Decisión nº 149-2010 de Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 16 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteMiguel Angel Graterol
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, Diez y seis (16) de noviembre de dos mil diez (2010)

200º y 151º

EXPEDIENTE: VP01-L-2007-767

DEMANDANTE: E.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro. V-14.357.318, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: L.P.Z., J.C.Á. y C.C., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.5.789, 13.679 y 99.811, domiciliados en la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

DEMANDADAS: ENELVEN, sociedad mercantil inscrita en el Registro de Comercio llevado para la época por la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil del Primer Circuito Judicial del Estado Zulia, el 16 de mayo de 1940, bajo el No.1, Tomo 28, domiciliada en el Municipio Maracaibo y adscrita al Poder Popular para la Energía y Petróleo, a tenor de la Disposición Transitoria Décima Quinta del Decreto No.6626, de fecha 03 de marzo de 2009, denominado Decreto sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Nacional, publicado en la Gaceta Oficial , edición ordinaria No.39.130 de la misma fecha, filial de la Corporación Eléctrica Nacional.

SERVICIOS INTEGRALES R&H, C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro de Comercio llevado por la Oficina de Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 11 de enero de 2006, bajo el No.8, Tomo 3-A, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia.

PROCESAMIENTO ELECTRÓNICO DE DATOS, C.A. (PROCEDATOS), sociedad mercantil inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 17 de marzo de 1969, bajo el No.70, libro 65, Tomo 2.

APODERADOS JUDICIALES DE

ENELVEN: J.A., venezolano, mayor de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nos.6954, domiciliados en la ciudad de Maracaibo.

APODERADOS JUDICIALES

DE SERVICIOS INTEGRALES R&H: L.T.R. CARROZ, ROSSANGEL BOSCAN CARDENAS y A.M., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro,12.492.812, 13.912.627, 16.988.829, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos.81.656, 85.240 y 132.855, respectivamente, domiciliadas en la ciudad de Maracaibo.

APODERADOS JUDICIALES DE

PROCEDATOS: C.M.G., J.R. GOVEA GUEDEZ, JONDERS J.H., N.C.F., C.F. y L.O., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.40.718, 30.729, 56.872, 63982, 127.613 y 120.257, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracaibo.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

MONTO DEMANDADO: Bs.249.39.950,oo

PRELIMINARES

Ocurren el ciudadano E.P., asistido por la profesional del derecho C.C., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.99.811, ya identificados, e interpuso pretensión por PRESTACIONES SOCIALES contra de la sociedades mercantiles PROCESAMIENTO ELECTRÓNICO DE DATOS, C.A., SERVICIOS INTEGRALES, C.A. y la ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA, C,A, correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa al Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue admitida mediante auto de fecha 17 de abril de 2007, ordenándose la comparecencia de las accionadas a la audiencia preliminar.

En fecha 11 de Febrero de 2010, oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, se instaló la misma y se recibieron los escritos de pruebas llevados por las partes, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de juicio, en el caso de no lograrse la conciliación de las partes.

En fecha 12 de abril de 2010, concluida la fase de mediación sin haberse logrado la misma, y el 20 de abril fueron presentados los escritos de contestación a la demanda, estos escrito fueron agregados, ordenándose remitir el expediente al Tribunal de Juicio que por distribución correspondiera.

En fecha 14 de Mayo de 2010, fue recibido el presente asunto por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal por haberle correspondido por distribución.

En fecha 21 de mayo de 2010, el referido Tribunal Octavo se pronunció sobre las pruebas, admitiendo las legales y pertinentes, y en la misma fecha se fijó para el día 25 de junio de 2010 la audiencia de juicio oral y publica, a las 11:00 p.m. y en fecha 22 de junio y 17 de septiembre las partes suspendieron la causa de mutua acuerdo y se fijo la audiencia de juicio para el día 09 de noviembre de 2010 la cual se realizo

Concluida la audiencia de juicio, oral y pública, y dictado oralmente el fallo, estando dentro del lapso establecido en la Ley adjetiva para la publicación escrita de la sentencia de mérito, lo realiza sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, redactando el mismo en términos, claros, precisos y lacónicos, por mandato expreso del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DE LOS TÉRMINOS EN QUE FUE PLANTEADA LA CONTROVERSIA

Alega la parte actora, que el día 04 de agosto de 1998 inició su relación laboral con la sociedad mercantil PROCESAMIENTO ELECTRÓNICO DE DATOS, C.A.

Que ingresó a la referida empresa con el fin de formar parte del Proyecto HELP DESK o Escritorio de Ayuda, sin embargo desde el momento de ingreso el 4 de agosto de 1998 hasta el 29 de diciembre de 2006, prestó servicios por intermedio de distintas empresas o contratistas que realizaban servicios informáticos a PROCEDATOS, S.A.

Que entre los años 1998 hasta la primera quincena del mes de mayo de 1999 prestó servicios para la corporación eléctrica, por intermedio de la empresa HBR ASESORIAS Y SISTEMAS, C.A., siendo parte de un proyecto llamado HELP DESK o ESCRITORIO DE AYUDA, el cual consistía en dar, ofrecer y solucionar cualquier tipo de problema mediante la atención de todos los clientes que posee PROCEDATOS, C.A., y en especial ENELVEN, siendo su lugar de trabajo las instalaciones de ENELVEN CAUJARITO en el área de Supervisión.

Que desde la segunda quincena de 1999 hasta el 01 de enero de 2000, prestó servicios para la corporación eléctrica, por intermedio de la sociedad mercantil INSPECCIONES Y SERVICIOS TECNO ELECTRÓNICOS, C.A., y luego en el me de febrero del mismo año fueron cancelados sus servicios por medio de la contratista SERVICIOS INTEGRALES EN COMPUTACIÓN, C.A., manteniendo las mismas funciones y el lugar de trabajo dentro del proyecto Help Desk o Escritorio de Ayuda.

Que para el periodo marzo de 2000 hasta agosto de 2006, comenzó a ejecutar su actividad en las áreas de atención al cliente de PROCEDATOS, S.A., en la Torre Socuy, piso 12, ejerciendo funciones de soporte técnico al usuario telefónicamente, formando parte del escritorio de ayuda asistente, unidad inteligente de PROCEDATOS, S.A., más sin embargo, su mandante fue asignado a la compañía SERVICIOS Y SISTEMAS HD, C.A. creada por ordenes del ingeniero Yihad Kade, quien siendo el Gerente del Departamento de Servicios Tecnológicos para la época le ordena la creación de un registro de comercio a fin de seguir trabajando en PROCEDATOS, S.A.

Que posteriormente a partir del año 2002 la forma de pago fue modificada, efectuándose la misma a través de facturaciones mensuales, siendo un salario variable, de acuerdo a las llamadas atendidas por su mandante, más sin embargo continuaba con la obligación de cumplir su horario de trabajo.

Que estando en la primera quincena de septiembre de 2006 hasta diciembre del mismo año, continuaba ejerciendo sus actividades en las áreas de atención al cliente de PROCEDATOS, S.A., en la Torre Socuy, piso 12, pero siendo asignado a la contratista SERVICIOS INTEGRALES R&H, con la cual terminó su relación laboral.

Que la Gerente Lcda M.P.M., le indica a su representado que no podía seguir laborando para PROCEDATOS por razones administrativas pudiendo permanecer en ella hasta el día 29 de diciembre de 2006.

Que a comienzos de 2005 se les informó a los empleados de ASISTE que debían hacer una Cooperativa, sin lo cual o podían seguir trabajando para PROCEDATOS, S.A., pero no es hasta el 08 de julio que es creada la Cooperativa de Asistencia Técnica en Computación e Informática 042, cooperativa que nunca ejecutó ningún trabajo, razón por la cual continuó facturando todos los meses con su registro comercial, pero no es hasta el 12 de mayo de 2006 cuando efectivamente se registra una segunda cooperativa con el nombre Cooperativa Procesos e Informática Zuliana, y por razones internas al grupo tampoco se ejecutó ningún tipo de trabajo.

Que desde el mes de julio de 2005, le informa a su representado y al Departamento de ASISTE, igualmente la Gerente de Atención al Cliente de PROCEDATOS, S.A., el deber de cumplir con un cronograma para ausentarse por 45 días y una vez cumplidos los mismos podía reintegrarse a su actividad normal, situación que obedecía a lineamientos corporativos.

