precisa; situación distinta que permite a esta Corte, como así le permitió observar al Tribunal Cuarto de Juicio en su oportunidad, el verificar que efectivamente el ciudadano ENDRICK A.G.M., es el sujeto que portando arma de fuego y en compañía de otro sometieron y despojaron a las victimas del presente caso. Y ello es así, cuando observamos que el ciudadano víctima J.H., en varias oportunidades de la exposición recogida en la sentencia recurrida y anteriormente subrayada por esta Corte en la trascripción de la misma, expresó momentos del hecho; donde manifiesta haber observado a los sujetos en varias oportunidades, de ese transcurrir de tiempo iniciado desde que buscaban en el sector el Mereyal, junto con su primo una cauchera para ponerle aire a un caucho de la moto que conducía, se vieron obligados a preguntar por este tipo de establecimiento a un grupo de personas que se encontraba en el sector (primera oportunidad en que observa al acusado), señalando que posteriormente, estos dos sujetos que iban en una bicicleta, los apuntaron y los despojan de la moto; el análisis realizado hasta esta parte de la exposición de la victima sugiere aporte de características muy genéricas de los sujetos que los sometieron, sin embargo en lo adelante precisan claramente tanto la actividad delictiva de cada uno de estos, como alguna de las características físicas, observándose del resto de la deposición que; cuando acuden las víctimas ya con la policía a quién habían avisado de lo sucedido, fueron reconocidos los dos sujetos que salían de una casa, señalando además la victima en cuestión, que esas personas que les robaron estaban dentro del grupo a quién en principio le preguntaron por una cauchera, es decir, fue tan clara la visualización que tuvo este de los sujetos, que incluso pudo determinar en ese entonces que estos mismos se encontraban en el grupo de personas antes señalado, esto razonablemente permite precisar; que la victima si estuvo clara momentos después de los hechos, y en su deposición en el propio juicio oral, de quienes fueron las personas que los sometieron y despojaron de su moto. Lo que es más, determina con claridad que uno de los sujetos, específicamente el que manejaba la bicicleta en la que se les acercaron para cometer el hecho punible, fue descrito como blanco, flaco y con bermudas, y quién se bajo de la bicicleta con la mano puesta en la cintura y el mismo que se llevara la moto, y que el otro sujeto que iba en el tubo de la bicicleta, fue el que lo apuntó con la pistola y se la puso en la cabeza por la cien del lado izquierdo, siendo este el único que estaba armado y quién lo encañonó, describiéndolo como morenito, bajo, de ojos achinados, y que resultara al final de la persecución emprendida entre la policía y los dos sujetos reconocidos por las victimas , capturado en ese momento y lesionado con un disparo de la policía en la persecución. De lo anterior se aprecia que la víctima describe acciones claras y precisas que razonablemente, crearon certeza en el Tribunal Cuarto de Juicio de la identificación del agresor en la persona del acusado Endrick A.G.M., por las acciones descritas por este en su relato, y que esta Corte comparte plenamente al haber realizado el análisis en comento.

Todo ello, lejos de contradecir, lo expuesto en el acta de debate, como expresa el recurrente; lo ratifica cuando la victima J.H. , como bien lo señala el propio recurrente en su pretensión manifestó: “…:¿Diga usted, le vio la cara a la persona que lo apuntó? Contesto: “Yo vi al blanquito que me quito la moto”. De lo anterior queda asentado claramente que el ciudadano Endrick A.G.M., no fue el que se llevó la moto, pero si el que portaba el arma de fuego, encaño a la victima y al final fuera capturado previa persecución, al haber sido aquel que la policía capturó, siendo señalado por la victima como el sujeto morenito, achinado que iba en el tubo de la bicicleta, portando un arma de fuego con lo cual lo encañono y facilitó que el otro sujeto se apoderara de la moto, resulta por todo ello, el responsable del hecho punible de Robo Agravado y Robo Agravado de Vehículo Automotor.

