Decisión nº 463 de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 26 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteSonia Margarita Rivera Delgado
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo; jueves (26) de noviembre de dos mil nueve (2009)

199º y 150º

NUMERO DEL ASUNTO: VP01-L-2008-002329

PARTES DEMANDANTES: Á.A.S.P., E.J.F.P., ENDRY J.M.M., E.M., E.S., V.G., Á.M., L.G., A.R., A.M. Y RUBI, P.B.A.R., C.G. Y L.R. venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad personal Número V-15.840.909, 19.906.230, 11.068.185, 6.802.025, 18.633.538, 11.870.846, 9.780.169, 16.428.738, 5.810.040, 17.296.313, 7975.068, 15.625.445 y 18.381.586 respectivamente , domiciliados en esta ciudad y Municipio Mara del , Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: M.D.D.Á., ISARLY MATHEUS Y MAHUAMPY RONDON, abogadas en ejercicio, de su mismo domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 21737, 83.655 y 112.371, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil EGON, C.A. inscrita en Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 18 de febrero de 1971.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.H.V., abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nros. 126.450.

PARTE CO-DEMANDADAS: M.C.C., N.E.U.G., G.L.T. Y J.L.T.M. a titulo personal.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES CO- DEMANDADAS: Se deja constancia que las mismas no nombraron apoderados judiciales.

MOTIVO: RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES:

Se inicia este proceso en virtud de demanda por Prestaciones Sociales y otros conceptos de naturaleza laboral intentada ante esta Jurisdicción por los ciudadanos , Á.A.S.P., E.J.F.P., ENDRY J.M.M., E.M., E.S., V.G., Á.M., L.G., A.R., A.M. Y RUBI, P.B.A.R., C.G. Y L.R. (inicialmente identificados), en contra de la Sociedad Mercantil EGON, CA. Y los ciudadanos M.C.C., N.E.U.G., G.L.T. Y J.L.T.M. a titulo personal. Así pues, una vez celebrada la audiencia de juicio oral, publica y contradictoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA:

Fundamentaron los actores su reclamación en los siguientes hechos:

Que el día 09 de junio de 2008, comenzaron a prestar sus servicios en la obra denominada Urbanización Villa Mar, de acuerdo al contrato de obra suscrito con la Asociación Civil Pro- Vivienda Villa Magisterial Mara ( Villa Mar ) y el IPASME, la cual se encuentra ubicada en un lote de terreno situado en la vía al Mojan con una superficie de sesenta y cinco mil ochocientos ochenta y un metros cuadrados en el Sector Nueva L.d.M.M.d.E.Z.. Desempeñando los cargos de Albañiles, ayudantes y obreros de acuerdo al tabulador de cargos y salarios de la convención colectiva de la Construcción para el periodo 2007 al 2009, con una jornada de trabajo de 08:00 a.m. a 12:00 m y de 01:00 p.m. a 04:50 p.m. de lunes a jueves y los viernes de 08:00 a.m. a 12:00 m y de 01:00 p.m. a 03:30 p.m.

Que desde la semana del 15 de septiembre de 2008, no les ha sido cancelado el salario semanal correspondiente, ante sus insistencia se les hizo entrega de un cheque para cancelar los montos atrasados, es decir; una semana de trabajo, del 08 de septiembre al 14 de septiembre de 2008, dos bonos de espera, dos bonificaciones de asistencia. El día 27 de septiembre de 2008, se trasladaron a cobrar el cheque en el Banco Occidental de Descuento, Sucursal Sambil, lo cual se hizo imposible por no disponer la empresa de fondos suficientes para hacer efectivo dichos cheques, y siendo que desde esa oportunidad el ciudadano M.C.C. quien era el representante legal de la empresa, había abandonado la obra para la cual estaban contratados, no han tenido noticias de miembro alguno de la empresa ni de la Asociación Civil propietaria de la obra. Por lo que en virtud de lo expuesto han considerado dar por terminado de manera justificada el contrato de trabajo por obra determinada que tenían suscrito con la empresa, a pesar de no haber concluido la referida obra, haciéndose procedente el pago de sus prestaciones sociales.

Que la referida empresa es propiedad de los ciudadanos M.C.C., N.E.U.G., G.L.T. Y J.L.T.M. quienes son solidariamente responsables de la obligaciones derivadas de la relación de trabajo y ante quienes igualmente accionan acudiendo ante esta jurisdicción laboral a reclamar lo correspondiente a sus Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales.

Que los trabajadores que ocupaban el Cargo de Ayudantes son los ciudadanos Á.A.S.P., E.J.F.P. y ENDRY J.M.M., quienes reclaman los siguientes conceptos:

  1. - Jornadas de Trabajo no Pagadas: La cantidad de (Bs. 2.170,21) para el trabajador Á.S.P. y (Bs. 2.480,24) para los ciudadanos E.J.P. Y ENDRY J.M.M. de conformidad con la cláusula 46 de la Convención Colectiva de la Construcción, para el periodo comprendido entre el 15 de septiembre de 2008 hasta el 02 de noviembre de 2008.

  2. - Cesta Ticket: La cantidad de (Bs. 644,00) para los ciudadanos antes nombrados que representa los meses de septiembre y octubre de 2008.

  3. - Contribución para Útiles Escolares: La cantidad de (Bs. 1.062,96)

  4. - Pago por Asistencia Puntual y Perfecta: (Bs. 531,48) para el ciudadano Á.A.S.P. y (Bs. 885,80) para los ciudadanos E.J.F.P. Y ENDRY J.M.M., por concepto de cuatro bonificaciones para el primero y cinco bonificaciones para los otros dos, de acuerdo a la cláusula 36 de la Convención Colectiva de la Construcción.

  5. - Tiempo de Espera: La cantidad de (Bs. 2.984,04) para el trabajador Á.S.P. y para los otros dos la suma de (Bs. 3.410,33). de acuerdo a la cláusula 40 de la Convención Colectiva de la Construcción.

    Consecuencialmente por la terminación del contrato reclaman los siguientes conceptos:

  6. - Prestación de Antigüedad: La cantidad de Mil Quinientos Trece Bolívares con Veinticuatro Céntimos (Bs. 1.513,24) para cada uno de los ayudantes.

  7. - Intereses Sobre las Prestaciones Sociales: Reclaman a cantidad de Ciento Diez con Quince Bolívares (Bs. 110,15) para cada uno de los obreros con cargo de ayudantes.

  8. - Vacaciones Fraccionadas: La cantidad de Mil Ciento Sesenta y Dos Bolívares con Sesenta y un céntimos (Bs. 1.162,61).

  9. - Utilidades: La cantidad de Mil Seiscientos Veintitrés Bolívares con Veintitrés Céntimos (Bs. 1.623,23)

  10. - Indemnización por Despido: Reclaman la cantidad de Un Mil Ciento Siete Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 1.107,25).

  11. - Botas: La cantidad de Noventa Bolívares (Bs. 90, oo) que representan 02 pares de botas. Para cada uno de los ayudantes.

  12. - Bragas: La cantidad de Cuarenta y Cinco Bolívares (Bs. 45,00) correspondiente a 02 trajes de trabajo.

    En definitiva, el ciudadano Á.A.S.P., reclama la cantidad de TRECE MIL CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (BS. 13.044,17); E.J.F.P.L. cantidad de TRECE MIL SETENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BS. 13.071,85) y ENDRY J.M.M. La cantidad de CATORCE MIL CIENTO TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS ( Bs. 14.134,81).

    Que ocupaban los cargos de Albañiles, los ciudadanos E.M., E.S., V.G. Y Á.M., quienes manifiestan haber ingresado en fecha 09 de junio de 2008, y reclaman los siguientes conceptos:

  13. - Jornadas de Trabajo no Pagadas: La cantidad de TRES MIL CIENTO DIEZ CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.110,80) de conformidad con la cláusula 46.

  14. - Cesta Ticket: La cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 644,00).

  15. - Bono por Nacimiento: Al trabajador Á.M. se le adeuda la cantidad de CIENTO NOVENTA BOLÍVARES (BS. 190,00).

  16. - Contribución para Útiles Escolares: La cantidad de MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 1.333,20) para cada uno de los Albañiles, según lo establecido en la cláusula 18 de la Convención Colectiva de la Construcción.

  17. - Pago por Asistencia Puntual: Reclaman la cantidad de MIL CIENTO ONCE BOLÍVARES (Bs. 1.111,00). De conformidad con lo establecido en la cláusula 36 de la referida Convención.

  18. - Tiempo de Espera: La cantidad de (Bs. 2.984,04) para el trabajador Á.S.P. y para los otros dos la suma de (Bs. 3.410,33). de acuerdo a la cláusula 40 de la Convención Colectiva de la Construcción.

    Consecuencia de la terminación del contrato los siguientes conceptos:

    Prestación de Antigüedad: Reclaman los actores la cantidad de MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA (Bs. 1.888,70). Según lo establecido en la cláusula 45 de la referida convención.

    Intereses sobre Prestaciones Sociales: Reclaman los actores la cantidad de CIENTO TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 137,48).

    Vacaciones Fraccionadas: Reclaman los actores la cantidad de MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (BS.1.458,19) según lo establecido en la referida convención.

    Utilidades: La cantidad de DOS MIL TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 2.035,91), según lo establecido en la referida convención.

    Indemnización por Despido: La cantidad de UN MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS ( Bs. 1.388,75).

    Botas: Reclaman los actores la cantidad de NOVENTA BOLÍVARES (BS. 90,00).

