Decisión de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Aragua, de 17 de Junio de 2014

Fecha de Resolución17 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL ESTADO ARAGUA

Años 204° y 155°

PARTE RECURRENTE: Ciudadanos E.M.M.A., E.R.L., J.R.G.D., E.P.P., V.J.O., J.R.C.P., J.E.V., F.E.M.A., E.R.A., J.U.F., M.A.G., B.A.R. e I.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V- 3.936.200, V- 3.744.224, V-3.615.018, V- 3.845.789, V- 3.200.183, V- 3.281.706, V- 4.902.356, V- 4.613.117, V- 5.267.231, V- 3.432.922 y V- 5.995.497 respectivamente.

APODERADO(S) JUDICIAL (ES) DEL RECURRENTE: Ciudadana abogada N.D.M.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 86.444.

PARTE RECURRIDA: Universidad Central de Venezuela (Núcleo Maracay – estado Aragua)

APODERADO (S) JUDICIAL (ES) DE LA PARTE RECURRIDA: No tiene acreditado en autos.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial

ASUNTO: DP02-G-2014-000127.

Sentencia Interlocutoria

(Declinatoria De Competencia)

-I-

NARRATIVA:

Se inicia la presente causa mediante escrito libelar presentado en fecha 12 de junio de 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, contentivo del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, incoado por los ciudadanos E.M.M.A., E.R.L., J.R.G.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V- 3.936.200, V- 3.744.224, V-3.615.018 y otros, contra la Universidad Central de Venezuela. Ordenándose en esa misma fecha su ingreso y registro en los libros respectivos, bajo las anotaciones correspondientes.

-II-

ANTECEDENTES

De la revisión efectuada al escrito libelar presentado en fecha 12 de junio de 2014, por las partes accionantes, mediante su apoderada judicial, la ciudadana abogada N.D.M.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 86.444., se observa que la recurrente basa su pretensión en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Que, demanda a los ciudadanos Prof. R.I., decano de la facultad de Ciencias Veterinarias y Prof. L.T., decano de la Facultad de Agronomía de la Universidad Central de Venezuela, núcleo Maracay – estado Aragua, a fin de que se convenga en cancelar a sus representados, las cantidades y montos acumulados como intereses de mora por el tiempo de tardanza en el pago de las prestaciones sociales, conforme a lo estipulado en el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 108 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica del Trabajo (Antigua) y 142 en sus seis (06) literales, específicamente el literal “f”, donde se establece el pago de los intereses de mora por el retardo en el pago de prestaciones sociales de los jubilados de esa institución.

Que, después de 10 años de haber terminado la relación laboral como trabajadores jubilados de la Universidad Central de Venezuela, facultad de Veterinaria y Agronomía de Maracay estado Aragua, esa ilustre y honorable institución le adeuda a sus representados los intereses de mora generados desde el inicio de la terminación laboral como jubilados, prestaciones sociales que ya fueron pagadas en sus respectivas fechas de liquidación, a los fines de hacer exigibles los intereses sobre mora de sus representados que arrojaron al no ser pagados en el tiempo oportuno por la Universidad Central de Venezuela sus prestaciones sociales.

Que, la Universidad Central de Venezuela, entro en mora al no pagar al termino de la relación laboral las prestaciones sociales y sus intereses moratorios de cada uno de los trabajadores Jubibilados capital mas intereses, es decir pago Capital, mas no pago los intereses de mora de ese capital, por aplicación de lo establecido en el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, corresponde pagar, intereses de mora desde el momento que la Universidad Central de Venezuela le dio el Decreto o Resolución a cada uno, de haber sido jubilados, que es a quienes hoy representa. El pago de esos intereses moratorios, intereses devengados por las prestaciones sociales de cada jubilado, respectivamente, debe aplicarse según la mejor doctrina laboral y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del M.T. de la Republica.

