Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 13 de Abril de 2015

Fecha de Resolución13 de Abril de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio
PonenteSanta Susana Figuera Cabello
ProcedimientoColocación Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, trece de abril de dos mil quince

204º y 156º

ASUNTO: BP02-V-2012-000567

PARTES:

DEMANDANTE: E.N.G.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.241.133, domiciliada en la Calle S.R., casa Nº 13-15, Sector Peñalver, Puerto Píritu, Estado Anzoátegui.

ABOGADA ASISTENTE: M.E.M.T., Defensora Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui.

DEMANDADO: A.C.R., (Padre biológico), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.172.092, domiciliado en el sector Brisas del Viñedo, calle Bolívar, casa Nº A-18, Barcelona, Estado Anzoátegui.-

NIÑA: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR (FAMILIA EXTENDIDA)

I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO.

En fecha 14 de mayo de 2012, se recibió solicitud de COLOCACIÓN FAMILIAR, presentada por la ciudadana E.N.G.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.241.133, domiciliada en la calle S.R., casa Nº 13-15, Sector Peñalver, Puerto Píritu, Estado Anzoátegui, debidamente asistida por la Defensora Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, Abogada M.E.M.T., en beneficio de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en contra del ciudadano A.C.R., (Padre biológico), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.172.092, domiciliado en el sector Brisas del Viñedo, calle Bolívar, casa Nº A-18, Barcelona, Estado Anzoátegui; quien manifiesta al Tribunal que su hija la ciudadana M.D.R.G., falleció en fecha veinte (20) de septiembre del año dos mil cinco (2005), dejando una hija de nombre Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que para ese momento contaba con dos años de edad, y que desde esa fecha ella asumió como abuela materna el cuidado de su nieta, ya que su padre ciudadano A.C.R., no podía cuidar a la niña, por lo que se acordó que fuera ella quien asumiera la Responsabilidad de Crianza y su padre se comprometería a cumplir con la Obligación de Manutención y su Régimen de Visitas, siendo este acuerdo realizado por ante las oficinas de la Defensoría del Niño, Niñas y Adolescente, Parroquia San Cristóbal; por todo solicita al Tribunal se le otorgue la Colocación Familiar, de su nieta la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. (Folio 01 y 06).

Mediante auto de fecha 17 de mayo de 2012, el Tribunal admitió el presente asunto, ordeno librar boletas de notificación a la parte demandada, a la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico, oficio a la Coordinadora del Equipo Técnico adscrito a este Juzgado y se decreto la Colocación Familiar Provisional. (Folio 11 al 18).

En fecha 28 de mayo de 2012, se dio por notificada la Fiscal del Ministerio Público. (Folio 19).-

En fecha 10 de enero de 2014, se recibió oficio Nº 973-2014, suscrita por la Licenciada JUDITH TACHINAMO, en su carácter de Coordinadora del Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, mediante la cual consigna Informe Integral, referente a la causal de Colocación Familiar a favor de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Constante de 01 folio útil y 01 anexo. (Folio 28 al 33).-

En fecha 18 de Julio de 2014, el Tribunal de Mediación y Sustanciación, a los fines de la continuidad del presente caso acuerda notificar a la parte demandada ciudadano A.C.R., el cual se dio por notificado en fecha 18 de noviembre de 2014. (Folio 39 al 41).-

En fecha 30 de enero de 2015, la Secretaria del Tribunal de Mediación y Sustanciación dejo expresa constancia en autos de haber sido efectiva la notificación de la parte demandada, y en esta misma fecha se fijo para el día 27 de febrero de 2015, la Audiencia de Sustanciación. (Folio 44 y 45).

En fecha 23 de febrero de 2015, la parte demandante consigno Escrito de Promoción de Pruebas en el presente procedimiento, constante de 01 folio útil.

En fecha 27 de Febrero de 2015, tuvo lugar la Audiencia en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar contándose con la presencia de la parte demandante ciudadana E.N.G.G., junto a la Defensora Publica Primera de Protección y la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico, no estando presente la parte demandada ciudadano A.C.R., ni por si, ni por medio de apoderado alguno; dejándose constancia de sus exposiciones, se analizaron los elementos probatorios que constan de autos y se dio por finalizada la fase de sustanciación. (Folio 50 y 51).

