Decisión nº 013-2009 de Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 9 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario
PonenteRaul Marquez Barroso
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

ASUNTO: AF49-U-2001-000044 Sentencia N° 013/2009

ASUNTO ANTIGUO: 1650

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 9 de Febrero de 2009

198º y 149º

En fecha 27 de diciembre del año 1996, los ciudadanos C.G.F.V. y J.R.C.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 14.892.959 y 12.500.123, respectivamente, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 49.739 y 63.795, también respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de INVERSIONES ENECE IMPORT, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08 de febrero de 1991, bajo el número 56, Tomo 37-A Sgdo., presentaron ante la Oficina de Recepción y Presentación de Documentos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Recurso Jerárquico y subsidiariamente Recurso Contencioso Tributario, contra las Resoluciones de Multa sin número, de fecha 22 de noviembre de 1996, y contra las accesorias Planillas de Liquidación PCA96-2-00945 (Formulario H-95-0038889), y PCA96-2-00943 (Formulario H-95-0038885), ambas de fecha 27 de noviembre de 1996, y emanadas de la Gerencia de Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante las cuales se ordena a la recurrente el pago de la suma de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 4.374.946,40), por concepto de impuestos de importación, Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, diferenciales y multa de conformidad con el Artículo 120, literal “a” de la Ley Orgánica de Aduanas.

En fecha 06 de junio del año 2001, ambos recursos fueron acumulados por la División de Recursos Administrativos y Judiciales de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en virtud de que se tratan de un mismo sujeto, cada acto recurrido fue emitido por la misma autoridad administrativa y las causas son conexas entre sí.

En fecha 03 de julio del año 2001, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor), remitió a este Tribunal el Recurso Contencioso Tributario.

En fecha 16 de julio del año 2001, se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario, ordenándose las notificaciones de Ley.

En fecha 06 de mayo del año 2002, cumplidos los requisitos legales, se admite el Recurso Contencioso Tributario y se tramita conforme al procedimiento previsto en el Código Orgánico Tributario.

En la oportunidad procesal para el lapso probatorio, ninguna de las partes hizo uso de este derecho.

En fecha 25 de octubre del año 2002, únicamente la representante de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, abogada Liebhet León Bolet, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.490.483, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 42.477, presentó su escrito de informes respectivo.

Por lo que una vez sustanciado el expediente, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el asunto planteado previa consideración de los alegatos de las partes.

I

ALEGATOS

La recurrente alega en su escrito, que en fecha 06 de noviembre de 1996, se le solicitó al Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello, la realización de un nuevo Reconocimiento, de conformidad con lo establecido en el Artículo 49 de la Ley Orgánica de Aduanas, en concordancia con lo señalado en los artículos 171 y siguientes del Reglamento de dicha Ley.

Que dicho funcionario, ordenó en fecha 07 de noviembre de 1996, la realización de ese nuevo acto, en virtud de los planteamientos de la recurrente, ya que surgieron dudas razonables sobre la exactitud y corrección del acto practicado.

Que los nuevos funcionarios designados, S.M. (Técnico Valorador) y J.Á. (Técnico Arancelario), elaboraron un Oficio de Resolución de Multa, con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, ya que una vez concluido el acto de reconocimiento, no fue levantada un Acta de Reconocimiento en donde se dejara constancia de las actuaciones cumplidas, de las objeciones de los interesados y mucho menos de los resultados del acto de reconocimiento.

Que al no ser elaborado tal instrumento, vicia al acto de nulidad absoluta, por haber sido dictado con prescindencia toral y absoluta del procedimiento legalmente establecido en el Artículo 47 de la Ley Orgánica de Aduanas y en el Artículo 19, numeral 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; ya que no existe acto administrativo en el cual se haya dejado constancia de las actuaciones realizadas por esos funcionarios, y en consecuencia, tampoco se ha podido ejercer el Derecho a la Defensa para pretender desvirtuar los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se sustentó la Resolución de Multa recurrida.

La recurrente continúa exponiendo, que al momento de solicitar la realización de un nuevo reconocimiento, señaló una serie de planteamientos en los cuales fundamentó de hecho y de derecho la ubicación arancelaria de la mercancía; argumentos estos que, en opinión de la recurrente, fueron totalmente ignorados por los funcionarios actuantes, en contravención a lo dispuesto en los artículos 18, numeral 5, y 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que asimismo, las Resoluciones de Multa impugnadas adolecen de inmotivación, ya que, en criterio de la recurrente, se desconocen los fundamentos de hecho y de derecho en que se basaron los funcionarios reconocedores para no aceptar la Declaración de Aduanas realizada por la recurrente e igualmente se desconocen los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se fundamentaron para emitir una “Resolución de Multa Artículo 120, literal “a”, en contravención a lo dispuesto en los artículos 9 y 18, numeral 5, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que tal situación, a juicio de la recurrente, vicia de nulidad absoluta a las Resoluciones de Multa impugnadas, ya que se desconocen los fundamentos de hecho y de derecho que dan origen a la aplicación de ese acto administrativo sancionatorio, subsumiéndose la conducta de los funcionarios reconocedores, en la nulidad absoluta contemplada en los numerales 3 y 4 del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto, a su parecer, es imposible que se pretenda aplicar una sanción sin que se conozcan los razonamientos que dan origen a la aplicación de la misma; en consecuencia, el contenido de las Resoluciones impugnadas es de ilegal ejecución y ha sido realizado con absoluta prescindencia del procedimiento legalmente establecido, violentándose de esa manera, el Derecho a la Defensa que asiste a la recurrente.

Que en razón de lo anterior, la recurrente solicita se declare la nulidad absoluta de las Resoluciones de Multa Artículo 120, literal “a” de la Ley Orgánica de Aduanas, de fecha 22 de noviembre de 1996, de conformidad con lo establecido en el Artículo 19, numerales 3 y 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo señalado en el Artículo 162 del Código Orgánico Tributario de 1994; la nulidad absoluta de las Planillas de Liquidación de Gravámenes H-95-0038889 y H-95-0038885, ambas de fecha 27 de noviembre de 1996, mediante las cuales fueron liquidados derechos diferenciales y la multa establecida en el Artículo 120, literal “a” de la Ley Orgánica de Aduanas; y la liberación de las garantías prestadas mediante Contratos de Fianza números 001-31-20017 28 y 001-31-20017 29, de fecha 02 de diciembre de 1996, de la sociedad mercantil Aseguradora Nacional Unida Uniseguros, S.A.

Por otra parte, la representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, antes identificada, en su escrito de informes expone, con relación a la solicitud de nulidad de la multa impuesta y de la Planilla liquidada, por haber sido dictadas con prescindencia del procedimiento legalmente establecido, en virtud de que la misma no fue impuesta mediante Resolución motivada y sin levantar el acta previa que exige el Artículo 149 del Código Orgánico Tributario de 1994, lesionando su derecho constitucional a ser notificada adecuadamente, otorgándole un plazo para ejercer los medios de defensa que creyere convenientes, que en el caso de autos, al determinar la Administración una violación en las condiciones bajo las cuales debía perfeccionar la operación aduanera sancionada con multa, el propio funcionario actuante es el que impone la sanción sin sujetarse a procedimiento alguno que implique un plazo para su notificación o la obligación de abrir un lapso para la defensa del particular; razón por la cual, según la representación fiscal, “al ser analizada la solicitud de nacionalización, percatándose del incumplimiento por parte de la recurrente de declarar de conformidad con el valor real de la mercancía objeto de importación, ordenó se aplicara la sanción consagrada en el Artículo 120, literal “a”, de la Ley Orgánica de Aduanas, la cual fue dictada mediante las Resoluciones de Multa sin número y subsecuentes Planillas de Liquidación (afianzables) PCA96-2-00945 y PCA96-2-00943…”. Textual, destacado de este Tribunal Superior.

Que la multa impugnada, a juicio de la representación fiscal, fue impuesta mediante Resolución motivada, la cual señala las razones de hecho y de derecho de la misma de conformidad con lo establecido en el Artículo 120, literal “a” de la Ley Orgánica de Aduanas, pero que tal y como lo indica la recurrente, fue omitido el trámite del acta previa a que hace referencia la indicada norma, conforme a la cual se le comunican al infractor los hechos ocurridos y la sanción que le es aplicable, siendo el fin de la misma, hacer del conocimiento del contribuyente la infracción cometida, protegiendo así su legítimo derecho a la defensa.

Que tal y como consta del expediente administrativo, la sanción impuesta mediante las Resoluciones recurridas sin que mediare el acta previa estipulada por el Artículo 120, literal “a”, de la Ley Orgánica de Aduanas, en criterio de la representación fiscal, tal omisión no le causa indefensión alguna a la recurrente, por cuanto, a través de las Resoluciones de Multa impugnadas, se le informó cuál era la infracción cometida y la pena correspondiente, y que además, la actuación administrativa fue el resultado de una solicitud de la recurrente y no una actuación iniciada de oficio.

Que así, según la representación fiscal, la omisión de esa formalidad procedimental constituye un vicio irrelevante en la forma del acto administrativo que no acarrea la disminución de las garantías del particular, ya que se cumplen a favor de la parte interesada, actuaciones suficientes en pro de su seguridad jurídica y su defensa, lo que quiere decir, que la omisión de la misma, a su parecer, no invalida el procedimiento desarrollado para la aplicación de la multa impugnada.

Que asimismo, la representación fiscal observa que, tal y como se desprende del expediente administrativo, la recurrente conocía todos los hechos relacionados con la infracción, tanto así, que en fecha 27 de diciembre de 1996, consignó el presente escrito recursorio, rechazando la multa impuesta y que igualmente, cuenta con los instrumentos esenciales que reflejan la posición asumida por la Aduana actuante ante la importación controvertida y de la cual se derivan los actos impugnados. Que por lo tanto, al existir actuaciones administrativas que cumplen con los requisitos legalmente anticipados para tal acta, la representación fiscal observa, que se está velando por el derecho a la defensa de la recurrente.

Que de tal modo que no existe indefensión, si del examen de los alegatos que la recurrente esgrime contra los actos administrativos, se desprende que ésta conoció efectivamente las razones en que se fundamentó el órgano de la Administración para emitirlo.

Que por todo lo expuesto, la representación fiscal expresa que no comprende cómo la negligencia de la recurrente quiere ser torcida por ésta, convirtiéndola en una inexistente violación del derecho a la defensa, ya que en el presente caso, la recurrente tuvo pleno acceso a todos los mecanismos posibles para el pleno ejercicio de su derecho a la defensa.

Que conforme a lo expuesto, la representación fiscal concluye que los actos impugnados le garantizan al particular el conocimiento de las razones de hecho y de derecho en que se fundamentó la Administración para dictar el acto, permitiéndole así el adecuado ejercicio de los recursos correspondientes, es decir, el ejercicio de su legítimo derecho a la defensa; por lo que, a juicio de la representación fiscal, la omisión del acta previa antes indicada, no acarrea la nulidad solicitada con fundamento en la indefensión por ausencia de procedimiento y motivación, y así solicita sea declarado.

Que en lo que respecta al alegato de inmotivación expuesto por la recurrente, la representación fiscal señala que en el presente caso, el Acto de Reconocimiento confirmado en la Resoluciones impugnadas, llena los requisitos legales exigidos por el Artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que, a su parecer, manifiestan expresamente los motivos que tuvo el funcionario reconocedor para la imposición de la multa, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 120, literal “a”, de la Ley Orgánica de Aduanas.

Que siendo así, la representación fiscal rechaza tal argumento esgrimido por la recurrente, ya que la misma, atribuye a los actos administrativos recurridos vicios de los cuales no adolece y así solicita sea declarado.

Que en cuanto al alegato expuesto por la recurrente, referido a que en virtud del desconocimiento de las razones que llevaron a la Aduana actuante a imponerle la multa cuestionada, el pago de la misma se constituye en una obligación de ilegal ejecución, la representación fiscal observa, que la recurrente en todo caso, ha debido sostener que se trataba de una inmotivación o prescindencia absoluta del procedimiento como lo indicó anteriormente, pero nunca el hecho de desconocer supuestamente la multa, convierte al acto administrativo en un acto de ilegal ejecución, y así solicita sea declarado.

Que con relación al centro de la controversia, según la representación fiscal, la misma se refiere al hecho de determinar si la mercancía objeto de la operación aduanera, se encontraba dentro de la clasificación efectuada por la recurrente, o si por el contrario, los funcionarios reconocedores adecuaron su conducta a lo establecido en el Arancel de Aduanas vigente para el momento de la importación.

Que tratándose entonces en el presente caso de un problema técnico, la Administración Tributaria por órgano de la Gerencia Jurídico Tributaria, elevó la consulta a la División de Arancel vista la divergencia arancelaria. Que no obstante, en el informe pericial del órgano competente, claramente se especifica que a las mercancías en referencia les correspondía la ubicación arancelaria originalmente determinada en los reconocimientos; por lo que la representación fiscal, solicita se declaren sin lugar los argumentos expuestos por la recurrente, toda vez que, a su juicio, la actuación de los funcionarios se encontró ajustada a derecho; razón por la cual, le resulta igualmente procedente la multa impuesta de acuerdo a lo establecido en el Artículo 120, literal “a” de la Ley Orgánica de Aduanas y así solicita sea declarado.

Que por todos los motivos anteriormente expuestos, la representación fiscal solicita se declare sin lugar el presente Recurso Contencioso Tributario y en el supuesto negado de que sea declarado con lugar, se exonere al Fisco Nacional del pago de las costas procesales por haber tenido motivos racionales para litigar.

II

MOTIVA

Vista como ha sido planteada la presente controversia por las partes, este Tribunal observa que en el presente caso, el thema decidendum se contrae a dilucidar la procedencia de la solicitud de nulidad de las Resoluciones de Multa Artículo 120, literal “a” de la Ley Orgánica de Aduanas, de fecha 22 de noviembre de 1996; y de las Planillas de Liquidación de Gravámenes H-95-0038889 y H-95-0038885, de fecha 27 de noviembre de 1996, mediante las cuales se le impone a la recurrente el pago de la suma de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 4.374.946,40), por concepto de Impuestos de Importación, Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, diferenciales y multa de conformidad con el Artículo 120, literal “a” de la Ley Orgánica de Aduanas, por errónea clasificación arancelaria y no por un incumplimiento por parte de la recurrente de declarar de conformidad con el valor real de la mercancía objeto de importación, como equivocadamente señaló la abogada representante de la República Bolivariana de Venezuela, en el Capítulo IV ( Opinión del Fisco) de sus Informes.

La recurrente fundamenta su solicitud de nulidad, en los siguientes aspectos: i) Prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido en el Artículo 47 de la Ley Orgánica de Aduanas; ii) Violación del Derecho a la Defensa; e iii) Inmotivación.

En lo que respecta al primer punto alegado, referido a la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, la recurrente expresa:

…Los nuevos funcionarios designados…, elaboraron un Oficio de Resolución de Multa con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, ya que concluido el Acto de Reconocimiento no fue levantada un Acta de Reconocimiento…Al no ser elaborado este instrumento, y visto que no fue notificada copia alguna que determinara su existencia, vicia este Acto de Nulidad Absoluta, por haber sido dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido en el Artículo 47 de la L.O.A…

(Resaltado de la recurrente).

Con relación a este alegato de la recurrente, la representación fiscal expone:

…En tal sentido, es oportuno precisar que en el caso de autos al determinar la Administración una violación en las condiciones bajo las cuales debía perfeccionar la operación aduanera, sancionada con multa, el propio funcionario actuante, en el ejercicio de las potestades de que está investido, es el que impone la sanción, sin sujetarse a procedimiento alguno, que implique un plazo para su notificación, o la obligación de abrir un lapso para la defensa del particular…

(OMISSIS)

…En el caso de autos, tal y como consta del expediente administrativo, la sanción fue impuesta mediante Resolución, sin que mediare el acta previa estipulada por el Artículo 120 literal A de la Ley Orgánica de Aduanas, acta esta, cuya función consiste en advertir al contribuyente, la infracción cometida y la pena que se le impondrá, lo cual le fue informado mediante la Resolución de multa, por lo que su omisión no le causa indefensión alguna, máxime si tomamos en consideración que la actuación administrativa fue el resultado de una solicitud de la contribuyente y no una actuación iniciada de oficio…

Así delimitada la litis, este juzgador considera pertinente, a los efectos de resolver la controversia planteada por la recurrente, analizar la normativa legal y reglamentaria que regula el reconocimiento de las mercancías en materia aduanera, así como los nuevos reconocimientos. De esta manera, los artículos 43 al 55 de la Ley Orgánica de Aduanas vigente, rationae temporis, y los artículos 155 al 175 de su Reglamento, consagran el procedimiento a seguir tanto para los reconocimientos como para los nuevos reconocimientos de las mercancías objeto de importación.

En este sentido, el Artículo 49 de la Ley Orgánica de Aduanas de 1978, expresa:

Artículo 49. El jefe la aduana deberá ordenar la realización de nuevos reconocimientos cuando así lo requiera el Ministerio de Hacienda o cuando, en virtud de planteamientos del consignatario, del exportador o de los reconocedores, en el plazo que señale el Reglamento, surgieren dudas razonables sobre la exactitud y corrección del acto practicado. En el nuevo reconocimiento intervendrán funcionarios distintos a los que realizaron el anterior.

Del análisis de la norma trascrita, se colige que existe un ordenamiento normativo aduanero que regula de manera especial los nuevos reconocimientos, mediante el cual el jefe de la oficina aduanera, por atribución legal, es el funcionario competente para ordenar, ya sea de oficio o a petición de parte interesada, la revocatoria del procedimiento de reconocimiento por causales de nulidad absoluta y ordenar la realización de uno nuevo. Evidentemente, este Artículo 49 de la Ley Orgánica de Aduanas bajo análisis, debemos concatenarlo obligatoriamente con lo dispuesto en el Artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que el acto administrativo que ordene la realización de nuevos reconocimientos, deberá ser un acto evidentemente motivado, visto que dicha decisión puede afectar tanto derechos de la República como de los administrados o contribuyentes, sean estos consignatarios, aceptantes o exportadores.

Es oportuno destacar, que la revocatoria del procedimiento de reconocimiento, mediante la orden de efectuar un nuevo reconocimiento, sólo procede cuando concurren los requisitos que al respecto establecen la Ley y el Reglamento, siendo estos:

1) En cuanto a la legitimación activa o personas que pueden solicitarlo u ordenarlo, se encuentra el jefe o gerente de la oficina aduanera, el consignatario aceptante o sujeto pasivo de la obligación aduanera, o su representante, es decir, el agente de aduanas y el exportador. En cuanto a este último, aún cuando la Ley no lo establece expresamente, resulta patente que en dicha operación aduanera se efectúa un acto de reconocimiento;

2) En relación al plazo para interponer la solicitud de nuevo reconocimiento, esta se debe realizar dentro de los tres (03) días hábiles contados desde la fecha del acta de reconocimiento que se impugna;

3) En referencia a la causa que motiva la solicitud, en el caso de que sea el jefe de la oficina aduanera quien lo ordene, deberá realizarlo mediante acto motivado. Si quien lo solicita es el consignatario o exportador, debe verificarse el surgimiento de dudas razonables sobre la exactitud del acto practicado, para lo cual llenará los extremos del Artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, señalando lo hechos y razones por los cuales solicita la realización de un nuevo reconocimiento. Corresponde al consignatario aceptante o exportador, cuando la solicitud se efectúa a petición de parte interesada, demostrar que en el reconocimiento que se impugna han surgido dudas razonables sobre la exactitud y corrección del acto practicado, que obliga al jefe o gerente de la oficina aduanera a revocar dicho procedimiento de reconocimiento y en consecuencia, a ordenar la realización de un nuevo reconocimiento.

4) Respecto del funcionario competente, por tratarse de un procedimiento que debe realizarse desvinculado del acta de reconocimiento que fuere revocada, es decir, de anteriores actuaciones sobre la misma mercancía, el funcionario actuante deberá ser diferente al que realizó el anterior procedimiento de reconocimiento, ya que deberá fundamentar sus actuaciones en una nueva verificación documental o física de las mercancías objeto de operación aduanera, sin perjuicio de resolver todas las cuestiones que hubieren sido planteadas por el solicitante del nuevo reconocimiento, atendiendo al principio de globalidad de las decisiones; y

5) En lo atinente a las actuaciones cumplidas por el funcionario reconocedor, éstas deben constar en Acta de Reconocimiento y visto que todo nuevo reconocimiento consiste en un procedimiento administrativo completamente distinto al que fuere previamente impugnado y en consecuencia revocado, debe estar revestido de todas las formalidades legales y reglamentarias previstas para este tipo de procedimientos administrativos; por ende, una vez concluido el reconocimiento documental o físico, según sea el caso, se debe dejar constancia, en el Acta que se levante al efecto, de las actuaciones cumplidas, de las objeciones de los interesados, si las hubiere, y de los resultados del procedimiento. En caso de surgir objeciones, el acta de reconocimiento deberá ser suscrita por los comparecientes y uno de sus ejemplares se entregará al interesado al concluir el acto.

Por otra parte, con base a lo dispuesto en la mencionada norma, considera este Juzgador que podrán ordenarse tantos nuevos reconocimientos como dudas surjan sobre la exactitud y corrección del acto practicado, de allí que sea perfectamente procedente que haya realizado un nuevo reconocimiento de la mercancía en cuestión, sin que ello constituya óbice para que la Administración Tributaria deba conceder el plazo de ley correspondiente a las personas que realicen importaciones, para que presenten la documentación que demuestre fehacientemente el origen de la mercancía objeto de dicha operación.

Efectivamente, en el caso bajo estudio, la recurrente fue notificada en fecha 06 de noviembre de 1996, del Acta de Reconocimiento número 210769, de fecha 11 de octubre de 1996; en la misma fecha de la notificación, vale decir, el 06 de noviembre de 1996, la recurrente solicitó mediante escrito interpuesto ante la Gerencia de Aduana Principal de Puerto Cabello, la realización de un nuevo reconocimiento, por surgir dudas razonables sobre la exactitud y corrección del reconocimiento practicado en fecha 11 de octubre del mismo año. Dicho nuevo reconocimiento, fue acordado por el Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello, en fecha 07 de noviembre de 1996, sin embargo, en fecha 26 de noviembre de 1996, la recurrente fue notificada de las Resoluciones de Multa Artículo 120, literal “a”, de fecha 22 de noviembre de 1996, suscrita por los funcionarios actuantes en el nuevo reconocimiento, por resultar una tarifa arancelaria superior a la declarada. Asimismo, en fecha 27 de noviembre de 1996, la recurrente fue notificada de las Planillas de Liquidación de Gravámenes H-95-0038888 y H-95-0038886, correspondientes a los Impuestos de Importación declarados por la recurrente, Tasa de Servicios de Aduana e Impuestos al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, las cuales fueron pagadas por la recurrente en fecha 05 de diciembre de 1996; y de las Planillas de Liquidación H-95-0038885 y H-95-0038889, correspondientes a Impuestos Diferenciales, doble de la diferencia de los Impuestos de Aduana e Impuesto al Consumo Suntuario Diferencial, las cuales fueron garantizadas mediante Contratos de Fianza números 001-31-2001728 y 001-31-2001728, de fecha 02 de diciembre de 1996, y que son impugnadas por la recurrente en el presente caso.

Realizada esta breve descripción de los hechos, este Tribunal considera oportuno transcribir el contenido del Artículo 47 de la Ley Orgánica de Aduanas vigente para la época, que establece:

Artículo 47. Concluido el reconocimiento se levantará inmediatamente acta en la cual se dejará constancia de las actuaciones cumplidas, de las objeciones de los interesados, si las hubiere, y de los resultados del acto, que deberá ser suscrita por los comparecientes. Un ejemplar de dicha acta se entregará al interesado.

Del examen de dicho Artículo, este Sentenciador deduce que una vez que se realiza un reconocimiento o un nuevo reconocimiento, como ocurre en el caso concreto, los funcionarios actuantes deben por mandato legal levantar un Acta en la cual en la cual se deje constancia de las actuaciones cumplidas, de las objeciones de los interesados, si las hubiere, y de los resultados del acto, que deberá ser suscrita por los comparecientes.

Adaptando la citada norma al caso de marras, este Juzgador observa que la Administración Tributaria a través de los funcionarios designados para efectuar el nuevo reconocimiento omitieron su obligación de Ley inherente al levantamiento de un Acta de Reconocimiento al concluir el procedimiento, toda vez que se desprende del expediente judicial, específicamente de los folios cincuenta y dos (52) y cincuenta y tres (53) del mismo, que la Administración emitió al efecto, Resoluciones de Multa de conformidad con el Artículo 120, literal “a”, de la Ley Orgánica de Aduanas de 1978, que si bien las mismas señala cuál es la sanción impuesta, no contiene una motivación y tampoco es el acto legal que corresponde a los procedimientos de reconocimiento o nuevo reconocimiento; vale decir, los funcionarios actuantes incumplieron con lo estipulado en el Artículo 47 de la Ley Orgánica de Aduanas, aplicable en razón del tiempo, en virtud de que debieron levantar un Acta de Reconocimiento para cada uno de los procedimientos y no emitir una Resolución de Multa, como ciertamente lo hicieron, prescindiendo de esta manera del procedimiento legalmente establecido aplicable al presente caso, así como del derecho a la defensa de la contribuyente, por cuanto, al no poder conocerse las razones del cambio de clasificación arancelaria, ni los criterios jurídicos o técnicos utilizados por los funcionarios reconocedores, para el ejercicio de los recursos correspondientes por parte de la contribuyente, todo lo cual vicia de nulidad absoluta los actos administrativos recurridos, así como sus accesorias Planillas de Liquidación de Gravámenes. Así se declara.

De seguidas, pasa este Tribunal Superior a conocer de la controversia de fondo planteada en el caso de autos, la cual según se ha señalado, está circunscrita a decidir sobre la presunta errónea interpretación de las normas contenidas en el Arancel de Aduanas y en el Tratado de Libre Comercio entre la República de Venezuela, Los Estados Unidos Mexicanos y la República de Colombia, en la cual habría incurrido la Gerencia de Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), al aplicar a la contribuyente mediante Resoluciones de Multa la sanción de multa tipificada en el artículo 120 literal “a” de la Ley Orgánica de Aduanas de 1.978, rationae temporis, que a su vez dio origen a las accesorias Planillas de Liquidación PCA96-2-00945 (Formulario H-95-0038889), y PCA96-2-00943 (Formulario H-95-0038885), ambas de fecha 27 de noviembre de 1996, mediante la cual fueron cuantificados los derechos diferenciales y la multa impuesta, en atención a que mediante los referidos actos administrativos consideró la Administración, que la mercancía importada, consistente en: 1.624 cajas de incubación, con compartimientos para incubadora de pollos Kuhl y 3000 Bandejas de incubación para pollos, con capacidad de 54 huevos, para incubadora Kuhl; ubicada en la subpartida arancelaria 8436.91.00, en la que se agrupan las “Partes de máquinas o aparatos para la avicultura”, con tarifa del 3,5% ad valorem por aplicación del Tratado de Libre Comercio entre la República de Venezuela, Los Estados Unidos Mexicanos y la República de Colombia; no corresponde a la clasificación arancelaria declarada por la contribuyente.

Observa este órgano jurisdiccional, que la mercancía fue reubicada por los funcionarios reconocedores de la Gerencia de Aduana Principal de Puerto Cabello, en la subpartida arancelaria 3926.90.90 (las demás manufacturas de plástico), con aforo del 14% ad valorem, conforme a la aplicación del Arancel de Aduanas y el Tratado de Libre Comercio entre la República de Venezuela, Los Estados Unidos Mexicanos y la República de Colombia.

Visto lo anterior, debe esta Tribunal Superior resolver la controversia relativa a la clasificación arancelaria suscitada en el caso de autos, a cuyo fin estima pertinente formular las siguientes consideraciones:

De conformidad con nuestro ordenamiento jurídico aduanero, las operaciones de importación, exportación y de tránsito de mercancías en el territorio nacional, están sujetas al pago de los impuestos que autoriza la Ley Orgánica de Aduanas, en los términos que ésta prevé; así, la tarifa aplicable para la determinación del impuesto correspondiente será la fijada en el Arancel de Aduanas, al cual quedará reservado única y exclusivamente lo relativo a la clasificación de las mercancías objeto de operaciones aduaneras según su tipología, vale decir, gravadas, no gravadas, prohibidas, reservadas o sometidas a otras restricciones, registros u otros requisitos (artículos 82 y 83 del texto legal aduanero citado).

Siguiendo el prefijado orden de ideas, se advierte de nuestro instrumento arancelario que para el ordenamiento de las mercancías fue adoptada la Nomenclatura Arancelaria A.C. de los países miembros del Acuerdo de Cartagena (conocida como NANDINA), rationae temporis, la cual está basada en el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías (artículo 1 del Arancel). En concordancia con lo anterior, resulta oportuno destacar el contenido de los artículos 2, 3, 4, 5 y 7 del referido Arancel de Aduanas (Decreto N° 989 del 20 de diciembre de 1995, publicado en la Gaceta Oficial N° 5.039 Extraordinario del 09 de febrero de 1996, rationae temporis), que disponen:

Artículo 2: A los efectos del presente Arancel la Nomenclatura comprende las Partidas, las Subpartidas y los Códigos numéricos correspondientes, las Notas de las Secciones, de los Capítulos y de las Subpartidas, las Notas Complementarias, así como las Reglas Generales para su interpretación.

Artículo 3: Para la declaración de las mercancías en Aduana, la clasificación arancelaria se ajustará en un todo al ordenamiento previsto en la Nomenclatura y estará conformada por el código numérico y su correspondiente descripción.

Artículo 4: El Código numérico estará compuesto por ocho (8) o diez (10) dígitos, según se trate de Subpartidas Subregionales o Subpartidas Nacionales. Los dos (2) primeros dígitos identifican, el Capítulo; el tercero (3) y el cuarto (4), la Partida; el quinto (5) y el sexto (6), las Subpartidas del Sistema Armonizado; el séptimo (7) y el octavo (8), las Subpartidas Subregionales; y el noveno (9) y el décimo (10), las Subpartidas Nacionales.

Ninguna mercancía se podrá identificar en el Arancel sin que se haga referencia a los ocho (8) o diez (10) dígitos, del código numérico, según corresponda.

Artículo 5: Se acoge como texto oficial de las Notas Explicativas del Sistema Armonizado, la traducción en idioma castellano realizada por la Dirección General de Aduanas e Impuestos Especiales del Ministerio de Economía y Finanzas de España.

Artículo 7: Se entenderá por Régimen General, la Tarifa y el régimen legal indicados en las columnas 3, 4 y 5 del artículo 21 del presente Decreto.

Por su parte, en cuanto a la nomenclatura arancelaria, impuestos aduaneros y su régimen legal, el artículo 21 del citado instrumento establece lo que a continuación se transcribe:

Artículo 21: La Nomenclatura del presente Arancel, los impuestos y el régimen legal correspondiente a la importación de mercancías, son los siguientes:

I. Abreviaturas y Símbolos

II. Reglas Generales para la interpretación de la Nomenclatura

III. Secciones y Capítulos:

(…) Sección XVI

MÁQUINAS Y APARATOS,... Omissis…Y LAS PARTES Y ACCESORIOS DE ESTOS APARATOS.

Notas de Sección

84 Reactores nucleares, calderas, máquinas, aparatos y artefactos mecánicos; partes de estas máquinas o aparatos

(…).

. Resaltado de este Tribunal Superior.

Asimismo, el Decreto Nº 989 de fecha 20 de Diciembre de 1995, que promulgó el Arancel de Aduanas de Venezuela, en el antedicho artículo 21 dispone en materia de interpretación de sus normas, las siguientes reglas y principios:

REGLAS GENERALES PARA LA INTERPRETACIÓN DE LA NOMENCLATURA

La clasificación de mercancías en la Nomenclatura se regirá por los principios siguientes:

1. Los títulos de las Secciones, de los Capítulos o de los Subcapítulos sólo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas Partidas y Notas, de acuerdo con las reglas siguientes:

2. a) Cualquier referencia a un artículo en una partida determinada alcanza al artículo incompleto o sin terminar, siempre que estén presentes las características esenciales del artículo completo o terminado. Alcanza también al artículo completo o terminado, o considerado como tal en virtud de las disposiciones precedentes, cuando se presente desmontado o sin montar todavía.

b) Cualquier referencia a una materia en una partida determinada alcanza a dicha materia incluso mezclada o asociada con otras materias. Asimismo, cualquier referencia a las manufacturas de una materia determinada alcanza también a las constituidas total o parcialmente por dicha materia. La clasificación de estos productos mezclados o de estos artículos compuestos se efectuará de acuerdo con los principios enunciados en la Regla 3.

3. Cuando una mercancía pudiera clasificarse, en principio, en dos o más partidas por aplicación de la regla 2 b) o en cualquier otro caso, la clasificación se efectuará como sigue:

a) La partida con descripción más específica tendrá prioridad sobre las partidas de alcance más genérico. Sin embargo, cuando dos o más partidas se refieran, cada una, solamente a una parte de las materias que constituyen un producto mezclado o un artículo compuesto o solamente a una parte de los artículos en el caso de mercancías presentadas en juegos o surtidos acondicionados para la venta al por menor, tales partidas deben considerarse igualmente específicas para dicho producto o artículo; incluso si una de ellas lo describe de manera más precisa o completa;

b) Los productos mezclados, las manufacturas compuestas de materias diferentes o constituidas por la unión de artículos diferentes y las mercancías presentadas en juegos o en surtidos acondicionados para la venta al por menor, cuya clasificación no pueda efectuarse aplicando la Regla 3 a), se clasificarán según la materia o con el artículo que les confiera su carácter esencial, si fuera posible determinarlo;

c) Cuando las Reglas 3 a) y 3 b) no permitan efectuar la clasificación, la mercancía se clasificará en la última partida por orden de numeración entre las susceptibles de tenerse razonablemente en la cuenta.