    Bragas: Reclaman los actores la cantidad de CUARENTA Y CINCO (Bs. 45,00) para cada uno de los Albañiles. En total reclaman los actores la cantidad de:

    En definitiva el ciudadano E.M., reclama la cantidad de DIECISIETE MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 17.520,37); el ciudadano E.S., la cantidad de DIECISIETE MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 17.520,37); el ciudadano V.G.; la cantidad de DIECISIETE MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 17.520,37) y el ciudadano Á.M. la cantidad de DIECISIETE MIL SETECIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 17.710,37).

    Que los trabajadores que ocupaban el cargo de Obrero, eran los ciudadanos, L.G., A.R., A.M. Y RUBI, P.B., A.R., y C.G., quines reclaman los siguientes conceptos:

  19. - Jornadas de Trabajo no Pagadas: La cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 2.316,16) de conformidad con la cláusula 46.

  20. - Cesta Ticket: La cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 644,00).

  21. - Contribución para Útiles Escolares: Reclaman los ciudadanos L.G., A.R., P.B. Y A.R., la cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 992.64). Según la cláusula 18 de la referida contratación Colectiva.

  22. - Pago por Asistencia Puntual: Reclaman la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 827,20). De conformidad con lo establecido en la cláusula 36 de la referida convención.

  23. - Tiempo de Espera; Cláusula 40, reclaman la suma de TRES MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS (Bs. 3.184,72).

  24. - Bono por Nacimiento: Al trabajador P.B. se le adeuda la cantidad de CIENTO NOVENTA BOLÍVARES (BS. 190,00).

    Consecuencia de la terminación del contrato los siguientes conceptos:

    Prestación de Antigüedad: Reclaman los actores la cantidad de MIL CUATROCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON VEINTICUATRO (Bs. 1.406,24). Según lo establecido en la cláusula 45 de la referida convención.

    Intereses sobre Prestaciones Sociales: Reclaman los actores la cantidad de CIENTO DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 102,36).

    Vacaciones Fraccionadas: Reclaman los actores la cantidad de MIL OCHENTA Y CINCO CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs.1.085, 70) según lo establecido en la referida convención.

    Utilidades: La cantidad de MIL QUINIENTOS QUINCE CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.515,84). Según lo establecido en la referida convención.

    Indemnización por Despido: La cantidad de UN MIL TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs.1.034, 00).

    Botas: Reclaman los actores la cantidad de NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 90,00).

    Bragas: Reclaman los actores la cantidad de bolívares CUARENTA Y CINCO (Bs. 45,00) para cada uno de los Albañiles.

    En definitiva, el ciudadano L.G., reclama la cantidad de TRECE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS (Bs. 13.243,86), el ciudadano A.R. la cantidad de TRECE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS (Bs., 13.243,86), el ciudadano A.M. Y RUBI, reclama la cantidad de DOCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 12.251,22), el ciudadano P.B., la cantidad de TRECE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS (Bs. 13.433,86), el ciudadano A.R., reclama la cantidad de TRECE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS (Bs., 13.243,86) y el ciudadano C.G., reclama la cantidad de DOCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 12.251,22).

    Que el cargo de Caporal era el ejercido por el ciudadano L.R., quien reclama los siguientes conceptos:

  25. - Jornadas de Trabajo no Pagadas: La cantidad de DOS MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.2 780,96) de conformidad con la cláusula 46.

  26. - Cesta Ticket: La cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 644,00).

  27. - Contribución para Útiles Escolares: Reclama la cantidad de MIL CIENTO NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO (Bs. 1.191,84) Según la cláusula 18 de la referida contratación Colectiva.

  28. - Pago por Asistencia Puntual: Reclama la cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 993,20). De conformidad con lo establecido en la cláusula 36 de la referida convención.

  29. - Tiempo de Espera; Reclama la suma de TRES MIL OCHOCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS (Bs. 3.823,82).

    Consecuencia de la terminación del contrato los siguientes conceptos:

    Prestación de Antigüedad: Reclama el actor la cantidad de MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.688,44) Según lo establecido en la cláusula 45 de la referida convención.

    Intereses sobre Prestaciones Sociales: Reclaman los actores la cantidad de CIENTO VEINTIDÓS BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 122,90).

    Vacaciones Fraccionadas: Reclaman los actores la cantidad de MIL TRESCIENTOS TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.303,58) según lo establecido en la referida convención.

    Utilidades: La cantidad de Mil OCHOCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.820.04).Según lo establecido en la referida convención.

    Indemnización por Despido: La cantidad de UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 1241,50).

    Botas: Reclama el actor la cantidad de NOVENTA BOLÍVARES (BS. 90,00).

    Bragas: Reclaman los actores la cantidad de CUARENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 45,00).

    En total reclama el ciudadano L.R., la cantidad de QUINCE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (BS. 15.745,28).

    En total, los litisconsortes estiman su pretensión en la cantidad de DOSCIENTOS TRES MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 203, 935,47)

    FUNDAMENTOS DE DEFENSA

    Por su parte, la demandada en la oportunidad procesal correspondiente, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

    Es cierto que los hoy reclamantes prestaron servicios laborales, subordinados y remunerados a favor de la empresa, en una obra la cual estuvo a su cargo la ejecución, donde los reclamantes ocupaban diferentes cargos, con una jornada de trabajo de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 4:50 p.m. de lunes a jueves y los viernes de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 3:30 p.m.

    Niega Rechaza y Contradice que las relaciones laborales duraran, hasta el 02 de noviembre de 2008, ya que; a raíz de no haberse podido hacer efectivo el cobro de un cheque que les fuera entregado a los hoy reclamantes, a razón del pago de los conceptos laborales pendientes que se mantenían a favor de estos, los reclamantes se negaron a seguir laborando solo lo hicieron hasta el 27 de septiembre de 2008.

    Niega, Rechaza y Contradice los montos y cantidades por ellos reclamadas por cuanto no son ciertas y no corresponden con la realidad de lo adeudado por la empresa.

    Admite que los ciudadanos Á.A.S.P., E.J.F.P. y ENDRY J.M.M. fueron los que ocuparon este cargo de ayudantes.

    Niega, Rechaza y Contradice que se les adeude la cantidad de (Bs. 2.170,21) para el trabajador Á.S.P. y (Bs. 2.480,24) para los ciudadanos E.J.P. Y ENDRY J.M.M., por concepto de salarios dejados de percibir, manifestando que la cantidad real y cierta es la de (Bs. 620, 06) para cada uno de los reclamantes.

    Admite que se encuentra pendiente con el pago de Cesta Ticket, pero niega, rechaza y contradice que sea por la cantidad de (Bs. 644,00) manifestando que la cantidad real y cierta es de CIENTO SESENTA Y UN BOLIVARES (Bs.161,00).

  30. - Admite que se adeude a los demandantes por concepto de Contribución para Útiles Escolares la cantidad de MIL SESENTA Y DOS CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.062,96)

  31. - Admite que la empresa se encuentra pendiente con el pago del Bono por Asistencia Puntual y Perfecta, pero niega que se le adeuden a los actores, la cantidad de (Bs. 531,48) para el ciudadano Á.A.S.P. y Ochocientos Ochenta y Cinco Bolívares con 80 céntimos ( Bs. 885,80 ) manifestando que de acuerdo a la cláusula 36 de la Convención Colectiva de la Construcción. la cantidad real adeudadas es de TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS ( BS. 354,32).

  32. - Admite que se encuentra pendiente con el pago por concepto de Tiempo de Espera, pero niega, rechaza y contradice que se le adeude a los ciudadanos, la cantidad de (Bs. 2.984,04) para el trabajador Á.S.P. y para los otros dos la suma de (Bs. 3.410,33), siendo la cantidad real la cantidad de DOS MIL SETESCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 2.787,40) correspondiente a cada uno de los reclamantes.

    Admite que se encuentra pendiente con el pago de la Prestación de Antigüedad, sin embargo, Niega y contradice que sea por la cantidad de (Bs. 1.513,24).Siendo la cantidad real la cantidad de NOVECIENTOS SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 907,95) desde el 9 de junio de 2008 hasta el 26 de septiembre de 2008.

    Admite que se encuentra pendiente con el pago de los Intereses Sobre las Prestaciones Sociales por un monto equivalente a CIENTO DIEZ BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 110,15), para cada uno de los obreros con cargo de ayudantes.

    Admite que se encuentra pendiente el pago de las Vacaciones Fraccionadas, pero niega rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de (Bs. 1.162,61), alegando que la cantidad real es de NOVECIENTOS TREINTA CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 930,09) que abarca desde el 09 de junio de 2008 hasta el 26 de septiembre de 2008.

    Admite como cierto que se encuentra pendiente con el pago de las Utilidades, pero niega rechaza y contradice, que se le adeude la cantidad (Bs. 1.623,23), siendo la cantidad real UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 1299,03).

    Niega rechaza y contradice que se encuentre pendiente pago alguno por concepto de Indemnización por Despido, por cuanto los mismos prestaban servicio a través de un contrato a tiempo determinado y el cual fue finalizado por ellos.

    Niega, rechaza y contradice que le adeuda a los actores la cantidad de Noventa Bolívares (Bs. 90, oo) que representan 02 pares de botas. Para cada uno de los ayudantes. Por lo que son implementos de trabajo y los mismos fueron entregados al momento de prestar sus servicios.

    Admite que le adeuda a los reclamantes, la cantidad de Cuarenta y Cinco Bolívares (Bs. 45,00) correspondiente a 02 trajes de trabajo.