Que, sus representados plenamente identificados son obreros jubilados de las Facultades de Ciencias Veterinarias y de la Facultad de Ingeniería de Agronomía de la Universidad Central de Venezuela Núcleo Maracay Estado Aragua; los cuales tienen el derecho de la exigibilidad de los pagos inmediatos de “Los interés de Prestaciones Sociales correspondientes a cada uno de sus representados, personal obrero jubilado y pensionado.

Ahora bien, expuesto como se encuentran los fundamentos de hecho plasmados en el escrito libelar consignados por los recurrentes, se evidencia que los mismos basan su pretensión en la Ley Orgánica del Trabajo, en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en la Jurisprudencia Patria; y en base a ello le solicitan a este Órgano Jurisdiccional sea declarada Con Lugar la presente demanda y en consecuencia, se ordene a la Universidad Central al pago de los intereses moratorios devengados por el retardo en el cumplimiento del pago de prestaciones sociales de sus representados. Y a tales fines de designe experto que calcule los montos a pagar de cada uno de sus representados.

-III-

COMPETENCIA

Ahora bien, en el caso de autos, se observa que el recurso hoy sometido a pronunciamiento y de toda la situación planteada por el recurrente, que se trata de una demanda por intereses moratorios sobre prestaciones sociales, contra la Universidad Central de Venezuela núcleo Maracay – estado Aragua.

En ese sentido, evidencia esta Jurisdicente de la narración de los hechos plasmados en el escrito libelar por la representación judicial de los recurrentes, que las misma alega que, “Omissis…Mis representados plenamente identificados en este escrito son obreros jubilados de las Facultades de Ciencias Veterinarias y de la Facultad de Ingeniería de Agronomía de la Universidad Central de Venezuela Núcleo Maracay Estado Aragua…” y de igual manera se evidencia de instrumentos acompañados junto al escrito libelar, lo siguiente:

En cuanto al ciudadano E.M., se observa que corre inserta en el folio veinticinco (25), copia fotostática del acta u oficio de jubilación en el cual entre los datos administrativos plasmados en el mismo, se evidencia que laboro para la Universidad Central de Venezuela en el cargo de “Obrero” para la facultad de Ciencias Veterinarias.

El ciudadano L.E.R., corre inserta en el folio veintisiete (27), copia fotostática del dictamen de jubilación en el cual entre los datos administrativos plasmados en el mismo, se evidencia que laboro para la Universidad Central de Venezuela en el cargo de “Obrero” para la facultad de Ciencias Veterinarias.

El ciudadano J.G., corre inserta en el folio veintinueve (29), copia fotostática del dictamen de jubilación en el cual entre los datos administrativos plasmados en el mismo, se evidencia que laboro para la Universidad Central de Venezuela en el cargo de “Obrero” para la facultad de Agronomía.

En referencia al ciudadano E.P., corre inserta en el folio treinta y dos (32), copia fotostática del dictamen de jubilación en el cual entre los datos administrativos plasmados en el mismo, se evidencia que laboro para la Universidad Central de Venezuela en el cargo de “Obrero” para la facultad de Agronomía.

En cuanto al ciudadano V.O., corre inserta en el folio treinta y cuatro (34), original del dictamen de jubilación en el cual entre los datos administrativos plasmados en el mismo, se evidencia que laboro para la Universidad Central de Venezuela en el cargo de “Obrero” para la facultad de Ciencias Veterinarias.

El ciudadano J.C., corre inserta en el folio treinta y siete (37), copia fotostática del dictamen de jubilación en el cual entre los datos administrativos plasmados en el mismo, se evidencia que laboro para la Universidad Central de Venezuela en el cargo de “Obrero” para la facultad de Ciencias Veterinarias.

Para el ciudadano J.V., corre inserta en el folio cuarenta (40), copia fotostática del dictamen de jubilación en el cual entre los datos administrativos plasmados en el mismo, se evidencia que laboro para la Universidad Central de Venezuela en el cargo de “Obrero” para la facultad Agronomía.