Ahora bien, continuando con el otro aspecto del único motivo recursivo, apunta el defensor recurrente de autos en su escrito de apelación, que el Tribunal a-quo señala: “…el testigo Y.H. SAEGH….cuando voltee vi a dos muchachos y uno de ellos le puso una pistola a mi primo en la cabeza…(folio 178 de la sentencia), el testigo fue interrogado por la defensa quién solicitó se dejara constancia de lo siguiente:”¿Diga usted, puede decir las características de la persona que apuntó a su primo con un arma? Contesto:”Era uno bajito, de pelos parados, morenito”.¿Diga usted puede señalar algo más de la persona que señala como morenito? CONTESTO: “no puedo decir más Por que yo estaba de espalda yo no los vi”. (folio 162 del acta de debate)..”, que con el anterior extracto puede demostrar su pretensión, pues a su entender de las cosas, resulta distinto lo dicho por la victima en sala, a lo señalado en la sentencia, por cuanto que el testigo esta manifestando que no le vio la cara a los sujetos, refiriéndose al blanquito y al morenito sin aportar mayores datos. En este sentido este Tribunal de Alzada, nuevamente acude para realizar el análisis de la situación, a plasmar el texto general de donde fue extraído lo anterior, siendo en primer lugar lo referido al folio 178 del capítulo denominado, DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS, del asunto principal de este recurso y en segundo lugar, lo que respecta al folio 162 del Acta de debate de la Segunda Pieza del asunto principal, a fin de verificar la verdad de lo señalado por el recurrente, siendo ello lo siguiente: “…Somos comerciantes, estábamos cobrando por Sabana Grande, la moto tenía un caucho espichado, pero así seguimos cobrando, me bajo a cobrar y mi primo se queda en la moto, cuando volteé ví a dos muchachos y uno de ellos le puso una pistola a mi primo en la cabeza, vi que mi primo no se quería dejar robar. A preguntas formuladas, el testigo contestó: Mi primo J.H. era el que manejaba la moto y yo me bajaba a realizar las cobranzas…eso sucedió en el Sector Mereyal de Sabana Grande…yo me baje y estaba de espalda a la moto, cuando volteé vi que un sujeto morenito, de estatura baja, pelitos parado que apuntaba a mi primo con una pistola…y el otro estaba de frente a él con la mano en la cintura…el blanquito se llevó la moto y mi primo salio corriendo detrás de ellos, después fuimos a poner la denuncia al modulo policial…como a la hora una muchacha que decía que era novia del que tenía el tiro en la pierna entregó la moto.. “(sic). Analizando lo anterior se deduce en primeramenre, que el referido testimonio valorado por el Tribunal Cuarto de Juicio, corresponde al segundo de las victimas de este proceso, es decir, al ciudadano Y.H.S., que el cual de inmediato es comparado con el segundo texto extraído correspondiente al acta de debate levantada, a saber: ¿Diga usted, puede decir las características de la persona que apuntó a su primo con un arma? CONTESTO: “Era uno bajito, de pelos parados, morenito”. ¿Diga usted, puede señalar algo más de la persona que señaló como el morenito? CONTESTO: “No puedo decir más porque yo estaba de espalda yo no los vi..” (sic). Puede apreciar este Tribunal Colegiado, que el recurrente nuevamente hace una errónea interpretación de la situación, tratando de hacer ver a través de su argumentación una contradicción que no existe, toda vez que si bien es cierto; que el ciudadano Y.H., manifiesta a pregunta realizada por la defensa y de lo cual se hizo constar en el acta de debate, que “No puedo decir más porque yo estaba de espalda yo no los vi…”, no puede interpretarse ello; como que no vio a los sujetos que los despojaron del dinero de la cobranza y de la moto en que se trasladaban, pues si bien es cierto este se encontraba a unos metros de la moto donde aguardaba su primo J.H. mientras este hacia la cobranza de su mercancía, no es menos cierto que manifiesta que al voltearse, pues estaba en principio a espalda de la moto, pudo observar a un sujeto que describe como morenito y de estatura baja, de pelitos parados que apuntaba a su primo con una pistola, , por lo tanto, puede apreciarse que si ciertamente Y.H., no estuvo tan cerca de los sujetos, como si estuvo el testigo y victima anterior (J.H.) ante sus agresores, lo que pudo no haberle permitido fijar detalles más precisos de los sujetos como color de ojos, tamaños de los labios o algún lunar por ejemplo, sin embargo con lo observado, desde donde se encontraba (pocos metros), y por lo antes analizado y concatenado con la exposición de su primo, pudo el Tribunal Cuarto de Juicio, valorar de la manera en que lo hizo dichas deposiciones, que lejos de ser contradictorias resultan contestes, claras y suficientes, para que esta Corte de Apelaciones deseche los argumentos presentados por la defensa en este sentido, siendo definitivamente bien señalado el sujeto descrito en actas como aquel que resultó aprehendido y con un tiro en la pierna por la persecución que se presentó, después de haber sido reconocido por las victimas como aquel que lo encañonó y sometió a J.H. logrando quitarle la moto y el dinero que traía, siendo este, identificado como Endrick A.G.M.. Y así se declara.

