Decisión nº KP02-O-2009-000074 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 14 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoAmparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, catorce de mayo de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: KP02-O-2009-000074

PARTE ACCIONANTE: J.E.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.542.547, con domicilio en la Carrera 13ª, No. 58-93, entre calles 58 y 59, Barrio Nuevo, de esta ciudad de Barquisimeto.

PARTE RECURRIDA: COMPAÑÍA ANONIMA ENERGIA ELECTRICA DE BARQUISIMETO ( (ENELBAR, C.A.) adscrita como CORPOLEC al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ENERGIA Y PETROLEO, con domicilio en la Av. Carabobo con carrera 28 y 29 de esta ciudad de Barquisimeto, representada por su Presidente, Ingeniero Chalet Ortiz.

MOTIVO: A.C..

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE DECLINATORIA DE COMPETENCIA

El ciudadano J.E.P.P., identificado en la parte superior de esta decisión, interpuso ante este Tribunal acción de A.C. contra la COMPAÑÍA ANONIMA ENERGIA ELECTRICA DE BARQUISIMETO ( (ENELBAR, C.A.) adscrita como CORPOLEC al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ENERGIA Y PETROLEO, con fundamento en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios, así como su Reglamento señalando como amenaza de violación el artículo 6 de dicha Ley en concordancia con los Artículos 86 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con el Acuerdo de la Asamblea Nacional del 4 de marzo de 2008, publicado en Gaceta Oficial el 25 de marzo de 2008, No. 38.895 que mejora el Decreto Presidencial No. 1.882 del 19 de julio del 2002, publicado en Gaceta Oficial No. 37.491 del 25 de julio del 2002.

Alega el acciónate en su escrito de demanda

(…)que “la parte mas clara e inteligible del Acuerdo de la Asamblea Nacional en su primer acuerdo arriba citado para la procedencia justa de este amparo solicitado “Exhorta al Ejecutivo Nacional a revisar los casos de los trabajadores (as) de los suprimidos institutos: INOS, MOP, CADAFE….y otros, quienes para el momento de la supresión de los respectivos Institutos u Organismos, como consecuencia de una política Neoliberal que imponía el Gobierno de turno en el país y su complaciente dirigencia sindical…siguiendo una situación jurídica adversa…en cuanto al disfrute del derecho a la jubilación , ” (…)

(…) que “aparte de algunas diligencias previas y basándome en el Decreto Presidencia No. 1.882 del año 2002 y en el Acuerdo de la Asamblea Nacional del 25 de Marzo de 2008, cursé correspondencia desde el 1º de Diciembre del 2008 a la Asociación de Jubilados y pensionados de los Extrabajadores de ENELBAR, C.A. con atención al señor P.B., directivo de esa organización sindical, al sindicato de trabajadores de esa empresa, SITIEL con atención al dirigente M.B., por intermedio realmente atento de Xiomara, empleada eficiente de ENELBAR, C.A. DE LA Unidad de Atención a los Jubilados y Pensionados de ENELBAR, C.A. y al representante de la empresa ENELBAR, C.A,”. ….”.. del cual recibí repuesta el 22 de Abril de los corriente según oficio AL-230-004045. Todas estas pruebas documentales reposan en los archivos administrativos de la empresa ENELBAR, C.A.” (…)

DE LA COMPETENCIA

Debe este Tribunal analizar la naturaleza jurídica de la presente acción de amparo así como también el objeto y los fines que se persigue con la misma y establecer si las relaciones que mantienen empresa-trabajadores se rigen por las normas de Derecho del Trabajo o de Derecho Administrativo Funcionarial.

Así tenemos que el artículo 300 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

La ley nacional establecerá las condiciones para la creación de entidades funcionalmente descentralizadas para la realización de actividades sociales o empresariales, con el objeto de asegurar la razonable productividad económica y social de los recursos públicos que en ellas se inviertan

.

Conforme a dicha norma constitucional, es el legislador quien fijará las condiciones de creación de los entes descentralizados funcionalmente, ello con la finalidad de establecer mecanismos eficaces que aseguren la productividad de los recursos públicos invertidos por el Estado. Tales condiciones están insertas a nivel legislativo en la Ley Orgánica de la Administración Pública cuyo esquema organizativo diseñado está integrado por: a) Los órganos superiores de dirección de la Administración Pública Central, como lo son el Presidente de la República, el Vicepresidente Ejecutivo, el C.d.M., los Ministros y los Viceministros; b) Los órganos superiores de consulta de la Administración Pública Central, a saber, la Procuraduría General de la República, el C.d.E., el C.d.D. de la Nación, los gabinetes sectoriales y los gabinetes ministeriales (ex artículo 45), y c) La Administración Descentralizada, la cual a su vez se subdivide en dos categorías, la Administración Descentraliza.T., conformada por los entes político-territoriales (Estados y Municipios); y la Administración Descentraliza.F., conformada por los Institutos Autónomos; personas jurídicas de Derecho Público con forma societaria (empresas del Estado), asociaciones civiles y fundaciones pertenecientes al Estado.

El respaldo legislativo concreto de estas últimas entidades se encuentra en la misma Ley Orgánica de la Administración Pública, dentro del Título IV, intitulado “De la Desconcentración De la Descentralización Funcional (sic)”; Capítulo II, “De la Descentralización Funcional”; Sección II denominada “De las empresas del Estado”. Dicho instrumento jurídico reúne en los artículos 100 al 107 todas las disposiciones aplicables a las denominadas “Empresas del Estado”, en tanto denominación dada por el legislador a las fundaciones de carácter público.

En el presente caso la accionada COMPAÑÍA ANONIMA ENERGIA ELECTRICA DE BARQUISIMETO ( (ENELBAR, C.A.) adscrita como CORPOLEC al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ENERGIA Y PETROLEO, tiene personalidad jurídica constituida mediante la afectación de un patrimonio al cumplimiento de una finalidad de interés público, vale decir, benéfico o social, que constituye un negocio jurídico de Derecho Privado de carácter bilateral .

Ahora bien, observa quien juzga que el ciudadano J.E.P.P., trabajador o extrabajador de la COMPAÑÍA ANONIMA ENERGIA ELECTRICA DE BARQUISIMETO ( (ENELBAR, C.A.), pretende mediante la presente acción de amparo se ordene a la empresa otorgarle la Jubilación Especial, empresa esta cuyas actividades son desarrolladas como personas jurídicas de Derecho Privado, y por lo tanto las relaciones de empleados – empresa, no esta sujeta al régimen especial estatutario de Funcionario Público sino por el régimen ordinario de derecho común previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, este Tribunal, a fin de garantizar la uniformidad en la interpretación de normas y principios constitucionales, así como el derecho que tiene toda persona de ser juzgado por el juez natural , debe como en efecto lo hace, declararse incompetente para tramitar y decidir la pretensión interpuesta, pues los querellantes no ostenta la condición de funcionarios públicos, siendo competentes por la materia los tribunales laborales para conocer de la solicitud de amparo ante la negativa de otorgar la jubilación especial que según el accionante tiene derecho a ella, según se desprende de la comunicación anexada al folio 15, signada con el No. AL-0230-004045 de fecha 22 de abril de 2009 emanada de la accionada COMPAÑÍA ANONIMA ENERGIA ELECTRICA DE BARQUISIMETO ( (ENELBAR, C.A.) adscrita como CORPOLEC al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ENERGIA Y PETROLEO, y por consiguiente declina la competencia al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que resulte competente según el sistema de distribución implantado en esa Coordinación del Trabajo y así se decide.-

DECISIÓN

Este Tribunal Superior, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Su INCOMPETENCIA para conocer del presente juicio por tratarse de una acción de amparo contra la empresa del Estado COMPAÑÍA ANONIMA ENERGIA ELECTRICA DE BARQUISIMETO ( (ENELBAR, C.A.) adscrita como CORPOLEC al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ENERGIA Y PETROLEO.

SEGUNDO

DECLINA LA COMPETENCIA ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que resulte competente según el sistema de distribución implantado en esa Coordinación del Trabajo.

TERCERO

REMÍTASE CON OFICIO el presente asunto, sin dejar transcurrir el lapso de cinco (05) días de Despacho siguiente a la fecha de la siguiente decisión otorgados a las partes, conforme al artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se trata de una acción de a.c..

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los catorce (14) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación

El Juez Titular

Dr. F.D.R.

La Secretaria,

Abog. S.F.C.

Se publicó en su fecha a las 10 y 30 a.m.

La Secretaria,

FDR/mpg.

L.S. El Juez Titular, (fdo) Dr. F.D.R.. La Secretaria, (fdo) Abog. S.F.C.. La Suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y la expide por mandato judicial en Barquisimeto a los catorce (14) días del mes de mayo de dos mil nueve Años: 199° y 150°.

La Secretaria,

Abog. S.F.C.

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