Decisión de Juzgado Octavo Superior Del Trabajo de Caracas, de 17 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Octavo Superior Del Trabajo
PonenteGreloisida Ojeda
ProcedimientoDemanda

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 17 de febrero de 2010

199º y 150º

N° DE EXPEDIENTE: AC22-R-2006-099

En v.d.R. Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día 08-02-2010, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: E.R.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6957661.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: D.Y., inscrito en el IPSA bajo el Nro. 46899.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: O.K.C. inscrita en el IPSA bajo el Nro. 56315.

MOTIVO: Apelación de la parte demandada en contra de la sentencia de fecha 24-01-2006 emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la cual declaró CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana E.R.D.C. contra COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA.

NARRACIÓN DE LOS HECHOS:

En fecha 24-01-02, es presentada la demanda que da origen al presente juicio.

En fecha 29-01-2002, es admitida la demanda

En fecha 26-03-2002, la parte demandada fue citada.

En fecha 04-04-2002, es presentada la contestación a la demanda.

En fecha 13-08-03, entró en vigencia la LOPTRA, y el juzgado a-quo en fecha 04-03-2005, se avoca al conocimiento de la presente causa.

En fecha 24-01-2006, es dictada la sentencia definitiva de fondo en primera instancia.

En fecha 31-01-2006, es oído en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte demandada.

En fecha 16-02-2006, es realizado el procedimiento de distribución de expedientes, correspondiendo el conocimiento de la causa al Juzgado Segundo Superior para el Régimen Transitorio del Trabajo de este Circuito Judicial, el cual declaró la Perención de la Instancia.

En fecha 19-10-1009, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social Accidental, dicta sentencia en la cual anula la perención declarada por el Segundo Superior para el Régimen Transitorio del Trabajo de este Circuito Judicial y repone la causa al estado en el que el Juzgado Superior competente fije la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Apelación, en el presente juicio.

En fecha 20-11-2009, este Juzgado da por recibido el presente expediente y fija el día 08-02-2010, la fecha para la celebración de la Audiencia Oral y Pública.

En fecha 08-02-2010, es celebrada la Audiencia Oral y Pública en la cual se deja constancia de la comparecencia únicamente de la parte demandada apelante. Siendo la oportunidad legal correspondiente, este Juzgado procede a reproducir en la presente fecha el texto integro del fallo.

ALEGATOS ESGRIMIDOS EN EL LIBELO DE DEMANDA.

Señala que comenzó a prestar servicios a favor de la demandada, en el cargo de analista de facturación, desde el 02-02-95 hasta el 31-01-01, acogiéndose al PUE que consistía en un Programa único Especial según el cual el trabajador recibían sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, previa renuncia del cargo y recibían un incentivo económico adicional que variaba según la antigüedad del trabajador. Alega que la demandada realizó una distinción entre trabajadores de dirección o confianza y los que no desempeñen ninguno de los cargos señalados en el anexo A de la Convención Colectiva. Alega que fue clasificado como de confianza, que la naturaleza real de sus funciones no se ajusta a dicha clasificación, que realiza trabajos de un empleado ordinario. Alega que le correspondía una diferencia de 20 meses de salarios por PUE, alega que su salario mensual era de Bs. 1.037.400,00. Alega que su cargo no aparece reflejado en el Anexo “A”, de la Convención Colectiva, por lo que la demandada la cataloga como de confianza. Señala que no era de confianza porque entre sus funciones estaba realizar el mantenimiento de las tablas de ingreso de datos del sistema de facturación de CANTV, realizar el informe semanal de las cargas de datos realizadas en las tablas de ingreso de datos del sistema de facturación de CANTV, archivar las solicitudes realizadas por las Unidades de Negocio relacionadas con el sistema de facturación de CANTV, participar en las reuniones convocadas para la afectación de las tablas de ingresos de datos del sistema de facturación de CANTV. Alega que tales funciones no encuadran dentro de los supuestos previstos en el artículo 45 de la LOT. En conclusión demanda el pago de diferencia por el PROGRAMA UNICO ESPECIAL, derivada de la errónea calificación como trabajador de confianza, y que se condenen los respectivos intereses e indexación.

ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

Negó la procedencia de las diferencias demandadas, acepta la fecha de inicio y terminación de la relación laboral alegada en la demanda, el salario básico, el cargo de Analista de Facturación y admitió haber ofrecido a sus trabajadores, entre el 15 de enero y 16 de Febrero de 2001, la posibilidad de acogerse voluntariamente al PUE, alega que la actora se encontraba excluidas de los cargos previstos en el anexo A de la Convención Colectiva, niega que en el PUE se tratara a los trabajadores de manera discriminatoria, niega que se le adeude suma alguna a la actora, alega que la actora era trabajadora de confianza.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

• Copia simple de “Contacto Diario”, relativo a comunicación interna de CANTV, en el cual se anuncia el Programa Único Especial (folio 15 al 17 de la primera pieza)

Esta prueba es valorada a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la LOPTRA ya que su contenido no fue objetado por la representación judicial de CANTV.

