Decisión nº PJ0642012000029 de Juzgado Superior Quinto del Trabajo de Zulia, de 27 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Superior Quinto del Trabajo
PonenteThais Villalobos
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, veintisiete de febrero de dos mil doce

201º y 153º

Asunto: VP01-R-2011-000687

Asunto Principal: VP01-L-2010-002706

PARTE DEMANDANTE: E.L.M.Á., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.829.224, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: H.B.E. abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 6.580; por sustitución de poder, al abogado NORELYS MONTIEL, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 168.732.

PARTE DEMANDADA: BLINDADOS ZULIA-OCCIDENTE, C.A. (BLINZOCA), inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de julio de 1975, anotado bajo el n°. 2, Tomo 21-

APODERADOS JUDICIALES: R.M., C.V., M.A., V.F., M.V. y R.G., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 34.145, 34.535, 29.109, 114.168, 17.059, 16.995, respectivamente.

Motivo: Prestación de antigüedad y Otros Conceptos Laborales

Apelante: Parte demandante.

Asciende ante esta Alzada las actuaciones del expediente contentivo del juicio seguido por la ciudadana E.L.M.Á., en contra de la sociedad BLINDADOS ZULIA-OCCIDENTE, C.A. (BLINZOCA), en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la decisión de fecha diecisiete (17) de noviembre de 2011, proferida por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por cobro de prestaciones sociales.

Correspondiéndole el conocimiento de la presente causa, -en virtud de la asignación electrónica- a esta Alzada; en consecuencia, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, recibido el expediente se fijó por auto expreso la celebración de la audiencia de apelación, celebrado como fue el acto de la audiencia de apelación, pasa de seguidas a reproducir de manera sucinta y breve la sentencia escrita. Señalando en el primer tenor el fundamento de apelación aludido por la parte actora recurrente.

OBJETO DE APELACIÓN

La representación judicial de la parte demandante indicó en la audiencia oral de apelación lo siguiente:

-Que el Tribunal A-quo dicta sentencia y no valoró una cantidad de prueba y le dio una connotación distinta.

-Que la actora es trabajadora de la empresa y ocurrió un accidente de trabajo y que efectivamente se le tiene que aplicar la Convención Colectiva.

-Que la sentencia apelada obvia una cantidad de cláusula 12, 46, 51, 53 y 54.

-Que se celebraron dos contratos y por ende la relación es a tiempo indeterminado.

-Que está consignado un informe del INPSASEL, y el tribunal A-quo indicó que no es determinante y eso a su decir es falso porque fue otorgado por un funcionario público y dentro del cual se establece que el patrono le dio a la trabajadora una silla y fue a recoger una paca de billete se golpea el codo.

-Que el médico particular es experto en columna y no en mano y no es especialista y no se valoró la prueba del INPSASEL.

-Que el tribunal a-quo n valora el informe del INPSASEL, que la valora para un aspecto y para otro no.

-Que la actora padece de una incapacidad producto de que a la silla le faltaba una pata.

-Que a la trabajadora no le hicieron examen post empleo

-Que lo dice el contrato y hubo un despido injustificado y la parte demandada alega que se dio por terminado.

-Que la actora no fue inscrita en el seguro social

-Que existe incongruencia en la demanda y no entiende porque fue admitida.

-Asimismo, solicita que se verifique el salario.

La representación judicial de la parte demandada refutó los argumentos dados por la demandante en los siguientes términos:

-Que la demanda fue declarada con lugar porque no existe medios probatorios, elementos de convicción en cuanto a la incapacidad de la demandante.

-Que el tribunal se trasladó a hacer una inspección judicial y comprobó los hechos.

-Que sólo laboró 6 meses que efectivamente ocurrió un accidente pero no le ocurrió una lesión como señala, ni es operable y lo demandado no está en el informe del INPSASEL.

-Que el dolor del codo no es tal circunstancia como lo que indica en el libelo.-

-Que hubo inscripción posterior pero sólo por unos días pero la trabajadora contaba con una póliza de seguro y fue atendida en todo los sentidos.

-Que no fue un elemento en juicio discutido si estuvo o no inscrita en el seguro social.

-Que el experto que fue evacuado señaló que no le produjo una lesión.

-Que debe analizar las pruebas y verificar tales hechos.

-Que no existe diferencia de prestaciones sociales

Una vez concluido el debate oral, esta Juez Superior del Trabajo, dio lectura al dispositivo correspondiente, al quinto (5to) día hábil siguiente a la celebración de la audiencia de apelación, en virtud de la complejidad del asunto debatido, una vez dictaminado el fallo respectivo, pasa a reproducirse de manera sucinta y breve por escrito la respectiva sentencia en los siguientes términos.

FUNDAMENTOS DEL ESCRITO LIBELAR

La ciudadana E.L.M.Á., sostuvo su acción sobre la base de los siguientes argumentos:

-Alegó que en fecha 27 de julio 2009, comenzó a trabajar para la empresa BLINDADOS ZULIA-OCCIDENTE C.A., mediante contrato escrito, cuyo término era hasta el 27/10/2011, del mismo año. Que prestó servicios como SELECCIONADOR DE BILLETES.

-Que devengó el salario mínimo. Que cuando culminó el contrato, inmediatamente la empresa solicita celebrar nuevo contrato por tres (03) meses, es decir del veintisiete (27) de Octubre al veintisiete (27) de enero de dos mil diez (2010), realizando la misma actividad.

-Que durante el cumplimento de sus labores, en la sede de la empresa, en el mes de noviembre, sufrió un accidente laboral, que repercutió en la realización de sus labores habituales, por una lesión en el ante brazo derecho y codo.

-Que notificó al supervisor y que este optó por colocarle una crema anti-flamatoria, y continúo sus labores. Que al día siguiente siguió con las molestias y fue remitida a la Clínica Falcón, a los fines que se le practicara una valoración médica. Que le inmovilizan el brazo e indican una suspensión de sus labores, a partir del 04-11-2009, hasta por treinta (30) días hábiles.

-Que a pesar de estar suspendida, se reintegró a las labores de la empresa; que luego de una semana de estar laborando y aun médicamente suspendida, se le notifica, sin causa justificada, que no requerirían de sus servicio, señalándole como razón el hecho preciso la lesión producto del accidente sufrido. Le impide laborar con la eficacia y la eficiencia con la que se venia desenvolviendo.

-Que la empresa señaló al funcionario de INPSASEL, como fecha del despido, el día dos (02) de febrero, fecha esta en que además, la empresa procede a inscribirla en el Seguro Social. Que les señaló seguidamente, que recordaran que la lesión de la que padece es consecuencia de un accidente que sufrió dentro de las instalaciones de la empresa, en cumplimiento de sus labores; que aun así insistieron en el despido.

-Que acudió por antes las oficinas del Instituto Nacional de Prevención, Seguridad y S.L., a los fines de iniciar un procedimiento de investigación del accidente laboral. Que dicho organismo procedió a realizar la debida inspección y elaboró el correspondiente informe. Que acudió ala Clínica Falcón, a la consulta del mismo médico que la atendió en la primera oportunidad, el cual le indicó la necesidad de practicar una intervención quirúrgica.

-Asimismo la parte actora invocó la articulación prevista en nuestra Carta Magna, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 87 y 89 ordinales 2, 3, 4; 93, 94, en concordancia con los artículos 74, 75, 93, 96, 112 y 113 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que según el artículo 112 de la Ley Orgánica de Trabajo, se le concede el derecho de ser Trabajadora Permanente.

-Solicita el pago de los siguientes conceptos:

-Indicando como fecha de ingreso27/07/2009 y fecha de egreso 27/01/2010 y como salario normal devengado; Bs. 1.187,76/30 días = Bs.39, 592.

Salario Integral: Bs. 7,69 + Bs. 0,39 + Bs.39,592 = 47,67

Por concepto de Prestación de Antigüedad, aplicando el art. 96 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el articulo 108, Parágrafo Primero, literal b, ejusdem, la cantidad de Bs. 2.145,15

Por Indemnización por Despido Injustificado, art. 125, numeral 2 eiusdem, la cantidad de Bs. 1.430,1

Por Indemnización Sustitutiva de Preaviso, articulo 125, la cantidad de Bs. 1.430,1

Por Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado, la cantidad de Bs. 435,5.

Por Utilidades Anuales, la cantidad de Bs.2.771,44.

Por Intereses sobre Antigüedad, tasa promedio 24%, la cantidad de Bs. 514,836.

-Que le total por Prestaciones Sociales asciende a la cantidad de NUEVE MIL NOVECIENTOS CATORCE CON OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 9.914,896), monto al que se le deducirá la cantidad de Bs. 1.487,12, cancelados por la empresa en calidad de adelanto de las Prestaciones, resultando una diferencia de OCHO MIL CUATROCIENTOS VEINTISIETE CON SETECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 8.427,776).

Que por responsabilidad e Indemnización por Accidente Laboral, solicita el pago de lo siguiente:

Por responsabilidad Objetiva: la Cantidad de Bs.61.265,60.

Indemnización por Lucro Cesante: la cantidad de Bs.171,162.

Indemnización por Daño Emergente. la cantidad de Bs. 25.000

Indemnización por Daño Moral: la cantidad de Bs. 20.000.

Monto de Presupuesto de Operación: Bs. 12.241,18.

Monto aproximado de gastos en medicamentos, prescritos en recetas médicas, mensualmente: la cantidad de Bs. 234.253,18.

Indemnización por Accidente Laboral: la cantidad de Bs. 395.57,90.

Totalizando Indemnizaciones por Accidente Laboral con las Prestaciones Sociales, la cantidad de CUATROCIENTOS CUATRO MIL CINCO CON SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES: (Bs. 404.005,676).

Que este es el monto en que estima la demanda, agregando lo que le corresponde, en lo que respecta a salarios caídos, calculados hasta el momento en el que se produzca de decisión del Tribunal o de las formas de ponerle fin al juicio, antes de la sentencia.

Solicitó que se condene a la demandada, a la indexación o corrección monetaria sobre el monto demandado, y a la homologación de salarios según Decreto Presidencial, de aumento de salario para el año 2010, hasta la fecha de la ejecución y después de la terminación del Procedimiento, así como que se condene en costas y costos del proceso, a la demanda.

FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La representación judicial de la demandada fundamento su escrito, de la siguiente manera:

-Hechos que admite la demandada: El inicio de la prestación del Servicio. El salario devengado.

-El contrato suscrito con la demandada, la fecha y duración del mismo. El cargo desempeñado. El Accidente laboral sufrido por la actora. La notificación realizada por la actora del accidente ocurrido a su supervisor.

Hechos Negados por la demandada:

Niega rechaza y contradice la afirmación realizada por la actora en el libelo de demanda, cuando establece:

Niega rechaza y contradice, que fue despedida a pesar de estar suspendida.