En fecha 03 de marzo de 2015, el Tribunal de Mediación y Sustanciación ordena remitir el presente asunto al Tribunal de Juicio.

En fecha 18 de marzo de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, recibe el presente expediente, y por auto separado acuerda fijar para el día 10 de abril de 2015, la oportunidad para que tuviese lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la LOPNNA.

En fecha 10 de abril de 2015, tuvo lugar la audiencia de juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadana E.N.G.G., junto a la Defensora Publica Primera de Protección, no estando presente la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico, ni la parte demandada ciudadano A.C.R., ni por si, ni por medio de apoderado alguno; desarrollándose la Audiencia de conformidad a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la LOPNNA. Asimismo, no se escucho a la adolescente de marras en virtud de la misma no haber sido trasladada a este Juzgado a los fines de ser escuchada.

II-DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas de la siguiente manera:

  1. - Aportadas por la parte demandante.

    - Copia certificada del acta de nacimiento original Nº 71, Año 2003, de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, emanada del Registro Civil de la Parroquia San M.d.M.F.P.d.E.A., cursante al folio 04 del expediente; a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil y con la cual queda demostrada la filiación de la misma, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

    - Copia certificada del acta de defunción original N° 213, tomo Primero, año 2009, de la ciudadana M.D.R.G., ( madre fallecida) emanada del Registro civil de Municipio S.B.D.E.A., y que riela al folio 03 del expediente; a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil y con la cual queda demostrada la filiación de la misma, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

    - Acta levantada por ante la Defensoría del Niño, Niña y Adolescente, Parroquia San C.M.S.B.D.E.A., de fecha 16 de diciembre de 2005, relacionada con Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, que riela al folio 05 y 06, expedientes; esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

    Prueba Incorporada por el Tribunal de Oficio

    - Informe integral elaborado por el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este tribunal, cursante al folios 28 al 33 del expediente, contentivo de las evaluaciones practicadas a las partes del proceso, observando esta Juzgadora que dichos informes fueron suscritos por expertos integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prueba legal establecida en el artículo 1422 del Código Civil en concordancia con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como la experticia idónea y preferente conforme en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, por lo que se le concede valor probatorio. Y así se decide.

  2. - Aportadas por la parte demandada.

    En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, observa quien suscribe que en el lapso probatorio, previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta no consigno pruebas algunas a su favor.

    Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

    III- DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en el artículo 75 lo siguiente “….Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley.”(Subrayado del Tribunal). En este mismo orden de ideas lo consagra el Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    De los artículos que preceden se desprende que la regla general es que la familia de origen se encargue de la crianza y la protección de sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente cuando ocurre que la propia familia es la que viola los derechos de su niños o que no puedan ejercer la crianza por alguna imposibilidad legal, la constitución y la propia ley especial, dota de una institución que cumplirá estas funciones, denominada familia sustituta, cuya regulación es la prevista en la LOPNNA.

    En este sentido, la definición de familia de origen la prevé la ley especial en el artículo 345, definida como aquella integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.

    La familia sustituta esta definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, Asimismo se establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción. (Subrayado del tribunal).

    En el caso bajo análisis la ciudadana E.N.G.G., solicita que le sea decretada la Colocación Familiar de la niña de autos; ahora bien, en la oportunidad de la audiencia de juicio celebrada en fecha 10 de abril de 2015, esta manifestó, que la niña es hija de los ciudadanos A.C.R. y M.D.R.G. (fallecida), siendo esta ultima su hija, quien falleció y desde su fallecimiento en fecha 20 de septiembre de 2005 es ella quien ha quedado al cuidado de su nieta. Asimismo refirió que, ella siempre ha estado al cuidado de su nieta, por cuanto ha sido ella quien la ha cuidado y protegido, que ella la quiere y puede cuidarla y brindarle estudios, calidad de vida y otros aspectos importantes para el mejor desarrollo integral de su nieta. Observando, esta sentenciadora del Informe Integral practicado, que efectivamente la abuela materna es quien se ha encargado de la niña; por lo que se le debe conceder la Colocación Familiar a esta, por cuanto en ningún momento la niña se ha separado de ella, y que se encuentra integrada a ella y a su grupo familiar, pudiendo así continuar brindándole el apoyo afectivo a la niña.

