Decisión de Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 8 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Juicio del Trabajo
PonenteRuben de Jesús Medina Aldana
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo

de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Años: 200° y 151°

ASUNTO Nº: KP02-N-2011-000027.-

PARTES EN EL JUICIO:

PARTE DEMANDANTE: Sociedad mercantil C.A. ENERGIA ELECTRICA DE BARQUISIMETO (ENELBAR), filial de la COOPORACIÓN ELECTIRCA NACIONAL (COPOELEC), inscrita en el Registro Mercantil que lleva la Secretaría del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del Estado Lara, en fecha 21/12/1951, bajo el Nº 133, folios 158vto. al 165 fte., cuyas ultimas modificaciones se encuentran inscritas en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 24/01/2006, bajo el Nº 1, tomo 1-A.

ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: J.G.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 71.902.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: P.a. Nro. 1327, de fecha 29 de octubre de 2010, dictada en el expediente signado Nº 013-2010-01-0017, emanada de la Inspectoría del Trabajo P.P.A.d.E.L., en procedimiento de Reenganche y Pago de salarios caídos, intentado por el ciudadano F.J.R.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.839.209.

MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITVA.

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I

Breve Reseña de los Hechos

En fecha 20 de enero de 2011, se inicia la presente causa con demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, interpuesto por la sociedad mercantil C.A. ENERGIA ELECTRICA DE BARQUISIMETO (ENELBAR), filial de la COOPORACIÓN ELECTIRCA NACIONAL (COPOELEC), antes identificada, en contra de la P.a. Nro. 1327, de fecha 29 de octubre de 2010, dictada en el expediente signado Nº 013-2010-01-0017, emanada de la Inspectoría del Trabajo P.P.A.d.E.L., en procedimiento de Reenganche y Pago de salarios caídos, intentado por el ciudadano F.J.R.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.839.209; tal y como se verifica en el sello de la Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, con anexos.

En este sentido, el día 26 de enero de 2011, este Juzgado dio por recibido el asunto, procediendo posteriormente a pronunciarse sobre su admisibilidad; por consiguiente, en fecha 31 de enero del mismo año, este Tribunal ordenó la subsanación de la demandan en la presente causa. de manera tal, que el día 03 de febrero del año en curso la parte demandante consignó escrito de subsanación.

II

Motiva

En este orden de ideas se aprecia que, mediante auto dictado en fecha 31 de enero del 2011, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 35, Numeral 2do y Artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenó subsanar el libelo a los fines de su admisión.

En virtud de lo anterior, es necesario señala que el numeral 2 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:

Artículo 35: la demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

(…)

  1. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.

(…)

De igual forma, el articulo 36 de la mencionada Ley, estable que en los casos “cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado”.

Así pues, como se señalo anteriormente mediante auto de fecha 31 de enero de 2011, que riela al folio 386, este Tribunal ordenó al demandante la subsanación de la demanda, en los siguientes términos:

Visto el recurso de nulidad de acto administrativo presentado por el ABG. J.G.O.C. actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil C.A ENERGIA ELECTRICA de Barquisimeto (ENELBAR); este tribunal ordena subsanar al accionante según el artículo 35 ordinal 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativo, habida cuenta que las pretensiones acumuladas podrían excluirse mutuamente al invocarse la nulidad del acto administrativo como consecuencia de la a.d.P.d.J. natural, y a su vez del silencio de medios de pruebas por parte de este. De igual forma de conformidad con el artículo 36 de la Ley in comento en concordancia con el criterio de la Sala Constitucional, se le insta al accionante corregir la cantidad de errores ortográficos y de redacción presente en el escrito libelar, para lo que se le otorga el lapso previsto en la ley.

En virtud de lo antes expuesto, se evidencia que en fecha 03 de febrero de 2010, estando dentro del lapso procesal la parte demandante cumplió con la orden de subsanación de la demanda, del cual se desprenden unas series de denuncias, alegadas como vicios del acto administrativo aquí impugnado, manifestados de la siguiente manera:

(…) La P.A. Nº 1327, de fecha 29 de Octubre e 2010, fue decidida por el Abg. E.P., quien actuó con su cualidad de Inspector Jefe (E) del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo P.P.A.d.B.M.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Y no por el Abg. C.A., quien es el Sub-Inspector del Trabajo del Municipio Torres, este último ente fue el que aperturó y conoció el procedimiento de Reenganche y pago de Salarios Caídos, incoado por el ciudadano F.J.L. (…)

(…) En este punto observa esta defensa técnica la violación flagrante de un derecho establecido en el Artículo 49 numera 4to (…)

(…) Por el hecho de que la P.A. Nº 1327, del 29/10/10, no fue pronunciada por el juez natural, se violó el principio Constitucional del Debido Proceso (…)