Niega, rechaza y contradice la afirmación realizada por la actora en el libelo de demanda cuando señala que la empresa señalo al funcionario de INPSASEL, como fecha del despido, el día dos (02) de febrero, fecha esta en que además, la empresa procede a inscribirla en el Seguro Social.

Niega rechaza y contradice que les señaló seguidamente, que recordaran que la lesión de la que padece es consecuencia de un accidente que sufrió dentro de las instalaciones de la empresa, en cumplimiento de sus labores; que aun así insistieron en el despido.

Niega, rechaza y contradice que acudió por antes las oficinas del Instituto Nacional de Prevención, Seguridad y S.L., a los fines de iniciar un procedimiento de investigación del accidente laboral.

Niega, rechaza y contradice que según el artículo 112 de la Ley Orgánica de Trabajo, se le concede el derecho de ser Trabajadora Permanente.

Niega, rechaza y contradice que devengaba un salario normal de Bs. 1.187,76, es lo cierto que al momento de finalización de la relación de trabajo devengaba la suma de correspondiente al salario mínimo establecido mediante el Decreto del Ejecutivo Nacional Número 7.154, publicado en gaceta Oficial No. 39.334, de fecha 23-12-2009, igualmente niega, rechaza y contradice la afirmación realizada por la parte actora en cuanto señala que el salario integral diario es de Bs.47, 64.

Niega, rechaza y contradice, la afirmación realizada por la parte actora, cuando señala que se le adeuda:

Por concepto de Prestación de Antigüedad, la cantidad de Bs. 2.145,15

Por Indemnización por Despido Injustificado, la cantidad de Bs. 1.430,10.

Por Indemnización Sustitutiva de Preaviso, articulo 125, la cantidad de Bs. 1.430,10.

Por Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado, la cantidad de Bs. 435,50.

Por Utilidades Anuales, la cantidad de Bs. 2.771,44.

Por Intereses sobre Antigüedad, tasa promedio 24%, la cantidad de Bs. 514,83.

Que el total por Prestaciones Sociales asciende a la cantidad de NUEVE MIL NOVECIENTOS CATORCE CON OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 9.914,896) monto al que se le deducirá la cantidad de Bs. 1.487,12, cancelados por la empresa en calidad de adelanto de las Prestaciones, resultando una diferencia de OCHO MIL CUATROCIENTOS VEINTISIETE CON SETECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 8.427,776).

Que por responsabilidad e Indemnización por Accidente Laboral, solicita el pago de lo siguiente:

Por responsabilidad Objetiva: la Cantidad de Bs.61.265,60.

Indemnización por Lucro Cesante: la cantidad de Bs.171,162.

Indemnización por Daño Emergente. la cantidad de Bs. 25.000

Indemnización por Daño Moral: la cantidad de Bs. 20.000.

Monto de Presupuesto de Operación: Bs. 12.241,18.

Monto aproximado de gastos en medicamentos, prescritos en recetas médicas, mensualmente: la cantidad de Bs. 234.253,18.

Indemnización por Accidente Laboral: la cantidad de Bs. 395.57,90.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad que por Accidente Laboral y Prestaciones Sociales, de CUATROCIENTOS CUATRO MIL CINCO CON SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES: (Bs. 404.005,676).

Niega, rechaza y contradice la afirmación realizada por la actora, cuando señala que le corresponden salarios caídos calculados hasta el momento en el que se produzca la decisión del TRIBUNAL O DE LAS FORMAS DE PONERLE FIN AL PROCESO.

Niega, rechaza y contradice la afirmación realizada por la atora cunado señala que le corresponde la indexación o corrección monetaria sobre el monto demandado, y a la homologación de salarios según Decreto Presidencial, de aumento de salario para el año 2010, hasta la fecha de la ejecución y después de la terminación del Procedimiento.

Niega rechaza y contradice la afirmación realizada por el actor en el libelo de la demanda cuando señala que el corresponde la condena de las costas y costos del proceso a su representada.

Seguidamente la representación judicial de la parte actora en el Capitulo III, de su escrito de contestación de la demanda los hechos que se niegan y rechazan expresando los fundamentos de la defensa.

HECHOS CONTROVERTIDOS

Estudiados como han sido tanto el libelo de la demanda, como el escrito de contestación, así como los alegatos formulados por las parte actora recurrente en la audiencia oral pública y contradictoria de apelación, se establece en esta segunda instancia de cognición lo siguiente:

1- Verificar si la actora padece de una incapacidad parcial y permanente producto del accidente laboral, y en consecuencia, verificar la procedencia o no de las indemnizaciones reclamadas.

2- Verificar si hubo o no un despido injustificado o terminación del contrato

3- Determinar si hubo o no falta de aplicación de las cláusulas de la Convención Colectiva de las empresas SERVICIO PAN AMERICANO DE PROTECCIÓN, C.A. y sus empresas filiales.

CARGA PROBATORIA

Ahora bien, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha quince (15) de marzo de dos mil (2000), contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de carga probatoria el cual es del siguiente tenor:

…según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el procedimiento laboral, por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, señalando la Sala que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo) y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc., por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente

en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, por lo que el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiere realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

(Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quince (15) de marzo de dos mil (2000), expediente Nº 98-819).

Asimismo, en el caso que se demanden indemnizaciones con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, vale decir, cuando la pretensión de indemnizar tiene su fundamento en la conducta ilícita de su agente, conocida como responsabilidad subjetiva por hecho ilícito, la Sala Social de nuestro Alto Tribunal del Justicia estableció: “Cuando el trabajador exija al patrono las indemnizaciones por daños materiales y morales previstas en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, deberá comprobar que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional son producto del hecho ilícito del empleador.” (Decisión de fecha 04/03/2006, caso: A.B.A. contra la sociedad mercantil AUTOMOTRIZ YOCOIMA, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., exp. AA60-S-2005-001774.).

Finalmente, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, donde estableció que ante circunstancias excesivas a las legales, o especiales circunstancias de hecho, la carga de la prueba le corresponde al trabajador (actor), y en tal sentido ha establecido lo siguiente:

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/o ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes (...)

En el caso in comento, la parte actora tenía la carga de probar...

(SUBRAYADO NUESTRO). (Sentencia del 5 de febrero de 2.002.Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social. Juicio de F. Rodríguez y otro contra C.A. Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV). Exp. 01-485. Sent. 35.)

Dados los criterios jurisprudenciales anteriormente señalados, con relación a la existencia o no de un accidente laboral, vale decir, si es producto del trabajo, el hecho ilícito, la relación de causalidad, le corresponde a la parte actora demostrar su ocurrencia y a la empresa demandada, por su parte, corresponde la carga de probar lo referente al cumplimiento de las pertinentes normas de seguridad en el trabajo; así mismo las funciones que desempeñaba el demandante. Así se decide.-

Determinado lo anterior, corresponde a esta Alzada entrar al análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tomando en consideración lo dispuesto por el artículo 72 eiusdem. Así se establece.-

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

  1. Invoca el mérito favorable.

    Se observa que mediante auto de fecha 28-06-2011, el Tribunal A-quo se pronunció al respecto. Así se establece.-

    2.1. En cuanto a las Documentales:

    2.2. Junto al libelo de la demanda: Signado con la letra “B y C”, copias fotostáticas de Contrato de Trabajo y Prórroga del Contrato de Trabajo, la cual riela del folio 22 al 25. Observa esta Alzada que las presentes documentales no fueron impugnadas, ni desconocida por la parte a quien se le opuso, en consecuencia, se le otorga valor probatorio, desprendiéndose de la misma los siguientes hechos: Que en fecha 27/07/2009, fue suscrito Contrato de trabajo, entre la ciudadana E.L.M.Á., y la Sociedad Mercantil BLINDADOS Z.O., asimismo entre sus cláusulas se evidencia que la prestación del servicio es en forma temporal, se evidencia que el salario a devengar era el salario mínimo de Ley, el horario de trabajo y que la duración del mismo era por un periodo de tres (03) meses, contados a partir del 27/07/2009 hasta el 27/10/2009, ambas fechas inclusive, que en ningún caso pueda operar prorroga automática por lo que el mismo terminaría sin necesidad de viso de algunas de las partes. De la Prórroga del Contrato de Trabajo se evidencia que la misma fue a tiempo determinado, por tres meses más es decir de 27/10/2009 al 27/01/2010. Así se decide.-

    2.3. Signado con la letra “D”, copia fotostática y copia certificada de partida de nacimiento de sus tres hijos menores de edad las cuales rielan del folio 27 al 29 y del 159 al 161. Observa esta Alzada que se trata de un documento público y al no ser atacada por la parte contraria, se le confiere valor probatorio de conformidad con los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será adminiculada con los demás medios probatorios en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-

    2.4. Copia a carbón de Liquidación de Haberes de la caja de Ahorro de los Trabajadores del Servicio Panamericano de Protección y Empresas Filiales (CATSCEFIL). Signado con la letra “E”, la cual riela al expediente al folio 29. Dicha documental no fue impugnada, ni desconocida por la parte contraria, sin embargo, la misma no aporta elementos para la desvirtuar la presente controversia. Así se decide.-

    2.5. Copia fotostática y copia Certificada, de informe de investigación de accidente emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Social Laboral, de la notificación, oficio n° USDZ-1183-2010, y certificación de la Incapacidad Parcial y Permanente, oficio n° 0486-2010, Copia fotostática, constante de un (01) folio útil, Orden de admisión suscrita por el Sistema de Protección de Salud, a cargo de Seguros Mercantil, atendida por el Dr. N.F., inserto en el 47, marcado con la letra “G”, inserta en el expediente en los folios 30 al 46, y del 95 al 158. Dicha documentales al ser un documento público administrativo y al no ser atacada por la parte contraria, se le confiere valor probatorio de conformidad con los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se evidencia que el INPSASEL, asistió a la actora quien prestaba sus servicios para la empresa Blindados del Z.d.O., C.A., donde se desempeñó como Seleccionador de Billetes, con fecha de ingreso el 27 de julio de 2009, quien sufrió accidente de trabajo el día 03/11/2009, según consta en el expediente n° ZUL-47-IA-10-0864, la cual los hechos se constatan que sucedieron el día 03 de noviembre de 2009 aproximadamente a las 4:00p.m, cuando la ciudadana E.M., se encontraba realizando sus labores de seleccionador de billetes, en un momento dado se le cae al piso un paquete de billetes, ella procedió a recogerlo, flexionando su cuerpo hacia el piso, la silla donde se encontraba sentada bajó más de lo debido y cuando la trabajadora procede a levantarse para sentarse nuevamente, ésta se golpea su codo derecho con el borde del mesón el cual era de hierro y una vez evaluada y se determinó 1) Traumatismo en codo derecho: Epicondilitis post traumática, la cual ameritó terapias físicas y de rehabilitación. Y se certificó: ACCIDENTE DE TRABAJO, que produce un diagnóstico de: Traumatismo en codo derecho: Epicondilitis post traumática que origina un Discapacidad Parcial Permanente, con limitación para desempeñarse en actividades que ameriten realizar movimientos repetitivos de flexo extensión del miembro superior derecho, así como la manipulación de cargas pesadas donde este involucrado e miembro superior derecho, dicha información será adminiculada con los demás medios probatorios en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-