Que la fecha en la cual le correspondía retirarse era del 02 de mayo hasta el 16 de junio de 2006, en el cual sería reincorporado a su lugar de trabajo continuando con sus actividades en las mismas condiciones antes del retiro, pero a pesar de la orden dada nunca se realizó dicha interrupción.

Que es importante señalar los elementos característicos que envolvieron la prestación de servicios por parte de su representada durante los ocho años que esta duró: 1) Siempre prestó servicio en las instalaciones de la Corporación Eléctrica ENELVEN. 2) Debió cumplir con las ordenes y directrices que la Corporación imponía a su personal directo e igualmente bajo la supervisión de su personal, incluyendo horario laboral; 3) Los equipos informáticos, materiales y demás suministros que utilizaba para el desarrollo de la actividad, fueron siempre utilizados por la Corporación Eléctrica ENELVEN, 4) La actividad desarrollada por su mandante fue siempre fue relativa a procesos internos propios de la Corporación de acuerdo a las necesidades cambiantes de ésta.

De acuerdo con las estipulaciones del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual además le ampara con la tutela judicial efectiva de los mismos.

Que su representada desde el año 1998 momento en el cual ingresó a prestar servicios para la Corporación Eléctrica C.A. ENELVEN por intermedio de las distintas empresas denominadas contratistas cuando en realidad no poseían tal carácter, sino el de simples intermediarios de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que en el caso concreto de las distintas empresas a las cuales perteneció su mandante, siendo la última de estas el SERVICIO INTEGRALES R&H, aunque la contratación fue hecha en nombre propio, siempre respondió a las necesidades de servicio de una de las empresas integrantes de la Corporación Eléctrica, más específicamente para PROCEDATOS, S.A., filial de ENELVEN C.A., siendo que dicha cualidad de filial constituye un hecho notorio y comunicacional, por lo cual a tenor de lo establecido en el artículo 22 del Reglamento de la Ley de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 174 de la LOT, se está bajo la figura conocida en la doctrina como unidad económica.

De lo anteriormente expuesto, se tiene que su mandante siempre prestó servicios en beneficio de la unidad económica Corporación Eléctrica de Venezuela (C.A. ENELVEN) quien aceptó en todo momento la labor desempeñada en forma reiterada y constante por su representado durante ocho (8) años ininterrumpidos lo que configuró inequívocamente el presupuesto legal establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que conforme a este artículo C.A. ENELVEN como unidad económica es responsable solidariamente de todas y cada unas de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo que las distintas intermediarias adquirieron con su representada, ya que “el beneficiario responderá además, solidariamente con el intermediario, cuando le hubiere autorizado expresamente para ello o recibiere la obra ejecutada. Los trabajadores contratados por intermediarios disfrutarán de los mismos beneficios y condiciones de trabajo que correspondan a los trabajadores contratados directamente por el patrono beneficiario” (artículo 54 LOT)

Que de la norma anteriormente citada se desprende claramente que su mandante se hizo acreedor de la Corporación C.A. ENELVEN, se hizo acreedor de los beneficios que la Corporación C.A. ENELVEN otorga a sus trabajadores a través de la contratación colectiva que les ampara la cual fue presentada para su deposito legal en Maracaibo el 29 de septiembre de 2004 por ante la Sala de Contratos Conflictos y conciliación de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, y que fue suscrita entre el SINDICATO UNITARIO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA ELÉCTRICA SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO ZULIA (SUTIESCEZ) Y C.A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN) Y SUS FILIALES.

Que solicita los siguientes conceptos:

1) Prestación de Antigüedad de conformidad con la Cláusula B17 del Contrato Colectivo, la cual remite al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, la cantidad de 5 días de salario por mes de servicio, correspondiéndole por este concepto la cantidad de Bs.82.579.69,04.

2) Vacaciones Vencidas y no disfrutadas calculadas conforme a las cláusulas b-14 y b-15 de la Contratación Colectiva, adeudándose un total de Bs.31.726.215,51 por este concepto.

Vacaciones Fraccionadas: Se adeuda el equivalente a 3 meses de servicios prestados en el 2006. Equivalentes a un total de 14 días para un total de Bs. 1.10.284,02)

3) Utilidades no canceladas. Calculadas en base a la cláusula B-16 de la Convención colectiva, correspondiéndole un total de 120 días por años de servicios, mas la fracción de los meses completos trabajados en el año 1998 y 2006 para un total de bs. 83.504.458,89

4) Indemnización por despido injustificado correspondiéndole la cantidad de 150 días de conformidad con lo estipulado con el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo para un total de bs. 22.546.224,26

La indemnización sustitutivas de preaviso correspondiéndole la cantidad de 60 días de conformidad en lo establecido en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo para un total de bs. 75.913,14.

5) Ticket de alimentación o cesta ticket. según la cláusula C1 DEL Contrato Colectivo lo cual se promedio en 20 días por mes lo cual da como resultado 2094 días para un total de Bs. 12.844.100

6) Reconocimiento de la tarifa eléctrica según la Cláusula C-3 de la Contratación Colectiva correspondiéndole un total de bs. 14.934.000,00

Para un monto total de bs. 294.475,72, en lo cual solicita la indexación de los montos acordados, los intereses de mora y la condenatoria en costas.

ALEGATOS DE LA EMPRESA SERVICIOS INTEGRALES R& H C.A.

La demandad en su oportunidad correspondiente alego la falta de cualidad para no poder soportar el presente juicio en cuanto a lo que representa a una supuestas prestaciones sociales

Solicito como defensa perentoria la Prescripción de la acción, por haber transcurrido sobradamente más de un año y dos meses desde la fecha de la terminación de la relación laboral (29 de diciembre de 2006) hasta el día 09 de febrero de 2009 en el cual se produjo la notificación de su representada, sin que exista ningún elemento probatorio que acredite la interrupción. Procedió de forma pormenorizada a negar los hechos y pretensiones formulados por la parte actora: en los siguientes términos:

Que le adeudara al demandante el monto de Bs. 249.309,95 por concepto de prestaciones sociales ya que el reclamante solo trabajo para su representada por un periodo de tres (03) meses desde la primera quincena del mes de septiembre de 2006 hasta el 29 de diciembre de 2009.

Que el ciudadano E.P., haya prestado servicio para su representada desde agosto de 1998, ya que para ese momento la empresa Servicio Integrales R & H C.A. carecía de personalidad jurídica, ya que fue constituida el día 11 de Enero de 2006, por lo tanto el periodo que indica el demandante de 8 años, 4 mese y 25 días no presto servicio.

Que los conceptos y montos los niegan de forma especifica Prestación de Antigüedad de conformidad con la Cláusula B17 del Contrato Colectivo, la cual remite al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, la cantidad de 5 días de salario por mes de servicio, correspondiéndole por este concepto la cantidad de Bs.82.579.69,04, Vacaciones Vencidas y no disfrutadas calculadas conforme a las cláusulas b-14 y b-15 de la Contratación Colectiva, adeudándose un total de Bs.31.726.215,51 por este concepto, Vacaciones Fraccionadas: Se adeuda el equivalente a 3 meses de servicios prestados en el 2006. Equivalentes a un total de 14 días para un total de Bs. 1.10.284,02),Utilidades no canceladas. Calculadas en base a la cláusula B-16 de la Convención colectiva, correspondiéndole un total de 120 días por años de servicios, mas la fracción de los meses completos trabajados en el año 1998 y 2006 para un total de bs. 83.504.458,89, Indemnización por despido injustificado correspondiéndole la cantidad de 150 días de conformidad con lo estipulado con el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo para un total de bs. 22.546.224,26, La indemnización sustitutivas de preaviso correspondiéndole la cantidad de 60 días de conformidad en lo establecido en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo para un total de bs. 75.913,14, Ticket de alimentación o cesta ticket. según la cláusula C1 DEL Contrato Colectivo lo cual se promedio en 20 días por mes lo cual da como resultado 2094 días para un total de Bs. 12.844.100, Reconocimiento de la tarifa eléctrica según la Cláusula C-3 de la Contratación Colectiva correspondiéndole un total de bs. 14.934.000,00

Por ultimo indico que en el caso de que no sea declarada la prescripción de la acción solo de adeudan al ciudadano E.P. la cantidad de bs. 500 por conceptos generados por el periodo inferior a los tres (03) meses que duro la relación laboral con su representada.

