Decisión nº PJ602016000436 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Anzoategui, de 28 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2016
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonenteFrank Fermin Vivas
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental

Barcelona, veintiocho de septiembre de dos mil dieciséis

205º y 156º

ASUNTO: BP02-U-2012-000096

PARTES:

DEMANDANTE: ENERGÍA Y CONSTRUCCIONES DE VENEZUELA, C.A.

DEMANDADO: SENIAT REGIÓN NOR-ORIENTAL

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

Visto el contenido del Recurso Contencioso Tributario, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD Civil, en fecha dieciocho de abril de dos mil doce, interpuesto por el abogado L.A.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.467.968, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 19.993, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente sociedad mercantil ENERGÍA Y CONSTRUCCIONES DE VENEZUELA, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 05 de Mayo de 2003, bajo el Nro. 02, Tomo A-18 de los Libros de Comercio llevados por dicho registro, siendo parcialmente modificados sus Estatutos Sociales en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas en fecha 11 de Junio de 2009, la cual fue inscrita por ante el mencionado Registro Mercantil, en fecha 10 de Septiembre de 2009, bajo el Nro. 33 Tomo A-87, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-31005615-3, contra la Resolución SNAT/GSJ/GR/DRAAT/2011/0626 de fecha 26 de Julio de 2011, la cual declaró INADMISIBLE POR EXEMPORÁNEO el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente ENERGÍA Y CONSTRUCCIONES DE VENEZUELA, C.A en contra del acto administrativo contenido en la Resolución (Sumario Administrativo) Nro. SNAT/INTI/GRTI/RNO/SA/ASA/2010/004 de fecha 22 de Febrero de 2010, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria Seniat, mediante la cual se determinó el monto por concepto de Impuesto para los ejercicios 01/01/2007 al 31/12/2007 y 01/01/2008 al 31/12/2008, por la cantidad de BOLÍVARES FUERTES DOS MILLONES CUATRO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (BsF. 2.004.693,25) y las Planillas de Liquidación emitidas con base a la misma, por los montos y conceptos que se identifican a continuación

PLANILLA EJERCICIO CONCEPTO MONTO BsF

075001233000066 01/01/2007 AL 31/12/2007 MULTA 154.934,81

075001233000067 01/01/2007 AL 31/12/2007 INTERESES MORATORIOS 48.257,85

075001233000068 01/01/2008 AL 31/12/2008 MULTA 2.569.780,18

075001233000069 01/01/2008 AL 31/12/2008 INTERESES MORATORIOS 392.300,80

TOTAL 3.165.273,64

PUNTO PREVIO

En fecha 02-08-2016, este Tribunal Superior agregó a los autos diligencia suscrita por el abogado L.R., actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente recurrente, mediante la cual solicitó la acumulación a la presente causa el expediente BP02-U-2012-000132, para lo cual este Órgano Jurisdiccional dejó constancia expresa que se proveerá por auto separado.

Ahora bien, a los fines de emitir un pronunciamiento expreso en relación a lo solicitado este Tribunal Superior trae a colación, específicamente para el caso de autos, lo dispuesto en los Artículos 77 y siguientes del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 77: El demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos.

Artículo 78: No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.

Artículo 79: En los casos de los artículos 48 y 51, habiendo quedado firme la declaratoria de accesoriedad, de conexión, o de continencia, las causas se acumularán y se seguirán en un solo proceso ante el Juez declarado competente, y se suspenderá el curso de la causa que estuviere más adelantada hasta que la otra se halle en el mismo estado, terminándolas con una misma sentencia.

Artículo 80: Si un mismo Tribunal conociere de ambas causas, la acumulación podrá acordarse a solicitud de parte, con examen de ambos autos, en el plazo de cinco días a contar de la solicitud. La decisión que se dicte será impugnable mediante la solicitud de la regulación de la competencia.

Artículo 81: No procede la acumulación de autos o procesos:

1º Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.

2º Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.

3º Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.

4º Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.

5º Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos.

Asimismo, siendo que en fecha 28-07-2016, el apoderado judicial de la contribuyente ENERGÍA Y CONSTRUCCIONES DE VENEZUELA, C.A., consignó diligencia solicitando la ACUMULACIÓN DE CAUSAS el N°: BP02-U-2012-000096 y BP02-U-2012-000132, por lo se desprende de la causas antes indicada que existe una conexión entre los sujetos intervinientes en dichos Recursos Contencioso Tributarios al ser en ambos casos la parte demandante ENERGÍA Y CONSTRUCCIONES DE VENEZUELA, C.A., y la parte demandada a la SENIAT REGIÓN NOR-ORIENTAL, aunado al hecho de que el objeto de los mismos, se encuentra constituido por la Resolución SNAT/GSJ/GR/DRAAT/2011/0626 de fecha 26 de Julio de 2011, la cual declaró INADMISIBLE POR EXEMPORÁNEO el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente ENERGÍA Y CONSTRUCCIONES DE VENEZUELA, C.A en contra del acto administrativo contenido en la Resolución (Sumario Administrativo) Nro. SNAT/INTI/GRTI/RNO/SA/ASA/2010/004 de fecha 22 de Febrero de 2010, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT mediante la cual se determinó el monto por concepto de Impuesto para los ejercicios 01/01/2007 al 31/12/2007 y 01/01/2008 al 31/12/2008, por la cantidad de BOLÍVARES FUERTES DOS MILLONES CUATRO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (BsF. 2.004.693,25) y las Planillas de Liquidación emitidas con base a la misma, por los montos y conceptos que se identifican a continuación .