    2.6. Convención Colectiva del Trabajo de Servicios Panamericano de Protección, 2007-2010, que aplica para BLINDADOS Z.O. C.A., inserta en el expediente entre los folios 161 al 162. En relación a esta prueba, se observa que mediante auto de fecha 28-06-2011, el Tribunal A-quo se pronunció al respecto, señalando lo siguiente: … “este Juzgador le hace saber a la parte promovente que el Juez conoce del Derecho, tal y como lo establece el Principio Iura Novit Curia. Así se decide.-

  2. - Promovió la Exhibición de Documentos:

    3.1. Conforme al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, solicitó la exhibición de los siguientes documentos: Contrato de Trabajo, con fecha 27/07 al 27/10/2009, Prórroga de contrato de Trabajo, con fecha 27/10 al 27/01/2010, Suspensiones Médica emitidas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, entregada, recibida, sellada y en poder de la empresa, Exámenes médicos practicados a su representada al ingresar como trabajadora de la empresa, Notificación del Accidente de Trabajo por ante la Inspectoría del Trabajo, Escrito de participación, a la Inspectoría del Trabajo, de la Justificación del Despido, Documento original de Liquidación de Haberes, Recibo original, relacionado al pago de utilidades. En relación a la prueba de exhibición, al haber un reconocimiento por parte de la demandada es inoficioso, la exhibición de los mismos de conformidad con el mencionado artículo. Así se decide.-

  3. Promovió la siguiente Informativa de Informe:

    Solicita se oficie a la HOSPITALIZACIÓN FALCÓN y al Dr. N.F., que posee documentos que contienen hechos litigiosos, para que informen sobre los documentos privados presentados y consignados por ante ese despacho judicial. En relación a esta prueba, se observa que mediante auto de fecha 28-06-2011, el Tribunal A-quo se pronunció al respecto, señalando lo siguiente:

    …” este Tribunal niega su admisión por considerar la misma imprecisa, por cuanto en el referido escrito de pruebas no se indica con exactitud la documentación requerida a dicha institución hospitalaria, lo que hace imposible a este Tribunal requerir la mencionada prueba informativa. Así se establece”.

    Siendo que la parte actora no insistió en su promoción, esta Alzada no tiene material sobre la cual pronunciarse. Así se decide.-

  4. - Promovió las testimoniales de los siguientes ciudadanos: D.D.J.R.L. y A.E.P.A.. Al efecto, el Tribunal A-quo declaró desierto el acto de declaración de testigos con relación a los mencionados ciudadanos; por cuanto no comparecieron al llamado del Tribunal el día y hora de la celebración de la audiencia de juicio. Esta Alzada no tiene material sobre la cual pronunciarse. Así se decide.-

  5. - Promovió Experticia Grafotécnica: Sobre la firma de su representada, en la supuesta renuncia que alega la empresa demanda. En relación a esta prueba, se observa que mediante auto de fecha 28-06-2011, el Tribunal A-quo se pronunció al respecto, señalando lo siguiente:

    ..”este Tribunal observa que la misma, constituye un medio probatorio que debe ser promovido por las partes en la oportunidad de la audiencia de juicio, tal y como lo establece el artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se niega la misma por considerarla impertinente e improcedente. Así se establece”.

    Aunado a ello, en la celebración de la audiencia de juicio, la misma fue considerada inoficiosa., en consecuencia, esta Alzada no tiene material sobre la cual pronunciarse. Así se decide.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA

  6. - Promovió las siguientes Documentales:

    1.1. Marcado con la letra “A”, copia fotostática de la Convención Colectiva de Trabajo, Servicio Panamericano de Protección, 2007-2010, que se encuentra inserta en el folio 02 al folio 26, de la Pieza de Prueba del presente expediente. Al respecto, las Convenciones Colectiva no son sujetas de ser analizada o valorada, ya que las mismas son derecho y en virtud del principio iura novit curia el juez conoce el derecho, razón por la cual al ser de derecho y no de hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración. Así se decide.-

    1.2. Marcado con la letra “B” y “C”, Original de Contrato de Trabajo, de fecha 29-07-2009, y original de Prórroga de Contrato de Trabajo a Tiempo Determinado la cual se encuentran en los folios 27 al 30 de la pieza de Prueba del presente expediente. En relación a la referida documental, la misma fue promovida por la parte actora, por lo que se tiene por reproducido el análisis del valor probatorio efectuado ut supra. Así se decide.-

    1.3. Marcado con la letra “D”, original de apertura de Cuenta para el pago Nómina, la cual se encuentra en los folios 31 al 34, de la pieza de prueba del presente expediente. Esta Alzada observa que no fue impugnada, sin embargo, la misma no aporta elementos para la resolución de la presente controversia. Así se decide.-

    1.4. Marcado con la letra “E”, original de C.d.T., emitida por la Sociedad Mercantil Blindados del Z.O. C.A., en fecha 05 de febrero de 2010, el cual se encuentra en el folio 35 de la pieza de prueba del presente expediente. Esta Alzada observa que la misma no fue impugnada, en consecuencia, se le otorga valor probatorio, y de la misma se evidencia que la ciudadana MAYORAL Á.E.L., prestó servicios desde el día 27/07/2009, hasta el día 27/01/2010, desempeñando el cargo de SELECCIONADOR DE BILLETES, devengando un sueldo mensual de Bs. 594,oo, más un promedio mensual de producción de Bs. 1.711,46. Así se decide.-

    1.5. Marcado con la letra “F”, original de Control de Relación de Piezas Seleccionadas, emitida por la Sociedad Mercantil Blindados de Occidente la misma se encuentra en el folio 36 de la pieza de prueba del presente expediente. Siendo que la misma no fue impugnada se le otorga valor probatorio y se evidencia que el bono de producción correspondiente a la ciudadana E.M., en el mes de enero de 2010, fue de Bs. 1.220,00. Así se decide.-

    1.6. Marcada con la letra “G”, original de constancia de disfrute de días de descanso compensatorio, la cual riela a los folios 37 y 38, de la pieza de prueba del presente expediente. Esta Alzada observa que la misma no fue impugnada, en consecuencia, se le otorga valor probatorio y de la misma se evidencia que la actora disfrutó del día de descanso compensatorio correspondiente al día 15/01/2010, y que recibió la correspondiente remuneración Así se decide.-

    1.7.- Marcado con la letra “H”, original de notificación de Finalización de Contrato de Trabajo, emitida por la Sociedad Mercantil Blindados del Z.O., en fecha 26/01/2010, la cual riela al folio 39 de la pieza de prueba del presente expediente. Esta Alzada observa que la misma no fue impugnada, en consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia que la empresa BLINDADOS Z.O. C.A., en fecha 26/01/2010, le informó a la ciudadana E.M., que motivado al vencimiento del término de la Prórroga del Contrato de Trabajo a Tiempo determinado firmado en fecha 27/10/2009, por lo que hasta esa fecha prestaría servicio para la empresa. Así se decide.-

    1.8. Marcado con la letra “I”, Original de Planilla de Movimientos de Finiquito, la cual riela al folio 40 de la pieza de prueba del presente expediente. Esta Alzada observa que la presente documental no fue impugnada, en consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia el pago correspondiente al finiquito por la prestación de su servicio de la ciudadana E.L.M.Á.. Así se decide.-

    1.9. Marcado letra “J”, Originales de legajo de comprobantes de cheque, emitidos por la Sociedad Mercantil Blindados Occidente C.A. la cual riela del folio 41 y 42, de la pieza de prueba del presente expediente. Esta Alzada observa que la documental fue reconocida, en consecuencia, se le confiere valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia que la ciudadana MAYORAL ÁVILA, E.L., en fecha 02/02/2010, recibió el neto de la Liquidación por un monto de Bs. 3.296,62. Así se decide.-

    1.10. Marcado con la letra “k”, originales de Fideicomiso la cual riela del folio 43 al 45 de la pieza de prueba del presente expediente. Esta Alzada observa no fue impugnada, sin embargo, la misma no aporta elementos para la resolución de la presente controversia. Así se decide.-

    1.11. Marcado con la letra “L”, original de solicitud de Evaluación Médica/Examen Pre-empleo, emitida por la Sociedad Mercantil Blindados de Occidente C.A., y Marcado con la letra “M”, original de solicitud de Evaluación Médica y Exámenes de Laboratorio, emitido por la Sociedad Mercantil Blindados de Occidente C.A., la cual riela del folio 46 al 49 de la pieza de prueba del presente expediente. Observa esta Alzada que la misma fue reconocida, en consecuencia, se le confiere valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se evidencia el cumplimiento de la demandada con las evaluaciones pre-empleo realizadas a la trabajadora, en cumplimiento con la Ley. Así se decide.-

    1.12. Marcado con la letra “N”, copia fotostática de Solicitud de Seguros, realizada por la Sociedad Mercantil Blindados de Occidente C.A., correspondiente a la ciudadana E.L.M.Á., las cuales se encuentra en los folios 50 al 52, de la pieza de prueba del presente expediente. Observa esta Alzada que la presente documental fue reconocida por la demandante, en consecuencia, se le confiere valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia la inclusión de la actora al Seguro Colectivo de la empresa “Seguros Mercantil”. Así se decide.-

    1.13. Marcado con la letra “O”, original de Constancia de entrega Dotación de Uniformes e Implementos de Seguridad, emitidas por el Departamento de Recursos Humanos BLINZOCA, en fecha 13 de agosto de 2009 las cuales se encuentra en el folio 53, de la pieza de prueba del presente expediente. Observa esta Alzada que la presente documental fue reconocida por la demandante, en consecuencia, se le confiere valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia que a la ciudadana actora se le dotó de los implementos completos requeridos para la ejecución de las labores que desempeñaba Así se decide.-

    1.14. Marcado con la letra “P”, original de Notificación de Riesgo, emitida por la Sociedad Mercantil BLINDADOS Z.O. C.A., en fecha 27/07/2009, la misma se encuentra inserta en el folio 54 al 61, de la pieza de prueba del presente expediente. Observa esta Alzada que la presente documental fue reconocida por la demandante, en consecuencia, se le confiere valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se evidencia la notificación a la actora por parte de la empresa a la actividad laboral que desempeño durante la relación de trabajo bajo su cargo. Así se decide.-