En cuanto al ciudadano F.M., corre inserta en el folio cuarenta y dos (42), copia fotostática del dictamen de jubilación en el cual entre los datos administrativos plasmados en el mismo, se evidencia que laboro para la Universidad Central de Venezuela en el cargo de “Obrero” para la facultad Agronomía.

En referencia al ciudadano A.E., corre inserta en el folio cuarenta y cinco (45), copia fotostática del dictamen de jubilación en el cual entre los datos administrativos plasmados en el mismo, se evidencia que laboro para la Universidad Central de Venezuela en el cargo de “Obrero” para la facultad Agronomía.

El ciudadano J.F., corre inserta en el folio cuarenta y nueve (49), copia fotostática del dictamen de jubilación en el cual entre los datos administrativos plasmados en el mismo, se evidencia que laboro para la Universidad Central de Venezuela en el cargo de “Obrero” para la facultad Agronomía.

El ciudadano B.R., corre inserta en el folio cincuenta y tres (53), copia fotostática del dictamen de jubilación en el cual entre los datos administrativos plasmados en el mismo, se evidencia que laboro para la Universidad Central de Venezuela en el cargo de “Obrero” para la facultad Agronomía.

Y en cuanto al ciudadano I.V., corre inserta en el folio cincuenta y seis (56), copia fotostática del dictamen de jubilación en el cual entre los datos administrativos plasmados en el mismo, se evidencia que laboro para la Universidad Central de Venezuela en el cargo de “Obrero” para la facultad de Ciencias Veterinarias.

En referencia a lo anterior, debe señalarse que el personal contratado u obrero al servicio de la Administración Publica, no tiene la condición de funcionarios públicos, conforme a lo dispuesto en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual “Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley”. (Resaltado de este Tribunal).

Asimismo, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 39, dispone que:

Articulo 39: En ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública

.

De manera que, en el presente caso, el recurrente solicitó el pago de los intereses moratorios referente a las prestaciones sociales y demás beneficios pagados por la Universidad Central de Venezuela, de allí que la controversia se encuentre referida a una relación de carácter laboral, y no de carácter funcionarial, debiendo prevalecer el principio constitucional relativo al juez natural, así como el de especialidad, conforme a la naturaleza de la relación jurídica debatida.

En consecuencia y en referencia a lo antes expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterado fallos, (Vid. Sentencia dictada en fecha 14 de Julio de 2008. Caso: FUNDACIÓN SALUD DEL ESTADO MONAGAS (FUNDASALUD)), determinó dicha Sala que:

Omissis… Respecto del derecho al juez predeterminado por la ley, mejor conocido en nuestro ámbito como derecho del juez natural, lo justifica P.R. en el imperativo de que “(…) la voluntad general tiene que ser previa a la resolución del conflicto, tanto en la definición de la norma sustantiva y de la norma procesal con base en la cual tiene que ser resuelto como en la previsión del órgano judicial y de las personas que lo van a componer, que van a intervenir en su solución”. Para este autor, “(…) se trata de una exigencia de la neutralidad de la voluntad general, que no admite que se pueda designar a posteriori un juez o tribunal ad hoc, así como tampoco que pueda el ciudadano elegir el juez que va a entender de su conducta” (ver: “Curso de Derecho Constitucional”, M.P., Madrid-Barcelona, 2000, p. 500). (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 2.995 del 11 de octubre de 2005, caso: “Oscar Ronderos Rangel” y 5.074 del 15 de diciembre de 2005, caso: “Aeropostal Alas de Venezuela, C.A.”).