(…) Por no ser ventiladas y pronunciada la decisión de la invocada P.a. por el juez natural (Sub-Inspector del Trabajo del Municipio Torres), el operador de justicia violenta el principio de igualdad procesal e igualdad ante la ley de las partes, por el afloramiento de su conducta imparcial al momento de la valoración de los medios probatorios que fundamentan parte de su decisión (…)

(…) Además de los establecidos en los puntos que anteceden el operador de justicia cayó en ultra petita ya que le dio a la parte actora más de los que pedía al valorar las invocadas documentales del punto cuarto y declarar con lugar su pretensión (…)

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal observa que la parte actora no cumplió cabalmente con lo ordenado, dado que de dicho escrito se evidencia que la parte incurrió en el mismo error de incompatibilidad, al denunciar los vicios de violación al debido proceso y derecho ala defensa: en primer lugar, por no ser juzgado por el juez natural, lo que en segundo lugar colisiona con la denuncia de la imparcialidad al valorar los medios de prueba e incurrir en ultra petita en la decisión dictada por el órgano cuasi jurisdiccional.

Cónsono con lo anterior, se puede apreciar que el pedimento del accionante se fractura en tres planteamientos, el primero porque el funcionario que emitió el acto administrativo a su entender lo hizo sin ser el Juez natural (Cuasijurisdiccional), el segundo que al emitir el acto le silenció la valoración de algunos medios de prueba y en tercer lugar que, el mismo funcionario al emitir la p.a. incurrió en ultra petita. En este orden de ideas, aprecia quien aquí juzga que, los motivos que conforman la pretensión del actor, resultan incompatibles entre si, pues en la primera de ellas se señala que el funcionario emanante del acto no era el competente para dictar el mismo, es decir, según su pedimento el funcionario emisor del acto administrativo carecía de competencia subjetiva, por no ser el Juez natural y a su vez le imputa al mismo el vicio de silencio de pruebas, vale decir que si tenía competencia subjetiva empero, que no le valoró los medios probatorios y además le decidió con el vicio de ultrapetita, pedimentos estos que a la luz de la lógica y la racionalidad Jurídica como obligación cognoscitiva que debemos aplicar los operadores de Justicia resultan incompatibles, el pretender probarse dos pretensiones que se excluyen entre si, es decir pretenderse probar en un solo juicio como asunto principal, que un funcionario emanante de un acto administrativo adolece de incompetencia subjetiva para conocer y a su vez que si tiene dicha competencia, empero que le silenció medios de prueba y le otorgó un pronunciamiento mas allá de lo pedido por el solicitante, razones por las que el Tribunal le otorgó el lapso de ley al accionante a los fines de que subsanase como lo ordena la Ley Orgánica que rige la materia. Así se establece.

Ahora bien, dado que la parte actora no subsanó correctamente el escrito libelar, sino que solo se limitó a repetir el mismo vicio presente en la a.d.p., lo que hace que se mantenga latente el mismo y visto que su pretensión incurre en incompatibilidad, tal y como se indicó anteriormente, conforme lo establece el numeral 2do del artículo 35 eiusdem; todo esto, trae como consecuencia la imposibilidad de determinar la denunciada lesión de los derechos de dicha parte, lo que a la luz del artículo 36 de la Ley in comento, dejándose claro que Tribunal le otorgó la oportunidad de Ley al accionante a los fines de que subsanase la anomalía presente en la a.d.P., no obstante el accionante incumplió con la Carga Procesal impuesta por el Tribunal, razones forzadas por las que por mandato imperativo de la ley mencionada deba declararse INADMISIBLE la presente acción. Así se decide.

En consecuencia, este Tribunal conforme a lo dispuesto en el Artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, declara la inadmisibilidad del recurso por no cumplirse con lo señalado en el Artículo 35, Numeral 2do, eiusdem, como deber y carga de la parte, a quien se le otorgó la oportunidad conforme a la Ley y ante su omisión, asociado a la prohibición imperativa de la referida norma de admitir demandas, cuya acumulación de pretensiones se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, razonamientos que de manera forzada conllevan a este Tribunal a tener que a declarar INADMISIBLE LA ACCIÓN. Así declara.

III

Dispositiva

Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

Inadmisible el recurso de nulidad de efectos particulares, interpuesto contra el acto administrativo contenido en la P.a. Nro. 1327, de fecha 29 de octubre de 2010, dictada en el expediente signado Nº 013-2010-01-0017, emanada de la Inspectoría del Trabajo P.P.A.d.E.L., en procedimiento de Reenganche y Pago de salarios caídos, intentado por el ciudadano F.J.R.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.839.209, ante la Conducta omisiva del actor como carga procesal y por mandato imperativo de la Ley como se explica en la motiva del fallo. Así se decide.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dadas la naturaleza del fallo. Así se decide.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En Barquisimeto, el día ocho (08) de febrero del año dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Así se decide.-

EL JUEZ

Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana

La Secretaria

Abg. Marielena Pérez

Nota: En esta misma fecha, siendo las 03:45 P.M., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Secretaria

Abg. Marielena Pérez

RJMA/mp/meht.-

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