Ahora bien, resuelto lo anteriormente expuesto, no puede dejar pasar esta Alzada lo relativo al error observado en lo que respecta a la aplicación de la pena impuesta por el Tribunal Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que se observa como resultado de la incorrecta aplicación de la Calificación Jurídica que debe ajustarse al caso en estudio, siendo la materia relacionada con el error de la pena; de Orden Público, pasa este Tribunal de oficio a resolver en base a lo siguientes: Se observa que la Juez Cuarto de Juicio, condena al ciudadano Endrick A.G.M., por los delitos de ROBO AGRAVADO Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículo 458 del Código Penal y 5 en relación con el artículo 6 numeral 1 y 2 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores, imponiendo una doble calificación, a pesar de haber quedado demostrado ut supra que la acción desplegada por el acusado, fue una sola, la cual consistió en la realización de un robo bajo amenaza a la vida, en compañía de otro sujeto, con la presencia de un arma de fuego que portaba y con la cual encañona al ciudadano J.H., quién es sometido, despojado de su dinero y de la moto en que se encontraba laborando, apreciándose que con una misma acción delictiva, logró violar varias disposiciones legales, no obstante debe significar ello que tenga que imponerle la doble calificación y por ende una dosimetría penal en base a dos calificaciones que resultan erróneamente aplicadas en perjuicio del acusado.

Lo que se observa de la siguiente trascripción del capitulo de la sentencia (folio 185-187) en la cual la Juez Cuarto de Juicio aplica la motivación y metodología de la pena, de la siguiente manera: “…En abono a lo ut supra señalado, es de importancia destacar, que el delito de robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos: basta con que el objeto ya haya sido tomado o asistido o agarrado por el ladrón, bien directamente por éste o porque obligó a la víctima a entregárselo. Siendo las cosas así, los delitos de robo y robo de vehículo automotor en el presente caso se consumó cuando el acusado en compañía de otro sujeto ejerció amenazas a la vida de la víctima mediante la utilización de un arma de fuego para mantener el apoderamiento del dinero y del vehículo moto y su consecuente despojo, aún cuando producto del despliegue policial lo hayan recuperado.Es pues el delito de autos, por definición de la Ley, de la Doctrina y la Jurisprudencia, de naturaleza instantánea; es decir se consuma por el apoderamiento violento de la cosa, aunque no haya habido disposición absoluta de los bienes robados, aceptar lo contrario, sería admitir, que una persona, luego de haberse apoderado por medio de amenazas de un bien mueble ajeno, siendo aprehendido después del hecho y haberse recuperado el bien robado, no cometió el delito por falta de disposición del mismo, lo cual resulta inaceptable, en virtud que el delito de robo es un delito instantáneo, que se consuma con el apoderamiento, por la fuerza, de la cosa. Partiendo de la opinión esbozada, queda claro que la conducta del acusado Endrick A.G.M., se subsume en los supuestos que configuran los delitos de Robo Agravado y Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 458 y el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con aplicación de las agravantes previstas en los cardinales 1 y 2 del artículo 6 ejusdem y de las penas accesorias a que se contrae el artículo 13 del Código Penal; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho, es condenar por unanimidad al aludido acusado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS Y CUATRO MESES DE PRESIDIO, por los delitos de ROBO AGRAVADO Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, de conformidad con lo establecido en el artículo 458 y el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con lo pautado en los cardinales 1, 2 y 3 del artículo 6 ejusdem, en perjuicio del ciudadano J.H., más las penas accesorias a la de presidio establecidas en el artículo 13 del Código Penal, respectivamente, pena esta que surge de tomar el termino mínimo del delito de mayor entidad, no obstante a que el acusado no registra antecedentes penales, se aplica la circunstancia atenuante, que no dará lugar a rebaja especial de pena, sino a que se tomen en cuenta para aplicar esta en menos del termino medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, así lo establece el artículo 74 del Código Penal, por lo que al no registrar el acusado antecedentes penales, se hace merecedor de la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4 eiusdem, y se procede a establecer la pena partiendo del límite mínimo, vale decir de la pena que se prevé para el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, cuya pena es de Nueve (9) a diecisiete (17) años de presidio, quien juzga parte de la pena mínima, es decir, nueve (9) años de presidio, ahora bien, por cuanto el delito de Robo Agravado establece pena de prisión de diez (10) a diecisiete (17) años, es necesario realizar la conversión de la pena de prisión a presidio, como lo dispone el artículo 87 del Código Penal, por lo que de igual manera partimos de la pena mínima para el delito de Robo Agravado, es decir 10 años, siendo que para la conversión se computará un día de presidio por dos de prisión, arrojando una pena de cinco (5) años de presidio, cuyas dos terceras partes equivalen a tres (3) años y cuatro (4) meses de presidio, por lo que a la pena de nueve (9) años se le aumenta la dos terceras partes de la otra pena de presidio en que incurrió, como lo dispone el artículo 87 de la norma sustantiva penal, por tanto al delito de Robo de Agravado se le suma tres (3) años y cuatro (4) meses de presidio, quedando una pena de doce (12) años y cuatro (4) meses de presidio, más las penas accesoria de la de presidio, establecidas en el artículo 13 del Código Penal Venezolano. Y así se decide. DECISION

