Decisión nº 27 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 16 de Enero de 2013

Fecha de Resolución16 de Enero de 2013
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteInés Hernández Piña
ProcedimientoSeparación De Cuerpos Y Bienes

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2

EXPEDIENTE: 19798

CAUSA: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES

PARTES: E.J.F.P.Y.M.A.V. ZAMBRANO

ABOGADO ASISTENTE: H.L.B.

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha veintiséis (26) de Septiembre del año dos mil once (2.011), los ciudadanos E.J.F.P.Y.M.A.V.Z., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 15.059.719 y V- 13.616.218, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio B.A.; inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 47.866, refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día veintisiete (27) de Enero del año dos mil siete (2.007), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 21, que consignaron. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes. Indican que procrearon un (01) hijo.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal en fecha veintinueve (29) de Septiembre del año dos mil once (2.011), dictó la resolución decretando la separación de cuerpos y bienes en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido el artículo 189 y 190 del Código Civil. Asimismo se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

En relación a los bienes, los solicitantes declaran que adquirieron los siguientes bienes dentro de la comunidad conyugal: 1) Un vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: OPTRA,

AÑO: 2007, TIPO: SEDAN, COLOR: BEIGE, PLACA: VCL84H, SERIAL DE CARROCERÍA: 9GAJM52357B079428, SERIAL DEL MOTOR: T18SED202769, USO:

PARTICULAR, con un valor estimado de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00). Este vehículo está escriturado a nombre de E.F. según consta en Certificado de Origen N° AP-54140, emitido por CHAR’S, CA. Este vehículo descrito pasará a plena propiedad de la conyugue E.F., renunciando su conyugue M.V., al derecho que le corresponde sobre el mismo. 2) Un inmueble, conformado por una casa de habitación, situado en el conjunto residencia Campo Alto, entre las calles 71 y 72, primera etapa de la urbanización Ciudadela Faria, de la en jurisdicción de la Parroquia I.V., del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, cuyo linderos y medidas de demás determinaciones constan suficientemente en el documento de parcelamiento protocolizado ante la oficina de Registro Público, del Segundo Circuito, del Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia, de fecha 29 de Enero de 2009 bajo el N° 49, Tomo 8, Protocolo Primero y le pertenece al conyugue M.Á.V., conforme documento protocolizado, por ante la referida Oficina Subalterna, en fecha 11 de Noviembre de 2009, anotado bajo el N° 25, Protocolo Primero, Tomo 13. Este inmueble tiene un valor de TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 352.825,00), y tomando en cuenta que este bien se encuentra a nombre del conyugue M.V., la conyugue E.F., le transfiere todos los derechos que le corresponde sobre el mismo. 3) Un Inmueble conformado por el una casa de habitación situado en la urbanización Caminos de la Lagunita, primera etapa, constituido por una parcela distinguida con el N° 5-9, y la vivienda construida del conjunto N° 5 (Punta de Mangle), situada con frente a la carretera que conduce de Maracaibo a la Concepción en el Sector La Sibucara, entre las calles 87C y Av. lE, en jurisdicción de la Parroquia F.E.B., del municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuyas medidas, linderos y demás especificaciones se encuentran descritas según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro, del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 17 de Abril de 2009. Este inmueble se encuentra escriturado a nombre de la conyugue E.F., y el conyugue MIGUEL VERA en este acto renuncia a los derechos que le corresponde sobre el referido inmueble y le transfiere estos derechos a su cónyuge.

Mediante diligencia de fecha seis (06) de Noviembre del año dos mil doce (2.012), los ciudadanos E.J.F.P.Y.M.A.V.Z., asistidos por el bogada en ejercicio H.L.B., solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes por haber transcurrido mas de un (01) año sin haberse producido reconciliación entre los cónyuges

En fecha diecisiete (17) de Diciembre del año dos mil doce (2.012), fue agregada a las actas la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

ÚNICO

Examinadas las actas procésales, este J. observa que los ciudadanos E.J.F.P.Y.M.A.V.Z. de mutuo consentimiento, solicitaron se declare la separación de cuerpos y bienes. A tal efecto, el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, disponen textualmente lo siguiente:

….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior

.

Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día veintinueve (29) de septiembre del año dos mil once (2.011), en que se declaró la separación de cuerpos y bienes, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, antes transcritos y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.

Ahora bien, con respecto a lo establecido en el artículo 351 en concordancia con el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos, del que se evidencia los siguiente: A) La patria potestad del niño procreadas dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores; la Responsabilidad de C. del niño será compartida conjuntamente y la Custodia será ejercida por su progenitora. B) En relación a la Convivencia Familiar, el progenitor podrá compartir con su hijo un fin de semana, preferiblemente los días sábados yu domingos alternados, el cual lo recogerá en la casa de la progenitora a las 10:am del día sábado y lo regresará el día domingo a las 6:00pm del día domingo, todo a objeto de compartir con él y fomentar las relaciones paterno filiales; asimismo, el progenitor de mutuo acuerdo con la progenitora podrá recoger al niñotodos los días a la salida del colegio a las 5:00pm siempre y cuando se ponga de acuerdo o canalice con la progenitora del niño. Advierte esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. C) En lo referente a la obligación de manutención, el progenitor suministrará la totalidad de la cesta ticket que alcanza a la cantidad de MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 1.100,00), suma esta que será incrementada o aumentada progresivamente de acuerdo al incremento de la unidad tributaria. Asimismo, cubrirá los gastos de inscripción, uniformes y útiles escolares, en vista de que la empresa donde él labora le cubre estos conceptos. El progenitor se comprometió a cancelar la cantidad de MIL CIENTO DIEZ BOLIVARES (Bs. 1.110,00) correspondientes al pago de la mensualidad del colegio del niño y la progenitora se comprometió a cancelar la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 490,00) que es el complemento de la totalidad del pago de la mensualidad del colegio del niño, que alcanza la cantidad de MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.600) MENSUALES, este pago lo realizará la progenitora hasta el mes de agosto del año dos mil doce (2.012) y en adelante este gasto será cubierto por el progenitor en su totalidad. El progenitor se comprometió a proporcionarle a su hijo todo lo relacionado con asistencia médica, consultas y medicinas, tomando en consideración que la empresa donde labora cubre estos conceptos. El progenitor se comprometió a comprarle al niño todo lo relacionado con la ropa correspondiente a los días 24 y 25 de Diciembre del presente año y la progenitora todo lo relacionado con la compra de la ropa de los días 31 de diciembre y 1 de enero de 2012 y en los años sucesivos será igual. Asimismo, los progenitores se comprometen a comprarle al niño un regalo de navidad cada uno. El progenitor comprará ropa al niño dos (02) veces al año y las actividades diversas en que este involucrado el niño serán compartidas por ambos cónyuges de por mitad.

En relación a los bienes, los solicitantes declaran que adquirieron los siguientes bienes dentro de la comunidad conyugal: 1) Un vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: OPTRA,

AÑO: 2007, TIPO: SEDAN, COLOR: BEIGE, PLACA: VCL84H, SERIAL DE CARROCERÍA: 9GAJM52357B079428, SERIAL DEL MOTOR: T18SED202769, USO:

PARTICULAR, con un valor estimado de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00). Este vehículo está escriturado a nombre de E.F. según consta en Certificado de Origen N° AP-54140, emitido por CHAR’S, CA. Este vehículo descrito pasará a plena propiedad de la conyugue E.F., renunciando su conyugue M.V., al derecho que le corresponde sobre el mismo. 2) Un inmueble, conformado por una casa de habitación, situado en el conjunto residencia Campo Alto, entre las calles 71 y 72, primera etapa de la urbanización Ciudadela Faria, de la en jurisdicción de la Parroquia I.V., del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, cuyo linderos y medidas de demás determinaciones constan suficientemente en el documento de parcelamiento protocolizado ante la oficina de Registro Público, del Segundo Circuito, del Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia, de fecha 29 de Enero de 2009 bajo el N° 49, Tomo 8, Protocolo Primero y le pertenece al conyugue M.Á.V., conforme documento protocolizado, por ante la referida Oficina Subalterna, en fecha 11 de Noviembre de 2009, anotado bajo el N° 25, Protocolo Primero, Tomo 13. Este inmueble tiene un valor de TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 352.825,00), y tomando en cuenta que este bien se encuentra a nombre del conyugue M.V., la conyugue E.F., le transfiere todos los derechos que le corresponde sobre el mismo. 3) Un Inmueble conformado por el una casa de habitación situado en la urbanización Caminos de la Lagunita, primera etapa, constituido por una parcela distinguida con el N° 5-9, y la vivienda construida del conjunto N° 5 (Punta de Mangle), situada con frente a la carretera que conduce de Maracaibo a la Concepción en el Sector La Sibucara, entre las calles 87C y Av. lE, en jurisdicción de la Parroquia F.E.B., del municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuyas medidas, linderos y demás especificaciones se encuentran descritas según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro, del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 17 de Abril de 2009. Este inmueble se encuentra escriturado a nombre de la conyugue E.F., y el conyugue MIGUEL VERA en este acto renuncia a los derechos que le corresponde sobre el referido inmueble y le transfiere estos derechos a su cónyuge.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio requerida por los ciudadanos E.J.F.P.Y.M.A.V.Z., ya identificados.

  2. DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día veintisiete (27) de Enero del año dos mil siete (2.007), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 21, expedida por la mencionada autoridad.

  3. En relación a los bienes, el tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de la presente solicitud.-

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. R.. D. copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 16 días del mes de Enero de dos mil trece (2.013). 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Juez Titular Nº 2

Dra. I.H.P.

La Secretaria,

A.. M.M.P.

En la misma fecha, siendo las 9.15am previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 27. La Secretaria.-

Exp. 19798

IHP/pvg*

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