    Admite que en definiva, al empresa adeuda al ciudadano A.A.S.P. la cantidad de OCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 8.277,96), al ciudadano E.J.F.P.L. cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS QUINCE BOLIVARES (Bs. 7.215,00) y al ciudadano ENDRY J.M.M., la cantidad de OCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 8.277,96).

    Admite que los ciudadano E.M., E.S., V.G. Y Á.M., desempeñaron el cargo de Albañiles, y que todos ingresaron en fecha 09 de junio de 2008, teniendo un salario diario de (Bs. 55,55).

    Niega, rechaza y contradice que se les adeude a los actores la cantidad de (Bs. 3.110,80), por concepto de Salarios Pendientes, de conformidad con la cláusula 46. Siendo la cantidad real SETESCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 777,70) correspondiente desde el 15 de septiembre hasta el 26 septiembre de 2008.

    Admite que se encuentre pendiente a los demandantes el pago de Cesta ticket, pero niega que le mismo se a por la cantidad de (Bs. 644,00), siendo el monto real al cantidad de CIENTO SESENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 161,oo).

    Niega, rechaza y contradice, que se adeude al trabajador Á.M., la cantidad de CIENTO NOVENTA BOLÍVARES (BS. 190,00), por concepto de Bono por Nacimiento, pues el mismo no cumplió con al obligación de consignar los requisitos exigidos conforme lo establece la cláusula 19 de la Contratación Colectiva..

    Admite que se adeude a los demandantes, la Contribución para Útiles Escolares: por la cantidad de MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (BS. 1.333,20) para cada uno de los albañiles según lo establecido en la cláusula 18 de la convención colectiva de la Construcción.

    Admite que este pendiente el pago por concepto de Asistencia Puntual y Perfecta, pero niega, rechaza y contradice que sea por la cantidad de (Bs. 1.111,00). De conformidad con lo establecido en la cláusula 36 de la referida convención, manifestando que el monto real asciende a CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 444,40).

    Admite que por concepto de se le adeude a los demandante la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVATRES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.787,40).

    Admite que se adeude el concepto de Prestación de Antigüedad, pero niega y rechaza que sea la cantidad de (Bs. 1.888,70), manifestando que el monto real asciende a MIL CIENTO TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉMTIMOS (Bs. 1.133,25).

    Admite que por concepto de Intereses sobre Prestaciones Sociales, se le adeude a cada uno de los Albañiles, la cantidad de CIENTO TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 137,48).

    Admite que se encuentre pendiente el pago de las Vacaciones Fraccionadas, pero niega, rechaza y contradice, que sea la cantidad (Bs.1.458,19), manifestando que el monto real, según lo establecido en la referida convención es de UN MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.166,55).

    Admite que se encuentre pendiente el pago por concepto de Utilidades, pero niega y rechaza, que sea por la cantidad de (Bs. 2.035,91), manifestando que el monto real adeudado es de UN MIL SEISCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.629,28).

    Niega rechaza y contradice que se encuentre pendiente pago alguno por concepto de Indemnización por Despido, por cuanto los mismos prestaban servicio a través de un contrato a tiempo determinado y el cual fue finalizado por ellos.

    Niega, rechaza y contradice que le adeuda a los actores la cantidad de Noventa Bolívares (Bs. 90, oo) que representan 02 pares de botas. Para cada uno de los ayudantes. Por lo que son implementos de trabajo y los mismos fueron entregados al momento de prestar sus servicios.

    Admite que se le adeude a los demandantes, la cantidad de CUARENTA Y CINCO (BS. 45,00) para cada uno de los albañiles, por concepto de Bragas para Trabajar.

    Admite en definiva que al ciudadano E.M., se le adeude la cantidad de NUEVE MIL SEISCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 9.615,38), al ciudadano E.S.: la cantidad de NUEVE MIL SEISCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 9.615,38), al ciudadano V.G. la cantidad de NUEVE MIL SEISCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 9.615,38) y al ciudadano Á.M. la cantidad de NUEVE MIL SEISCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 9.615,38).

    Admite que los trabajadores, L.G., A.R., A.M. Y RUBI, P.B., A.R., y C.G., ocupaban el cargo de Obreros

    Admite que existe un pago posconcepto de Jornadas de Trabajo no Pagadas, pero niega y rechaza que sea la cantidad de (Bs. 2.316,16) de conformidad con la cláusula 46, manifestando que lo adeudado es QUINEITOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUATRO CEPNTIMOS (Bs. 579,04).

    Admite que exista una deuda por concepto de Cesta Ticket, pero niega que la misma sea por la cantidad de (Bs. 644,00), manifestando que el monto adeudado es de CIENTO SESENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 161,oo).

    Admite que por concepto de Contribución para Útiles Escolares, se le adeude a los ciudadanos L.G., A.R., P.B. Y A.R., la cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 992.64). Según la cláusula 18 de la referida contratación Colectiva.

    Admite que la empresa adeude a los demandante el Pago por Asistencia Puntual y Perfecta, pero niega y rechaza que se a la cantidad de (Bs. 827,20), por cuanto el monto reas asciende a TRESCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 330.88), de conformidad con lo establecido en la cláusula 36 de la referida convención.

    Admite que se adeude a los demandantes lo correspondiente al Tiempo de Espera; pero niega y rechaza que se le adeude la cantidad de (Bs. 3.184,72), por cuanto el monto real es de TRESCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 330.88)

    Niega, rechaza y contradice, que se adeude al trabajador P.B., la cantidad de CIENTO NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 190,00), por concepto de Bono por Nacimiento, pues el mismo no cumplió con la obligación de consignar los requisitos exigidos conforme lo establece la cláusula 19 de la Contratación Colectiva..

    Admite que se encuentra pendiente el pago por concepto de Prestación de Antigüedad, pero niega, rechaza y contradice, que sea la cantidad de (Bs. 1.406,24), por cuanto el monto real es de OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 843,75), Según lo establecido en la cláusula 45 de la referida convención.

    Admite que se adeude a los demandantes por concepto de Intereses sobre Prestaciones Sociales la cantidad de CIENTO DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 102,36).

    Admite que se encuentre pendiente el pago de Vacaciones Fraccionadas, pero niega, rechaza y contradice que sea por la cantidad de (Bs.1.085, 70), por cuanto el monto real es de OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CPENTIMOS (Bs. 858.56).

    Admite que se le adeude al demandante el pago por concepto de Utilidades, pero niega, rechaza y contradice, que sea la cantidad de (Bs. 1.515,84). Por cuanto, según lo establecido en la referida convención el monto adeudado es de UN MIL DOSCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.213,09).

    Niega rechaza y contradice que se encuentre pendiente pago alguno por concepto de Indemnización por Despido, por cuanto los mismos prestaban servicio a través de un contrato a tiempo determinado y el cual fue finalizado por ellos.

    Niega, rechaza y contradice que le adeuda a los actores la cantidad de Noventa Bolívares (Bs. 90, oo) que representan 02 pares de botas. Para cada uno de los ayudantes. Por lo que son implementos de trabajo y los mismos fueron entregados al momento de prestar sus servicios.

    Admite que se le adeude a los demandantes, la cantidad de CUARENTA Y CINCO (BS. 45,00) para cada uno de los albañiles, por concepto de Bragas para Trabajar.

    Admite que se le adeude al ciudadano L.G., la cantidad de SIETE MIL NOVECIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 7.923,72), al ciudadano A.R. la cantidad de OCHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS (Bs. 8.957,72), al ciudadano A.M. Y RUBI, la cantidad de SIETE MIL NOVECIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 7.923,72), al ciudadano P.B., la cantidad de SIETE MIL NOVECIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 7.923,72), al ciudadano A.R., la cantidad de SIETE MIL NOVECIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 7.923,72) y al ciudadano C.G., la cantidad de SIETE MIL NOVECIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 7.923,72).

    Admite que el cargo de Caporal era el ejercido por el ciudadano L.R., así como la fecha de ingreso y que el mismo devengó un salario de (Bs. 49.66).

    Admite que la empresa este pendiente con el pago de Jornadas de Trabajo no Pagadas, pero niega y rechaza que sea por la cantidad de (Bs.2 780,96), por cuanto el monto real, de conformidad con la cláusula 46, es de SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 695,24).

    Admite que se le adeude al demandante el concepto de Cesta Ticket, pero no por un monto de (Bs. 644,00), siendo lo correcto la cantidad de CIENTO SESENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 161,oo).

    Admite que la empresa por concepto de Contribución para Útiles Escolares: adeuda al demandante la cantidad de NOVECIENTOS MIL CIENTO NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO (Bs. 1.191,84) Según la cláusula 18 de la referida contratación Colectiva.

    Admite que este pendiente el pago por Asistencia Puntual y Perfecta, pero niega, rechaza y contradice se el monto adeudado sea de (Bs. 993,20), siendo correcto la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 397,28), de conformidad con lo establecido en la cláusula 36 de la referida convención.

    Admite que este pendiente el pago por concepto de Tiempo de Espera, pero niega, rechaza y contradice, que se le adeude la suma de (Bs. 3.823,82), siendo lo correcto la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.787,40).

    Admite que se le adeude al demandante lo correspondiente por Prestación de Antigüedad, sin embargo, niega y rechaza que sea la suma de (Bs. 1.688,44), siendo la cantidad real y cierta UN MIL TRECE BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 1.013,10).

    Admite que por concepto de Intereses sobre Prestaciones Sociales se le adeude al demandante la cantidad de CIENTO VEINTIDÓS BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 122,90).