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, constituido Mixto en nombre de la República por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal POR UNANIMIDAD declara: CULPABLE al acusado ENDRICK A.G.M. titular de la Cédula de Identidad Nro. 18.081.471, plenamente identificados en el presente asunto, y lo CONDENA a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 458 y el artículo 5, en relación con el artículo 6 numerales 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores en perjuicio del ciudadano J.H.M.. Así mismo se condena a las penas accesorias de la de presidio establecidas en el artículo 13 del Código Penal. SEGUNDO: EXIME del pago de las costas procesales al acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se establece como tiempo estimado para el cumplimiento de pena impuesta el día 15 de agosto de 2018 a las 12 horas de la noche, por cuanto desde el día 15 de abril de 2006 se encuentra privado de su libertad, faltándole por cumplir una pena de DIEZ (10) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO, debiendo permanecer recluido en el Internado Judicial del estado Monagas. Líbrese Oficio al Director del Internado Judicial informando lo decidido. La presente decisión tiene por fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en prefecta armonía con lo dispuesto en artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 22, 361, 362, 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal; con los artículos 13, 87, 458 y 61 del Código Penal y artículos 5 y 6 ordinales 1, y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.…”. (Sic.).

En este sentido el Tribunal Supremo de justicia en Sala Penal y con ponencia de la doctora B.R.M., en el expediente nro.: 05-405 de fecha 19-12-2005, hace el siguiente razonamiento, a saber:

..Cierto es que la dinámica que representa la realidad social, hace necesaria la creación de nuevos tipos penales, adaptados a establecer tipos legales contenidos ya en normas preexistentes, así como aplicar figuras que la ciencia del Derecho Penal y la doctrina utilizan para la interpretación de los principios generales del Derecho, pero en sentido totalmente opuesto a su significado esencial…. Y es cierto que es necesario el ajuste de algunas normas y su efectiva aplicación, pero esa adaptación de la ley debe hacerse tomando muy en cuenta el contenido de las normas preexistentes, las figuras jurídicas desarrolladas por la doctrina y los principios generales del Derecho, esto con el fin de evitar la proliferación de normas que contienen idénticos supuestos de hecho y que colocan al colectivo y a los llamados a aplicar justicia en inconsciente situación jurídica, ya sea por repetición, por imprecisión y hasta por contradicción.

Precisamente, en la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículo encontramos una contradicción entre las figuras del concurso real e ideal de delitos y la múltiple ofensa que caracteriza ciertos tipos delictivos.

Es el caso de la circunstancia agravante prevista en el artículo 6, numeral 5 de la referida ley que establece:

Artículo 6° Circunstancias Agravantes. La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve años de presidio si el hecho punible se cometiere:….(omissis)…

5. Por medio de ataque a la libertad individual, en cuyo caso se estimará siempre la existencia de un concurso real de delito

.