    1.15. Marcado con la letra “Q”, original de C.d.I.I.d.A., realizada por BLIZOCA y INPSASEL., la misma se encuentra inserta en el folio 62, de la pieza de prueba del presente expediente. Observa esta Alzada que la presente documental fue reconocida por la demandante, en consecuencia, se le confiere valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se evidencia la información el accidente ocurrido en fecha 03/11/2009, a la ciudadana actora. Así se decide.-

    1.16. Marcado con la letra “R”, Original de Declaración Formal de Accidente de Trabajo, realizada por BLINZOCA ante el INPSASEL, a través del Sistema Nacional Integrado de Registros de Declaraciones en línea, en fecha 06/11/2009, la cual riela al folio 63 de la pieza de prueba del presente expediente, se evidencia que la demandada cumplió con la obligación establecida en la Ley, con respecto a la declaración del accidente. Así se decide.-

    1.17. Marcado con la letra “S”, original de Ficha para la Declaración de Accidentes de Trabajo, realizadas por BLINZOCA ante el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social la misma se encuentra inserta en el folio 64, de la pieza de prueba del presente expediente. Observa esta Alzada que la presente documental fue reconocida por la demandante, en consecuencia, se le confiere valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de la misma se evidencia que la demandada cumplió con la obligación establecida en la Ley, con respecto a la declaración del accidente. Así se decide.-

    1.18. Marcado con la letra “T”, constante de un (01) folio útil, original de Declaración de Accidentes de Trabajo, realizada por BLINZOCA. Ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales I.V.S.S., la misma se encuentra inserta en el folio 65, de la pieza de prueba del presente expediente. Observa esta Alzada que la presente documental fue reconocida por la demandante, en consecuencia, se le confiere valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de la misma se evidencia que la demandada cumplió con la obligación establecida en la Ley, con respecto a la declaración del accidente. Así se decide.-

    1.19. Marcada con la letra “U”, original de Declaración de la ciudadana E.L.M.Á., sobre el Accidente de Trabajo, la misma se encuentra inserta en el folio 66, de la pieza de prueba del presente expediente, se le confiere valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo sin embargo, la misma no aporta elementos para la resolución de la presente controversia. Así se decide.-

    1.20. Marcado con la letra “V”, copia fotostática de Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, elaborado por el Servicio y Salud en el Trabajo, la misma se encuentra inserta en los folios 67 al 167, de la pieza de prueba del presente expediente. Siendo que no fue impugnada se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la misma se evidencia, las normas de Seguridad y Salud implementadas por la demandada. Así se decide.-

    1.21. Marcadas con la letra “W”, documento intitulado Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo de la demandada la cual riela del folio 168 al 184. Observa esta Alzada que la presente documental fue reconocida por la demandante, en consecuencia, se le otorga valor probatorio y se evidencia las normas de Seguridad y Salud implementadas por la demandada. Así se decide.-

    1.22. Marcado con la letra “X”, copia de Certificado de Registro del Comité de Seguridad y S.L.” emitida por el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales INPSASEL, correspondiente al centro de Trabajo BLINDADOS DEL Z.O. C.A., de fecha 12/05/2007, la misma se encuentra inserta al folio 186, de la pieza de prueba del presente expediente. Siendo que la misma fue reconocida, en consecuencia, se le otorga valor probatorio, en la cual se evidencia que la demandada cumplió con la conformación del Comité de Seguridad y S.L.A. se decide.-

    1.23. Marcada con la letra “Y”, copia fotostática de Legajo de C.M., correspondiente a la ciudadana E.L.M.Á., la misma se encuentra inserta en los folios 187 al 191 de la pieza de prueba del presente expediente. Observa esta Alzada que las presentes documentales fueron reconocidas por la demandada, en consecuencia, se le otorga valor probatorio y se evidencia suspensiones médicas y tratamiento (rehabilitación) producto de la epicondilitis que padece la actora. Así se decide.-

    1.24. Marcado con la letra (Z), copia fotostática de expediente de Investigación de enfermedad signado Z-4-IE-1011173, solicitada por la ciudadana E.L.M.Á., la misma se encuentra inserta en los folios 192 al 290 de la pieza de prueba del presente expediente. Siendo que la misma fue promovida por la parte actora, esta Alzada remite a la valoración que de la misma se hizo ut supra. Así se decide.-

    1.25. Marcado con la letra “A.A”, copia fotostática de “Registro de Asegurado, Forma 14-02”, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, correspondiente a la ciudadana E.L.M.Á., marcada con la letra “B.B”, original de participación de retiro del Trabajador, Forma 14-03, las cuales se encuentran inserta en los folios 291 al 292, de la pieza de prueba del presente expediente, no fue atacada, por lo que se le confiere valor probatorio de conformidad con los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de la misma se evidencia, que la ciudadana E.L.M.Á., fue debidamente inscrita por la empresa BLINDADOS Z.O. C.A., en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que la fecha del retiro fue el día 26-01-2010, y que en la planilla de Participación de Retiro del Trabajador del I.V.S.S., las causa de retiro indicadas son taxativas: “1.- Despido, 2.- Renuncia. 3.- Jubilado, 4.- Pensionado, 5.- Traslado a otra Empresa, 6.- Fallecimiento”, que la empresa demandada tildo “Renuncia”. Así se decide.-

    1.26. Marcada con la letra “C.C.”, cuenta individual, impresa de la página web www.ivss.gov,ve, correspondiente a la ciudadana E.L.M.Á., las cuales se encuentran inserta en los folios 243, de la pieza de prueba del presente expediente. Observa esta Alzada que dicha documental al no ser impugnada, ni desconocida por la parte contraria, se le confiere valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, la misma no aporta elementos para la desvirtuar la presente controversia. Así se decide.-

    1.27. Marcado con la letra “D.D”, copia fotostática de Informe médico emanado del IVSS, la cual riela al folio 294. Observa esta Alzada que la presente documental fue reconocida por la parte actora, en consecuencia, se le otorga valor probatorio y se evidencia constancia sobre la enfermedad que padece la actora y el respectivo tratamiento a seguir. Así se decide.-

    1.28. Marcado con la letra “E.E.”, original de certificado de incapacidad /Forma 14-73, de fecha 25-11-2009 y Marcado con la letra “F.F”, constante de un (01) folio útil, original de certificado de incapacidad /Forma 14-73, de fecha 28-11-2009. Marcado con la letra “G.G”, constante de un (01) folio útil, original de certificado de incapacidad /Forma 14-73, de fecha 03-12-2009.Marcado con la letra “H.H”, constante de un (01) folio útil, original de certificado de incapacidad /Forma 14-73, de fecha 15-12-2009, las cuales se encuentran inserta en los folios 295 a la 298, de la pieza de prueba del presente expediente. Observa esta Alzada que no fue atacada, en consecuencia, se le confiere valor probatorio de conformidad con los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de la misma se evidencia, que la ciudadana E.M. fue inscrita por la Sociedad Mercantil BLINDADOS Z.O. C.A., que la actora estuvo sometida a un período de Incapacidad determinada por el I.V.S.S., hasta el 03/01/2010. Así se decide.-

    1.29. Marcados con la letra “I.I”, original de documentó de Descripción del Cargo, de Seleccionador de Billetes, de fecha 27/07/2009. Marcado con la letra “J.J”, constante de un (01) folio útil, original de Legajo de Oferta de Servicios y Resumen Curricular, correspondiente a la ciudadana E.L.M.Á., las mismas se encuentran inserta en los folios 299 al 307, dichas documentales no ser atacada por la parte contraria, se le confiere valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será adminiculado con los demás medios probatorio en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-

  7. - Promovió la siguiente Inspección Judicial:

    2.1. De conformidad con lo dispuesto en el articulo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo promovió la prueba de Inspección Judicial, a los fines de que el Juez de Juicio se traslade y constituya en la sede de la Sociedad Mercantil BLINDADOS DEL Z.O. C.A., (BLINZOCA), de actas procesales se observa que la misma fue evacuada en fecha 15/07/2011 (Folio 282 al 296), y se evidencia Primero, se deja constancia que existe en el manual descriptivo de cargos, la denominación del cargo de SELECCIONADOR DE BILLETES, código 20.109. En relación al segundo particular: se dejó constancia que las actividades operativas del cargo son: al momento de llegar la Valija de dinero, el seleccionador de billetes el cual se encuentran en Cubículos, verifica y cuenta el contenido del mismo, el cual se encuentra en un sobre, el cual lo abre por la parte inferior con un exacto (cortador de hojilla), saca el contenido del mismo, y procede a seleccionarlo y introducirlo en unas maquinas contadoras de billete; lo clasifica y le coloca ligas; en cuanto al particular tercero: cuenta con una caja donde reposa las herramientas, las cuales son: sello húmedo, grapadora, exacto (cortador), sacagrapa, funda, mascarilla, también cuenta con una maquina Contadora, una computadora con su teclado y mouse, una maquina inteligente, una sumadora, una silla que sube y baja a través de una palanca, de tela y plástico, cuenta con dos apoya brazos, de rueda, dichas maquinas se encuentra en una mesa en forma de “L” de hierro con la superficie de vidrio, manifestó el notificado que los operadores son rotados continuamente, y a tal efecto consignó en dos (02) folios útiles estatus del personal operativo con las áreas a laborar y “LINE UP”; en relación al particular cuarto: dentro de los cubículos se encuentran un timbre para que se pueda llamar al Supervisor cuando la valija es muy pesada o cuando existe alguna diferencia en el dinero; se pudo evidenciar que puerta del cubículo se encuentra fijada una hoja en copia fotostática que indica lo siguiente: “mantener la puerta cerrada; utiliza las herramientas de trabajo que están asignadas al cubículo; apagar todos los equipos de procesamiento de efectivo (contadoras, verificadoras, clasificadoras y calculadoras); prohibido el uso de teléfonos celulares dentro de los cubículos, pasillos y áreas de máxima seguridad” y dentro del cubículo se encuentra fijada una hoja en copia fotostática que indica los ejercicios prácticos para prevenir el síndrome del túnel carpiano; ambas hojas se ordena agregar a las presente inspección en copia fotostática; de este departamento se pasa a otro donde existen los mismos cargos de SELECCIONADOR DE BILLETES, y sus funciones son las siguientes: el dinero se pasa al lado donde están catorce (14) operadores aproximadamente, donde cuentan con maquinas contadoras mas grande, modelo UW200, marca GLORI, la cual tiene la función de especificar el dinero que esta limpio, sucio, roto, deteriorado, e igualmente cuentan con silla hidráulicas, sube y baja, es de tela y plástico, cuenta con dos apoya brazos, es de rueda, cuentan con las mismas herramientas, sello, grapadora, exacto, sacagrapa, funda, mascarilla, se cuenta el dinero y se forman en paquetes de 100 y 1000, cada uno, luego se sella y se le coloca la cinta de color transparente alrededor de los paquetes, se especifica el que va a Circular y el que no va a Circular, el que no va a circular por que no cumple con los requisitos especificados por el Banco Central de Venezuela, así mismo se indica que las instalaciones son monitoreadas las 24 horas por cámaras de seguridad, el notificado manifestó que el sistema dispone de información para la realización de la pausa activa con cinco (05) minutos con intervalos de dos (02) horas, y se pudo verificar que existe un aviso en copia fotostática de ejercicios prácticos para prevenir el síndrome del túnel carpiano; como ultimo particular en relación a las medidas y sistemas de prevención el notificado consigna en seis (06) folios útiles, la descripción del cargo, por lo que merece valor probatorio de conformidad y como lo establece el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    2.2. De igual manera solicitó la Inspección Judicial en el Departamento e Recursos Humanos, en la Sociedad Mercantil BLINDADOS DEL Z.O. C.A., (BLINZOCA). En relación a esta prueba, se observa que mediante auto de fecha 28-06-2011, el Tribunal se pronunció al respecto, señalando lo siguiente:

    …”que se deje c.d.C.d.T. a tiempo determinado celebrado entre la ciudadana E.L.M.Á. y la Sociedad Mercantil BLINDADOS Z.O. C.A, se deje constancia de la prorroga del contrato de trabajo celebrado, de las nominas de Pago correspondientes a la ciudadana E.L.M.Á., en el periodo comprendido entre el veintisiete (27) de julio de dos mil nueve (2009) y el veintisiete (27) de enero de dos mil diez (2010), y de los recibos de pago correspondientes a la ciudadana E.L.M.Á., en el periodo comprendido entre el veintisiete (27) de julio de dos mil nueve (2009) y el veintisiete (27) de enero de dos mil diez (2010), este Tribunal observa que la inspección judicial, es un medio de prueba mediante el cual el Juez aprecia hechos, lugares, cosas, documentos, entre otros, mediante sus sentidos de manera directa, el cual esta contemplado en los artículos 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el articulo 1428 y siguientes del Código Civil y el articulo 111 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo en virtud del principio de Celeridad procesal consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución Nacional y los artículos 2 y 3 de la Ley Adjetiva Laboral, y con el fin de evitar traslados innecesarios, que verían menguados si el Juez desatendiera resoluciones de los asuntos sometidos a su consideración para concurrir, generalmente fuera de la sede del Tribunal a practicar una diligencia sobre hechos cuyas pruebas pueda la parte traer a los autos por otros medios de prueba; de aquí pues, se INADMITE la prueba de inspección judicial, por cuanto la parte promovente ciertamente pudo aportar la información objeto de la inspección mediante la utilización de otro medio de prueba”. Así se establece.

    Por lo que esta Alzada no tiene material sobre la cual pronunciarse. Así se decide.-

    2.3. Promueve la Inspección Judicial sobre la Historia Médica de la ciudadana E.L.M.Á. en el Hospital Dr. M.N.T. del IVSS. De la referida prueba de Inspección, se observa que en fecha 19/07/2011 (Folio 315), la parte provente desiste a la evacuación de la referida prueba, por lo que no se tiene materia sobre la cual decidir. Así se decide.-

    2.4. Promueve la Inspección Judicial, en el Archivo sede del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, de la cual consta su evacuación en fecha 19/07/2011 (Folio 2 al 28 de la segunda pieza), sin embargo, de su contenido no se evidencia elemento alguno que coadyuve a dilucidar los hechos controvertidos. Así se decide.-

  8. - Promovió la siguiente Experticia:

    A tenor de lo establecido 92 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita se proceda al nombramiento de un médico especialista en Cirugía de Mano. En fecha 19/10/2011, el Experto designado Dr. O.M., consigna informe médico practicado a la ciudadana E.L.M.Á., donde se le diagnostico: Epicondilitis Codo Derecho, Segundo dedo en Resorte Mano Derecha, Enfermedad D ´Quervain Derecho, en consecuencia, es valorada de conformidad y como lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el mismo fue ratificado por el mencionado experto, quien ratificó su contenido. Así se decide.-

  9. - Promovió la siguiente Informativa o de Informes:

    4.1. A la Caja Regional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. En actas procesales, no consta las resultas de la referida prueba informativa, por lo que no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se decide.-

    4.2. Al departamento de Historia Médicas del Hospital Dr. M.N.T., del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. De la presente informativa consta su resulta en el expediente, en fecha 19/07/2011, (Folio 300 al 312), por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad y como lo establece el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será adminiculado con los demás medios probatorios en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-

    4.3. Al Centro de S.H.F. S.A., específicamente en el Departamento de Historias Medicas. En actas procesales, no consta las resultas de la referida prueba informativa, por lo que no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se decide.-

    4.4. Al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) DIRESAT Zulia, con Sede en Maracaibo. De la presente informativa consta su resulta en el expediente, en fecha 11/08/2011(Folio 40 al 131), por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad y como lo establece el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será adminiculado con los demás medios probatorios en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-

    4.5. Al Banco Mercantil C.A., Oficina B.V.. De la presente informativa consta su resulta en el expediente, en fecha 03/10/2011 (Folio 137 al 145), por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad y como lo establece el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será adminiculado con los demás medios probatorios en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-

    4.6. A Seguros Mercantil C.A., Oficina Principal. De la presente informativa consta su resulta en el expediente, en fecha 23/09/2011 (Folio 151 al 166), por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad y como lo establece el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será adminiculado con los demás medios probatorios en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Analizados como han sido los alegatos expuestos por la parte demandante en el presente asunto,- en la audiencia de apelación- , pasa este Tribunal de Alzada a examinar lo denunciado ante esta segunda etapa de cognición, realizándolo bajo los siguientes términos:

    En materia de infortunios y enfermedades derivadas del trabajo, se ha establecido, que quien haya sufrido una enfermedad o accidente laboral le compete al trabajador aportar la prueba de la relación causal o concausal, por cuanto en su apreciación debe prevalecer sobre todo el ambiente o condiciones laborales, con el propósito de averiguar que el ambiente sea desfavorable para la salud del trabajador, por lo que el trabajo debe ser, por lo menos, un factor coadyuvante del siniestro o enfermedad, debe tener un vínculo más o menos directo con las tareas que la víctima realiza, y el hecho de relacionarse en alguna forma con el riesgo profesional a cargo del patrono.

    Por consiguiente y en virtud de las anteriores consideraciones, encuentra éste Tribunal Superior que por la forma como la demandada dio contestación a la demanda, ha quedado reconocidos fundamentalmente la prestación de servicios personal del trabajador demandante, el cargo desempeñado, la fecha de inicio y terminación de la relación laboral, y que la actora sufrió un accidente dentro de las instalaciones de la empresa demandada, sin embargo, la demandada señala que el accidente sufrido por el actor en ningún caso puedo producir una lesión tal que produzca en la actora una incapacidad parcial y permanente que amerite ser indemnizado. Asimismo, señala que para que proceda una indemnización por daño moral tiene necesariamente que verificarse un hecho ilícito por parte del patrono, teniendo la actora la obligación procesal de probar ese hecho ilícito alegado.

    En sentencia n° 2134 de la Sala de Casación Social de fecha 25 de octubre de 2007 se estableció:

    Como se observa, en el caso de autos el juzgador ad quem determinó, aplicando lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, que la verificación de los elementos de la responsabilidad subjetiva incumben a la parte que la alega, es decir, el trabajador demandante, considerando que los mismos no habían quedado demostrados en autos.

    Se aprecia que lo sostenido por el sentenciador de la recurrida se ajusta al criterio reiterado de esta Sala; en este sentido, en sentencia Nº 116 del 17 de mayo de 2000 (caso: J.F.T.Y. contra Hilados Flexilón S.A.), se afirmó que, si el trabajador demanda la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en las leyes especiales, por hecho ilícito del patrón causante del accidente o enfermedad profesional, deberá probar los extremos que conforman tal hecho ilícito, de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil.

    Asimismo, para declarar procedentes las indemnizaciones establecidas en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, es necesario, además de la constatación de la enfermedad o incapacidad, la demostración del incumplimiento o inobservancia por parte del patrono de las condiciones de seguridad e higiene en el trabajo, correspondiendo al accionante la carga de acreditar la responsabilidad patronal subjetiva (al respecto, véanse entre otras, sentencias Nos 11, 1.248 y 1.945 del 25 de enero, 12 de junio y 3 de octubre de 2007, casos: G.J.C.M. contra Basurven Zulia, C.A. y otros; A.C.R. contra C.V.G. Siderúrgica del Orinoco, C.A.; y C.J.D.R. contra Expresos Caribe C.A., en su orden). En este caso, el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, y siempre será preciso que en caso de reclamación de la indemnización correspondiente, el trabajador demuestre que el patrono conocía de las condiciones riesgosas (decisión Nº 722 del 2 de julio de 2004, caso: J.G.Q.H. contra Costa Norte Construcciones, C.A. y otra, reiterada en sentencia Nº 1.668 del 19 de octubre de 2006, caso: A.M.P. y otro contra PDVSA Petróleo y Gas, S.A.).

    Así las cosas, después de haberse constatado que el sentenciador de alzada adecuó su decisión a la jurisprudencia reiterada de esta Sala de Casación Social, con respecto a la atribución al trabajador demandante de la carga de la prueba de la responsabilidad subjetiva o hecho ilícito del patrono, se desestima la denuncia planteada, y así se establece

    Asimismo, en sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 12 de noviembre de 2009, se estableció:

    Con base al análisis probatorio efectuado en acápites anteriores y visto el reclamo solicitado en el libelo de demanda por lucro cesante precedentemente especificado, correspondía en este caso demostrar al actor, los extremos que conforman el hecho ilícito, es decir, la culpabilidad en el patrono, el nexo de causalidad y el hecho dañoso

    De igual forma, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 21 de abril de 2010, indicó:

    El formalizante aduce que a pesar de que la recurrida distribuyó correctamente la carga probatoria, al señalar que le correspondía a la parte actora demostrar que el accidente se originó como consecuencia del hecho ilícito del patrono (conducta intencional o por negligencia, imprudencia o impericia), sin embargo “no aplica en su decisión esos mismos criterios jurisprudenciales ya que termina condenando a las empresas codemandadas a pagar el lucro cesante reclamado por el actor enrostrándoles a las empresas codemandadas la responsabilidad por un supuesto hecho ilícito, a pesar de que el mismo no fue demostrado en modo alguno por el actor como era su carga”, lo que la hizo incurrir en la infracción por errónea interpretación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como del artículo 177 eiusdem, este último al no aplicar la doctrina vinculante emanada de esta Sala sostenida en las sentencias Nº 1279 de fecha 13/10/2004, Nº 18 de fecha 22/02/2005, Nº 768 de fecha 07/07/2005, Nº 1595 de fecha 10/11/2005, Nº 1797 de fecha 13/12/2005, Nº 197 de fecha 07/06/2006, Nº 1865 de fecha 18/09/2007 y Nº 2106 de fecha 19/10/2007 las cuales señalan que: “quien pretenda ser indemnizado por concepto de lucro cesante, debe demostrar que la existencia de una enfermedad o accidente (daño) sea consecuencia de la conducta imprudente, negligente, inobservante, imperita del patrono (hecho ilícito), es decir, que además de demostrar el daño sufrido y el hecho ilícito generador, debe comprobar que la primera es producto de un efecto consecuencial de la otra, siendo imperativo para los operadores de justicia justificar, con base a ello, su procedencia a los efectos de establecer la condena”.