    Admite que se encuentre pendiente el pago por concepto de Vacaciones Fraccionadas, pero niega y rechaza que sea por la suma de (Bs. 1.303,58), por cuanto lo real y cierta es la cantidad de UN MIL CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.042,86).

    Admite que se encuentre pendiente el pago por concepto de Utilidades, pero niega y rechaza que sea por la suma de (Bs. 1.820.04), siendo lo correcto la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.456,53)

    Admite que por concepto de Indemnización por Despido, se le adeuda al demandante la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.241,50).

    Niega, rechaza y contradice que le adeuda a los actores la cantidad de Noventa Bolívares (Bs. 90, oo) que representan 02 pares de botas. Para cada uno de los ayudantes. Por lo que son implementos de trabajo y los mismos fueron entregados al momento de prestar sus servicios.

    Admite que se le adeude a los demandantes, la cantidad de CUARENTA Y CINCO (BS. 45,00) para cada uno de los albañiles, por concepto de Bragas para Trabajar.

    DE LA CARGA PROBATORIA

    Expuestos los hechos en los cuales el demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales la empresa demandada fundamenta su defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por el actor en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, están dirigidos a determinar la procedencia o no las reclamaciones especificadas en el escrito libelar por lo que las pruebas en el presente procedimiento por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales se centraron en la demostración de tales hechos.

    Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.

    En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:

    “…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…

    …Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso E.V.C.C. contra Distribuidora de Bebidas M.C., C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …

    (…).

    Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

    1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).

    2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

    3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

    4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

    Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”

    En atención al criterio jurisprudencial que antecede y de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que le corresponde a la demandada demostrar la improcedencia de los conceptos y montos que reclaman los actores por prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Ahora bien, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, oral y público, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa de seguidas esta Juzgadora a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente los hechos controvertidos en este procedimiento.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

    DEL MERITO FAVORABLE:

    Invocó en su beneficio el mérito favorable de las actas procesales. Ya éste Tribunal se pronunció en el auto de admisión de las pruebas indicando que éste no es un medio de prueba sino una solicitud que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; éste Tribunal considera que es Improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.

    DOCUMÉNTALES:

    Copia simple del acta de contrato de fianza de Anticipo, suscrito entre la Compañía Financiera de Seguros, S.A., y la demandada EGON, C.A., en su carácter de afianzado y el Instituto de Prevención y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME) y la Asociación Civil Pro- Vivienda Villa Magisterial Mara “VILLA MAR”. Al efecto, la parte contra quien se opuso no ejerció medio de ataque alguno, dada su incomparecencia a la audiencia de juicio, sin embargo, considera esta sentenciadora que la misma resulta inconducente, pues nada aporta a la resolución de lo controvertido en autos, en consecuencia, queda desechada del proceso. Así se decide.-

    Ratifican Acta Levantada el día 29 de Septiembre del presente año en el Expediente Nº 061-2008-03-00714 de la Inspectora del Trabajo de los Municipios Mara, Páez e Insular Padilla, donde consta la reclamación realizada por los representantes sindicales de las siguientes organizaciones SINTRACONMPMARA Y SIPTIBCMPPAVEZ. Al efecto, de una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente asunto, se observa que no constan en el expediente tales documentales, por lo que resulta imposible para esta sentenciadora emitir juicio valorativo sobre las mismas. Quede así entendido.-

    Ratifican copia de la comunicación de fecha 21 de noviembre de 2007 dirigida por la organización sindical SIPTIBCMPPAVEZ. A la inspectora del trabajo del Estado Zulia. Al efecto, de una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente asunto, se observa que no constan en el expediente tales documentales, por lo que resulta imposible para esta sentenciadora emitir juicio valorativo sobre las mismas. Quede así entendido.-

    Ratificaron Inspección Judicial practicada por el Juzgado del Municipio Mara de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, signada con el Nº S-26/08, solicitada en fecha 17 de noviembre de 2008 y practicada por el referido Tribunal en fecha 20 de noviembre de 2008. Al efecto, de una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente asunto, se observa que no constan en el expediente tales documentales, por lo que resulta imposible para esta sentenciadora emitir juicio valorativo sobre las mismas. Quede así entendido.-

    Ratifican copia de la comunicación de fecha 9 de septiembre de 2007, dirigida por la organización sindical SIPTIBCMPPAVEZ. a la empresa EGON, C.A . Al efecto, de una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente asunto, se observa que no constan en el expediente tales documentales, por lo que resulta imposible para esta sentenciadora emitir juicio valorativo sobre las mismas. Quede así entendido.-

    Copia de Cheques Nº 42001920 a la orden de E.F., Nº 57001911 a la orden de Endry Medina, Nº 02001919 a la orden de E.M., Nº 78001910 a la orden de E.S. , Nº 75001916 a la orden de V.G., Nº 07001913 a la orden de Á.M., Nº 52001912 a la orden de L.G., Nº 07001914 a la orden de A.M. y Rubi , Nº 10001915 a la orden de P.B. , Nº 76001932 a la orden de A.R., Nº 87001927 a la orden de L.R. y Nº 59001921 a la orden de C.G. cuyos originales corren en la pieza de medida cautelar con el Nº VH01-X-2008-000081, debidamente marcados con las letras “B” a la “M”. Al efecto, la parte contra quien se opuso no ejerció medio de ataque alguno, dada su incomparecencia a la audiencia de juicio, y siendo que de los mismos se evidencia el incumplimiento por parte de la empresa de las obligaciones económicas frente a los demandantes, gozan de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia.

    Originales de los contratos por obra determinada, suscritos por la empresa EGON, C.A. con el ciudadano A.S.P. y copia del contrato por obra determinada suscritos por la demandada con el ciudadano J.M.M., marcados con las letras “N”, “O” y “P”. Siendo que la parte contra quien se opusieron no ejerció medio de ataque alguno, dada su incomparecencia a la audiencia de juicio, y de ellos se evidencia las condiciones mediante las cuales se rigió la relación de trabajo, gozan los mismos de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

    Recibos de pago del trabajador Á.S. ya identificado correspondiente al periodo del 09 de junio al 14 de septiembre de 2008 marcados del 1 al 13, así mismo; recibos por concepto de bono de asistencia de los periodos 09/06 al 09/07/2008 y del 09/07 al 09/08/2008 marcados con los números 14 y 15. Siendo que la parte contra quien se opusieron no ejerció medio de ataque alguno, dada su incomparecencia a la audiencia de juicio, y de los mismos se evidencia el salario devengado por el mencionado actor, quedan plenamente valorados por quien sentencia.

    Recibos de pago del trabajador E.F. ya identificado correspondiente a los periodos del 09 de junio al 14 de septiembre de 2008 marcados del 16 al 29. Siendo que la parte contra quien se opusieron no ejerció medio de ataque alguno, dada su incomparecencia a la audiencia de juicio, y de los mismos se evidencia el salario devengado por el mencionado actor, quedan plenamente valorados por quien sentencia.

    Recibos de pago del trabajador Endry Medina, ya identificado correspondiente a los periodos del 09 de junio al 14 de septiembre de 2008, marcados del 34 al 43 , así mismo recibos por concepto de bono de asistencia de los periodos 09/06 al 09/07/2008 y del 09/07 al 09/08/2008 marcados con los números 44 y 45. Siendo que la parte contra quien se opusieron no ejerció medio de ataque alguno, dada su incomparecencia a la audiencia de juicio, y de los mismos se evidencia el salario devengado por el mencionado actor, quedan plenamente valorados por quien sentencia.

    Recibos de pago del trabajador E.M., ya identificado correspondiente a los periodos del 09 de junio al 16 al 07 de septiembre de 2008, marcados del 46 al 56. Siendo que la parte contra quien se opusieron no ejerció medio de ataque alguno, dada su incomparecencia a la audiencia de juicio, y de los mismos se evidencia el salario devengado por el mencionado actor, quedan plenamente valorados por quien sentencia.

    Recibos de pago del trabajador E.S., ya identificado correspondiente a los periodos del 09 de junio al 14 de septiembre de 2008, marcados del 57 al 66. Siendo que la parte contra quien se opusieron no ejerció medio de ataque alguno, dada su incomparecencia a la audiencia de juicio, y de los mismos se evidencia el salario devengado por el mencionado actor, quedan plenamente valorados por quien sentencia.

    Recibos de pago del trabajador V.G., ya identificado correspondiente a los periodos del 09 de junio al 07 de septiembre de 2008, marcados del 67 al 73, así mismo recibos por concepto de bono de asistencia de los periodos 09/06 al 09/07/2008 y del 09/07 al 09/08/2008 marcados con los 74 y 75. Siendo que la parte contra quien se opusieron no ejerció medio de ataque alguno, dada su incomparecencia a la audiencia de juicio, y de los mismos se evidencia el salario devengado por el mencionado actor, quedan plenamente valorados por quien sentencia.

    Recibos de pago del trabajador Á.M., ya identificado correspondiente a los periodos del 09 de junio al 14 de septiembre de 2008, marcados del 76 al 86 , así mismo recibos por concepto de bono de asistencia de los periodos 09/06 al 09/07/2008 y del 09/07 al 09/08/2008 marcados con los números 87 y 88. Siendo que la parte contra quien se opusieron no ejerció medio de ataque alguno, dada su incomparecencia a la audiencia de juicio, y de los mismos se evidencia el salario devengado por el mencionado actor, quedan plenamente valorados por quien sentencia.