El robo es un delito pluriofensivo por excelencia, pues los bienes jurídicos atacados o puestos en peligro son la propiedad, la integridad física, la libertad o autodeterminación, de allí que existen los tipos simples y agravado, como por ejemplo el delito de robo agravado previsto en el artículo 458 del Código penal, donde se encuentra incluido el ataque a la libertad individual como agravante especifica, y por cuanto con un mismo hecho fueron atacados diversos bienes jurídicos, lo que constituyen a su vez un concurso ideal de delitos, consagrado en una sola norma y apoyado además, en el artículo 98 del Código penal, que establece:

Artículo 98. El que con un mismo hecho viole varias disposiciones legales, será castigado con arreglo a la disposición que establece la pena más grave

Por ello, es un error en la técnica legislativa, aplicar a priori el delito de privación ilegitima de libertad en concurso real, con el delito de robo de vehículo automotor, pues éste es agravado justamente por la ejecución de la privación de libertad como delito medio o instrumento, de allí que aplicarlo en concurso real, contradice dicha figura y supone una doble agravación que resulta contraria a los principios de interpretación y aplicación de las normas jurídicas penales”.

Asimismo invoca esta Corte de Apelaciones, la Sentencia de la Sala Penal del M.T. de la República, con ponencia de la doctora D.N.B., de fecha 02-05-2007, en el expediente 06-0355, referente al concurso ideal de delitos y la aplicación del artículo 98 del CódigoPenal, en los casos en que con una misma acción o hecho se violenten varias disposiciones legales, siento “la unidad de acción y la pluralidad de lesiones jurídicas” el requisito esencial para el concurso ideal de delitos, como en el caso que nos ocupa, por lo que se extrae lo siguiente:

…Al respecto, han sido múltiples las nociones aportadas por la doctrina sobre esta figura jurídica. Para autores nacionales, como el Maestro T.C.: “Una sola acción individual puede violar varias disposiciones legales, o lo que es lo mismo, con un acto humano pueden cometerse varios hechos punibles. De esta circunstancia surge una importante distinción jurídica: el concurso material de infracciones y el concurso ideal de las mismas. Hay concurso material cuando cada hecho punible es el resultado de un acto encaminado a tal fin; hay concurso ideal cuando... con un mismo acto se violan varias disposiciones penales... Es bueno advertir, a propósito de la expresión ‘con un mismo hecho’ que emplea el artículo 98 del Código Penal, que un mismo hecho puede responder a diversos actos o a uno solo”. (Manual de Derecho Penal Venezolano. Universidad Central de Venezuela. Caracas-Venezuela. 1992. pp. 188 al 189).

También ha expresado la doctrina, que los criterios de unidad conductual y pluralidad de efectos o resultados, son insuficientes para determinar fehacientemente la existencia de un concurso ideal.

Sobre la base de tales supuestos, se ha acogido la teoría de la inseparabilidad de las lesiones, según la cual, el autor, aun cuando quiera, no puede prescindir, alcanzada una lesión, de la producción de otra lesión, las cuales permanecen unidas de forma indisoluble.

Tal señalamiento, es reiterado por el jurista L.J. deA., en su obra, cuando señala: “esta condición se esclarece con la doctrina de criterios objetivos encontrados en la inseparabilidad de las lesiones jurídicas por Alimena y que Soler acepta: Las lesiones son inseparables ‘cuando en la violación de un derecho va comprendida en tal forma la violación de otro que, aun queriendo el autor una sola violación, el resultado hubiera sido el mismo’. Y por eso, ‘ese exceso de voluntad -la que tendía a la segunda lesión- no tiene por qué ser imputado, en razón de ser fundamentalmente inoperante para producir un mal mayor que el causado ya por la primera determinación”. (pp. 533 y 534).

Con apoyo a las consideraciones antes expuestas, la Sala, observa que los hechos admitidos por la ciudadana E.D.C.P.C., y por los cuales resultó condenada a la pena de ocho (8) años de prisión, están subsumidos en los dos tipos penales, contenidos en el encabezamiento y en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que la acusada fue detenida cuando transportaba sustancias estupefacientes y psicotrópicas dentro de su estómago (dediles), supuesto de hecho tipificado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y además, transportaba dicha sustancia, en la parte externa de su cuerpo, “adherida a sus partes íntimas en forma de toalla sanitaria”, supuesto de hecho que se encuentra tipificado en el encabezamiento de la mencionada Ley especial.