En relación con la consagración de dicho derecho, esta Sala ha determinado al respecto, que el derecho al juez predeterminado por la ley, supone, “(…) en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el Tribunal esté correctamente constituido. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces” (Vid. Sentencia N° 520 del 7 de junio de 2000, caso: “Mercantil Internacional, C.A.”) (…) Así pues, la garantía del juez natural implica que sea el juez predeterminado por la ley el llamado a decidir sobre el mérito de la causa, pues constituye una m.d.D.P. que la competencia es un presupuesto de la sentencia y no del proceso, y para ello deben atenderse a los criterios tradicionales de materia, territorio y cuantía que fijan las leyes procesales para su correcta determinación.…” (Citas incluidas en el fallo que sirve de fundamento para éste Juzgado Superior)

En efecto, conforme al artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el ámbito objetivo de regulación de ese conjunto normativo se centra, según su texto, en lo siguiente:

Omissis…Artículo 1. La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, lo que comprende:

1. El sistema de dirección y de gestión de la función pública y la articulación de las carreras públicas.

2. El sistema de administración de personal, el cual incluye la planificación de recursos humanos, procesos de reclutamiento, selección, ingreso, inducción, capacitación y desarrollo, planificación de las carreras, evaluación de méritos, ascensos, traslados, transferencia, valoración y clasificación de cargos, escalas de sueldos, permisos y licencias, régimen disciplinario y normas para el retiro…

De las normas parcialmente transcritas, se deduce que la misma tiende a regular aspectos generales de la función pública, tales como el ingreso, permanencia, situaciones administrativas ó formas de finalización de la carrera funcionarial. Dando lugar a una diferencia frente el régimen laboral.

En ese mismo orden de ideas, es necesario hacer referencia a la Sentencia N° 1.252, de fecha 12 de julio de 2007, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: F.L.V.U.d.O.), en la cual se estableció lo siguiente:

…De las normas transcritas [artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 38 y 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública] se evidencia que de manera expresa se excluyó del régimen de la función pública a los contratados, al puntualizarse con especial énfasis que ‘...el contrato no es vía de ingreso a la Administración Pública...’, debiendo entenderse por ello, que no es un medio para adquirir la condición de funcionario público…

De manera que en base a los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, y circunscribiéndonos al caso de autos, observa este Juzgado Superior que tanto de la revisión de las actas que conforman el presente expediente judicial (folios 25 al 56), como de los alegatos expuestos por las partes actoras, que su desempeño laboral estuvo supeditado a un contrato de trabajo, razón por la cual al haber prestado sus servicios profesionales como obreros contratados, no tiene el carácter de funcionario público. Por lo expuesto, considera este Despacho que el conocimiento del presente asunto corresponde a los Tribunales de la Jurisdicción Laboral, específicamente, en el caso de autos, al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que resulte competente luego de efectuada la correspondiente distribución, conforme al principio del juez natural previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, esta Juzgado Superior se declara: INCOMPETENTE para conocer y decidir sobre la presente demanda; y en consecuencia DECLINA el conocimiento de la presente causa ante uno de los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, a quien le corresponda conocer previa distribución. Así se decide.

-IV-

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Aragua declara:

Primero

SU INCOMPETENCIA para conocer y decidir sobre la presente demanda por pago de intereses moratorios sobre prestaciones sociales, interpuesta por los ciudadanos ciudadanos: E.M.M.A., E.R.L., J.R.G.D., E.P.P., V.J.O., J.R.C.P., J.E.V., F.E.M.A., E.R.A., J.U.F., M.A.G., B.A.R. e I.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V- 3.936.200, V- 3.744.224, V-3.615.018, V- 3.845.789, V- 3.200.183, V- 3.281.706, V- 4.902.356, V- 4.613.117, V- 5.267.231, V- 3.432.922 y V- 5.995.497 respectivamente, mediante su apoderada judicial, la ciudadana abogada N.D.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 86.444, contra la Universidad Central de Venezuela Núcleo Maracay – estado Aragua.

Segundo

DECLINA LA COMPETENCIA ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay.

Tercero

SE ORDENA REMITIR el presente expediente, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a la Coordinación de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay.

Publíquese, regístrese, diarícese, y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO ARAGUA, a los diecisiete (17) días del mes de junio del año Dos Mil Catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR ESTADAL,

DRA. M.G.S.

LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES

En esta misma fecha, 17 de junio de 2014, siendo las 10:06 a.m, se publicó

y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES

Exp. DP02-G-2014-000127.-

MGS/SR/gavs.

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