    Los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, prevén la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual estable un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención.

    Asimismo, se desprende del Informe Integral emanado del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección que la niña DARIANGEL N.C.R., se encuentra bajo los cuidados y atención de su abuela materna desde el fallecimiento de su madre, que la niña se observa afectivamente apegada a ella, quien ha asumido su crianza y manutención, que la ciudadana E.N.G.G., se encuentra apta para continuar ejerciendo su rol de madre; concluyendo dicha experticia que de acuerdo a las entrevistas psicológicas y pruebas realizadas no se evidencia ninguna contraindicación absoluta para que no le sea otorgada la Colocación Familiar a la abuela materna de la niña ciudadana E.N.G.G., encontrándose apta para asumir el rol que solicita; además de que esto puede corroborarse del Informe Social emanado del Equipo Técnico Multidisciplinario que cursa en los autos y que corrobora que efectivamente la referida ciudadana, esta cumpliendo el Rol como responsable de la crianza y manutención de su nieta, en cuanto a cubrir gran parte de los derechos fundamentales de la niña como son: vivienda, alimentación, salud, educación, respeto y afecto, contando con el apoyo de todo el grupo familiar. Así se decide.

    Por todo lo expuesto, esta instancia deberá procurar y garantizar el derecho que tiene la niña de autos, de ser criada bajo una protección adecuada, en un ambiente de afecto y seguridad que le permita el desarrollo integral, y lograr así la reintegración con su familia de origen nuclear o ampliada. En consecuencia, de conformidad a lo alegado y probado en el presente asunto, se constata el hecho que la ciudadana E.N.G.G. es la persona idónea para garantizarle a la niña de autos la protección integral debida. Y ASI SE DECIDE.-

    DISPOSITIVA:

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Medida de Protección COLOCACIÓN FAMILIAR, a favor de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, incoada por la ciudadana E.N.G.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.241.133, y en consecuencia se decreta la Colocación Familiar bajo la modalidad de Familia Extendida del niño ya mencionado, a ejecutarse en el hogar de la ciudadana E.N.G.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.241.133, domiciliada en la calle S.R., casa Nº 13-15, Sector Peñalver, Puerto Píritu, Estado Anzoátegui; a quien se le acuerda la INTEGRACION y PERMANENCIA en el hogar de la referida ciudadana anteriormente identificada, quien deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral, para lo cual deberá convivir con ella, no estando autorizada esta, a entregarla a ningún otro familiar, hasta tanto el Tribunal determine lo conducente, valorando para ello los resultados arrojados por el seguimiento del caso. SEGUNDO: Se hace saber a la ciudadana E.N.G.G., (Abuela materna), que a partir de la presente sentencia tendrán la Responsabilidad de Crianza y Custodia de la niña de autos; y siendo esta dada la misma es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 de la LOPNNA, quedando facultada para ejercer la crianza, custodia, vigilancia y la asistencia material, moral y afectiva de la niña de marras. TERCERO: Se Ordena un seguimiento a la presente Colocación Familiar por un lapso de seis (06) meses, debiendo ser consignado en los autos un Informe Final del presente seguimiento del caso. CUARTO: Se Fija un Régimen de Convivencia Familiar al padre de la niña de marras, de la siguiente manera: el ciudadano A.C.R., podrá visitar a la niña en el hogar de su abuela materna, salir de paseos y compras cualquier día de la semana o fines de semanas. Asimismo, se le recomienda a ambas partes que en caso de conflictos deberán siempre agotar la vía del mutuo consentimiento y oír a la niña de conformidad a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Y así se decide.

    Se ordena remitir el presente expediente contentivo del Juicio de Colocación Familiar, a favor de las niñas de autos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo.

    Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-

    Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Barcelona, a los trece (13) días del mes de abril de 2015. Año 204° de la Independencia y 155º de la Federación.

    LA JUEZA

    Dra. S.S.F.

    LA SECRETARIA

    Abg. ORLYMAR CARREÑO

    En la misma fecha, a las 2:27 p.m., se publicó el fallo anterior.

    LA SECRETARIA

    Abg. ORLYMAR CARREÑO

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