Decisión nº WP01-P-2009-001019 de Juzgado Tercero de Juicio de Vargas, de 16 de Junio de 2010

Fecha de Resolución16 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Juicio
PonenteCelestina Mendez
ProcedimientoNegativa De Solicitud

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Estado Vargas

Macuto, 16 de junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-001019

ASUNTO : 3U-1292

Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento judicial con ocasión a la solicitud interpuesta, por la Abogada C.Q., en su carácter de defensora de los ciudadanos ENDRIS M.R.S.M., de Nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 10-11-1987, de estado civil soltero, de profesión u oficio Técnico en mantenimiento Aeronáutico y E.E.N.C. de Nacionalidad venezolana, natural de Maracay, nacido en fecha 02-11-1990, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, mediante el cual requiere “...Esta defensa solicita de conformidad con lo establecido en el Articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación de una medida menos gravosa a favor de mis defendidos ENDRIS M.R.S.M. y E.E.N.C.…específicamente Medida Cautelar Sustitutiva conforme al ordinal (sic) 3º del Articulo 256 ejusdem…”

A tal efecto este Tribunal observa:

En fecha 27 de abril de 2009, el Ministerio Público acusó a los ciudadanos ENDRIS M.R.S.M. y E.E.N.C. de la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

En fecha 22 de mayo de 2009, se realizó audiencia preliminar ante el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual fue admitida la acusación Fiscal presentada en contra los ciudadanos ENDRIS M.R.S.M. y E.E.N.C., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ilícito penal el cual prevé una pena de prisión de diez (10) a diecisiete (17) años, razón por la cual el mencionado Tribunal de Control al finalizar la audiencia preliminar acordó el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba sobre los mismos, al encontrar llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, el artículo 264 del Código Adjetivo Penal, establece en su parte in fine: “...el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares...y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”. En este sentido, debe destacarse que la medida de coerción personal, sea esta privativa o restrictiva de la libertad, debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello el Juez que conoce de la solicitud de imposición de medidas cautelares sustitutivas, deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable.

Por otra parte, si bien es cierto que el proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad, contemplado en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, no es menos cierto que el Legislador contempló igualmente, el carácter excepcional de la aplicación de una medida privativa de libertad, la cual deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso

Establecido lo anterior, es importante a.a.l.e.d. considerar si en el caso de marras procede o no la sustitución de la medida de privación de libertad, los aspectos relacionados con la proporcionalidad de los hechos objeto de proceso. Así tenemos que los ciudadanos ENDRIS M.R.S.M. y E.E.N.C., se encuentran sindicados por un hecho punibles de grave y de alta sensibilidad social, circunstancias éstas que a juicio de este decisor, no han variado.

Por lo anteriormente expuesto, quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho NEGAR la solicitud interpuesta por la Defensa, en el sentido que se revise la medida privativa de libertad y en su defecto le imponga a su patrocinada una medida cautelar menos gravosa contemplada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la concesión de la misma, es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos arriba establecidos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud interpuesta por la Defensora pública de los ciudadanos ENDRIS M.R.S.M. y E.E.N.C., arriba identificados, en el sentido que se les imponga una medida cautelar sustitutiva de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la concesión de dicha medida es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 243 y 244 ejúsdem.

Publíquese, diarícese, notifíquese a la Defensa y déjese copia de la presente decisión.

EL JUEZ

LENIN DEL GUIDICE GALEANO

EL SECRETARIO

ABG. JORGNE NOVOA RODRIGUEZ

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