• Acta de fecha 29-01-2002, suscrita por E.R.D.C. ( folios 18 al 20 de la primera pieza)

Esta prueba es valorada a tenor de lo dispuesto en el articulo 77 de la LOPTRA, deja constancia que la actora de manera libre y voluntaria, libre de toda coacción expresa su decisión de acogerse al PUE.

• Planilla de Cálculo de Prestaciones Sociales, emanada de la demandada, a favor de la actora, folio 21 de la primera pieza)

Por cuanto cumple con el principio de alteridad de la prueba, al encontrarse suscrito por representante de la accionada quien aceptó su contenido, tal prueba es valorada, de acuerdo al artículo 77 de la LOPTRA, como demostrativa de todos los conceptos ya cobrados por la actora.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

• Planilla de cálculo de prestaciones sociales, emanada de la demandada a favor de la actora, de fecha 29-01-2001 ( folio 279 de la primera pieza)

Por cuanto cumple con el principio de alteridad de la prueba, al encontrarse suscrito por la accionante quien aceptó su contenido, tal prueba es valorada de acuerdo al artículo 77 de la LOPTRA como demostrativa de todos los conceptos ya cobrados por la actora.

• Constancia de pago, emanada de la demandada a favor de la actora por concepto de PUE ( folio 280 de la primera pieza)

Tal prueba es valorada de acuerdo al artículo 77 de la LOPTRA como demostrativa que la actora cobró la suma de Bs. 31.122,00 por concepto de Programa Único Especial.

• Copia de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre CANTV y la representación sindical de sus trabajadores ( folios 284 al 357 de la primera pieza)

Se destaca que se trata de una fuente de derecho que forma parte del conocimiento del Juez a quien corresponde su interpretación y su aplicación no al caso particular, ello en atención al principio iura novit curia.

MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

Ahora bien, vistos los hechos alegados por la parte actora en el libelo de la demanda, así como los alegatos esgrimidos por la demandada en la contestación, observa esta Sentenciadora que quedó establecido y aceptado los siguientes hechos, los cuales no serán objeto de prueba:

  1. La prestación de servicios por parte de la actora a la empresa CANTV..

  2. Que la relación de trabajo se inició el 02-02-95 hasta el 31-01-01

  3. La remuneración de la actora era de Bs. 1.037.400,00, mensuales

  4. Que el cargo de la actora no aparece reflejado en el anexo “A” de la Convención Colectiva de Trabajo vigente.

  5. Que CANTV ofreció a sus trabajadores la posibilidad de acogerse voluntariamente al Plan Único Especial, para lo cual estableció una distinción entre los trabajadores amparados por la Convención Colectiva y que desempeñasen alguno de los cargos comprendidos en el anexo “A” de la mencionada Convención y los trabajadores de Dirección o Confianza, o que no desempeñen ninguno de los cargos comprendidos en el citado anexo “A”.

  6. Que la actora optó por acogerse voluntariamente al citado Plan Único Especial y terminar mediante renuncia, su relación laboral con CANTV.

En virtud de lo antes expuesto, procede esta Jugadora a establecer la procedencia o no de la diferencia de PUE demandada.

De las actas que conforman el expediente y en especial de constancia de pago, emanada de la demandada a favor de la actora por concepto de PUE (folio 280 de la primera pieza) demostrativa que la actora cobró la suma de Bs. 31.122,00 por tal concepto, se observa que la empresa especificó en qué consistía dicho plan y el incentivo que recibirían los trabajadores que decidieran suscribirlo. En tal sentido se evidencia documental en el expediente promovida por la misma actora que riela del folio 15 al 17, que contiene la siguiente inscripción: “Los trabajadores amparados por la Convención Colectiva de trabajo vigente en la empresa y que desempeñen alguno de los cargos comprendidos en el Anexo “A” de dicha convención, recibirán (...) Los trabajadores de Dirección o Confianza, o que no desempeñen ninguno de los cargos comprendidos en el Anexo “A” de la Convención Colectiva de trabajo vigente en la empresa, recibirán (...)”.

De manera pues, que en el Programa Único Especial, se contemplaban dos (2) categorías de grupos para la aplicación del incentivo económico que ofreció la empresa, es decir, en la primera se reflejaban los trabajadores que se encontraban amparados por la Contratación Colectiva cuyos cargos estaban descritos en el anexo “A”, y la segunda categoría estaba dirigida a los trabajadores de Dirección o Confianza, o que no desempeñaran ninguno de los cargos comprendidos en el anexo “A” de la Convención Colectiva de Trabajo.