ALEGATOS DE LA EMPRESA PROCESAMIENTOS ELECTRÓNICOS DE DATOS S.A. (PROCEDATOS)

El apoderado judicial de el abogado en ejercicio C.J.F.C. alego de conformidad con lo previsto en el artículo 46 de la ley Orgánica procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 361 del Código de Procesal Civil “a falta de cualidad” del demandante para intentar la presente demanda y la falta de cualidad de los co-demandadas las sociedades mercantiles Integrales R & H, C. A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN) y su representada PROCEDATOS C. A: para sostenerla.

Negaron y rechazaron que el ciudadano E.P. haya prestado servicios a la empresa PROCEDATOS C.A., ni directa ni indirectamente, de la misma forma todos y cada uno de los conceptos reclamados por el actor en su escrito libelar

Negó y rechazo que su representada sea filial de ENELVEN.

Negó y rechazo la relación de trabajo, la fecha de ingreso y de egreso, que haya trabajado para su representada en un proyecto llamado HELP DESK o escrito de ayuda, prestando su servicio por intermedio de distintas empresas o contratistas que realizaban servicios informáticos a PROCEDATOS S.A.

Negó y rechazo que el demandante haya prestado servicios entre los años 1998 a hasta la primera quincena del mes de mayo de 1999 para la sociedad mercantil HBR C.A ASESORIA Y SISTEMAS, y que dicha empresa se dedica a prestar servicios y asesorias para la sociedad mercantil Procesamientos Electrónicos de datos (PROCEDATOS.) al igual que en todos las Sociedades mercantiles, el tiempo de servicio y los periodos en el cual indica el demandante.

Negó rechazo de forma detallada todos los conceptos y monto reclamados de la siguiente forma: Prestación de Antigüedad de conformidad con la Cláusula B17 del Contrato Colectivo, la cual remite al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, la cantidad de 5 días de salario por mes de servicio, correspondiéndole por este concepto la cantidad de Bs.82.579.69,04, Vacaciones Vencidas y no disfrutadas calculadas conforme a las cláusulas b-14 y b-15 de la Contratación Colectiva, adeudándose un total de Bs.31.726.215,51 por este concepto, Vacaciones Fraccionadas: Se adeuda el equivalente a 3 meses de servicios prestados en el 2006. Equivalentes a un total de 14 días para un total de Bs. 1.10.284,02),Utilidades no canceladas. Calculadas en base a la cláusula B-16 de la Convención colectiva, correspondiéndole un total de 120 días por años de servicios, mas la fracción de los meses completos trabajados en el año 1998 y 2006 para un total de bs. 83.504.458,89, Indemnización por despido injustificado correspondiéndole la cantidad de 150 días de conformidad con lo estipulado con el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo para un total de bs. 22.546.224,26, La indemnización sustitutivas de preaviso correspondiéndole la cantidad de 60 días de conformidad en lo establecido en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo para un total de bs. 75.913,14, Ticket de alimentación o cesta ticket. según la cláusula C1 DEL Contrato Colectivo lo cual se promedio en 20 días por mes lo cual da como resultado 2094 días para un total de Bs. 12.844.100, Reconocimiento de la tarifa eléctrica según la Cláusula C-3 de la Contratación Colectiva correspondiéndole un total de bs. 14.934.000,00 y que el demandante se haya hecho acreedor al pago de bs. 249.309.950,28 y por lo tanto solicitan que sea declarada sin lugar la demanda

ALEGATOS DE LA EMPRESA ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN)

El abogado J.A. en su condición de apoderado judicial de la empresa ENELVEN procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:

Solicito que sea declarada la inadmisibilidad de la demanda por la omisión de la reclamación previa administrativa según lo establecido en los artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 56 del Decreto con rango, valor y de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica que ordena a quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la Republica deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso.

De la misma forma solicito la inadmisibilidad de la acción por falta de cualidad pasiva de su representada, por existir un litis consorcio pasivo necesario.

Indica que del contenido factico de la pretensión del ciudadano E.P., que el contenido histórico de la misma, esta basado en la prestación de servicios a cinco sociedades mercantiles, a quienes les atribuye la cualidad de contratistas, y con base a esta calificación basa su reclamación en la figura de la solidaridad de su representada, que la parte actora califica a las sociedades mercantiles con las que afirma haber laborado, como contratista y estas a tenor de lo regulado en el articulo 55 de la ley Orgánica del trabajo, no comprometen la responsabilidad de ENELVEN por que estas ejecutan sus labores (obras o servicios) mediante contrato con sus propios elementos, pues queda excluida la solidaridad laboral que se le imputa su representada, en consecuencia no existe inherencia ni conexidad y por lo tanto no le corresponde la convención colectiva de ENELVEN.

Indico rechazan y negando los hecho por cuanto su representada no tiene acceso a los libros de contabilidad ni a los auxiliares de nomina, ni de vacaciones, ni a ningún otro de los registros contables de ingreso o egresos, llevados por las empresas calificadas de contratistas, en virtud de la expresa prohibición a que se contrae el artículo 40 de Código de Comercio, por lo tanto su representada no tiene opción que la de negar y rechazar los hechos libelados son los siguientes:

Que el demandante haya comenzado a laborar el día 04 de agosto de 1998, en la sociedad mercantil PROCESAMIENTOS ELECTRÓNICOS DE DATOS, S.A. ( PROCEDATOS)

Que PROCEDATOS sea la encargada de prestar en forma exclusiva servicios de informática y de telecomunicaciones para la corporación eléctrica ENELVEN, y que ella se una de las tres empresas que integran la estructura organizativa de la operadora eléctrica.

Que no es cierto que el demandante haya ingresado a PROCEDATOS, para formar parte del proyecto HELP DESK o escritorio de ayuda y que haya prestado servicios ala empresa PROCEDATOS por intermedio de las contratistas que menciona en su libelo, bajo las circunstancias de modo tiempo y lugar especificadas en el libelo de la demanda.

Que existieron dos relaciones de trabajo según lo indica en su escrito libelar, el primero, que culmino el día 01 de enero de 2000, y el segundo, que comenzó en marzo del mismo año, que entre la fecha de terminación de su trabajo para con la contratista INSPECCIONES Y SERVICIOS TECNO ELECTRÓNICOS, C.A. (INSTELCA), transcurrió un lapso de dos meses (enero Y febrero) con lo cual hubo una interrupción superior de un mes a que se contrae el articulo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, la supuesta primera relación de trabajo, para la fecha de notificación de las demandadas, los supuestos derechos derivados de aquellas prestación de servicios, se encuentran extinguidos por efecto de la prescripción.

Negó y rechazo de forma exhaustiva,, pormenoriza y detallados todos y cada uno de los hechos, circunstancias, conceptos y montos establecidos en el libelo de la demanda

Con base a los elementos de hecho y derecho consignados en su escrito de contestación de la demanda declare la inadmisibilidad de la acción propuesta y sin lugar la demanda.

PUNTO PREVIO I

Con fundamento en lo alegado por la sociedad mercantil SERVICIOS INTEGRALES R&H, C.A. , invoca la falta de cualidad ya que el accionante manifiesta que trabajo por un periodo de tres (3) meses a favor de su representada.

Para decidir este Tribunal Observa lo siguiente:

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 15, de fecha 15 de febrero del año 2001, al pronunciarse sobre la falta de cualidad o interés del actor o del demandado, estableció lo siguiente:

“…junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación, podrá éste hacer valer la falta de Cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas. Entonces, la oportunidad para oponer las defensas de Falta de Cualidad o de falta de interés del demandado para sostener el juicio es la contestación de la demanda, y debe considerarse tempestiva tal oposición si se hace en dicha oportunidad, sin importar que lugar ocupen tales defensas en el escrito de contestación de la demanda, aunque ciertamente, en caso de ser opuesta alguna de estas defensas, deberá ser decidida por el Juez como “punto previo” o como “cuestión de previo pronunciamiento” en la sentencia definitiva, antes de decidir sobre el fondo de la controversia, pues ello resultaría inoficioso si prosperara alguna de estas defensas…”.