    Recibos de pago del trabajador L.G., ya identificado correspondiente a los periodos del 09 de junio al 14 de septiembre de 2008, marcados del 89 al 101, así mismo recibos por concepto de bono de asistencia de los periodos 09/06 al 09/07/2008 y del 09/07 al 09/08/2008 marcados con los números 102 y 103. Siendo que la parte contra quien se opusieron no ejerció medio de ataque alguno, dada su incomparecencia a la audiencia de juicio, y de los mismos se evidencia el salario devengado por el mencionado actor, quedan plenamente valorados por quien sentencia.

    Recibos de pago del trabajador A.R., ya identificado correspondiente a los periodos del 16 de junio al 14 de septiembre de 2008, marcados del 104 al 117, así mismo recibos por concepto de bono de asistencia de los periodos 09/06 al 09/07/2008 y del 09/07 al 09/08/2008 marcados con los números 118 y 119. Siendo que la parte contra quien se opusieron no ejerció medio de ataque alguno, dada su incomparecencia a la audiencia de juicio, y de los mismos se evidencia el salario devengado por el mencionado actor, quedan plenamente valorados por quien sentencia.

    Recibos de pago del trabajador Agenis Mass y Rubi, ya identificado correspondiente a los periodos del 16 de junio al 14 de septiembre de 2008, marcados del 120 al 129, así mismo recibos por concepto de bono de asistencia de los periodos 09/06 al 09/07/2008 y del 09/07 al 09/08/2008 marcados con los números 130 y 131. Siendo que la parte contra quien se opusieron no ejerció medio de ataque alguno, dada su incomparecencia a la audiencia de juicio, y de los mismos se evidencia el salario devengado por el mencionado actor, quedan plenamente valorados por quien sentencia.

    Recibos de pago del trabajador P.B., ya identificado correspondiente a los periodos del 30 de junio al 07 de septiembre de 2008, marcados del 132 al 141, así mismo recibos por concepto de bono de asistencia de los periodos 09/06 al 09/07/2008 y del 09/07 al 09/08/2008 marcados con los números 142 y 143. Siendo que la parte contra quien se opusieron no ejerció medio de ataque alguno, dada su incomparecencia a la audiencia de juicio, y de los mismos se evidencia el salario devengado por el mencionado actor, quedan plenamente valorados por quien sentencia.

    Recibos de pago del trabajador A.R., ya identificado correspondiente a los periodos del 09 de junio al 07 de septiembre de 2008, marcados del 144 al 154. Siendo que la parte contra quien se opusieron no ejerció medio de ataque alguno, dada su incomparecencia a la audiencia de juicio, y de los mismos se evidencia el salario devengado por el mencionado actor, quedan plenamente valorados por quien sentencia.

    Recibos de pago del trabajador C.G., ya identificado correspondiente a los periodos del 09 de junio al 14 de septiembre de 2008, marcados del 155 al 168, así mismo recibos por concepto de bono de asistencia de los periodos 09/06 al 09/07/2008 y del 09/07 al 09/08/2008 marcados con los números 169 y 170. Siendo que la parte contra quien se opusieron no ejerció medio de ataque alguno, dada su incomparecencia a la audiencia de juicio, y de los mismos se evidencia el salario devengado por el mencionado actor, quedan plenamente valorados por quien sentencia.

    Recibos de pago del trabajador L.R., ya identificado correspondiente a los periodos del 07 de julio al 31 de agosto de 2008, marcados del 171 al 176. Siendo que la parte contra quien se opusieron no ejerció medio de ataque alguno, dada su incomparecencia a la audiencia de juicio, y de los mismos se evidencia el salario devengado por el mencionado actor, quedan plenamente valorados por quien sentencia.

    Ratifican el ejemplar del diario “ Hoy” de fecha jueves 06 de noviembre del presente año en cuya pagina 18 donde refiere que la empresa antes identificada esta realizando otra obra en el colegio O.H. y los mismos tienen 5 semanas sin cobrar. Al efecto, de una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente asunto, se observa que no constan en el expediente tales documentales, por lo que resulta imposible para esta sentenciadora emitir juicio valorativo sobre las mismas. Quede así entendido.-

    Ratifican comunicación emanada de la Asociación Civil Villa Magisterial Mara “VILLA MAR” de fecha 10º de noviembre de 2008 a fines de evidenciar el total abandono de la obra por parte de la empresa demandada y el incumplimiento de la misma con la Asociación Civil. Al efecto, de una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente asunto, se observa que no constan en el expediente tales documentales, por lo que resulta imposible para esta sentenciadora emitir juicio valorativo sobre las mismas. Quede así entendido.-

    INSPECCIÓN JUDICIAL:

    De conformidad con lo establecido en el articulo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en corcondancia con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, solicitó del Tribunal que se trasladase y constituyese en la sede de la empresa EGON, CA. a los fines de que verificase y dejase constancia de los particulares indicados en el escrito de pruebas. Al efecto, siendo el día y la hora fijada por este Tribunal, para llevar a efecto la evacuación de este medio de prueba, presentes en el sitio solicitado se dejó constancia de que la referida Obra se encuentra en total abandono, apreciándose el terreno en total deterioro y con una gran cantidad de monte. Se observaron tres (03) maquinarias abandonadas, una de color amarillo (Patrol Compactadora), una de color blanca (Vibro Compactadora) y la última de color amarillo (Retro Escabadora). Así mismo, se dejó constancia que no existe ninguna empresa realizando trabajos en la misma. En consecuencia, siendo que este medio de prueba nada aporta a la resolución de lo controvertido en autos, considera esta sentenciadora desecharla del proceso. Así se decide.-

    PRUEBA DE INFORMES:

    Solicitó que se oficiara a la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento, a objeto de que informasen en relación con los cheques signados con lo números 43001494, a la orden de Endry Medina y 63001499 a la orden de V.G., girados contra la cuenta corriente Nº 0116-0105-70-0006768570, cuyo titular es la empresa EGON, CA. la fecha de pago de los mismos y ratifiquen el monto pagado y el beneficiario de los mismos. Los cuales anexamos copia simple marcados con la letra “Q y R”. Al efecto, en fecha 03 agosto de 2009, se libró oficio N° T2PJ-2009-2488, recibiéndose resultas emanadas del ente oficiado, en fecha 13 de octubre de 2009, y observando esta sentenciadora que la información suministrada resulta conducente a la resolución de lo controvertido en autos pues de ella se evidencia un pago efectuado a los mencionados actores, considera esta sentenciadora otorgarle pleno valor probatorio a este medio de prueba.

    Solicitó que se oficiase a la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento, a objeto de que informase en relación a los cheques signados con los números 42001920, 57001911, 02001919, 78001910, 75001916, 07001913, 52001912, 07001914, 10001915, 76001932, 87001927, 59001921, girados contra la cuenta corriente Nº 0116-0105-70-0006768570, cuyo titular es la empresa EGON, CA. la fecha de pago de los mismos, ratifiquen el monto pagado y los beneficiarios de los mismos. Al efecto, en fecha 03 agosto de 2009, se libró oficio N° T2PJ-2009-2489, sin embargo, no se verifica de actas resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual, no se emite pronunciamiento al respecto.

    TESTIMONIALES JURADAS:

    Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos. M.Z., M.Z., HILARIO ZAMBRANO, YUSMELIS GONZALEZ, KARILIS FERNANDEZ, O.V., L.Z. y E.R., todos plenamente identificados en actas, sin embargo, siendo la oportunidad procesal correspondiente, la parte promovente no cumplió con su carga procesal de presentar a los mismos para su evacuación, razón por la cual, no se emite pronunciamiento al respecto.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    DOCUMENTALES:

    Copia simple recibos de pago de nómina de cada uno de los actores donde se evidencia que los conceptos laborales que están siendo exigidos ya fueron cancelados por su representada. Siendo que los mismos fueron reconocidos por la parte contra quien se opusieron, y de ellos se desprende el salario devengado por los actores, gozan de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia.

    Copia simple de los contratos a tiempo determinados que corresponden a cada uno de los actores específicamente de los ciudadanos A.S.P., E.J.P., ENDRY J.M.M., E.M., E.S., V.G., A.M., L.G., A.M. Y RUBI, P.B., A.R. Y C.G... Siendo que los mismos fueron reconocidos por la parte contra quien se opusieron y de ellos se evidencia las condiciones mediante las cuales se rigió la relación de trabajo, gozan de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

    DECLARANTE DE PARTE:

    En base al articulo103 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo solicito sea tomada la declaración de las partes tanto de los demandantes A.S.P., E.J.P., ENDRY J.M.M., E.M., E.S., V.G., A.M., L.G., A.M. Y RUBI, P.B., A.R., C.G. y L.R.. así como, del ciudadano M.R.C. quien funge como presidente de la empresa. Al efecto, resulta necesario aclarar que la declaración de parte como figura procesal prevista en el artículo 103 de la ley Adjetiva Laboral, se constituye como una facultad intrínseca del sentenciador, el cual, dentro del marco contenido en los artículo 10 y 156 ejusdem, podrá a los fines de crearse mejor convicción acerca de lo controvertido, tomar la declaración de las partes intervinientes en el proceso. En el caso de autos, los medios de prueba promovidos y evacuados en el desarrollo del proceso, fueron suficientes para dirimir el conflicto de marras, resultando inoficioso tomar la declaración de parte y en consecuencia, no tiene esta jurisdicente materia sobre la cual emitir juicio valorativo. Quede así entendido.-

    INSPECCIÓN JUDICIAL:

    De conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, solicitó del Tribunal que se trasladase y constituyese en la sede de la empresa EGON, CA. a los fines de que verificase y dejase constancia de los particulares indicados en el escrito de pruebas. Al efecto, siendo el día y la hora fijada por este Tribunal, para llevar a efecto la evacuación de este medio de prueba, se dejó constancia de la incomparecencia de parte promovente, declarándose desistido el acto.-

    Solicitó que se trasladase a la Fiscalía Décima Octava, con el objeto de inspeccionar el expediente signado con el N 24-F18-2245-08 mediante el cual se sigue un procedimiento en contra de los empleados de la obra Villa Mar que ejecuta la demandada. Al efecto, siendo el día y la hora fijada por este Tribunal, para llevar a efecto la evacuación de este medio de prueba, se dejó constancia de la incomparecencia de parte promovente, declarándose desistido el acto.-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Adminiculadas las pruebas anteriormente analizadas y recayendo en la demandada la carga de desvirtuar (por efecto de la presunción de los hechos alegados en la demanda originada por su incomparecencia a la audiencia de juicio); concluye esta Juzgadora que no logró dicha parte desvirtuar tales alegatos, pues no compareció a la celebración de la Audiencia de Juicio, Oral y Pública y no trajo a los autos ningún medio probatorio que desvirtuara las pretensiones de los actores, quedando en consecuencia demostrada la relación laboral alegada en su libelo, sus elementos constitutivos y el retiro justificado dado del incumplimiento por parte de la Empresa, del pago como contraprestación de sus servicios, restándole sólo a este Tribunal verificar la procedencia en derecho de los conceptos reclamados. Así se decide.

    Entendemos pues, que en caso de autos, dada la incomparecencia de la parte demandada, estamos en presencia de una Confesión, dentro del marco previsto en el artículo 151 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, vale destacar, que tanto la jurisprudencia como la doctrina patria, han explanado reiterados criterios según los cuales, para la procedencia de confesión ficta se requiere que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.

    Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la pretensión no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que la acción propuesta no esté prohibida por la Ley o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que al verificar el Juez tal situación, la circunstancia de verificar los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.

    Por otra parte, es de tomar en consideración que la parte accionada en la oportunidad procesal correspondiente, dio contestación a la demanda, mediante la cual admite expresamente, la existencia de la relación laboral así como la existencia de acreencias a favor de los demandante, quedando únicamente controvertidos los montos reclamados.

    En tal sentido, este Tribunal para resolver observa:

    En caso de autos, manifiestan los actores que la relación laboral inició en fecha 09 de junio de 2008, lo cual fue expresamente reconocido por la parte demandada, sin embargo, esta última contraviene que la relación de trabajo haya terminado, según el decir de los actores, el 02 de noviembre de 2008, manifestando que el fenecimiento del vinculo laboral, tuvo lugar en fecha 26 de septiembre de 2008. en ese sentido, nuevamente trae a colación esta sentenciadora, que la demandada al incomparecer a la audiencia de juicio en el presente asunto, asumió una consecuencia referida a que tiene la carga de la prueba, toda vez, que necesariamente debía desvirtuar los alegatos presentados por los actores, no obstante, los actores en su escrito de demanda, manifiestan que en fecha 26 de septiembre de 2008, se trasladaron hasta la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento, a los fines de hacer efectivo cheques girados por la empresa como pago por los conceptos atrasados, haciendo la transacción imposible pues no estaban disponibles los fondos suficientes para cubrir dichos cheques, y que desde esa misma fecha el ciudadano M.C.C., representante legal de la Empleadora, abandonó la obra sin que se tuviese noticias de él, ni de otros ingenieros o profesionales que ocupan cargos gerenciales.

    De lo anterior, extrae esta jurisdicente, que si desde el 26 de septiembre de 2008, la obra fue abandonada por el personal directivo, gerencial y administrativo de la empresa ejecutora, ¿para quien prestaron los demandantes sus servicios hasta el 02 de noviembre de 2008?, de tal manera, que dado el reconocimiento expreso de los demandantes, queda; si se quiere, enervada la carga procesal que asume la demandada al incomparecer a la celebración de la audiencia, pues del mismo dicho de los actores se colige que la prestación del servicio de materializó hasta el 26 de septiembre de 2008. Así se decide.-

    Así las cosas, tenemos que los ciudadanos Á.S.P., E.J.P. y ENDRY J.M.M., se desempeñaron como AYUDANTES desde el nueve de junio, hasta el 26 de septiembre de 2008 y devengaron un salario semanal de Bs. 292,99, es decir; un salario diario de Bs. 41.85. Los ciudadanos E.M., E.S., V.G. Y Á.M. se desempeñaron como ALBAÑILES desde el nueve de junio, hasta el 26 de septiembre de 2008 y devengaron un salario semanal de Bs. 367,44, es decir; un salario diario de Bs. 52.49. Los ciudadanos L.G., A.R., A.M. Y RUBI, P.B., A.R., y C.G., se desempeñaron como OBREROS desde el nueve de junio, hasta el 26 de septiembre de 2008 y devengaron un salario semanal de Bs. 273,63, es decir; un salario diario de Bs. 39.09, y el ciudadano L.R. se desempeñó como CAPORAL desde el nueve de junio, hasta el 26 de septiembre de 2008 y devengó un salario semanal de Bs. 328,48, es decir; un salario diario de Bs. 46,92, por lo que pasa esta sentenciadora a determinar los conceptos y montos correspondiente a cada uno de los actores.

    SALARIOS PENDIENTES:

    Conforme se evidencia de los recibos de pago cursantes en actas, los cuales fueron reconocidos por las partes y plenamente valorados por este Tribunal, le es adeudado a los demandantes el salario correspondiente al periodo desde del 15 al 26 de septiembre de 2008, lo que equivale a 12 días.

    En consecuencia, para el caso de los ciudadanos Á.S.P., E.J.P. y ENDRY J.M.M., corresponden 12 días a razón de Bs. 41.85, para un total adeudado de QUINEINTOS DOS BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 502,26), para cada uno. Para el caso de los ciudadanos E.M., E.S., V.G. Y Á.M., corresponden 12 días a razón de Bs. 52.49, para un total adeudado de SEISCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 629,89), para cada uno. Para el caso de los ciudadanos L.G., A.R., A.M. Y RUBI, P.B., A.R., y C.G. corresponden 12 días a razón de Bs. 39.09, para un total adeudado de CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 469,08), para cada uno, y para el caso del ciudadano L.R., corresponden 12 días a razón de Bs. 46.92, para un total adeudado de QUINIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 563,04). Así se decide.-

    CESTA TICKETS:

    En lo que concierne al pago de Cesta Ticket, observa esta sentenciadora, que la parte demandada efectivamente admite la existencia de un pasivo a favor de los actores, en ese sentido, del análisis efectuado al material probatorio aportado por las partes, específicamente de los recibos de pago, encuentra quien sentencia que el beneficio en cuestión, fue cancelado a los demandantes hasta el día 14 de septiembre de 2009, por lo que solo restaría el pago de los días subsiguientes, hasta el 26 de septiembre de 2008, a saber, la cantidad de 10 días, pues los actores manifiestan que su jornada laboral era de lunes a viernes.

    Ahora bien, el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, promulgada mediante decreto N° 4.448 de fecha 28 de abril de 2006, al tenor establece:

    Si durante la relación de trabajo en empleador no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.

    En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, as titulo de indemnización lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.

    En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento

    Partiendo pues de la norma in comento, encuentra esta jurisdicente que de conformidad con lo previsto en los artículos 2, 4 y 5 de la Ley de Programa de Alimentación para Trabajadores corresponde al ciudadano actor el 0.25 del valor de la Unidad Tributaria vigente desde el 26 de febrero de 2009, según Gaceta Oficial N° 39.127, la cual quedó establecida en un valor de cincuenta y cinco (55) Bolívares Fuertes, es decir; la cantidad de 10 ticket a razón de (Bs. 13,75) lo cual arroja un total adeudado de CIENTO TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 137,5), para cada uno de os actores. Así se decide.-

    UTILES ESCOLARES:

    En relación a la reclamación planteada por los demandantes, relativa a al pago del beneficio de UTILES ESCOLARES, son contestes las partes en afirmar que se le adeuda a los ciudadanos Á.S.P., E.J.P. y ENDRY J.M.M., la cantidad de UN MIL SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.062,96), a los ciudadanos E.M., E.S., V.G. Y Á.M., la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 1.333,20), a los ciudadanos L.G., A.R., A.M. Y RUBI, P.B., A.R., y C.G., la cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 992,64), y al ciudadano L.R., se le adeuda la cantidad de UN MIL CIENTO NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.191,84). Así se decide.-

    BONO DE ASISTENCIA:

    En lo que concierne a la reclamación efectuada por los demandantes, relativa al pago del BONO POR ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA, ha quedado demostrado en actas, específicamente de los recibos de pago cursantes en actas, lo cuales fueron reconocidos por las partes y plenamente valorados por este Tribunal, que a los demandante le fue efectuado el pago de dicho concepto hasta el mes de julio de 2008, por lo que solo se les adeudado lo correspondiente a los meses de agosto y septiembre de 2008.