PLANILLA EJERCICIO CONCEPTO MONTO BsF

075001233000066 01/01/2007 AL 31/12/2007 MULTA 154.934,81

075001233000067 01/01/2007 AL 31/12/2007 INTERESES MORATORIOS 48.257,85

075001233000068 01/01/2008 AL 31/12/2008 MULTA 2.569.780,18

075001233000069 01/01/2008 AL 31/12/2008 INTERESES MORATORIOS 392.300,80

TOTAL 3.165.273,64

Razón por lo que queda en evidencia la conexión entre las causas antes indicadas.

Ahora bien, una vez revisado el expediente judicial, se observa que se trata de causas idénticas, en consecuencia, por encontrarse el Asunto BP02-U-2012-000096, más adelantado, en virtud de que el mismo se encuentra en etapa de la Admisión o no de la presente causa, este Tribunal Superior de conformidad con lo previsto en los artículos supra citados del Código de Procedimiento Civil, acuerda lo solicitado por la Representación de la contribuyente antes mencionada, y en consecuencia se ordena la acumulación sistemática de las causas. Cúmplase.-

Asimismo, estando este Tribunal Superior en la oportunidad procesal para decidir sobre la admisibilidad o no del presente Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por la contribuyente ENERGÍA Y CONSTRUCCIONES DE VENEZUELA, C.A., pasa a pronunciarse y a tal efecto observa que:

El Código Orgánico Tributario Vigente en su sección tercera de las notificaciones establece:

"Artículo 172.- Las notificaciones se practicarán, sin orden de prelación, en alguna de estas formas:

  1. Personalmente, entregándola contra recibo al contribuyente o responsable. Se tendrá también por notificado personalmente al contribuyente o responsable que realice cualquier actuación que implique el conocimiento del acto, desde el día en que se efectuó dicha actuación.

  2. Por constancia escrita, entregada por cualquier funcionario de la Administración Tributaria en el domicilio del contribuyente o responsable. Esta notificación se hará a persona adulta que habite o trabaje en dicho domicilio, quien deberá firmar el correspondiente recibo, del cual se dejará copia para el contribuyente o responsable en la que conste la fecha de entrega.

  3. omissis...

    Por su parte el artículo 254 del Código Orgánico Tributario, establece:

    "Artículo 254.- El lapso para interponer el recurso será de veinticinco (25) días hábiles, contados a partir del día siguiente a la notificación del acto que se impugna. (Subrayado y Negritas de este Tribunal Superior)

    Asimismo el Artículo 273 del Código Orgánico Tributario Vigente, establece las causales de inadmisibilidad del Recurso:

  4. - La caducidad del plazo para ejercer el recurso.

  5. - La falta de cualidad o interés del recurrente

  6. - Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación, que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

    Este Tribunal Superior, vista la solicitud de acumulación pasa a analizar la causal indicada en el numeral 1 del antes citado artículo 273 ejusdem en el asunto BP02-U-2012-000132; observando: que se evidencia a los folios 38 al 42 de la referida causa escrito de interposición del Recurso Jerárquico por el ciudadano A.D.M.M., actuando en su carácter de Presidente de la Contribuyente ENERGÍA Y CONSTRUCCIONES DE VENEZUELA, C.A., el cual fue interpuesto en fecha 14-04-2010. Asimismo, consta al folio 33 el asunto BP02-U-2012-000096, que el Recurso Jerárquico interpuesto en contra de la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RNO/SA/ASA/2010/0004 de fecha 22-02-2010, fue declarado INADMISIBLE por EXTEMPORÁNEO, decisión que se encuentra plasmada en la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011-0626 de fecha 26-07-2011, la cual fue recibida por el representante legal de la contribuyente en fecha 15-10-2009, tal y consta al folio 65 del respectivo expediente.

    Por su parte el artículo 254 del Código Orgánico Tributario, establece:

    "Artículo 254.- El lapso para interponer el recurso será de veinticinco (25) días hábiles, contados a partir del día siguiente a la notificación del acto que se impugna. (Subrayado y Negritas de este Tribunal Superior)

    Asimismo, el artículo 266 del Código Orgánico Tributario establece:

    Artículo 266.- El Recurso Contencioso Tributario procederá:

  7. - Contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante el recurso Jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho Recurso.

  8. - Contra los mismos actos a que se refiere el numeral anterior, cuando habiendo mediado Recurso Jerárquico éste hubiere sido denegado tácitamente conforme al artículo 262 de este Código.

  9. - Contra las resoluciones en las cuales se deniegue total parcialmente el Recurso Jerárquico, en los casos de actos de efectos particulares.