SERVICIOS INTEGRALES R&H, C.A., alega la falta de cualidad de su representada para sostener el presente juicio, éste Tribunal pasa a pronunciarse, antes de su decisión al fondo de la controversia, sobre el referido punto en los siguientes términos:

La cualidad ha sido definida como la identidad lógica entre quien es titular de un derecho y quien ejerce la acción para hacerlo valer, es activa cuando se trata del actor o pasiva cuando se refiere a la demandada. Para un sector calificado de la doctrina la cualidad es entendida como:

La cualidad, en sentido amplísimo, es sinónima de legitimación. En esta aceptación, la cualidad no es una noción específica o peculiar del derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso del vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimación activa; en el segundo de cualidad o legitimación pasiva

: L.L., Ensayos Jurídicos, Caracas, 1987, p. 183.

Así tenemos que la legitimación es la cualidad de las partes, ello en virtud de que el juicio, no puede ser instaurado, indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino que debe ser instaurado entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido, titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general puede establecerse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). La legitimación funciona así, no como un requisito de la acción, sino más bien como un requisito de legitimidad del contradictorio entre las partes, cuya falta provoca desestimación de la demanda por falta de cualidad o legitimación.

Asimismo en sentencia de fecha 22 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en Sala de Casación Civil establece:

La doctrina ha sostenido que la cualidad es el derecho de ejercitar determinada acción; y que interés, es la utilidad o el proyecto que esta pueda proporcionar a su titular, esto es, que la cualidad reside en el fundamento personal del derecho de pedir que es derecho mismo que se reclama. Interés es sinónimo de cualidad a los f.d.p., porque analizar la falta de cualidad involucra también considerar y analizar la falta de interés como en el caso de autos…

Para Borjas no debe confundirse la cualidad entendida como derecho o potestad para ejercitar una acción, con el derecho mismo que es materia de esa acción: Cuando aquella potestad o derecho a proceder judicialmente se identifica o confunde con el derecho que se ventila en juicio, la excepción procedente no es de inadmisibilidad, sino de fondo. Citado por L.L., en la obra La Contestación de la Demanda. Varios Autores. Ediciones Liber 2006, págs.356.)

En este sentido, la representación judicial de la parte accionada SERVICIOS INTEGRALES R&H, C.A., hace mutis en relación de que si es un consorcio o conforma o grupo de empresas con las empresas C.A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN) y PROCESAMIENTO ELECTRÓNICO DE DATOS, S.A. (PROCEDATOS), pero niega tácitamente la responsabilidad laboral solidaria con sus las éstas empresas, ni realizó referencia a la afirmación de la parte demandante de la cualidad de consorcio de estas empresas.

Por otra parte la sociedad mercantil PROCESAMIENTO ELECTRÓNICO DE DATOS, S.A. (PROCEDATOS), también alegó la falta de cualidad por considerar que de la forma como demandó la parte accionante, encaja en la figura del litis consorcio pasivo necesario, por lo que al no haber demandado a todas las empresas tendría que declararse inadmisible.

En este sentido, sobre la naturaleza jurídica de los Consorcios, la Sala en sentencia N° 75 de fecha 23 de enero de 2003 (Caso: Consorcio Radiodata-Datacraft-Saeca), se pronunció en los términos que se transcriben a continuación:

(…) El desarrollo de la actividad económica de un país se realiza a través de sociedades o empresas que funcionan principalmente en grupo o en forma individual.

Algunas de estas agrupaciones de empresas, no poseen en el derecho venezolano regulación legal, lo cual genera dudas en cuanto su existencia en razón de la validez de las posibles relaciones jurídicas que pudieran establecer con otros sujetos de derechos. (…)

(…) Dentro de estas categorías de grupos de empresas, están los consorcios.

Los consorcios son uniones o agrupaciones de empresas, que se realizan entre quienes ejecutan un proceso productivo atendiendo a un fin económico común.

Es una realidad económica que constantemente las empresas, mediante un contrato, constituyan organizaciones o agrupaciones con fines expansivos, tomando en cuenta las actividades económicas que realizan cada una de ellas. (…)

(…) En el derecho italiano, este tipo de consorcio se presenta a los terceros en virtud de sus propios estatutos, como ‘organismo de servicio’; principalmente un servicio comercial, consistente en hacerse cargo de contratos de ejecución de obras o de prestación de servicios, y luego servicios de asistencia técnica (colaboración en los proyectos), económica, financiera, etc. La asistencia comercial, o sea la actividad dirigida a procurar contratos de obra a las empresas asociadas, es una actividad que el consorcio desarrolla, según las propias funciones estatutarias de ‘organismo de servicio’, no en interés propio, sino en interés y por cuenta de los asociados. El consorcio podría, en abstracto, asumir formas jurídicas múltiples, ya que el consorcio puede obrar no solo en nombre, sino también por cuenta de las empresas adherentes, y así pone a estas en relación contractual directa con las entidades ejecutoras de obras. Por el contrario, puede adoptar la forma jurídica de hacerse cargo de la ejecución de la obra por parte del consorcio, o sea de la estipulación del contrato en nombre del mismo consorcio, y de su total asignación a las empresas asociadas.

El hacerse cargo de los contratos en nombre propio, manifiestamente está preordenado a fin de ofrecer a los terceros la más alta y la más amplia garantía constituida por el nombre y por el patrimonio de todo el consorcio; y esta ulterior función de garantía se vincula también a las funciones de asistencia que el consorcio presta a favor de los asociados.

En el momento en que se estipula, en su propio nombre, el contrato de ejecución de obra, el consorcio obra por cuenta de la generalidad de los asociados. Una vez efectuada la asignación del contrato de obra a uno de ellos, el consorcio ‘está en el contrato’, tanto ejerciendo los derechos como respondiendo del cumplimiento de los deberes para con la entidad contratante, por cuenta de la empresa a la cual se le ha asignado el contrato. (Galgano, Francesco. Derecho Comercial. Vol. I. El Empresario. Traducción de J.G.d. la Terza Edicione, 1989. Edit. Temis, S.A., Bogotá, 1999).

En Venezuela encontramos textos legales en donde se alude a esta figura, pero sin realizarse una regulación precisa respecto de ella. (…)

(…) Actualmente en el derecho venezolano, como antes se indicó, estas agrupaciones de sociedades o consorcios carecen de personalidad jurídica y tampoco tienen patrimonio propio, por el contrario, cada una de las sociedades o empresas que la integran tienen su propia personalidad jurídica, tal como sucede en el presente caso.

De lo anterior se colige, dadas las características especiales de esta figura, que los consorcios al no tener personalidad jurídica no pueden equipararse por analogía a las llamadas sociedades irregulares, a las cuales el derecho sí les reconoce personalidad jurídica, en tanto que las mismas están constituidas con base en una estructura societaria, pero sin cumplir con las formalidades registrales previstas por el Código de Comercio y en la legislación especial respectiva. (…)

(…) Ahora, siendo cierta la circunstancia de que el derecho venezolano no le concede personalidad jurídica al consorcio y que tampoco puede asimilarse a una sociedad irregular conforme a lo dispuesto en el artículo 219 del Código de Comercio, no son menos ciertas las circunstancias de que, en primer lugar, el consorcio es una realidad económica que el derecho no puede desconocer (…)

Nótese del fragmento transcrito, que a falta de reconocimiento legal, los consorcios representan verdaderas asociaciones constituidas por sociedades de comercio que generalmente, persiguen un fin lucrativo de gran envergadura, lo cual amerita el respaldo técnico, económico o financiero, de todas las sociedades que lo integran; no obstante, esta posibilidad organizativa no puede ser considerada causa suficiente para que la asociación de empresas adquiriera personalidad jurídica.

De este modo, al no ser sujetos de derecho, estas agrupaciones no pueden ser titulares de un patrimonio, lo cual impone a las sociedades consorciadas afectar total o parcialmente sus propios activos a la consecución de los objetivos que inspiraron la creación de la estructura consorcial.

De otra parte, pese a la ausencia de personalidad jurídica y patrimonio propio, el ordenamiento jurídico no desconoce estas figuras “asociativas”, y en lugar de negar la posibilidad de que el consorcio pueda obligarse frente a terceros, admite que estas organizaciones mantengan relaciones comerciales, incluso con el propio Estado.

Por esta razón, la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado dispone en su artículo 1 lo siguiente:

Artículo 1. Se crea un impuesto al valor agregado, que grava la enajenación de bienes muebles, la prestación de servicios y la importación de bienes, según se especifica en esta Ley, aplicable en todo el territorio nacional, que deberán pagar las personas naturales o jurídicas, las comunidades, las sociedades irregulares o de hecho, los consorcios y demás entes jurídicos o económicos, públicos o privados, que en su condición de importadores de bienes, habituales o no, de fabricantes, productores ensambladores, comerciantes y prestadores de servicios independientes, realicen las actividades definidas como hechos imponibles en esta Ley.

