Decisión nº 07-2011 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 28 de Enero de 2011

Fecha de Resolución28 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteHector Salcedo
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 8291

El 15 de octubre de 2008, la ciudadana E.D.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 4.886.561, asistida por el abogado W.R. PARTIDAS R, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.279, interpuso ante el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, recurso contencioso administrativo funcionarial contra el FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT.

Asignado por distribución el libelo a este Juzgado Superior, consta en Nota de Secretaría que corre inserta al folio 15 del expediente, que en fecha 17 de octubre de 2008 se le dio entrada al mismo.

En fecha 28 de octubre de 2008 se admitió la querella y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones de ley.

Cumplidos los trámites de sustanciación, el 13 de octubre de 2009, se celebró la audiencia definitiva, dejándose constancia de la comparecencia de la parte querellada.

Por Auto se dejó constancia que en fecha 3 de mayo de 2010, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia juramentó al ciudadano H.L.S.L., abogado designado por la Comisión Judicial como Juez Temporal del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en virtud de lo cual se abocó al conocimiento del presente juicio, ordenando practicar las notificaciones correspondientes.

Efectuado el estudio del expediente, procede este Juzgado Superior a publicar el fallo definitivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En el escrito contentivo del recurso alegó la parte recurrente como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que interpone el presente recurso contra el acto administrativo contenido en la notificación de fecha 31 de julio de 2008, suscrita por el Presidente de la Junta Liquidadora del Fondo querellado, mediante el cual le informan del otorgamiento de su jubilación especial con ocasión del p.d.s. y liquidación de esa Institución.

Que igualmente ejerce el recurso para la revisión y ajuste del monto de su pensión de jubilación especial así como por el reconocimiento, restitución del goce y disfrute de beneficios económicos-sociales y derechos adquiridos que por años ha tenido al ser una funcionaría publica de carrera administrativa que pasa a retiro de FONDUR, los cuales fueron violentados por la Junta liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) en el momento en se que materializó totalmente su p.d.s. y liquidación.

Que a partir del 1º de agosto de 2008, fue incluida en la nomina del personal jubilado, lo cual fue efectuado sin concertación, previa y bajo un proceso de liquidación y supresión del Fondo recurrido que menoscabó, inobservó y omitió beneficios socios-económicos y derechos adquiridos existentes y vigentes que desde hace mucho tiempo fueron configurándose y conquistándose por los funcionarios públicos de esa Institución.

Que la Junta Liquidadora hizo caso omiso de un conjunto de beneficios económicos-sociales y derechos adquiridos que a lo largo de muchos años se habían venido percibiendo por parte de los funcionarios públicos de carrera Administrativa que pasaban a retiro por vía de jubilación, lo que trajo como consecuencia que se haya mermado drásticamente su poder adquisitivo, su calidad de vida y la de su grupo familiar, ya que la manera como se le otorgó su jubilación especial generó una injusticia que violenta lo siguiente:

A)- TICKET DE ALIMENTACIÓN: Beneficio que fue desmejorado al ser convertido en una ayuda económico-social por un monto de CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 483,00) mensuales, no sujeto a variación, según Punto de Información presentado por el Presidente de la Junta Liquidadora del Fondo al entonces Ministro del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, mientras que el cesta ticket se encontraba respaldado al comportamiento de la unidad tributaria frente a la realidad inflacionaria del país; es decir, el cambio del cesta ticket por una cantidad de dinero en bolívares fuertes no compensará los cambios bruscos a los que se encuentra sujeta su alimentación por la variación de los precios de los bienes y servicios.

Que el Ticket de Alimentación es un beneficio adquirido y que de manera unilateral y arbitraria la mencionada Junta Liquidadora omitió el compromiso de permanencia de dicho beneficio para los próximos años bajo las mismas condiciones anteriores cuando se materializó el p.d.S. y Liquidación.

B)- SEGURO DE HOSPITALIZACIÓN, CIRUGÍA, MATERNIDAD, VIDA, ACCIDENTES PERSONALES y PÓLIZA DE SEGUROS FUNERARIOS: Beneficio desmejorado pues se evidencia del referido Punto de información, Agenda Nº 0018 de fecha 22 de julio de 2008, que se giraron instrucciones de contratar hasta el 31 de diciembre de 2008 las pólizas de hospitalización, cirugía y maternidad, (HCM), seguro de vida y gastos funerarios y donde sólo le informaron de manera verbal a través de la Oficina de Recursos Humanos que se estaba estudiando la posibilidad de mantener el beneficio del HCM y seguro funerario únicamente para el titular; es decir la desmejora se resume en que se ha dado marcha atrás con relación a este beneficio interno ya que de llegar a mantenerse no seria extensible a su cuadro familiar de la manera y condiciones como se disfrutaba antes de la liquidación del Fondo querellado.

C)- CAJA DE AHORROS: beneficio interno extensible a los jubilados, que fue liquidada debido al p.d.s. y con ese argumento han violentado otro beneficio y derecho el cual esta amparado en el Contrato Marco de la Administración Publica y en los beneficios internos adquiridos.

D)- PLAN VACACIONAL, AYUDA PARA ÚTILES ESCOLARES, DOTACIÓN DE JUGUETES Y SERVICIO MEDICO ODONTOLÓGICO EXTENSIVO PARA CONYUGUE E HIJOS: La ausencia de estos beneficios internos afectan su presupuesto familiar para cubrir y garantizar la salud, estudios y el desarrollo integral de sus hijos que aun cursan estudios.

E)- BONIFICACIÓN ESPECIAL ANUAL: Que consiste en el pago de 90 días de salario integral que se le otorgaba al personal fijo, extensivo a los jubilados, pensionados y contratados, la cual fue reconocida y convertida en derecho adquirido de acuerdo a la Resolución de la Junta Administradora Nº SG-4.945 del 24 de octubre de 1996 y no necesitaba la aprobación del Directorio para concederla. Esta Bonificación Especial Anual le fue cancelada en el año 2008, pero para los años sucesivos no fue aprobado dicho beneficio.

F)- BONO ÚNICO EXTRAORDINARIO: que consiste en un pago reiterado de 60 días de salario integral que se otorga al personal jubilado y pensionado del Fondo desde el año 2001 y que fue declarado y reconocido como derecho adquirido en Resolución de esa misma Junta Liquidadora, Sesión Nº 009. Punto Nº 055 del 28 de marzo de 2007. Igualmente se canceló hasta el año 2008, atendiendo a la determinación de la antigüedad del beneficiario antes del 28 de febrero de 2006, pero no fue aprobado para los años sucesivos.

G)- ASIGNACIÓN ESPECIAL: Percibido por los jubilados y pensionados desde el año 1998, para compensar efectos de la inflación de CIENTO VEINTICINCO BOLÍVARES FUERTES (BS.F. 125,00) mensual. Beneficio que la Junta Liquidadora de FONDUR violentó u omitió cuando se materializó el p.d.S. y Liquidación.

H)- BENEFICIO DE HOMOLOGACIÓN DE LOS MONTOS POR CONCEPTOS DE JUBILACIÓN Y PENSIÓN CADA VEZ QUE SE PRODUZCA CAMBIOS EN LA ESCALA DE SUELDOS Y SALARIOS PARA EL PERSONAL ACTIVO. Establecido en las Resoluciones de la antigua Junta Administradora números SG4720 Y SG4751, aprobadas en las sesiones Nº 911 y 916 de fechas 12 de diciembre de 1995 y 25 de enero de 1996, respectivamente, que señala que los ajustes deben ser realizados automáticamente, cada vez que se produzcan aumentos de sueldos decretados por el Ejecutivo Nacional, para el personal del órgano, aplicando el 80 % a la remuneración total que tiene actualmente el ultimo cargo ocupado por el jubilado o pensionado y sumado al complemento el 80% de los demás conceptos diferentes al sueldo básico. Beneficio desconocido por la Junta Liquidadora del Fondo.

Que para el ajuste del monto de la jubilación la Junta Liquidadora del Fondo no tomó como base el aumento salarial presidencial del 30%, decretado el 1º de mayo de 2008, lo que hace que dicho error genere una diferencia que contribuiría a amortiguar el alto costo de la vida en el transcurso del tiempo, ni observó el salario integral de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y el acta levantada en el Ente querellado el 16 de septiembre de 2002, donde se acordó que el factor salarial integral es el resultado de aplicar la formula “Bono Único +Días Especial +Días de Fin de año + Días de Bono Vacacional +360”/12.

Que si aplicaba la formula señalada con la sumatoria de los montos correspondientes a su caso en particular con el Bono Único Extraordinario (Bs.F. 11.090,62)+ Bonificación Especial Anual (Bs.F. 16.635,94) + Bonificación de Fin de Año (Bs.F. 16.635,94) + Bono vacacional (Bs.F. 7.393,75)+Remuneración Anual (Bs.F. 37.430,88) dividido entre 12 y luego se le aplicaba el 80% de ese monto daría un resultado de CINCO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs.F. 5.945,80) como pensión de jubilación.

Que su pensión de UN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.F. 1.897,79) le fue otorgada sin el goce de beneficios económicos y sociales adquiridos lo que va en detrimento de su vida presente y futura, cambiando sus condiciones de vida, afectando su patrimonio y el de su familia, toda vez que disminuye la posibilidad de alcanzar lo necesario para mantener un nivel de v.d., generando desajuste del monto de su pensión y violaciones u omisiones de beneficios “económicos-sociales y derechos adquiridos” que por años ha tenido y los cuales deben ser reconocidos y restituidos.

Que la Administración conculca la disposición transitoria Cuarta de la Reforma del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria No 5889 de la República Bolivariana de Venezuela del 31 de julio de 2008 y en segundo lugar constituye una omisión del “Capitulo III-Del Personal del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano”, artículo 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, al omitir beneficios económicos y sociales que son derechos adquiridos y los cuales están avalados por Resoluciones de la Junta Administradora, Punto de información de la Junta Administradora, Providencias Administrativas, Punto de Cuentas y por la Convención Colectiva Marco de la Administración Publica.

Que al desmejorar el cesta ticket y convertirlo en una ayuda económico-social por un monto no sujeto a variación por el respaldo de la unidad tributaria frente a la realidad inflacionaria del país, constituye una violación del derecho alimentación contemplado en el articulo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el articulo 11, numeral 1, del Pacto Internacional de Derechos económicos, sociales y culturales así como una trasgresión del articulo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Quebrantando igualmente la Cláusula Cuadragésima de la Convención Colectiva Marco de la Administración Publica Nacional 2003-2005 sobre la Permanencia de Beneficios y la cual aun esta vigente.

Que constituye una violación del artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el privarla tanto a ella como a su grupo familiar de un servicio de atención médica-social óptima, por medio de los servicios de Seguro de Hospitalización, Cirugía, Maternidad, Vida, Accidentes Personales y Póliza de Seguros Funerarios. Quebrantando también la Cláusula Cuadragésima y la Cláusula Vigésima Novena de la Convención Colectiva Marco de la Administración Publica Nacional 2003-2005 sobre la Permanencia de Beneficios y la cual aun esta vigente.

Que la eliminación de la Caja de Ahorro constituye una violación de otro beneficio interno convertido en derecho adquirido, el cual está amparado en la Cláusula Vigésima Tercera y la Cláusula Cuadragésima del Contrato Marco de la Administración Publica, así como el artículo 70 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como derecho que tiene a la participación y protagonismo en lo social y económico a través de la Caja de Ahorros.

Con relación a la eliminación del beneficio del Plan Vacacional, Ayuda para Útiles Escolares, Dotación de Juguetes y Servicio Medico Odontológico extensivo para conyugue e hijos, constituye un quebrantamiento de la Cláusula Cuadragésima de la Convención Colectiva Marco de la Administración Publica Nacional 2003-2005 sobre la Permanencia de Beneficios y la cual aun esta vigente y también constituye una violación del derecho al disfrute del tiempo libre y el descanso que tiene todo ser humano, contemplado en el artículo 24 de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre que por medio de los planes vacacionales gozan conjuntamente con su entorno familiar, constituyéndose en una limitación al desarrollo integral de la personalidad de sus hijos así como una violación del derecho a salud (Art. 83 CRBV) al dejar de ser extensivo el servicio medico odontológico a su cuadro familiar.