    Pues bien, del examen exhaustivo de la sentencia recurrida no se constata la infracción delatada. Por el contrario se observa como así lo admite el formalizante, que la sentencia recurrida distribuyó correctamente la carga de la prueba, estableciendo luego, en conformidad con el principio de la comunidad de la prueba, el hecho ilícito generador del daño

    En este sentido, es reiterado el criterio de la Sala de Casación Social en la cual se le otorga la carga probatoria a la parte actora en los casos de infortunios laborales, es decir, la ocurrencia del accidente, y que el mismo fue con ocasión del trabajo o por exposición al medio ambiente de trabajo.

    Básicamente, se debe determinar la ocurrencia o no del accidente y el nexo de causalidad entre el accidente y la labor desempeñada por la actora; la verificación del hecho ilícito de la demandada; la procedencia de las indemnizaciones reclamadas. Ya que es indispensable establecer la relación de causalidad entre la prestación de servicios y la manifestación de la enfermedad o accidente, toda vez que constituye un requisito sine qua non para la procedencia de cualquier indemnización por daños materiales o morales derivados de enfermedad o accidente profesional -tanto si se trata de responsabilidad objetiva o subjetiva- que la enfermedad o estado patológico padecido por el trabajador haya sido contraído con ocasión del trabajo o por exposición al medio ambiente de trabajo.

    El artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, lo conceptualiza de la siguiente forma:

    Artículo 69. Se entiende por accidente de trabajo, todo suceso que produzca en el trabajador o la trabajadora una lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte, resultante de una acción que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo.

    Serán igualmente accidentes de trabajo:

    1. La lesión interna determinada por un esfuerzo violento o producto de la exposición a agentes físicos, mecánicos, químicos, biológicos, psicosociales, condiciones metereológicas sobrevenidos en las mismas circunstancias.

    2. Los accidentes acaecidos en actos de salvamento y en otros de naturaleza análoga, cuando tengan relación con el trabajo.

    3. Los accidentes que sufra el trabajador o la trabajadora en el trayecto hacia y desde su centro de trabajo, siempre que ocurra durante el recorrido habitual, salvo que haya sido necesario realizar otro recorrido por motivos que no le sean imputables al trabajador o la trabajadora, y exista concordancia cronológica y topográfica en el recorrido.

    4. Los accidentes que sufra el trabajador o la trabajadora con ocasión del desempeño de cargos electivos en organizaciones sindicales, así como los ocurridos al ir o volver del lugar donde se ejerciten funciones propias de dichos cargos, siempre que concurran los requisitos de concordancia cronológica y topográfica exigidos en el numeral anterior

    La doctrina ha señalado que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, siendo preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima el empleado, por lo cual, la relación de causalidad, es una cuestión de orden físico material, más que jurídico, pues se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa – concausa y condición. Es este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviviente, en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a los estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleado en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en le Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina, citado por la Sala de Casación Social).

    En el presente caso, se puede colegir claramente que quedó reconocido la ocurrencia de un accidente laboral la cual ocurrió en fecha 03 de noviembre de 2009, cuando la actora se encontraba realizando labores de seleccionador de billetes, y en un momento dado se le cae al piso un paquete de billetes, ella procedió a recogerlo, flexionando su cuerpo hacia el piso, la silla donde se encontraba sentada bajó más de lo debido y cuando la trabajadora procede a levantarse para sentarse nuevamente, ésta se golpea su codo derecho con el borde del mesón el cual era de hierro, lo cual produjo una incapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual, pues, algunas de las instrumentales analizadas así lo evidenciaron, como lo fue la documental que riela del folio 95 al 158, en la cual se evidencia que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), asistió a la ciudadana actora quien prestaba sus servicios para la empresa Blindados del Z.d.O., C.A., donde se desempeñó como Seleccionador de Billetes, con fecha de ingreso el 27 de julio de 2009, quien sufrió accidente de trabajo el día 03/11/2009, según consta en el expediente n° ZUL-47-IA-10-0864, la cual los hechos se constatan que sucedieron el día 03 de noviembre de 2009, y una vez evaluada se determinó 1) Traumatismo en codo derecho: Epicondilitis post traumática, la cual ameritó terapias físicas y de rehabilitación. Y se certificó: ACCIDENTE DE TRABAJO, que produce un diagnóstico de: Traumatismo en codo derecho: Epicondilitis post traumática que origina un Discapacidad Parcial Permanente, con limitación para desempeñarse en actividades que ameriten realizar movimientos repetitivos de flexo extensión del miembro superior derecho, así como la manipulación de cargas pesadas donde este involucrado e miembro superior derecho.

    De igual forma de la investigación llevada acabo por el INPSASEL, determinó la ocurrencia del accidente laboral, es decir, la trabajadora cumpliendo sus labores de seleccionador de billetes le ocurrió el accidente.

    Asimismo, se evidencia de Legajo de Constancias Médicas, correspondiente a la ciudadana E.L.M.Á., las cuales rielan a los folios 187 al 191 de la pieza de prueba del presente expediente, suspensiones médicas y tratamiento (rehabilitación) producto de la epicondilitis que padece la actora. En consecuencia, quedó así determinado el daño causado cuando la actora se desempeñaba en sus funciones, generando una incapacidad parcial y permanente, en virtud de lo certificado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, ACCIDENTE DE TRABAJO, que produce un diagnóstico de Traumatismo en Codo Derecho: Epicondilitis post traumática, que origina en la trabajadora una Discapacidad parcial permanente y de la revisión de la documental en referencia no fue válidamente atacada, por cuanto constituye un documento público administrativo y resulta de interés transcribir extracto de sentencia de la Sala Constitucional en decisión nº 1307, de fecha 22 de mayo de 2003, expediente nº 02-1728:

    …El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político-Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea autentico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige…

    (El subrayado es de esta jurisdicción.)

    Por su parte, la Sala de Casación Civil, en decisión nº 00209 de fecha 16 de mayo de 2.003, señaló que:

    …Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc.) o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. …

    (Subrayado nuestro.)

    Por otra parte, el artículo 76 de la citada Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en su encabezado, dispone:

    Artículo 76: El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.

    Esta norma, asimila el informe emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que hasta ahora venía siendo tratado, por su naturaleza, como un documento público administrativo, al documento público, es decir, que a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, 26 de julio del año 2005, este informe emanado del referido Instituto, que es el que tiene atribuida mediante esa misma Ley Especial la facultad de calificar el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional, tendrá en materia probatoria el mismo carácter que tiene el documento público, a saber, hace plena fe frente a terceros de la naturaleza de la enfermedad o accidente sufrido por el trabajador, así como de los hechos que el funcionario público declare haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlos constar, mientras no sea declarado falso (ya no bastará la prueba en contrario para desvirtuar su contenido, sino que deberá ser tachado de falso o probarse la simulación). Esto en cuanto a su valoración.

    Si bien el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, asimila el informe emanado el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales al documento público al señalar que tendrá el mismo carácter que éste, se entiende que esto se refiere, como ya se explicó en el capítulo precedente, a su promoción, evacuación, apreciación y valoración, pero, no puede asimilarse en cuanto al contenido, puesto que el documento público, tal y como lo prevé el Código Civil, es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública y hace plena fe de los derechos jurídicos que el funcionario declare haber efectuado, así como de los hechos jurídicos que éste declara haber visto u oído. En el caso del informe del referido Instituto, se deja constancia, luego de la pertinente investigación, de la calificación del origen del accidente de trabajo o enfermedad ocupacional y son estos los que conforme al artículo 76 de la citada Ley especial en materia de salud y seguridad laborales, tienen carácter de documentos públicos, debiéndose otorgársele valor de plena prueba respecto a la calificación que se haga del infortunio, pues es sobre esto que debe versar y es para esto que el Instituto está facultado. (Vid. S.C.S., sentencia de fecha 22 de septiembre de 2011, Nº 1027)

    La documental en referencia tiene pleno valor probatorio y su contenido no fue desvirtuado a través de los medios idóneos de impugnación (pues se trata de un documento público), vale decir, que con la declaración del experto no desvirtuó el contenido del mismo, en consecuencia, quedó demostrado que la actora padece de una incapacidad parcial y permanente producto del accidente sufrido. Siendo en este sentido, procedente lo denunciado por la parte demandante. Así se decide.-

    Ahora bien, constata esta Alzada luego del estudio y análisis de las pruebas aportadas a los autos y de los alegatos y defensas de las partes, concluye que el Juez A-quo, realizó la valoración de las pruebas tanto testimoniales como documentales, no incurriendo el en vicio delatado por la parte actora, ya que de acuerdo al criterio reiterado de la Sala de Casación Social, es soberana apreciación de los jueces, determinar de conformidad con los alegatos y defensas en concatenación con las pruebas aportadas a los autos, la Ley y la jurisprudencia, la procedencia o no de las reclamaciones.

    Asimismo, de acuerdo a lo establecido en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de febrero de 2008, “es de soberana apreciación de los jueces determinar bajo su convicción de conformidad con la ley, la jurisprudencia y lo alegado y probado en autos si se está en presencia o no de una relación de prestación de servicio y si esa relación es de naturaleza laboral o de otra índole.”, y la respectiva valoración de las pruebas conforme a la sana critica.

    Siendo, en este sentido, improcedente lo denunciado por la parte demandante. Así se decide.-

    En este orden, ha sido doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia No. 116 de fecha 17 de mayo de 2.000, la legislación laboral acoge la doctrina de la responsabilidad objetiva contemplada en la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 560), la cual prevé el pago de las indemnizaciones reclamadas por el trabajador, independientemente de la culpa o negligencia del patrono; sin embargo, resulta requisito indispensable, de impretermitible cumplimiento, la existencia y comprobación de un accidente que devenga del servicio prestado o con ocasión a él.