4. Las mercancías que no puedan clasificarse aplicando las Reglas anteriores se clasificarán en la partida que comprenda aquellas con las que tengan mayor analogía. (… negritas)

. Destacados del Tribunal.

En este sentido, se colige, visto el sistema clasificador de mercancías recogido en el Arancel de Aduanas, así como las reglas generales de interpretación precedentemente transcritas, particularmente las establecidas en los numerales 3 y 4, que cuando una misma mercancía pueda ser clasificada en dos o más partidas, habrá de determinarse en principio en la partida que contenga la descripción más específica para clasificarla, y luego, de no ser posible lo anterior, se atenderá a la materia o al artículo que le confiera a la mercancía su carácter esencial, o con el cual posea mayor analogía, siempre que ello sea factible.

Aplicando lo expuesto al caso de autos, debe atender este sentenciador a la descripción de la mercancía cuestionada, así como al contenido de las partidas arancelarias en las cuales fuera ubicada la referida mercancía, vale decir las partidas arancelarias 8436 y 3926, tanto en la declaración de aduanas como en el reconocimiento.

Así las cosas, observa este Tribunal Superior que la contribuyente en atención a las peculiaridades técnicas del señalado bien, declaró la mercancía en la subpartida arancelaria 8436.91.00, que contempla las siguientes características, en cuanto a Código Arancelario y Descripción de mercancías, aplicando y a tarifa del Tratado de Libre Comercio entre Venezuela, México y Colombia (Gaceta Oficial Nº 4833 Extraordinaria de fecha 29-12-1994):

Código Descripción de Mercancías Tarifa Tratado de Venezuela, México y Colombia

Ad Valorem Específico

84.36 LAS DEMÁS MAQUINAS Y APARATOS PARA LA…OMISSIS…AVICULTURA… OMISSIS… INCLUIDAS LAS INCUBADORAS Y CRIADORAS AVÍCOLAS (Destacado del Tribunal).

8436.91.00 -Partes

--De máquinas o aparatos para la avicultura 3,5%

No obstante, los funcionarios reconocedores ubicaron la mercancía en la subpartida arancelaria 3926.90.90:

Código Descripción de Mercancías Tarifa Tratado de Venezuela, México y Colombia

Ad Valorem Específico

3926 LAS DEMÁS MANUFACTURAS DE PLÁSTICO Y MANUFACTURAS DE LAS DEMÁS MATERIAS DE LAS PARTIDAS 3901 A 3914

3926.90.90 LAS DEMÁS MANUFACTURAS DE PLÁSTICO. Las demás, los demás 14%

Del contenido de las partidas y subpartidas arriba transcritas, así como de las especificaciones técnicas de la mercancía cuestionada, surge a este órgano jurisdiccional la necesidad de determinar si las referidas mercancías pueden describirse como “partes de una máquina de avicultura”, entre ellas, de una incubadora, o como “las demás manufacturas de plástico”. Por tal razón, atendiendo a las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura y, siendo que la aludida mercancía, como se ha observado, puede ser en principio, ubicada en más de una partida arancelaria, debe acudir a determinar, a los efectos de su clasificación, cual de las partidas arancelarias nos permite concluir si el producto a clasificar se ajusta a una determinada subpartida, atendiendo a la necesidad de que una, y sólo una de ellas, debe constituir lo que la nomenclatura denomina como la partida más específica, que la incluya, de acuerdo al carácter esencial de la mercancía materia de controversia; y si, finalmente, sea factible su clasificación en una de las partidas que comprenda los artículos con los que guarda mayor analogía.

Derivado de lo cual, este órgano jurisdiccional estima pertinente atender al significado de las expresiones, tanto de orden lingüístico como técnico-arancelario sobre la materia en discusión, haciendo abstracción de la partida señalada por los funcionarios reconocedores, pues ella resulta evidentemente genérica, es decir, que estos ubicaron la mercancía importada en el Arancel de Aduanas y el Tratado, no por su carácter específico o esencial de uso, o analógico, tal como lo exigen la Reglas Generales de Interpretación de la Nomenclatura, sino que clasificaron arancelariamente las bandejas, de uso principal como parte de una incubadora, en una de las llamadas partidas genéricas o residuales del Arancel de Aduanas, como ocurrió en el caso presente con la partida arancelaria 3926, que comprende las demás mercancías de plástico, estimando como razón principal para la clasificación la materia que la constituía, y no su uso, destino técnico, función principal o máquina a que se incorpora, en el proceso de incubación artificial, conforme a la actividad avícolaindustrial del cual forma parte. En consecuencia, visto el tipo de mercancías que comprende la mencionada partida 3926, y atendiendo a que por sus características, no puede ser considerada como una partida del tipo ”más específica” a que pertenece el producto en controversia, en el Arancel de Aduanas, al punto de que es el propio Capítulo 39 el que establece, en su Nota Legal Nº 2, textualmente, lo siguiente: “Este Capítulo no comprende: p) los artículos de la Sección XVI (máquinas y aparatos)”; y, tampoco comprende las partes y piezas de dichas máquinas y aparatos de la Sección XVI ( de la cual forma parte el Capítulo 84).

Así las cosas, considera pertinente este órgano jurisdiccional traer a colación lo señalado en el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, vigésima segunda edición, el cual define algunos conceptos técnicos vinculados a determinadas máquinas y actividades relacionadas con los criterios de funcionalidad, especificidad y esencialidad, respecto de la mercancía importada, cuya correcta clasificación arancelaria se debe dilucidar, ajustado para ello, en los criterios de las Reglas para la Interpretación de la Nomenclatura, y conforme a la cuales se podrá ubicar las referida mercancías en una determinada subpartida arancelaria:

AVÍCOLA: Perteneciente o relativo a la avicultura.

AVICULTURA: Arte de criar y fomentar la reproducción de las aves y de aprovechar sus productos.

INCUBADORA: Aparato o local que sirve para la incubación artificial.

INCUBAR: Dicho de un ave: calentar los huevos, generalmente con su cuerpo, para sacar pollos.

Por otra parte, resulta también adecuado tomar en consideración, el valor legal de las Notas Explicativas del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, las cuales han sido incorporadas normativamente al Arancel de Aduanas, y que, a través de reiteradas sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo, se ha estimado en tal sentido, como podemos apreciar, en la siguiente decisión:

Esta Sala fijó criterio en cuanto a la aplicabilidad de las referidas notas explicativas en sentencia Nº 02342 del 23 de octubre de 2001, caso: Á.A.M.R., ratificado en posteriores sentencias, entre ellas, la Nº 00954 del 1º de julio de 2003, caso: Daimlerchrysler de Venezuela, L.L.C. y la Nº 01488 del 8 de junio de 2006, caso: R.D.d.C., C.A. (RODICA), expresando lo siguiente:

Establece la aplicable Ley Orgánica de Aduanas en su Título III, referido al Arancel de Aduanas, y en el Capítulo I del Título V de su Reglamento, la normativa y lineamientos a tener en cuenta respecto de la aplicación del cuerpo normativo denominado Arancel de Aduanas.