Que el eliminar la Bonificación Especial Anual, el Bono Único Extraordinario y la Asignación Especial Mensual de Bs.F 125,00 constituye una violación de la Cláusula Cuadragésima de la Convención Colectiva Marco de la Administración Publica Nacional 2003-2005 sobre la Permanencia de Beneficios y la cual aun esta vigente.

Que el no efectuar la homologación de los montos de la jubilación y pensión cada vez que se produzcan cambios en la escala de sueldos y salarios para el personal activo constituye una violación de la Cláusula Cuadragésima de la Convención Colectiva Marco de la Administración Publica Nacional 2003-2005 sobre la Permanencia de Beneficios y el cual aun está vigente.

Con relación al aumento salarial presidencial del 30%, decretado el 1º de mayo de 2008, señala que tal omisión constituye una violación del sistema de remuneración de cargos que rige la carrera funcionarial de la Administración Publica Nacional de conformidad con el articulo 2 y 3 del Decreto Nº 6054 del 29 de abril de 2008

Que la omisión del compromiso de permanencia de los beneficios mencionados constituye una evidente trasgresión de la Cláusula Cuadragésima de la Convención Colectiva Marco de la Administración Publica Nacional 2003-2005, sobre la Permanencia de Beneficios y una violación de la progresividad e intangibilidad de la cantidad de derechos humanos de los trabajadores que fueron jubilados durante el p.d.S. y Liquidación del Fondo querellado.

Finalmente solicitó que, se ordene a la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) y a su Ministerio de adscripción restablecer el compromiso de permanencia de beneficios adquiridos, así como el reconocimiento, restitución del goce y disfrute de beneficios económicos-sociales y derecho adquiridos. Así como, la cancelación, con las respetivas variación y ajuste inflacionario que sufran desde 2008 en adelante y durante el tiempo que dure el presente juicio, del Bono Único Extraordinario, Bonificación Especial Anual, Asignación Especial Mensual, Ticket de Alimentación, Caja de Ahorros Seguro Hospitalización Cirugía, Maternidad, Vida, Accidentes Personales, Póliza de Seguros Funerarios, Plan Vacacional, ayuda para útiles Escolares, Dotación de Juguetes, servicio medico odontológico extensivo para conyugues e hijos y el beneficio de homologación de los montos por conceptos de jubilación y pensión cada vez que se produzca cambios en la escala de sueldos y salarios para el personal activo.

Igualmente solicitó que en la revisión y ajuste del monto de la pensión de Jubilación Especial, sea observado y cancelado el aumento salarial presidencial del 30%, decretado el 1º de mayo de 2008 de conformidad con el Decreto Nº 6054 del 29 de abril de 2008.

Que se le ordene a la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) y a su Ministerio de Adscripción que desde el momento en que se le otorgó la jubilación especial, efectué la revisión y ajuste del monto de la pensión de jubilación especial de conformidad con el factor salarial de la formula sumatoria, usado por las autoridades de FONDUR durante años para el calculo de los montos de las pensiones de jubilación y los cuales comprenden la sumatoria de el Bono Único Extraordinario +Bono Especial +Días de Bonificación de Fin de año + Días de Bono Vacacional + 360 / dividido entre 12 con la aplicación al resultado de la sumatoria a un 80% para determinar el monto de su pensión.

Que se le ordene a la mencionada Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) y a su Ministerio de Adscripción, que se le cancele la diferencia monetaria del monto de su pensión de jubilación especial desde que fue otorgada, el 1º de agosto de 2008 y las diferencias monetarias que se generen en el transcurso del presente juicio tomando en cuenta los aumentos salariales que ocurran y la indexación con base a los índices inflacionarios que resulten, luego de que se haya practicado una experticia complementaria del fallo.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

Mediante escrito presentado en fecha 16 de junio de 2009, la abogada V.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.315, actuando con el carácter de apoderada judicial del Ministerio querellado fundamentó su pretensión opositora, en lo siguiente:

Que el acto administrativo recurrido es el contenido en la notificación de fecha 31 de Julio de 2008, suscrita por el Presidente (E) de la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano y por medio del cual se le informa el otorgamiento de su jubilación especial con ocasión del p.d.s. y liquidación del cual fue objeto dicha institución, acto que es una declaración de conocimiento, a través de la cual se comunica al interesado una previa Resolución, que es independiente del acto que se está notificando. Sin embargo, no acciona contra los actos administrativos que motivaron y dieron origen a esa decisión.

Que en ningún momento el acto impugnado, entró en el conocimiento y decisión sobre los elementos, motivos y componentes para el otorgamiento de la jubilación y la consecuente pensión asignada, razón por la cual los actos administrativos que han debido ser recurridos son aquellos que determinaron las razones para conceder la jubilación y el acto o los actos que determinaron los componentes para el establecimiento y fijación de la pensión de jubilación.

Que tomando en cuenta el día 31 de julio de 2008, como la fecha en la que fue notificado la actora, “tal acción estaría prescrita, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública

Que el acto administrativo impugnado simplemente lo que contiene es la notificación, la cual cumplió con sus objetivos, que eran los de eficacia, impugnación, por lo que es inoficiosa su nulidad, pues sólo le daría derecho a que se computaran los lapsos para intentar un nuevo recurso, pero el fin se cumplió que era llevar al conocimiento de la querellante la decisión.

Que de ser desechado lo anterior, señala que rechaza y contradice en forma general y en todas sus partes la querella interpuesta por ser falsos los hechos narrados y también los supuestos derechos violados. Que el Decreto Nº 5.910 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del FONDUR le atribuye a la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, entre sus funciones, determinar los beneficios socio económico a otorgarse con ocasión del p.d.s. y liquidación del mencionado ente, previa aprobación del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Vivienda y Hábitat. Que el artículo 8 del citado Decreto, le estableció la facultad para otorgar jubilaciones especiales al Ejecutivo Nacional y el artículo 9 eiusdem, facultó a la Junta Liquidadora, para determinar los beneficios a ser otorgados a los trabajadores y trabajadoras, indicando que en ningún caso serían inferiores a los establecidos en el ordenamiento jurídico. Por ello, dictó la P.A.N. 066, donde fija y establece los parámetros para las jubilaciones especiales con ocasión de la supresión y liquidación de FONDUR.