Tales lesiones jurídicas, resultaron inseparables, pues, cuando la ciudadana E.D.C.P.C., decidió transportar la mencionada sustancia, utilizó como medio de comisión, su colocación dentro y fuera del cuerpo, incurriendo en dos delitos, ya que no es dable, bajo estas circunstancias, infringir el tercer aparte de la disposición legal, sin incurrir al mismo tiempo, en la violación del encabezamiento de la norma, y por ello es susceptible la aplicación del artículo 98 del Código Penal, que contempla el concurso ideal de delitos, partiendo como se dijo, que el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipifica diversos hechos punibles…

Los anteriores extractos jurisprudenciales sirven para ilustrar el caso en comento, en la demostración del error en la aplicación de la calificación jurídica realizada por la Juez a-quo, pues a pesar de tratarse los casos invocado en las sentencias, del máximoT. de la República, de la incorrecta aplicación en conjunto; de tipos delictivos distintos a los que corresponden a la sentencia en comento, dado las circunstancias especifica que se dieron en el desarrollo de esos casos en particular, ambos sirven como marco referencial en el análisis que nos ocupa, en el sentido de precisar que el punto central del error observado, radica en el hecho de que la acción ejercida por el acusado Endrick A.G., es una sola y única, logró violentar varias disposiciones legales, constituyéndose un concurso ideal de delitos, que por ello; no permite en este caso la aplicación de ambas calificaciones jurídicas, de Robo Agravado y Robo Agravado de vehículo Automotor, resultando perjudicial para el acusado al momento de la imposición de la Pena, como se evidencia sucedió en la aplicación de la pena por parte de la Jueza Cuarto de juicio, siendo lo procedente y ajustado a derecho aplicar una sola calificación Jurídica, la cual de conformidad con el artículo 98 de la norma sustantiva penal, corresponde a la disposición que establezca la pena mas grave, en este sentido; cabe revisar ambas disposiciones penales a fin de verificar la aplicable en este caso.

Así las cosas, se observa que el delito de Robo Agravado previsto en el artículo 458 del Código Penal, preve una pena, entre diez (10) y diecisiete (17) años de Prisión, mientras que el delito de Robo Agravado de vehículo automotor, previsto en el artículo 5 en relación con la norma del 6 numerales 1 y 2 de la ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, contrae una sanción de nueve (09) a diecisiete (17) años de Presidio. Si se observa desde el punto de vista de la cuantía de las penas, resultaría el de mayor entidad la del Robo Agravado, sin embargo considera esta Corte; que debe tomarse para determinar la pena más grave pena entre estos dos tipos penales, lo que respecta precisamente al tipo de pena que contrae cada uno de estos (presidio-prisión), en tal sentido cabe verificar el contenido de los artículos 13 del Código Penal venezolano, sobre las penas accesorias correspondiente al presidio y el artículo 16 ejusdem de las penas accesorias de la prisión, observándose como de mayor entidad la de presidio, que contrae interdicción civil durante el tiempo de cumplimiento de la condena, no teniendo esta prohibición el dispositivo que prevé las penas accesorias correspondiente a la prisión, se entiende de lo anterior, que la pena de presidio resulta de mayor gravedad que la de prisión. Por lo tanto se aplica en el caso en comento la calificación correspondiente al delito de Robo Agravado de Vehículo automotor, que contrae una pena más por ser la de presidio, en comparación con la otra que es de prisión.