Así, se desprende del contenido de los artículos 82, 83, 84 y 85 de la citada Ley, que todas las operaciones aduaneras estarán sujetas al impuesto que ella autoriza. Asimismo prevé que la tarifa aplicable para la determinación del impuesto aduanero será fijada en el Arancel de Aduanas; cuya clasificación deberá hacerse conforme a la previsión contenida en el mismo Arancel, es decir: gravadas, no gravada, prohibidas, reservadas y sometidas a otras restricciones, registros u otros requisitos. Se indica igualmente en dicha normativa, que la calificación de esas mercancías así clasificadas, deberá efectuarse sólo de conformidad con el Arancel de Aduana, so pena de declararse nula la calificación que no cumpliere con esas formalidades.

Señala también la referida Ley, que los tipos de impuestos en esta materia, pueden ser ad-valorem, específicos o mixtos. En ese sentido, el Arancel de Aduanas fija la tarifa o alícuota a cada una de las subpartidas subregionales (8 dígitos) o adicionales (10 dígitos). Estableciendo asimismo, que a los efectos de la verificación y fijación de la base imponible de estos impuestos, el reglamento determinará los elementos constitutivos, el alcance, las formas, medios y sistemas que deberán ser utilizados.

Por otra parte, señala en su artículo 86, en lo atinente a la causación de los aludidos impuestos, que los mismos se causarán a la fecha de su llegada a la zona primaria de cualquier aduana nacional habilitada para la operación de que se trate y estarán sometidas al régimen aduanero vigente para esa fecha.

En este mismo orden de ideas, el reglamento de la mencionada Ley en sus artículos 227, 228 y 230 establece que el ordenamiento de las mercancías en el Arancel de Aduanas se realizará con base a las Nomenclaturas Arancelarias Común a los países miembros del Acuerdo de Cartagena, NANDINA; indica además, que en las declaraciones de las mercancías, las clasificaciones arancelarias de las mercancías declaradas, se hará conforme a la Ley y se ajustará en todo a los términos utilizados en el Arancel de Aduanas.

Asimismo, establece que la interpretación y aplicación oficial del Arancel de Aduanas es función del Ministro de Hacienda (ahora Ministro de Finanzas), y para cuya ejecución se consideran como parte integrante de la estructura legal de dicho arancel, las modificaciones introducidas por el C.d.C.A. en Bruselas, a la Nomenclatura y a sus notas explicativas.

(…)

Ahora bien, conforme al artículo 21 del mencionado Arancel de Aduanas, aprecia la Sala que es en las Reglas Generales para la interpretación del Sistema Armonizado, donde se establecen los principios fundamentales a seguir para efectuar una correcta clasificación arancelaria, a los efectos de aplicar la nomenclatura en él contenida. Así en la Regla No. 1, se señala que los Títulos de las Secciones, de los Capítulos y de los Subcapítulos sólo tienen un valor indicativo, pues la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Secciones o de Capítulos y por las siguientes disposiciones de las Reglas Generales 2, 3, 4, 5 y 6, si no son contrarias al texto de dichas Partidas y Notas

.

De acuerdo con la trascripción anterior, se observa que esta Sala ha dado pleno valor a la nomenclatura y las notas explicativas introducidas por el C.d.C.A.d.B. para la interpretación y aplicación oficial del Arancel de Aduanas contenido en el Decreto Nº 989 de fecha 20 de diciembre de 1995 y publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.039 Extraordinaria de fecha 9 de febrero de 1996;…..” (Destacado del Tribunal).

Reiterando el análisis expresado en párrafos anteriores, en relación a las llamadas manufacturas plásticas que efectúan el Arancel de Aduanas y las Notas Explicativas, a propósito de la clasificación adoptada por los funcionarios que realizaron el procedimiento de reconocimiento de la mercancía importada, es pertinente resaltar que la Sección VII del Arancel de Aduanas comprende el “Plástico y sus manufacturas”, y es el Capítulo 39 de dicha sección, el cual contiene, en detalle, todas las partidas arancelarias correspondientes al “Plástico y sus manufacturas”, desde la Partida 3901 a la Partida 3926.

Del total de dichas partidas, las manufacturas propiamente tales sólo están comprendidas entre las partidas 3922 y 3926, pues las anteriores de dicho Capítulo 39, solamente comprenden productos denominados “materias primas” y en cuanto a las aperturas inherentes a manufacturas plásticas, éstas se refieren, según las partidas arancelarias mencionadas, sucintamente, a artículos no susceptibles de ser usados como partes de alguna máquina que cumpla funciones industriales, tal como sucede con las Partidas arancelarias 3922: bañeras, duchas, artículos sanitarios e higiénicos, similares, de plástico; 3923: artículos para el transporte o envasado, de plástico, tales como tapones, tapas, capsulas y demás dispositivos de cierre; 3924: vajilla, demás artículos de uso doméstico, artículos de higiene o tocador; 3925: artículos para la construcción no expresados ni comprendidos en otra parte, tales como depósitos, puertas, ventanas, persianas, y, finalmente, la Partida arancelaria 3926, “residual del Capítulo 39” (donde ubicaron la mercancía importada los funcionarios reconocedores), comprende prendas y complementos de vestir, artículos de oficina y escolares, guarniciones para muebles, estatuitillas, fundas, toldos carpetas, pisapapeles, cortapapeles, tornillos, pernos, arandelas y artículos de uso general, según los denomina la Sección XV del Arancel, correas, recipientes con carboximetilcelulosa para neveras, cierres, bolsos, ganchos, cajas de herramientas, y, en resumen, un sinnúmero de artículos de uso no industrial, desvinculados de la función que cumple la mercancía cuya clasificación debe determinar este Tribunal Superior.

Por otra parte, debe destacar este Juzgador que son las Notas Explicativas del Sistema Armonizado de la Nomenclatura Andina, las que describen, dentro de las máquinas y aparatos de avicultura (Partida 8436), “Las Incubadoras Artificiales y sus partes”, expresando que estas máquinas se destinan a la incubación de huevos hasta que sale el pollo. A lo cual, dicho texto interpretativo de la nomenclatura arancelaria, añade que los huevos, colocados en cajones o bandejas en el interior de un recinto isotérmico, se mantienen a una temperatura constante adecuada por un dispositivo de calentamiento (eléctrico o de otra clase); algunos modelos tienen, además, un mecanismo especial que permite voltear automáticamente los huevos, y en cuanto a las partes de estas máquinas (subpartida arancelaria 8436.91.00), señalan textualmente: “…que salvo lo dispuesto con carácter general (conforme a excepciones estipuladas en Las Consideraciones Generales de la Sección XVI), respecto a la clasificación de partes, están igualmente comprendidas aquí las partes de máquinas y aparatos de esta partida”.