    En ese sentido, tenemos que conforme a lo previsto en la cláusula 36 del Contrato Colectivo de la Construcción, corresponde a los demandantes la cantidad de cuatro (04) días de salario por mes, es decir; un total de ocho (08) días. En consecuencia, corresponde a los ciudadanos Á.S.P., E.J.P. y ENDRY J.M.M., 8 días a razón de Bs. 41.85, para un total adeudado de TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 334,8), para cada uno. A los ciudadanos E.M., E.S., V.G. Y Á.M., corresponden 8 días a razón de Bs. 52.49, para un total adeudado de CUATROCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 419,92), para cada uno. A los ciudadanos L.G., A.R., A.M. Y RUBI, P.B., A.R., y C.G. corresponden 8 días a razón de Bs. 39.09, para un total adeudado de TRESCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 312,72) para cada uno, y al ciudadano L.R., corresponden 8 días a razón de Bs. 46.92, para un total adeudado de TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 343,36). Así se decide.-

    TIEMPO DE ESPERA:

    En relación a este concepto, observa en principio quien sentencia, que son contestes las partes, en afirmar que existe un pasivo a favor de los demandantes por este concepto. Ahora bien, la cláusula 40 de la contratación Colectiva de los Trabajadores de la Construcción, en su parágrafo primero establece que “Cuando el empleador no pague el salario el día que corresponde, se compromete a cancelar horas extras hasta que se haga efectivo dicho pago, salvo caso de fuerza mayor”, del mismo modo, el articulo 155, de la Ley Orgánica del Trabajo establece: Las horas extraordinarias serán pagadas con un cincuenta por ciento (50%) de recargo, por lo menos, sobre el salario convenido para la jornada ordinaria. En ese sentido, tenemos que en el caso de los ciudadanos Á.S.P., E.J.P. y ENDRY J.M.M., su salario diario es de Bs. 41.85, lo que equivale a un salario hora de Bs. 5,23, mas el 50% de recargo, queda establecido como base de cálculo para el Tiempo de Espera, un salario de Bs. 7.84. Para el caso de los ciudadanos E.M., E.S., V.G. Y Á.M., su salario diario es de Bs. 52.49, lo que equivale a un salario hora de Bs. 6.56, mas el 50% de recargo, queda establecido como base de cálculo para el Tiempo de Espera, un salario de Bs. 9.84. Para el caso de los ciudadanos L.G., A.R., A.M. Y RUBI, P.B., A.R., y C.G., su salario diario es de Bs. 39.09, lo que equivale a un salario hora de Bs. 4.88, mas el 50% de recargo, queda establecido como base de cálculo para el Tiempo de Espera, un salario de Bs. 7.32, y para el caso del ciudadano L.R., su salario diario es de Bs. 46.92, lo que equivale a un salario hora de Bs. 5.86, mas el 50% de recargo, queda establecido como base de cálculo para el Tiempo de Espera, un salario de Bs. 8.79.

    Ahora bien, en aplicación taxativa de lo previsto en la cláusula 40, parágrafo primero, del cuerpo normativo in comento, declara esta sentenciadora procedente la reclamación efectuada por los actores en relación al retardo en pago y ordena que se practique de una experticia complementaria del fallo, en el entendido que el experto contable designado deberá, determinar en base al salario por hora establecido ut supra y bajo un parámetro de ocho (08) horas diarias, el monto adeudado a los demandantes por este concepto desde la fecha de terminación de la relación laboral, a saber, 26 de septiembre de 2008, hasta el momento de la ejecución del presente fallo. Así se decide.-

    PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD:

    Procediendo quien sentencia de conformidad con lo previsto en la cláusula 45 de la Contratación colectiva, y determinados como se encuentran los salarios devengados por los actores, procede esta sentenciadora a sumarle la alícuota de Bono Vacacional y la alícuota de Utilidades, en base al limite establecido en las cláusulas 42 y 43 de la Contratación Colectiva, donde se determinará el Salario Integral a los efectos del cálculo de la antigüedad, resultando lo siguiente:

    PERIODO DIAS SALARIO DIARIO ALIC. UTILIDAES ALÍC. BONO VAC. SALARIO INTEGRAL TOTAL

    09/06/2008 AL 26/09/2008 15 Bs 41,85 Bs 10,23 Bs 5,35 Bs 57,43 Bs 861,41

    Del cuadro que antecede se desprende un monto adeudado a cada uno de los ciudadanos, Á.S.P., E.J.P. y ENDRY J.M.M., por concepto de ANTIGUEDAD de OCHOCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 861,41). Así se decide.-

    PERIODO DIAS SALARIO DIARIO ALIC. UTILIDAES ALÍC. BONO VAC. SALARIO INTEGRAL TOTAL

    09/06/2008 AL 26/09/2008 15 Bs 52,49 Bs 12,83 Bs 6,71 Bs 72,03 Bs 1.080,42

    Del cuadro que antecede se desprende un monto adeudado a cada uno de los ciudadanos, E.M., E.S., V.G. Y Á.M., por concepto de ANTIGUEDAD de UN MIL OCHENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.080,42). Así se decide.-

    PERIODO DIAS SALARIO DIARIO ALIC. UTILIDAES ALÍC. BONO VAC. SALARIO INTEGRAL TOTAL

    09/06/2008 AL 26/09/2008 15 Bs 39,09 Bs 9,56 Bs 4,99 Bs 53,64 Bs 804,60

    Del cuadro que antecede se desprende un monto adeudado a cada uno de los ciudadanos, L.G., A.R., A.M. Y RUBI, P.B., A.R., y C.G., por concepto de ANTIGUEDAD de OCHOCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 804,60). Así se decide.-

    PERIODO DIAS SALARIO DIARIO ALIC. UTILIDAES ALÍC. BONO VAC. SALARIO INTEGRAL TOTAL

    09/06/2008 AL 26/09/2008 15 Bs 46,92 Bs 11,47 Bs 6,00 Bs 64,38 Bs 965,77

    Del cuadro que antecede se desprende un monto adeudado al ciudadano L.R., por concepto de ANTIGUEDAD de NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 965,77). Así se decide.-

    VACACIONES FRACCIONADAS:

    En relación a este concepto, observa esta sentenciadora, que el vínculo laboral, efectivamente se extendió por periodo de tres (03) meses y diecisiete (17) días, por lo que, de conformidad con lo previsto en el segundo aparte de la cláusula 42 del mencionado cuerpo normativo, corresponde a cada uno de los demandantes la cantidad de 15.75 días, a razón del salario normal devengado.

    En consecuencia, corresponde a los ciudadanos Á.S.P., E.J.P. y ENDRY J.M.M., 15.75 días a razón de Bs. 41.85, para un total adeudado de SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 659,13), para cada uno. A los ciudadanos E.M., E.S., V.G. Y Á.M., corresponden 15.75 días a razón de Bs. 52.49, para un total adeudado de OCHOCIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 826,71), para cada uno. A los ciudadanos L.G., A.R., A.M. Y RUBI, P.B., A.R., y C.G., corresponden 15.75 días a razón de Bs. 39.09, para un total adeudado de SEISCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 615,66) para cada uno, y al ciudadano L.R., corresponden 15.75 días a razón de Bs. 46.92, para un total adeudado de SETECIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 738,99). Así se decide.-

    UTILIDAES FRACCIONADAS:

    En relación a este concepto, observa esta sentenciadora, que el vínculo laboral, efectivamente se extendió por periodo de tres (03) meses y diecisiete (17) días, por lo que, de conformidad con lo previsto en la cláusula 43 del mencionado cuerpo normativo, corresponde a cada uno de los demandantes la cantidad de 22 días, a razón del salario normal devengado.

    En consecuencia, corresponde a los ciudadanos Á.S.P., E.J.P. y ENDRY J.M.M., 22 días a razón de Bs. 41.85, para un total adeudado de NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 920,7), para cada uno. A los ciudadanos E.M., E.S., V.G. Y Á.M., corresponden 22 días a razón de Bs. 52.49, para un total adeudado de UN MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.154,78), para cada uno. A los ciudadanos L.G., A.R., A.M. Y RUBI, P.B., A.R., y C.G., corresponden 22 días a razón de Bs. 39.09, para un total adeudado de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 859,98) para cada uno, y al ciudadano L.R., corresponden 22 días a razón de Bs. 46.92, para un total adeudado de UN MIL TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON VENTRICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.032,24). Así se decide.-

    INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO:

    En relación al reclamo de las Indemnizaciones Previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, concluye esta sentenciadora, que efectivamente resultan procedentes, pues, ciertamente ha reconocido la empresa que existió un cese en el pago de los salario correspondientes a los demandantes, lo cual a criterio de quien sentencia constituye una falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, conforme a lo previsto en el literal f) del artículo 103 ejusdem. En consecuencia, corresponde a cada uno de los demandantes, por concepto de Indemnización por Despido, la cantidad de 10 días y por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso, la cantidad de 15 días, es decir, un total de 25 días, a razón del último salario integral devengado

    Así las cosas, corresponde a los ciudadanos Á.S.P., E.J.P. y ENDRY J.M.M., la cantidad de 25 días a razón de Bs. 57.43, para un total adeudado de UN MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.435,69), para cada uno. A los ciudadanos E.M., E.S., V.G. Y Á.M., corresponden 25 días a razón de Bs. 72.03, para un total adeudado de UN MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.800,70), para cada uno. A los ciudadanos L.G., A.R., A.M. Y RUBI, P.B., A.R., y C.G., corresponden 25 días a razón de Bs. 53.64, para un total adeudado de UN MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 1.341,oo) para cada uno, y al ciudadano L.R., corresponden 25 días a razón de Bs. 64.38, para un total adeudado de UN MIL SEISCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.609,62). Así se decide.-

    BOTAS Y BRAGAS:

    Pretenden los actores una compensación por dotación de trajes de trabajo, específicamente el valor en mercado de un par de bragas y un par de botas, todo ello conforme a lo previsto en al cláusula 56 de la Contratación Colectiva de la Construcción. Al respecto, no obstante al parte demandada ha admitido parcialmente dicha reclamación, ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia sentada por nuestro m.T.d.J., al establecer, que dichas reclamaciones de manera alguna pueden efectuarse una vez culminada la relación laboral. Del mismo modo, ha manifestado que todas aquellas pretensiones que constituyan una obligación de hacer, no pueden ser cuantificadas en dinero. En consecuencia, resulta improcedente la reclamación efectuada por los demandantes en relación a la compensación por dotación de trajes de trabajo. Así se decide.-

    BONO POR NACIMIENTO:

    Pretenden los ciudadanos A.M. y P.B., la cantidad de (Bs. 190,oo) como bonificación por nacimiento de hijo, de conformidad con lo previsto en la cláusula 19 de la mencionada contratación. Ahora bien, en la parte in fine de dicha disposición, se prevé que constituye una obligación del trabajador, consignar ante la empresa la copia certificada de la partida de nacimiento en que conste el reconocimiento de la filiación respecto a su persona.