Es por eso, que esta Corte de Apelaciones procede a realizar la determinación de la pena a imponer al Ciudadano ENDRICK A.G.M.; declarado culpable de la comisión del delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 en relación con el 6 numerales 1 y 2 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano: J.H. , para lo cual, se aprecia que la pena por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR es de nueve (09) a diecisiete (17) años de Presidio, pero no obstante; como lo señaló la Juez Cuarto de Juicio en la motivación de la sanción, que el acusado no registra antecedentes penales, se aplica la circunstancia atenuante, que permite no una rebaja especial de pena, pero si que se tomen en cuenta para aplicar esta, en menos del termino medio, pero sin bajar del límite inferior de la que le asigne la ley al respectivo hecho punible, de conformidad con el artículo 74 de la norma sustantiva penal, siendo que el acusado no registra antecedentes penales, se hace merecedor de la atenuante establecida en el referido artículo 74, numeral 4 ejusdem, razón por la cual y de conformidad con el artículo 37 del Código penal, se procede a establecer la pena partiendo del límite mínimo, es decir de la pena prevista para el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, cuya pena es de nueve (09) a diecisiete (17) años de presidio y sin bajar del termino inferior considerada que la pena aplicable es la mínima establecida es nueve (09) años decir Años de Presidio, más las accesorias previstas en el artículo 13 ejusdem, y así se declara.-

Por todas las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, declara SIN LUGAR la presente denuncia, al considerar que no existe contradicción en la motivación de la sentencia, y consecuencialmente, por las razones esgrimidas en párrafos anteriores, al proceder la Jueza de Juicio a valorar las probanzas recibidas en Sala de manera concordante y razonadas, observándose que no se le ocasionó gravamen alguno al acusado de autos, y así se declara.

Por otro lado, se corrige de oficio por razones de Orden Público lo relacionado a la calificación Jurídica dada a los hechos de ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR AL DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en aplicación del artículo 98 del Código Penal Venezolano, por lo cual se rectifica la pena impuesta por la a-quo de DOCE (12) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO; debiendo cumplir la de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, y así se declara.

DECISION

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos de SIN LUGAR, en estos términos:

Primero

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto en fecha 17-06-2008, por el Ciudadano Abg. M.J.M.M., en su carácter de defensor Noveno Penal, designado por el acusado de autos ENDRICK A.G.M., venezolano, de 20 años de edad, natural de Maturín, nacido en fecha 29/06/1987, titular de la Cédula de Identidad N°. 18.081.471, de estado civil soltero, de oficio Estudiante, hijo de B.M. (v) y G.G. (v), domiciliado en el barrio Sabana Grande, Bello Monte, Calle 3, con Carrera 01, Casa N°. 02, Maturín Estado Monagas, en contra de la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Cuarto de Juicio constituido como Mixto, en fecha 3-06-2008, en el juicio oral y público celebrado en el proceso penal que se ventilo en el asunto NP01-2006-000819, que declaró al ciudadano antes referido como CULPABLE de la comisión de los delitos de: Robo Agravado y Robo Agravado de Vehículo Automotor, previstos y sancionados en los artículos 458 y el artículo 5, en relación con el artículo 6 numerales 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en perjuicio de los Ciudadanos J.H.M. y Y.H.S., bajo los términos expuestos anteriormente.

Segundo

DE OFICIO rectifica la pena impuesta al acusado ENDRICK A.G.M., ampliamente identificado y lo condena a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS de presidio por haber sido declarado culpable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 en relación con el 6 numeral 1 y 2 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo automotor, siendo rectificado por esta Corte el error en la aplicación de la norma jurídica cometido por el Tribunal Cuarto de Juicio, en aplicación del artículo 98 del Código Penal venezolano. Queda así CONFIRMADA la SENTENCIA recurrida, excepto en lo que respecta a la penalidad la cual fue revisada de oficio y subsanado el error observado.

Tercero

Queda así reformada en cuanto a la pena y en cuanto a la calificación jurídica de los hechos, la sentencia recurrida; quedando incólume el resto de la misma.

Regístrese, Regístrese, Notifíquese y trasládese al acusado de autos, a los fines de imponerlo de la resolución dictada.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones a la fecha supra señalada. Déjese copia certificada en los archivos de esta Alzada y en su oportunidad désele el trámite procesal correspondiente, en Maturín, a los Veintidós (23) días del mes de Octubre del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Jueza Presidente (Temp.),

ABG. D.M. MARCANO GUZMÁN

La Jueza Superior (Temp.), La Jueza Superior (Temp.),

ABG. M.Y. ROJAS ABG. MILANGELA M.G.

-Ponente-

La Secretaria,

Abg. SOPHY AMUNDARAY BRUZUAL

En esta misma fecha se libraron las respectivas boletas de notificaciones y de traslado, dando cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.-

La Secretaria,

DMMG/MYRG/MMG/SAB/yoly

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