Ahora bien, en lo que respecta a las excepciones señaladas en dichas Consideraciones, para partes y piezas de máquinas, que deben ser excluidas de la Sección XVI, Capítulo 84, son, enumerándolas de forma sucinta: 1) correas, 2) artículos de cuero o piel, 3) canillas, carretes y bobinas 4) tarjetas perforadas, 5) piedras preciosas, 6) partes de uso general, según se describen en la Sección XV, tales como accesorios de tubería, cables, trenzas, cadenas, clavos, chinchetas y similares, tornillos, pernos, pasadores, arandelas y similares planchas y semiproductos, láminas, barras, alambre, lingotes, muelles y resortes 7) candados y cerraduras 8) guarniciones y herrajes, 9)cierres, remaches y monturas, 10) placas indicadoras, letras, marcos y espejos, 11) tubos de perforación,12) herramientas de metal y artículos de cuchillería (Capítulos 82 y 83), 13) material de transporte (Sección XVII), 14) instrumentos de precisión (Capítulo 90), 15) útiles intercambiables y cepillos, 16) artículos de relojería (Capítulo 91), y 17) juguetes (Capítulo 95)., enumeración que no incluye las llamadas bandejas destinadas a operar como parte de una incubadora de pollos con carácter industrial.

De seguidas, pasa este Tribunal Superior a fijar la correcta clasificación arancelaria, tomando en cuenta el artículo 21 del referido Arancel de Aduanas, en el cual se ha adoptado la nomenclatura arancelaria común a los miembros del Acuerdo de Cartagena, NANDINA y las notas explicativas del Sistema Armonizado para la Designación y Codificación de Mercancías.

En el presente caso, la controversia se planteó a partir de los nuevos actos de reconocimiento practicados por los funcionarios competentes adscritos a la Gerencia de Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria - SENIAT, de los cuales no se emitieron Actas de Reconocimientos, como fuere analizado y declarado anteriormente, pero sí Resoluciones de Multa conforme a lo dispuesto en el Artículo 120 Literal “a” de la Ley Orgánica de Aduanas, rationae temporis, por resultar una tarifa arancelaria superior a la declarada de 3,5%, según la clasificación determinada por los funcionarios reconocedores en la subpartida arancelaria 3926.90.90, con tarifa advalorem de 14%, donde se dejó constancia de que la contribuyente clasificó la mercancía importada como cajas y bandejas de incubación, según descripción arancelaria “partes de máquinas o aparatos para la avicultura”, resultando no corresponder, según la Administración Aduanera y Tributaria, a dicha clasificación, con aplicación del Tratado de Venezuela, México y Colombia, determinando las diferencias al impuesto de importación, impuesto al consumo y sanciones conforme a lo previsto en el artículo 120, literal “a” de la Ley Orgánica de Aduana de 1978 y el artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994.

Contra las mencionadas Resoluciones de Multa, vista la omisión de los funcionarios actuantes de emitir las Actas de Reconocimiento, la contribuyente interpuso los respectivos Recursos Jerárquicos y subsidiariamente Recursos Contenciosos Tributarios, que fueron acumulados por la Administración en su oportunidad, alegando que las mercancías por ella importadas están clasificadas correctamente bajo la subpartida arancelaria 8436.91.00, como “Partes y Piezas de Máquinas o aparatos para la Avicultura”

A los efectos debatidos, analizados los argumentos de las partes, así como las documentales acompañadas a los recursos constantes en autos y conforme con las conclusiones previamente establecidas en los criterios de las Reglas Generales de Interpretación de la Nomenclatura Arancelaria y en las Notas Explicativas de la Nomenclatura, considera este órgano jurisdiccional que la mercancía no debe ser ubicada en la subpartida arancelaria 3926.90.90, que fue la considerada por los funcionarios reconocedores adscritos a la Gerencia de Aduana Principal de Puerto Cabello y que agrupa a “las demás manufacturas de plástico”, pues, tal como fuere ampliamente desarrollado en párrafos precedentes, la misma resulta de tipo genérico en la que sólo pudiese clasificarse la mercancía en caso de no poder ubicarse en una partida más especifica, no siendo éste el caso de autos, toda vez que la presentación, destino, uso y función que cumplen los artículos en controversia, constituyen en sí partes de una incubadora industrial para incubación de pollos máquinas para la avicultura, con capacidad de 54 huevos, clasificables en la subpartida arancelaria 8436.91.00 del Arancel de Aduanas, con un aforo del 3,5% ad valorem, por aplicación del Tratado de Venezuela, México y Colombia, resultando en consecuencia improcedente la ubicación arancelaria indicada en los actos administrativos recurridos, así como la imposición de las sanciones de multa y los diferenciales impositivos determinados. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil “INVERSIONES ENECE IMPORT, C.A.”, contra las Resoluciones de Multa sin número, de fecha 22 de noviembre de 1996, y contra las Planillas de Liquidación PCA96-2-00945 (Formulario H-95-0038889), y PCA96-2-00943 (Formulario H-95-0038885), ambas de fecha 27 de noviembre de 1996, emanadas de la Gerencia de Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante las cuales se ordena a la recurrente el pago de la suma de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs.4.374.946,40), (Bs. F. 4.374,95) por concepto de impuestos de importación, Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, diferenciales y multa de conformidad con el Artículo 120, literal “a” de la Ley Orgánica de Aduanas.

En consecuencia, se ANULAN los actos administrativos impugnados, por encontrarse viciados de nulidad absoluta.

Igualmente, se ANULAN las accesorias Planillas de Liquidación PCA96-2-00945 (Formulario H-95-0038889), y PCA96-2-00943 (Formulario H-95-0038885), ambas de fecha 27 de noviembre de 1996, emanadas de la Gerencia de Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante las cuales se cuantifican los conceptos determinados en los actos administrativos anulados.

Se ordena a la Gerencia de Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por órgano de la División de Recaudación, la liberación de las garantías prestadas por la contribuyente mediante Contratos de Fianza números 001-31-20017 28 y 001-31-20017 29, de fecha 02 de diciembre de 1996, de la sociedad mercantil Aseguradora Nacional Unida Uniseguros, S.A., constituidos para responder por las resultas del proceso.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, se exime de costas a la Administración Aduanera y Tributaria por haber tenido motivos racionales para litigar.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes y en especial al Contralor y Procuradora General de la República de la presente decisión, de conformidad con el Artículo 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez,

R.G.M.B.E.S.,

F.I.P.

ASUNTO: AF49-U-2001-000044

Antiguo: 1650

En el día de despacho de hoy, nueve (09) de febrero del año dos mil nueve (2009), siendo las once y cuarenta y ocho minutos de la mañana (11:48 a.m.), bajo el número 013/2009, se publicó la presente sentencia.

El Secretario,

F.I.P.

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