    Partiendo de lo anterior, se observa que de manera alguna consta en acta que efectivamente los demandantes dieran cumplimiento con tales requisitos, para que fuese exigible el pago de la obligación, en consecuencia, resulta improcedente la reclamación efectuada por los ciudadanos A.M. y P.B.. Así se decide.-

    Para mayor entendimiento, pasa de seguidas esta sentenciadora a establecer de manera particularizada, el monto adeudado a cada uno de los actores, de la siguiente manera:

    Al Ciudadano Á.S.P., por todos y cada uno de los concepto declarados procedentes, debe serle cancelada la cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS TRECE BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 5.913,73), mas lo que resulte de la experticia complementaria ordenada a los efectos del cálculo de la indemnización por retardo en el pago, conforme a lo previsto en la cláusula 40 de la Contratación Colectiva para los Trabajadores de la Industria de la Construcción. Así se decide.-

    Al Ciudadano E.J.P., por todos y cada uno de los concepto declarados procedentes, debe serle cancelada la cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS TRECE BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 5.913,73), mas lo que resulte de la experticia complementaria ordenada a los efectos del cálculo de la indemnización por retardo en el pago, conforme a lo previsto en la cláusula 40 de la Contratación Colectiva para los Trabajadores de la Industria de la Construcción. Así se decide.-

    Al Ciudadano ENDRY J.M.L., por todos y cada uno de los conceptos declarados procedentes, debe serle cancelada la cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS TRECE BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 5.913,73), mas lo que resulte de la experticia complementaria ordenada a los efectos del cálculo de la indemnización por retardo en el pago, conforme a lo previsto en la cláusula 40 de la Contratación Colectiva para los Trabajadores de la Industria de la Construcción. Así se decide.-

    Al Ciudadano E.M., por todos y cada uno de los conceptos declarados procedentes, debe serle cancelada la cantidad de SIETE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 7.383,12). Así se decide, mas lo que resulte de la experticia complementaria ordenada a los efectos del cálculo de la indemnización por retardo en el pago, conforme a lo previsto en la cláusula 40 de la Contratación Colectiva para los Trabajadores de la Industria de la Construcción.-

    Al Ciudadano E.S., por todos y cada uno de los conceptos declarados procedentes, debe serle cancelada la cantidad de SIETE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 7.383,12), mas lo que resulte de la experticia complementaria ordenada a los efectos del cálculo de la indemnización por retardo en el pago, conforme a lo previsto en la cláusula 40 de la Contratación Colectiva para los Trabajadores de la Industria de la Construcción. Así se decide.-

    Al Ciudadano V.G., por todos y cada uno de los concepto declarados procedentes, debe serle cancelada la cantidad de SIETE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 7.383,12). Así se decide, mas lo que resulte de la experticia complementaria ordenada a los efectos del cálculo de la indemnización por retardo en el pago, conforme a lo previsto en la cláusula 40 de la Contratación Colectiva para los Trabajadores de la Industria de la Construcción.-

    Al Ciudadano Á.M., por todos y cada uno de los conceptos declarados procedentes, debe serle cancelada la cantidad de SIETE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 7.383,12), mas lo que resulte de la experticia complementaria ordenada a los efectos del cálculo de la indemnización por retardo en el pago, conforme a lo previsto en la cláusula 40 de la Contratación Colectiva para los Trabajadores de la Industria de la Construcción. Así se decide.-

    Al Ciudadano L.G., por todos y cada uno de los conceptos declarados procedentes, debe serle cancelada la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 5.533,18), mas lo que resulte de la experticia complementaria ordenada a los efectos del cálculo de la indemnización por retardo en el pago, conforme a lo previsto en la cláusula 40 de la Contratación Colectiva para los Trabajadores de la Industria de la Construcción. Así se decide.-

    Al Ciudadano A.R., por todos y cada uno de los conceptos declarados procedentes, debe serle cancelada la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 5.533,18), mas lo que resulte de la experticia complementaria ordenada a los efectos del cálculo de la indemnización por retardo en el pago, conforme a lo previsto en la cláusula 40 de la Contratación Colectiva para los Trabajadores de la Industria de la Construcción. Así se decide.-

    Al Ciudadano A.M. Y RUBI, por todos y cada uno de los conceptos declarados procedentes, debe serle cancelada la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 5.533,18), mas lo que resulte de la experticia complementaria ordenada a los efectos del cálculo de la indemnización por retardo en el pago, conforme a lo previsto en la cláusula 40 de la Contratación Colectiva para los Trabajadores de la Industria de la Construcción. Así se decide.-

    Al Ciudadano P.B., por todos y cada uno de los conceptos declarados procedentes, debe serle cancelada la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 5.533,18), mas lo que resulte de la experticia complementaria ordenada a los efectos del cálculo de la indemnización por retardo en el pago, conforme a lo previsto en la cláusula 40 de la Contratación Colectiva para los Trabajadores de la Industria de la Construcción. Así se decide.-

    Al Ciudadano A.R., por todos y cada uno de los conceptos declarados procedentes, debe serle cancelada la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 5.533,18), mas lo que resulte de la experticia complementaria ordenada a los efectos del cálculo de la indemnización por retardo en el pago, conforme a lo previsto en la cláusula 40 de la Contratación Colectiva para los Trabajadores de la Industria de la Construcción. Así se decide.-

    Al Ciudadano C.G., por todos y cada uno de los concepto declarados procedentes, debe serle cancelada la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 5.533,18), mas lo que resulte de la experticia complementaria ordenada a los efectos del cálculo de la indemnización por retardo en el pago, conforme a lo previsto en la cláusula 40 de la Contratación Colectiva para los Trabajadores de la Industria de la Construcción. Así se decide.-

    Al Ciudadano L.R., por todos y cada uno de los conceptos declarados procedentes, debe serle cancelada la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 6.582,36), mas lo que resulte de la experticia complementaria ordenada a los efectos del cálculo de la indemnización por retardo en el pago, conforme a lo previsto en la cláusula 40 de la Contratación Colectiva para los Trabajadores de la Industria de la Construcción. Así se decide.-

    En definitiva, queda estimada la condena en la presente causa en la cantidad de OCHENTA Y SIETE MIL CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (BS. 87.055,11), mas lo que resulte de la experticia complementaria ordenada a los efectos del cálculo de la indemnización por retardo en el pago, conforme a lo previsto en la cláusula 40 de la Contratación Colectiva para los Trabajadores de la Industria de la Construcción. Así se decide.-

    DISPOSITIVO

    Por las razones antes expuestas este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

Parcialmente con lugar la demanda que por Prestaciones Sociales y otros concepto laborales, siguen los ciudadanos P.B., E.F., V.G., L.G., C.G., ENDRI MEDINA, E.M., A.M., ARGENIS MAS Y RUBI, A.R., L.R., A.R., A.S. y E.S., en contra la Sociedad Mercantil EGON, C.A, y los ciudadanos G.L.T., N.E.U.G., J.L.T.M., M.R.C.C., a titulo personal.

SEGUNDO

Se condena a los co-demandados Sociedad Mercantil EGON, C.A, y a los ciudadanos G.L.T., N.E.U.G., J.L.T.M., M.R.C.C., a cancelar los demandantes P.B., E.F., V.G., L.G., C.G., ENDRI MEDINA, E.M., A.M., ARGENIS MAS Y RUBI, A.R., L.R., A.R., A.S. y E.S., la cantidad de OCHENTA Y SIETE MIL CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (BS. 87.055,11), por los conceptos indicados mas lo que resulte de la experticia complementaria ordenada conforme a lo previsto en la cláusula 40 de la Contratación Colectiva para los Trabajadores de la Industria de la Construcción, en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO

Se ordena el pago de los Intereses sobre la Prestación de Antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto se determinará mediante experticia Complementaria del fallo, por experto designado por el tribunal correspondiente y de acuerdo a los lineamientos establecidos por nuestro m.T.d.J. en sentencia N° 1841 de fecha 11/11/2008, según el cual Omisiss…”En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador”(Sic).

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza parcial de la presente decisión.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de 2.009. Años: 199 de la Independencia y 150 de la Federación.

Abg. S.M.R.D.

La Jueza

Abg. YASMELY BORREGO RINCON

La Secretaria

En la misma fecha siendo las tres y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.), se dictó y publicó el anterior fallo.

Abg. YASMELY BORREGO RINCON

La Secretaria

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