Que el Reglamento Interno de Jubilaciones del año 2006, y que invoca la querellante como las condiciones bajo las cuales debe regirse el personal jubilado y pensionado, fue dictado sin haberse dictado la Ley que por mandato legal estaba obligado a presentar el Ejecutivo Nacional, razón por lo cual no estaban fijadas las condiciones, para la liquidación y supresión de FONDUR y se hizo en abierto incumplimiento a la obligación que había, de dictar esa ley especial de supresión y liquidación que establecería los parámetros para tal liquidación y que posteriormente fue dictada por el Presidente de la República, la cual estableció las bases y lineamientos para la verdadera y efectiva liquidación del ente suprimido, y en especial dictó las atribuciones de la Junta Liquidadora y la forma en que debía liquidarse a FONDUR. Señalando que le corresponderá a este Juzgador decidir cual norma acoger, pero no duda que será una decisión con base a la P.A.N. 066, adoptada por la Junta Liquidadora de FONDUR y basada en la ley especialísima que estableció las condiciones para la supresión y liquidación de FONDUR.

Que en el Punto de Cuenta No 43 del 18 de julio de 2008, presentado por el Presidente de la Junta Liquidadora de FONDUR al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, referido a la solicitud de permanencia de los beneficios socio económicos a favor del personal jubilado especial, se estudiaron y analizaron los beneficios que debían serles otorgados a los jubilados especiales, en razón que se iban a hacer los traspasos de esos pasivos al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat. Las decisiones que se tomaron, se hicieron conforme a lo que establece el ordenamiento jurídico.

Que con relación al TICKET DE ALIMENTACIÓN, la Junta Liquidadora con la aprobación del Ministerio de Vivienda y Hábitat, dispuso transformar el beneficio, más no eliminarlo, por ser un beneficio que tiene su origen en la Ley de Alimentación de Trabajadores que se paga con ocasión de la jornada de trabajo, no correspondiéndole al personal jubilado por razones obvias, convirtiéndolo en una ayuda económico social.

Con relación al SEGURO DE HOSPITALIZACIÓN, CIRUGÍA, MATERNIDAD, VIDA, ACCIDENTES PERSONALES Y PÓLIZA DE SEGUROS FUNERARIOS, señaló que éste beneficio se mantuvo hasta el 31-12-2008, es decir; que a la fecha de introducción del presente recurso se estaba cumpliendo en las mismas condiciones que lo habían venido disfrutando, por lo mal podía demandarlo. En cuanto al proceso posterior a la mencionada fecha 31-12-2008, es el Ministerio de Vivienda y Hábitat, quien debía asumir la obligación y contratación de la citada póliza en las condiciones en las cuales contrataría la póliza de su personal activo.

Con relación a la CAJA DE AHORRO DE FONDUR, en v.d.p.d. liquidación, la misma fue liquidada y pagado todo cuanto tenían depositado los Trabajadores, por lo cual esta relación jurídica llegó a su fin, por lo que en adelante y con ocasión de la remisión y obligación atribuida al Ministerio de Vivienda y Hábitat, de asumir los pasivos y obligaciones laborales, informa que dicho órgano tiene creada y constituida su caja de ahorro conforme a la ley. Por lo tanto es lógico pensar, que por tratarse de una figura que es de adhesión voluntaria, cada jubilado decidirá personalmente si le conviene o no inscribirse o participar en la caja de Ahorros del Ministerio querellado, beneficio y derecho que no le ha sido negado.

Con relación al beneficio de PLAN VACACIONAL, AYUDA PARA ÚTILES ESCOLARES, DOTACIÓN DE JUGUETES Y SERVICIO MEDICO ODONTOLÓGICO EXTENSIVO PARA CÓNYUGE E HIJOS, señaló que es falso que no se les haya hecho extensivo el beneficio aquí reclamado. El Ministerio encargado de asumir los pasivos laborales, deberá fijar los mecanismos de cumplimiento de éste requisito y hacerlo extensivo o no a los jubilados. Por tal razón no constituye una violación de ningún derecho adquirido, toda vez que estos beneficios se concedían al personal activo de FONDUR y se hacían extensivos al personal jubilado, sin embargo, al desaparecer todo el personal activo de FONDUR, en v.d.p.d. liquidación del citado ente, tal beneficio se debe prestar conforme a los lineamientos que establezca el Ministerio puesto que era un beneficio que gozaba el personal activo del Ente liquidado y que se hacia extensivo a los jubilados.

Que igualmente ocurre con la BONIFICACIÓN ESPECIAL ANUAL, un beneficio que disfrutaba el personal activo de FONDUR y que en virtud de la Resolución de la Junta Administradora Nº SG-4.945 del 24-10-1996 no se necesitaba la aprobación del Directorio para concederlo y además era extensivo a los jubilados y pensionados de FONDUR. Sin embargo, era un beneficio concedido al personal de FONDUR; es decir, dependía del funcionamiento y de la existencia del ente y de la existencia de un patrimonio propio que pudiera soportarlo. Ahora bien, dado el proceso de liquidación y supresión de FONDUR, la junta liquidadora, consideró y determinó que tal bonificación no tenía carácter de derecho adquirido y mucho menos contenido salarial.

De la misma manera el BONO ÚNICO EXTRAORDINARIO, cuya existencia estaba supeditada a la disponibilidad presupuestaria del ente liquidado y a la existencia del Instituto Autónomo y a pesar de que se venía dando desde el año 2001, se otorgaba porque era su potestad y su presupuesto le otorgaba esa posibilidad, en virtud de tener personalidad jurídica y patrimonio propio. La Junta Liquidadora no pudo extenderlo ni entenderlo como un beneficio para la jubilación especial, ni mucho menos aprobarlo el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, toda vez que este tipo de bonificaciones, se daban con ocasión de las actividades de FONDUR y dado que son bonos de carácter convencional, su aplicación cesó al extinguirse el órgano.