En tal sentido, el cargo de la demandante se encuentra en la segunda categoría, en virtud de que su cargo, aun y cuando no es de Dirección o de Confianza, no se encontraba dentro de la categoría de los que aparecen en el anexo “A”.

Aunado a lo antes expuesto, cabe señalar, que cursa a los folios 18 al 20 de la primera pieza del expediente, comunicación enviada por la demandante a la empresa CANTV, notariada por ante la notaría XVI del Municipio Libertador, en la que expresa: ...”después de haber analizado conscientemente las ventajas económicas que pueden obtener los trabajadores que libremente suscriban dicho Plan ... manifiesto mi voluntad de acogerme al referido “Programa Único Especial”, así mismo señaló en dicha comunicación que tomaba la decisión sin ninguna presión y estando en conocimiento que como trabajador tenía la opción de continuar laborando en la empresa y las ventajas y desventajas de acogerse al Programa Único Especial, recibiendo por lo tanto “una cantidad importante de dinero” para el momento de su retiro, de lo cual se evidencia que la trabajadora estaba en conocimiento del incentivo económico que recibiría en caso de acogerse al citado Programa Único Especial, en virtud del lugar en la escala que ocupaba el cargo por ella desempeñado.

En consecuencia, de todo lo antes expuesto, no evidencia la Sala, que en el presente caso exista por parte de la empresa demandada un trato desigual o discriminatorio en contra de la demandante, tal como lo estableció la recurrida, pues, como antes se indicó, existían varias categorías de cargos en el Plan Único Especial, y dependiendo de su ubicación se estableció proporcionalmente la bonificación a percibir por los interesados en acogerse al citado plan propuesto por la empresa y siendo que la accionante manifestó expresamente su voluntad de acogerse al P.U.E., considera esta Juzgadora que la juez a-quo incurrió en la infracción de los artículos 21 de la Constitución Nacional de la República, 26 de la Ley Orgánica del Trabajo y 13 del Reglamento de la citada ley, al no existir en el caso bajo estudio discriminación alguna.

En virtud de las razones antes expuestas, el recurso de apelación interpuesto en el presente caso debe ser declarado Con Lugar, en consecuencia se Revoca la decisión recurrida dictada

Todo ello según lo establecido por la Sala de Casación Social, en fecha primero (1º) de febrero de dos mil seis. Expediente N° AA60-S-2004-000583, Ponencia del Magistrado Dr. A.V.C.. En el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales sigue el ciudadano W.A.N.G., representado judicialmente por los abogados D.Y. e Ibelis Aponte, contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, (C.A.N.T.V.)

DISPOSITIVO:

Por las razones expuestas este Juzgado Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR Apelación interpuesta por la parte demandada en contra de la sentencia de fecha 24-01-2006, emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas; SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana E.R.D.C. contra COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA, en base a lo establecido en la sentencia de la Sala de Casación Social, N° 15 publicada en fecha 1° de febrero de 2006 (caso: W.A.N.G.)–entre otras, acerca del Programa Único Especial (P.U.E.) ofrecido por C.A.N.T.V. a sus trabajadores; en la que se indicó que la empresa no había incurrido en discriminación laboral al ofrecer el Programa Unico al trabajador, por cuanto existían varias categorías de cargos, y dependiendo de su ubicación, los trabajadores interesados en acogerse al plan propuesto por la empresa, recibirían una bonificación de manera proporcional. En ese entonces, la Sala arribó a esa conclusión, al constatar que el trabajador había manifestado expresamente su voluntad de acogerse al P.U.E. y por tanto, recibió la bonificación correspondiente a su cargo, por cuanto existían varias categorías de cargos, y dependiendo de su ubicación, los trabajadores interesados en acogerse al plan propuesto por la empresa, recibirían un bonificación de manera proporcional. En consideración de lo antes señalado, en atención al caso de autos se constata que no existió por parte de la empresa demandada C.A.N.T.V., trato desigual o discriminatorio contra la demandante, quien aceptó recibir la cantidad de Bs. 31.122,00, con base a su antigüedad y el sueldo devengado, como bonificación por su renuncia, por lo que nada le adeuda la demandada C.A.N.T.V. Así se decide; TERCERO: SE REVOCA el fallo apelado. CUARTO: No hay condenatoria en costas en virtud de lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se ordena la notificación de la Procuraduria General de la República de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, a los diecisiete 17 días del mes de febrero de 2010. Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza,

______________________

DRA. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ

EL Secretario,

________________

Abog. T.M.

En la misma fecha, siendo las diez y veintiún minutos de la mañana (10:21 a.m.), se consignó y publicó la anterior decisión.

EL Secretario,

________________

Abog. T.M.

GON/TM/mag

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR