Decisión nº PJ0102013001734 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 26 de Junio de 2013

Fecha de Resolución26 de Junio de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoConversión En Divorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 26 de Junio de 2013

203º y 154º

ASUNTO: VP21-J-2012-000866

SENTENCIA DEFINITIVA No: PJ0102013001734

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES

SOLICITANTES: ENDRIS J.M.P. y C.B.P.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-14.235.169 y V-15.849.252, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia.

ABOGADO ASISTENTE: J.E.G.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 51.650.

NIÑO: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), actualmente de Tres (03) años de edad.

PARTE NARRATIVA

Ocurrieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha Catorce (14) de Mayo de 2012, los ciudadanos: ENDRIS J.M.P. y C.B.P.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-14.235.169 y V-15.849.252, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia, asistidos por el Abogado en Ejercicio J.E.G.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 51.650.

Los referidos ciudadanos manifestaron que en fecha Dieciocho (18) de Noviembre de Dos Mil Seis (2006), contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia G.R.L.d.M.C.d.E.Z., según consta en el acta de matrimonio No. 92; que fijaron su último domicilio conyugal en la Carretera “H”, entre Avenidas 33 y 34, Calle Los Laureles Viejos, Casa No. 22, Sector Los Laureles, Parroquia G.R.L.d.M.C.d.E.Z., donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida; que de esa unión matrimonial procrearon Un (01) hijo que lleva por nombre (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), aun menor de edad; que la unión conyugal se mantuvo en una feliz y armoniosa comprensión hasta que la vida conyugal fue interrumpida, situación que persiste hasta la fecha, existiendo una separación de hecho y de mutuo acuerdo decidieron separarse y vivir cada quien su vida independientemente del otro; que desde hace un tiempo la armonía conyugal dejó de existir entre ellos, por lo cual han convenido en separarse de mutuo consentimiento, a cuyo efecto solicitan LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil vigente, 762 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 177, parágrafo primero, Literal “I” de la LOPNNA, separación esta que se regirá por las disposiciones legales pertinentes a la materia.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, le da entrada en fecha Primero (1°) de Junio de 2012 y la anota en los libros respectivos, ADMITIÉNDOLO cuanto ha lugar en derecho, conforme a lo previsto en los artículos 188 y 189 del Código Civil, 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con en el parágrafo segundo del artículo 177 ejusdem, suprimiéndose la audiencia única prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, procediéndose asimismo a decretar la Separación de Cuerpos de las partes solicitantes, mediante sentencia interlocutoria No. PJ0102012001454.

En fecha Veintiuno (21) de Junio de 2013, se recibió por ante la URDD de este Circuito Judicial, escrito presentado por los ciudadanos ENDRIS J.M.P. y C.B.P.B., asistidos por el Abogado en Ejercicio J.E.G.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 51.650, mediante la cual solicitan la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, en virtud de haber transcurrido más de un año y no habiendo ocurrido la reconciliación entre los cónyuges, todo ello de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 185 del Código Civil venezolano.

Consta en actas:

  1. - Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Matrimonio de los ciudadanos solicitantes.

  2. - Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento correspondiente al niño de autos.

  3. - Escrito de fecha Veintiuno (21) de Junio de Dos Mil Trece 2013, presentado por los ciudadanos ENDRIS J.M.P. y C.B.P.B., asistidos por el Abogado en Ejercicio J.E.G.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 51.650, quienes expusieron lo siguiente: “…Por cuanto hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (1) año de LA SEPARACIÓN DE CUERPOS convenido en este Tribunal, sin que haya habido reconciliación alguna entre nosotros, es por lo que acudimos ante su competente autoridad para solicitarle de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil, DECLARE DICHA CONVERSIÓN EN DIVORCIO…” (Sic.)

PARTE MOTIVA

Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:

“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".

Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el Primero (1°) de Junio de 2012, hasta el día Veintiuno (21) de Junio de 2013; en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año, sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del articulo 185 del Código Civil, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, correspondiente a las instituciones familiares y comunidad conyugal, en los aspectos siguientes: “Con respecto a nuestro hijo (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), hemos convenido de mutuo acuerdo lo siguiente: PRIMERO: Nuestro hijo (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), quedará bajo la Responsabilidad de Crianza y P.P. ejercida en forma conjunta por ambos padres, y la Custodia será ejercida por su legítima madre C.B.P.B.. SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de Manutención de nuestro hijo (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), el Padre ciudadano ENDRIS J.M.P., se compromete en suministrarle mensualmente la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1000,00), por concepto de Obligación de Manutención, los cuales se depositarán en una cuenta de ahorros que posteriormente se abrirá a nombre de la ciudadana C.B.P.B.; como también podrá hacerse efectivo por suministros de alimentos que le hiciere mediante el beneficio de cesta ticket, igualmente se compromete a suministrarle la ropa de estrenos de navidad y año nuevo como el regalo, los cuales serán escogidos en forma conjunta tanto por la madre como por el padre. En cuanto a los gastos de uniformes, útiles escolares y transporte escolar, vestido, calzado, medicinas, consultas médicas y gastos de recreación, el progenitor costeará los gastos relativos en un cien por ciento (100%). TERCERO: El padre ENDRIS J.M.P., tendrá un régimen de visitas amplio, siempre y cuando no perturbe las horas de sueño, recreación y de hora escolar. El Niño podrá compartir con sus padres de forma alterna los periodos de vacaciones escolares, navideñas, semana santa, carnaval y demás festividades. CUARTO: En cuanto a los bienes que liquidar, de nuestra comunidad conyugal de gananciales prevista en el artículo 148 del Código Civil Venezolano vigente, declaramos que adquirimos los siguientes bienes a repartir: 1.- Un vehiculo automotor el cual posee las siguientes características: CLASE: AUTOMÓVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; MARCA: MAZDA; MODELO: MAZDA3/MAZDA; AÑO: 2007; COLOR: PLATA; PLACA: VCO34Z; SERIAL DE CARROCERÍA: 9FCBK45L870004982; SERIAL DEL MOTOR: LF172555. El vehículo antes descrito se encuentra a nombre del ciudadano ENDRIS J.M.P. según Certificado de Registro de Vehiculo No. 9FCBK45L870004982-3-1, emitido por el Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, donde la ciudadana C.B.P.B. declara que renuncia a su cincuenta por ciento (50%) que le pueda corresponder sobre dicho vehiculo y conviene en adjudicarle en plena y exclusiva propiedad al ciudadano ENDRIS J.M.P.. 2. La ciudadana C.B.P.B. renuncia al cincuenta por ciento (50%) que le pueda corresponder del cien por ciento (100%) de las prestaciones sociales que tiene derecho el ciudadano ENDRIS J.M.P., como trabajador de la empresa… PEPSI-COLA VENEZUELA C.A. y que este pueda recibir en virtud de la terminación de la relación laboral, quedando este en pleno derecho y goce de su cien por ciento (100%) que le pueda corresponder. 3. El ciudadano ENDRIS J.M.P. renuncia al cincuenta por ciento (50%) que le pueda corresponder del cien por ciento (100%) de las prestaciones sociales que tiene derecho la ciudadana C.B.P.B., como trabajadora de la empresa SUWAY SUBLIMICA C.A., y que esta pueda recibir en virtud de la terminación de la relación laboral, quedando esta en pleno derecho y goce de su cien por ciento (100%) que le pueda corresponder. QUINTO: El ciudadano ENDRIS J.M.P. mediante el presente convenio, queda comprometido a costear los gastos de alquiler de una vivienda cómoda y amoblarla con los muebles de primera necesidad, durante todo el lapso de la presente separación de cuerpos y de bienes. Dicho convenio empezará a regir a partir del día 05 del mes de Julio, fecha en la cual el ciudadano ENDRIS J.M.P. adquiera su bono vacacional en la empresa antes mencionada donde él labora. SEXTO: Es entendido que a partir de la firma de la presente separación los bienes que pudiéramos adquirir se considerarán como propiedad única de cada uno de los cónyuges considerándose bienes propios excepto de la aplicación del articulo 148 del Código Civil Venezolano…” (Sic).

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