En cuanto a la ASIGNACIÓN ESPECIAL, para la compensación de los efectos de la inflación, indicó que era potestad de la Junta Liquidadora establecer cuales son los beneficios a los fines de establecer la pensión, esta asignación no fue eliminada, sino que se unificó al monto de la pensión, a los fines de establecer una pensión de jubilación única para el jubilado.

Que por una parte la P.A. Nº 066, estableció las condiciones para determinar los porcentajes a ser otorgados a los beneficiarios de las jubilaciones, facultad que le deviene del Decreto de Supresión y liquidación de FONDUR, que le faculta para dictar las medidas para llevar a cabo dicha liquidación. Por otra parte, la Homologación está establecida en el Contrato Marco de la Administración Pública Nacional y llegado su momento el Ministerio por Imperio de la Ley deberá hacer los correspondientes ajustes de ley, por lo tanto en vista de que no ha habido tales ajustes es inoficioso decidir sobre éste punto.

Finalmente, con respecto a la revisión y reajuste solicitado, afirmó que el mismo es improcedente por cuanto se cumplió con todos los requisitos para el cálculo de la pensión concedida y el instrumento sobre el cual se solicita el cálculo, no es el instrumento legal que establece las condiciones para la supresión y la liquidación.

Solicitó se declare sin lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde en primer lugar a este Sentenciador resolver el alegato efectuado por la parte querellada, en cuanto a que “acción estaría prescrita, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública

En tal sentido, debe señalarse que en materia funcionarial las reclamaciones que ejercen los funcionarios públicos contra los órganos o entes de la Administración Pública se encuentran sometidos a lapsos de caducidad y no de prescripción, como si ocurre en el derecho privado.

Entre otras, la diferencia entre caducidad y prescripción es el lapso previsto para la primera, de acaecimiento fatal, no susceptible de interrupción. La prescripción se encuentra sujeta a diversas modalidades de interrupción, de conformidad con el Código Civil. La caducidad, es de orden público, a diferencia de la prescripción, y es causal de inadmisibilidad de la pretensión, declarada de oficio en cualquier grado y estado de la causa.

Establecido lo anterior, se aprecia que una de las pretensiones de la actora va dirigida a reclamar los beneficios socio-económicos que venía percibiendo en el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, los cuales dejó de recibir o fue modificada su forma de pago al ser ingresado a la nomina del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat , esto es, el 1° de agosto de 2008, fecha que determina el momento cuando efectivamente la recurrente sintió afectados sus derechos subjetivos y que este Juzgador considera como la fecha en que ocurrió el supuesto hecho lesionador, por lo que será a partir de ese instante cuando comienza a computarse el lapso establecido en e artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ello, visto que la querella fue interpuesta el 21 de octubre de 2008, debe afirmarse que la misma fue introducida tempestivamente, debiendo desecharse el alegato de la representación querellada, en lo tocante a la caducidad de la acción. Así se decide.

Con respecto a la otra pretensión de la actora referida a que la pensión de jubilación mensual que le fuera otorgada sin el goce de los beneficios económicos y sociales adquiridos va en detrimento de su vida presente y futura, por lo cual solicita de este Juzgado Superior se ordene al ente querellado “desde el momento en que se le otorgó la jubilación especial, la revisión y ajuste del monto de la misma se efectué de conformidad con el factor salarial de la formula sumatoria, usado por las autoridades del Fondo suprimido durante años para el calculo de los montos de las pensiones de jubilación, entendiendo este Sentenciador que lo efectivamente requerido por la actora es un recalculo de la jubilación que le fuera otorgado en fecha 31 de julio de 2008, constatándose que la presente querella fue interpuesta en fecha 21 de octubre de 2008, es forzoso declarar que la misma fue interpuesta tempestivamente. Así se decide.

Con relación al fondo del asunto sometido a la consideración de este Órgano jurisdiccional, luego de efectuado el estudio pormenorizado de las actas que integran el presente expediente, debe señalarse lo siguiente:

Se contrae la presente querella a la pretensión de la actora de que le sean restituidos unos derechos económicos y sociales, por considerar que los mismos son derechos adquiridos y su eliminación conculca la progresividad e intangibilidad de los derechos de los trabajadores.

En este sentido debe indicarse que en cuanto al principio de intangibilidad y progresividad de los derechos laborales, es obligatorio destacar, que los mismos tienen rango constitucional, al estar previstos en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y significa que los derechos y beneficios laborales reconocidos o concedidos durante la vigencia de la relación laboral, no sólo son irrenunciables por parte de los trabajadores beneficiados, sino que el patrono no puede alterarlos o modificarlos por vía de desmejora o eliminación, pues sólo son susceptibles de ser progresivamente mejorados, cuando las circunstancias lo permiten y justifican, y siempre que este mejoramiento no afecte o ponga en peligro la estabilidad económica y/o financiera de la organización.

Ahora bien, un derecho para que resulte amparado por el principio en referencia, debe ser un DERECHO ADQUIRIDO, lo que amerita señalar, que de conformidad con el artículo 9 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el idioma oficial de Venezuela es el Castellano, y reconocido el Diccionario de la Real Academia Española, como el principal diccionario y autoridad de consulta del castellano, la palabra derecho adquirido es definido como aquel “creado al amparo de una legislación y que merece respeto de las posteriores”. Así, por derechos adquiridos, debe entenderse aquellas situaciones individuales y subjetivas que se han creado y definido bajo el imperio de una ley, y que por lo mismo han creado a favor de sus titulares un derecho que debe ser respetado, y su afectación o desconocimiento sólo está permitido constitucionalmente en el caso de que se presente un conflicto entre los intereses generales o sociales y los individuales, porque en este caso, para satisfacer los primeros, los otros deben pasar a un segundo plano.

Lo anterior ha sido sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente Nº 03-0775 de fecha 17 de junio de 2004, caso: recurso de inconstitucionalidad interpuesto por los ciudadanos A.R. ARAQUE Y F.R., contra el encabezamiento del artículo 32 del Decreto Legislativo con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos, donde estableció:

El proceso de constitucionalización de los derechos laborales ha sido desde hace algún tiempo, una característica del derecho al trabajo latinoamericano, toda vez que ahí es común encontrar su establecimiento, así como alguno de sus elementos más esenciales. (…)

Sin embargo, fue la Constitución de 1999 la que discriminó por primera vez y con rango fundamental los elementos que conforman el derecho al trabajo, como lo son, la intangibilidad, progresividad e irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores (…).

(…) esta Sala en un primer término observa que el sentido gramatical de las expresiones intangibilidad y progresividad comprenden dos acepciones apartes que requieren precisión. La intangibilidad puede entenderse sustantivamente como ‘cualidad de intangible’ o adjetivamente, en el sentido ‘que no debe ni puede tocarse’. Por otra parte, la progresividad hace alusión al adjetivo progresivo que traduce dos acepciones: ‘que avanza, favorece el avance o lo procura’ o ‘que progresa o aumenta en cantidad o perfección’ (Diccionario de la Real Academia Española). Estas nociones permiten aproximar a los derechos de los trabajadores como intangibles en cuanto y en tanto no se alteren o modifiquen luego de haberse legítimamente establecidos, mientras que su progresividad se refleja únicamente en el aspecto que los mismos deben favorecerse para su avance, es decir, mejorarse tanto cualitativa como cuantitativamente.

En lo que respecta al elemento de la relación de los principios enunciados con el sistema de los derechos laborales, debe considerarse que la intangibilidad y progresividad, en el plano constitucional, se relaciona conjuntamente con el principio interpretativo indubio pro operario establecido en el artículo 89, numeral 3, de la Constitución, por lo que el significado y alcance dado debe efectuarse de la manera más favorable para el trabajador. (…)

(…omissis…)

Así, con base en lo anterior, se concluye que los principios de intangibilidad y progresividad nacen constitucionalmente en virtud de la necesidad de proteger las conquistas de los trabajadores, siendo ambos elementos relacionados con la naturaleza de los derechos legítimamente adquiridos, por haberse incorporado a modo definitivo dentro de la esfera jurídico-subjetiva de una persona o grupo de personas. Este ha sido precisamente el carácter proteccionista que nuestra Constitución le ha dado al régimen jurídico de los trabajadores: garantizarles los principios reconocidos mediante los diversos mecanismos laborales ante las diversas situaciones jurídicas cuya variabilidad es constante por tratarse de la materia social del trabajo, esto se traduce, cuando las garantías laborales al ser otorgadas a los trabajadores, y una vez consumada legítimamente la situación jurídica individual y subjetiva y constituido de esa manera el derecho en concreto, estos resultan intangibles frente a nuevas legislaciones o ante cualquier cambio ulterior.

(…omissis…)

Por razonamiento en contrario, hubiera sido un vicio de inconstitucionalidad si el Ejecutivo ignorase o derogase la norma delimitativa del beneficio de estabilidad, pues su asentamiento, en consideración a los principios de intangibilidad y proporcionalidad, ya no podía alterarse, una vez perfeccionada su estipulación dentro de nuestro ordenamiento, y además, se insiste, porque esta materia no era objeto de la delegación legislativa.

Ergo, esta Sala concluye que no hubo violación del principio de la reserva legal en lo que corresponde a la extralimitación de atribuciones por parte del Ejecutivo Nacional, en el ejercicio de su potestad normativa en el marco de la ley habilitante, pues éste solamente mantuvo el derecho adquirido de estabilidad de manera intangible por normativa anterior a favor de los trabajadores, razón por la cual, se desestima el presente argumento de nulidad. Así se declara

.

Sobre la base de lo establecido por la Sala Constitucional y del análisis efectuado supra, resulta indispensable precisar si los conceptos reclamados por el accionante involucran un desconocimiento de los derechos adquiridos, esto es, derechos consolidados bajo el amparo de una legislación preexistente. Así tenemos que:

Adujo la actora que el beneficio fue desmejorado al ser convertido en una ayuda económico-social por un monto de CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 483,00) mensuales, no sujeto a variación, según Punto de Información presentado por el Presidente de la Junta Liquidadora del Fondo al entonces Ministro del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, mientras que el cesta ticket se encontraba respaldado al comportamiento de la unidad tributaria frente a la realidad inflacionaria del país; es decir, el cambio del cesta ticket por una cantidad de dinero en bolívares fuertes no compensará los cambios bruscos a los que se encuentra sujeta su alimentación por la variación de los precios de los bienes y servicios.

Que el ticket de alimentación es un beneficio adquirido y que de manera unilateral y arbitraria la mencionada Junta Liquidadora omitió el compromiso de permanencia de dicho beneficio adquirido para los próximos años bajo las mismas condiciones anteriores cuando se materializó el p.d.s. y liquidación.

Con relación a lo anterior es decir el TICKET DE ALIMENTACIÓN, resulta imperioso señalar que la Ley de Alimentación para los Trabajadores establece con toda claridad, que el aludido beneficio será otorgado por cada jornada de trabajo y no podrá considerarse parte integral del salario devengado; es decir, que la nombrada Ley prevé el cesta ticket para los trabajadores activos y que en forma efectiva hayan cumplido su jornada.

De igual manera establece que dicho beneficio es obligatorio para los empleadores públicos o privados que tengan a su cargo veinte (20) o más trabajadores, quedando excluidos aquellos trabajadores que devenguen más de tres salarios mínimos, no obstante mediante acuerdo o a través de las Convenciones Colectivas podrán ser incluidos. Sin embargo, la referida Ley no hace extensivo dicho beneficio de alimentación para los jubilados o pensionados, y aun cuando dispone que este beneficio puede acordarse mediante las convenciones colectivas, acuerdos colectivos o contratos individuales de trabajo con carácter similar a los establecidos en esta Ley, los empleadores sólo estarán obligados a ajustarlos a las previsiones que ella contiene si aquéllos fuesen menos favorables, pero no se verifica de los autos ni de la Convención Colectiva Marco de la Administración Pública Nacional, que rige las relaciones laborales entre los trabajadores del sector público y la Administración Pública Nacional, que el beneficio de Ticket Alimentario reclamado se haya hecho extensivo a los jubilados y pensionados de la Administración Pública Nacional, acordándolo mantener a los trabajadores activos que en forma efectiva hayan cumplido su jornada.

Por ello, visto que el beneficio reclamado no se sustentó en normativa legal alguna, nunca se generó derecho subjetivo alguno y al ser este inexistente, jamás podría ser tangible o desmejorado el mismo, así se tiene que tal beneficio fue un privilegio, en atención a lo cual mal puede este Juzgador, con fundamento a lo expuesto anteriormente, obligar al ente querellado a mantener el aludido beneficio al personal jubilado, advirtiendo que de aprobarlo al querellante se estaría generando una desigualdad con respecto a los beneficios percibidos por los jubilados y pensionados del Ministerio que los absorbió, por cuanto éstos últimos no gozan de ese beneficio, ello atentaría contra el principio de legalidad presupuestaria del ente ministerial, de allí que la pretensión de la actora resulta improcedente, por cuanto no puede haber progresividad en lo que se presume derecho si no se generó con fundamento a una normativa legal. Así se decide.

Reclama la actora que se le reconozca el beneficio de estar protegido con un SEGURO DE HOSPITALIZACIÓN, CIRUGÍA, MATERNIDAD, VIDA, ACCIDENTES PERSONALES Y PÓLIZA DE SEGUROS FUNERARIOS, el cual fue desmejorado de acuerdo a lo establecido en el Punto de información, Agenda Nº 0018 de fecha 22 de julio de 2008, mediante el cual se giraron instrucciones de contratar hasta el 31 de diciembre de 2008 las pólizas de hospitalización, cirugía y maternidad, (HCM), seguro de vida y gastos funerarios y que sólo le informaron de manera verbal a través de la Oficina de Recursos Humanos que se estaba estudiando la posibilidad de mantener el beneficio del HCM y seguro funerario únicamente para el titular.

Para decidir al respecto se observa que en el Punto de Información en referencia el Ministro de adscripción fue claro al girar instrucciones de contratar hasta el 31 de diciembre de 2008, las pólizas de hospitalización, cirugía y maternidad, seguro de vida y gastos funerarios, para que luego fueran incluidos los funcionarios del Fondo a la póliza que ampara los funcionarios del Ministerio querellado, por lo que mal podían demandar el cumplimiento de una obligación por parte del Estado, cuando se está verificando una actuación ajustada a derecho.

Ahora bien, con respecto a la incorporación futura de los funcionarios del Fondo a la póliza de los funcionarios del Ministerio que los asumió, debe señalarse que la Convención Colectiva Marco de la Administración Pública Nacional consagra la permanencia de beneficios económicos, sociales, culturales, educativos, académicos, sindicales e institucionales que venían percibiendo los funcionarios públicos, y al efectuarse el proceso de transferencia se previó que el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat, asumiría las obligaciones laborales que quedaran pendientes en razón del proceso de liquidación, incluso las previstas en la Convención Colectiva Marco de la Administración Pública Nacional y las que se derivaran del otorgamiento de pensiones y jubilaciones, y siendo los beneficios de seguros mencionados parte de las obligaciones asumidas por el Ministerio de adscripción deberá garantizarlas en idéntica forma como lo hace con sus jubilados y pensionados, de allí que considera este Órgano jurisdiccional que es el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat quien debe asumir la obligación y contratación de la citada póliza de hospitalización, cirugía y maternidad, vida, así como la póliza de servicios funerarios para el personal pensionado y jubilado del suprimido Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, ello en virtud de la adscripción establecida en el Decreto Nº 6.626, publicado Gaceta Oficial Nº 39130 del 3 de marzo de 2009, contentivo de la Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Nacional; puesto que ninguna decisión o ley puede establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales; y visto que el beneficio aquí reclamado es un compromiso adquirido con los trabajadores del suprimido Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, por vía de negociación colectiva, el cual fue extensivo a los jubilados y pensionados del aludido ente, deberá ser respetado por el mencionado Ministerio en idéntica forma como lo hace con sus jubilados y pensionados. Así se declara.

En cuanto a que el beneficio de la CAJA DE AHORROS fue eliminado al suprimirse el referido Fondo, debe señalar este Sentenciador que el aporte a la caja de ahorros es un beneficio exclusivo de los trabajadores y funcionarios públicos, consistente en que una asociación civil de carácter social con personalidad jurídica propia, recibe, administra e invierte los aportes acordados entre éstos y el órgano para el cual presten sus servicios, como se establece en la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, asociación que desapareció en v.d.p.d. liquidación de FONDUR, por lo cual corresponde al querellante adherirse voluntariamente a la caja de ahorro del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, con idéntico disfrute de los beneficios que detentan los pensionados y jubilados afiliados a esa Asociación Civil, resultando así improcedente el pedimento de la actora relativo a la inclusión del beneficio de caja de ahorro. Así se decide.

Otros de los beneficios reclamados por la parte actora es plan vacacional, ayuda para útiles escolares, dotación de juguetes y servicio médico odontológico extensivo para cónyuge e hijos, afirmando que la ausencia de éstos afecta su presupuesto familiar para cubrir y garantizar la salud, estudios y desarrollo integral de sus hijos que aún cursan estudios.

Al efecto este Juzgador considera que tal como lo ha señalado la representación judicial de la Procuraduría General de la República, es el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat el órgano a quien corresponde establecer los parámetros para su cumplimiento, por cuanto eran beneficios internos otorgados por el Fondo suprimido a los funcionarios activos, extensivo para los jubilados y pensionados, en consecuencia le corresponderá al referido Ministerio, verificar la viabilidad del otorgamiento de este beneficio, por cuanto legalmente no está obligado a concederlo, salvo que sus pensionados y jubilados detenten esos mismos beneficios, por tanto resulta improcedente la solicitud planteada. Así se decide.

Con relación a la BONIFICACIÓN ESPECIAL ANUAL, al BONO ÚNICO EXTRAORDINARIO de 60 días de salario integral y la ASIGNACIÓN ESPECIAL de CIENTO VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 125,00) mensuales, debe señalarse que si bien fueron otorgados al personal activo de FONDUR y su pago se hizo extensivo al personal jubilado y pensionado, éstos fueron concedidos en virtud de la naturaleza propia del liquidado Fondo, atendiendo el bono único extraordinario a la adición de la misión de construcción directa de viviendas, lo que constituía una actividad propia del Ente, encontrándose sujeto a su aprobación y disponibilidad presupuestaria; el bono especial anual, estaba destinado al pago de la cuota anual de los créditos hipotecarios otorgados por el Fondo a sus empleados, dependiendo la continuidad de dichos pagos no sólo de la capacidad presupuestaria del Ente, sino de la existencia misma del Ente. Y la asignación especial de Bs. 125,00, era otorgada como compensación salarial por los efectos de la inflación, razón por la cual debe concluirse que al ser suprimido el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, mal podrían mantenerse tales beneficios, que como se explicó al no nacer bajo el imperio de la Ley no pueden denominarse derechos adquiridos, en consecuencia, se niegan los pedimentos en referencia. Así se decide.

Demanda la querellante la HOMOLOGACIÓN DEL MONTO DE SU JUBILACIÓN cada vez que se produzca cambios en la escala de sueldos y salarios para el personal activo, afirmando que de acuerdo con las Resoluciones de la antigua Junta Administradora números SG4720 Y SG4751, aprobadas en las sesiones Nº 911 y 916 de fechas 12 de diciembre de 1995 y 25 de enero de 1996, respectivamente, los ajustes deben ser realizados automáticamente, cada vez que se produzcan aumentos de sueldos decretados por el Ejecutivo Nacional, para el personal del organismo, aplicando el 80 % a la remuneración total que tiene actualmente el ultimo cargo ocupado por el jubilado o pensionado y sumado al complemento el 80% de los demás conceptos diferentes al sueldo básico. Beneficio desconocido por la Junta Liquidadora del Fondo.

Al efecto debe señalarse que tal como lo prevé el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, efectivamente el monto de la pensión de jubilación debe ser ajustado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado, de manera que tal obligación no reviste un carácter potestativo ni depende de su inclusión o no en un instructivo interno por cuanto el mismo se encuentra expresamente previsto en la ley, de manera que, será en el momento en el que se deba proceder a la homologación y la Administración se niegue a ello, cuando efectivamente podrá considerarse vulnerado tal derecho.

De manera que al versar la solicitud en referencia sobre un hecho futuro e incierto, el mismo debe ser reclamado en su debida oportunidad, por lo que no puede acordarse futuras homologaciones a pensiones de jubilación, cuando el hecho no se ha materializado, motivo por el cual se niega la pretensión de la actora. Así se decide

Por último, solicita que se le ordene a la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) y a su Ministerio de adscripción que desde el momento en que se le otorgó la jubilación especial, efectué la revisión y ajuste del monto de la pensión de jubilación especial de conformidad con el factor salarial de la formula sumatoria, usado por las autoridades de FONDUR durante años para el calculo de los montos de las pensiones de jubilación y los cuales comprenden la sumatoria del Bono Único Extraordinario +Bono Especial +Días de Bonificación de Fin de año + Días de Bono Vacacional + 360 / dividido entre 12 con la aplicación al resultado de la sumatoria a un 80% para determinar el monto de su pensión.

Se observa que, si bien es cierto que corre inserta del folio 166 al 168, copia de la Resolución emanada de la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, Sesión Nº 009, Punto Nº 055 de fecha 28 de marzo de 2007, en la cual la propia Junta reconoce que el Bono Único Extraordinario se convirtió en un “derecho laboral adquirido”, el mismo no se configura como tal, ya que no está previsto en la ley, o en la Convención Colectiva Marco de la Administración Pública Nacional que el aludido beneficio se haya establecido, y en consecuencia exista una situación jurídica consolidada bajo el imperio de la ley que incorpore irrevocablemente tal beneficio al patrimonio del adquirente, por tanto tales beneficios no se configuran como un derecho adquirido por el personal jubilado o pensionado del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano.

Igualmente señala este Órgano Jurisdiccional que el artículo 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, dispone que el sueldo mensual del funcionario será el integrado por el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente, regulando también la posibilidad de que se puedan establecer otros elementos de sueldo, según las características del órgano o del empleado, de acuerdo a lo previsto en el Reglamento de la Ley. Así, el artículo 15 del Reglamento precisa que: “La remuneración a los fines del cálculo de la jubilación estará integrada por el sueldo básico mensual, por las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente y por las primas que respondan a estos conceptos”.

Lo anterior, conduce a este Juzgador sustentado en la referida normativa y atendiendo lo establecido por la jurisprudencia, que sostiene que la concesión de los beneficios como los analizados no tienen por naturaleza un reconocimiento de antigüedad ni de servicio eficiente, puesto que los mismos eran beneficios internos y privilegios del trabajador que deben considerarse como liberalidades hechas por parte del Ente que los otorga, y se supeditaba su permanencia únicamente en la existencia y funcionamiento del Fondo suprimido, de la disponibilidad presupuestaria y de la aprobación en cada ejercicio fiscal, y de su máxima autoridad en materia de administración de personal, en consecuencia se niega la incorporación de dichos pagos para el reajuste de la pensión de jubilación. Así se decide.

Con fundamento en las razones expuestas se ordena al órgano querellado reconocer el beneficio del SEGURO DE HOSPITALIZACIÓN, CIRUGÍA, MATERNIDAD, VIDA, ACCIDENTES PERSONALES Y PÓLIZA DE SEGUROS FUNERARIOS a la querellante, en los términos en que fue concedido en la motiva del presente fallo, por lo que se declara parcialmente con lugar la pretensión actora. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana E.D.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 4.886.561, asistida por el abogado W.R. PARTIDAS R, ambos identificados en el encabezamiento de la presente decisión contra el FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT.

SEGUNDO

Se ordena al órgano querellado reconocer el beneficio del SEGURO DE HOSPITALIZACIÓN, CIRUGÍA, MATERNIDAD, VIDA, ACCIDENTES PERSONALES Y PÓLIZA DE SEGUROS FUNERARIOS a la querellante, en los términos en que fue concedido en la motiva del presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de enero del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

H.S.L.

LA SECRETARIA,

K.F.R.

En esta misma fecha, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº .

LA SECRETARIA,

K.F.R.

Exp. Nº 8291

HLSL/ycp.-

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