    Que si bien en el presente caso fue comprobado el accidente y que se originó por el servicio prestado por la actora, la responsabilidad objetiva procede como se dijo anteriormente, independientemente de la culpa o negligencia del patrono, y al encontrarse la actora inscrita en el Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales, esta indemnización es improcedente. Así se decide.-

    Así las cosas, se extrae del acervo probatorio de autos, la ocurrencia de un accidente laboral, en virtud de que la actora se encontraba realizando actividades en su prestación de servicio para con la demandada; pero no obstante, tal y como ha sido consolidado por la doctrina de esta Sala de Casación Social, es necesario para declarar procedentes las indemnizaciones establecidas en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, además de la ocurrencia del infortunio laboral, la constatación del incumplimiento o inobservancia por parte del patrono de las condiciones de seguridad e higiene en el trabajo.

    Para ello, corresponde al accionante la carga de acreditar la responsabilidad patronal subjetiva, y que de las pruebas de autos, emergen elementos de convicción con relación a que la demandada no dio cumplimiento con los adecuados implementos de seguridad, como lente, fajas, cintos industriales, o medios de seguridad apropiados a los fines de que los trabajadores puedan acceder a la extracción de los derivados de piedra.

    De las pruebas se evidencia el cumplimiento por parte de la patronal de la normativa contenida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, el cumplimiento de la demandada con las evaluaciones pre-empleo realizadas a la trabajadora, se evidencia la inclusión de la actora al Seguro Colectivo de la empresa “Seguros Mercantil”, que a la ciudadana actora se le dotó de los implementos completos requeridos para la ejecución de las labores que desempeñaba, original de Notificación de Riesgo, emitida por la Sociedad Mercantil BLINDADOS Z.O. C.A., en fecha 27/07/2009, la notificación a la actora por parte de la empresa a la actividad laboral que desempeño durante la relación de trabajo bajo su cargo, Original de Declaración Formal de Accidente de Trabajo, realizada por BLINZOCA ante el INPSASEL, a través del Sistema Nacional Integrado de Registros de Declaraciones en línea, en fecha 06/11/2009, copia fotostática de Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, elaborado por el Servicio y Salud en el Trabajo, la demandada cumplió con la conformación del Comité de Seguridad y S.L., original de documentó de Descripción del Cargo, de Seleccionador de Billetes, de fecha 27/07/2009.

    De manera que, habiendo quedado demostrado el cumplimiento de la normativa contenida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, debe declararse la improcedente la indemnización por incapacidad parcial y permanente derivada del accidente laboral, según las previsiones del Artículo 130 de la citada Ley. Así se decide.-

    Por otra parte, observa esta Alzada de la lectura del libelo se puede inferir que la parte actora reclama daño moral conforme, por lo que esta Alzada al evidenciar la ocurrencia del accidente con ocasión al trabajo, resulta procedente en derecho aplicando criterio establecido por la Sala de Casación Social en sentencia n° 116 de fecha 17 de mayo del año 2000 (caso: J.F.T.Y. contra Hilados Flexilón S.A.), lo cual indicó lo siguiente:

    Ahora bien, con relación a la indemnización por daño moral proveniente de un infortunio laboral, la Sala de Casación Civil mantuvo el criterio de que esta indemnización le correspondería al trabajador siempre que probara que el accidente o enfermedad profesional fue ocasionado por el hecho ilícito del patrón (responsabilidad subjetiva), por cuanto dicha acción por daño moral no está prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, la cual prevé sólo una responsabilidad objetiva producto del riesgo profesional, para indemnizar los daños materiales, expresamente tarifados en dicha Ley.

    Penetrada esta Sala de serias dudas, sobre el alcance que la jurisprudencia de este Alto Tribunal le ha dado a la teoría de la responsabilidad objetiva o del riesgo profesional, en cuanto a la procedencia de la indemnización por daño moral, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

    Tanto la doctrina como la Jurisprudencia han sido uniformes al señalar que en materia de infortunios de trabajo, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva o del riesgo profesional. Para ello podemos citar lo siguiente: (omissis)

    De las precedentes transcripciones se evidencia, que en materia de infortunios de trabajo (accidentes o enfermedades profesionales) se aplica la teoría de la “responsabilidad objetiva”, también llamada del riesgo profesional, la cual hace proceder a favor del trabajador accidentado el pago de indemnizaciones por daños, independientemente de la culpa o negligencia del patrono.

    Ahora bien, el legislador previó expresamente en virtud del riesgo profesional que asume el patrono, una responsabilidad objetiva por daños provenientes de accidente o enfermedad profesional del trabajador, estipulada en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que corresponde a esta Sala, establecer el alcance de dicha responsabilidad objetiva sobre la indemnización, tanto de los daños materiales como de los daños morales, sufridos por un trabajador accidentado.

    Para ello debemos ir a la fuente de la teoría del riesgo profesional, la cual se basó desde sus principios en la responsabilidad objetiva, producto de las ideas jurídicas de Francia, influenciadas por la legislación Alemana, por cuanto la doctrina de la responsabilidad civil cubría sólo la culpa del patrono, y las acciones por indemnización de daños producto de accidentes o enfermedades profesionales estaban destinadas al fracaso por la dificultad para el trabajador de probar el hecho culposo del patrón.

    (Omissis)

    De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral.

    Lo expuesto en el párrafo anterior, es conocido en nuestra doctrina como la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, estipulada en el artículo 1.193 del vigente Código Civil, el cual dispone: (omissis)

    También este Supremo Tribunal se ha pronunciado sobre la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, al señalar:

    ‘Del artículo 1.193 del Código Civil (…) se desprenden consecuencias importantes, así en primer término tenemos que el responsable en tal caso, es la persona que funge como guardián de la cosa, vale decir, quien tiene a su cargo el poder autónomo de mando, dirección, control, uso o vigilancia sobre la cosa que produce el daño.

    Esta norma establece un caso de responsabilidad objetiva, contra la cual el guardián de la cosa puede defenderse alegando y demostrando que el daño tuvo su causa en un hecho fortuito, de fuerza mayor, por el hecho de un tercero o por el hecho de la víctima. Con ello se establece una relación de causalidad del daño que torna en no responsable al guardián.

    Finalmente, debe observarse que, aunque la norma no distinga entre las cosas por cuya guarda respondería el guardián, la responsabilidad se hace aún más evidente cuando se trata de cosas que representan un peligro objetivo del cual ese guardián obtiene un beneficio. Por ejemplo, el caso de la existencia de un depósito de explosivos en una empresa del ramo, situación que determina la existencia de un riesgo objetivo del cual se beneficia la citada empresa.

    (…) Ahora bien, con vista a todo lo antes expuesto, estima esta Sala que resulta suficiente, para que pueda ser declarada la responsabilidad especial por guarda de cosas en el presente caso, que se pruebe suficientemente la existencia del daño, la relación de causalidad conforme a la cual pueda afirmarse que el hecho de la cosa es el que causó el daño, y la condición de guardián de la demandada. Por su parte, la empresa accionada dispone de las siguientes defensas frente a la acción por la cual se le exige la responsabilidad especial que nos ocupa: la demostración de que el hecho previene de un caso fortuito, fuerza mayor, del hecho de un tercero o de culpa de la víctima’ (Sentencia de la Sala Político Administrativa del 5 de abril de 1994, en el juicio de N.C. contra C.A. Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE). (Subrayados y negrilla de la Sala).

    ‘Han sido demostrados en este caso, los extremos que hacen prosperar en derecho la demanda propuesta por la parte actora, por haberse cumplido los requisitos establecidos en el artículo 1.193 del Código Civil, en cuyo texto se establece la responsabilidad objetiva por los daños ocasionados por las cosas que se tienen bajo la guarda. Por consiguiente corresponde a esta Sala, estimar el monto que por concepto de daño moral habrá de pagar la demandada a la parte actora. Para hacer la fijación interesa precisar que el daño moral no requiere prueba especial’ (Sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 18 de febrero de 1999, en el juicio seguido por E.G. contra C.A. Energía Eléctrica de Venezuela, exp. No. 12.265) (Subrayados de la Sala).

    De todo lo antes expuesto se constata que, la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, hace responder al guardián, tanto por el daño material como por el daño moral que la cosa ocasione, independientemente que medie la culpa o negligencia del guardián; (…)

    (Omissis)

    Es por ello que la teoría del riesgo profesional, aplicable al patrón por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo hace responder objetivamente, es decir, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, siempre que “el hecho generador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima’ (S.C.C. 23-03-92). Así se declara”

    En virtud de lo anteriormente expuesto una vez establecida la existencia del accidente laboral, que causa la incapacidad parcial y permanente de la accionante, debe forzosamente declararse la existencia de una obligación indemnizatoria en cabeza de la parte patronal, fundamentada en la existencia de un riesgo profesional creado por el empresario en provecho propio, y que se ha concretado en un daño a la esfera jurídica del trabajador como sujeto potencial de esos riesgos, en virtud del contacto social que representa la prestación laboral.

    En este sentido, se declara procedente el daño moral fundamentado en la existencia de un riesgo profesional creado por el empresario en provecho propio, y se concretó en un daño a la esfera jurídica del trabajador. Así se decide.-

    Dado que se ha declarado procedente la indemnización por daño moral reclamado por la parte actora se debe realizar la cuantificación del mismo de manera discrecional, razonada y motivada.

    Para el establecimiento de la indemnización correspondiente, se tendrán en cuenta los siguientes parámetros:

    1. La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales), la trabajadora tenía aproximadamente 34 años de edad al momento de la ocurrencia del accidente, a quien como consecuencia de su prestación de servicios laboral, le devino 1) Traumatismo en codo derecho: Epicondilitis post traumática, la cual ameritó terapias físicas y de rehabilitación. Y se certificó: ACCIDENTE DE TRABAJO, que produce un diagnóstico de: Traumatismo en codo derecho: Epicondilitis post traumática que origina un Discapacidad Parcial Permanente, con limitación para desempeñarse en actividades que ameriten realizar movimientos repetitivos de flexo extensión del miembro superior derecho, así como la manipulación de cargas pesadas donde este involucrado el miembro superior derecho.

    2. El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva). En cuanto a este parámetro, debe observarse que no existe inobservancia por parte de la patronal por cuanto quedó demostrado el cumplimiento de las normas mínimas de seguridad e higiene en el medio ambiente de trabajo, se evidencia que la demandada advirtió a la actora sobre los riesgos, para que el mismo tomara las previsiones debidas

    3. La conducta de la víctima. De las pruebas de autos, no se puede evidenciar que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño.

    4. Grado de educación, cultura, posición social y económica del reclamante. La actora es soltera, madre de tres hijos menores de edad, bachiller en ciencias, la cual se ha desempeñado en varias instituciones con el cargo de administradora, jefe de atención al cliente, en departamentos de recursos humanos.

    5. Capacidad económica de la parte demandada: Aun cuando de los autos no se desprende la capacidad económica de la demandada, sin embargo, constituye un hecho notorio que la misma es una de las empresas principales en su actividad, es una empresa dedicada a la producción a gran escala.