    Parágrafo Primero: El Recurso Contencioso Tributario podrá también ejercerse subsidiariamente al recurso jerárquico en el mismo escrito, en caso de que hubiese expresa denegación total o parcial, o denegación tácita de éste.

    De las normas transcrita se deduce que la parte recurrente posee dos vía para ejercer el respectivo recurso como un medio de impugnación ante un acto administrativo, bien sea la sede administrativa o la sede judicial, una vez notificado del acto administrativo a impugnar; en el presente caso de marras se evidencia que la contribuyente recurrente acudió a ejercer su derecho en sede administrativa mediante el Recurso Jerárquico en su modalidad de subsidiario, interpuesto en fecha 14-04-2010, por lo cual ya había escogido la vía en sede administrativa quedando regida la misma, por el computo de días hábiles tal como lo preceptúa el artículo 244 del Código Orgánico Tributario del 2001 el cual se mantiene vigente en el artículo 254 del Código Tributario del 2014, por lo cual al plegarse o someterse a la vía administrativa debe tomarse el referido cómputos por días hábiles como lo disponen los artículos señalados, es decir, los computados por la administración tributaria Nacional (Seniat), el procedimiento administrativo no puede ser confundido con la función jurisdiccional, en la cual el juez se encuentra sometido a reglas procesales distintas dependiendo del proceso que se trate (véase sentencia SPA 2514 de fecha 09-11-2006), en el caso bajo estudio el computo es de días hábiles en la sede de la administración tributaria que se rige por el calendario de la administración pública (articulo 42 de la LOPA) y en el supuesto de la sede jurisdiccional se computa por días hábiles que son traducidos en días de Despacho en los cuales el tribunal decide escuchar a los litigantes en sus solicitudes ante este, en este sentido revísese sentencia de la Sala Política Administrativa Nro 01145 de fecha 31-08-2004.

    En este sentido este Órgano Jurisdiccional observa:

    El acto administrativo impugnado signado con el N° SNAT/INTI/GRTI/RNO/SA/ASA/2010/004 de fecha 22-02-2010, fue notificado en fecha 03-03-2010, en la persona del ciudadano A.D.M.M., en su carácter de presidente de la contribuyente recurrente, por lo que a partir del día hábil siguiente comenzó a transcurrir el lapso de los veinticinco (25) días hábiles para la interposición del Recurso, por tanto a partir del día 04-03-2010 hasta el día 09-04-2010, ambos inclusive transcurrieron los respectivos veinticinco (25) días hábiles pues lo son: 04, 05, 08, 09, 10, 11, 12, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25, 26, 29, 30 y 31 de marzo de 2010; 05, 06, 07, 08 y 09 de marzo de 2010 y visto que el Recurso Jerárquico subsidiario fue interpuesto por sede administrativa en fecha 14-04-2010, lo que queda claramente evidenciado que el mismo fue interpuesto de manera extemporánea al verificarse el computo de ley y la interpretación desarrollado up supra.

    Igualmente, este Tribunal Superior vista la acumulación de las causas realizadas se ordena el cierre definitivo en el sistema Juris 2000, del asunto BP02-U-2012-000132, en virtud de lo antes expuestos, quedando incólume el recurso contencioso tributario contenido en el presente asunto distinguido en la carátula del presente expediente con la nomenclatura BP02-U-2012-000096

    En consecuencia, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE por Extemporáneo, el presente Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el abogado L.A.R.S., venezolano, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente sociedad mercantil ENERGÍA Y CONSTRUCCIONES DE VENEZUELA, C.A, contra la Resolución SNAT/GSJ/GR/DRAAT/2011/0626 de fecha 26 de Julio de 2011, la cual declaró INADMISIBLE POR EXEMPORÁNEO el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente ENERGÍA Y CONSTRUCCIONES DE VENEZUELA, C.A., en contra del acto administrativo contenido en la Resolución (Sumario Administrativo) Nro. SNAT/INTI/GRTI/RNO/SA/ASA/2010/004 de fecha 22 de Febrero de 2010, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT, por estar incurso en la causal de Inadmisibilidad establecida en el artículo 273 numeral 1 del Código Orgánico Tributario Vigente. Así se decide.-

    Se ordena librar Boleta de Notificación con sus respectivas copias certificadas de la presente Decisión Interlocutoria Con Fuerza Definitiva a Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual se ordena comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Caracas, a los fines de que el Alguacil del Juzgado a que corresponda la presente comisión se sirva practicar la Boleta de Notificación dirigida a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficio con las inserciones pertinentes.

    Se insta a la parte interesada se sirva consignar los fotostatos relacionados con la mencionada Sentencia, a fin de ser certificadas y anexadas a la boleta de notificación dirigida a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela. Conste.-

    Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.

    Dado firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de le Región Oriental. Barcelona, a los veintiocho (28) día del mes de Septiembre del año 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

    EL JUEZ,

    FRANK A F.V.

    LA SECRETARIA.

    YARABIS POTICHE.

    Nota: En esta misma fecha (28-09-2016), siendo las 03:28 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.

    LA SECRETARIA.

    YARABIS POTICHE.

    FFV/YP/gi

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