(Destacado de Sala).

Obsérvese de la citada norma, que la propia ley que establece el impuesto al valor agregado reconoce la posibilidad de que los consorcios sean sujetos pasivos del mencionado tributo en calidad de contribuyentes, habida cuenta de la comprobada eficacia de estas figuras asociativas para generar beneficios económicos a los entes afiliados.

No obstante, la destacada ausencia de sustrato real derivada de la falta de personalidad jurídica, coloca a los acreedores del consorcio, y entre ellos a los propios entes tributarios, ante la imposibilidad de cobrarse directamente de éste sus respectivas acreencias. Sin embargo, se advierte que el “animus societatis” que manifiestan las empresas consorciadas al momento de dar origen a esta estructura organizativa, y la consiguiente afectación patrimonial que efectúan en procura de la consecución de los objetivos consorciales, no sólo implica su participación en los beneficios, sino también la puesta en riesgo de esa porción patrimonial afectada, al quedar comprometidas directamente al pago de las obligaciones contraídas por esta organización empresarial.

Admitir lo contrario, sería afirmar que frente a la escasa facultad de obrar reconocida a los consorcios en nuestro ordenamiento jurídico, no se ofrecen las equivalentes garantías de cumplimiento de sus obligaciones, desnaturalizando de este modo aspectos esenciales del derecho y facilitando en cierta medida el abuso de las formas de asociación comercial.

De ahí que pueda concluirse, que cuando el consorcio como forma asociativa especial, se encuentre constreñido a dar cumplimiento a una determinada obligación, bien de fuente legal o de carácter contractual, quedan compelidas personalmente las empresas “asociadas”, a la satisfacción de los créditos adeudados en iguales proporciones a las asumidas al momento de crearse la estructura consorcial, y a falta de disposición expresa, en partes iguales, abstracción hecha de la solidaridad que subsiste entre las mencionadas empresas respecto de la cuota que corresponda pagar a cada una de ellas, conforme a lo previsto en el artículo 107 del Código de Comercio.

Por esta razón, en lo que respecta a la materia fiscal, cuando el acto determinativo se refiere al consorcio, declara la existencia y cuantía de una obligación tributaria a cargo de la asociación de empresas que lo constituyen, y por tanto, cada una de ellas quedan obligadas con sus respectivos patrimonios a la satisfacción de los conceptos tributarios adeudados, en los términos y condiciones que antes se indicaron.”

De allí, que si afirmamos que los Consorcio son agrupaciones de empresas que se unen para realizar una actividad económica específica en forma mancomunada, al estar constituidos esencialmente por sociedades mercantiles, a fin de facilitar el logro de su objeto en un momento determinado, el cual siempre consiste en la realización de un acto de comercio, y este tiene siempre carácter mercantil por su conformación subjetiva.

Y en este orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de enero de 2003, incluye a los Consorcios dentro de la categoría de grupos de empresas, al señalar:

…Los consorcios son uniones o agrupaciones de empresas, que realizan entre quienes ejecutan un proceso productivo atendiendo un objetivo común…

…es una realidad económica que constantemente las empresas, mediante contrato, constituyan organizaciones o agrupaciones, con fines expansivos, tomando en cuenta las actividades económicas de cada una de ellas

(el subrayado es nuestro)

Como se desprende entonces, el Consorcio es un grupo de empresas, y en este sentido, el reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:

Artículos 22. Los patronos que integren un grupo de empresa, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.

Debe aclarar este Tribunal que para el derecho del trabajo, el concepto de empresa no está referido en sentido estricto a la personería jurídica o sociedad mercantil, sino al concepto de “unidad organizativa y autónoma dedicada a la producción de bienes o al mantenimiento o prestación de ciertos servicios, dirigidos al consumo de la comunidad, y en cuyo seno se desarrollan las relaciones laborales, y con una finalidad lucrativa, ya sea económica o moral, pudiendo gozar o no de personalidad jurídica propia según los casos”. (Diccionario Jurídico Espasa, Editorial Espasa Calipe, S.A. Madrid 1999, Pág.373)

Y en efecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 18 de septiembre de 2003, caso INVERSIONES COMERCIALES, S.R.L., MERVACOL, S.R.L., CONFECCIONES ARENAL, S.R.L., SASTRERÍA S.R., C.A., PROMOCIONES ARCAM, C.A., estableció lo siguiente:

… la noción de grupo de empresas ‘responde a una idea de integración hacia un fin específico de carácter económico en el que el denominador común es la dirección conjunta y una actividad concurrente, quiere decir, que todas tienden al mismo resultado final aunque con diferentes acciones’ (Néstor de Buen, Grupos de empresas en el Derecho del Trabajo; Trabajo y Seguridad Social, Relaciones; U.C.A.B; Pág. 113).

En concreto, el grupo de empresas en su composición se caracteriza por la sujeción a una administración o control común en el marco de un sistema de acciones integrados que persiguen en definitiva, materializar un objetivo común (el económico).

Ha establecido la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia que cuando se demanda una unidad económica -como ha sucedido en el caso de autos- no es necesario citar a todos sus componentes, entre estas decisiones se puede encontrar en la sentencia N° 903 de fecha 14 de mayo de 2004 de la Sala Constitucional, la cual explica lo siguiente:

El reconocimiento por diversas leyes de los grupos económicos como sujetos de derechos, deberes y obligaciones, no encuentra en el Código de Procedimiento Civil, ni en otras leyes especiales adjetivas, una normativa personal que les sea en concreto aplicable, y ello genera varias preguntas: 1) Quien acciona contra el grupo ¿tiene que demandar a todos sus miembros?; 2) De no ser necesario demandar a todos ¿a quién entre ellos debe demandar y citar?; 3) ¿Puede hacerse extensiva la ejecución de un fallo contra uno de los miembros que no fue demandado ni citado en el proceso principal?; 4) ¿Qué puede hacer la persona que fue incluida en el fallo como miembro del grupo y no lo es?; 5) ¿Puede el juez incluir en la sentencia a un componente del grupo que no fue demandado, pero que consta en autos su existencia, membresía y solvencia?.

A juicio de esta Sala, quien pretende obtener un fallo contra un grupo económico y obtener la ejecución contra cualquiera de sus componentes, haciéndole perder a éstos su condición de persona jurídica distinta (individualidad), debe alegar y probar la existencia del grupo, el incumplimiento de las obligaciones por uno de sus miembros, quien debido a su insolvencia o actitud perjudicial pretende burlar al demandante, a fin que la decisión abarque a todos los que lo componen. Sin embargo, tratándose de una unidad, no es necesario citar a todos los componentes, sino que -conforme el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía al caso- basta citar al señalado como controlante, que es quien tiene la dirección del resto del conjunto, sin perjuicio de que cualquiera de las partes, pida la intervención de otro de los componentes del grupo (ordinal 4° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil), ya que a pesar que como miembro del conjunto se confunde con la parte principal, hasta que no se declare judicialmente la existencia del grupo, su situación se asimila a la de un tercero, a los efectos del artículo 370 de la ley adjetiva civil...

.

En igual sentido se ha pronunciado la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia que en sentencia No. 151, de fecha 14 de octubre de 2009, caso M.D.S.M.O., contra la empresa ARQUIOBRA, C.A., que señaló:

Según escrito libelar, la actora demandó a la sociedad mercantil Arquiobra, C.A., señalando que la misma pertenece a un grupo de empresas, integrado por las empresas Sistema Constructivo Vipap, C.A., Ingropon 3.000, C.A., Inversora Bosquejar, C.A., El Portal de la Guardia, C.A., Vipa Bloque, C.A. e Inversiones Torrosa, C.A..

En su demanda, el actor solicitó se practicara la notificación de la demandada en la persona de sus representantes legales: O.E.B.M. y/o E.E.B.P., en la sede principal y comercializadora de la empresa Arquiobra, C.A..

Es así como mediante auto de admisión de la demanda el respectivo Juzgado ordenó la notificación de la parte demandada, y en virtud de ello, la misma fue dirigida a la empresa Arquiobra, C.A. (folio 24) en la persona de O.E.B.M. y/o E.E.B.P. como Presidente y Vice-Presidente, respectivamente de la empresa, y se realizó en la dirección de ubicación anotada en el libelo.

Cabe acotar, que en el cartel de notificación practicado aparece como destinataria la empresa Arquiobra, C.A..

Posteriormente, en fecha 07 de noviembre del año 2008, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de del Área Metropolitana de Caracas, con vista de la incomparecencia de la parte demandada, dictó decisión como antes se indicó declarando la admisión de los hechos alegados por la accionante en el presente juicio y sin lugar la existencia del grupo de empresas. Recurrido dicho fallo por ambas partes a través del recurso de apelación, el ad-quem declaró nulo el fallo del a-quo ordenando la reposición de la causa al estado de que el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución notifique a las empresas Sistema Constructivo Vipap, C.A., Ingropon 3.000, C.A., Inversora Bosquejar, C.A., El Portal de la Guardia, C.A., Vipa Bloque, C.A. e Inversiones Torrosa, C.A., por considerarlas codemandadas en la presente causa, bajo el argumento que habiéndose señalado en escrito libelar que el actor prestó servicios a la empresa Arquiobra, C.A., la cual según la demandante forma un grupo de empresas, la notificación debía realizarse a cada una de ellas.

Ahora bien, observa esta Sala de Casación Social que con tal actuación el Juzgado Superior del Trabajo incurrió en indebida reposición de la causa, visto que de una revisión exhaustiva de las actas que cursan en el expediente, se advierte que la trabajadora demandante señala en su libelo -única y exclusivamente- a la empresa Arquiobra, C.A. como accionada e indica a las empresas Sistema Constructivo Vipap, C.A., Ingrocon 3000, C.A., Inversora Bosquejar, C.A., El Portal de la Guardia, C.A., Vipa Bloque, C.A. e Inversiones Torrosa, C.A., como integrantes de un grupo de empresas, por lo que solicita sean condenadas de manera solidaria.

Así pues, al constar en autos que la única empresa señalada como demandada por la accionante en su libelo fue debidamente notificada, sin comparecer a la celebración de la audiencia preliminar, y por tanto el Juez de Primera Instancia declaró la admisión de los hechos y en consecuencia parcialmente con lugar la demanda al no encontrar en el expediente pruebas que lo llevaran a declarar la existencia de un grupo de empresas, se considera que el Juzgado Superior incurrió en el vicio de indebida reposición, al anular el fallo de Primera Instancia basado en el hecho de que tratándose de un litisconsorcio pasivo necesario, la notificación debía practicarse a cada una de las empresas que integran el grupo económico, infringiendo así los artículos 206 y 208 del vigente Código de Procedimiento Civil, aplicables estos últimos por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo así, considera esta Sala que en el presente caso se subvirtió el orden público laboral, por lo que se declara con lugar el presente medio excepcional de impugnación. Así se resuelve.

Como consecuencia de lo antes establecido y a tenor de lo dispuesto en el artículo 179 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ANULA el fallo recurrido y en consecuencia, se REPONE la causa al estado de que el Juzgado Octavo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se pronuncie sobre el mérito de la causa, a los fines de garantizar el derecho de las partes de la tutela judicial efectiva y del principio de la doble instancia, que fueron quebrantados cuando se decretó indebidamente la reposición de la causa por el referido Juzgado Superior. Así se establece.

De manera que al ser el objetivo de la acción del ciudadano E.P., el reconocimiento de beneficios laborales de la prestación de servicios que mantuvo con la “Corporación C.A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN)”, y que esta última sociedad mercantil no reconoce que pertenece a dicho consorcio, no puede desestimarse in limine litis por una falta de cualidad pasiva, se repite, las codemandadas están llamadas a sostener la pretensión como demandadas solidarías de las obligaciones laborales del accionante, teniendo éstas el derecho constitucional de excepcionarse de la pretensión y traer las pruebas para demostrar la improcedencia de los solicitado, como legitimados pasivo en juicio. ASÍ SE DECIDE.-

PUNTO PREVIO II

FALTA DE RECLAMACIÓN PREVIA ADMINISTRATIVA ALEGADA POR ENELVEN.

Alegó la representación judicial de la sociedad mercantil ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN) que conforme a los privilegios y prorrogativas que tiene dicha sociedad de comercio, por estar involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales, motivo por el cual se encuentra dado el supuesto de hecho a que se contrae el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que todos los privilegios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico para la República, son aplicables a la Empresa ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN), y por ende, esta participación le confiere un innegable interés patrimonial que se traduce en la aplicación del privilegio previsto en los artículos 56 y del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, el cual consiste en el agotamiento de la vía administrativa, mediante reclamación que el demandante ha debido formalizar ante el Ministerio de adscripción de la Empresa presentando el respectivo escrito contentivo de su pretensión y seguir cada uno de los tramites procesales previstos en el mencionado texto normativo, en consecuencia, al no desprenderse de actas que el actor haya dado cumplimiento del procedimiento administrativo previo y siendo evidente la omisión de la reclamación administrativa de obligatorio acatamiento, se debe declarar inadmisible la demanda incoada por el ciudadano E.P., en aplicación del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Al respecto, la regla general de los sujetos procesales al momento de trabar una litis es que el juzgador mantendrá a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades, es decir, consagrando un equilibrio procesal que coloque a las partes en igualdad de condiciones en la defensa de sus derechos. Ello constituye una concreción legal del mandato Constitucional previsto a ser tratados igualitariamente; sin embargo, el derecho a la igualdad conquista de constitucionalismo clásico, no está recogido en el texto constitucional como un derecho absoluto, es decir, no sujeto a límites o regulación por parte del legislador que permitan definir su contenido, límites y extensión; conforme al texto constitucional, la competencia en materia de procedimientos judiciales es exclusiva de la República quien por vía de Leyes o de Decretos con rango y fuerza de Ley, es la instancia encargada de establecer las reglas que regularán a los actores en el proceso, siendo la única que en el ámbito procesal puede establecer excepciones a la igualdad de las partes en el proceso, lo que impide a los estados o municipios conceder privilegios procesales, no previsto en la Ley Nacional.

Tradicionalmente los privilegios y prerrogativas procesales estatales han sido justificados en razón del carácter con que actúan estos entes públicos como tutores del interés público, que una pérdida sufrida por el Estado implica en un perjuicio indirecto para toda la comunidad, contribuyente necesario para los gastos públicos, estando afectada de una manera directa la integridad de la hacienda pública; más aún cuando ellos sea consecuencia, de una actitud negligente, temeraria o simplemente equivocada de sus representantes. Aparentemente el legislador limitó la posibilidad de la existencia de privilegios procesales exclusivamente en cabeza de la República, pero ello permitió una interpretación expansiva de los titulares de privilegios y prerrogativas procesales, en primer lugar de tipo vertical destinada al resto de los entes políticos territoriales a saber estados y municipios y en segundo lugar de tipo horizontal destinada a la Administración Descentralizada funcionalmente a saber Institutos Autónomos, Empresas Públicas, Universidades, etc.

Uno de los privilegios de la Administración-Patrono en un proceso laboral lo constituye la necesaria reclamación previa, es aquel conforme al cual aquella no puede ser llevada a juicio sin antes haber tenido la oportunidad de analizar en su propio seno las pretensiones del eventual demandante pronunciándose sobre el allanamiento o no de las mismas. Figura de larga tradición dentro del Contencioso Administrativo recogido inicialmente en el artículo 32 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (derogada) al señalar: “En los juicios del trabajo contra las personas morales de carácter público, en su carácter de patronos, los Tribunales del Trabajo no darán curso a la demanda sin previa comprobación de haberse gestionado la respectiva reclamación por la vía administrativa”. Como se observa de la norma antes transcrita, los entes privilegiados eran personas morales de carácter público categoría dentro de la cual se inscriben los entes políticos territoriales (República, Estados, Municipios, Distritos Metropolitanos) así como la administración descentralizada funcionalmente con forma de derecho público como lo son los Institutos Autónomos, Universidades, Mancomunidades, Banco Central, etc.

La reclamación por la vía administrativa ha sido entendida por un sector de la doctrina como un presupuesto procesal o requisito de admisibilidad pro tempore de la demanda, ya que la parte actora debe previamente intentar un acuerdo o conciliación con el ente público que pretende demandar en búsqueda de una solución que evite llegar a un juicio, pues si se pretende que el ente público reconozca la relación de los trabajadores, debe estar al tanto de lo que éstos solicitan para poder responder afirmativa o negativamente a las pretensiones, lo cual, en el primer caso, pondría fin al conflicto y en el segundo, abriría la posibilidad del proceso, de manera que el antejuicio administrativo sería una condición suspensiva para la admisibilidad de la demanda.

Así pues, el Tribunal Supremo de Justicia ha dispuesto en múltiples y reiteradas decisiones, entre otras la Sentencia Nro. 266 de fecha 13-07-2000, posteriormente ratificada en fecha 25-10-2000; que el Procedimiento Administrativo previo contenido en el artículo 30 y siguientes de la derogada Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica (hoy artículo 56 y siguientes), debe de cumplirse cuando la acción recaiga sobre la Republica misma y, ello no se impone sobre aquellos órganos distintos a ésta; es decir, que cuando se trate de demandas o solicitudes intentadas directamente en contra de la Republica Bolivariana de Venezuela (entendida ésta como la unidad política territorial conformada por un conjunto de estados o de habitantes), resulta imprescindible el cumplimiento de la reclamación administrativa previa por ante el órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso; y cuando se trate de reclamaciones intentadas en contra de otras Organizaciones de la Administración Pública Descentralizada funcionalmente, tales como Institutos Autónomos, Empresas Públicas, Universidades, etc., no resulta necesario el cumplimiento previó de la reclamación administrativa prevista en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica; en razón de ello, al evidenciarse que en el presente asunto el ciudadano E.P. dirigió su reclamación en contra de la sociedad mercantil ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN), no resulta procedente en derecho el cumplimiento previó de la reclamación administrativa denunciada como violada por la representación judicial de la parte demandada, aunado a que dicha formalidad contradice abiertamente el contenido de las disposiciones previstas en los artículos 19, 26 y 257 de la Constitución, las cuales establecen el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia y la tutela judicial efectiva sin formalismos no esenciales, por lo que tales limitaciones legales no pueden prevalecer sobre el mandato constitucional, en razón del principio universal de supremacía de la norma fundamental; no puede entonces privar un simple trámite administrativo sobre los derechos del trabajador.

En este sentido Sala de Casación Social mediante sentencia N° 989 de fecha 17 de mayo de 2007, dejó sentando su criterio en cuanto al agotamiento de la reclamación administrativa previa, en los términos siguientes:

Establecidos estos lineamientos, esta Sala en un primer término observa que el legislador establece a favor de los entes públicos prerrogativas que inciden en distintas etapas del proceso afectando de manera ostensible el equilibrio de la relación procesal: el agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas, las limitaciones al poder cautelar, la notificación, la no confesión ficta, las formas anormales de terminación del proceso, costas y retasa, y ejecución de sentencia. Estas prerrogativas no tienen todas la misma justificación, algunas son justificadas en razón del carácter con que actúan los entes públicos como tutores del interés general, que conlleva que una perdida sufrida por el Estado implica un perjuicio indirecto para toda la colectividad; otras se justifican en la tutela que hace el legislador del principio de legalidad presupuestaria.

Ahora bien, la aplicación de estas prerrogativas en el proceso laboral requiere su adecuación a la naturaleza excepcional y al carácter social y protector del Derecho Procesal del Trabajo, es decir, el alcance de dicha aplicación amerita la interpretación de las prerrogativas considerando como premisa orientadora los lineamientos antes expuestos.

En este sentido, es menester atenerse en primer término, a lo que disponga la normativa especial del trabajo sobre el particular. Así tenemos que, con respecto al agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas, la derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo en su artículo 32, lo exigía, sin cuyo cumplimiento no se daba curso a la demanda, por su parte el Reglamento de la Ley del Trabajo (derogado por el nuevo Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo publicado en Gaceta Oficial Nº 5.292 Extraordinario de fecha 25-01-1999) establecía la forma de tramitar la reclamación administrativa previa, de esta manera, el artículo 409 disponía textualmente:

Artículo 409. Sin prejuicio del derecho de acudir a los Tribunales del Trabajo, las reclamaciones contra las personas morales de carácter público, en su condición de patronos se tramitarán en la forma siguiente:

1. Cuando la reclamación fuere hecha contra la República se seguirá el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

2. Cuando la reclamación fuere hecha contra los Estados, las Municipalidades o cualesquiera otras personas morales de carácter público, el Inspector del Trabajo formará un expediente del asunto y hará la gestión administrativa que sea conducente por ante la autoridad respectiva. Cuando no se llegare a un arreglo amistoso, el Inspector lo manifestará así inmediatamente a los reclamantes, expresándoles que el camino legal a seguir en caso de insistir en el reclamo es acudir a los Tribunales del Trabajo de conformidad con la Ley.

Como puede observarse, antes del régimen procesal vigente, la ley consagraba de manera expresa la exigencia del agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas, a cuyo fin el Reglamento de la Ley del Trabajo establecía las formalidades que debía realizar el trabajador para cumplir con tal exigencia.

En el régimen actual esa exigencia no existe, al menos de manera expresa, en su lugar la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 12 establece:

Artículo 12. En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales.

Para determinar el alcance de la norma transcrita, es necesario atemperar dichos privilegios y prerrogativas dentro del proceso laboral en consideración de los principios que lo rigen y de los principios protectores del trabajador.

En este orden de ideas, se debe dar especial consideración al trabajador como débil jurídico y económico, y al trabajo como hecho social que goza de la protección especial del Estado y que se rige por una serie de principios tales como la intangibilidad y la progresividad de los derechos de los trabajadores y el in dubio pro operario, entre otros.

De manera que, considera la Sala, los privilegios y prerrogativas deben encontrar el justo límite que permita el equilibrio entre el denominado interés general y la correlativa responsabilidad del Estado con los derechos y garantías que constitucionalmente corresponden a los trabajadores.

Sentado lo anterior, observa la Sala que los vocablos intangibilidad y progresividad comprenden dos acepciones apartes. La intangibilidad puede entenderse adjetivamente en el sentido que no debe ni puede tocarse; la progresividad se entiende como cualidad de progresivo que significa que avanza, favorece el avance o lo procura o que progresa o aumenta en cantidad o perfección. De allí que, los derechos de los trabajadores en cuanto intangibles no pueden alterarse o modificarse luego de haberse establecidos; y que de modificarse se debe favorecer su avance o progreso.

De este modo, dentro de los fundamentos esenciales de los derechos de los trabajadores hay que resaltar la irregresividad y su correlativa progresividad. La legislación laboral debe desarrollar el beneficio en caso de haber alteración en las normas protectoras de los trabajadores.

La intangibilidad y progresividad en el orden constitucional se relaciona íntimamente con el principio interpretativo in dubio pro operario, por lo que el significado y alcance dado debe efectuarse de la manera más favorable para el trabajador. Así las cosas, esta Sala, en consideración de lo expuesto, observa que, garantizar y facilitar el acceso de los trabajadores a la justicia, ha sido considerado como un elemento esencial del Derecho Procesal del Trabajo como Derecho Social.

Con base en los lineamientos anteriores, considera esta Sala que al desaparecer del ordenamiento procesal del trabajo, con la promulgación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la exigencia expresa del agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas, debe interpretarse que la disposición del artículo 12 no alcanza a exigir el cumplimiento de tal formalidad. En efecto, si por un lado los derechos de los trabajadores y los principios que los protegen deben interpretarse de la forma más favorable al trabajador y procurando su progreso; por otro, correlativamente, las normas que tengan efectos limitantes de los mismos deben interpretarse en forma restringida. Sostener lo contrario es ir en contra de los principios establecidos, en otras palabras, es darle regresividad al derecho de los trabajadores de acceso a la justicia.

Una de las finalidades del proceso laboral es facilitar el acceso del trabajador a la justicia, cuya manifestación más elemental consiste en el acceso al órgano jurisdiccional para el planteamiento de sus reclamos; este objetivo prevalece ante la finalidad perseguida por la prerrogativa en cuestión, la cual es permitir al ente público conocer de manera exacta las pretensiones que serán deducidas por el particular en vía jurisdiccional, una vez agotado el procedimiento administrativo.

Así, interpretando la disposición contenida en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a la luz de los lineamientos aquí expuestos, considera esta Sala y así se establece, que en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República se observarán los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales, con excepción del agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas.

Sólo así se puede conseguir el punto de equilibrio, la debida ponderación entre el interés general y la correlativa responsabilidad del Estado con los derechos y garantías que constitucionalmente corresponden a los trabajadores.

A mayor abundancia, es pertinente poner de manifiesto que en materia de función pública, tanto la doctrina como la jurisprudencia sostienen el criterio de no exigencia del agotamiento del procedimiento administrativo previo dada la especialidad de la materia, y en virtud de que el procedimiento especial de avenimiento que establecía la Ley de Carrera Administrativa fue derogado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, criterio que perfectamente es aplicable, mutatis mutandi, en el proceso del trabajo.

Siendo así las cosas, sería injusto establecer diferencias en este aspecto frente a los servidores del Estado que haría más pesada la carga para el más débil. Por las razones antecedentes, considera esta Sala que la parte actora no estaba obligada a cumplir con la exigencia del agotamiento del procedimiento administrativo previo. Así se decide.

. (Resaltado de la Sala)

Como se aprecia de la sentencia supra acreditada, la Sala de Casación Social al interpretar el contenido y alcance del artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableció que no es exigible el cumplimiento del agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas, en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, al no existir, por lo menos de manera expresa, dicha formalidad en el dispositivo legal referido en consecuencia, esta Juzgador de Instancia de conformidad con las fundamentos antes expuestos declara improcedente la defensa de fondo referida a la inadmisibilidad de la acción propuesta por el ciudadano E.P., por no ser necesario el agotamiento previo de la reclamación administrativa previa contenida en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica. ASÍ SE DECIDE

PUNTO PREVIO III

LA PRESCRIPCIÓN

La demandada en la oportunidad de la contestación denunció la Prescripción de la acción, con fundamento en lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1991 vigente para la época y que fuera reformada en 1997, prevé lo siguiente:

Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

Ahora bien, como quiera que la presente ha sido precalificada por el actor como una acción de naturaleza laboral, por ante un Tribunal con esa competencia, no existiendo controversia alguna entre las partes, ni duda alguna en el juzgador respecto a la jurisdicción y su competencia para el caso concreto, para resolver el punto de la prescripción denunciada, debe necesariamente este sentenciador, establecer el momento a partir del cual le nace el derecho al actor de proponer su pretensión ante la jurisdicción laboral, lo cual se deberá determinar bien con lo afirmado por las partes tanto en el escrito libelar como en el escrito de contestación de la demanda, o de las pruebas producidas en el debate probatorio si las hubiere.

De lo alegado por la parte accionante E.P. se evidencia que el accionante trabajó hasta el 29 de diciembre de 2006, e intentó demanda judicial en fecha 11 de abril de 2007, practicando la notificación de la última de las codemandadas en fecha 09 de febrero de 2009, a saber, dos (2) años, un (1) mes y diez (10) días.

El artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala lo siguiente:

Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. La prescripción de las acciones de trabajo se interrumpirá:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta efectos deberá efectuarse la notificación del reclamo o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil. (Las negritas y subrayado son de la jurisdicción)

.

De tal manera que conforme a lo estipulado en este artículo, la parte accionante no logró interrumpir la prescripción con la demanda judicial al haber notificado a todas las codemandadas vencido el periodo de un año y dos meses. ASÍ SE DECIDE.-

De otra parte, de las otras causas que señala el Código Civil como causas de interrupción de la prescripción, encontramos el artículo 1969 del Código Civil que señala:

Artículo 1969. Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquier otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.” (El subrayado y las negritas son nuestras)

En este orden de ideas, la parte accionante consignó libelo de demanda con auto de admisión protocolizada por ante el Registro Público Segundo, de fecha 28 de febrero de 2008, que quedó Registrado bajo el No.6, protocolo 1, tomo 26, como puede evidenciarse al haber terminado la relación de trabajo el 29 de diciembre de 2006, al momento del registro de la demanda había transcurrido un (1) año, dos (2) meses y dos (2) días, a saber había fenecido el lapso de prescripción de un (1) año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En sintonía de indicado anteriormente La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de abril de 2003, caso J.P.M. contra la sociedad mercantil TECNIFAR, C.A., dejo establecido que en todo caso el registro de la demanda debe realizarse dentro del lapso de prescripción:

(…) [E]l Juez Superior actuó conforme a derecho al no imponer a la situación examinada, el literal “a” del artículo 64 de la citada Ley, ni aplicar el artículo 1.969 del Código Civil, que en todo caso requiere, para que se interrumpa la prescripción mediante demanda judicial, que se registre en la oficina correspondiente “antes de expirar el lapso de la prescripción” con orden de comparecencia del demandado autorizada por el Juez. (El subrayado es de la jurisdicción)

Asimismo, estableció en sentencia de fecha 30 de julio del año 2003 en el caso J.G.S.P. contra Industria Nacional Fábrica de Radiadores, lo siguiente:

“Considera la Sala, en primer lugar, que la recurrida al desestimar como medio para interrumpir la prescripción la copia certificada de la demanda por ser un documento privado, extemporáneamente consignado, en el acto de informes, en primera instancia, negó la aplicación en el caso en cuestión del artículo 1.969 del Código Civil, que dispone que: “Se interrumpe civilmente (la prescripción) en virtud de una demanda, aunque se haga ante un juez incompetente...”. “Para que la demanda judicial produzca interrupción deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”.

Por consiguiente en consideración que el libelo de demanda fue registrado cuando se encontraba vencido el lapso de prescripción, resulta forzosa la declaración de la prescripción de la acción intentada, lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo. ASÍ SE DECIDE.

En virtud de lo antes expuesto y como consecuencia de haber prosperado la defensa perentoria de fondo relativa a la Prescripción de la acción, resulta inoficioso el análisis y valoración de los medios probatorios promovidos y evacuados por las partes intervinientes en la presente causa, que no tengan que ver con la prescripción, ya que declarada la prescripción no pase el Juez a decidir sobre el fondo de la controversia, por lo tanto solo está obligado de las pruebas que se refieren a la prescripción y su interrupción (Cfr. Expediente Nro. 00291, Sentencia 475, Sala de Casación Social, Tribunal Supremo de Justicia, Ponente Dr. J.R. PERDOMO). ASÍ SE DECIDE

Ahora bien al haber sido alegada la prescripción por la empresa demandada SERVICIOS INTEGRALES R & H como principal esta defensa alcanza o beneficia al resto de las co-demandadas en este sentido la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 56 de 05 de abril de 2001, ratificada en fallo Nº 720 de 12 de abril de 2007:

“estableció que cuando exista una solidaridad entre un beneficiario y una contratista se está en presencia de un litisconsorcio pasivo necesario, es decir, que ambas empresas demandadas Well Services Petroleum Company Ltd. de Venezuela, C.A., y Repsol Exploration de Venezuela, C.A, son solidariamente responsables y tienen la obligación de responder por el daño causado.

Establece el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil que:

Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo.

En el caso concreto, una sola de las empresas demandadas en este caso Repsol Exploration de Venezuela, C.A., solidariamente responsable compareció en el juicio, promovió pruebas y dio contestación a la demanda, oponiendo como defensa la prescripción. Al ser declarada la prescripción y tratándose de un litiosconsorcio pasivo necesario, los efectos alcanzan a las dos empresas demandadas, razón por la cual, es improcedente la demanda (resaltado Tribunal)

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

PRIMERO

SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD alegada por las demandadas SERVICIOS INTEGRALES R&H, C.A., y Co demandadas ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN) y PROCESAMIENTO ELECTRÓNICO DE DATOS, S.A. (PROCEDATOS). .

SEGUNDO

SIN LUGAR la falta de agotamiento de la vía administrativa previa alegada ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN)

TERCERO

CON LUGAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoado por el ciudadano E.P., en contra de SERVICIOS INTEGRALES R&H, C.A., C.A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN) y PROCESAMIENTO ELECTRÓNICO DE DATOS, S.A. (PROCEDATOS).

CUARTO

SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano E.P., contra la sociedad mercantil SERVICIOS INTEGRALES R&H, C.A., C.A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN) y PROCESAMIENTO ELECTRÓNICO DE DATOS, S.A. (PROCEDATOS).

QUINTO

Se ordena la notificación al Procurador General de la Republica

SEXTO

Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del año 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez,

________________________

M.G.,

La Secretaria,

________________

M.O.

En la misma fecha y siendo las ocho y cincuenta y dos minutos de la mañana (8:52 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. PJ071201000149

La Secretaria,

________________

M.O.

Exp. VP01-L-2007-767

MAG/es.-

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