    6. Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto. Se puede concluir que dada la entidad del daño, y que la demandada no fue negligente en la preparación de la trabajadora en materia de seguridad y dotarlo de los implementos de seguridad a los fines de prevenir un accidente. Y la capacidad de la empresa demandada ha de ser sólida, motivo por el cual y en concordancia con las consideraciones realizadas precedentemente se establece una indemnización de DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 10.000,00), por concepto de daño moral. Así se decide.

    Ahora bien, la parte actora en la audiencia apelación denuncia la aplicación de la Convención Colectiva en referencia, específicamente la cláusula 12, 46, 51, 53 y 54 y de una revisión exhaustiva del libelo no se evidencia que la actora haya reclamado algún concepto establecidos en dichas cláusulas, en consecuencia, tal denuncia es improcedente, por considerarse hechos nuevos traídos al proceso. Así se decide.-

    De las pruebas quedó evidenciado que entre las partes, ciudadana E.L.M. y la Sociedad Mercantil BLINDADOS ZULIA-OCCIDENTE, C.A., celebraron un contrato de trabajo, con una duración de tres (03) meses que se inicio el día 27/07/2009, y concluyó el 27/10/2009, en el mismo se previó que las mismas de mutuo acuerdo por escrito podían prorrogar la duración del mismo, por lo que las mismas convinieron en prorrogar dicho contrato, por un lapso de tres (03) meses mas a contar del 27/10/2009 hasta el 27/01/2010, ambas fechas inclusive, tal y como consta de la Copia fotostáticas del Contrato de Trabajo y Prorroga del Contrato de Trabajo, signado con la letra “B “ y” C”, agregada a los folios 22 al 25 del presente expediente.-

    Con respecto a los contratos a tiempo determinados, el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo señala que éste concluirá con la expiración del término convenido y no perderá su condición cuando fuese objeto de una prórroga. Sin embargo, en caso de dos (02) o más prórrogas, el contrato se considerará a tiempo indeterminado a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.

    Los contratos a tiempo determinados han sido definidos por la doctrina, como aquel vínculo contractual en el cual las partes fijan de manera especifica la fecha de extinción del vínculo laboral, vencido el cual se considerara igualmente extinguido el vínculo contractual.

    En el caso que nos ocupa, se constata de las actas que conforman el expediente, que en fecha 26/01/2010, la empresa BLINDADOS Z.O. C.A., le informó a la ciudadana E.M., que motivado al vencimiento del término de la Prorroga del Contrato de Trabajo, firmado en fecha 27/10/2009, dejaría de prestar servicios para la empresa al vencimiento de esta última prorroga, lo cual se evidencia en el folio treinta y nueve (39) de la pieza de prueba del presente expediente, en consecuencia queda claramente comprobado que el contrato suscrito entre las partes, fue un contrato a tiempo determinado que cumple los extremos de ley para ser considerado como tal, de conformidad con el articulo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-

    Vista la modalidad de contrato de trabajo a tiempo determinado queda comprobado, que la finalización de la relación de trabajo existente entre las partes, fue por la expiración del término convenido y no por un despido injustificado como alega la actora, siendo en este sentido improcedente lo denunciado por la parte actora. Así se decide.-

    En consecuencia, se pasa a determinar la procedencia o no de la diferencia de las prestaciones sociales demandadas en la presente causa, quedó demostrado de las documentales aportadas por la parte demandada, especialmente de la documental (Planilla de Finiquito), que riela en el folio cuarenta (40) al cuarenta y dos (42) de la pieza de prueba de la presente causa, que la demandada canceló a la demandante la cantidad de Bs. 3.296,62 por concepto de finiquito de prestaciones sociales.

    En tal sentido reclama por concepto de antigüedad la cantidad de Bs. 2.145,15, a razón de un salario integral diario de Bs. 47,67 por 45 días; según cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de SERVICIO PANAMERICANO DE PROTECCIÓN de los años 2007 – 2010, establece el equivalente al pago de prestación de antigüedad a que se refiere el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por lo que al haber laborado 6 meses de forma continua e ininterrumpido le corresponde 15 días a razón de un salario de Bs. 89,97; lo que arroja un monto de Bs. 1349,55, sin embargo, se observa de la referida planilla de liquidación que la demandada pago la cantidad de Bs. 1.502,12, por lo que se concluye que no se le adeuda nada por este concepto. Así se decide.-

    En cuanto a la indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal como quedó establecido ut supra, al haber finalizado la relación laboral por culminación del contrato, resultan improcedentes estas reclamaciones. Así se decide.-

    En relación a la reclamación por vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, según los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama la cantidad de 7,5 días y 3,5 días respectivamente, a razón de un salario de Bs. 39,59; lo cual suma un total de 11 días por un monto de Bs. 435,51. En tal sentido, al haber quedado establecido que la accionante era beneficiaria de la Convención Colectiva de los trabajadores de dicha empresa demandada, se observa que le correspondía de conformidad con la cláusula 18 de dicha Convención, la cantidad de 10,5 días de vacaciones y 11,5 días de bono vacacional, lo cual suma un total de 22 días a razón de un salario de Bs. 71,50, dando como resultado un monto de Bs. 1573,11, y al haber pagado la patronal la cantidad de Bs. 1893,32, se concluye que no se le adeuda nada por estos conceptos. Así se decide.-

    Asimismo reclama por concepto de utilidades anuales la cantidad de Bs. 2.771,44, a razón de un salario integral diario de Bs. 39,59 por 70 días, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. En tal sentido, al haber quedado establecido que la accionante era beneficiaria de la Convención Colectiva de los trabajadores de dicha empresa demandada, se observa que le correspondía de conformidad con la cláusula 21 la Convención Colectiva de Trabajo de SERVICIO PANAMERICANO DE PROTECCIÓN de los años 2007 – 2010, 70 días de salario básico. Por lo que la propia accionante manifestó al Tribunal que las utilidades del año 2009, le fueron pagadas en ese mismo año, en forma fraccionada, en relación a los meses efectivamente laborados desde julio hasta diciembre de 2009, queda por calcular lo adeudado por la patronal en el año 2010, es decir el mes de enero de 2010, a razón de 5,83 días, por un salario básico de Bs. 71,50; lo que arroja un monto de Bs. 416,87, sin embargo se observa de la referida planilla de liquidación que la demandada pago la cantidad de Bs. 501,99, por lo que se concluye que no se le adeuda nada por este concepto. Así se decide.-

    En tal sentido, improcedente las diferencias de prestaciones Sociales que peticiona la parte actora. Así se decide.

    Establecido lo anterior, resta a esta Alzada pronunciarse sobre los conceptos demandados por el actor de acuerdo con la teoría de responsabilidad subjetiva de acuerdo con las previsiones del Derecho común , estos son, lucro cesante, daño emergente, se considera que aunque hubo en alguna medida una conducta negligente por parte de la empresa demandada respecto a la inobservancia de las normas de seguridad e higiene industrial y ello podría catalogarse como hecho ilícito, para que procedan las indemnizaciones subjetivas contempladas en el Código Civil por este motivo, es necesario que la actora pruebe la relación de causalidad que hubo en la conducta del patrono y que a consecuencia de ello se ocasionó el daño, esto fundamentado en criterios reiterado de la Sala de Casación Social específicamente en sentencia N° 1212 de 02 de agosto de 2006.

    Asimismo, en sentencia de fecha 04 de mayo de 2004, la Sala de Casación Social señaló:

    En cuanto al lucro cesante, resulta necesario señalar que para que el mismo sea procedente deben cubrirse los extremos del hecho ilícito, es decir, para que la indemnización por lucro cesante sea estimada, deben necesariamente cubrirse los extremos del hecho ilícito invocado, o sea, el daño, la relación de causalidad y la culpabilidad del supuesto causante del hecho, así lo ha señalado la doctrina de la Sala, tal como lo expresa la sentencia anteriormente citada, cuando textualmente señala que “...Respecto a la procedencia de la indemnización por daño moral y lucro cesante, corresponde a la actora probar el hecho ilícito, la existencia del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño causado...”

    A su entender, quien pretenda ser indemnizado por concepto de lucro cesante, debe: demostrar que la existencia de una enfermedad o accidente (el daño) sea consecuencia de la conducta imprudente, negligente, inobservante, imperita del patrono (hecho ilícito), es decir, que además de demostrar el daño sufrido y el hecho ilícito generador, debe comprobar que la primera es producto, un efecto consecuencial de la otra

    De igual forma, en sentencia de fecha 05 de agosto de 2004, la Sala de Casación Social indicó:}

    Como se observa, el Juzgador de la Alzada, condenó al pago del concepto de lucro cesante, el cual fue demandado de conformidad con el derecho común, sin dejar evidenciado de alguna manera, de qué manera operó en el patrono la culpabilidad como hecho generador del daño, cuestión ésta que como lo ha venido reiterando la Sala, correspondía al trabajador demostrar

    Por todos los argumentos antes expuestos, se declara improcedente la reclamación hecha por la actora de lucro cesante y daño emergente, ya que no quedó evidenciado de qué manera operó en el patrono la culpabilidad como hecho generador del daño, conforme al derecho común. Así se decide.-

    Por todos los argumentos expuestos se condena a la parte demandada BLINDADOS ZULIA-OCCIDENTE, C.A. (BLINZOCA), a cancelar a la ciudadana E.L.M.Á., la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. F. 10.000,00), por concepto de daño moral. Así se decide.-

    En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de allí que, en caso de incumplimiento voluntario se debe realizar, además de la experticia para liquidar la cantidad que se va a ejecutar, otra para solventar la situación de retardo en el cumplimiento efectivo y la adecuación de los intereses e inflación en el tiempo que dure la ejecución forzosa, experticia complementaria del fallo que debe solicitarse ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, quien en todo caso podrá decretarla de oficio, sobre la cantidad previamente liquidada y determinará los intereses moratorios e indexación causados desde la fecha del decreto de ejecución hasta el cumplimiento del pago efectivo. Así se decide.-

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante recurrente, en contra de la sentencia de fecha diecisiete (17) de noviembre del año 2011, dictada por el Tribunal Séptimo de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. SEGUNDO: SE REVOCA, la sentencia de fecha diecisiete (17) de noviembre del año 2011, dictada por el Tribunal Séptimo de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana E.L.M. en contra de la sociedad mercantil BLINDADOS ZULIA-OCCIDENTE, C.A. CUARTO: No se condena en costas procesales del presente recurso de apelación, a la parte demandante dada la parcialidad del fallo.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

    Dada en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

    T.V.S.

    LA JUEZ SUPERIOR

    ALYMAR RUZA

    LA SECRETARIA

    Siendo las tres y dieciséis minutos de la tarde (3:16 a.m.) este Juzgado Superior Quinto del Trabajo dictó y publicó la presente decisión, dejándola asentado bajo el número PJ0642012000029-

    ALYMAR RUZA

    LA SECRETARIA

    VP01-R-2011-000687

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